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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD

Núm. 96715
Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo por la cual se convoca un concurso de méritos para la adjudicación de una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Son Servera, dentro del perímetro del suelo urbano del núcleo de Cala Millor, del término municipal de Son Servera. Resolución en ejecución de las sentencias de 27 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y las sentencias de 28 de abril de 2015 y de 21 de julio de 2021 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la sentencia 589/2021, de 9 de noviembre de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears

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Texto

I

Mediante dieciocho resoluciones de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010, publicadas en el Boletín Oficial de las Illes Balears n.º 69, de 6 de mayo de 2010, se convocaron sendos concursos para la adjudicación de las oficinas de farmacia de Alcúdia 3, Alcúdia 4, S'Arenal de Llucmajor, Santa Margalida, Puerto de Pollença, Marratxí, Porto Cristo, Calonge, Playa de Muro, Cala Millor, Can Picafort, Son Servera, Cala Literas, Pina, Cala Rajada, Artà, Eivissa D3 y D4 y urbanización Las Palmeras (Llucmajor).

El Sr. C interpuso recursos de alzada contra cada una de estas resoluciones, fundamentados en la vulneración del derecho comunitario.

Desestimados los recursos en vía administrativa, el Sr. C interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, recurso que causó los autos de procedimiento ordinario 644/2010.

El día 21 de febrero de 2011, la directora general de Farmacia dictó una resolución por la cual se dispuso no aplicar, en la valoración de los méritos alegados por los participantes en los dieciocho concursos convocados, el mérito establecido en el punto A.7 del baremo de méritos incluido en el anexo II del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, por el cual se aprueban las zonas farmacéuticas y el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, y que se reproducía en el texto de cada una de las resoluciones de convocatoria, mérito que consistía en la concesión de una puntuación adicional por la experiencia profesional acreditada y adquirida desarrollando tareas profesionales en el territorio de las Illes Balears. Esta resolución se dictó a consecuencia de aquello que dispuso la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de junio de 2010, que declaró contraria a las libertades comunitarias una previsión reglamentaria idéntica a la descrita del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, contenida en el Decreto 72/2001, de 19 de julio, del Principado de Asturias.

El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó la Sentencia n.º 435/2013, de 27 de mayo, en los actos del procedimiento ordinario 644/2010, y estimó la pretensión del recurrente y declaró nula la base A.7. Literalmente, la sentencia mencionada dispuso:

[…]

2º) ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

3ª) DECLARAMOS la disconformidad a derecho del punto A7 del Anexo II del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, por cuanto no se ajusta al Derecho Comunitario.

4º) DECLARAMOS LA DISCONFORMIDAD A DERECHO de los actos administrativos impugnados, en cuanto aplican el anterior mérito A7.

Contra esta Sentencia, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears interpuso un recurso de casación, el cual fue desestimado por el Tribunal Supremo mediante la Sentencia de 28 de abril de 2015 (recurso de casación 2379/2013), la cual se pronunció en los términos siguientes:

[…]

Por otro lado, a la vista de lo que se acaba de decir, es claro que el problema es aquí puramente de derecho español y estriba en determinar si, tras la adopción de la resolución de la Directora General de Farmacia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 21 de febrero de 2011, el proceso había perdido su objeto o si el demandante había visto satisfecha extrajudicialmente su pretensión. Esta Sala cree que no. El petitum del demandante era que se declarase la nulidad tanto de las resoluciones de convocatoria de los concursos de méritos para la adjudicación de varias oficinas de farmacia, como del punto A 7 del Baremo de Méritos; algo que no hace la resolución de la Directora General de Farmacia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 21 de febrero de 2011, por más que declare inaplicable el referido punto A 7 del Baremo de Méritos. Y no se trata sólo de que la pretensión del demandante siguiera formalmente en pie, sino que también desde un punto de vista sustancial es muy dudoso que la mera declaración de inaplicabilidad del punto A 7 del Baremo de Méritos diese satisfacción al interés materialmente defendido por el demandante: tras la resolución de la Directora General de Farmacia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 21 de febrero de 2011, quedaba vigente una convocatoria de concursos de méritos anterior en que potenciales concursantes desfavorecidos por el punto A 7 del Baremo de Méritos habrían podido optar por no postularse. Así las cosas, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no es contradictorio que la sentencia impugnada anule el punto A 7 del Baremo de Méritos aun cuando había sido declarado inaplicable a los concursos de méritos convocados por las resoluciones recurridas. No hay incongruencia interna en la sentencia impugnada. […]

Con el informe previo correspondiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears declaró, mediante el Auto de 22 de marzo de 2016, correctamente ejecutada por parte de la Administración autonómica la Sentencia recaída en los actos del procedimiento ordinario 644/2010, dado que la Administración recurrida había dictado en fecha 21 de febrero de 2011 una resolución de no aplicación en los dieciocho concursos convocados del mérito declarado contrario al derecho comunitario, por lo cual en ningún momento se valoraron a ninguno de los participantes en el concurso los méritos que en este sentido hubieran alegado, así como que la Administración autonómica había hecho desaparecer del mundo jurídico aquella disposición por vía de la derogación que se instrumentó por medio de la disposición derogatoria única del Decreto Ley 3/2013, de 14 de junio, por el cual se crea la Red Hospitalaria Pública de las Illes Balears y el procedimiento de vinculación de centros privados de atención especializada.

El Sr. C interpuso un recurso de reposición contra este Auto de 22 de marzo de 2016, que el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears desestimó nuevamente mediante el Auto de 1 de junio de 2016, en que se declaró:

La aprobación de la Ley 3/2013, determinó que el apartado 4º de la Disposición Derogatoria Única derogase, precisamente, el punto A7 del Anexo II del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, y que lo era en relación con la experiencia profesional adquirida en el término de la Comunidad Balear. Mérito que se dice, nunca fue valorado. Los concursos, pues, no deben volver a ser convocados, tan sólo por lo que se prevé en el artículo 62.1 puesto en relación con los 65 y 66 de la Ley 30/1992. Es decir, la conservación de los actos administrativos. En definitiva, la Administración llevó a término el contenido de los puntos 3 y 4 de la decisión de la Sentencia reiterada 435 de 27 de mayo de 2013.

 Contra este Auto y en trámite de incidente de ejecución de sentencia, el Sr. C interpuso un recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que causó los autos del recurso de casación 2855/2016.

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto y mediante la Sentencia n.º 373, de 19 de marzo de 2019, dispuso que correspondía declarar nulas las 18 convocatorias.

Literalmente el Tribunal Supremo fundamentó y dictó su decisión en los términos siguientes:

Como dijimos en nuestra sentencia de 28 de abril de 2015, que desestimó el recurso de casación formulado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de las Illes Balears de 13 de mayo de 2011, de cuya ejecución se trata:

El petitum del demandante era que se declarase la nulidad tanto de las resoluciones de convocatoria de los concursos de méritos para la adjudicación de varias oficinas de farmacia, como del punto A 7 del Baremo de Méritos; algo que no hace la resolución de la Directora General de Farmacia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 21 de febrero de 2011, por más que declare inaplicable el referido punto A 7 del Baremo de Méritos. Y no se trata sólo de que la pretensión del demandante siguiera formalmente en pie, sino que también desde un punto de vista sustancial es muy dudoso que la mera declaración de inaplicabilidad del punto A 7 del Baremo de Méritos diese satisfacción al interés materialmente defendido por el demandante: tras la resolución de la Directora General de Farmacia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 21 de febrero de 2011, quedaba vigente una convocatoria de concursos de méritos anterior en que potenciales concursantes desfavorecidos por el punto A 7 del Baremo de Méritos habrían podido optar por no postularse. Así las cosas, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no es contradictorio que la sentencia impugnada anule el punto A 7 del Baremo de Méritos aun cuando había sido declarado inaplicable a los concursos de méritos convocados por las resoluciones recurridas.

