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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

FONDO DE GARANTÍA AGRARIA Y PESQUERA DE LAS ILLES BALEARS (FOGAIBA)

Núm. 807059
Resolución del consejero de Agricultura, Pesca y Medio natural por la cual se modifica y se prorroga la vigencia de la Resolución de 6 de junio de 2014, por la que se estableció zona remota todo el territorio de las Islas Baleares

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Texto

Antecedentes

1. Los subproductos animales no destinados al consumo humano –en adelante SANDACH- representan un riesgo potencial para la sanidad animal, la salud pública y el medio ambiente. A consecuencia de diferentes crisis alimentarias, especialmente la crisis de las vacas locas, la Unión Europea se dotó de normativa para controlar el uso y eliminación de los SANDACH.

2. El Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el cual se establecen las normas sanitarias aplicables en los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano y por el cual se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002, establece las normas generales para garantizar que la gestión de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano se lleva a cabo de forma que se garantice un nivel de protección adecuada de la sanidad animal, la salud pública y el medio ambiente.

3. El Reglamento (UE) 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el cual se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el cual se establecen las normas sanitarias aplicables en los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano, estableció las medidas de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009.

4. En el ámbito nacional, los SANDACH están regulados por el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el cual se establecen las normas aplicables al SANDACH y los productos derivados.

5. De acuerdo con el Reglamento (CE) 1069/2009, los cadáveres de los animales de compañía y granja se clasifican como material de categoría 1 o 2, y se tienen que eliminar de acuerdo con el que establecen los artículos 12 y 13 de esta norma. No obstante, el artículo 19 del Reglamento ―y, en el ámbito nacional, el artículo 16 del Real Decreto 1528/2012 ― prevé la excepción del enterramiento, entre otros casos: por un lado, de los animales de compañía y équidos muertos; por otro lado, para cadáveres de animales salvajes, de animales de producción y SANDACH de categorías 2 y 3 en zonas remotas; y además, de cadáveres de abejas y subproductos de la apicultura. En estos dos últimos casos, establece que este enterramiento se pueda realizar in situ.

6. Las condiciones para declarar un territorio como zona remota se encuentran recogidas en los Reglamentos 1069/2009 y 142/2011 en el ámbito europeo. En el ámbito nacional, se encuentran recogidas en el Real Decreto 1528/2012 y más específicamente en el Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el cual se dictan los criterios para establecer las zonas remotas a efectos de eliminar determinados SANDACH generados en explotaciones ganaderas. Concretamente, el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, establece que es un motivo para declarar zona remota, en el caso de las comunidades autónomas insulares, la ausencia de plantas de transformación o plantas de incineración para el tratamiento de los SANDACH generados.

7. En el Boletín Oficial de las Islas Baleares n.º 81, de 14 de junio de 2014, se publicó la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de 6 de junio de 2014, por la que se establece zona remota todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

8. En el Boletín Oficial de las Islas Baleares n.º 176, de 25 de diciembre de 2021, se publicó la Resolución de la Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación de 16 de diciembre de 2021 por la cual se prorroga la vigencia de la Resolución de 6 de junio de 2021.

9. En la actualidad, en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, todavía no se han adoptado los mecanismos técnicos necesarios para disponer de un sistema adecuado y suficiente para la eliminación de los SANDACH.

10. En estos momentos, en la isla de Mallorca hay en funcionamiento una planta de incineración de residuos sólidos urbanos que permite la eliminación de los SANDACH de las industrias cárnicas y mataderos, así como de aquellos animales de producción de medida pequeña, pero este sistema no permite la eliminación de animales de producción de medida grande. Actualmente, en el marco de la modificación del Plan Sectorial de Residuos de la isla de Mallorca, (PDSRNPMA), se prevé la modificación n.º 18 que incluye el «Tratamiento de residuos de origen animal y sanitario». Este tratamiento establece un sistema de trituración previo en la entrada de la incineradora, para reducir la medida de los cadáveres de animales del sector primario que, por razones técnicas, no pueden ser admitidos de forma directa a la incineradora mencionada.

11. En el caso de la isla de Menorca, el artículo 43 del Plan Director Sectorial de prevención y gestión de los residuos no peligrosos de Menorca (2019-2025) publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares n.º 115 de 27 de junio de 2020, prevé los sistemas de tratamiento para los residuos de tejidos animales. Aun así, ahora mismo, estos sistemas no dan respuesta suficiente a las necesidades ganaderas de la isla de Menorca.

