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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ARTÀ

Núm. 39096
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal de prevención de la contaminación acústica y por vibraciones

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Texto

Finalizado el plazo de exposición pública para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en la sesión de 27 de noviembre de 2023, de aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza municipal de prevención de la contaminación acústica y por vibraciones, publicado en el BOIB núm. 163, de 30 de noviembre de 2023, sin que se hayan presentado reclamaciones, queda aprobada definitivamente la Ordenanza siguiente, de conformidad con lo que prevé el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local:

<<ORDENANZA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y POR VIBRACIONES

ÍNDICE

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ordenanza

Artículo 2. Marco normativo

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Artículo 4. Acción pública

Artículo 5. Competencias

Artículo 6. Definiciones

TÍTULO II. PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 7. Periodos horarios

Artículo 8. Excepciones para determinados días y actos festivos

Artículo 9. Aplicación de índices acústicos

CAPITULO II. EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUEVO AMBIENTAL

Artículo 10. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal

Artículo 11. Programa de actuación

Artículo 12. Áreas acústicas

Artículo 13. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

CAPITULO III. EVALUACIÓN DE RUEVO Y VIBRACIONES PRODUCIDOS POR EMISORES ACÚSTICOS

Artículo 14. Límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior

Artículo 15. Límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico

Artículo 16. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

CAPITULO IV. NORMAS GENERALES RELATIVAS A LOS EMISORES ACÚSTICOS

Artículo 17. Prohibición de la perturbación de la convivencia

Artículo 18. Autorización para superar los límites de ruido

CAPÍTULO V. NORMAS ESPECÍFICAS POR EDIFICACIONES E INSTALACIONES

Artículo 19. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y las vibraciones

Artículo 20. Licencias de nueva construcción de edificaciones

Artículo 21. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido y vibraciones

CAPITULO VI. NORMAS ESPECÍFICAS PARA TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA, OBRAS Y EDIFICACIÓN

Artículo 22. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

Artículo 23. Valores límites de inmisión aplicables

Artículo 24. Normas especiales para los núcleos turísticos de la Colonia de San Pedro, Montferrutx, S'Estanyol, Belén y San Pedro y para la zona peatonal de las calles de Ciutat y de Antoni Blanes del núcleo de Artà.

Artículo 25. Paralización automática de las obras

Artículo 26. Financiación especial

Artículo 27. Exoneraciones

CAPITULO VII. NORMAS ESPECÍFICAS PARA USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA, ACTIVIDADES DOMÉSTICAS Y RELACIONES VEINALES

SECCIÓN 1a. ALARMAS Y MEGAFONÍA

Artículo 28. Sistemas de alarma

Artículo 29. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

SECCIÓN 2a. RELACIONES VEINALES

Artículo 30. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior

Artículo 31. Aparatos e instalaciones domésticas

Artículo 32. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares

Artículo 33. Animales domésticos

SECCIÓN 3a. OTRAS ACTIVIDADES EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR

Artículo 34. Transporte de mercancías, carga y descarga

Artículo 35. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria

CAPITULO VIII. NORMAS ESPECÍFICAS POR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS

Artículo 36. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

Artículo 37. Protección de entornos sociosanitarios

Artículo 38. Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior

Artículo 39. Clasificación de actividades a efectos de condiciones de insonorización

Artículo 40. TIPO 1. Requisitos y tramitación administrativa

Artículo 41. TIPO 2. Requisitos y tramitación administrativa

Artículo 42. TIPO 3. Requisitos y tramitación administrativa

Artículo 43. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

Artículo 44. Protección frente a ruido de impacto

Artículo 45. Medidas de protección frente a vibraciones

Artículo 46. Declaración responsable para actividades secundarias de amenización musical complementaria

Artículo 47. Incumplimientos

TÍTULO III. INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I. INFRACCIONES

Artículo 48. Infracciones leves

Artículo 49. Infracciones graves

Artículo 50. Infracciones muy graves

CAPÍTULO II.- SANCIONES

Artículo 51. Sanciones

Artículo 52. Prescripción

Artículo 53. Responsables

Artículo 54. Competencia sancionadora

Artículo 55. Medidas provisionales

Artículo 56. Reinicio de la actividad

Artículo 57. Obligación de reponer

 

Disposición derogatoria

Disposición final

 

ANEXO I. CLASIFICACIÓN Y ZONIFICACIÓN MUNICIPAL DE LAS ÁRES ACÚSTICAS

ANEXO II. OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA

ANEXO III. VALORES LÍMITE DE RUIDO

 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ordenanza

La presente Ordenanza tiene por objeto, en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento de Artà, regular la protección del medio ambiente frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daños para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

Artículo 2. Marco normativo

Esta ordenanza se crea y debe hacerse cumplir atendiendo al marco normativo vigente en la materia formado, básicamente, por:

  • La Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido
  • El Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo que se refiere a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
  • El Real Decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo que se refiere a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
  • La Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las islas Baleares.
  • Las normas UNE y análogas que son de aplicación dentro del ámbito de los ruidos y vibraciones en la Comunidad autónoma de las Illes Balears.

El resto de la normativa aplicable así como cualquier norma de rango supramunicipal que entre en vigor a partir de la vigencia de esta ordenanza se tendrá que observar y hacer cumplir en la aplicación de esta ordenanza.

En cualquier caso, cualquier normativa supramunicipal que establezca unos límites acústicos y vibraciones más restrictivos a los contenidos en esta ordenanza será de aplicación preferente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Quedan sometidas a las prescripciones de esta ordenanza de prevención de la contaminación acústica y por vibraciones, las actividades de titularidad pública o privada, los emisores acústicos, en los términos en los que se definen en la legislación estatal sobre ruido; así como las obras públicas y privadas, y el comportamiento ciudadano en el medio ambiente exterior y en el interior de los edificios, en lo que se refiere al procedimiento de adecuación a la normativa vigente, todo ello de conformidad con las competencias atribuidas al Ayuntamiento de Artà por la normativa europea, estatal y autonómica.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ordenanza los ambientes laborales, sometidos a su normativa específica y al ejercicio de la acción inspectora en materia de riesgos laborales por parte de la administración competente.

Artículo 4. Acción pública

Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actividad o emisión acústica o vibraciones que, en el ámbito mencionado en el artículo anterior e incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente Ordenanza, implique molestia, riesgo o daño por a las personas o bienes de cualquier naturaleza.

