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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ARTÀ

Núm. 800870
Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales 2024

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Texto

 Una vez finalizado el plazo de exposición pública para presentar reclamaciones contra los acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales, adoptados por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión de 30 de octubre de 2023, sin que se haya formulado ninguna reclamación, quedan definitivamente aprobados los acuerdos que se detallan a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo  17.3 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por lo que procede la publicación del texto íntegro de estas modificaciones, a los efectos de su entrada en vigor.

Estas modificaciones entraran en vigor, una vez publicado el texto íntegro en el BOIB, el 1 de enero de 2024. 

El texto íntegro de las ordenanzas, con las modificaciones es el siguiente:

“Ordenanza número 1, reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles.

Artículo 1º. Hecho imponible

1.  El hecho imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por:

-  La propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana situados en el término municipal.

-  La titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie sobre los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana situados en el término municipal

-  La titularidad de una concesión administrativa sobre los bienes de naturaleza rústica o urbana situados en el término municipal. 

-  La titularidad de una concesión administrativa para la gestión de Servicios públicos, cuyo ejercicio requiere la afectación de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica situados en el término municipal.

Artículo 2º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, sujetos a imposición que sean:

a) Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie y que no hayan sido objeto de concesión administrativa ni se encuentren afectados por la prestación de servicios públicos cuya gestión se lleve a cabo en la forma de concesión administrativa. 

b) Titulares de un derecho de usufructo sobre bienes inmuebles urbanos o rústicos situados en el término municipal.           

c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles urbanos o rústicos situados en el término municipal.

d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos, o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados. 

Artículo 3º.  Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en su comisión.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas Entidades.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones fiscales pendientes se transferirán a los socios o participantes en el capital, que estarán conjuntamente sujetos a ellos y hasta el límite del valor de la tasa de liquidación que se les había concedido.

4. Los administradores de personas jurídicas que no hayan realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las mismas serán subsidiariamente responsables de las siguientes deudas:

a. Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b. Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c. En los supuestos de cese de las actividades de la Sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

5.  La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

6. En los casos de transmisión de propiedad de bienes inmuebles por cualquier causa, el adquirente tiene que responder con dichos bienes del pago de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto.

7. En los casos de modificación de la titularidad de los derechos reales de usufructo o de superficie sobre los bienes inmuebles gravados, el nuevo usufructuario o superficiario tienen que responder del pago de las deudas tributarias y de los recargos pendientes por este impuesto.

8. Cuando sean dos o más los copropietarios en régimen de pro-indiviso de un bien inmueble, responderán solidariamente del pago del impuesto al amparo de lo que prevé la Ley General Tributaria. Consecuentemente, el órgano gestor podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los obligados.

Artículo 4º.  Exenciones

1.  Se benefician de exención los bienes siguientes:

a. Los que, siendo propiedad del Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales están directamente afectados a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo, y siempre que sean de utilidad pública y gratuita, las carreteras, los caminos, otras vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidráulico.

b. Los que, siendo propiedad del municipio, están afectados al uso o servicios públicos, excepto que, sobre los mismos, o sobre el servicio público al que estén afectados, recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta.

c. Los que sean propiedad de la Cruz Roja.

d. Los ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios destinados a servicios indispensables para la explotación de dichas líneas.

e. Los inmuebles urbanos, cuya cuota líquida sea inferior a 3 euros.

f.  Los inmuebles rústicos, en el caso que, por cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos que se posean en el municipio sea inferior a 9 euros.

g. Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad.

h.  Las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y siempre que no sean bienes cedidos a terceros mediante consideración, estén sujetas a las actividades que constituyan su finalidad corporativa y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su finalidad o finalidad específica.

i) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, e inscritos en el registro general a que se refiere el artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español, así como los incluidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley. Esta exención no incluye cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y los lugares y conjuntos históricos, que estén globalmente integrados, sino, exclusivamente, los que cumplan las siguientes condiciones:

 

- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de protección especial en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.

- En lugares o conjuntos históricos, los que tengan una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y la aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No están exentos los bienes inmuebles a que se refiere este apartado cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les sea de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de carácter análogo de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

Con carácter general los inmuebles declarados Bien de Interés Cultural (monumentos, jardines históricos, o bienes incluidos en los catálogos de protección con protección integral en el caso de conjuntos históricos, lugares históricos y/o zonas arqueológicas) no gozarán de esta exención si están afectos a explotaciones económicas.

2. Las exenciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto que, en todo caso, no puede alegar analogía para extender el alcance más allá de los términos estrictos.

3. El efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurrían los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 5. Bonificaciones

1. En el supuesto de nuevas construcciones, podrá concederse una bonificación del 90 por ciento en la cuota del impuesto, de conformidad con el artículo 73 del RD 2/2004, de 5 de marzo.

El plazo para beneficiarse de la bonificación comprende el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir de la finalización de las obras. Dicho plazo no puede ser superior a tres años a partir del inicio de las obras de urbanización y construcción.

Para disfrutar de la citada bonificación, los interesados ​​deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificación del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, que se realizará mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se realizará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado a Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

d) La solicitud de la bonificación puede formularse desde que se puede acreditar el inicio de las obras.

2. Las viviendas de protección oficial gozarán de una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas viviendas, según la normativa de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado, bonificación que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los tres períodos impositivos de su duración y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel que se solicite.

3. Gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra, de acuerdo con el art. 33.4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de cooperativas.

4. Serán de aplicación a la concesión de bonificaciones las previsiones contenidas en los puntos 2 y 3 del artículo 4 de esta ordenanza.

5. Se establece la bonificación del 40 % en la cuota íntegra del impuesto en las áreas que desarrollen actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

6. Tienen derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos que tengan la condición de titulares de familia numerosa. Esta bonificación sólo debe aplicarse en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar. Esta bonificación será proporcional a la renta anual per cápita de todos los miembros de la unidad familiar según la siguiente escala:

Importes de renta anual per cápita

Porcentaje de bonificación sobre la cuota del IBI

Para importes inferiores o iguales al 40 % del SMI*

90 %

Para importes superiores al 40 % e inferiores o iguales al 60% del SMI*

70 %

Para importes superiores al 60 % e inferiores o iguales al 80% del SMI*

50 %

Para importes superiores al 80 % del SMI*

25%

* SMI: salario mínimo interprofesional anual calculado en base a 14 pagas.

Dicha bonificación, que se otorgará anualmente, se concederá a petición de la persona interesada, quien deberá solicitarla entre el 1 de enero y el 31 de marzo del ejercicio para el que se solicita. Para acreditar que cumple las condiciones para recibirla, la persona interesada debe presentar la siguiente documentación:

- Solicitud, en la que debe identificarse el inmueble para el que se solicita la bonificación.

- Certificado de la condición de familia numerosa vigente en el año de la solicitud.

- Declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud, de todos los miembros que formen la unidad familiar. En el supuesto de no haber realizado la mencionada declaración, se sustituirá por un certificado expedido por la AEAT a solicitud de la persona interesada, donde queden de manifiesto los ingresos obtenidos. Es obligatorio presentar este certificado en el supuesto de que uno o más miembros de la unidad familiar hayan realizado la declaración del IRPF y los demás no lo hayan realizado.

- Cualquier otro documento que la Administración municipal pueda requerirle a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.

7. Se establece una bonificación del 50 % de la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles a las viviendas plurifamiliares y unifamiliares que sean vivienda habitual y en las que se hayan instalado sistemas voluntarios para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Se excluirán de esta bonificación el resto de inmuebles y aquellas viviendas con cualquier modalidad de estancia turística.

Se entenderá como vivienda habitual aquella que constituya la residencia del contribuyente durante un tiempo continuado, como mínimo, de los 3 años anteriores o posteriores, y que la habite de manera efectiva y con carácter permanente.

Se considerará voluntaria toda aquella instalación de aprovechamiento del recurso solar que no sea obligatoria por normativa y que, en el caso de serlo, esté dimensionada de tal manera que el porcentaje de cobertura de la demanda de agua caliente sanitaria (en el caso de instalaciones solares térmicas) o su potencia máxima instalada (en el caso de instalaciones solares fotovoltaicas), sea superior a la mínima requerida por la normativa específica en la materia.

Los requisitos para poder optar a la bonificación en la cuota del IBI que se prevé en este punto serán los siguientes:

a) Bonificación para la instalación de sistemas de producción de energía eléctrica fotovoltaica:

- Viviendas plurifamiliares: la potencia instalada tiene que ser igual o superior a los 1000 Wp por unidad funcional (se entenderá por unidad funcional cada una de las viviendas o locales del edificio).

- Viviendas unifamiliares: la potencia instalada tiene que ser igual o superior a los 2500 Wp.

b) Bonificación para la instalación de sistemas de producción de agua caliente con sistemas de placas solares térmicas: disfrutarán de la bonificación los inmuebles donde se instale un sistema para el aprovechamiento térmico de la energía solar que cubra un mínimo del 60 % de la demanda total anual de agua caliente sanitaria del inmueble.

Esta bonificación se aplicará, a partir de su aprobación, durante tres ejercicios, a contar desde el siguiente al de la puesta en funcionamiento de la instalación.

En relación a los colectores solares, se acreditará que cuenten con la homologación de la Administración competente.

Se establecen los límites siguientes a la bonificación:

- La bonificación máxima es de 300 € anuales de la cuota íntegra del impuesto.

- En el supuesto de inmuebles donde se instalen las dos tecnologías (apartados a y b anteriores), se bonificará, como máximo, el 50 % de la cuota íntegra del impuesto.

La persona interesada tendrá que presentar la solicitud de bonificación y tendrá que adjuntar la licencia urbanística correspondiente, la declaración responsable de obra o la comunicación previa de inicio de obra; el certificado de finalización de las obras de la instalación para el aprovechamiento de energía solar (firmado por un técnico competente); la certificación del cumplimiento de los parámetros que se establecen en los apartados a) y b) de este artículo y el coste real total de la instalación.

No procederá otorgar la bonificación cuando la instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar sea obligatoria, de acuerdo con la normativa específica en la materia.

El Ayuntamiento de Artà podrá inspeccionar de oficio, y con carácter previo a la concesión de la bonificación, las instalaciones que la justifiquen, siempre que lo considere necesario.

8. El disfrute de estas bonificaciones será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal en el impuesto sobre bienes inmuebles que pueda corresponder al sujeto pasivo o al inmueble.

La resolución de la concesión o denegación de estas bonificaciones corresponderá a la Alcaldía o, en caso de delegación de competencias, a la Junta de Gobierno Local.

Artículo 6º. Base imponible

1. La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.

Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y en la forma prevista en la ley.

2. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

3. La determinación de la base liquidable es competencia de la Gerencia Territorial del Catastro

Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota

1. El tipo de gravamen será del 0,45% cuando se trate de bienes de naturaleza urbana.

2. El tipo de gravamen será del 0,68% cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.

3. El tipo de gravamen será del 0,77% cuando se trate de bienes de características especiales.

4. La cuota del impuesto debe ser el resultado de aplicar el tipo de gravamen en la base imponible.

Artículo 8º. Periodo impositivo y acreditación del impuesto

1. El período impositivo es el año natural.

2. El impuesto se acredita el primer día del año.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de titularidad, tendrán efectividad a partir del año siguiente a aquel en que se produzcan.

4. Cuando el Ayuntamiento conozca de la conclusión de obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al figurado en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro le notifique el nuevo valor catastral.

