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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Núm. 797827
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida y eliminación de basuras

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Texto

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, desde el día 4 de noviembre de 2023 hasta el día 19 de diciembre de 2023, ambos inclusive (BOIB núm. 150, de 04/11/2023), queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida y eliminación de basuras, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y ELIMINACIÓN DE BASURAS.

Art. 1º.- Fundamento y naturaleza.

El Ayuntamiento de Sant Josep, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el TRLRHL, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y art.106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, establece la tasa por prestación del servicio de recogida y eliminación de basura, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas se atienden a lo previsto en el art. 57 del citado Real decreto legislativo.

Art. 2º.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida, transporte, tratamiento y/o eliminación de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales, o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

2. - A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desechos de alimentación o detritos procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas; alojamientos y locales o establecimientos donde se desarrollen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

3.- No está sujeta a esta tasa, la prestación, de carácter voluntario y a solicitud de parte interesada, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basura y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escombros de obras.

4.- Teniendo en cuenta el carácter diseminado de las viviendas ubicadas en el término municipal de Sant Josep, el servicio de recogida domiciliaria de basura se realizará mediante la recogida en los contenedores situados en carreteras y vías principales.

Art. 3º.- Sujeto pasivo.

1.- Tendrán la condición de sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas donde se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, inquilino o, incluso, de precaria.

2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, el cual podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios del mismo, beneficiarios de los servicios.

Art. 4º. Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios las personas responsables encargadas de la administración de las sociedades y de la sindicatura, intervención o liquidación de quiebras, concursos, sociedades y otras entidades, en los supuestos señalados en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

3. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia de la persona interesada, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

Art. 5º. Exenciones subjetivas.

1. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que obtengan unos ingresos familiares anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional. A efectos de la aplicación de dicha exención, se entienden por ingresos familiares los correspondientes a los miembros de la unidad familiar, entendida ésta de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. La aplicación de la exención se hará a instancia de las personas interesadas, que deberán acreditar documentalmente los ingresos y las condiciones familiares, y tendrá carácter anual.

3. Si se concede la exención, sus efectos se iniciarán en el ejercicio en el que se ha solicitado.

Su vigencia terminará el 31 de diciembre de cada ejercicio, a la finalización del cual deberá renovarse la solicitud a efectos de su aplicación, en su caso, en el ejercicio siguiente.

Art.6º. Exenciones objetivas.

1. Gozarán de exención objetiva las viviendas unifamiliares afectas a explotaciones agrarias que no se dediquen a alquiler o la actividad turística y que constituyan el lugar de residencia habitual de sus titulares.

2. La aplicación de la exención se hará a instancia de las personas interesadas, que deberán acreditar documentalmente la inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears y deberán  estar empadronadas en las mencionadas viviendas.

3. La solicitud de exención, junto con la documentación reseñada, deberá presentarse anualmente, antes del 31 de mayo de cada año.

Art. 7º. Cuota tributaria.

1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que será determinada en función de la naturaleza y uso del inmueble.

A tal efecto se aplicará la siguiente tasa:

 

Recogida y transporte

Tratamiento y eliminación

TOTAL

Epígrafe primero: viviendas

 

 

 

Se entiende por vivienda, a los efectos de esta tasa, aquel que se destine a domicilio particular tanto si está o no habitado, y siempre que cumpla las condiciones de habitabilidad

Por cada vivienda

67,14 €

41,66 €

108,80 €

Epígrafe segundo:

 

 

 

a) Hoteles, apartamentos, hostales, residencias y actividades análogas, viviendas y estancias turísticas, por cada plaza que tenga el establecimiento.

18,84 €

12,98 €

31,82 €

b) Pensiones, fondas y similares, por plaza 

15,46 €

10,65 €

26,11 €

c) Campings, por cada tienda autorizada 

32,85 €

22,64 €

55,49 €

Epígrafe tercero: bares y establecimientos de restauración

 

 

 

a) Bares de superficie que no excedan de 120 m2  

285,42 €

196,78 €

482,20 €

b) Bares de superficie que excedan de 120 m2  

3,11 €/m2

2,14

5,25 €/m2

c)Restaurantes, cafeterías y similares que no excedan de 120 m2 

421,35 €

286,22 €

707,57 €

d) Restaurantes, cafeterías y similares que excedan de 120 m2  

3,63 €/m2

2,50

6,13 €/m2

Epígrafe cuarto: establecimientos de alimentación.