Artículo 5. Competencias

1. Corresponderá al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar las inspecciones que sean precisas y aplicar las correspondientes sanciones.

2. Las prescripciones contenidas en esta Ordenanza son de obligado y directo cumplimiento, siendo exigibles mediante la correspondiente concesión de licencias o autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales, espectáculos o actividades, y cuántas se relacionen en las normas de uso urbanístico, así como para su ampliación o reforma que se proyecte o ejecute y en su caso como medida correctora exigible. Igualmente será exigible su cumplimiento a los comportamientos de los vecinos o usuarios de la vía pública.

3. Las competencias municipales contenidas en esta Ordenanza serán ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, Concejalía-Delegada o cualquier órgano o Área que se pueda crear para el mejor logro de los objetivos que aquí se contienen.

4. En el marco de las competencias municipales, cualquiera de los citados órganos podrá adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar todas aquellas inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones previstas en esta ordenanza o norma específica que le resulte de aplicación, así como cuantas otras acciones conduzcan al cumplimiento de la presente ordenanza de ruidos.

5. Los propietarios, poseedores o encargados de los generadores de ruido o vibraciones facilitarán al personal encargado de la inspección el acceso a sus instalaciones o focos generadores de éstos, poniéndolos en funcionamiento en las diversas velocidades, cargas o marchas que les indiquen los inspectores.

Artículo 6. Definiciones

1. A efectos de esta ordenanza, se entiende por:

Área acústica: Ámbito territorial, acotado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

Áreas urbanizadas existentes: Superficie del territorio del término municipal de Artà que sea área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo que se refiere a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Contaminación acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades, para los bienes de cualquier naturaleza , o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Emisor acústico: Cualquier actividad, establecimiento, instalación, infraestructura, equipo, maquinaria, vehículo o comportamiento que genere contaminación acústica.

Locales acústicamente colindantes: Los que comparten la misma estructura constructiva o bien que se ubican en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido, sin que en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.

Medio ambiente exterior: espacio exterior, que incluye tanto espacios y vías públicas como espacios abiertos de titularidad privada.

Nuevos desarrollos urbanísticos: La superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística contemplan o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo y urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

Sistema bitonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que existen dos tonos perfectamente diferenciables y que, en su funcionamiento, los utiliza de forma alternativa a intervalos constantes.

Sistema frecuencial: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.

Sistema monotonales: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.

2. Los términos acústicos no incluidos en el presente artículo se interpretarán de conformidad con la ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo que se refiere a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo que se refiere a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las islas Baleares; así como los términos recogidos en el Código Técnico de la Edificación y en particular en su Documento Básico aprobado por Real Decreto 1371/2007,<DB-HR: Protección frente al ruido>>, o aquellos que los sustituya.

 

TÍTULO II PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

Artículo 7. Periodos horarios

1. A efectos de lo regulado en esta Ordenanza, el año se divide en dos épocas, invierno y verano, y el día se divide en tres períodos. El diurno constituido por 12 horas continuas de duración, el vespertino constituido por 4 horas continuas de duración y el nocturno constituido por 8 horas continuas de duración. Los intervalos horarios así definidos harán de aplicación un valor de los índices de ruido determinado según las tablas correspondientes.

2. Independientemente de la época del año, el período nocturno en sábados y días festivos se amplía a 9 horas continuas de duración, comprendidas entre las 23.00 de la noche y las 8.00 horas.

3. En invierno, entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo, se establece el período diurno el comprendido entre las 7.00 y hasta las 19.00 horas, el período vespertino, o período tarde, el comprendido entre las 19.00 y las 23:00 horas, y el nocturno, entre las 23:00 y las 7:00 horas.

4. En verano, entre el 1 de abril y el 30 de octubre los períodos horarios serán los siguientes: El diurno comprendido entre las 8.00 y las 20.00 horas, el vespertino comprendido entre las 20.00 y las 24.00 horas, y el nocturno, entre las 24:00 y las 8 horas.

Artículo 8. Excepciones para determinados días y actos festivos

No será de aplicación esta ordenanza, en el ámbito de las actividades organizadas por el Ayuntamiento o de aquellas que cuenten con su colaboración, los días y actos festivos que se enumeran:

1. Los días 16 y 17 de enero en Artà, y el día del hoguera de la Colonia de Sant Pere.

2. El período festivo de las fiestas de San Salvador en Artà y de las fiestas de San Pedro y de San Roque en la Colonia de San Pedro, con ocasión de la realización de conciertos, verbenas, actos deportivos, espectáculos pirotécnicos y similares que estén expresamente incluidos en el programa de fiestas promovido por el Ayuntamiento.

3. El jueves Lardero, el último día de carnaval y el sábado anterior.

4. El día del Firó en Artà (sábado de la Feria de septiembre).

5. Los días o períodos que excepcionalmente se puedan autorizar expresamente mediante Decreto de Alcaldía.

Artículo 9. Aplicación de índices acústicos

1. Evaluación de los niveles sonoros ambientales: Se utilizarán como índices el nivel sonoro continuo equivalente del período día, el nivel sonoro continuo equivalente del período tarde, y el nivel sonoro continuo equivalente del período noche, expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A: Ld, Le, y Ln (LAeq día, LAeq tarde, LAeq noche, haciendo el promedio en cada uno de los períodos día, tarde y noche a lo largo de un año). Las medidas se realizarán de acuerdo con los métodos y procedimientos de evaluación para índices acústicos del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

2. Evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos: Se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s). El protocolo de medición es el contemplado en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

3. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como vehículos a motor, ciclomotores y máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en estas normativas específicas se determine.

4. En la evaluación de vibraciones, en el caso de nuevos emisores, para verificar el cumplimiento de los niveles aplicables respecto al espacio interior de las edificaciones se aplicará el índice Law, definido en la Norma ISO 2631-1:1997 y 2631-2:2003, cuya unidad es el decibelo (dB), definido por la expresión:

Law = 20 x Logawa0

La interpretación del significado de las magnitudes aw y a0 de acuerdo con las Normas ISO 2631-2:2003 y ISO 2631-1:1997, se detalla en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, así como el protocolo de medición .

5. La evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de un paramento separador entre recintos se expresará como DnTA, definido de acuerdo a la norma ISO 717-1 y en el Código Técnico de la Edificación, DB–HR Protección frente al ruido. El procedimiento resumido se describe en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

 

CAPÍTULO II EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUEVO AMBIENTAL

Artículo 10. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal

1. En el desarrollo de las diferentes tareas de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios que las actuaciones municipales comporten, se garantizará, siempre que sea posible, la disminución de los niveles sonoros ambientales.