5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por éstos los comprendidos entre el siguiente a aquél en que finalizaron las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.

6. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio ya los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, distinta a la que ha tenido realidad.

Artículo 9º. Normas de gestión del impuesto

1. Siendo competencia del Ayuntamiento el reconocimiento de beneficios fiscales, las solicitudes para acogerse deben ser presentadas a la administración municipal, ante la que cabe indicar, asimismo, las circunstancias que originan o justifican la modificación de régimen.

2. Las liquidaciones tributarias son practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores recibido como las liquidaciones por ingreso directo.

3. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados ​​pueden formular recurso de reposición, previo a lo contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes.

4. La interposición de recurso no detiene la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe la garantía por el total de la deuda tributaria.

No obstante, en casos excepcionales, la alcaldía podrá acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestarlo o demuestra fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

5. El período de cobro para los valor-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente.

Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por la Ley General Tributaria.

6. Transcurridos los períodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, tal y como fija la Ley General Tributaria.

Artículo 10º. Colaboración con otras administraciones tributarias.

1. El Ayuntamiento solicitará de las Administraciones tributarias del Estado y de la Comunidad Autónoma aquella información que pueda mejorar su eficacia en la gestión del impuesto.

Asimismo, el Ayuntamiento transmitirá puntualmente al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria la información que tenga y que resulte necesaria para actualizar tanto la ponencia de valores como el padrón a que se refiere el arte. 78 de la Ley 39/88.

2. Si el Ayuntamiento supiese de hechos con trascendencia a efectos de la inspección catastral, que debe llevar a cabo la Administración Estatal, lo pondrá en su conocimiento.

Sin perjuicio de la participación municipal activa que pueda darse si se establecieran fórmulas de colaboración, en desarrollo de lo previsto en el art. 77.8 del RD 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 11º. Pago fraccionado

Los contribuyentes podrán solicitar al Ayuntamiento el pago fraccionado, que será trimestralmente.

Los requisitos que deben concurrir en el solicitante para poder acogerse al sistema fraccionado de pago son:

- Se cumplimentará una solicitud entre el 1 de enero y el 15 de febrero del año en curso de que se trate.

- La acogida al sistema fraccionado de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente, siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y carezca de deudas pendientes de pago en período ejecutivo.

- El pago fraccionado se efectuará mediante domiciliación bancaria.

- Si el solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema fraccionado de pago, éste quedará sin efecto alguno.

- El sistema fraccionado de pago no supone alteración alguna de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.

Artículo 12º. Declaración

Además de los medios regulados por la normativa aplicable, también se utilizará, como medio de presentación de las declaraciones catastrales de alteración de la titularidad y variación de la cuota de participación en los bienes inmuebles, el modelo de declaración para la liquidación sobre el incremento de los valores de los terrenos de naturaleza urbana, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación requerida en el artículo 3.1 a ) y b) de la Orden EHA/348/2006, de 19 de octubre, que aprueba los modelos de declaración de alteraciones catastrales, de acuerdo con lo previsto en la orden detallada.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta que se modifique o se derogue, d de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

 

Ordenanza n. 2, reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 1º.

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su artículo 60.1 con carácter obligatorio, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que se regulará por los preceptos contenidos en esta ordenanza.

Artículo 2º.

Este Impuesto absorbe todas las tasas o cualquier otra exacción sobre la circulación y el rodaje de los vehículos que son objeto, con excepción de los que se señalen por estacionamiento en vías públicas municipales o aparcamiento vigilado.

Artículo 3º.

1. Son objeto del impuesto los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría, con excepción de los que se indican en el artículo 4.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, la masa máxima no sea superior a 750 kilos.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4º.

1. Estarán exentos de este impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente ya condición de reciprocidad en su extensión y grado.

c) Los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatutos diplomáticos.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto en los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.

Para poder disfrutar de la exención a que se refiere el apartado anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo, aportando al Ayuntamiento acreditación suficiente de las personas que se transportan con el vehículo por el que se solicita la exención , así como del tipo de minusvalía que les afecta.

Los sujetos pasivos beneficiarios de la exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

Se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen y concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola.

2. Se establece una bonificación del 100 por ciento para los vehículos que, por su valor cultural, sean declarados históricos por la Administración correspondiente.

3. Se establece una bonificación del 50% de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos con motor 100% eléctrico o dotados de motor que utilice biocombustibles o gas natural.

4. Se establece una bonificación del 25% de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos con motor mixto (eléctrico y de combustión).

5. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras e, f y g del apartado 1, así como los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, los interesados deberán indicar, en la solicitud de la bonificación, la matrícula y las características del vehículo y la causa por la que se pide. Las exenciones solicitadas producen efectos en el mismo ejercicio, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho cuando se devenga el impuesto, y para los apartados 3 y 4 tendrán una vigencia de 3 años.

Artículo 5º.

1. El Impuesto se acreditará el día 1 de enero de cada año, salvo en el caso de primera adquisición del vehículo, que tendrá lugar cuando se produzca dicha adquisición.

2. En este último caso, o por baja del vehículo, el impuesto de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales.

3. En el supuesto de transmisiones de vehículos en las que intervengan personas que se dedican a su compraventa, si la transmisión a un tercero no se produce antes de que finalice el ejercicio, se procederá a la baja del vehículo en el padrón con efectos del ejercicio siguiente.

Si el vehículo se adquiere en el mismo ejercicio en que fue entregado al compraventa no es necesario que el adquirente satisfaga el impuesto correspondiente al año de adquisición.

Cuando la adquisición tenga lugar en otro ejercicio, corresponderá al adquirente satisfacer la cuota del impuesto según lo previsto en el punto 3 de este artículo.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 6º.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública.

TARIFAS

Artículo 7º.

Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijado en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se incrementarán por la aplicación sobre las mismas del coeficiente 1,74 Este coeficiente se aplicará incluso aún en el supuesto en que el citado cuadro sea modificado por Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Por aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas aplicables en este municipio será el siguiente:

Potencia y clase de vehículos       

Cuota mínima            Coeficiente           Cuota

de Incremento          incrementada

A) Turismos   

De menos de 8 caballos fiscales       12,62                           1,74                     21,96

De 8 hasta 11,99 “                             34,08                           1,74                    59,30

De 12 hasta 15,99 “                           71,94                           1,74                  125,18

De 16 hasta 19,99 ‘'                           89,61                           1,74                  155,92

De más de 20 ‘'                                  112,00                         1,74                  194,88

B) Autobuses 

De menos de 21 plazas                     83,30                           1,74                 144,94

De 21 a 50 plazas                              118,64                         1,74                 206,43

De más de 50 plazas                         148,30                         1,74                 258,04

C) Camiones 

De menos de 1.000 Kg. de carga útil            42,28               1,74                 73,57

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil                83,30               1,74                 144,94

De más de 2.999 Kg. a 9.999 Kg. de carga útil 118,64        1,74                 206,43

De más de 9.999 Kg. de carga útil                148,30             1,74                 258,04

D) Tractores  

De menos de 16 caballos fiscales                 17,67               1,74                 30,75

De 16 a 25 caballos fiscales                         27,77               1,74                 48,32

De más de 25 caballos fiscales                    83,30               1,74                144,94

E) Remolques y Semirremolques para vehículos

de tracción mecánica

De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de            

carga útil                                                                    17,67   1,74                  30,75

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil                            27,77   1,74                  48,32

De más de 2.999 Kg. de carga útil                             83,30   1,74               144,94

F) Otros  vehículos    

Ciclomotores                                                             4,42     1,74                 7,69

Motocicletas hasta 125 cc.                                       4,42     1,74                 7,69

Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.          7,57     1,74               13,17

Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.        15,15   1,74                 26,36

Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.     30,29   1,74                 52,70

Motocicletas de más de 1.000 cc.                            60,58   1,74               105,40

El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas será el que se determine con carácter general para la administración del Estado. En su defecto se estará a lo dispuesto en el Código de la Circulación en cuanto a los diferentes tipos de vehículos y habrá que tener en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo al transporte mixto de personas y cosas, mediante la supresión de asientos y cristales, la alteración de las medidas y de la disposición de las puertas y otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que deriva. Las furgonetas tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvando los casos siguientes:

1. Si el vehículo era habilitado para el transporte de más de 9 personas, tributará como autobús.

2. Si el vehículo está autorizado para el transporte de más de 525 kilos de carga útil, tributará como camión.

b) Para la aplicación de este impuesto, los motocarros tendrán la consideración de motocicletas y, por tanto, tributarán según la capacidad de su cilindrada.

c) Cuando se trate de vehículos articulados, tributarán simultáneamente y por separado el que la potencia motriz y los remolques y semirremolques que arrastre.

d) En cuanto a ciclomotores, remolques y semirremolques que, de acuerdo con su capacidad, no estén obligados a matriculación, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por parte de la Delegación de Industria o, en todo caso, cuando estén realmente en circulación.

e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.

 

GESTIÓN

Artículo 8º.

La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 9º.

El pago del impuesto se acreditará por cualquiera de los siguientes medios:

a) Recibos tributarios.

b) Cartas de pago.

c) Distintivos adheridos obligatoriamente en un lugar visible del interior del vehículo del modelo y tipo que el municipio establezca.

d) Tarjetas exhibidas en un lugar visible del vehículo.

Artículo 10º.

1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que altere su clasificación a efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días que se contarán desde la fecha de la adquisición o reforma, una declaración - liquidación según el modelo aprobado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que proceda la realización de la misma. Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2. Simultáneamente a la presentación de la declaración - liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional mientras que la oficina gestora no compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

3. Los sujetos pasivos presentarán, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de expedición del permiso de circulación por parte de la Jefatura de Tráfico, una declaración ajustada al modelo aprobado por este Ayuntamiento, que expresará este hecho y la matrícula asignada al vehículo.

4. La oficina gestora practicará la correspondiente liquidación normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

5. Los sujetos pasivos presentarán una declaración ajustada al modelo aprobado por el Ayuntamiento, en cualquiera de los supuestos de baja definitiva y transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo o de reforma del mismo, que afecte su clasificación a efectos de este impuesto.

Artículo 11º.

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada año y en el período de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciando -el mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por otros medios previstos por la legislación o que se crea más adecuados. En ningún caso, el periodo de cobro en periodo voluntario será inferior a dos meses.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que estén inscritos en el Registro Público correspondiente, a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público en un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Disposición transitoria

Las bonificaciones para vehículos mayores de 25 años que hayan sido concedidas con anterioridad al 1 de enero de 2018 se regirán por la normativa vigente en el momento de su otorgamiento y, por tanto, deben mantenerse vigentes hasta a la baja del vehículo objeto de la bonificación.

Disposición transitoria segunda

Esta ordenanza se aplicará a las bonificaciones establecidas en los puntos 3 y 4 del artículo 4 otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 2024.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

 

Ordenanza núm. 3. Reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 1º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la correspondiente licencia urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o por la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición o tramitación corresponda a este municipio.

2. Les construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A. Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.

B. Obras de demolición.

C. Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

D. Alineaciones y rasantes.

E. Obras de fontanería y alcantarillado.

F. Obras en cementerios.

G. cualquier otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia urbanística o comunicación previa, de acuerdo con los artículos 134 y 136 de la los artículos 134 y 136 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo de Ordenación y uso del suelo (Lous) o cualquier otra normativa de la que pueda derivarse la obligación de obtener licencia urbanística o de presentar comunicación previa.

Artículo  2º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de propietario de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas que soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes, así como las personas que presenten la comunicación previa o declaración responsable.

3. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Municipal.

Artículo 3º. Base imponible, cuota y  acreditación

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3,5 por 100, cuando se trate de la construcción, instalación  u obra que requiera un proyecto técnico.

4. El tipo de gravamen será el 3 por 100, cuando se trate de la construcción, instalación u obra que no requiera un proyecto técnico.

5. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4º. - Autoliquidación, ingreso y liquidación definitiva

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este ayuntamiento declaración-liquidación, según modelo determinado por este, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.

2. El pago del Impuesto se efectuará en régimen de autoliquidación en el momento de:

a) Retirar la licencia urbanística en todos los casos en que ésta se haya solicitado por los actos sujetos a licencia previstos en el artículo 134 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo ( Lous).

b) Presentar la comunicación previa por los actos sujetos a la misma de acuerdo con el artículo 136 de la Lous. Se deberá adjuntar a la comunicación previa el justificante del pago del impuesto en los términos previstos en el artículo 141.1.d) de la Lous.

c) Presentar la declaración responsable que, en su caso, pueda habilitar para la realización de construcciones, obras o instalaciones que constituyan el hecho imponible del impuesto.

3. La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y la base imponible del impuesto se determinará en función del presupuesto aportado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

4. En caso de que se modifique el proyecto y hubiera incremento del presupuesto, una vez aceptada la modificación, se deberá presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.

5. Una vez finalizadas las obras, los sujetos pasivos presentarán una autoliquidación complementaria del impuesto (positiva o negativa, según proceda) en el caso de que el coste real y efectivo de las obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible a las autoliquidaciones anteriores. La autoliquidación se presentará e ingresará, en su caso, junto con la so licitud de la primera utilización de los edificios.

Con la autoliquidación se acompañará certificado y presupuesto final de obra expedido por la dirección facultativa, siempre que ésta se hubiera exigido.

6. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de estas, el Ayuntamiento mediante oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a la que se refiere el primer apartado, practicando la correspondiente liquidación definitiva y, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

7. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada o no se realice la obra y, en este caso, se renuncie expresamente a la licencia concedida, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

Artículo 5º. Exenciones, bonificaciones y reducciones

1. Está exento del pago del impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las que sean propietarios el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujetas al Impuesto, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, y tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. De acuerdo con lo que se detalla a continuación, se concederá una bonificación del 90% o del 50% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipales si concurren circunstancias sociales, culturales, históricas, artísticas o de fomento del empleo, que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, siempre que el sujeto pasivo lo haya solicitado previamente, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Siempre que, previamente, se haya motivado y documentado tanto interés especial como la utilidad municipal mediante los informes de los técnicos correspondientes, se deberá considerar que existe especial interés o utilidad municipal cuando en la instalación o la obra (rehabilitación o nueva construcción, pero ambos casos deben ser obra mayor) concurran todas las circunstancias siguientes:

a) De una parte, la bonificación será de un 90 % de la cuota cuando:

- El solicitante o solicitantes acrediten la propiedad de la vivienda o del solar.

- Se trate de la primera vivienda.

- El solicitante o solicitantes no perciban una renta superior al 2,5% (si es un solicitante) o al 5% (si son dos o más de dos solicitantes) del salario mínimo interprofesional.

Cabe mencionar que esta bonificación sólo se puede disfrutar una sola vez por solicitante o solicitantes.

b) La bonificación será de un 50% de la cuota cuando la construcción, la instalación o la obra esté destinada a la mejora de fachadas.

La solicitud de bonificación se presentará cuando se solicite la licencia urbanística y se motivará y documentar el interés especial o la utilidad municipal. En estos casos, se debe autoliquidar el 10% (si es obra mayor) o el 50% (en mejora de fachadas) de la cuota cuando se solicita la licencia; y el 90% o el 50% restantes, cuando la bonificación no sea concedida.

3. Se concederá una bonificación del 50% de la cuota del impuesto para las construcciones, las instalaciones y las obras referentes a las viviendas de protección oficial. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo.

4. Se concederá una bonificación del 90% de la cuota del impuesto para las obras de reforma que favorezcan las condiciones de acceso y habilidad de los discapacitados. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo y la bonificación se realizará sobre la partida presupuestaria correspondiente.

5. Se concederá una bonificación del 50% de la cuota del impuesto para las construcciones, las instalaciones y las obras que utilicen madera certificada. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo y la bonificación se realizará sobre la partida presupuestaria correspondiente.

6. Se concederá una bonificación del 90% para las obras de reforma o rehabilitación de los edificios que constan catalogados con el nivel de protección integral o de protección parcial en el Catálogo de protección del patrimonio histórico del término municipal de Artà.

Se concederá la misma bonificación para las obras que deban realizarse en edificios que estén catalogados con los niveles de protección ambiental, puntual y de conjuntos urbanos homogéneos, aunque en estos casos la bonificación sólo se aplicará a las obras que afecten a la parte de la edificación que sea objeto de catalogación.

En cualquier caso, estas bonificaciones sólo se concederán si las obras a realizar se ajustan estrictamente a las determinaciones que establece el Catálogo de protección del patrimonio histórico del término municipal de Artà, con independencia de que se haya producido o no su aprobación definitiva y sume entrada en vigor.

7. Se concederá una bonificación del 90% de la cuota del impuesto para las obras del cerramiento de solares.

8. Se concederá una bonificación del 100% de la cuota del impuesto para las obras consistentes en la pavimentación de las aceras.

9. Se concederá una bonificación del 90% de la cuota del impuesto para las obras consistentes, única y exclusivamente, en pintar la fachada.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento en que sea publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y estará vigente hasta que se modifique o derogue, conforme al artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. 

 

Ordenanza n. 7, reguladora de la tasa por recogida, transferencia, transporte y tratamiento de los residuos sólidos urbanos

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real decreto Legislativo2 / 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida, transferencia, transporte y tratamiento de los residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas cumplen lo previsto en el artículo 57 delRDLEG2 / 2004esmentati lo que establece la Ordenanza municipal de limpieza, desechos y residuos sólidos urbanos del municipio de Artà.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria y recogida domiciliaria, transferencia, transporte y tratamiento de basuras y residuos sólidos urbanos, de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. Se consideran urbanos al efecto todos los bienes que tributen por el concepto de IBI urbano. En el caso de las tarifas incluidas dentro del epígrafe de diseminados, el servicio no incluye la recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos.

2. Asimismo, también constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de transferencia, transporte y tratamiento de basuras y residuos sólidos urbanos, de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, ubicados fuera de los núcleos de población.

3. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminantes, corrosivos o peligrosos, o la recogida o el vertido exija adoptar medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

4. No está sujeto a la tasa la prestación voluntaria o a instancia de parte de los siguientes servicios:

a) La recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) La recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) La recogida de escombros de obras.

5. La liquidación y el pago de la tasa de recogida y eliminación de residuos no implica ningún tipo de legalización de las edificaciones ni de las actividades, sino el simple hecho de contribuir con los gastos del servicio de recepción obligatoria.

6. No están sujetos al pago total o parcial de la tasa los titulares de las actividades que generen residuos comerciales cuya gestión se realice, total o parcialmente, mediante un gestor autorizado, siempre que:

a) Se solicite de forma expresa ante el Ayuntamiento de Artà.

b) Los gestores de residuos cumplan las obligaciones determinadas por la legislación básica del Estado y las previstas en el artículo 43 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Islas Baleares.

c) Se justifique documentalmente ante esta administración que la gestión de los residuos se realiza de acuerdo con las previsiones de la normativa vigente, teniendo que presentar:

 

- contrato de tratamiento de residuos, de acuerdo con el Real Decreto 555/2020, de 2 de junio, regulador del traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

- justificante de pago de la última factura y factura del gestor autorizado.

Una vez aceptada la solicitud de la persona interesada, se le aplicará la tarifa h) Otras Edificaciones.

Artículo 3. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se presta el servicio, y también los ubicados fuera del casco urbano que disfrutan del servicio mediante la red de contenedores y puntos de aportación, ya sea como persona propietaria o usufructuaria, como realquilada, arrendataria o, incluso, en precario.

2. Tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona propietaria de las viviendas o locales, que puede repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios del servicio

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 35 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

3. Deben actuar como obligadas tributarias, dado que son las deudoras principales, las personas usuarias del servicio.

Artículo 5. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria general consiste en una cantidad fija, por unidad local, que tiene que determinarse en función de la naturaleza y del destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados. A este efecto, se tienen que aplicar las tarifas siguientes:

 

Recogida, transformación y transporte (€)

Tratamiento y eliminación (€)

Total de la tarifa anual (€)

Núcleo urbano

 

 

 

a) Vivienda*

148,80

98,90

247,70

*se entiende por vivienda la destinada al domicilio de carácter familiar y los alojamientos que no excedan de las 10 plazas.

b) Hoteles, moteles, hoteles apartamentos (por plaza)*

48,98

32,32

81,30

*se entiende por alojamientos aquellos locales de convivencia colectiva no familiar, entre loas que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y otros centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de las diez plazas.  

c)Restaurantes y cafeterías

761,84

503,06

1.264,90

d)Bares

408,72

269,89

678,61

e) Resto de locales comerciales

266,04

175,68

441,72

f) Centros comerciales:

 

 

 

- Hasta a 200 m2

199,62

131,82

331,44

- De 201 a 400 m2

397,86

262,75

660,61

- De 401 a 600 m2

608,29

401,67

1.009,96

- Más de 600 m2

761,84

503,06

1.264,90

g) Industrias y talleres:

 

 

 

- Hasta a 200 m2

397,86

262,75

660,61

- De 201 a 400 m2

408,72

269,89

678,61

- De 401 a 600 m2

608,29

401,67

1..009,96

- Más de 600 m2

761,84

503,06

1.264,90

h) Otras edificaciones

143,92

87,20

231,12

i) Despachos profesionales

199,62

131,82

331,44

j) Carnicerías, pescaderías y similares

131,82

331,44

320,78

k) Supermercados y similares

761,84

503,06

1.264,90

l)Pequeños comercios alimentarios

199,62

131,82

331,44

m)Hostelería especial (cámpings, residencias para escolares, etc)

24,50

16,18

40,68

n) Por lugar de amarre (puerto deportivo):

 

 

 

-Hasta 7m

12,02

8,03

20,05

-De 7,1 a 12m

19,25

12,84

32,09

-De más de 12m

28,87

19,26

48,13

o) Puestos de mercado

397,86

262,80

660,66

p) Puestecitos para las fiestas (por día)

2,09

1,38

3,47

 

 

 

 

Diseminados

 

 

 

a) Vivienda rústica

138,13

91,20

229,33

b) Hoteles apartamento, casas de agroturismo y turismo rural, por plaza

21,79

14,34

36,13

c)Restaurantes y análogos

697,85

460,81

1.158,66

d)Bares

378,52

249,97

628,49

2. Las cuotas establecidas en el apartado anterior corresponden a un año natural.

3. En caso de que el domicilio particular coincida con el domicilio donde se ejercen actividades profesionales o mercantiles, sólo debe ser objeto de pago la cuota profesional o mercantil. Y en el caso de que en un mismo local coincidan diversas actividades económicas, sólo se debe tributar por la cuota más elevada.

4. Se puede solicitar la división de la cuota tributaria, para lo cual es indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los documentos públicos acreditativos de la proporción, siempre que el importe de la cuota sea superior a 10 euros.

En ningún caso, se puede solicitar la división de la cuota de la tasa en los supuestos del régimen económico matrimonial de gananciales.

En los supuestos de separación matrimonial judicial o de divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso.

5. Se establece una cuota tributaria específica para la venta de bolsas compostables de 0,03€/bolsa.

6. Se establece una cuota tributaria específica por vaso único de 0,24 € / unidad.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

1. Gozarán de exención las personas contribuyentes que hayan sido declaradas pobres por precepto legal.

2. Quedarán exentos de esta tasa los inmuebles situados fuera del núcleo urbano que formen parte de una explotación agraria o ganadera, lo cual se debe demostrar mediante la presentación del Libro de registro de explotación.

3. Los inmuebles situados en el Polígono Industrial disfrutarán de las siguientes bonificaciones:

- Primer año: 100 %

- Segundo año: 75 %

- Tercer año: 25 %

4. Con el fin de incentivar económicamente el reciclaje por fracciones, se establece el programa de inspección técnica de residuos (ITR), cuyo funcionamiento se detalla en los subapartados siguientes:

a) Se establecerán unas bonificaciones de las cuotas fijadas en el artículo 5.1 para los sujetos pasivos que se adhieran al programa ITR en función de la siguiente tabla:

 

Bonificación  ITR

Núcleo urbano

 

- Vivienda 

29,6%

- Hoteles, moteles y hoteles apartamento

30%

- Restaurantes y cafeterías

30%

- Bares

30%

- Resto de locales comerciales

35%

- Centros comerciales

35%

- Industrias y talleres

19%

- Otras edificaciones

19%

- Despachos profesionales

35%

- Carnicerías, pescaderías y similares

35%

- Supermercados y similares

30%

- Pequeños comercios alimentarios

40%

- Hostelería especial

30%

- Puesto de amarre (puerto deportivo)

19%

- Paradas de mercado

0,0%

- Paradas por las fiestas (por día)

15%

 

 

Diseminados

 

- Vivienda rústica

27%

- Hoteles apartamento, casas de agroturismo y turismo rural

25%

- Restaurantes y análogos

25%

- Bares

25%

b) Para ser admitidas en el programa ITR, los interesados deberán estar al corriente de pago de la tasa por recogida, transferencia, transporte y tratamiento de los residuos sólidos, tendrán que solicitar la adhesión, mediante el impreso de compromiso, antes del 31 de enero del año en curso y deberán aceptar las siguientes condiciones:

- Deberán comprometerse a cumplir lo establecido en la Ordenanza municipal de limpieza, desechos y residuos sólidos urbanos del municipio de Artà.

- Deberán consentir, en su presencia, que miembros del Ayuntamiento de Artà accedan a su vivienda o local para controlar que se separan, efectivamente, las fracciones de residuos (orgánica, papel, vidrio, envases y resto).

- Deberán consentir el control de los residuos que depositen en las áreas de aportación y en el Parque Verde.

No pueden adherirse al programa ITR las viviendas turísticas vacacionales.

c) En el caso de no cumplir las condiciones establecidas en el apartado b anterior, se perderá el derecho a la bonificación de la cuota y se abonará la tasa ordinaria correspondiente.

d) Asimismo, también se podrá solicitar la inclusión de los inmuebles deshabitados en el programa ITR.

e) Las paradas de mercado no se podrán acoger al programa ITR.

f) La adhesión al programa ITR se prorrogará automáticamente y de forma indefinida siempre que no la denuncie ninguna de las partes y que se cumplan las condiciones establecidas para el programa ITR.

5. Se establece una bonificación del 100% de la tarifa del vaso único para las entidades y asociaciones sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas que lo utilicen. 

Artículo 7. Acreditación

1. Se acredita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias, transferencia, transporte y tratamiento, en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por las personas contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Una vez que el servicio mencionado se haya establecido y puesto en funcionamiento, las cuotas se acreditan el primer día de cada año, excepto que la acreditación de la tasa se produzca con posterioridad a la fecha mencionada. En este caso, la primera cuota devenga el primer día del trimestre natural siguiente.

Artículo 8. Declaración e ingreso

1. Durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se acredite la tasa por primera vez, los sujetos pasivos deben formalizar su inscripción en matrícula, para lo cual deben presentar la declaración de alta y hacer el ingreso de la cuota correspondiente.

2. Cuando se conozca cualquier variación de los datos que figuren en la matrícula, ya sea de oficio como por comunicación de los interesados, se deben llevar a cabo las modificaciones correspondientes, las cuales deben tener efecto a partir del trimestre siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. Las cuotas se cobrarán anualmente mediante el recibo derivado de la matrícula.

Artículo 9. Pago fraccionado

1. Las personas contribuyentes podrán solicitar el pago fraccionado, que siempre deberá ser trimestral. A tal efecto, el interesado lo deberá solicitar expresamente al Ayuntamiento entre el 1 de enero y el 15 de febrero del año en curso.

2. La acogida al sistema fraccionado de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente, siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.

3. Si la persona solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema fraccionado, éste quedará sin efecto.

4. El sistema fraccionado de pago no supondrá ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos pertinentes ni de cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se regirá por su normativa específica.

5. El pago fraccionado se efectuará mediante domiciliación bancaria.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición transitoria

Para el ejercicio de 2015, el periodo para adherirse al programa de inspección técnica de residuos (ITR) que se regula en el punto 4de el artículo 6 se amplía hasta el 31 de enero de 2015.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

 

Ordenanza núm. 9, reguladora de la tasa por retirada de vehículos abandonados o estacionados defectuosamente o abusivamente en la vía pública

Artículo 1º. Fundamento, naturaleza y objeto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por retirada de vehículos abandonados o estacionados defectuosamente o abusivamente en la vía pública", que se rige por esta ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del RD 2/2004.

Constituye el objeto de esta exacción:

a) La actividad de la grúa, provocada por quien estacione un vehículo incorrectamente, que perturbe la fluidez de la circulación rodada o de transeúntes y haga necesaria esta actividad, la cual, a su vez, está dirigida a retirar el vehículo objeto de que se trate y trasladarlo al depósito municipal o en el lugar que se determine.

b) La estancia o custodia del vehículo, retirado por la grúa, el depósito mencionado o en el lugar que se determine.

c) La inmovilización, por parte de los agentes de circulación, de vehículos mediante procedimientos mecánicos que impidan la circulación.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal desarrollada con motivo de los hechos que constituyen el objeto de esta exacción.

Artículo 3º. Obligación de contribuir

La obligación de contribuir nace por la aplicación del artículo 292 del Código de la circulación y

desde el momento en que se inicia la retirada del vehículo (se entiende iniciado el servicio de grúa una vez que ésta ha salido de la estación) de la vía pública y subsiste a pesar de que esta retirada no llegue a llevarse a cabo porque el conductor o cualquier persona autorizada hagan acto de presencia y adopten las medidas convenientes.

Artículo 4º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que den lugar a la prestación del servicio y, con carácter subsidiario, aquellas que resulten propietarias del vehículo retirado, las cuales están obligadas a pagar las tarifas que se señalan, con independencia de la multa que corresponda, según la infracción cometida.

Artículo 5º. Tarifas

Al efecto de aplicar las tarifas correspondientes, se considerará lo siguiente:

- servicio nocturno: el realizado desde las 19 h. a les 8 h.

- servicio festivo: el realizado en sábado, domingo o fiesta oficial nacional, autonómica o local.

Las tarifas que se tienen que aplicar son las que se detallan en los apartados siguientes:

5.1. Tarifa diaria

a) Turismos hasta 1.600 kg de MMA, motocicletas, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y otros vehículos de características análogas:

Servicio

Artà

Colònia de Sant Pere

Servicio diurno:

- Por retirada y transporte de cada vehículo

- Por depósito y custodia del vehículo

 

165,16 €

6,17 €

 

192,99 €

6,17 €

Servicio nocturno o en festivo:

- Por retirada y transporte de cada vehículo

- Por depósito y custodia del vehículo

 

203,88 €

6,17 €

 

236,55 €

6,17 €

b) Turismos de MMA superior a 1.600 kg y furgones de hasta 3.500 kg de MMA:

Servicio

Artà

Colònia de Sant Pere

Servicio diurno:

- Por retirada y transporte de cada vehículo

- Por depósito y custodia del vehículo

 

199,04 €

12,35 €

 

230,50 €

12,35 €

Servicio nocturno o en festivo:

- Por retirada y transporte de cada vehículo

- Por depósito y custodia del vehículo

 

245,02 €

12,35 €

 

276,48 €

12,35 €

c) Todo tipo de vehículos con MMA superior a 3.500 kg:

- Por retirada y transporte de cada vehículo: 163,36 €

- Para depósito y custodia del vehículo: 20,42 €

5.2. otros servicios

- Por cada servicio de colocación de trampas vehículos: 40 €

- Recogida de turismo declarado residuo sólido urbano: 80 €

- Recogida de ciclomotor declarado residuo sólido urbano: 40 €

Artículo 6º. Bonificaciones

Si antes o en el momento de iniciarse los trabajos de retirada del vehículo, el conductor o cualquier otra persona autorizada hace acto de presencia, adopta las medidas convenientes y los trabajos mencionados se suspenden, las tarifas determinadas anteriormente se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) si el pago de la tasa se realiza instantáneamente.

Artículo 7º. Gestión y liquidación

Esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.

 

Ordenanza n. 12, reguladora de la  tasa por expedición de documentos administrativos

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 20 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos y por la utilización de documentación municipal, que se regirán por esta Ordenanza fiscal , las normas cumplen lo previsto en el artículo 57 del RD 2/2004.

Artículo 2º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

2. Específicamente, en cuanto a la tasa por licencias urbanísticas y comunicaciones previas en materia urbanística, el hecho imponible lo constituye la actividad municipal, técnica y administrativa, que se realice, dentro del ámbito de las competencias municipales, para la tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas o del procedimiento de comunicación previa. Todo ello en relación a los actos sujetos a previa y preceptiva licencia urbanística o a comunicación previa de acuerdo con la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (Lous) o cualquier otra normativa que pueda establezca la obligación de solicitar licencia urbanística o de presentar comunicación previa o declaración responsable.

3. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya solicitud expresa del interesado.

4. No estará sujeto a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier clase y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

5. Específicamente, en lo que se refiere a los derechos de examen, constituye el hecho imponible de la tasa la presentación de la solicitud de admisión a los procesos selectivos que se convoquen para la provisión de plazas correspondientes al turno libre y al turno de promoción interna (plazas fijas o temporales) de los diferentes grupos de clasificación de la plantilla de funcionarios y personal laboral del Ayuntamiento de Artà, que se rigen por las correspondientes bases generales y específicas.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4º. responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refiere la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones subjetivas

Gozarán de exención aquellos contribuyentes en los que se dé una de las siguientes circunstancias:

1ª. Haber sido declarados pobres por precepto legal.

2ª. Estar inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.

3ª. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

Artículo 6º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados ​​solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivaran la acreditación.

Artículo 7º. Tarifa

La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes.