12. Actualmente, en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, se lleva a cabo el entierro in situ de cadáveres de animales de granja en las propias explotaciones, amparados por la declaración de zona remota de las Islas Baleares.

13. Una vez consultadas las autoridades competentes en ganadería de los Consejos Insulares de Menorca, Ibiza y Formentera; se ha constatado su apoyo a la necesidad de prorrogar la vigencia de declaración de zona remota en sus respectivos territorios insulares, hasta que se disponga de un sistema de tratamiento adecuado y suficiente que permita la eliminación de los SANDACH en unas condiciones que garanticen la protección de la sanidad animal, la salud pública y medioambiental.

14. Se ha informado a los responsables de la gestión de los residuos del Gobierno de las Islas Baleares y de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera; de la necesidad de prorrogar la vigencia de la zona remota y así disponer de un marco legal que permita la eliminación de los SANDACH, bajo supervisión de la autoridad competente, condicionado al cumplimiento de unas condiciones higiénicas y exclusivamente en aquellas zonas donde el entierro in situ sea viable, de acuerdo con la vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos y contaminación por nitratos.

15. Por todo lo que se ha expuesto, se considera necesario volver a prorrogar la declaración de zona remota en todo el territorio de las Islas Baleares, hasta que no se establezcan los mecanismos necesarios que aseguren un tratamiento adecuado y suficiente del SANDACH en dicho territorio insular.

16. El día 20 de diciembre de 2023, el jefe del Servicio de Sanidad y Bienestar Animal emitió informe favorable sobre la modificación y prórroga de la declaración de zona remota en las islas Baleares a efectos de la eliminación de los SANDACH.

17. El día 21 de diciembre de 2023, el director general de Agricultura, Ganadería y Desarrollo rural, emitió al consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural, una propuesta sobre la modificación y prórroga de la vigencia de la declaración de zona remota en todo el territorio de las Islas Baleares a efectos de la eliminación de los SANDACH.

Fundamentos jurídicos

1. El Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el cual se establecen las normas aplicables a los SANDACH y productos derivados y se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002, establece que la autoridad competente podrá autorizar: en el artículo 19.a, el enterramiento de los animales de compañía y équidos muertos; en el artículo 19.b, el enterramiento in situ de determinados SANDACH en zonas remotas; y en el artículo 19.f, el enterramiento in situ de cadáveres de abejas y subproductos de la apicultura, siempre que se garantice que se minimizan los riesgos para la salud pública y la sanidad animal.

2. El Reglamento (UE) 142/2011; de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el cual se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el cual se establecen las normas sanitarias aplicables en los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano, dispone en el artículo 7 que se permite la eliminación en vertedero autorizado de determinados materiales de las categorías 1 y 3, de acuerdo con unas determinadas condiciones.

3. El Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el cual se establecen las normas aplicables al SANDACH y productos derivados, establece de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, que las autoridades competentes podrán autorizar: en el artículo 16.a, el enterramiento de los animales de compañía y équidos muertos; en el artículo 16.b, el enterramiento in situ de determinados SANDACH en zonas remotas; y en el artículo 16.e, el enterramiento in situ de cadáveres de abejas y subproductos de la apicultura; siempre que se garantice que se minimizan los riesgos para la salud pública y la sanidad animal.

4. El Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el cual se establecen los criterios para establecer las zonas remotas a efectos de eliminar determinados SANDACH generados en explotaciones ganaderas, establece en el artículo 3 los criterios para establecer una zona remota. En el apartado 1 del artículo 3, indica que para que la autoridad competente establezca la delimitación de las zonas remotas, en el caso de las comunidades autónomas insulares, se tiene que justificar la ausencia de plantas de transformación o de plantas de incineración para el tratamiento de los SANDACH generados.

5. El artículo 17 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, establece que el tratamiento de los desechos de origen animal - categorías 1, 2 y 3 SANDACH de acuerdo con el Reglamento CE 1069/2009-, se pueden tratar en las Islas Baleares mediante la eliminación en celdas específicas ubicadas en un vertedero autorizado, siempre con un método de tratamiento acorde con la normativa europea de aplicación.

6. La Resolución del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de 6 de junio de 2014, por la cual se estableció zona remota todo el territorio de las Islas Baleares.

7. La Resolución de la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación de 16 de diciembre de 2021 por la cual se prorroga la vigencia de la Resolución de 6 de junio de 2014, por la cual se estableció zona remota todo el territorio de las Islas Baleares.

8. El Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Islas Baleares, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, modificado por el Decreto 16/2023, de 20 de julio, y por el Real Decreto 17/2023, de 23 de agosto; establece en el punto a) del artículo 10, que la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, integrada en la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio natural, ejerce las competencias normativas y ejecutivas relativas a sanidad animal.

9. La Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, establece, en el artículo 20.1, que la competencia es irrenunciable y lo tienen que ejercer los órganos administrativos que la tienen atribuida como propia por el ordenamiento jurídico, salvo que el ejercicio de la competencia se atribuya a otros órganos en las formas previstas legalmente.

Por cuanto antecede, dicto la siguiente

Resolución

1. Prorrogar la declaración de todo el territorio de las Islas Baleares como zona remota a efectos de eliminar los subproductos no destinados a consumo humano - en adelante SANDACH- recogidos al anexo I.A, mediante el enterramiento in situ; de acuerdo con el artículo 19.1.b) del Reglamento 1069/2009 y el artículo 16.1.b) del Real Decreto 1528/2012, en las condiciones establecidas en los Anexos IV, V, VI y VII.

2. Permitir; de acuerdo con el artículo 19.1.f) del Reglamento 1069/2009 y el artículo 16.1.e) del Real Decreto 1528/2012, la eliminación mediante enterramiento in situ de cadáveres de abejas y subproductos de la apicultura -mencionados en el Anexo I.B-, en las condiciones establecidas en los Anexos IV, V, VI y VII.

3. Permitir; de acuerdo con el artículo 19.1.a) del Reglamento 1069/2009 y el artículo 16.1.a) del Real Decreto 1528/2012, la eliminación mediante enterramiento de cadáveres de animales de compañía y équidos muertos no destinados a la cadena alimentaria -mencionados en el Anexo II-, en las condiciones establecidas en el Anexo IV.

4. Establecer que, de acuerdo con el anexo III, los SANDACH que no puedan ser eliminados mediante enterramiento, se eliminen en instalaciones autorizadas por la autoridad competente. En este sentido, se podrán eliminar en celdas específicas de vertederos que cuenten con autorización de la administración competente.

5. Disponer que la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, o los órganos de los Consejos Insulares que tengan atribuidas competencias en esta materia, supervisen que los enterramientos en las explotaciones ganaderas se realizan de acuerdo con la normativa que es de aplicación.

6. Declarar la vigencia de esta Resolución por un periodo de 4 años, desde el 1 de enero de 2024 hasta el 1 de enero de 2028.

7. Instar a las administraciones competentes en materia de planificación de residuos no peligrosos de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, a iniciar con carácter de urgencia los trámites necesarios para disponer de tratamientos de los SANDACH adecuados y suficientes que garanticen un mayor nivel de protección de la sanidad animal, la salud pública y medioambiental.

8. Comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la prórroga de la declaración de zona remota.

9. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

Palma, en fecha de la firma electrónica ( 27 de diciembre de 2023)

El consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural Joan Simonet Pons

ANEXO I Eliminación de los SANDACH mediante enterramiento in situ

A. Eliminación de los SANDACH mediante enterramiento in situ vinculado a la declaración de zona remota.

1. De acuerdo con el artículo 19.1.b) del Reglamento 1069/2009 y el artículo 16.1.b) del Real Decreto 1528/2012, se podrá llevar a cabo la eliminación mediante enterramiento in situ -en los terrenos de las explotaciones ganaderas- vinculado a zona remota, por parte de los titulares o personas responsables de estos, de los siguientes SANDACH, siempre que se minimicen los riesgos para la salud pública y la sanidad animal:

a) Los cadáveres de animales de granja o partes de cadáveres, incluyendo los que contengan material específico de riesgo (MER) en el momento del enterramiento, siempre que no se haya confirmado oficialmente la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) o exista una sospecha de estar afectados por ella, de acuerdo con el Reglamento (CE) 999/2001.

A estos efectos, se consideran animales de granja todos aquellos que están inscritos al Registro de Explotaciones Ganaderas de las Islas Baleares, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el cual se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) Los cadáveres de animales salvajes.

B. Eliminación de los SANDACH mediante enterramiento in situ no vinculado a la declaración de zona remota

1. De acuerdo con el artículo 19.1.f) del Reglamento 1069/2009 y el artículo 16.1.e) del Real Decreto 1528/2012, se podrán eliminar mediante enterramiento in situ, siempre que se minimicen los riesgos para la salud pública y la sanidad animal:

a) Los cadáveres de abejas y subproductos de la apicultura.

C. Condiciones del enterramiento in situ

1. El enterramiento in situ in situ especificado en el presente Anexo, solo se podrá realizar si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Las condiciones específicas de higiene descritas en el Anexo IV

b) Las condiciones generales de higiene descritas en el Anexo V.

c) Las obligaciones de los titulares descritas en el Anexo VI.

d) Las condiciones de capacidad recogidas en el Anexo VII, que dependerá de la vulnerabilidad a los acuíferos y contaminación de nitratos de origen agrario de la zona en la cual estén ubicados.

En caso de no poder cumplir alguna de las condiciones mencionadas, se tendrá que proceder de acuerdo con lo que dispone el Anexo III.

 

ANEXO II Enterramiento no vinculado en la declaración de zona remota de cadáveres de animales de compañía y équidos no destinados a la cadena alimentaria

1. Aquellos cadáveres de animales de compañía y équidos no destinados a la cadena alimentaria que no se eliminen en las instalaciones autorizadas por la autoridad competente en materia de residuos, podrán, de acuerdo con el artículo 19.1.a) del Reglamento 1069/2009 y el artículo 16.1.a) del Real Decreto 1528/2012, ser eliminados por enterramiento, siguiendo las siguientes condiciones:

a) El enterramiento se deberá realizar siguiendo las condiciones generales de higiene que dicta el Anexo IV de la presente Resolución.

b) El enterramiento lo realizarán los propietarios del animal muerto en terrenos de su propiedad o de los cuales justifiquen los derechos.

c) En el caso de cadáveres de équidos no destinados a la cadena alimentaria, se tendrá que contar con la supervisión de un facultativo veterinario que certifique que se cumplen los requerimientos mencionados en los apartados a) y b). Además, el titular tendrá que comunicar la baja a la Autoridad Competente en materia de ganadería.

d) En el caso de cadáveres de animales de compañía, los titulares de los animales, tendrán que comunicar su baja a su veterinario, y además, deberán disponer de uno de estos dos documentos:

1. Una declaración responsable que acredite que el animal fue enterrado por el propietario de acuerdo con el apartado b).

2. Un documento que acredite que fue incinerado por una empresa inscrita al Registro de Establecimientos y Medios de transporte SANDACH, de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012.

 

ANEXO III Eliminación de los SANDACH en las Islas Baleares mediante tratamiento realizado en instalaciones habilitadas por la autoridad competente

1. Deberán ser eliminados obligatoriamente en las instalaciones autorizadas por las autoridades competentes de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, en condiciones que permitan minimizar el riesgo para la salud pública, la salud animal y el medio ambiente:

a) Los SANDACH citados en los puntos 1a) y 1b) del Anexo IA, y los citados en el punto 1a) del Anexo IB, que no puedan cumplir las condiciones recogidas en cualquiera de los Anexos IV, V, VI, VII para la realización del enterramiento in situ.

b) Los SANDACH mencionados en el Anexo II -animales de compañía y équidos no destinados a la cadena alimentaria- que no puedan ser eliminados por enterramiento o incineración.

c) Otros SANDACH de las Categorías 2 y 3 que no puedan ser eliminados por incineración.

2. En todo caso, los responsables de los SANDACH mencionados en el punto 1, tienen la obligación de transportarlos, cuando sea necesario para su eliminación, por operadores registrados al Registro de Establecimientos y Medios de transporte SANDACH, de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012 y el artículo 23 del Reglamento 1069/09, en las condiciones establecidas al Anexo VIII del Reglamento (UE) 142/2011.

 

ANEXO IV Condiciones generales de higiene de aplicación al enterramiento

1. Las fosas de enterramiento deben cumplir los requisitos de higiene siguientes:

- Estar situados al menos a 250 metros de cualquier pozo usado como fuente de agua potable de abastecimiento público o de un manantial o fuente (excepto si hay disposiciones más estrictas).