No cabe acoger la tesis de la Administración recurrida que sostiene que el objeto del proceso se circunscribió al subapartado A7 del apartado V del Anexo I de las resoluciones de convocatoria mencionadas, y que se cumple la sentencia con la mera inaplicación del mérito. Dada la naturaleza concurrencial del procedimiento, la convocatoria de los concursos originaria recogió el punto A7 que implicaba que potenciales concursantes desfavorecidos podrían haber decidido no participar en el concurso. Resulta así que el interés defendido por el demandante que obtuvo el pronunciamiento favorable a su pretensión no resulta satisfecho con la mera inaplicación del punto A7, manteniendo a su vez la validez de las posteriores resoluciones dictadas al amparo de dichas convocatorias cuyas bases contemplan el mérito cuestionado. La continuación del proceso de concurso no resulta aceptable, en la medida que tuvo lugar una modificación de las bases del concurso, pero sin posibilitar el acceso a los nuevos aspirantes con arreglo a los principios de publicidad, igualdad, transparencia y libre concurrencia. La pretensión anulatoria del recurrente, estimada en la sentencia de cuya ejecución tratamos, que declara la disconformidad a derecho de «los actos impugnados» conlleva y exige la nulidad de las resoluciones de convocatoria de los concursos de mérito iniciales y de los actos subsiguientes. El fallo es preciso y terminante en lo que se refiere al apartado 4º y la disconformidad a derecho de la convocatoria de los concursos de méritos, advirtiéndose así que la sala se apartó de lo anteriormente acordado.

Procede, de conformidad con lo antes razonado, acoger el primer motivo de casación que se articula en torno a la quiebra del derecho a ejecutar las sentencias en los propios términos y acordar la nulidad de los Autos impugnados, instando a la Sala de instancia que ejecute la sentencia en sus propios términos con arreglo a lo aquí razonado.

Contra esta Sentencia algunos de los participantes y adjudicatarios de oficinas de farmacia en los dieciocho concursos promovieron un incidente de nulidad de actuaciones, de acuerdo con el que disponen el artículo 288 de la Ley de enjuiciamiento civil y el artículo 241 de la Ley Orgánica del poder judicial, alegando que no se los había notificado la interposición del recurso contencioso-administrativo que causó los autos del procedimiento ordinario 644/2010 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el cual consideraban que tenían la condición de interesados, por lo cual no se pudieron personar, ni defender sus derechos.

El Tribunal Supremo estimó parcialmente este incidente mediante el Auto de 13 de junio de 2019 —confirmada por otro posterior de día 10 de septiembre de 2019—, y anuló la Sentencia de 19 de marzo de 2019, dictada para resolver el incidente de ejecución de sentencia formulado por el recurrente en los autos del procedimiento ordinario 644/2010. Asimismo, retrotrajo las actuaciones judiciales en el momento de formulación de la oposición al recurso de casación interpuesto por el Sr. C contra la Auto del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dictado en el incidente de ejecución de las sentencias de 27 de mayo de 2013 y 28 de abril de 2015.

Finalmente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó las oposiciones formuladas al recurso de casación y estimó el recurso mediante la Sentencia n.º 1075, de 21 de julio de 2021, la cual, después de rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso de casación planteado por el que hacía al fondo de la cuestión planteada, se pronunció en el fundamento quinto en estos términos:

Quinto.

Expuesto lo anterior y atendidas las alegaciones del Letrado de la Comunidad Balear y de las demás partes recurridas procede abordar los motivos de fondo del recurso de casación deducido contra los meritados Autos de 22 de marzo y 1 de junio de 2016. El primer motivo casacional denuncia la vulneración del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, reconocido en el artículo 24 CE y el artículo 18.1 LOPJ en relación a los artículos 103 y 104 LJCA. Y el segundo motivo aduce la infracción de los artículos 62.1, 64 y 65 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El recurrente que obtuvo el pronunciamiento estimatorio de sus pretensiones alega que la decisión de la Sala de Baleares plasmada en los Autos que dan por ejecutada la sentencia, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a que se ejecuten las resoluciones firmes en sus propios términos. Argumenta que los reseñados Autos de marzo y junio de 2016 no toman en consideración la naturaleza del procedimiento de adjudicación de las oficinas de farmacia y sostiene que la debida ejecución de la sentencia exige de forma necesaria que se declare la nulidad de las convocatorias en cuyas bases se consigna el mérito anulado referido a la previa experiencia adquirida en territorio balear.

El motivo de casación va a tener favorable acogida. La sentencia cuya ejecución se insta declara en el apartado 3º de su parte dispositiva la disconformidad a derecho del punto A7 del Anexo II del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, en el que se valora la experiencia profesional en el ámbito de la Comunidad Balear. Y el apartado 4º del pronunciamiento declara la disconformidad a derecho de los actos impugnados en cuanto contemplan el reseñado mérito A7. Recordemos que las resoluciones objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo fueron las resoluciones de la Directora General de Farmacia de 27 de abril de 2010, que convocan 18 concursos de méritos para la adjudicación de las correspondientes oficinas de farmacia en las zonas farmacéuticas de las Islas de Mallorca e Ibiza.

La sala de instancia declara ejecutada la sentencia tras la publicación de la Disposición Derogatoria Única del Decreto ley 3/2013, de 14 de junio, que deroga el reseñado apartado A7 de baremos de méritos y considera, que al no haberse aplicado este criterio en las posteriores resoluciones de convocatoria y en virtud del principio de conservación de los actos administrativos ex artículos 65 y 66 de la Ley 30/1992, que no procede la nulidad de las convocatorias en los términos interesados por el recurrente.

No obstante, ni la derogación formal del apartado A.7 del Anexo II del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, llevada a cabo por la Disposición Derogatoria Única (apartado 4º) del Decreto-ley 3/2013, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno de las Illes Balears, ni la resolución de la Dirección General de Farmacia de 21 de febrero de 2011 que declara inaplicable el precepto reglamentario (subapartado A7) son suficientes para considerar correctamente ejecutada la sentencia de referencia.

El Decreto ley 3/2013, de 14 de junio, y la resolución de la Dirección General de Farmacia presentan un alcance limitado, pues se ciñen a declarar la inaplicabilidad del mérito anulado por el Tribunal de Mallorca, sin otro contenido ni efectos, manteniendo la validez de los actos y efectos derivados de la convocatoria anulada.

Pero el pronunciamiento de la sentencia presenta un mayor alcance y extensión, en cuanto declara de forma expresa la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, que, como se desprende del suplico de la demanda eran las 18 resoluciones de la Dirección General de Farmacia de 27 de abril de 2010 de convocatoria de los concursos de méritos para la adjudicación de las oficinas de farmacia (apartado 1º), la resolución desestimatoria de la alzada de 29 de octubre de 2010 (apartado 2º) y el apartado A7 de las bases de las citadas resoluciones y en consecuencia, la nulidad de las 18 resoluciones de la Dirección de Farmacia de 27 de abril de 2010 (apartado 3º) y no cabe interpretar que a través de las mencionadas actuaciones se dé exacto cumplimiento a lo acordado por la sala, que como bien indica la parte recurrente, conlleva la nulidad de las convocatorias de los concursos de méritos objeto de impugnación.

Como dijimos en nuestra sentencia de 28 de abril de 2015, que desestimó el recurso de casación formulado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de las Illes Balears de 13 de mayo de 2011, de cuya ejecución se trata:

El petitum del demandante era que se declarase la nulidad tanto de las resoluciones de convocatoria de los concursos de méritos para la adjudicación de varias oficinas de farmacia, como del punto A 7 del Baremo de Méritos; algo que no hace la resolución de la Directora General de Farmacia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 21 de febrero de 2011, por más que declare inaplicable el referido punto A 7 del Baremo de Méritos. Y no se trata sólo de que la pretensión del demandante siguiera formalmente en pie, sino que también desde un punto de vista sustancial es muy dudoso que la mera declaración de inaplicabilidad del punto A 7 del Baremo de Méritos diese satisfacción al interés materialmente defendido por el demandante: tras la resolución de la Directora General de Farmacia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 21 de febrero de 2011, quedaba vigente una convocatoria de concursos de méritos anterior en que potenciales concursantes desfavorecidos por el punto A 7 del Baremo de Méritos habrían podido optar por no postularse. Así las cosas, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no es contradictorio que la sentencia impugnada anule el punto A 7 del Baremo de Méritos aun cuando había sido declarado inaplicable a los concursos de méritos convocados por las resoluciones recurridas.

