Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES

Núm. 70464
Resolución del consejero de Educación y Universidades, a propuesta de la directora general de Primera Infancia y Atención a la Diversidad, por la cual se aprueban las medidas para garantizar los servicios mínimos con motivo de la huelga de los centros educativos de 0-3 años gestionados por el grupo KIDSCO, SL en todo el Estado español, prevista para los días 6, 7 y 8 de febrero de 2024 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

En fecha 1 de febrero de 2024, la directora general de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa ha formulado la propuesta de resolución siguiente:

Antecedentes

1. La Dirección General de Trabajo y Salud Laboral comunicó a la Consejería de Educación y Universidades el preaviso de la ampliación de la huelga registrada el pasado 6 de octubre, convocada por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO), a los días 6, 7 y 8 de febrero de 2024, con paros desde las 07.00 a las 12.00h, con motivo del retraso continuado en el pago de las nóminas del personal de los centros, que incumple el XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, al amparo de las previsiones del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, a la totalidad de los centros educativos de 0-3 años gestionados por el grupo KIDSCO, SL, en todo el Estado español.

2. Según consta en el preaviso de la convocatoria, se han interpuesto denuncias ante la Inspección de Trabajo y se han celebrado reuniones con la gerencia de la empresa en las que ha participado la representación legal de las persones trabajadoras.

3. El 3 de octubre, de forma previa al registro de la convocatoria de huelga, el sindicato convocante presentó una solicitud de mediación al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), como establece el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales.

4. En la documentación enviada consta la propuesta de la empresa sobre los servicios mínimos siguientes:

- Un director

- Un maestro o educador infantil por cada 12 alumnos (o fracción) menores de 1 año

- Un maestro o educador infantil por cada 18 alumnos (o fracción) menores de 2 años

- Un maestro o educador infantil por cada 20 alumnos (o fracción) de más de 2 años

- Un limpiador por cada escuela infantil

- Un cocinero por cada escuela infantil

5. Según el Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 19 de diciembre de 2008 se autoriza la creación de la escuela infantil pública de primer ciclo EIP Virgen de Loreto de la Base Aérea de Son Sant Joan del Ministerio de Defensa, en Palma, gestionada por el grupo KIDSCO, SL.

6. Reunidos con los representantes de CCOO designados como Comité de Huelga se plantean los servicios mínimos que aseguren el derecho a la huelga de los trabajadores.

Consideraciones jurídicas

1. De acuerdo con el artículo 2 del XII Convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil subscrito el 22 de mayo de 2019 y publicado mediante Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección general de Trabajo, por la cual se registra y publica el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil (BOE núm. 178, de 26 de julio), constituye el ámbito funcional de este convenio:

[…] los centros privados no integrados de asistencia y educación Infantil, autorizados y registrados miedo la administración autonómica competente (cono código de centro), independientemente de la denominación genérica que tengan en cada Comunidad autónoma, cualquiera que sea la nacionalidad de la entidad titular, así como aquellas empresas o entidades privadas que gestionan centros de titularidad pública.

Se entiende miedo centros no integrados los que imparten exclusivamente educación infantil.

2. El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, como uno de los derechos fundamentales sobre los cuales se constituye el actual estado social y democrático de derecho, si bien no es absoluto e ilimitado, sino que se tiene que compatibilizar con las garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, sin que esto suponga dejar sin contenido el ejercicio del derecho.

Por lo tanto, dado que el ejercicio del derecho a la huelga puede colidir con el resto de derechos de carácter fundamental de la ciudadanía, y en conformidad con lo que establecen los artículos 28 y 37, resulta imprescindible dictar medidas oportunas encaminadas a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de forma que no queden vacíos de contenido ninguno de los derechos fundamentales en conflicto.

3. Por otro lado, el artículo 10 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone lo siguiente:

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que establezca, por un plazo máximo de dos meses o, de forma definitiva, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de aquello que se dispone en los artículos 15 y 16.

Cuando la huelga se declare a empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, así mismo, podrá tomar, con cuyo objeto, las medidas de intervención adecuadas.

4. Considerando lo expuesto, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza o de necesidad reconocida e inaplazable, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

A tal efecto, es indiferente que el servicio se preste por medio de una relación funcionarial o simplemente mediante empleados vinculados por una relación laboral, dado que lo determinante es el carácter y la finalidad de las funciones ejercidas.

5. La jurisprudencia constitucional ha matizado y cohonestado el ejercicio del derecho de huelga y la fijación de los servicios mínimos cuando este ejercicio afecta a los servicios esenciales para la comunidad, la prestación de los cuales se tiene que asegurar y es imprescindible establecer la ponderación entre los intereses en juego (sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, 122/1990, 123/1990, 8/1992 y 126/2003, entre otros).

A tal efecto, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido esencial de los derechos constitucionales, es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, a la tutela judicial efectiva y a la educación.