- Estar situados al menos a 50 metros de pozos de agua potable de consumo propio y de cualquier curso de agua y, al menos, a 10 metros de una acequia de escorrentía (excepto si hay disposiciones más estrictas).

- No encontrarse en puntos bajos o zonas susceptibles de inundación.

- Evitar otros riesgos para la salud pública o la sanidad animal, incluidos los ruidos u olores.

2. Llevar a cabo los enterramientos en un plazo no superior a 48 horas, exceptuando el caso que la autoridad sanitaria lo solicite para la investigación de encefalopatías espongiformes transmisibles o toma de muestras para el diagnóstico otras enfermedades.Final del formulario

 

ANEXO V Condiciones específicas de higiene de aplicación al enterramiento

1. Las fosas de enterramiento deben cumplir los requisitos de higiene siguientes:

- Ser lo suficiente profundas para permitir ser cubiertas con una capa de tierra de 80 centímetros, a fin de disuadir los perros o los animales carroñeros del acceso a los cadáveres.

- Las zonas centrales deben tener 20 centímetros de altura respecto a la superficie original del terreno, que formará una pendiente hacia los laterales. Tras el enterramiento, se debe llevar a cabo un mantenimiento de las pendientes durante un periodo de dos años.

- La base y los laterales deberán compactarse para reducir la permeabilidad de los terrenos.

- Sobre la capa inferior, deben disponer de un elemento rico en fibra vegetal, como puede ser paja, viruta, o lana, para facilitar la descomposición orgánica de los cadáveres.

- Estar situadas al menos a 10 metros de distancia por encima de la zona saturada del acuífero.

- No drenar de manera espontánea a través de la capa inmediatamente inferior.

- Estar secas una vez que se han acabado de realizar.

- Disponer de una capacidad para animales no superior al equivalente a una unidad de ganado mayor (UGM) por fosa.

- Estar situadas a una distancia mínima de 10 metros respecto de otra fosa.

- Estar situadas a una distancia mínima de 100 metros respecto otras explotaciones ganaderas y viviendas ajenas.

- Estar separadas claramente de la zona de estabulación de los animales de la explotación, así como del almacén de alimentos y otros lugares de la explotación que puedan implicar un riesgo para la salud humana o la sanidad animal.

 

ANEXO VI Obligaciones de los titulares y/o responsables

1. Enviar a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural -o a los Consejos Insulares, en los casos que la explotación esté ubicada en Menorca, Ibiza o Formentera- una declaración responsable en la cual conste que la explotación ganadera no superará el límite máximo admisible de animales muertos por hectárea y año que figura en la tabla del anexo VII de esta resolución, y que, por este motivo, entierra los animales muertos en su explotación.

2. Mantener un registro en que al menos se indiquen los aspectos siguientes:

- Localización exacta de las fosas de enterramiento.

- Fechas de los enterramientos.

- Especies y cantidad de animales enterrados.

3. Inspeccionar periódicamente los lugares de enterramiento para comprobar posibles anomalías y, si es necesario, adoptar las medidas correctoras.

 

ANEXO VII Equivalencias en UGM –unidad de ganado mayor- de los animales y límites máximos admisibles por hectárea y año de enterramiento en las explotaciones ganaderas

1. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio, tiene establecidos, dentro del territorio de las Islas Baleares, cuatro zonas diferentes según su vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos y contaminación de los nitratos de origen agrario. Estas se pueden visualizar de diferentes colores al visor ZECER (zona de enterramiento de cadáveres dentro de zona remota) de la IDEIB (infraestructura de datos espaciales de las Islas Baleares)

a) Zona de vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos: zonas que se visualizan de color rojo en el visor ZECER.

b) Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario: zonas que se visualizan de color naranja en el visor ZECER.

c) Zonas de vulnerabilidad mediana a la contaminación de acuíferos: zonas que se visualizan de color amarillo en el visor ZECER.

d) Zonas de vulnerabilidad baja a la contaminación de acuíferos: zonas que se visualizan de color verde en el visor ZECER.

