Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE SALUD
Núm. 806755
Resolución del director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo por la que se ordena el inicio del procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico de las Illes Balears
Hechos
1. En fecha 6 de febrero de 2015 se dictó la Resolución del consejero de Salud por la que se aprueba la planta farmacéutica de las Illes Balears (BOIB núm. 22, de 14 de febrero). Una vez analizada la planta farmacéutica, se considera innecesaria su revisión.
2. En fecha 20 de mayo de 2015 se dictó la Resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia por la que se aprueba el catálogo farmacéutico de las Illes Balears (BOIB núm. 86, de 9 de junio).
3. En fecha 25 de noviembre de 2015, mediante Resolución del director general de Planificación, Evaluación y Farmacia, se convocó el concurso de méritos para la adjudicación de 34 oficinas de farmacia (BOIB núm. 174, de 26 de noviembre).
4. En fecha 25 de mayo de 2023 se dictó la Resolución del director general de Prestaciones y Farmacia por la que se adjudican treinta oficinas de farmacia del concurso de méritos para la adjudicación de 34 oficinas de farmacia (BOIB núm. 70, de 27 de mayo), y en la Resolución de 29 de mayo (BOIB núm. 71, de 30 de mayo) se corrigió un error material en el anexo 2 de la citada Resolución de 25 de mayo. La resolución de adjudicación adquirió firmeza en fecha 4 de julio de 2023.
Fundamentos de derecho
1. El artículo 20 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, el cual dispone:
Artículo 20.
1. La dirección general competente en materia de farmacia iniciará de oficio el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico, como máximo cada cuatro años de vigencia efectiva de este y siempre que dentro de este plazo de cuatro años haya acontecido firme en vía administrativa la resolución de aprobación de las adjudicaciones de oficinas de farmacia que se prevé en el artículo 24.5, correspondiendo al concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia convocado a raíz de la última revisión del catálogo de acuerdo con aquello que se dispone en el artículo 21.5 de esta ley. Si aquella resolución de aprobación de adjudicaciones no hubiera acontecido firme en vía administrativa todavía dentro del plazo cuatrienal mencionado, el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico se tendrá que iniciar de oficio dentro del plazo de seis meses contadores desde la fecha de la firmeza administrativa de la resolución mencionada. En este catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida dentro de cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.
2. Los módulos poblacionales serán de dos tipos: el módulo general y el módulo estacional.
3. Con carácter general el módulo de población será de una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el módulo general de 2.800 habitantes, resulte una fracción superior a 2.000 habitantes.
4. De manera adicional, una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia en base al módulo general previsto en el apartado 3, incluyendo la fracción adicional de 2.000 habitantes, se aplicará un módulo estacional complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de una nueva oficina de farmacia adicional. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividida la cifra de habitantes estacionales por el módulo estacional complementario de 3.500, resulte una fracción superior a 2.500 habitantes estacionales.
5. El cómputo para el cálculo y la aplicación de los módulos establecidos en los apartados 3 y 4 se realizará de modo individualizado para cada zona farmacéutica o unidad territorial menor.
6. Para el cómputo de los habitantes del módulo general se tendrán en cuenta los que sean publicados o certificados por el Instituto Nacional de Estadística.
7. Para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrá en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, se considerarán habitantes estacionales los que resulten de aplicar un porcentaje del 40 % al número total de plazas de alojamiento turístico.
8. Asimismo, para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrán en cuenta las viviendas secundarias certificadas o publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, computando en este caso el 30 % de las mismas multiplicado por la cifra media de ocupantes por vivienda que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística en el momento del cómputo. Se entiende por vivienda secundaria aquella que está destinada a ser ocupada solo ocasionalmente. No se tendrán en cuenta en este cómputo las viviendas que el Instituto Nacional de Estadística, dentro de la categoría genérica de viviendas no principales, no califica como viviendas secundarias, sino que califica como viviendas vacías, es decir, como viviendas deshabitadas porque no constituyen ni el domicilio de personas ni son objeto de una residencia temporal o estacional.
9. Las nuevas oficinas de farmacia que se incluyan en el catálogo deberán tener delimitado su núcleo o lugar de ubicación, respetándose en cualquier caso las distancias mínimas establecidas en esta ley.
10. Sin perjuicio de los casos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la dirección general competente en materia de farmacia podrá autorizar botiquines farmacéuticos cuando el procedimiento para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia haya resultado desierto o cuando el titular de una oficina de farmacia renuncie a la misma. Igualmente, en aquellos núcleos de población aislados que no cuenten con oficina de farmacia y en los que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente norma, no pueda autorizarse una oficina de farmacia podrán autorizarse botiquines farmacéuticos. De dichos botiquines serán responsables los titulares de las oficinas de farmacia a la que estén adscritos conforme a lo dispuesto en la presente ley o en las normas que la desarrollen.
11. La resolución que apruebe el catálogo farmacéutico se dictará una vez seguido el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o el que reglamentariamente se establezca, en el que deberán recabarse los datos y la información necesarios, y darse audiencia necesariamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal a través de las asociaciones que les representen y a los titulares de oficinas de farmacia situados en los mismos términos municipales. Las alegaciones presentadas en el procedimiento se valorarán en la resolución que ponga fin al mismo y esta deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Una vez incluida una oficina de farmacia dentro del catálogo aprobado por resolución del director general competente en materia de farmacia, se entenderá que queda autorizada.
2. Los artículos 53 a 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto al procedimiento administrativo y su tramitación.
Por todo esto, dicto la siguiente
Resolución
1. Ordenar el inicio del procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico de las Illes Balears actualmente vigente.
2. Mantener la efectividad del catálogo farmacéutico aprobado por Resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia de 20 de mayo de 2015 (BOIB núm. 86, de 9 de junio) mientras se tramita el procedimiento de revisión citado.
3. Encomendar la instrucción de este procedimiento al Servicio de Ordenación Farmacéutica de la Dirección General de Prestaciones, Farmacia y Consumo.
4. Disponer que se soliciten al Instituto Nacional de Estadística las certificaciones de datos previstas en los apartados 6 y 8 del artículo 20 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears.
5. Disponer que se soliciten a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes las certificaciones de datos previstas en el apartado 7 del artículo 20 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears.
6. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Interposición de recursos
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra este acto de trámite, que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, no podrá interponerse ningún tipo de recurso administrativo, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan alegar su oposición para su consideración en la resolución que ponga fin a este procedimiento.
Palma, en fecha de la firma electrónica (27 de diciembre de 2023) El director general de Prestaciones, Farmacia y Consumo Juan Simonet Borrás