No cabe acoger la tesis de las partes recurridas que sostienen que el objeto del proceso se circunscribió al subapartado A7 del apartado V del Anexo I de las resoluciones de convocatoria mencionadas, y que se cumple la sentencia con la mera inaplicación abstracta del mérito. Dada la naturaleza concurrencial del procedimiento, la convocatoria de los concursos originaria recogió el punto A7 que implicaba que, como se indica en la reseñada sentencia, potenciales concursantes desfavorecidos podrían haber decidido no participar en el concurso. Resulta así que el interés defendido por el recurrente que obtuvo el pronunciamiento favorable a su pretensión no resulta satisfecho con la mera inaplicación genérica del punto A7, manteniendo a su vez la validez de las posteriores resoluciones dictadas al amparo de dichas convocatorias cuyas bases contemplan el mérito cuestionado.

El mantenimiento del proceso de concurso no resulta aceptable, en la medida que tuvo lugar una ulterior rectificación de las bases del concurso, pero sin posibilitar el acceso a aquellos aspirantes que antes no pudieron intervenir con arreglo a los principios de publicidad, igualdad, transparencia y libre concurrencia. La pretensión anulatoria del recurrente, estimada en la sentencia de cuya ejecución tratamos, que declara la disconformidad a derecho de «los actos impugnados» conlleva y exige la nulidad de las resoluciones de convocatoria de los concursos de mérito iniciales y de los actos subsiguientes. El fallo es preciso y terminante en lo que se refiere al apartado 4º y la disconformidad a derecho de la convocatoria de los concursos de méritos convocados, advirtiéndose así que la sala se apartó de lo anteriormente acordado.

No cabe acoger la validez de lo actuado al amparo de la convocatoria anulada al socaire del principio de conservación de los actos, pues sucede es que el mérito controvertido figuraba en la convocatoria y determinó que eventuales interesados como el Sr. Sixto decidiera no presentarse e impugnar las bases, de modo que si no hubiera constado el merecimiento de la experiencia en territorio balear el concurso se hubiera abierto a otros aspirantes que no contaban con dicho valor y el resultado del mismo con arreglo al resto de las bases pudiera ser distinto al que deriva de la mera eliminación a posteriori del apartado litigioso.

Y no cabe apreciar la quiebra del principio de igualdad o de equidad que alegan los recurridos que han obtenido una oficina de farmacia, en la medida que el concurso se convocó con unas bases contrarias a derecho como declaró la Sentencia de 2013, confirmada por este Tribunal Supremo. Ni tampoco la aducida quiebra de la confidencialidad de datos derivada de las consecuencias anulatorias expuestas, pues todas las partes han podido formular las alegaciones que estimaron pertinentes en defensa de sus intereses y se ha salvaguardado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, sin que la realización de una nueva convocatoria a raíz de la anulación de la precedente determine ni implique una posición de desigualdad respecto a los demás aspirantes o el conocimiento de datos de los afectados que derivan de la publicidad y transparencia de este tipo de procesos en los que concurren múltiples aspirantes.

Finalmente, respecto a la supuesta singular posición de la Sra. Lorena y los traslados y permutas posteriores, no puede resolverse en el presente cauce casacional, por tratarse de una cuestión ajena al debate referido a la corrección de los Autos del Tribunal Balear de 2016, y que nada incide en la anterior conclusión alcanzada sobre la exigencia de una nueva convocatoria para dar cumplimiento a la sentencia firme enjuiciada.

Procede, de conformidad con lo antes razonado, acoger el primer motivo de casación que se articula en torno a la quiebra del derecho a ejecutar las sentencias en los propios términos y acordar la nulidad de los Autos impugnados, instando a la Sala de instancia que ejecute la sentencia en sus propios términos con arreglo a lo aquí razonado.

Se formularon recursos de amparo por parte de varios interesados que promovieron o se adhirieron a los incidentes de nulidades de actuaciones, los cuales no fueron admitidos a trámite por el Tribunal Constitucional.

II

Por Providencia de 24 de enero de 2022, notificada a la Administración autonómica el día 25 de enero, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, a instancia del recurrente, dispuso la ejecución forzosa de lo que disponen las sentencias que recayeron en el procedimiento ordinario 644/2010, y otorgó a la Administración obligada un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la Providencia mencionada.

Concretamente, la Providencia disponía:

[...] s'acorda, de conformitat amb el que es preveu als articles 103 i següents de la Llei Jurisdiccional Contenciosa Administrativa 29/1998, requerir, per un termini màxim de 2 mesos, comptador des de la notificació de la present, a la Consejeria de Salut i Consum del Govern balear amb la finalitat que dugui a pur i degut efecte i practiqui el que exigeix el compliment de les declaracions contingudes en la fonamentació i decisió de la sentència núm. 1075 de 21 de juliol dictada per la Secció 3a de la Sala Tercera del Tribunal Suprem.

Contra dicha providencia, y previas solicitudes de suspensión de la ejecución, la representación legal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presentó un escrito, el día 16 de marzo de 2022, en que hacía patente su parecer del hecho que concurría una imposibilidad legal y material de llevar a cabo la ejecución, y planteaba a la vez una serie de cuestiones en relación a cúal era el alcance y cuáles los términos y las condiciones concretas en que se tenían que formular las nuevas resoluciones de convocatoria de concursos para la adjudicación de oficinas de farmacia que, si procedía, se tendrían que dictar y publicar en ejecución de la Sentencia n.º 435/2013, de 27 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, y de las sentencias del 28 de abril de 2015 al número 1075 de 21 de julio dictadas por la Sección 3.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Asimismo, otros interesados formularon recursos de reposición, y buena parte de ellos se adhirieron al recurso formulado por la Administración autonómica.

III

El día 7 de diciembre de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears notificó a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el Auto 277/2023, de 1 de diciembre de 2023, por la cual se respondía el escrito que, el día 16 de marzo de 2022, presentó la representación legal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en que se interesaba que «se declare la imposibilidad de ejecución o, subsidiariamente, establezca los términos en que tienen que hacerse las convocatorias correspondientes».

La parte dispositiva de este Auto disponía:

PRIMERO. Desestimamos el incidente de imposibilidad material y legal de ejecutar la sentencia de la Sala nº 435/2013.

SEGUNDO. Ordenamos a D. Juan Simonet Borras que, en su calidad de Director General de Prestaciones, Farmacia y Consumo, acuerde antes del 31/01/2024 convocar las 18 oficinas de farmacia -sin excepción- que ya fueron convocadas el 27/04/2010.

TERCERO. Esa nueva convocatoria:

1. Quedará abierta a todos cuantos cumplan sus requisitos antes de finalización del plazo para la presentación de solicitudes.

2. Se regirá por la Ley CAIB 7/1998, de 12 de noviembre, y por el Decreto CAIB 25/1999, de 13 de marzo, en la redacción vigente a 27/04/2010, pero sin que se contemple o recoja:

 

A. Mérito por experiencia en territorio balear.

B. Mérito por ser trabajador afiliado al régimen general de la Seguridad Social.

C. Mérito profesional por el ejercicio de la explotación esas mismas 18 oficinas de farmacia convocadas el 27/04/2010 ni tampoco por el ejercicio de la explotación de ninguna otra oficina de farmacia desde la finalización del plazo para presentar las solicitudes en la convocatoria de 27/04/2010

D. Cualesquiera disposiciones declaradas nulas por sentencia en procesos correspondientes a la impugnación de los 18 concursos de méritos convocados el 27/04/2010.

Cuarto. Esta resolución se ha de notificar a todas las partes por medio de sus representantes. Y se ha de notificar también, separada y personalmente, al señor Juan Simonet Borrás.

Quinto. Sin costas.

Por otro lado, el día 27 de diciembre de 2023 se notificó el Auto de la Sala de día 20 de diciembre de 2023 que resolvía el incidente de aclaración y completación que promovieron una serie de interesados en la ejecución, en el que se deniega la pertinencia tanto de la completación como de las aclaraciones solicitadas, si bien tenemos que destacar que in fine, y por en relación a los méritos a considerar en las nuevas convocatorias y a los recursos contra estas, declaraba:

Esa no es una cuestión directamente relacionada con la ejecución de la sentencia que marca los límites que de la misma deriva. Pero es indudable que la autoridad convocante ha de contemplar si de las limitaciones que la ejecución de la sentencia fija a la nueva convocatoria es compatible con cualesquiera otros méritos que la autoridad convocante considerase precisos.