2. De acuerdo con la vulnerabilidad del terreno a la contaminación por los nitratos de origen agrario y la contaminación de los acuíferos, se consideran los límites de enterramiento in situ siguientes:

a) Zona de vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos: zonas dónde en ningún caso se permite el enterramiento in situ y se tendrá que proceder de acuerdo con el Anexo III.

b) Un máximo de 1 UGM/ha/año en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

c) Un máximo de 2,5 UGM/ha/año en zonas de vulnerabilidad mediana a la contaminación de acuíferos.

d) Un máximo de 5 UGM/ha/año en zonas de vulnerabilidad baja a la contaminación de acuíferos.

3. En la tabla que se expone a continuación se especifican las UGM equivalentes para cada especie y edad animal; así como el máximo de animales de una especie y edad que se pueden enterrar por hectárea y año según los límites descritos en su punto 2 de este Anexo. Para el uso de esta tabla hay que tener en cuenta las siguientes especificaciones:

a) En la primera columna se establecen los tipos de animales según especie, y dentro de la especie según la edad; excepto los SANDACH generados por las abejas y subproductos de la apicultura, que se contabilizan por unidades de colmenas.

b) Las conversiones de UGM de la segunda columna son las que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el cual se establecen los criterios para el establecimiento de las zonas remotas a efectos de la eliminación de determinados SANDACH generados a las explotaciones ganaderas.

En el caso de la UGM referentes a subproductos de la apicultura, la conversión se ha extraído de la Resolución de la presidenta del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Islas Baleares (FOGAIBA) por la cual se convocan ayudas para las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas para el desarrollo de los programas sanitarios correspondientes en 2023.

c) Las cuatro últimas columnas, donde indica el límite máximo de cadáveres que se pueden enterrar por hectárea y año según la zona donde se encuentran -vulnerabilidad en la contaminación de los acuíferos o por nitratos de origen agrario-, son calculadas para el caso de contar con una misma especie y edad de los cadáveres destinados al enterramiento, pero hay que tener en cuenta que el límite de enterramiento permitido equivale a la suma total de cadáveres de todas las especies animales y franjas de edad. 

 

 

Tipo de animal

UGM

Límite máximo de animales por hectárea y año

Vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos

Vulnerabilidad contaminación por nitratos de origen agrario

Vulnerabilidad media a la contaminación de acuíferos

Vulnerabilidad baja a la contaminación de acuíferos

Vacuno

 

 

 

 

 

De más de 24 meses.

1

0,00

1,0

2,5

5,0

Entre 6 y 24 meses.

0,6

0,00

1,7

4,2

8,3

Terneros (hasta 6 meses)

0,2

0,00

5,0

12,5

25,0

Porcino

 

 

 

 

 

Lechones: de 6 a 20 kg

0,02

0,00

50,0

125,0

250,0

Cebo: de 20 a 100 kg

0,12

0,00

8,3

20,8

41,7

Reposición

0,14

0,00

7,1

17,9

35,7

Cerdas reproductoras

0,25

0,00

4,0

10,0

20,0

Verracos

0,3

0,00

3,3

8,3

16,7

Aves

 

 

 

 

 

Pollos de cebo

0,004

0,00

250,0

625,0

1250,0

Pavos

0,004

0

250

625

1250

Patos de cebo

0,004

0

250

625

1250

Recría de gallinas

0,004

0,00

250,0

625,0

1250,0

Recría de gallinas reproductoras

0,006

0,00

166,7

416,7

833,3

Patos reproductores

0,008

0

125

312,5

625,0

Gallinas

0,009

0,00

111,1

277,8

555,6

Gallinas reproductoras

0,010

0,00

100,0

250,0

500,0

Avestruces cebo

0,022

0

45,5

113,6

227,3

Avestruces adultas

0,10

0

10

25

50

Conejos

 

 

 

 

 

Cebo

0,004

0

250

625

1250

Reproductores

0,01

0

100

250

500

Equino

 

 

 

 

 

Potros

0,3

0,00

3,3

8,3

16,7

Reposición

0,6

0

1,7

4,2

8,3

Reproductores

0,9

0,00

1,1

2,8

5,6

Ovino y Caprino

 

 

 

 

 

Cordero lechal y cabritos

0,02

0,00

50,0

125,0

250,0

Cordero ternasco

0,05

0

20,0

50,0

100,0

Reposición

0,10

0

10

25

50

Reproductores

0,15

0

6,7

16,7

33,3

Cadáveres de abejas y subproductos de la apicultura

Colmena

0,15

0

6,7

16,7

33,3