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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Núm. 797840
Aprobación definitiva modificación de Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

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Texto

 

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia por el que se aprueba definitivamente la Modificación de Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, desde el día 4 de noviembre de 2023 hasta el día 19 de diciembre de 2023, ambos inclusive (BOIB núm. 150, de 04/11/2023), queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

"ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, según la redacción de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, los tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles quedan fijados de la siguiente manera:

1. Para los bienes inmuebles urbanos, el 0,4 por ciento.

De conformidad con el artículo 72.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen unos tipos de gravamen diferenciados del 0,55 por ciento para los siguientes inmuebles urbanos:

  • Bienes inmuebles urbanos clasificados reglamentariamente de uso comercial, cuyo valor catastral sea superior al umbral de 162.375,00 €.
  • Bienes inmuebles urbanos clasificados reglamentariamente de uso de ocio y hostelería cuyo valor catastral sea superior al umbral de 90.725,00 €.
  • Bienes inmuebles urbanos clasificados reglamentariamente de uso industrial cuyo valor catastral sea superior al umbral de 232.470,00 €.

2. Para los bienes inmuebles rústicos, el 0,3 por ciento.

3. Para los bienes inmuebles de características especiales, el 1'3 por ciento.

Artículo 2.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 62.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLHL, por razones de eficiencia y economía en la gestión del tributo, se consideran exentos los inmuebles rústicos y urbanos, cuya cuota líquida no supere los tres euros (//3,00 euros//). A estos efectos, y en lo que se refiere a los inmuebles rústicos, se tomará en consideración la cuota agrupada resultante de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 77.

Artículo 3.-

3.1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba TRLHL, según redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite, antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a la misma, y que no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en el que se inicien las obras hasta el posterior a la finalización de éstas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o de construcción efectiva y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

3.2. Los sujetos pasivos que, de acuerdo con la normativa vigente, ostenten la condición de titulares de familia numerosa en el momento del devengo del tributo, tendrán derecho a una bonificación del 90% sobre la cuota íntegra del impuesto, siempre que el inmueble de que se trate constituya la vivienda habitual de la familia y el valor catastral del objeto tributario sea inferior a 150.000,00 €.

A estos efectos, se entenderá como vivienda habitual de la familia la que figure como domicilio del sujeto pasivo en el padrón municipal de habitantes. Para disfrutar de la bonificación, será necesario presentar, ante la hacienda municipal, la siguiente documentación:

  • Fotocopia del último recibo liquidado de IBI.
  • Certificado de familia numerosa vigente para el año correspondiente.

Esta bonificación, que tendrá carácter rogado, deberá solicitarse antes del día primero de junio de cada año. Los efectos de la concesión de la bonificación no podrán tener carácter retroactivo con respecto a ejercicios anteriores al de la solicitud.

3.3. Bonificación por implantación de energías renovables

A) Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del suelo para autoconsumo.

La aplicación de esta bonificación tendrá las siguientes características:

1. Tendrá un ámbito temporal de 3 años en el que se aplicará la bonificación.

2. Se aplicará al período impositivo siguiente de su solicitud.

3. Se aplicará a aquellas viviendas con instalaciones que suministren, en régimen de autoconsumo, al menos el 50% de la energía necesaria para la vivienda.

4. Se aplicará siempre que las instalaciones dispongan de las correspondientes homologaciones y licencias, en caso necesario.

5. Sólo podrá otorgarse una única bonificación (de tres años) por vivienda.

B) Para poder ser beneficiaria de la presente bonificación, será necesario cumplir los requisitos anteriores y presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud

2. Comunicación previa o licencia urbanística, según sea el caso.

3. Certificado emitido por técnico competente, ingeniero o arquitecto, donde se haga constar las principales características de la instalación, entre las que deberá figurar necesariamente los siguientes aspectos:

i. Tipo de aprovechamiento (térmico y/o eléctrico)

ii. Ubicación de la instalación y referencia catastral de la vivienda

iii. Potencia en kW de la instalación

iv. Superficie de captación

v. Porcentaje de energía generada respecto al consumo total de la vivienda.

C) No se concederá la bonificación en los siguientes supuestos:

1. Cuando la instalación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa urbanística, edificatoria o ambiental en el momento de la concesión de la licencia de obras.

2. Cuando se trate de una instalación de producción de energía exclusivamente para su venta.

3.4. Bonificación para el desarrollo de actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal.

Se establece una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Esta declaración se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el Pleno de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Disposición final.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOIB, empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2024, y continuará vigente hasta el día de su modificación o derogación el acuerdo definitivo en el BOIB”

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears

Sant Josep de sa Talaia, (firmado electrónicamente: 20 de diciembre de 2023)

El alcalde Vicent Roig Tur