Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE PORRERES
Núm. 152793
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal número 18 reguladora de la tasa por otorgamiento de licencia urbanística
El Pleno del Ayuntamiento de Porreres, en sesión celebrada el 22 de enero de 2024, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal núm. 18 reguladora de la Tasa por Otorgamiento de licencia urbanística.
De acuerdo con el que establecen los artículos 49 y 70.2, con relación en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, se sometió la Ordenanza aprobada en un periodo de información pública, mediante la publicación del presente edicto al BOIB, dando audiencia a los interesados para que en un plazo de treinta días pudieran presentar las reclamaciones y sugerencias que estimaran oportunas, no habiéndose presentado ninguno dentro del señalado plazo.
Contra la aprobación definitiva de esta ordenanza se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contadores desde el día de la presente publicación, de acuerdo con el dispuesto en los artículos 10.1.b y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Porreres, a fecha de la firma electrónica (8 de marzo de 2024)
La alcaldesa Francisca Mora Veny
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 18 REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA URBANÍSTICA
Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza.
Haciendo uso de las facultades concedidas por los artículos 133. 2 y 142 de la Constitución y por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y 15 a 19 del R. D. 2/2004, por lo que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a lo que dice el artículo 57 del citado R. D. 2/2004.
Artículo 2. Hecho imponible y naturaleza.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal (técnica y administrativa) de comprobación de los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana, que deban realizarse dentro del término municipal, para que se ajusten a las normas urbanísticas y de edificación previstas en la Ley y planeamiento municipal.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35. 4 de la Ley general tributaria que sean propietarias o poseedoras o, en su caso, arrendatarias, de los inmuebles en que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y los contratistas de obras.
Artículo 4. Responsables.
1.Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley general tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria.
Artículo 5. Base imponible.
1. Constituye la base imponible de la tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación, en los mismos términos que determina el artículo 102 del TRLRHL para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Se excluye el correspondiente a la maquinaria y instalaciones industriales y mecánicas.
b) El valor que tengan señalados los terrenos y las construcciones a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles , cuando se trate de parcelaciones.
c) La superficie de los carteles de publicidad colocados de forma visible desde la vía pública.
Artículo 6. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria resultará de aplicar en la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
a) El 1% cuando la base imponible sea igual o inferior a 100.000,00€
b) El 1,5% cuando la base imponible esté entre 100.000,01€ y 400.000,00€
c) El 2% cuando la base imponible sea superior a 400.000,00€
d) 200,00 euros por las parcelaciones y agrupaciones.
e) 12 euros por metro cuadrado de cartel en el supuesto 1.c) del artículo anterior
f) El 0,5% a las renovaciones y prórrogas de licencias aplicado sobre el valor pendiente de realizar.
2. En caso de modificaciones de proyecto aprobados que impliquen incremento de la base imponible, se calculará la diferencia a ingresar determinando el total de la nueva base imponible y aplicando el nuevo tipo de gravamen para determinar la cuota tributaría global del proyecto modificado. Esta cuota se aminorará por el importe ya ingresado anteriormente a efectos de determinar la nueva cuantía a ingresar.
3. En caso de desistimiento formulada por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas anteriormente.
4. En todo caso se aplicarán la tarifa mínima de 100,00 euros para licencias, renovaciones, prórrogas y comprobaciones de proyectos de ejecución cuando la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible no supere esta cantidad.
5. La tarifa a abonar se verá incrementada por el coste de publicación del anuncio en los diarios oficiales correspondientes, de acuerdo con el previsto en el artículo 41.2.c) de la Ley 6/2019 de modificación de la ley 7/2013 de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.
Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.
Estarán exentas del pago de la tasa la realización de cualquier construcción, instalación o obra de la que sean propietarios el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, sujetas a este impuesto, sea directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 8. Devengo.
1. Se merita la tasa y aparece la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. Con estos efectos, se entiende que la actividad se inicia el día de la presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, comunicación previa o declaración responsable, si el sujeto la formula expresamente.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se meritará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, independientemente de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir para la autorización de estas obras o su demolición si no fueran autorizables.
3. La obligación de contribuir una vez aparecida no se verá afectada de ninguna forma por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o la desistimiento del solicitante una vez conseguida la licencia. En el caso de renuncia o el desistimiento formulados antes del otorgamiento o la denegación de la licencia se atenderá a lo dispuesto en el artículo 6.2 de esta ordenanza.
Artículo 9. Gestión.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia deberán presentar al Ayuntamiento la oportuna solicitud, acompañada del correspondiente proyecto visado por el colegio oficial correspondiente con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento y donde conste el importe estimado de la obra, mediciones, el destino del edificio y toda la información necesaria para la exacta aplicación de esta tasa.
2. El procedimiento de ingreso será, tal como prevé el artículo 27 del R. D. 2/2004, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos tendrán que auto-liquidar la tasa en el momento de iniciarse la prestación del servicio o actividad, en los términos que indica el artículo 8 de la presente ordenanza.
En el caso de obra, la autoliquidación se calculará inicialmente sobre el presupuesto de esta y, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de estas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, si procede, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva.
3. No se tramitarán las solicitudes si no se ha efectuado el pago correspondiente.
4. Serán objeto de comunicación al Catastro los hechos, actos, negocios que siguen:
a) Las nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación o demolición parcial o total de las existentes, salvo las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios y las que afecten a características ornamentales o decorativas.
b) La modificación de uso o de destino y los cambios de tipos de cultivo o aprovechamiento.
c) La segregación, división, agregación y agrupación de bienes inmuebles
d) La adquisición de la propiedad para cualquier título así como su consolidación.
e).La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de uso de fruto y superficie.
f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de las comunidades o entidades sin personalidad.
5. Se gestionará conjunta y coordinadamente esta tasa y el correspondiente Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.
6. Cuando el objeto de la licencia sea para la apertura de calas o acequias en terrenos de uso público o cualquier removida del pavimento o de aceras en la vía pública, deberá depositarse una fianza o aval para garantizar que el interesado proceda a la perfecta reparación. El importe de esta garantía
se calculará aplicando el 20% sobre el presupuesto de la obra civil desarrollada dentro de la vía pública, en el que se añadirá un 19% en concepto de gastos generales y beneficio industrial, y finalmente también se añadirá el iva que soportaría el Ayuntamiento en caso de que tuviera que proceder a la reparación de la obra.
El depósito de esta garantía no causará ningún derecho y no faculta para realizar las obras, las cuales solo se podrán llevar a cabo cuando se obtenga la licencia. Si esta se deniega, se podrá solicitar su devolución. En caso de realización de la obra, se podrá solicitar la devolución de la garantía transcurrido el plazo de 6 meses contadores desde la fecha del otorgamiento del final de obra y se devolverá si existe informe de inspección favorable.
Artículo 10. Infracciones y Sanciones.
1.Para todo el que se refiere a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que correspondan en cada caso, se ajustará al que dispone la Ordenanza fiscal general y los artículos 191 y siguientes de la Ley general tributaria y el resto de disposiciones que la desarrollen y complementen.
Las infracciones y sanciones tributarias lo serán sin perjuicio de las que puedan corresponder por infracciones previstas a la Ley del suelo y a las normas concordantes.
Disposición final
La presente modificación de la Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresas.