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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR

Núm. 803237
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de día 25 de octubre de 2023, acordó aprobar provisionalmente, y en el supuesto de que no se presenten alegaciones en el periodo de información pública, también definitivamente, la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Publicado el anuncio en el BOIB número 150 de fecha 4 de noviembre de 2023, no se han formulado reclamaciones contra dicho acuerdo durante el plazo de exposición de 30 días.

Por lo expuesto, y en virtud del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la ordenanza.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible

1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías publicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

c. Los vehículos que, previo informe de la Policía Local, hayan sido considerados como residuos sólidos urbanos.

Artículo 2. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos del impuesto:

a. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y personal funcionario consular de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de su personal funcionario o miembros con estatuto diplomático.

c. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de personas heridas o enfermas.

e. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas minusválidas para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 %.

f. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor/a.

g. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e y g del apartado 1 de este artículo, las personas interesadas deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e del apartado 1 anterior, la persona interesada deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente, fotocopia de la ficha técnica, permiso de circulación del vehículo.

3. Se establece una bonificación del 100 % para los vehículos históricos. Esta bonificación se aplicará de forma automática a partir del ejercicio siguiente a aquel en que el vehículo haya sido declarado como histórico.

4. Se establece una bonificación del 75 % para aquellos vehículos con motor eléctrico y una bonificación del 50% para aquellos vehículos con motor híbrido. Esta bonificación se aplicará de forma automática.

5. Con carácter general, al efecto de la concesión de beneficios fiscales, empezarán a surgir efectos a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud y no pueden tener. carácter retroactivo. No obstante, cuando se solicite para vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto antes de finalizar el plazo de pago voluntario del padrón del impuesto, se concederá para el ejercicio en curso si en la fecha del devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Respecto de los vehículos de nueva matriculación, se concederá la bonificación para el ejercicio en curso siempre que la solicitud se formule en el plazo de un mes contado desde la fecha de matriculación.

6. No se podrán reconocer otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas de rango de ley o las derivadas de la aplicación de los tratados internacionales.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos determinados, según el apartado anterior, tendrán que satisfacer el impuesto en el Ayuntamiento de Llucmajor cuando el domicilio en el que conste el permiso de circulación del vehículo esté en el término municipal de Llucmajor.

Artículo 4. Cuota

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del RDL 2/2004, del texto refundido de la LRHL, este Ayuntamiento incrementará las tarifas mínimas que en cada momento determine la legislación vigente mediante la aplicación sobre éstas del coeficiente 1,75.

Artículo 5. Período impositivo y devengo

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Artículo 6. Gestión

1. La gestión, liquidación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

 

Artículo 7. Inspección y recaudación

La Inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición transitoria

Las referencias al articulado de la presente ordenanza, deberán entenderse sin perjuicio de que hayan podido ser modificadas por normativa posterior a su aprobación.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2024.

 

Llucmajor, 22 de diciembre de 2023

La alcaldesa Maria Francisca Lascolas Rosselló