Al respecto, ha de tenerse presente que, una vez puesta en marcha la convocatoria conforme a lo que impone la ejecución de la sentencia, los posibles conflictos derivados de cualquier otro aspecto de esa convocatoria, como puedan ser los méritos que por la Administración se considere convenientes incluir, quedan al margen de esta ejecución y sujetos, como el resultado mismo es nuevo concurso, a impugnaciones separadas.

IV

Asimismo, se tiene que hacer patente que estos dieciocho concursos para la adjudicación de oficinas de farmacia basados en sendas resoluciones de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010 también fueron objeto de impugnación judicial ─indirecta─ por vía del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor B, que generó los actos del Procedimiento ordinario 112/2018, seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

Este procedimiento se dirigía, stricto sensu, contra la Resolución de 17 de enero de 2018 de la consejera de Salud, por la cual, a la vez, se desestimaba la solicitud de revisión de oficio de actos nulos presentada por el señor B, solicitud de nulidad relativa a la Resolución de la directora general de Farmacia de 21 de febrero de 2011.

Esta Resolución de la directora general de Farmacia de 21 de febrero de 2011 tenía por objeto declarar inaplicable, por ser contrario al derecho de la Unión Europea según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 1 de junio de 2010, el mérito contenido en el subapartado A7 del apartado V del anexo I, de los dieciocho concursos de adjudicación de oficinas de farmacia convocados por las resoluciones de la directora general de Farmacia de día 27 de abril de 2010.

La parte dispositiva de la mencionada Sentencia 589/2021, de 9 de noviembre de 2021, establecía:

PRIMERO. […]

SEGUNDO. Estimamos el recurso.

TERCERO. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida, es decir, la Resolución de 17 de enero de 2018 de la Conselleria de Salut dictada en el expediente nº SG/SJ 251/2016 y por la que fue desestimada la solicitud de revisión de oficio presentada por el Sr. P en relación con la Resolución de la directora general de Farmacia de 21 de febrero de 2011.

CUARTO. Declaramos no ser conforme a Derecho y nula la Resolución de la directora general de Farmacia de 21 de febrero de 2011.

QUINTO. Deberá la Administración de la Comunidad Autónoma convocar nuevos concursos de méritos para la adjudicación de las 18 oficinas de farmacia convocadas en su día por resoluciones de 27 de abril de 2010, rigiéndose las nuevas convocatorias por la norma entonces vigente, es decir, por el Decreto 25/1999 de 19 de marzo.

[…]

Esta Sentencia devino firme al inadmitir a trámite la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación formulado por la Administración Autonómica y el resto de codemandados. Esta inadmisión se llevó a cabo por la Providencia de 15 de junio de 2023 de la Sección Primera de la Sala mencionada, y se declaró expresamente la firmeza de la Sentencia 589/2021, de 9 de noviembre, por el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 22 de noviembre de 2023, notificada a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el día 23 de noviembre.

Así pues, correspondía también dar cumplimiento a esta Sentencia 589/2021, de 9 de noviembre, en sus propios términos.

Estos términos de ejecución son coincidentes con los de las sentencias dictadas en el marco del recurso contencioso-administrativo, el Procedimiento Ordinario 644/2010, instado por el señor C (sentencias del TSJIB de 27 de mayo de 2013 y del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015 y de 21 de julio de 2021) , puesto que en esencia suponen en ambos casos convocar nuevamente los dieciocho concursos para la adjudicación de oficinas de farmacia convocados por sendas resoluciones de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010.

Estos concursos, en ambos casos, de acuerdo con las sentencias y Autos dictados en sendos procedimientos, se tienen que regir por la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, y por el Decreto 25/1999, de 19 de marzo, por el cual se aprueban las zonas farmacéuticas de las Illes Balears y el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, en la redacción que ambas disposiciones presentaban el día 27 de abril de 2010.

Es por lo cual que con esta y las diecisiete convocatorias restantes, se tiene que proceder simultáneamente a ejecutar y llevar a efecto completo las sentencias dictadas tanto en el marco del Procedimiento ordinario 644/2010 como en el Procedimiento ordinario 112/2018, seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

V

Además, resultaba relevante a los efectos de estas ejecuciones de sentencia, y era procedente tener en cuenta, que por medio de la Sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada en trámites de la cuestión de inconstitucionalidad 2285/2013, promovida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dentro de los autos del procedimiento ordinario 11/2011, el Tribunal Constitucional declaró nula por inconstitucional la previsión establecida en el artículo 27.5,1.º de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, y en consecuencia también el artículo 25.3 del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, de acuerdo con los cuales no podían participar en los concursos de adjudicación de oficinas de farmacia las personas mayores de 65 años.

Esta previsión fue expresamente derogada mediante la disposición derogatoria única del Decreto Ley 3/2013, de 14 de junio.

VI

Asimismo, resultaba relevante a los efectos de estas ejecuciones de sentencia, y era procedente tener en cuenta que por las sentencias n.º 3, de 17 de enero de 2013 (PO 19/2011), y n.º 189, de 28 de febrero de 2011 (PO 7/2011), dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, respectivamente confirmadas por sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 17 de marzo de 2015, se consideró no ajustada a derecho la exigencia que la experiencia profesional de los concursantes como farmacéuticos regentes, sustitutos o adjuntos no se admitiera ni se considerara en el concurso si esta experiencia la había adquirido quién lo alegaba cotizando por el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

VII

Finalmente, y de acuerdo con los términos de la parte dispositiva del Auto 277/2023, de 1 de diciembre, se debía de tener en cuenta en esta ejecución, la Sentencia n.º 200, de 18 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dictada en el Procedimiento ordinario 677/2008, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 que desestima el recurso de casación contra la anterior, sentencias de acuerdo con las cuales, en el supuesto de que una persona cotitular de una oficina de farmacia participase separadamente de su cotitular o cotitulares en un nuevo concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia y obtuviese la autorización de la nueva oficina de farmacia, la total autorización de la farmacia de la cual era cotitular no caducaría automáticamente, y su cuota de cotitularidad acrecería a su cotitular o cotitulares que no hubiesen participado en el concurso o que, si participaban separadamente de él, no hayan obtenido la autorización de una nueva oficina.

VIII

El artículo 24.3 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, en la redacción vigente en fecha 23 de febrero de 2010, establecía que la autorización de nuevas oficinas de farmacia se tiene que tramitar de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y méritos, mediante un concurso de méritos que tiene que convocar la Consejería de Salud.

El artículo 10 del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, por el cual se aprueban las zonas farmacéuticas de las Illes Balears y el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, en los términos en los cuales se encontraba redactado en fecha 27 de abril de 2010, dictado en despliegue de la Ley de ordenación farmacéutica, establecía que, una vez que una oficina de farmacia ha sido autorizada, mediante una resolución de la directora general de Farmacia se tiene que convocar un concurso de méritos para adjudicarla.

IX

Es por lo que, en cumplimiento del mandamiento recibido por medio del Auto 277, de 1 de diciembre de 2023, el día 24 de enero de 2024, el director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, firmó dieciocho resoluciones de convocatoria de concursos para la adjudicación de las oficinas de farmacia de Alcúdia 3, Alcúdia 4, s'Arenal de Llucmajor, Santa Margalida, Puerto de Pollença, Marratxí, Porto Cristo, Calonge, Playa de Muro, Cala Millor, Can Picafort, Son Servera, Cala Lliteras, Pina, Cala Ratjada, Artà, Eivissa D3 y D4 y urbanización Las Palmeras (Llucmajor), con el objeto de proceder simultáneamente a ejecutar y llevar a efecto completo las sentencias dictadas tanto en el marco del Procedimiento ordinario 644/2010, como en el Procedimiento ordinario 112/2018, seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

Dichas resoluciones fueron objeto de publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, n.º 13, de 27 de enero de 2024.

Ahora bien, el día 1 de febrero de 2024, se notificó a la Administración Autonómica, por medio de su representación procesal, el Auto de 30 de enero de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dictado en los trámites de resolución de varios recursos de reposición formulados por la Administración Autonómica y otros interesados personados en los Autos de Procedimiento Ordinario 644/2010, contra el Auto 277/2023, de 1 de diciembre.

Por los efectos que aquí interesan y en relación a la cuestión planteada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el recurso de reposición que había interpuesto contra el Auto 277/2023, de 1 de diciembre, relativo a cual debía de ser la fecha máxima a la cual se tenían que limitar los méritos de los participantes en el concurso, que fueran distintos de la experiencia profesional como farmacéutico titular, regente, sustituto o adjunto ─ que como se ha hecho patente, se limitaban expresamente, de acuerdo con el Auto 277/2023, a los obtenidos hasta el día 7 de junio de 2010─, la Sala, en el fundamento de derecho primero ─párrafos séptimo a undécimo─ del Auto de 30 de enero de 2024, declaraba:

“[…] En cuanto a los méritos a los que se alude en el recurso, hay que tener en cuenta que, según ya hemos dejado reflejado en la relación de hechos de esta resolución, en el Auto de 20/12/2023 explicábamos que:

“Esa no es una cuestión directamente relacionada con la ejecución de la sentencia que marca los límites que de la misma deriva. Pero es indudable que la autoridad convocante ha de contemplar si de las limitaciones que la ejecución de la sentencia fija a la nueva convocatoria es compatible con cualesquiera otros méritos que la autoridad convocante considerase precisos.

Al respecto, ha de tenerse presente que, una vez puesta en marcha la convocatoria conforme a lo que impone la ejecución de la sentencia, los posibles conflictos derivados de cualquier otro aspecto de esa convocatoria, como puedan ser los méritos que por la Administración se considere convenientes incluir, quedan al margen de esta ejecución y sujetos, como el resultado mismo ese nuevo concurso, a impugnaciones separadas.”.

Por consiguiente, al margen de los méritos profesionales señalados en el Auto impugnado, cualesquiera otros a incorporar en la nueva convocatoria contemplados en el baremo de la norma vigente el 27/04/2010, que hemos declarado aplicable, deberán ceñirse a juicio de la Administración -si es que considera que pueda darse elemento discriminatorio no justificado-a los disponibles a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la anterior convocatoria de 27/04/2010.

[…]”

Por otro lado, el día 5 de febrero de 2024, se notificó a la Administración Autonómica por medio de su representación procesal, el Auto de 2 de febrero de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dictado en los trámites de resolución de varios recursos de reposición formulados por interesados personados en los Autos de Procedimiento Ordinario 644/2010, contra el Auto 277/2023, de 1 de diciembre. Este Auto ratificaba los términos del que era el objeto del recurso, por el que hacía a la determinación de la fecha en la cual se tenían que cumplir los requisitos de participación por parte de los participantes en el concurso, en los siguientes términos:

“Esa nueva convocatoria, pese a lo que se esgrime en el recurso de reposición, ha de quedar abierta todo aquel que cumpla sus requisitos ahora mismo, esto es, al tiempo de esta nueva convocatoria. Y esos requisitos han de ser los que la Administración de la CAIB hubiera fijado conforme a las normas y bases que estuvieran vigentes el 27/04/2010 y que no hayan sido posteriormente declaradas nulas por sentencia.”

X

Vistos los términos de dichos Autos de 30 de enero y de 2 de febrero de 2024, y muy especialmente dado que el primero disponía que “Por consiguiente, al margen de los méritos profesionales señalados en el Acto impugnado, cualesquiera otros a incorporar en la nueva convocatoria contemplados en el baremo de la norma vigente el 27/04/2010, que hemos declarado aplicable, tendrán que ceñirse según el parecer de la Administración ─si es que considera que pueda darse elemento discriminatorio no justificado─ a los disponibles a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la anterior convocatoria de 27/04/2010”.

En atención también, por un lado, a que las resoluciones de convocatoria de concursos de 24 de enero de 2024, preveían como fecha máxima en la cual se tendrían que haber obtenido los méritos alegados por los concursantes en estos nuevos concursos, la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en los mismos ─con la excepción de los méritos por experiencia profesional como farmacéutico titular, regente, sustituto o adjunto limitada a 7 de junio de 2010 ─ y, por otro lado, visto también que esta Administración entendía que esta distinción de fechas máximas de acreditación de méritos dentro del mismo concurso generaba situaciones discriminatorias entre los concursantes.

Es por lo que el director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, dictó una resolución, el día 13 de febrero de 2024, por la cual, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de 30 de enero de 2024, revocó las dieciocho resoluciones de 24 de enero de 2024, por las cuales, se convocaron sendos concursos para la adjudicación de las oficinas de farmacia de Alcúdia 3, Alcúdia 4, s'Arenal de Llucmajor, Santa Margalida, Puerto de Pollença, Marratxí, Porto Cristo, Calonge, Playa de Muro, Cala Millor, Can Picafort, Son Servera, Cala Lliteras, Pina, Cala Ratjada, Artà, Ibiza D3 y D4 y urbanización Las Palmeras (Llucmajor) y dispuso convocar a continuación y nuevamente los dieciocho concursos para la adjudicación de dichas oficinas de farmacia adaptadas, por el que respecta a los méritos invocables por los concursantes, a lo dispuesto en el fundamento de derecho primero ─párrafos séptimo a undécimo─ del Auto de 30 de enero de 2024, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

XI

Vistos los términos del Auto 277/2023, de 1 de diciembre de 2023 y del Auto de 30 de enero de 2024, en cuanto a los criterios y méritos que rigen la convocatoria de este concurso, y en atención a la declaración de nulidad de la convocatoria, estos son los que establece el anexo II del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, siguiendo el procedimiento fijado en la sección 2 del capítulo II de este Decreto, con las excepciones siguientes:

  • Por aplicación de la doctrina que se deriva de la Sentencia n.º 200, de 18 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dictada en el Procedimiento ordinario 677/2008, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de casación contra el anterior, en el supuesto de que una persona cotitular de una oficina de farmacia participe en el concurso y obtenga la autorización de la nueva oficina de farmacia, la autorización de su farmacia anterior no caducará automáticamente, y su cuota de cotitularidad acrecerá a su o sus cotitulares que no hayan participado en el concurso o que, si participaban, no hayan obtenido la autorización de la nueva oficina.
  • Por aplicación de la doctrina que se deriva de la Sentencia 453/2013, dictada en los autos del procedimiento ordinario 644/2010 por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (confirmada por las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015 y de 21 de julio de 2021, y que recogen la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de junio de 2010), y de la Sentencia 589/2021, de 9 de noviembre, dictada en los actos del Procedimiento ordinario 112/2018 también del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, no es de aplicación el punto A.7 del baremo de méritos que se incluye en el anexo II del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, por el cual se aprueban las zonas farmacéuticas y el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, punto declarado contrario a derecho por aquella sentencia.
  • Por aplicación de la doctrina que se deriva de la Sentencia n.º 3, de 7 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dictada en el procedimiento ordinario 19/2011, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de casación contra el anterior, y por otro lado la Sentencia n.º 189, de 28 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictada en el procedimiento ordinario 7/2011, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2015, desestimatoria del recurso de casación contra el anterior, no se puede limitar la admisión de la acreditación y justificación de la experiencia profesional como farmacéutico regente, sustituto o adjunto a aquella que haya alegado el concursante como cotizada a la Seguridad Social en los periodos indicados exclusivamente por el régimen general de cotización, sino que también se tienen que admitir como periodos de experiencia aquellos en que el concursante haya cotizado a la Seguridad Social por el régimen especial de trabajadores autónomos, incluso a los participantes en el concurso originario, respecto de los cuales se tienen que conservar los actos de admisión y valoración de méritos, si pudieran alegar y no lo hubieran hecho atendidos los términos de la convocatoria original.
  • Por indicación expresa del Auto de 1 de diciembre de 2023 y de acuerdo con el Auto de 30 de enero de 2024, ambos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, todos los méritos que pueden alegar los concursantes que participen en los concursos que se tramitarán en ejecución de la Sentencia 453/2013 de la misma Sala tienen que quedar limitados a aquellos que los participantes hubieran generado hasta el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes en los concursos convocados por las dieciocho resoluciones de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010; es decir los generados hasta el día 7 de junio de 2010.

Además, por aplicación de la doctrina que se deriva de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de marzo de 2015, dictada en los trámites de la cuestión de inconstitucionalidad 2285/2013 promovida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dentro de los actos del procedimiento ordinario 11/2011, no se puede negar la participación en el concurso a las personas que, cumpliendo el resto de requisitos necesarios, tengan más de 65 años a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes en el presente concurso.