2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) El planeamiento urbanístico en general.

b) La planificación y proyecto de vías de circulación

c) La organización del tráfico en general.

d) Los transportes colectivos urbanos.

e) La recogida de basura y la limpieza de las vías y espacios públicos.

f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.

g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y actividades.

h) La regulación y control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas y espacios de concurrencia pública.

3. El Ayuntamiento también podrá tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos existentes, a través de actuaciones como el apantallamiento acústico, la pavimentación de vías urbanas con materiales absorbentes, la dotación de equipamientos urbanos de baja emisión sonora, etc. Las vías urbanas que los servicios técnicos de circulación indiquen cuanto más frecuentadas y más sometidas al paso de vehículos de urgencias serán consideradas prioritarias a la hora de conceder subvenciones para la insonorización de las viviendas y/o tomar medidas correctoras estructurales, de pavimentación y similares.

4. El Ayuntamiento determinará de forma periódica los niveles sonoros ambientales del Municipio para actualizar el mapa de ruidos o catastros sónicos, y poder así evaluar las variaciones producidas, adecuar esta Ordenanza, y establecer planes o programas de actuación prioritaria respecto al ruido.

Artículo 11. Programa de actuación

Cuando se inicie el plan de evaluación y gestión de ruido ambiental, todas las actuaciones municipales que se desprenden de lo señalado en el apartado anterior se concretarán en un Programa o Plan municipal para la protección de la contaminación acústica. Éste deberá incluir aspectos referidos a la prevención de la contaminación acústica, su control y corrección, actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación en su Municipio tanto por residentes como por visitantes, elaboración de mapas de ruido o catastros sónicos, y sobre todo la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión inmisión de ruidos y vibraciones. El Programa o Plan especificará su duración, procedimiento de revisión y mecanismos de financiación.

Artículo 12. Áreas acústicas

Se fijarán las áreas acústicas en función del uso dominante del suelo, atendiendo a los tipos que determina el artículo 17 de la ley 1/2007, de 26 de marzo, contra la contaminación acústica en las Illes Balears, que se recogen en el anexo I de la presente ordenanza.

Los objetivos de calidad acústica fijado para cada una de las áreas acústicas contempladas en esta ordenanza se recogen en las tablas del Anexo II.

Artículo 13. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes están reflejados en la tabla A del anexo II de la presente Ordenanza y se evaluarán conforme al procedimiento definido en el anexo IV del Real Decreto 1367/ 2007.

2. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a los nuevos desarrollos urbanísticos están reflejados en la tabla A0 del Anexo II de la presente Ordenanza y se evaluarán conforme al procedimiento definido en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007 .

3. Con el fin de preservar las posibles áreas de suelo urbano con condiciones acústicas inferiores a los valores objetivo, ningún nuevo foco emisor podrá instalarse en ellas si su funcionamiento ocasionara un incremento superior a 3 dBA en los niveles ambientales existentes y , en ningún caso, su implantación podrá dar lugar a que se superen los valores reflejados en la tabla A0 del anexo II.

4. Los límites objetivo de aplicación en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las illes Balears, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, serán los fijados en cada caso por la administración competente para su declaración y serán de aplicación dentro de los límites geográficos que en la correspondiente declaración se establezcan.

5. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables en el espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, quedan reflejados en la tabla B del anexo II.

6. Para nuevas infraestructuras de transporte viario y ferroviario serán de obligado cumplimiento los límites de inmisión detallados en las tablas A1 y A2 del anexo III.

7. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores quedan reflejados en la tabla C del Anexo II.

8. A todos los efectos, y siempre que no exista una norma de mayor rango que lo sustituya, en los casos en que deban realizarse evaluaciones en suelo rústico, se aplicará los valores límite de inmisión de ruidos correspondiente a la zona residencial.

 

CAPÍTULO III EVALUACIÓN DE RUEVO Y VIBRACIONES PRODUCIDOS POR EMISORES ACÚSTICOS

Artículo 14. Límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior

1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior en función del tipo de área acústica receptora, indicados en la tabla A del anexo III del ordenanza.

2. Estos límites se considerarán alcanzados, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007 no excedan en ningún caso en 5dBA o más el límite de aplicación fijado en la tabla A señalada .

Artículo 15. Límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico

1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, en función del tipo de área acústica receptora, indicados en la tabla B del anexo III de la ordenanza.

2. La tabla B es válida indistintamente tanto por todo tipo de espacios interiores colindantes como por ruidos producidos por fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

3. Para pasillos, áreas y cocinas, los límites serán de 5 dBA superiores a los indicados en la tabla B por el local al que correspondan. En las zonas comunes los límites serán de 15 dBA superiores a los indicados por el uso característico del edificio al que pertenezcan. En el caso de locales de uso sanitario, residencial u hospedaje estas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias.

4. Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007 no excedan en ningún caso en 5dBA o más, el límite de aplicación fijado en la tabla anterior B .

5. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a otros establecimientos abiertos al público con usos distintos a los mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

6. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general: comercial, oficinas, industrial, etc, los límites exigibles de transmisión interior entre locales de distintos titulares serán los establecidos por el uso principal.

Artículo 16. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

Todo nuevo emisor generador de vibraciones deberá respetar los límites de transmisión a locales acústicamente colindantes fijados como objetivos de calidad acústica en la tabla C del anexo II de esta Ordenanza, de forma que no produzca molestias a sus ocupantes.

 

CAPÍTULO IV NORMAS GENERALES RELATIVAS A LOS EMISORES ACÚSTICOS

Artículo 17. Prohibición de la perturbación de la convivencia

1. La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de las edificaciones deberá respetar las normas y usos que exige la convivencia, de forma que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad ∙idad de los vecinos, impidan el descanso o el normal quehacer de las actividades propias del local receptor.

2. Por ello, las emisiones sonoras a las que se refiere el apartado anterior deberán respetar los límites establecidos en los artículos 14, 15 y 16 de la presente Ordenanza.

Artículo 18. Autorización para superar los límites de ruido

1. El ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de análoga naturaleza, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el Capítulo III, a petición de sus organizadores, y en relación a las zonas afectadas.

2. Los organizadores presentarán sus solicitudes con, al menos, un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento; en caso contrario, se entenderá concedida la autorización.

3. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente, el nombre del evento, los datos del responsable, las fechas de su realización, y los períodos horarios en los que podrán desarrollarse actuaciones o emplearse dispositivos musicales , megafonía o análogos.

 

CAPÍTULO V NORMAS ESPECÍFICAS POR EDIFICACIONES E INSTALACIONES

Artículo 19. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y las vibraciones

1. Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de “Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación”.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán realizarse de forma que éstas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica preexistentes.

Artículo 20. Licencias de nueva construcción de edificaciones

Cuando se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor presentará un proyecto que incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de “Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación” de forma que se garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

Artículo 21. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido y vibraciones

1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, tendrán que instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en los artículos 14, 15 y 16 de la presente Ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de las instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones al objeto de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente Ordenanza.

 

CAPÍTULO VI NORMAS ESPECÍFICAS PARA TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA, OBRAS Y EDIFICACIÓN

Artículo 22. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

1. Los responsables de las obras tendrán que adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones que éstas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, tendrán que proceder, por ejemplo, al cierre de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos, instalación de bancadas amortiguadoras de vibraciones, o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.

2. Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrán que cumplir lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.

3. Para cualquier obra, el Ayuntamiento de oficio oa instancia de parte, de forma justificada y previa aprobación de la Junta de Gobierno, podrá requerir un estudio acústico realizado por técnico competente con las siguientes características mínimas:

a) Descripción de la maquinaria a utilizar.

b) Plazo previsto de uso de la maquinaria susceptible de provocar molestias.

c) El impacto sonoro previsto en la zona.

d) Medidas correctoras contra la contaminación acústica implantadas, tanto por ruido como por vibraciones.

e) Previsión o resultados reales, de las mediciones efectuadas a una distancia de 2 metros de los límites de la obra considerada, aplicación tabla A del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

f) Previsión o resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, aplicación tabla B del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV del Real Decreto 1367/ 2007.

g) Previsión o resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios colindantes o las consideradas por el técnico del estudio como las más desfavorables, para el control de las vibraciones de la maquinaria instalada en obra conforme a los valores límites de la tabla C del Anexo II.

h) Planos con ubicación de los datos, maquinaria y medidas correctoras.

i) Certificado de la implantación de las medidas correctoras y del cumplimiento de los valores límite establecidos para cada zona, firmado por el técnico competente y por el responsable de la obra.

4. El Ayuntamiento realizará de oficio mediciones de los valores de inmisión para comprobar que en la realización de obras en la vía pública no se superan los valores previstos en el proyecto correspondiente o los máximos permitidos por la presente ordenanza.

Artículo 23. Valores límites de inmisión aplicables

1. Para la evaluación del ruido producido para un trabajo en la vía pública, obra o edificación, será de aplicación la tabla A, correspondiente a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; así como la tabla B, correspondiente a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico; y la tabla C, valores límites de vibraciones aplicables a espacios interiores con las siguientes puntualizaciones:

a) Durante el período definido en esta ordenanza como Invierno, sólo se aplicarán las tablas mencionadas, con sus correspondientes valores límites, a las franjas horarias definidas como vespertina y nocturna.

b) Durante el período definido en esta ordenanza como Verano, las tablas se aplicarán completamente.

Artículo 24. Horarios de trabajo para la realización de trabajos en la vía pública, obras y edificación

Con independencia de los períodos horarios y excepciones previstos en los artículos 7 y 8 de esta Ordenanza, se fija un horario de trabajo específico para la realización de trabajos constructivos en la vía pública, obras y edificación en todo el municipio de Artà: horario de trabajo comprendido entre las 8 h y las 18 h los días laborables de lunes a viernes y entre las 10 h y las 18 h los sábados.

Artículo 24 bis. Normas especiales para los núcleos turísticos de la Colonia de Sant Pere, Montferrutx, s'Estanyol, Belén y Sant Pere, y para la zona peatonal de las calles de Ciutat y de Antoni Blanes del núcleo de Artà

1. Con independencia del estricto cumplimiento de las restantes normas contenidas en esta Ordenanza y dadas las características de especial sensibilidad acústica por el carácter turístico y residencial de los núcleos de la Colonia de Sant Pere, Montferrutx, s'Estanyol y Sant Pere, en el ámbito que tiene la clasificación urbanística de suelo urbano, y por el carácter turístico y comercial de la zona peatonal de las calles de Ciutat y de Antoni Blanes de Artà, entre los días 1 de julio y 31 de agosto el horario de trabajo estará comprendido entre las 10.30 h y las 13.30 h los días laborables, de lunes a viernes.

2. La prescripción anterior de limitación horaria sólo será exigible a aquellas obras que, por su entidad o naturaleza, impliquen la utilización de medios mecánicos o herramientas de trabajo que, por sus propias características y con independencia de su inclusión o no en los anexos del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debido a determinadas máquinas de uso al aire libre, producen ruidos o vibraciones molestas de difícil o imposible corrección, como pueden ser martillos neumáticos, compresores, picadoras, grúas, excavadoras, hormigoneras, sierras mecánicas, agujereadoras, vehículos pesados y otros similares, ya que todos estos emisores acústicos tienen un nivel de potencia acústica (Lw) muy superior a los límites establecidos en esta Ordenanza, por lo que se considera necesario establecer medidas de prevención de la contaminación acústica, de acuerdo con lo que prevé el artículo 18 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y la disposición adicional única del Real decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno a causa de determinadas máquinas de uso al aire libre.

Artículo 25. Paralización automática de las obras

1. Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones establecidos en esta ordenanza serán paralizadas. Para su reinicio el titular deberá adjuntar un estudio acústico tal y como se describe en el artículo 22 apartado 3º y justificar mediante certificado técnico el cumplimiento de los valores de inmisión permitidos.

2. Las obras que afecten a viales públicos y calzadas de las anteriores características, además tendrán que dejar la vía pública libre de cualquier ocupación (maquinaria, materiales, casetas de obra, grúas, etc) y con el pavimento en condiciones perfectas de acabado para permitir su utilidad pública.

Artículo 26. Financiación especial

Con el fin de financiar las medidas necesarias para minimizar el impacto ambiental general por los trabajos en la vía pública, y de acuerdo con la correspondiente ordenanza fiscal, el Ayuntamiento podrá imponer y regular la tasa que tendrán que satisfacer los titulares de este tipo de obras.