7.1. Epígrafe primero. Certificaciones y compulsas

- Diligencia de confrontación de documentos, por hoja: 2,50 €

- Validación de poderes que hayan de producir efecto en las oficinas municipales: 20,00 €

- Certificaciones de documentos o acuerdos municipales: 10,00 €

7.2. Epígrafe segundo. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas.

- Para las solicitudes de licencia urbanística previa, de legalización o de nueva licencia por caducidad de la licencia anterior, relativas a construcciones y edificaciones de nueva planta, de cualquier intervención en las construcciones o edificaciones existentes, de demoliciones, movimientos de tierra, proyectos de urbanización o cualquier otro tipo de obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística municipal se tomará como base imponible el coste real de la obra o instalación. La tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra con un mínimo de 117,60€.

- Para las licencias urbanísticas de modificaciones de obras que dispongan de licencia no caducada, la tarifa se fija en dos tramos:

  • Si la modificación no implica un aumento de presupuesto, se tomará como base el presupuesto total modificado y la tarifa se fija en el 1 por mil del presupuesto de la obra, con un mínimo de 53,80 €; y
  • Si la modificación implica un aumento de presupuesto, a la tarifa anterior se adicionará el 2 por mil de la cantidad en que se aumente el presupuesto de la obra, con un mínimo  de 117,60€.

- En las solicitudes de prórrogas de licencias urbanísticas que supongan la realización de obras, se tomará como base imponible el coste real de la obra o instalación pendiente de ejecución, certificado por la dirección de la obra, y la tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra, con un mínimo de 117,60 €.

- Para licencias de ocupación o de primera utilización, 70,56 €. Cuando se solicite en una única instancia la licencia de ocupación o de primera utilización para una pluralidad de viviendas, locales o unidades de alojamiento turístico, la tarifa será de 70,56 € para la primera unidad, más 35,28 € por cada vivienda, local o unidad de alojamiento turístico adicional. 

- Para proyectos de segregación, agrupación, parcelación o división, 189,30 €.

- Por plan parcial, proyecto de compensación, proyecto de urbanización, proyecto de reparcelación, estudios de detalle a instancia de parte, proyectos de dotación de servicios, 265,00 € por ha o fracción.

- Para las comunicaciones previas o declaraciones responsables, la tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra, con un mínimo de 50,00 €.

- Para obras consistentes, única y exclusivamente, en pintar la fachada, la tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra, con un mínimo de 50,00 €.

- Para proyectos de cambio de uso: 90,00 €.

7.3. Epígrafe tercero. Otros documentos relativos a servicios de urbanismo

- Por cada expediente de declaración de ruina de edificios: 97,82 €

- Por cada expedición de certificación solicitada a instancia de parte, incluidos certificados de aprovechamiento urbanístico: 70.56 €

- Por cada expediente de concesión de instalación de rótulos y muestras: 22,76 €

- Por expedición de copias de planos, por unidad: 12,12 €

- Los expedientes que, de acuerdo con la legislación, deban someterse a un periodo de información pública se harán cargo de los gastos que se deriven de insertar un anuncio en el BOIB o en el BOE y / o unos los periódicos de la isla

7.4. Epígrafe cuarto. Contratación de obras y servicios

- Constitución, sustitución y devolución de fianzas para licitaciones y obras municipales, por cada acta: 7,10 €

- Por cada contrato administrativo que se suscribe de obras, bienes o servicios: el 1 por mil del precio de contrato con un mínimo de 42,00 €

7.5. Epígrafe quinto. Otros expedientes o documentos

- Para cualquier otro expediente o documento no expresamente tarifado: 18,62 €

- Fotocopias, por cada hoja: 0,19 €

- Impresión de documentos, por cada hoja impresa: 0,19 €

- Por cada informe de vivienda para la reagrupación familiar: 31,55 €

- Por cada informe de arraigo: 31,55 €

- Por expedición de la tarjeta ciudadana, o tarjeta ACIRE, por cada tarjeta 10 €

- Derechos de examen: 15 €

7.6. Epígrafe sexto. Documentos relativos a servicios de la Policía

- Por cada informe policial o atestado por accidente de tráfico: 110,42 €

- Por cada informe de actuación policial solicitado a instancia de parte: 66,25 €

Artículo 8º. Bonificaciones de la cuota

No se concederá bonificación de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.

Artículo 9º. Acreditación

1. Se acredita la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud, comunicación previa o declaración responsable que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 2º., La acreditación se produce cuando se den las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando el inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.

Artículo 10º. Declaración e ingreso

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no lo expresa.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán darles a él curso sin que se corrija la deficiencia, lo que se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud .

3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Artículo 11º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que éstas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.

 

Ordenanza núm. 14, reguladora de la tasa para la apertura de zanjas en terrenos de uso público y remoción del pavimento

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción en la vía pública del pavimento de las aceras que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial por la apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o de las aceras en la vía pública, que se especifica en las tarifas que se contienen en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria a favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien o realicen los aprovechamientos, si es que se procedió sin la autorización correspondiente.

2. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante como domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública

Artículo 4. Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que col • laborar a cometerla.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 4 bis. Restablecimiento del dominio público.

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial por la apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público comporte la destrucción o el deterioro de pavimentos, aceras, paredes o cualquier otro elemento de dominio público local, el beneficiario, además del pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, está obligada a la reparación, la reconstrucción y el restablecimiento de su situación inicial.

2. El restablecimiento se efectuará con el mismo tipo de material destruido y se deben prever en el proyecto técnico correspondiente con detalle de las actuaciones previstas y su presupuesto.

En los supuestos de que se autorice la ejecución de una acequia en la totalidad del trazado longitudinal de una calle, el interesado queda obligada a llevar a cabo las reparaciones correspondientes del asfalto y pavimento para la mitad de la anchura la calle, tomada desde el eje central y por toda la longitud objeto de la acequia.

Si el objeto de la acequia es el eje central de la calle, la persona interesada está obligada a restaurar el asfalto por la totalidad de la vía.

En los supuestos de ejecución de zanjas para acometidas de servicios, el interesado está obligado a restaurar el asfalto y el pavimento en una anchura de 1 metro por cada lado cogida desde el eje central de la acequia que tiene sentido perpendicular a la vía pública.

3. El restablecimiento se llevará a cabo de forma inmediata una vez ejecutadas las conducciones y, en todo caso, el tiempo máximo en que la zanja puede permanecer abierta y sin pavimento será de 15 días naturales. Una vez ejecutado el restablecimiento, dentro de estos 15 días se comunicará a los servicios municipales, que han de emitir el informe correspondiente al respecto.

4. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, la persona beneficiaria debe constituir una fianza por el importe y las condiciones que se determinan en el artículo 6 de esta Ordenanza. En caso de incumplimiento, y previo requerimiento por escrito a la persona beneficiaria, el Ayuntamiento estará facultado para realizar su ejecución subsidiaria a costa de la fianza depositada.

5. En el caso de ejecución subsidiaria, si el coste de restablecimiento definitivo es superior a la fianza depositada, el Ayuntamiento emitirá la liquidación correspondiente por el exceso de este coste de restablecimiento.

6. Si los daños son irreparables, el Ayuntamiento debe ser indemnizado por una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

7. El Ayuntamiento no puede condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y el reintegro a que se refiere este apartado.

8. Previamente a la pavimentación de una vía pública por parte del Ayuntamiento, se informará las compañías concesionarias de los servicios públicos de comunicaciones, electricidad, gas y demás personas físicas y jurídicas afectadas por canalizaciones o palos de sostenimiento, para que adecuen sus instalaciones. Si una vez acabadas las obras de pavimentación, estas se ven afectadas por la apertura de calicatas o zanjas en un plazo de cinco años, las personas solicitantes deberán abonar las tasas indicadas en el artículo 6 con un recargo del 200 por 100.

Artículo 5. Beneficios fiscales

1. El Estado, las Comunidades Autónomos y las Entidades locales no estarán obligados al pago de la tasa cuando soliciten la oportuna licencia para proceder a la utilización privativa o aprovechamiento especial descritos en el artículo 1 necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuantía de la tasa se calculará de acuerdo con los conceptos y los importes que se determinan a continuación:

Concepto

Euros

Mínimo por licencia                

50,07

Primer metro lineal                    

61,99

Metros restantes                     

30,12

2. El importe de la tasa es independiente del reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivas.

3. La cuantía de la fianza que la persona beneficiaria debe prestar para restablecer el dominio público debe fijarse en base al precio de ejecución material del restablecimiento previsto en el presupuesto del proyecto técnico presentado, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 4 bis, apartado 2, de esta Ordenanza

Artículo 7. Devengo

1. La tasa y la constitución de fianza de restablecimiento del dominio público devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para proceder al disfrute de los aprovechamientos especiales regulados en el artículo 6.

3. Cuando se ha producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de este aprovechamiento.

Artículo 8. Período impositivo

El período impositivo será el tiempo durante el cual se lleva a cabo el aprovechamiento especial.

Artículo 9. Régimen de declaración e ingreso

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Cuando se presente la solicitud de autorización para el aprovechamiento especial, se presentará, debidamente cumplimentado, el impreso de autoliquidación de la tasa. Alternativamente, pueden presentarse en el servicio municipal competente los elementos de la declaración a fin de que el personal municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda.

3. Se expedirá un abonaré al interesado para que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

4. La persona solicitante está obligada a depositar la fianza que responda al restablecimiento del dominio público afectado. Esta fianza se depositará previamente a la concesión de la licencia y su importe debe ser lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ordenanza.

5. Si el restablecimiento del dominio público es informado favorablemente por los servicios técnicos municipales, la fianza se mantendrá durante el plazo de un año en garantía de la correcta ejecución de la reposición y, transcurrido este plazo, se debe devolver al beneficiario con el informe favorable del servicio municipal correspondiente.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.

 

Ordenanza núm. 15, reguladora de la tasa por entrada de vehículos por las aceras y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por las entradas de vehículos a través de las aceras y descarga de mercancías de cualquier tipo que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por la entrada de vehículos a través de las aceras y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, especificado en las tarifas establecidas en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización.

2. En las tasas establecidas por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4. Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaborar a cometerla.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

6. Las tasas liquidadas a personas físicas y jurídicas que hayan solicitado la licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales en ejercicio de explotaciones y actividades económicas, podrán exigir a las personas que sucedan al deudor en el ejercicio de la actividad económica.

7. El interesado que pretenda adquirir la titularidad de la actividad económica, previa conformidad del titular actual, podrá solicitar del Ayuntamiento certificación de las deudas por tasas dimanantes del ejercicio de dicha explotación. En caso de que la certificación se expida con contenido negativo, el solicitante quedará exento de responsabilidad por las deudas existentes en la fecha de adquisición de la explotación económica.

Artículo 5. Beneficios fiscales

1. El Estado, las Comunidades Autónomos y las Entidades locales no estarán obligados al pago de la tasa cuando soliciten la oportuna licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1 de esta Ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

3. Se aplicará una bonificación del 100% a las personas con posesión de la tarjeta de movilidad reducida.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuantía de la tasa se determinará de acuerdo con las tarifas de los apartados siguientes.

6.1. vados

a) - Vado permanente, por m lineal: 39,00 euros (anual)

- Placa de vado permanente: 11,80 euros

Cuando la autorización de la entrada de vehículos sea por un inmueble que tiene de una a cinco plazas de aparcamiento se pagará el 100% del importe total; cuando tenga de seis a quince plazas pagará el 150% del importe total; y cuando tenga más de 15 plazas, pagará el 200% del importe total.

b)- Vado de acceso de vehículos a través de las aceras sin reserva de espacio, por m lineal: 0 euros.