 

XII

Asimismo, y al amparo del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a pesar de la declaración expresa de nulidad se tienen que conservar los actos llevados a cabo dentro de la convocatoria anulada que no estén afectados por la declaración de nulidad, es decir, los relativos a la presentación de solicitudes y a la acreditación de los méritos de los participantes en el concurso original que ahora se anula, sin perjuicio del derecho de presentar solicitudes de participación de todas aquellas personas a las cuales ahora se abre el concurso, ni del de alegar méritos nuevos de los participantes originales, de acuerdo con el que se expone en el primer párrafo del punto expositivo VI de esta Resolución.

XIII

Para concluir, y en ejercicio del que dispone el artículo 31.2 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, y a fin de garantizar la prestación farmacéutica correcta en la población de en la zona farmacéutica de Son Servera, dentro del perímetro del suelo urbano del núcleo de Cala Millor, del término municipal de Son Servera, se tiene que autorizar la continuación provisional de la actividad de la oficina de farmacia la adjudicación de la cual ahora se declara nula, mientras se llevan a cabo los trámites administrativos necesarios para resolver el concurso que se convoca y hasta la apertura de la nueva oficina de farmacia que tiene que sustituir la que se cierra, sin que esta oficina que se mantiene provisionalmente abierta se considere existente a los efectos de los procedimientos de designación del local de la nueva oficina de farmacia que se adjudique y abre como resultado de este concurso.

Por lo tanto, se convoca en ejecución parcial de las sentencias n.º 435/2013, de 27 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y la Sentencia de 28 de abril de 2015 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria de aquella, teniendo en cuenta y de acuerdo con el que dispone la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1075, de 21 de julio de 2021, así como en ejecución de la Sentencia 589/2021, de 9 de noviembre de 2021, firme y dictada en el Procedimiento ordinario 112/2018, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears un concurso de méritos para la adjudicación de una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Son Servera, dentro del perímetro del suelo urbano del núcleo de Cala Millor, del término municipal de Son Servera, oficina autorizada por la Resolución de la directora general de Farmacia de 18 de octubre de 2005 (BOIB núm. 163, de 29 de octubre de 2005).

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

Primero. Declarar la nulidad de la Resolución de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010 (BOIB n.º 69, de 06-05-2010) por la cual se llevó a cabo la convocatoria de un concurso de méritos para la adjudicación de una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Son Servera, dentro del perímetro del suelo urbano del núcleo de Cala Millor, del término municipal de Son Servera, oficina autorizada por la Resolución de la directora general de Farmacia de 18 de octubre de 2005 (BOIB núm. 163, de 29 de octubre de 2005), así como de la resolución de adjudicación que se derivó.

Declarar asimismo la nulidad de la Resolución de la directora general de Farmacia de 21 de febrero de 2011, que tenía por objeto declarar inaplicable, por ser contrario al derecho de la Unión Europea, según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 1 de junio de 2010, el mérito que se contiene en el subapartado A7 del apartado V del anexo I, de los dieciocho concursos de adjudicación de oficinas de farmacia convocados por las resoluciones de la directora general de Farmacia de día 27 de abril de 2010.

Segundo. Conservar los actos derivados de la Resolución de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010 (BOIB n.º 69, de 06-05-2010) por la cual se llevó a cabo la convocatoria de un concurso de méritos para la adjudicación de una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Son Servera, dentro del perímetro del suelo urbano del núcleo de Cala Millor, del término municipal de Son Servera, relativos a la presentación de solicitudes hecha por los concursantes originales y la acreditación de los méritos alegados por los participantes en aquel concurso, sin perjuicio de que estos participantes puedan alegar nuevos méritos adicionales en los términos indicados en las bases de este concurso.

Tercero. Convocar, en conformidad con los Autos 277/2023, de 1 de diciembre de 2023, de 20 de diciembre de 2023, de 30 de enero de 2024 y de 2 de febrero de 2024, todos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears nuevamente y en trámites de ejecución parcial de la Sentencia de 27 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y la Sentencia de 28 de abril de 2015 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en los términos exigidos por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021, sentencias y autos dictados en el marco del Procedimiento ordinario 644/2010, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, y en sus incidencias de ejecución; así como convocar también nuevamente, en ejecución de la Sentencia 589/2021, de 9 de noviembre de 2021, firme y dictada en el Procedimiento ordinario 112/2018, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, un único concurso de méritos para la adjudicación de una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Son Servera, dentro del perímetro del suelo urbano del núcleo de Cala Millor, del término municipal de Son Servera, oficina autorizada por la Resolución de la directora general de Farmacia de 18 de octubre de 2005 (BOIB núm. 163, de 29 de octubre de 2005). Esta convocatoria se tiene que regir por la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, y por el Decreto 25/1999, de 19 de marzo, salvo que se disponga expresamente otra cosa con relación a cualquier de sus aspectos.

Cuarto. De acuerdo con el Decreto 25/1999, de 19 de marzo, y la Sentencia 589/2021, de 9 de noviembre de 2021, firme y dictada en el Procedimiento ordinario 112/2018, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears; las sentencias de 27 de mayo 2013 del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears; la Sentencia de 28 de abril de 2015 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en los términos exigidos por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021; la Sentencia de 7 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015; la Sentencia de 28 de febrero de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015; la Sentencia de 18 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011, y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de marzo de 2015, así como también el Auto 277/2023, de 1 de diciembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y el Auto de 30 de enero de 2024 de la misma Sala, este concurso se rige por las siguientes

Bases

I. Régimen normativo

En conformidad con los Autos 277/2023, de 1 de diciembre de 2023, el de 20 de diciembre de 2023 y el Auto de 30 de enero de 2024, todos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, así como con la Sentencia 589/2021, de 9 de noviembre de 2021, firme y dictada en el Procedimiento ordinario 112/2018, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de las Illes Balears, y salvo que estas mismas bases dispongan expresamente otra cosa en relación con cualquier de los aspectos de la misma, esta convocatoria se rige por la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, y por el Decreto 25/1999, de 19 de marzo, por el cual se aprueban las zonas farmacéuticas de las Illes Balears y el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, en la redacción que ambas disposiciones presentaban el día 27 de abril de 2010.

De acuerdo con aquello que se dispone en el artículo 45.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico de las administraciones públicas, todos los requerimientos y notificaciones que se tengan que hacer a los participantes en el concurso en relación con las fases y las incidencias del mismo, se tienen que hacer mediante la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

II. Destinatarios

1. Pueden participar en el concurso, por aplicación de la Auto 277/2023, de 1 de diciembre de 2023 y el de 1 de febrero de 2024, ambos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, todas las personas que en la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes de participación en la convocatoria tengan la titulación de Licenciatura en Farmacia o una titulación equivalente.

2. Específicamente, pueden participar las personas que en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en este concurso tengan 65 años cumplidos o más, por aplicación de la Auto 277/2023, de 1 de diciembre de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, y de lo que se dispone a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de marzo de 2015, dictada en los trámites de la cuestión de inconstitucionalidad 2285/2013.

3. Salvo que manifiesten su voluntad en sentido contrario, se considera que participan en el concurso ─y, si procede, en el resto de los que hubieran participado simultáneamente─, de acuerdo con los términos de la solicitud presentada en su momento y con los mismos méritos alegados en aquella solicitud ─ y, si procede, de acuerdo con la misma prelación─, todas las personas que en fecha 7 de junio de 2010 habían participado en el concurso con el mismo objeto y finalidad que este, convocado por la Resolución de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010, publicada en el BOIB n.º 69, de 6 de mayo de 2010.

En tal caso, estas personas únicamente pueden alegar méritos nuevos si son anteriores al 7 de junio de 2010, y no los hubieran acreditado en el concurso de 2010 y si lo hacen dentro del plazo de presentación de solicitudes de participación en este concurso.

En este caso, estos participantes no tendrán que abonar nuevamente ninguna tasa, fuera del supuesto que, por cualquier causa, se les haya reintegrado; en tal caso estarán sometidos a lo que se dispone en la base III.1.c de estas Bases.

A pesar de esto, agotado el plazo de presentación de solicitudes de participación, se requerirá de oficio a los participantes en los concursos convocados por las resoluciones de 27 de abril de 2010, en la forma que se prevé en estas bases, para que manifiesten si han transmitido la totalidad o parte de una oficina de farmacia en el territorio de la UE dentro de los tres años precedentes a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de esta convocatoria, o si a esta misma fecha, son titulares o cotitulares de una oficina de farmacia dentro del mismo territorio.