6. En el ámbito educativo, se tiene que partir de la premisa que el derecho a la educación es un derecho fundamental reconocido en el artículo 27 de la Constitución, el ejercicio del cual implica que la acción educativa se tiene que entender como servicio público que se ejerce por medio de una red de centros, públicos y privados. Un derecho, entendido en sentido amplio, que se extiende a lo largo de la vida de las personas y que, en los primeros años de vida, resulta fundamental para la construcción de la personalidad y los desarrollo de todas las capacidades individuales.

7. En cuanto a la fijación de los servicios mínimos que garanticen los derechos en juego, se tienen que tener en cuenta las características concretas del desarrollo de éstos, que son el ámbito temporal (de 07.00 a 12.00h, los días 6, 7 y 8 de febrero de 2024) y el ámbito de actividad, ámbito educativo coincidente con el ámbito funcional del XII Convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil.

Tiene que quedar garantizada la apertura de los centros que permita el acceso del alumnado y de los trabajadores que no ejerzan el derecho de huelga, así como la seguridad de los niños, que les permita el derecho fundamental a la educación.

8. Para el caso que nos ocupa, para la fijación de los servicios mínimos, se ha tenido en cuenta que tienen que permanecer un mínimo de dos profesionales en el centro simultáneamente durante el tiempo de la huelga por si hay alguna urgencia a atender, para poder garantizar la seguridad y protección de los niños, teniendo en cuenta la edad de los alumnos (de 0 a 3 años) y su grado de autonomía y desarrollo.

Por lo tanto, el personal mínimo es el siguiente:

a) El director o directora, o la persona que lo sustituya en el ejercicio de sus funciones, que tiene que garantizar la apertura del centro durante la jornada escolar y tiene que permanecer en el centro durante la situación de huelga.

b) Un educador o educadora infantil por cada tres unidades o fracciones.

9. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 33/1981, la alusión a la autoridad gubernativa que contiene el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, hace referencia, respectivamente, al Estado o a la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados. Así, la sentencia reconoce a las comunidades autónomas competencias dentro de su ámbito para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales.

El Tribunal Constitucional reconoce lo siguiente: «Cuando se trata de servicios que, considerados conjuntamente, están comprendidos en el área de las competencias autonómicas [...], velar por su funcionamiento regular corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las autoridades autonómicas.»

10. El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece en el artículo 36.2 que corresponde en la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia de despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

11. La Consejería de Educación y Universidades es el órgano competente para el ejercicio de las competencias en materia de educación no universitaria, asumidas mediante el Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria.

Propuesta de resolución

Propongo al consejero de Educación y Universidades que dicte una resolución en los términos siguientes:

1. Fijar los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales en el ejercicio del derecho de huelga que ha convocado el personal docente y no docente de los centros de asistencia y educación infantil (etapa educativa 0-3 años) incluidos en el ámbito funcional del XII Convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, para los próximos días 6, 7 y 8 de febrero de 2024, de 07.00 a 12.00 horas, en la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los términos siguientes:

a) El director o directora, o la persona que lo sustituya, en el ejercicio de sus funciones, que tiene que garantizar la apertura del centro durante la jornada escolar y tiene que permanecer en el centro durante la situación de huelga.

b) Un educador o educadora infantil por cada tres unidades o fracciones.

2. Establecer que la vigilancia y la designación del personal que tiene que atender los servicios mínimos mencionados corresponde al titular de cada centro. Los servicios mínimos tienen que ser cubiertos, prioritariamente, por el personal que no secunde la huelga. En el supuesto de que sea insuficiente, las vacantes se tienen que cubrir obligatoriamente. Las empresas que gestionen el servicio tienen que adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios mínimos de acuerdo con la legalidad vigente.

3. Establecer que el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos implica las responsabilidades y, si es el caso, tiene que ser sancionado en conformidad con el que prevé la normativa aplicable.

4. Disponer que lo que establece esta propuesta no supone ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en la situación mencionada.

5. Notificar la resolución de servicios mínimos al sindicato convocante de la huelga.

6. Publicar la resolución por la cual se establecen los servicios mínimos en Boletín Oficial de las Illes Balears.

Por todo esto, dicto la siguiente

 

Resolución

Manifestar la conformidad con la propuesta de resolución y dictar resolución en los mismos términos.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso potestativo de reposición, ante el consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con lo que disponen los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación o publicación.

También se puede interponer, directamente, un recurso contencioso administrativo, de acuerdo con lo que establecen el artículo 45 y los siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, ante los juzgados contenciosos administrativos, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la notificación o publicación, sin perjuicio que se pueda interponer cualquier otro recurso que se considere oportuno.

 

Palma, en fecha de la firma digital (5 de febrero de 2024)

El consejero de Educación y Universidades Antoni Vera Alemany La directora general proponiente Neus Riera Estarellas