- Placa de vado de acceso: 11,80 euros (anual)

c) – Vado de uso temporal o provisional, por m lineal: 20,00 euros (anual)

- Placa de vado temporal: 11,80 euros

Si el vado requiere de una parte confrontante para poder facilitar la entrada y salida del garaje, sólo se liquidará esta parte si el espacio que se le concede es superior al concedido delante de la puerta del garaje del inmueble

6.2. Reserva de estacionamiento

En este caso la tasa se aplicará por m2 y por días solicitados (sin fraccionamiento por horas) y se adecuará a la categoría de la vía ocupada según el anexo de esta Ordenanza.

- Reserva de estacionamiento en vías de 1ª categoría, por m2: 1,25 euros

- Reserva de estacionamiento en vías de 2ª categoría, por m2: 0,64 euros

- Reserva de estacionamiento en vías de 3ª categoría, por m2: 0,38 euros

6.3 Reserva privada de estacionamiento ligada a vado permanente (precio anual):

- Reserva privada de estacionamiento ligada a vado permanente en vías de 1ª, 2ª y 3ª categoría: 1,00 € por m2

- Placa de reserva privada de estacionamiento ligada a vado permanente: 11,80 €

6.4. Cierre de la vía

Es el caso de la utilización de la vía pública cuando sea necesario el cierre a la circulación de vehículos o peatones y, si es necesario, hacer una nueva regulación del tráfico para evitar conflictos innecesarios.

En este caso la tasa se aplicará por días o por horas y debe adecuarse a la categoría de la vía ocupada según el anexo de esta Ordenanza.

Se establece una tarifa mínima para cada cierre de la vía solicitado, al que se le ha de añadir la tarifa que corresponda por metros cuadrados ocupados*, con los siguientes detalles:

a) Cierre por día

-Vías de 1ª categoría: 1,25 euros / m2 y una tarifa mínima de 388,00 euros

-Vías de 2ª categoría: 0,64 euros / m2 y una tarifa mínima de 323,00 euros

-Vías de 3ª categoría: 0,38 euros / m2 y una tarifa mínima de 258,75 euros

b) Cierre por horas

-Vías de 1ª categoría: 1,28 euros / m2 y una tarifa mínima de 78,00 euros

-Vías de 2ª categoría: 0,66 euros / m2 y una tarifa mínima de 64,15 euros

-Vías de 3ª categoría: 0,40 euros / m2 y una tarifa mínima de 50,48 euros

(Véase la relación anexa de calles según la categoría.)

Artículo 7. Acreditación

1. La tasa se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento regulado en esta Ordenanza.

3. Cuando se ha producido un aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de este aprovechamiento.

Artículo 8. Período impositivo

1. Cuando el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2. Cuando la duración temporal del aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, la acreditación de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

3. Cuando el aprovechamiento no se inicie el 1 de enero el importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales.

4. Si se cesa en el aprovechamiento se procederá a la devolución parcial de la cuota, la que se prorrateará por trimestres naturales.

5. Cuando no se autoriza el aprovechamiento especial o por causas no imputables al sujeto pasivo, no pudiera tener lugar su disfrute, procederá la devolución del importe satisfecho.

Artículo 9. Régimen de declaración e ingreso

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, excepto la tasa por entrada de vehículos, la cual se exigirá en régimen de liquidación.

2. Cuando se solicite licencia para disfrutar del aprovechamiento especial, se adjuntará plano detallado del aprovechamiento y se declararán las características del mismo.

Alternativamente, pueden presentarse en el Servicio Municipal competente los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda.

3. Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

4. Tratándose de aprovechamientos especiales que se realizan a lo largo de varios ejercicios, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, el Ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento en su calendario fiscal.

5. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa;

Artículo 10. Notificaciones de las tasas

1. En supuestos de aprovechamientos especiales continuados que se extiendan a varios ejercicios, la primera liquidación tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante junto con el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.

ANEXO  Relación de calles por categorías

CALLES CATALOGADOS DE 1ª

  • 31 de Març , del
  • Abeurador, del
  • Aigua, de l´
  • Antoni Maria Alcover
  • Argentina, l´
  • Can Metxo
  • Clota, de la
  • Coll del Grec
  • Costa i Llobera, de
  • Costa Molí de'n Regalat
  • Figueral, del
  • Figueretes, de les
  • Fondo
  • Gran Via de la Constitució
  • J. Sancho de la Jordana
  • Josep Melià Pericas, de
  • Llebeig, del
  • Major
  • Major de la Colònia
  • Mollet
  • Montserrat Blanes, de
  • Pare Antoni Llinàs, del
  • Pere Amóros, de
  • Pitxol, d´en
  • Pontarró, del
  • Pou Nou, del
  • Rafel Blanes, de
  • Ramón Llull, de
  • Roques, de les
  • Rosa, de la
  • Sant Joan
  • Sant Mateu
  • Santa Margalida, de
  • Son Servera, de
  • Sorteta, de la
  • Sos Monjos, de
  • Teulera, de la
  • Trespolet, del
  • Verge Maria

CALLES CATALOGADAS DE 2ª

  • Barraques, de les
  • Batlessa, de na
  • Bellpuig, de
  • Botovant, d´en
  • Caragol, de na
  • Careta, de na
  • Centre, del
  • Creu, de la
  • Cristófol Ferrer Pons, de
  • Devesa, sa
  • Era Vella, de l´
  • Gabriel Garau Casselles
  • Hort, de l´
  • Illots
  • Jaume III, de
  • Joan Alcover, de
  • Juniper Serra, de
  • Lledoner, del
  • Margalida Esplugues, de
  • Maria I. Morell, de
  • Marxando, del
  • Mestre Andreu Siurell, de
  • Montferrutx,
  • Pare Cerda, del
  • Parres, de les
  • Pedra Plana, de la
  • Pep Not, de
  • Pou D´avall, del
  • Puresa, de la
  • Sant Francesc, de
  • Son Ros, de

CALLES CATALOGADAS DE 3ª

  • Resto de calles.

 

Ordenanza núm. 16., reguladora de la tasa por la instalación y alquiler de mesas y sillas en terrenos de uso público

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por la instalación y alquiler de mesas y sillas en terrenos de uso público" que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público local que tiene lugar mediante la ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas y otros elementos y el alquiler y prestación de mesas, sillas y otros elementos de propiedad municipal, en los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria a favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si es que se procedió sin la autorización correspondiente.

Artículo 4. Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboran para cometerla.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

6. Las tasas liquidadas a personas físicas y jurídicas que hayan solicitado la licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales en ejercicio de explotaciones y actividades económicas, podrán exigir a las personas que sucedan al deudor en el ejercicio de la actividad económica.

7. El interesado que pretenda adquirir la titularidad de la actividad económica, previa conformidad del titular actual, podrá solicitar del Ayuntamiento certificación de las deudas por tasas dimanantes del ejercicio de dicha explotación. En caso de que la certificación se expida con contenido negativo, el solicitante quedará exento de responsabilidad por las deudas existentes en la fecha de adquisición de la explotación económica.

Artículo 5. Beneficios fiscales

1. El Estado, las Comunidades Autónomos y las Entidades locales no estarán obligados al pago de la tasa cuando solicite la oportuna licencia para la ocupación del uso público local con los materiales descritos en el artículo 1 necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota a satisfacer por esta tasa se obtiene de la aplicación de las tarifas contenidas en los apartados siguientes:

6.1. Epígrafe 1. Empleo

El empleo es por metro cuadrado de superficie ocupada.

a) Paseo Marítimo

-Por día: 2,45 €/m2

-Por trimestre: -

-Por semestre: -

-Por año natural: 87,45 €/m2

b) Calle de Ciutat, Antoni Blanes i Plaça Conqueridor

- Por día: 1,70€/m2

- Por semestre (Abril-Septiembre) 55€/m2

- Por semestre (Octubre-Marzo) 20€/m2

- Por año natural: 61,75 €/m2

c) Resto de calles:

 

- Por día: 0,82€/m2

- Por semestre (Abril-Septiembre) 25€/m2

- Por semestre (Octubre-Marzo) 10€/m2

- Por año natural: 30,90 €/m2

La ocupación del tramo de la intersección entre la Avenida Costa i Llobera y la calle de Josep Melià i Pericàs tiene que tener una reducción del 25%.

Los días de mercado municipal en Artà, se permitirá aumentar la superficie ocupada en un 20% con un máximo de 4m2, sin cargo.   

6.2. Epígrafe 2. Alquiler de mesas y sillas y otros elementos

- Por cada silla: 0,30 €/día

- Por cada mesa (4 plazas): 0,80 €/día

- Por cada mesa (8 plazas): 1,60 €/día

- Por cada tabla/tablón (14 plazas): 3,00 €/día

- Por cada carpa: 10€/día

- Alquiler del equipo de sonido municipal: 20 €/día

Reglas particulares de aplicación

EPÍGRAFE 1. OCUPACIÓN

a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no es entero, se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.

b) Si, como consecuencia de la Colocación de velas, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares, se delimita una superficie mayor que la que ocupan las mesas y las sillas, se tomará la superior como base de cálculo.

Los aprovechamientos pueden ser anuales, cuando se autoricen para todo el año natural, y temporales, cuando el período comprenda una parte del año natural. Todos los aprovechamientos realizados sin autorización administrativa se consideran anuales.

EPÍGRAFE 2. ALQUILER DE MESAS Y SILLAS Y OTROS ELEMENTOS

a) Por la utilización de las mesas o sillas, será necesario depositar una fianza previa al alquiler por importe de 50 €, para garantizar su devolución en el mismo estado con el que se entrega.

b) Si en el momento de devolver el material observara algún desperfecto, se procederá a descontar de la fianza depositada la cantidad equivalente a dicho desperfecto. En caso que el coste del restablecimiento definitivo fuese superior a la fianza depositada, el Ayuntamiento ha de emitir la liquidación correspondiente por le exceso de este coste de restablecimiento.

Artículo 7. Acreditación

1. La tasa se devengará cuando se inicie el disfrute del aprovechamiento del servicio, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial.

3. Cuando se ha producido el disfrute del aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de este aprovechamiento. Todos los aprovechamientos realizados sin autorización administrativa se consideran anuales.

Artículo 8. Período impositivo

1. El período impositivo será el año natural.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no pueda beneficiarse del aprovechamiento solicitado, procederá la devolución de la tasa satisfecha.

Artículo 9. Régimen de declaración e ingreso

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.

 

Ordenanza núm. 17, reguladora de la tasa por puestos de venta en el mercado de abastos

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por puestos de venta en el mercado de abastecimientos" que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público local que beneficia de modo particular a los sujetos pasivos y que se produce por la instalación de puestos de venta en el mercado de abastos.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria a favor se otorguen las licencias para disfrutar de los aprovechamientos especiales que constituyan el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 4. Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren para cometerla.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

6. Las tasas liquidadas a personas físicas y jurídicas que hayan solicitado la licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales en ejercicio de explotaciones y actividades económicas, podrán exigir a las personas que sucedan al deudor en el ejercicio de la actividad económica.