4. Si las personas que en fecha 7 de junio de 2010 habían participado en el concurso con el mismo objeto y finalidad que este, convocado por la Resolución de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010, publicada en el BOIB n.º 69, de 6 de mayo de 2010, manifiestan expresamente su voluntad en contrario de participar en el concurso en los términos en que lo hicieron de acuerdo con la convocatoria llevada a cabo por la Resolución de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010, esta manifestación no tiene que ser obstáculo para que puedan presentar una nueva solicitud para participar en este concurso, solicitud que se tiene que regir por las normas generales que se establecen en estas bases para el resto de participantes.

5. Por aplicación del Auto 277/2023, de 1 de diciembre de 2023, y el de 20 de diciembre de 2023, ambos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, como también de la Sentencia 589/2021, de 9 de noviembre de 2021, firme y dictada en el Procedimiento ordinario 112/2018, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, y de acuerdo con el artículo 24.5 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, en la redacción vigente el 27 de abril de 2010, no pueden participar en el concurso los farmacéuticos que en el momento de la presentación de la solicitud de participación en la convocatoria hayan transmitido la titularidad o cotitularidad de una oficina de farmacia dentro del territorio de la Unión Europea en un plazo inferior a tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de participación en el presente concurso. Los que en esta misma fecha son titulares o cotitulares de una oficina de farmacia tienen que presentar una declaración responsable que indique que no incurren en la prohibición anterior.

III. Solicitudes

1. La solicitud se tiene que presentar mediante el modelo que figura como anexo 1 de esta Resolución, dirigida a la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo de la Consejería de Salud, y se tiene que adjuntar la documentación siguiente:

a. La acreditación de la condición de farmacéutico del solicitante en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el concurso. El título de Licenciatura o Grado en Farmacia o equivalente tiene que estar homologado por el organismo competente, si procede.

b. La documentación acreditativa, expedida por los órganos competentes en cada caso, de los méritos que se alegan de los incluidos en el baremo de méritos que se tienen que considerar, y que figuran como anexo II del Decreto 79/2005, de 15 de julio (BOIB n.º 110, de 27-07-2005), por el cual se modifica el anexo II del Decreto 25/1999, de 19 de marzo.

Se pueden incluir los méritos obtenidos el día 7 de junio de 2010.

c. El resguardo acreditativo del ingreso de la tasa, efectuado dentro del periodo de presentación de solicitudes, por un importe de ciento treinta y siete euros con cuarenta y tres céntimos (137,43 €).

Esta tasa se exige de acuerdo con lo que prevé el artículo 379 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de determinadas tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010 (BOIB n.º 189, de 29-12-2009).

Cada solicitud se tiene que acompañar de la tasa correspondiente.

El impreso para el ingreso de la tasa (modelo 046) se encuentra disponible a través de internet en la página web de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (http//:www.atib.es).

d. En el caso de participantes nacionales otros estados miembros de la Unión Europea y que no dispongan de DNI o NIE, el documento de identidad equivalente.

e. Informe de vida laboral completo expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

f. En el supuesto que el solicitante sea o haya sido antes de la presentación de la solicitud de participación en la convocatoria titular o cotitular de otra oficina de farmacia, lo tiene que hacer constar en la solicitud, y ha de adjuntar también la certificación del colegio oficial de farmacéuticos correspondiente, una copia de la Resolución de autorización de la oficina de farmacia y del acta de apertura y puesta en funcionamiento, o el documento acreditativo de la fecha de la apertura. Los titulares o cotitulares de oficinas de farmacia tienen que presentar, Asimismo, la documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social.

g. Si en la convocatoria se ofrecen varias oficinas de farmacia, se tiene que hacer constar en las solicitudes correspondientes la orden de preferencia por si acaso resultara adjudicatario, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo 3 de esta Resolución. La misma regla se aplica en los casos de diferentes convocatorias publicadas en la misma fecha. La orden de preferencia designado es vinculante y no se puede modificar una vez acabado el plazo de presentación de las solicitudes. Por lo tanto, en estos casos, las adjudicaciones se hacen de acuerdo con el orden de preferencia establecido en la solicitud correspondiente de acuerdo con el modelo que figura en el anexo 3 de esta Resolución.

En el supuesto de que un farmacéutico resulte adjudicatario de una oficina de farmacia, se entenderá renunciada automáticamente su participación en los procedimientos para la adjudicación otras oficinas de farmacia convocados simultáneamente, sea en la misma resolución o en otra. Esta regla es aplicable incluso en los casos de renuncia o dejación de la adjudicación.

2. La solicitud y documentación a la cual hace referencia el punto anterior se tendrá que presentar de acuerdo con aquello que se dispone en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

La documentación que se tiene que adjuntar a la solicitud se tiene que presentar para su digitalización, mediante documentos originales o copias debidamente compulsadas.

3. Si algún solicitante es titular o cotitular de otra oficina de farmacia en el momento de la presentación de la solicitud, no puede transmitir la oficina de farmacia de la cual es titular o cotitular desde la fecha de presentación de la solicitud hasta que se agote la vía administrativa, y, si se tercia, hasta que se resuelva con carácter definitivo la vía jurisdiccional, salvo que se presente un escrito de renuncia al concurso con carácter previo a la transmisión.

En el supuesto que un titular de una oficina de farmacia obtenga la autorización de una nueva oficina de farmacia, la autorización de su farmacia anterior caduca automáticamente, así como el derecho a transmitirla por cualquier título.

En el supuesto de que una persona cotitular de una oficina de farmacia participe individualmente en el concurso y obtenga la autorización de la nueva oficina de farmacia, la autorización de su farmacia anterior no caducará automáticamente y su cuota de cotitularidad acrecerá su cotitular o cotitulares ─en este caso a prorrata del porcentaje de cotitularidad─ que no hayan participado en los concursos o que, si participaban, no hayan obtenido la autorización de nueva oficina.

4. Cuando la solicitud se efectúe conjuntamente por dos o más farmacéuticos que optan a la misma farmacia, se tiene que acreditar el porcentaje de participación de cada uno en la futura cotitularidad. Todos los méritos alegados se tienen que valorar en proporción al porcentaje de cada uno de estos en la cotitularidad.

5. Se tiene que rellenar una solicitud para cada oficina de farmacia a la cual se concursa. En el caso de concursar para la adjudicación de varias oficinas de farmacia convocadas por resolución de la misma fecha, basta presentar la documentación en una de las solicitudes y hacer referencia a la relación de documentación que se adjunta a las otras solicitudes, con la excepción del justificante del abono de la tasa correspondiente, que se tiene que anexar en cada solicitud.

6. En el caso de los certificados que se refieren a cursos de especialización o perfeccionamiento tiene que constar, para que puedan ser valorados, la duración en horas y/o créditos de cada uno, la asistencia y que se haya hecho con aprovechamiento, mediante la superación de las pruebas que en cada caso sean exigibles. Asimismo, se tiene que hacer constar la entidad organizadora, el carácter público o privado de esta y, si procede, si el curso ha sido declarado de interés sanitario en relación con la atención farmacéutica. Si en los certificados figuran tanto los créditos como las horas, se valorarán por créditos.

7. El ejercicio profesional prestado como farmacéutico regente, sustituto o adjunto se tiene que acreditar mediante el nombramiento correspondiente, o un documento acreditativo equivalente en el caso de comunidades autónomas que no hagan nombramientos, y se tiene que adjuntar, en todo caso, el certificado de cotización como licenciado en Farmacia del periodo de que se trate, expedido por el órgano competente de la Seguridad Social. En caso de que no se acredite el nombramiento o bien la cotización, no se valorará el periodo de tiempo correspondiente. Sin embargo, cuando el ejercicio profesional que se tiene que acreditar corresponda a un periodo anterior al 22 de noviembre de 1998 y no se disponga del nombramiento oportuno, se tiene que adjuntar una copia del contrato laboral que especifique el periodo y la tarea ejercida y, además, el certificado indicado anteriormente. En el supuesto de que no pueda aportar la copia del contrato laboral, se tiene que probar la existencia, así como el periodo de vigencia y la tarea llevada a cabo por el farmacéutico a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho.

8. En los casos de cotitularidad de oficinas de farmacia, la experiencia profesional como titular computa en proporción al porcentaje de cotitularidad.

