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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 803089
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten la generalidad o a una parte importante del vecindario.

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Texto

Acuerdo del Pleno de fecha 26 de octubre de 2023 por el cual se aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la ultilización privativa o aprovechamiento especiales constituidos al suelo, subsuelo, o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generaldad o una parte importante del vecindario.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, queda automaticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de fecha 26 de octubre de 2023 de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especiales constituidos al suelo, subsuelo o vuelo de las vias públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

De conformitat con lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la ordenanza que entrará en vigor a partir de dia 1 de enero de 2024;

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO QUE RESULTEN DE INTERÉS GENERAL O AFECTEN LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO.

Artículo 1 Fundamento y naturaleza

De acuerdo con lo que disponen los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y específicamente los artículos 15, 20-27 y 57 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales , a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad oa una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2 Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute por las utilizaciones privativas, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministro que resultan de interés general o afectan a la generalidad o parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro deban utilizarse antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, independientemente de quien sea la persona titular, aunque no se haya pedido u obtenido la correspondiente licencia, autorización o concesión.

3. Se considerarán prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén relacionados, directa o indirectamente, con el aprovechamiento del vuelo, suelo o subsuelo de la vía pública o estén en relación con el mismo.

4. En particular, se comprenden entre los servicios citados en los apartados anteriores los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, otros medios de comunicación que se presten, total o parcialmente, a través de redes que ocupen el dominio público municipal.

 

Artículo 3 Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministros de gas, electricidad , telefonía fija y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos.

2. A efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, sean titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros , como si no siendo titulares de estas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

Artículo 4 Sucesores y responsables

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, partícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los siguientes límites:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas acreditadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarias de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, oa los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a que se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los siguientes límites:

  • Cuando se haya cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.
  • En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias acreditadas con anterioridad.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5 Responsabilidades de los sujetos pasivos

1. En caso de que el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión está obligado/a, independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivos ya depositar previamente su importe.

2. Si los daños son de carácter irreparable, es necesario indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido.

En ningún caso el Ayuntamiento puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros anteriores.

Artículo 6 Base imponible y cuota tributaria

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtienen anualmente en el término municipal las empresas o entidades explotadoras de los servicios de suministro de interés general, incluyendo los procedentes del alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o usuarios utilizados en la prestación de dichos servicios, y en general, todos los ingresos que procedan de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa estará constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar a la persona titular de la red por su uso.

3. A efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los que, siendo imputables a cada entidad, han sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo del actividad ordinaria. Sólo se excluyen los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tendrán la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los siguientes conceptos:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluidos los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que deben pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa .

Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se encuentren inscritas en la sección 1.a o 2.a del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio correspondiente, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas pueden recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas, que deben incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en este documento exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local y que en relación con ellos las citadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determinará aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

Artículo 7 Periodo impositivo y pago de la tasa

1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, en cuyo caso procederá aplicar el prorrateo trimestral, con arreglo a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividades, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres restantes para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en el que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponde a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquél en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los siguientes momentos:

a) Cuando se trate de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza no requiere licencia o autorización, o requiriéndola no se hubiera solicitado, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A estos efectos se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 8 Régimen de declaración e ingreso. Otros servicios

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en esta Ordenanza se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que se realizará con una periodicidad trimestral y comprenderán todos los ingresos brutos facturados en el trimestre natural a que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general implicará la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente, así como la fecha de finalización.

2. Puede presentarse la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento de Inca una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza y en los términos previstos en el artículo 24,1, c) del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (Ley reguladora de las haciendas locales).

La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del artículo 6 , apartado tercero, de la presente Ordenanza fiscal debe incluir la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se han facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos que declaren los suministros a que se refiere el apartado a) del citado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este municipio .

3. Las empresas que utilizan redes ajenas deben acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes a fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación debe acompañarse con la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para la persona interesada, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y con los plazos que se indiquen.

Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros se acumula a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo supondrá la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo previsto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa Telefónica de España, SAU, a la que cedió Telefónica, SA los distintos títulos habilitadores relativos a servicios de telecomunicaciones básicos en España, no debe satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9% de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del Grupo Telefónica están sujetas al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza.

Artículo 9 Infracciones y sanciones

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la incorrecta o de la no presentación de la autoliquidación de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta Ordenanza constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el citado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipifican y sancionan de acuerdo con lo que prevé la Ley general tributaria y la ordenanza general , de gestión, recaudación, e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales de este Ayuntamiento.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que pueda practicarse la liquidación de estas tasas constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone dicho artículo.”

Disposición final

La presente modificación de la Ordenanza fiscal, aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada en fecha 26 de octubre de 2023, rige desde el día 1 de enero de 2024 y se mantiene vigente hasta que no se modifique o derogue expresamente.”

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podra interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde el dia siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Inca, 19 de diciembre de 2023

El alcalde Virgilio Moreno Sarrió