7. El interesado que pretenda adquirir la titularidad de la actividad económica, previa conformidad del titular actual, podrá solicitar del Ayuntamiento certificación de las deudas por las tasas dimanantes del ejercicio de dicha explotación. En caso de que la certificación se expida con contenido negativo, el solicitante quedará exento de responsabilidad por las deudas existentes en la fecha de adquisición de la explotación económica.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota a satisfacer por esta tasa se obtiene de la aplicación de las tarifas contenidas en el apartado siguiente:

 

 

Euros

A. Solar interior:

 

A1. Por cada solar por día

6,67

 

 

​​​​​​​B. Solar exterior

 

B1. Solares ocupados los meses de abril a octubre. Por cada solar, por día

7,90

B2. Solares ocupados los meses de noviembre a marzo. Por cada solar, por día

1,80

 

 

C. Solar suministros de carne, por mes

461,90

D. Solar suministros de pescado, por mes

368,80

 

Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

 

Artículo 6. Bonificaciones

 

Se aplicará una bonificación del 50% de la cuota tributaria a las personas titulares de una carta de artesano, maestro artesano o documento de calificación artesanal siempre que su producto ocupe el 50% o más del puesto de venta.

Se aplicará una bonificación del 25% de la cuota tributaria a las personas titulares de una carta de artesano, maestro artesano o documento de calificación artesanal siempre que su producto no ocupe el 50% del puesto de venta.

 

Artículo 7. Acreditación

 

1. La tasa se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para proceder a las instalaciones de las que deriven los aprovechamientos especiales regulados en esta Ordenanza.

3. Cuando se ha producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de este aprovechamiento.

 

Artículo 8. Período impositivo

 

1. Cuando la instalación de los puestos de venta deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2. Los adjudicatarios abonar por adelantado la tasa correspondiente al semestre natural. Cuando la duración temporal de la instalación se extienda a varios ejercicios, la acreditación de la tasa tendrá lugar el primer mes de cada semestre.

En el mercado artesanal, los adjudicatarios abonar por adelantado la tasa correspondiente a la temporada, la que se calcula contabilizando los días de mercado.

3. Si no se autorizara la instalación solicitada, o por causas no imputables al sujeto pasivo no se pueden realizar los aprovechamientos especiales, procederá la devolución de la tasa satisfecha.

 

Artículo 9. Régimen de declaración e ingreso

 

1. La tasa se exigirá en régimen de liquidación.

2. Se presentará la solicitud debidamente cumplimentada. En el caso de las solicitudes de renovación se tiene que adjuntar a la solicitud el justificante de estar al corriente de pago de los recibos anteriores.

3. La liquidación tiene que ser abonada con carácter previo al aprovechamiento especial.

 

Artículo 10. Notificaciones de las tasas

 

1. En supuestos de aprovechamientos especiales continuados que se extiendan a varios ejercicios, la primera liquidación tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante junto con el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

 

Disposición final

 

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

 

 

Ordenanza núm. 24, reguladora de la tasa por el servicio de la residencia de personas mayores

 

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por el servicio de la residencia de personas mayores", que se rige por la presente ordenanza fiscal, las normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado RD 2/2004.

 

Artículo 2. Hecho imponible

 

El hecho imponible viene determinado por la utilización de los servicios de la Residencia de Personas mayores.

 

Artículo 3. Sujeto pasivo

 

1.- La obligación de contribuir nace por la prestación de los servicios, haya o no solicitud del usuario o del obligado al pago.

2.- Están obligados a pagar:

 

a) Los beneficiarios de los servicios regulados en esta Ordenanza o en su caso los que los soliciten.

b) Los herederos y, en su caso, las herencias "yacentes", o las personas o instituciones que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios del servicio.

 

Bases y tarifas

 

Artículo 4.

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza es la que se fija en las tarifas siguientes:

 

- Personas autónomas: 1.146 € / mes

- Personas dependientes: 1.876 € / mes

- Personas semidependientes: 1.581 € / mes

 

Los residentes que ocupen habitación doble que cumplan la condición de matrimonio o pareja de hecho tienen un descuento del 5% sobre la cuota correspondiente.

 

Cualquier persona que entre en la Residencia de Personas Mayores deberá pagar según el estado de dependencia que presente. En caso de que, con los años, presente más dependencia, deberá pagar como persona asistida.

 

Normas de gestión

 

Artículo 5.

 

1.- Las personas residentes deben pagar su estancia en la Residencia por meses anticipados y antes del día 10 de cada mes.

2.- Deben abonar, al ingresar a la Residencia, la primera de las mensualidades.

3.- Se deben obligar a satisfacer la cantidad que, en cada momento, esté fijada en concepto de cuota y los demás gastos médicos y complementarios que motive la persona residente.

4.- En el caso de no poder abonar total o parcialmente la cuota, el aspirante a residente debe presentar una declaración, con justificantes, del que posee, en uso o en propiedad, y de los ingresos anuales. La Dirección de la Residencia puede hacer, en todo momento, las gestiones oportunas para determinar la exactitud de las declaraciones que, en este sentido, hagan las personas residentes.

 

Si la persona beneficiaria no puede pagar la totalidad de la cuota y dispone de bienes se establecerá el sistema de reconocimiento de deuda con el Ayuntamiento, reconocimiento que se debe firmar en el momento de su ingreso o en el momento en que se inicien los impagos. Este documento de reconocimiento de la deuda se debe firmar entre las dos partes, Ayuntamiento y residente o tutor legal, en su caso, a cargo de los bienes titularidad de este último.

 

Con el fin de evitar o aminorar el reconocimiento de deuda, la familia de la persona solicitante puede comprometerse a abonar el coste de su estancia o abonar una cantidad fijada a su criterio, por lo que, en el momento de la su baja, no exista deuda o que el contraído sea menor. En todo caso, el pago íntegro de la deuda se efectuará en el momento que se produzca su baja de la Residencia.

 

Disposición final

 

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.

 

 

Ordenanza número 29, reguladora de la tasa por la prestación de servicios asistenciales

 

Artículo 1. Concepto

 

De conformidad con los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el Ayuntamiento de Artà establece la tasa por la prestación de los servicios asistenciales siguientes: Servicio de Ayuda a Domicilio, Servicio de Comedor a domicilio, Servicio de Teleasistencia, Servicio de Pipí-stop y Servicio de Préstamo de material ortopédico.

 

Artículo 2. Personas obligadas al pago

 

Las personas obligadas a pagar la tasa que regula esta Ordenanza son:

 

a) Las que se beneficien de los servicios asistenciales prestados por este Ayuntamiento.

b) O, en su caso, los familiares que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios de los servicios asistenciales. En el supuesto de que, al morir el beneficiario, quede pendiente de abonar alguna cantidad de estos servicios, la cantidad mencionada tendrá el concepto de deuda del causante en la liquidación de la herencia.

 

Artículo 3. Cuantía

 

Las cuantías de la tasa que regula esta Ordenanza son las que se fijan en los apartados siguientes.

 

3.1. Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD)

 

a) Ingresos mensuales por unidad familiar inferiores o iguales a 565 €

Las personas con ingresos inferiores o iguales a 565 € no tienen que pagar.

b) Ingresos mensuales por unidad familiar entre 566 € y 800 €

Si los ingresos personales son entre 566 € y 800 €, el precio del servicio es de 4,5€.

c) Ingresos mensuales por unidad familiar entre 801 € y 1.050 €

Si los ingresos personales son entre 801 € y 1.050 €, el precio del servicio es de 6€.

d) Ingresos mensuales por unidad familiar superiores a 1.050 €

Si los ingresos personales son superiores a 1.050 €, el precio del servicio es de 8€.

 

3.2. Servicio de Comedor a Domicilio

 

La cuota a pagar es de 7 € por comida.

Cuando se inicia el servicio, se tendrán que abonar 50€ en concepto de fiambreras que, en ningún caso, serán devueltos. En los casos en que el servicio de comida a domicilio sea puntual, el personal técnico correspondiente puede valorar si las personas beneficiarias quedan exentas de pagar esta cuota y elevarán la propuesta a la Junta de Gobierno Local.

 

3.3. Servicio de Teleasistencia subvencionado

Las cuotas mensuales a pagar por el servicio de teleasistencia subvencionado, según la modalidad y tipo de usuario son las siguientes:

 

Modalidad

Tipo de usuario

Total precio/mes

Teleasistencia

Domiciliaria

Titular

20,28€

Beneficiario con UCR

10,14€

Beneficiario sin UCR

8,11€

Teleasistencia Móvil

Titular

29,12€

 

3.4. Servicio y préstamo de material ortopédico (cama articulada y silla de ruedas)

 

La cuota a pagar por cama es de 20 € mensuales, por un tiempo máximo de 12 meses.

La cuota a pagar por silla de ruedas es de 10 € mensuales, por un tiempo máximo de 6 meses.

 

Artículo 4. Exenciones y reducciones

 

La persona beneficiaria o que solicite estos servicios puede pedir la exención o la reducción de la cuota siempre que justifique la incapacidad económica del sujeto pasivo y de sus familiares para hacer frente al pago. Tras comprobar las circunstancias alegadas, los Servicios Sociales municipales deben informar y elevar la correspondiente propuesta a la Junta de Gobierno Local.

 

Artículo 5. Liquidación y cobro de las cuotas

 

La obligación de pagar el precio público regulado en esta Ordenanza nace en el momento en que se inicia la prestación del servicio.

Al principio de cada mes, los Servicios Sociales municipales responsables de los servicios asistenciales deben comunicar el número de horas de asistencia y de comidas relativos al mes anterior que corresponden a cada usuario a los Servicios Económicos, para que estos hagan la liquidación y carguen el importe en la cuenta bancaria correspondiente.

El trabajador social determinará los ingresos de la persona que debe ser atendida y la cuota a pagar a los baremos establecidos en esta Ordenanza, la que, en ningún caso, no puede ser superior al máximo fijado en estos baremos.

El incumplimiento del pago de las cuotas en el plazo establecido da lugar a la baja de la prestación del servicio, sin perjuicio de iniciar el expediente para liquidar las cuotas no cobradas e imponer las sanciones correspondientes.

 

Disposición final

 

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

 

 

Ordenanza número 31. reguladora del precio público por la prestación del servicio de las escuelas municipales

 

Artículo 1º.- Concepto

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de las guarderías municipales.

 

Artículo 2º.- Obligados al pago

 

Están obligados al pago del precio público regulado en la presente ordenanza las personas solicitantes de las prestaciones del servicio o, si no es así, los padres y tutores del niño beneficiado.

 

Artículo 3º. Cuantía

 

La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza es el establecido en las tarifas recogidas en el anexo de la ordenanza.

No está sujeta al pago de la tasa la jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h para los niños del primer ciclo de educación infantil de septiembre a junio, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, publicado en le BOIB núm. 120, de 29 de agosto.

 

Artículo 4º. Bonificaciones

 

Las bonificaciones quedan establecidas de la siguiente manera:

 

- Familias numerosas de tres hijos: un 20%

- Familias numerosas de cuatro hijos: un 25%

- Familias numerosas de cinco hijos o más: un 30%

- Familias monoparentales: un 20%

 

Para dos hermanos matriculados: un 20%, en caso de ser miembros de familia numerosa o monoparental sólo se hará un 10% de descuento por cada hermano matriculado, más el descuento correspondiente de familia numerosa.