9. En el supuesto que se aleguen méritos profesionales y/o experiencia docente que se refieran en el mismo periodo de tiempo, solo se tiene que tener en cuenta el de puntuación más alta entre los que se desarrollan simultáneamente. Sin embargo, si se trabaja en diferentes lugares a tiempo parcial y en diferente horario, se computarán ambos ejercicios, siempre que no superen la jornada laboral a tiempo completo.

10. El ejercicio profesional se tiene que computar por meses completos. Sin embargo, en los casos de contratos de trabajo a tiempo parcial, el periodo se computa teniendo en cuenta el porcentaje de tiempo trabajado sobre la jornada laboral completa que conste en el informe de vida laboral.

11. El conocimiento de la lengua catalana, de acuerdo con la normativa vigente de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se tiene que acreditar mediante certificados expedidos por el EBAP o expedidos u homologados por los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

12. El posible empate en la valoración de méritos se tiene que resolver por el orden de preferencia siguiente:

a. El farmacéutico que no haya sido titular de una oficina de farmacia.

b. El farmacéutico que no sea titular de una oficina de farmacia en el momento de la convocatoria del concurso, o no lo haya sido en el plazo de los 10 años anteriores a la fecha de la convocatoria.

c. El farmacéutico que haya obtenido el mayor número de puntos en el apartado de méritos académicos.

d. El farmacéutico que haya instado la iniciación del expediente de autorización de oficina de farmacia sobre la cual se produce el empate.

e. En defecto de las anteriores, el farmacéutico de mayor edad.

IV. Plazo de presentación

1. El plazo de presentación de solicitudes es de un mes a contar desde el día siguiente a haberse publicado esta Resolución en el BOIB.

2. Las solicitudes, dirigidas a la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo, se pueden presentar en la forma prevista por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Los modelos de solicitudes estarán disponibles en la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

V. Defectos en la solicitud

En el supuesto que alguna solicitud no cumpla los requisitos que se exigen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se concede un plazo de diez días para que la persona interesada subsane las deficiencias observadas o aporte los documentos preceptivos, con los efectos que por el incumplimiento del requerimiento se prevén en el artículo 68.1 de la Ley mencionada.

VI. Listas provisionales de admitidos y excluidos

Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes y si procede, de subsanación, se tiene que publicar en el BOIB la lista provisional de admitidos y de excluidos, con indicación de la causa de la exclusión, y se tiene que conceder un plazo de quince días para que los solicitantes puedan presentar las reclamaciones y alegaciones que consideren oportunas a esta lista provisional.

VII. Comisión de valoración

1. Para llevar a cabo la instrucción del procedimiento y la valoración de los méritos que han alegado los solicitantes se constituye una comisión de valoración, la cual tiene que estar formada por los miembros siguientes:

Presidente: la persona titular de la jefatura del Servicio de Ordenación Farmacéutica de la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo.

Secretario: un funcionario técnico de la Consejería de Salud, que tiene que ser designado por el director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, y que tiene que actuar con voz y voto.

Vocales:

  • 1 representante de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Salud.
  • 1 técnico de la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo.
  • 1 representante del Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears.

Se tiene que designar un miembro titular y un suplente por cada uno de estos miembros. El suplente de la Presidencia tiene que ser una persona que sea funcionaria, licenciada o graduada en Farmacia, nombrada por el director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo.

La Comisión puede ser asistida por el personal funcionario de apoyo que se considere procedente para el correcto desarrollo de sus tareas.

2. Los miembros de la comisión de valoración se tienen que abstener de formar parte y pueden ser recusados si concurren los motivos de abstención y recusación que prevén los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en este caso la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo tiene que nombrar un nuevo miembro.

3. Para la constitución válida de la comisión de valoración, a los efectos de la realización de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requiere, en todo caso, la presencia del presidente y del secretario, y que estén presentes, como mínimo, la mitad de los vocales.

4. La comisión de valoración puede solicitar a la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo la designación de asesores para que, en calidad de expertos, puedan actuar con voz pero sin voto en ayuda de la comisión.

5. El funcionamiento de la comisión de valoración se tiene que ajustar al que establecen los artículos 15 en 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y a lo que establece el capítulo V del título II, artículos 17 y siguientes, de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

VIII. Lista definitiva de excluidos y lista provisional de valoración de méritos

Una vez finalizada el plazo de reclamación a la lista provisional de admitidos y excluidos, y una vez examinadas las reclamaciones o alegaciones presentadas, se tiene que publicar en el BOIB la lista definitiva de excluidos.

Una vez que la Comisión de valoración haya valorado los méritos alegados por los solicitantes, se tiene que elevar al director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, la lista provisional de valoración de méritos, con las puntuaciones obtenidas por los solicitantes admitidos en el concurso, la cual se tiene que publicar en el BOIB, y se tiene que conceder un plazo de quince días para que los interesados puedan presentar las reclamaciones o las alegaciones que consideren oportunas a esta lista provisional.

IX. Lista definitiva de valoración de méritos y adjudicación de la oficina de farmacia convocada

Una vez acabado el plazo de reclamaciones a la lista provisional de valoración de méritos, y después de haber examinado las reclamaciones presentadas, la comisión de valoración tiene que elevar al director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo, la propuesta definitiva de adjudicación de la oficina de farmacia objeto del concurso, el cual dictará la resolución correspondiente, que se tiene que publicar en el BOIB con la aprobación de la lista definitiva de valoración de méritos, con indicación del adjudicatario de la oficina de farmacia convocada, la zona farmacéutica, el lugar delimitado para la ubicación de la oficina de farmacia y la orden de prioridad para los supuestos de renuncia o dejación de los adjudicatarios.

X. Garantía

1. El farmacéutico que resulte adjudicatario de la oficina de farmacia tiene que acreditar ante la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo, en un plazo de quince días a contar desde la fecha de publicación en el BOIB de la resolución de adjudicación definitiva del concurso, haber constituido una garantía en metálico de tres mil cinco euros con cinco céntimos (3.005,05 €) mediante el depósito correspondiente o presentación de un aval bancario por este importe ante la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La carencia de constitución de la garantía en la forma y en el plazo establecidos en el apartado anterior se entiende como renuncia a la autorización otorgada, y en este supuesto la concesión de la oficina de farmacia se tiene que otorgar a favor del solicitante que figure a continuación en la orden de prioridad establecido en la resolución por la cual se aprueba la relación definitiva del concurso, el cual, a su vez, tiene que constituir la garantía mencionada antes en el plazo de quince días desde que se le notifique la adjudicación de la oficina de farmacia.

3. Si una vez constituida la garantía no se lleva a cabo la apertura de la oficina de farmacia correspondiente por cualquier causa imputable al adjudicatario, en la resolución que se dicte en cada caso respecto de esto se tiene que hacer constar también la pérdida de la garantía constituida.

4. Los procedimientos administrativos posteriores, relativos a la designación y autorización de local de oficina de farmacia y a la apertura y puesta en funcionamiento, se rigen por el que establecen los artículos 11 y siguientes del Decreto 30/2015, de 8 de mayo, por el cual se regulan los procedimientos para la autorización y la apertura de nuevas oficinas de farmacia

Quinto. Autorizar la continuación provisional de la actividad de la oficina de farmacia adjudicada a consecuencia del concurso convocado por resolución de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010 (BOIB n.º 69, de 06-05-2010) por la cual se llevó a cabo la convocatoria de un concurso de méritos para la adjudicación de una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Son Servera, dentro del perímetro del suelo urbano del núcleo de Cala Millor, del término municipal de Son Servera, adjudicación que ahora se declara nula, mientras se llevan a cabo los trámites administrativos necesarios para resolver el concurso que se convoca, apertura que se mantendrá hasta la apertura de la nueva oficina de farmacia que se adjudique con este concurso.

La oficina que se mantiene provisionalmente abierta en ningún caso no se considera existente a los efectos de los procedimientos de designación del local de las nuevas oficinas de farmacia que se adjudiquen y abren como resultado de este concurso.

Sexto. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Séptimo. Notificar esta Resolución a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, por medio de la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Octavo. De acuerdo con los términos del Auto de 20 de diciembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dictada en el Procedimiento ordinario 644/2010, contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, puede interponerse un recurso de alzada ante la consejera de Salud en el plazo de un mes contador desde que se publique, de acuerdo con aquello que se dispone en los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

 

Palma, a la fecha de la firma electrónica (15 de febrero de 2024)

El director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo Juan Simonet Borrás

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