Artículo 27. Exoneraciones

1. Las obras o fases de obra, que por sus características especiales, de ejecución técnica o de movilidad, deban realizarse en horarios donde el titular prevé la superación puntual de los límites de ruido y vibraciones máximos permitidos, podrán quedar exoneradas del cumplimiento de la presente ordenanza. En estos casos los interesados tendrán que solicitar motivadamente la autorización, que será resuelta por la Alcaldía, después de una audiencia con las partes afectadas. En la resolución se incluirá expresamente el período horario de trabajo y el plazo durante el cual se permitirán éstos.

2. Las obras declaradas de urgencia o aquellas otras que por la demora de su ejecución pudieran comportar peligro de hundimiento, deslizamientos, inundaciones, explosión o cualquier otro riesgo a la seguridad pública de las personas o bienes, podrán quedar exoneradas del cumplimiento de la presente ordenanza mediante decreto de Alcaldía que debe expresar la causa y motivación de tal exoneración.

3. Cuando no sea posible, técnica y/o económicamente, ajustarse a los valores límite de inmisión máximos permitidos en la presente ordenanza, el Alcalde determinará los niveles que se pueden alcanzar y establecerá el horario más oportuno para la realización de las obras.

4. El Ayuntamiento Pleno, en cualquier caso, podrá exonerar del cumplimiento de los valores límites establecidos en las tablas A y B del anexo III.

 

CAPITULO VII NORMAS ESPECÍFICAS PARA USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA, ACTIVIDADES DOMÉSTICAS Y RELACIONES VEINALES

SECCIÓN 1a. ALARMAS Y MEGAFONÍA

Artículo 28. Sistemas de alarma

1. Este artículo tiene por finalidad regular la instalación y el uso de los sistemas acústicos, a fin de tratar de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar, sin disminuir la eficacia. Entre estos sistemas queda comprendido cualquier tipo de alarma y sirena, monotonales, bitonales, frecuenciales, que radien en el exterior o en el interior de zonas comunes, equipamientos o vehículos.

2. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las cuales motivaron su instalación.

3. Para la instalación de avisadores acústicos de emplazamiento fijo, deberá realizarse la correspondiente comunicación previa a la Policía Local, en la que se hará constar el domicilio y teléfono, acompañada de un certificado del instalador.

4. Se autorizan las pruebas y ensayos de los citados aparatos previa comunicación a la Policía Local. Las pruebas pueden ser:

a) Iniciales: Se realizarán inmediatamente después de su instalación y en un horario comprendido entre las 11.00 y las 14.00 horas y entre las 17.00 y las 20.00 de los días laborales.

b) Rutinarias: Son las de comprobación periódica de los sistemas de aviso, las cuales sólo se pueden realizar, como máximo, una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos dentro del horario establecido en el apartado a) anterior .

5. Sólo se permitirán el uso de sistemas de alarma con la siguiente configuración de funcionamiento:

a) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.

b) Sólo se permiten sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de 30 segundos y máximo de 60 segundos de silencio, si antes no se produce la desconexión.

c) Si una vez terminado el ciclo total, no hubiera sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento.

6. En ningún caso las alarmas instaladas podrán emitir más de 85 dBA, medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora.

7. Está prohibido usar los sistemas acústicos de alarma o emergencia sin causa justificada.

8. Todas las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico, tienen la obligación de mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento para evitar que se active por causas injustificadas y de desconectarlo inmediatamente en caso de que la activación responda a una falsa alarma.

9. La no formalización de la comunicación a la que se alude en el apartado 3 de este artículo, será entendida como autorización tácita a favor de la Policía Local por, ante la activación injustificada de un sistema de alarma acústico, hacer uso de los medios necesarios para proceder a la desactivación, desmontaje y retirada del sistema, en su caso, o, tratándose de vehículos, a su traslado a un lugar adecuado, siempre que provoque graves molestias en el vecindario. Los gastos originados por estas operaciones irán a cargo de la persona propietaria titular de la instalación o del vehículo, o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, como consecuencia de una deficiente instalación del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerla en buen estado de conservación.

Artículo 29. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia o consolidadas por los usos tradicionales de la población, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.

2. El órgano municipal competente podrá autorizar la ocupación de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.

 

SECCIÓN 2a. RELACIONES VEINALES

Artículo 30. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior

El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y peatones o impidan el normal quehacer de las actividades propias del local receptor. En concreto, se aplicarán las tablas del Anexo II y III a las siguientes conductas:

a) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

b) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.

c) Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva , ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.

Artículo 31. Aparatos e instalaciones domésticas

1. Con el fin de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, habrán de instalarlos y ajustar su uso, de modo que su funcionamiento cumpla con los valores límites de inmisión establecidas en las tablas A y B del anexo III de la presente Ordenanza.

2. Asimismo, tendrán que cumplir con los límites de vibraciones aplicables al espacio interior establecidos en la tabla C de la presente Ordenanza.

Artículo 32. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares

1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal quehacer de las actividades propias del local receptor, así como tendrán que respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.

2. En concreto, se aplicarán las tablas del Anexo II y III a las siguientes conductas:

a) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.

b) Realizar fiestas en locales que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.

c) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.

Artículo 33. Animales domésticos

Los propietarios o personas dispongan de animales domésticos tendrán que adoptar las medidas necesarias para evitar que éstos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia.

 

SECCIÓN 3a. OTRAS ACTIVIDADES EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR

Artículo 34. Transporte de mercancías, carga y descarga

1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.

2. Estas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Asimismo, se utilizarán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y temblores de la carga durante el recorrido del reparto.

Artículo 35. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria

1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto a los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc.

2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.

3. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los que se compatibilice la eficacia y minimización de molestias a los vecinos.

 

CAPITULO VIII NORMAS ESPECÍFICAS POR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS

Artículo 36. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que se establezcan en la aprobación nuevas normas.

2. Con carácter previo a la concesión de la autorización o licencia municipal los proyectos u otra documentación análoga relativa a las actividades públicas o privadas que quieran desarrollarse, tendrán que incorporar los estudios o informes técnicos tal y como se indica en los apartados siguientes.

3. En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza se controlará durante la tramitación del citado procedimiento.

4. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso de que ésta no cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza, aún de forma sobrevenida, se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a las condiciones reglamentarias.

Artículo 37. Protección de entornos sociosanitarios

1. Cuando existan residencias de mayores, ambulatorios u otros centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, no se autorizará la instalación de actividades catalogadas, a una distancia menor de 100 metros.

2. Se exceptúa del cumplimiento de esta obligación a las siguientes actividades catalogadas:

I.1 Espectáculos cinematográficos

I.2 Espectáculos teatrales y similares

I.6 Espectáculos deportivos permanentes en establecimientos o recintos con espectadores.

II.1 Actividades recreativas deportivas

II.3.c).5. Parques infantiles

II.4 Actividades culturales y sociales

II.5.d) Parques o jardines botánicos

Artículo 38. Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior

1. Se incluyen en este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos al medio ambiente exterior, tales como terrazas, porches, patios, jardines o similares.

2. Para efectos de control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad objeto, por lo que el promotor deberá también aplicar las medidas correctoras adecuadas que aseguren el cumplimiento de los límites de transmisión de ruidos y vibraciones en el exterior e interior de locales acústicamente colindantes, que se establecen en los artículos 14, 15 y 16 de esta Ordenanza.

3. El titular es en todo caso el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas usuarias de su establecimiento, local y/o instalaciones durante el horario de funcionamiento de la actividad.

Artículo 39. Clasificación de actividades a efectos de condiciones de insonorización

A efectos de esta ordenanza las actividades se clasificarán en tres tipos

a) TIPO 1.- Actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y sin música o actuaciones en directo.

b) TIPO 2.- Actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y sin música o actuaciones en directo.

c) TIPO 3.- Actividades catalogadas y/o con música o actuaciones en directo.

Artículo 40. TIPO 1. Requisitos y tramitación administrativa

1. Las actividades de tipo 1 en ningún momento podrán disponer de radios, televisores, equipos HI-FI, o cualquier otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en funcionamiento dentro del establecimiento o superficie ocupada por la misma.

2. Su tramitación en cuanto al otorgamiento de la licencia de apertura del establecimiento, se realizará conforme al procedimiento reglado en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares.

3. Igualmente, la actividad, sus instalaciones y/o el comportamiento del público asistente, estarán sometidas al cumplimiento de los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior ya los locales colindantes, indicados en la presente ordenanza.

Artículo 41. TIPO 2. Requisitos y tramitación administrativa

1. Para la instalación de actividades del tipo 2, será obligada la redacción de un estudio acústico específico realizado por técnico competente, relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno con la descripción de la actividad que se pretende realizar, los equipos a instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora y las características de los elementos acústicos, medidas correctoras y planos, tanto de situación con la superficie de la zona ocupada como de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. Una vez ejecutadas las instalaciones, se realizará un certificado del técnico/director competente que garantice el cumplimiento de las exigencias del presente reglamento y de la normativa sectorial de aplicación, con especial mención a:

a) El volumen máximo en el que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se sobrepasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones

b) Indicar los emisores acústicos que se han limitado mecánica o digitalmente para no superar el volumen máximo permitido.

c) El resultado de las mediciones efectuadas en todas las enea de la superficie de la actividad

d) Resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de 2 metros de los límites de la actividad considerada, aplicación tabla A del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

e) Resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, aplicación tabla B del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

f) Resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios colindantes o las consideradas por el técnico del estudio como las más desfavorables, para el control de las vibraciones de la maquinaria instalada en obra conforme a los valores límites de la tabla C de el anexo II.

g) Otros resultados esclarecedores o de interés por el estudio, realizados conforme a norma, DB-HR, UNE o similar.

h) El grado máximo exigido por la normativa de aplicación, estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

i) La firma del responsable de la actividad a modo de conformidad con las medidas aplicadas.

3. En cuanto a la tramitación de las actividades del tipo 2, y dependiendo de la situación administrativa de la misma, deberá presentarse:

a) Las actividades de nueva implantación tendrán que notificar dentro de la ficha resumen de las características de la actividad, modelo incluido dentro del Título IV del anexo II de la ley 16/2006; la intención de realizar la actividad secundaria de amenización musical complementaria, presentando conjuntamente con el resto de la documentación y antes de la autorización definitiva de apertura, la documentación descrita en el apartado 1 y 2 del presente artículo o la declaración de responsable de que la tiene.

b) Las actividades que disponen de licencia en trámite y las que ya disponen de licencia de apertura tendrán que notificar la ampliación de la misma con la actividad secundaria de amenización musical complementaria, presentando conjuntamente con el resto de la documentación adecuada y antes de la autorización definitiva de apertura, la documentación descrita en el apartado 1 y 2 del presente artículo o la declaración de responsable de que la tiene.

4. En el caso de las actividades de tipo 2, si el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo musical lo requiere, se tendrán que instalar limitadores conforme a las características descritas en la presente ordenanza, que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en los artículos 14 y 15 de esta Ordenanza.

Artículo 42. TIPO 3. Requisitos y tramitación administrativa

1. Las actividades tipo 3 corresponden a actividades catalogadas, las cuales por sus características el procedimiento de tramitación establecido en la ley 16/2006 obliga a presentar previamente un proyecto de descripción completa de la misma y de sus instalaciones, el cual se someterá a dictamen integrado, tal y como se especifica en el artículo 71 de dicha ley.

2. Para la instalación de actividades del tipo 3, el estudio acústico específico realizado por técnico competente formará parte indivisible del proyecto de actividades a presentar previamente al inicio del procedimiento administrativo, conjuntamente con la solicitud de la licencia de instalación, la ficha resumen de la actividad, en la que se deberá especificar la solicitud de la actividad secundaria de amenización musical complementaria; así como el resto de documentación a entregar por ley. Este estudio justificará técnicamente la incidencia real de la actividad en su entorno con la descripción de la actividad que se pretende realizar, los equipos a instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora y las características de los elementos acústicos, medidas correctoras y planos, tanto de situación con la superficie de la zona ocupada como de las instalaciones realmente ejecutadas.

3. Estas actividades están obligadas a la instalación de un limitador registrador sonométrico por filtrado de frecuencias.

4. Una vez ejecutadas las instalaciones, se realizará un certificado del técnico/director competente que garantice el cumplimiento de las exigencias del presente reglamento y de la normativa sectorial de aplicación, con especial mención a:

a) El tarado del limitador registrador sonométrico instalado en la actividad, sin que en la situación más desfavorable se sobrepasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones

b) El resultado de las mediciones efectuadas en todas las bogas de la superficie de la actividad

c) Resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de 2 metros de los límites de la actividad considerada, aplicación tabla A del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

d) Resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, aplicación tabla B del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

e) Resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios colindantes o las consideradas por el técnico del estudio como las más desfavorables, para el control de las vibraciones de la maquinaria instalada en obra conforme a los valores límites de la tabla C del anexo II.

f) Otros resultados esclarecedores o de interés por el estudio, realizados conforme a norma, DB‐HR, UNE o similar.

g) El grado máximo exigido por la normativa de aplicación, estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma del responsable de la actividad a modo de conformidad con las medidas aplicadas.