 

- Por minusvalía del niño (mínimo 33%): un 20%

 

El otorgamiento de estas bonificaciones requiere la presentación de la documentación acreditativa

La Junta de Gobierno, previo informe social que lo justifique, podrá acordar la reducción de la tarifa a pagar por un usuario.

 

Artículo 5º. Normas de gestión

 

1. El precio público se considerará devengado simultáneamente a la prestación del servicio y el contratista confeccionará por mensualidades vencidas los recibos, que serán entregados a la Tesorería del Ayuntamiento para que los pase al cobro.

2. El pago del recibo mensual se realizará por el sistema de domiciliación en entidades de crédito y de ahorro que el Ayuntamiento designe como colaboradoras, de acuerdo con las siguientes condiciones:

 

a) Las personas obligadas al pago presentarán al encargado de la guardería municipal, que a su vez presentará a la Caja, los escritos de domiciliación según modelo oficial, donde especificarán sus datos de identificación personal, número de cuenta y establecimiento, y concepto que se desea domiciliar.

b) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, mientras no sean anuladas por el interesado o rechazadas por el establecimiento donde deban presentarse los instrumentos de cobro.

 

3. Un retraso en el pago de dos mensualidades sin motivo que lo justifique significará la baja del niño en el centro. El Ayuntamiento comunicará con 15 días de antelación la baja por escrito.

4. Para mantener la reserva de plaza a pesar del niño no utilice el servicio durante un más completo, éste se abonará íntegramente, excepto en el caso de que la no utilización del servicio sea por causas ajenas a la voluntad de los usuarios, justificadas con el informe pertinente.

5. Los meses de julio y agosto los niños que no utilicen el servicio pagarán el 50% de la cuota.

 

Disposición final

 

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

 

ANEXO CUADRO DE TARIFAS MENSUAL1. Tarifa del primer nivel de educación infantil (0-1 años)

 

1.1. Escolaridad básica (mañana, de 9 h a 13 h)

 

a) Gratuita de septiembre a junio (mientras permanezca en vigor el Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario).

b) Julio y agosto (de 9 h a 13 h): 183,42 €

 

1.2. Servicios complementarios:

 

a) Acogida (de 8 h a 9 h): 21,03 €

b) Comedor (de 13 h a 14 h): 21,03 €

c) Comedor y descanso (de 13 h a 15 h): 42,06 €

d) Recogida * (de 15 h a 16 h): 21,03 €

e) Horas sueltas: 4,04 €

 

1.3. Material: 63,09 €

 

1.4. Masajes para bebés, espacio familiar, talleres de padres y madres, y otros: 3,15 € / sesión

 

2. Tarifa del segundo nivel de educación infantil (1-2 años)

 

2.1. Escolaridad básica (mañana, de 9 h a 13 h)

 

a) Gratuita de septiembre a junio (mientras permanezca en vigor el Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario).

b) Julio y agosto (de 9 h a 13 h): 152,85 €

 

2.2. Servicios complementarios:

 

a) Acogida (de 8 h a 9 h): 21,03 €

b) Comedor (de 13 h a 14 h): 21,03 €

c) Comedor y descanso (de 13 h a 15 h): 42,06 €

d) Recogida * (de 15 h a 16 h): 21,03 €

e) Horas sueltas: 4,04 €

f) Comedor habitual, por día: 4,52 €

g) Comedor esporádico, por día: 5,25 €

 

2.3. Material: 63,09 €

 

3. Tarifa del tercer nivel de educación infantil (2-3 años)

 

3.1. Escolaridad básica (mañanas, de 9 h a 13 h)

 

a) Gratuita de septiembre a junio (mientras permanezca en vigor el Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario).

b) Julio y agosto (de 9 h a 13 h): 152,85 €.

3.2 Servicios complementarios:

a) Acogida (de 8 h a 9 h): 21,03 €

b) Comedor (de 13 h a 14 h): 21,03 €

c) Comedor y descanso (de 13 h a 15 h): 42,06 €

d) Recogida * (de 15 h a 16 h): 21,03 €

e) Horas sueltas: 4,04 €

f) Comedor habitual, por día: 4,52 €

g) Comedor esporádico, por día: 5,25 €

 

3.3. Material: 63,09 €

 

4. Tarifa de otros servicios

 

Masajes para bebés, espacio familiar, talleres de padres y madres, y otros: 3,15 € / sesión.

* Posibilidad de tarifa complementaria si la guardería cierra después de las 16 h.

 

 

Ordenanza número 39, reguladora de la tasa por los servicios de la escuela de música

 

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por los servicios de la Escuela de Música, que se regir por esta Ordenanza fiscal, las normas cumplen lo previsto en el artículo 57 del citado RD 2/2004.

 

 

​​​​​​​Artículo 2. Hecho imponible

 

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de la Escuela de Música y de la Factoría de Músicos.

 

Artículo 3. Sujeto pasivo

 

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas naturales usuarias de los diferentes servicios de la Escuela de Música.

 

Artículo 4. Cuota tributaria

 

La cuota tributaria se determinará aplicando las tarifas siguientes.

 

4.1. Escuela de Música

 

-Inscripción: 11,00 €

-Música y movimiento: 25,75 € / mes

-Iniciación al lenguaje: 42,52 € / mes

-Lenguaje musical: 42,52 € / mes

 

- PLAN: TEÓRICA + INSTRUMENTO + COLECTIVA

 

Música y movimiento e instrumento ½ h 1 alumno

55,62€/mes

Música y movimiento e instrumento ½ h 2 alumnos

50,60€/mes

Música y movimiento e instrumento ½ h 3 alumnos

45,54€/mes

Iniciación al lenguaje o lenguaje e instrumento ½ h 1 alumno

61,80€/mes

Iniciación al lenguaje o lenguaje e instrumento ½ h 2 alumnos

56,23€/mes

Iniciación al lenguaje o lenguaje e instrumento ½ h 3 alumnos

50,60€/mes

Iniciación al lenguaje o lenguaje e instrumento ¾ h 1 alumno

84,99€/mes

Iniciación al lenguaje o lenguaje e instrumento ¾ h 2 alumnos

66,31€/mes

Iniciación al lenguaje o lenguaje e instrumento ¾ h 3 alumnos

61,53€/mes

Iniciación al lenguaje o lenguaje e instrumento 1 h 2 alumnos

79,57€/mes

Iniciación al lenguaje o lenguaje e instrumento 1 h 3 alumnos

71,62€/mes

 

- PLAN: TEÓRICA + INSTRUMENTO (SIN CLASE COLECTIVA)

ASIGNATURA

TARIFA SIN CLASE COLECTIVA

Música y movimiento+ instrumento 30/1

47,28€/mes

Música y movimiento+ instrumento 30/2

43,01€/mes

Música y movimiento+ instrumento 30/3

38,71€/mes

Iniciación al leng o leng+ instrumento 30/1

52,53€/mes

Iniciación al leng o leng+ instrumento 30/2

47,79€/mes

Iniciación al leng o leng+ instrumento 30/3

43,01€/mes

Iniciación al leng o leng+ instrumento 45/1

72,23€/mes

Iniciación al leng o leng+ instrumento 45/2

56,36€/mes

Iniciación al leng o leng+ instrumento 45/3

52,30€/mes

Iniciación al leng o leng+ instrumento 60/2

67,63€/mes

Iniciación al leng o leng+ instrumento 60/3

60,87€/mes

 

- PLAN: INSTRUMENTO + COLECTIVA

 

Instrumento½ h 1 alumno

51,50€/mes

Instrumento ½ h 2 alumnos

44,98€/mes

Instrumento ½ h 3 alumnos

40,48€/mes

Instrumento ¾ h 1 alumno

67,99€/mes

Instrumento ¾ h 2 alumnos

53,05€/mes

Instrumento ¾ h 3 alumnos

49,22€/mes

Instrumento1 h 2 alumnos

63,65€/mes

Instrumento1 h 3 alumnos

57,29€/mes

 

- PLAN: INSTRUMENTO SIN CLASE COLECTIVA

 

 

Minutos clase/ número alumnos

Instrumento sin colectiva

30/1

43,78€/mes

Instrumento sin colectiva

30/2

38,22€/mes

Instrumento sin colectiva

30/3

34,40€/mes

Instrumento sin colectiva

45/1

57,78€/mes

Instrumento sin colectiva

45/2

45,08€/mes

Instrumento sin colectiva

45/3

41,84€/mes

Instrumento sin colectiva

60/2

54,11€/mes

Instrumento sin colectiva

60/3

48,69€/mes

 

-PLAN: ASIGNATURAS DE CONJUNTO

 

Conjunto instrumental o combo para alumnos que cursan otras asignaturas en la EMMA

15,45€/mes

Conjunto instrumental o combo per alumnos que sólo hacen esta asignatura en la EMMA

25€/mes

Canto Coral para alumnos que cursan otras asignaturas en la EMMA

8€/mes

Canto Coral para alumnos que sólo hacen esta asignatura en la EMMA

12€/mes

Aquatreveus para alumnos que cursan otras asignaturas en la EMMA

10€/mes

Aquatreveus para alumnos que sólo hacen esta asignatura en la EMMA

14€/mes

 

4.2 Factoría de Músicos

 

- Inscripción: 6,37€

-Instrumento: 74,44 €/mes

-1 teoría: 63,78 €/mes

- 2 teorías: 116,93 €/mes

-Combo: 63,76 €/mes

-Instrumento y combo: 116,93 €/mes

-Instrumento y 1 teoría: 116,93 €/mes

-Instrumento y 2 teorías: 159,44 €/mes

-Teoría y combo: 159,44 €/mes

-Instrumento, 1 teoría y combo: 159,44 €/mes

-Instrumento, 2 teorías y combo: 159,44 €/mes

-Talleres y jornadas: 70,85 €/mes

 

4.3. Bonificaciones

 

Las bonificaciones quedan establecidas de la manera siguiente:

 

-Para familias numerosas de tres hijos, un 20 %

-Para familias numerosas de cuatro hijos, un 25 %

-Para familias numerosas de cinco hijos o más, un 30 %

- Para familias monoparentales, un 20%

-Por minusvalía (33 %), un 20 %

-Por dos hermanos matriculados, un 20%; y en caso de ser miembros de familia numerosa, sólo se hará un 10% de descuento por cada hijo, más el descuento correspondiente por familia numerosa o monoparental especificado en el apartado general de bonificaciones.

-Para padres e hijos o matrimonios matriculados, un 20% de descuento. En caso de ser miembros de familia numerosa o monoparental sólo se hará un 10% de descuento por cada miembro, más el descuento correspondiente por familia numerosa especificado en el apartado general de bonificaciones.

-Por tres hermanos o más matriculados, un 10%, más el descuento correspondiente por familia numerosa o monoparental especificado en el apartado general de bonificaciones.

 

El otorgamiento de estas bonificaciones requiere la presentación de la documentación acreditativa.

 

Artículo 5. Acreditación

 

Acredita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que la iniciación mencionada se produce con su solicitud.

 

Artículo 6. Declaración, liquidación e ingreso

 

Esta tasa se considerará devengada simultáneamente a la prestación del servicio y se confeccionarán, por mensualidades vencidas, los recibos, que pasarán a ser cobrados.

 

Artículo 7. Infracciones y sanciones

 

En cuanto a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

 

Disposición Final primera

 

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 y estará vigente hasta que se modifique o se derogue, de acuerdo con el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.>>   

 

(Firmado electrónicamente: 21 de diciembre de 2023

El alcalde Manuel Galán Massanet)