5. La solicitud de actividad secundaria de amenización musical complementaria para una actividad catalogada con licencia de apertura, se considera modificación sustancial de la misma, por lo que debe iniciarse el procedimiento de ampliación de la licencia de apertura original con la documentación reglada a tal efecto.

Artículo 43. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

1. Las actividades de los tipos 3 deberán disponer de sistemas limitadores de equipos de reproducción o amplificación para autocontrol del ruido emitido con las siguientes características:

a) Sistema de verificación del funcionamiento.

b) Capacidad de filtrado por bandas de frecuencia de octavas, mediante un sensor integrador mediador.

c) Almacenamiento de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.

d) Capacidad de almacenamiento de datos durante al menos 15 días.

e) Registro de incidencias en el funcionamiento.

f) Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.

g) Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

2. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan, deberá ser aquél que, de acuerdo con el aislamiento acústico real que disponga el local en el que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora al exterior e interior de locales acústicamente colindantes, que se establecen en los artículos 14 y 15 de esta Ordenanza.

Artículo 44. Protección frente a ruido de impacto

En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo frente a impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en IV de esta Ordenanza, no se transmitan a los recintos receptores afectados, niveles sonoros superiores a 40 dBLAeq10s, si el funcionamiento de la actividad es en período horario diurno y vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq10s, si la actividad funciona durante el período horario nocturno.

Artículo 45. Medidas de protección frente a vibraciones

Todo equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad, o cualquier otro elemento generador de vibraciones se instalará y mantendrá con las precauciones necesarias para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y para que, en ningún caso, se superen los límites máximos autorizados en el artículo 16 de esta Ordenanza, incluso dotándolo de elementos elásticos separadores o de bancada antivibratoria independiente si fuera necesario.

Artículo 46. Declaración responsable para actividades secundarias de amenización musical complementaria

De conformidad en la Directiva Europea de Servicios, las actividades e instalaciones productoras de ruidos o vibraciones de tipo II, y no sujetas a medidas de prevención ambiental, tendrán que presentar una declaración de responsable de inicio del ejercicio del actividad, suscrita por el interesado, en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la actividad.

Artículo 47. Incumplimientos

Aquellas actividades que en su desarrollo incumplan cualquiera de los mandatos de este reglamento se les podrán aplicar las medidas provisionales previstas en el artículo 109 de la Ley 16/2006, y posteriormente las sancionadoras de la propia Ley 16/2009.

 

TÍTULO III INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I INFRACCIONES

Artículo 48. Infracciones leves

a) Superar hasta 6 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos en horario diurno y vespertino, o hasta 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos en horario nocturno.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice (Law) supere hasta en 4 dB los límites a que se refiere el artículo 16, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.

d) Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ordenanza.

e) El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un período superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.

f) Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.

g) El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de otros dispositivos sonoros señalados en el artículo 29 de esta Ordenanza.

h) Perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos o peatones o impidiendo el normal quehacer de las actividades propias del local receptor.

i) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

j) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior.

k) Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.

l) La no comunicación a la administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos a tal efecto.

m) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 49. Infracciones graves

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta 7 dBA en período nocturno o en más de 6 dBA hasta 10 dBA en período diurno o vespertino.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice (Law) supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a que se refiere el artículo 16, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 veces y hasta en 3 veces el límite reflejado en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.

d) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.

e) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.

f) El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista de personas por ellas.

g) No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.

h) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.

i) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.

j) El funcionamiento de alarmas por un período superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino, o superior a cinco minutos en horario nocturno, sin desconectarse.

k) Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.

l) El incumplimiento del artículo 35 en lo que se refiere a la recogida de residuos.

La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportadas en el expediente administrativo con el fin de obtener autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades u obras incluidas en esta ordenanza.

m) La reincidencia de tres o más infracciones leves durante un período inferior a dos años.

Artículo 50. Infracciones muy graves

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en período nocturno o de 10 dBA en período diurno o vespertino.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10dB los límites a los que se refiere el artículo 16, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a entrada en vigor de esta Ordenanza.

d) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas por el Ayuntamiento, o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación.

e) La reincidencia de tres o más infracciones graves durante un período inferior a dos años.

 

CAPÍTULO II SANCIONES

Artículo 51. Sanciones

1. Las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o de cualquiera de las siguientes sanciones, sanciones que en todo caso deben imponerse siguiendo el criterio de la proporcionalidad:

1. En el caso de infracciones muy graves:

1. Multas desde 12.001 hasta 300.000 euros.

2. Cierre definitivo, total o parcial, de las instalaciones.

3. Cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

4. El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.

5. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

2. En el caso de infracciones graves:

1. Multas desde 601 hasta 12.000 euros.

2. Cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

3. En caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.

Las infracciones leves pueden suponer la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a un mes.

2. Las sanciones se impondrán atendiendo a:

  • Las circunstancias de la persona responsable.
  • La importancia del daño o deterioro causado.
  • El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, los bienes o el medio ambiente.
  • La intencionalidad o la negligencia.
  • La reincidencia y la participación.
  • La nocturnidad de los hechos.
  • La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

3. Independientemente de lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50%, cuando la persona infractora, antes de la imposición de la sanción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite ante esta administración la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.

Artículo 52. Prescripción

1. A efectos de esta Ordenanza, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará el día en que tenga lugar la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado más de un mes por motivos no imputables a la persona presunta responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si el procedimiento está paralizado durante un mes por motivos no imputables a la persona infractores.

Artículo 53. Responsables

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.

2. Cuando en la infracción hayan participado varias personas y no sea posible determinar su grado de intervención, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

3. De las infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, será responsable su titular.

4. De las demás infracciones será responsable quien haya causado la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable de acuerdo con las normas específicas.

5. La responsabilidad administrativa tendrá lugar sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal existente. Cuando un hecho pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente y durante su tramitación judicial quedará suspendido el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 54. Competencia sancionadora

La competencia sancionadora corresponde al Ayuntamiento, mediante su Alcalde.

Artículo 55. Medidas provisionales

Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción puede adoptar cualquiera de las siguientes medidas provisionales:

1. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

2. Cierre temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

3. Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, de la autorización o de la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades o de otros tipos de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.

4. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

Artículo 56. Reinicio de la actividad

Para ejercer la actividad que ha sido cerrada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, es necesario que su titular acredite, mediante certificación firmada por personal técnico competente, que se han adoptado las medidas necesarias y que cumple los requisitos establecidos en la presente Ordenanza. El levantamiento de este cierre, precinto, o suspensión se realizará por el Ayuntamiento una vez hecha la correspondiente comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si pasado el plazo de un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha realizado la comprobación, se considerará levantado el cierre, precinto o suspensión.

Artículo 57. Obligación de reponer

1. Las personas infractoras están obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.

2. La prescripción de infracciones no afectará a la obligación de reponer ni a la de indemnización de daños y perjuicios causados.

Disposición derogatoria

Quedan derogados todos los reglamentos y ordenanzas aprobados por el Ayuntamiento de Artà que se opongan al contenido de esta ordenanza.

Quedan expresamente derogada la Ordenanza núm. 27 reguladora de la construcción en los núcleos turísticos de la Colonia de Sant Pere, Montferrutx, s'Estanyol y San Pedro (Artà) y en la zona peatonal de las calles de Ciutat y de Antoni Blanes.

Se derogan y se dejan sin contenido los artículos 30 a 35 de la Ordenanza de policía y buen gobierno de este Ayuntamiento.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB y, en todo caso, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7/1985.

 

ANEXO I CLASIFICACIÓN Y ZONIFICACIÓN MUNICIPAL DE LAS ÁRES ACÚSTICAS

Zonificación

Clasificación

Ley 1/2007

Uso

Zona I

E

Sanitario, docente, cultural

Zona II

A

Residencial

Zona III

B

Industrial

Zona IV

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

La delimitación de cada una de estas áreas acústicas se hace a partir de la clasificación y calificación del suelo tal y como viene establecida en las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Artà vigentes (DAD con prescripciones de 28/05/2010; BOIB 17 /06/2010).

1. Zona I: Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

  • Comprenden las áreas levemente ruidosas y las zonas de considerable sensibilidad acústica que requieren de una protección alta contra el ruido.
  • Concretamente se corresponden con las zonas clasificadas como urbanas excepto las áreas correspondientes a suelo industrial y equipamientos comunitarios del tipo sanitario, asistencia social, docente y sociocultural.

2. Zona II: Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

  • Comprenden las zonas de baja sensibilidad acústica que abarcan los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen las zonas de suelo urbano con uso industrial (polígono industrial de Les Pujols) con la zonificación de AR-IND-1, AR-IND-2 y AR-COM.

3. Zona III: Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural.

  • Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que afectan a los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

e.1. Uso sanitario.

e.2. Uso docente o educativo.

e.3. Uso cultural.

Concretamente, se corresponden con las zonas clasificadas como urbanas con la calificación de equipamientos comunitarios del tipo sanitario, asistencia social, docente y sociocultural y con el sistema general en suelo rústico destinado a centro educativo público.

4. Zona IV: Espacios naturales que requieren una especial protección contra la contaminación acústica.

  • Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio de un espacio protegido que requieren una defensa especial contra el ruido. Se incluyen las categorías definidas en el artículo 11 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.

 

ANEXO II OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA

Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes.

Tipo de área acústica

Índice de ruido

Ld

Le

Ln

I

e

Sanitario, docente, cultural

60

60

50

II

a

Residencial

65

65

55

V

b

Industrial

75

75

65

Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos.

Tipo de área acústica

Índice de ruido

Ld

Le

Ln

I

e

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

a

Residencial

60

60

50

V

b

Industrial

70

70

60

Los objetivos de calidad acústica establecidos en las tablas A y A0, se consideran alcanzados, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007 cumplen durante el período de un año, que:

a) Ningún valor supera los fijos en estas tablas

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3dB los valores fijos en estas tablas.

Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índice de ruido

Ld

Le

Ln

Vivienda o uso residencial

Estancias

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Hospitalario

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

Los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla B, se consideran alcanzados, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007 cumplen durante el período de un año, que:

a) Ningún valor medio supera los valores fijados en esta tabla B.

b) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla B.

Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Uso del edificio

Índice de vibración

Law

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Hospedaje

78

Oficinas

84

Comercios y almacenes

90

Industria

97

De aplicación a nuevos emisores, tanto por objetivos de calidad acústica como por valores límite de vibraciones aplicables a espacios interiores.

Cuando se trate de un emisor preexistente, se aplicará en el cálculo de las vibraciones el procedimiento descrito en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

 

ANEXO III VALORES LÍMITE DE RENOU

Tabla A. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior.

Tipo de área acústica receptora

Índice de ruido

Lk,d

Lk,e

Lk,n

I

e

Sanitario, docente, cultural

50

50

40

II

a

Residencial

55

55

45

V

b

Industrial

65

65

55

Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior en función del tipo de área acústica receptora, indicados en el cuadro B1 del Anexo III de la ordenanza.

Tabla B. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico.

Uso del edificio

Tipo de recinto receptor

Índice de ruido

Lk,d

Lk,e

Lk,n

Sanitario

Estancias

40

40

30

Dormitorios

30

30

25

Residencial

Estancias

35

35

30

Dormitorios

30

30

25

Educativo

Aulas

35

35

35

Despachos, Sales de lectura y estudio

30

30

30

Hospedaje

Estancias de uso colectivo

45

45

45

Dormitorios

35

35

35

Cultural

Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones

30

30

30

Administrativo y oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

Restaurantes y cafeterías

 

45

45

45

Comercios

 

50

50

50

Industria

 

55

55

55

Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, en función del tipo de área acústica receptora, indicados en el cuadro B2 del anexo II del ordenanza.

Esta mesa es válida indistintamente por todo tipo de habitáculos colindantes como por ruidos producidos por fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

Para pasillos, áreas y cocinas, los límites serán de 5 dBA superiores a los indicados en la tabla B2 por el local al que correspondan. En las zonas comunes los límites serán de 15 dBA superiores a los indicados por el uso característico del edificio al que pertenezcan. En el caso de locales de uso sanitario, residencial u hospedaje estas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias.>>

 

(Firmado electrónicamente: 22 de enero de 2024

El alcalde Manuel Galán Massanet)