 

 

 

a) Establecimientos la superficie de los cuales no excede de 50 m2

144,92 €

99,91 €

244,83 €

b) Establecimientos que exceden de 50 m2  

3,38 €/m2

2,32

5,70 €/m2

c) Supermercados o autoservicios con servicios múltiples (carnicería, pescadería, frutería, congelados, charcutería, etc) la superficie de los cuales no exceda de 250 m2

2.634,82 €

1.816,56 €

4.451,38 €

d) Por cada 50 m2 o fracción que exceda se añadirá al importe inicial el importe de

542,46 €

374,00 €

916,46 €

e) Servicios de catering aeropuerto o similares 

10.257,94

7.072,24

17.330,18

Epígrafe quinto: locales de espectáculos y discotecas:

 

 

 

a) Locales de espectáculos y discotecas que no excedan de 100 m2  

285,42 €

196,78 €

482,20 €

b) Locales de espectáculos y discotecas de 'entre 100 i 750 m2, se añadirá a la cantidad de 449,41 € por lo que exceda de 100 m2, las cantidades siguientes

3,86 €/m2

2,66

 6,52 € m/2

c) Locales de espectáculos y discotecas de más de 750 m2, se añadirá a la cantidad de 449,41 € por lo que exceda de 100 m2 las cantidades siguientes

3,59 €/m2

5,32

8,91 €m/2

Epígrafe sexto: Centros educativos privados

 

 

 

1. Con servicio de comedor, hasta 100 plazas 

378,00 €

266,40 €

644,40 €

2. Con servicio de comedor, que exceda de 100 places  

3,78 €/plaza

2,66

6,44 €/plaza

3. Sin servicio de comedor, hasta 100 plazas 

283,50 €

199,80 €

483,30 €

4. Sin servicio de comedor, que exceda de 100 plazas  

2,38 €/plaza

2,00

4,38 €/plaza

Epígrafe séptimo: otros locales comerciales, mercantiles o industriales, almacenes de venta al por mayor, locales que se utilicen como depósito de materiales o afectos a una actividad industrial o comercial.

a) que no excedan de 50 m2  

140,02 €

99,91 €

239,93 €

b) que excedan de 50 m2  

3,27 €/m2

2,32

5,59 €/m2

En ningún caso, la liquidación que se gire a los establecimientos comprendidos dentro del presente epígrafe será superior a 4.316,73 €

En los locales afectos a otra actividad, dentro del mismo municipio, se computará la superficie conjuntamente con la actividad principal, como un solo local.

Las terrazas computarán por el 50% de la superficie. No se computarán las terrazas en las actividades del epígrafe 6º, guarderías y otras que no se destinen al uso directo de la actividad.

Las pistas de bolos, pistes de otros deportes y otras superficies adscritas a la actividad no incluidas en ninguno de los epígrafes indicados, computarán únicamente por la actividad complementaria (bar, restaurant, etc.) si existiera En caso de que no hubiera actividad complementaria, computará por el 25% de su superficie.

En el caso de los establecimientos que cesen definitivamente en la actividad y mientras el local permanezca cerrado todo el año, la cuota mínima será de 105,72 €.

En el caso de establecimientos donde se realice única y exclusivamente la actividad de trabajos de carpintería, la cuota mínima será de 105,72 €. Esta cantidad no se aplicará cuando se realicen  actividades individualizadas de exposición y venta conjuntamente con los trabajos de carpintería.

En el caso que en un mismo local o anexos relacionados se realicen más de una actividad económica, i siempre que estos se encuentren englobados dentro del mismo epígrafe de los establecidos en el artículo 7, se realizará una única liquidación que englobará la totalidad de superficie destinada al conjunto de las actividades.

En los casos del apartado a) del epígrafe segundo, el número mínimo de plazas será de 6.

 

En los locales afectos a otra actividad, en el mismo municipio, se computará la superficie conjuntamente con la actividad principal, como un solo local.

Las terrazas computarán por el 50% de la superficie.

No se computarán las terrazas en las actividades del epígrafe 6, guarderías y otras que no sean destinadas al uso directo de la actividad.

Las pistas de bolos, pistas de otros deportes y otras superficies adscritas a la actividad no incluidas en ninguno de los epígrafes indicados, computarán únicamente por la actividad complementaria (bar, restaurante, etc.) si las hubiere. En caso de que no exista actividad complementaria, computará por el 25% de su superficie.

En el caso de los establecimientos que cesen definitivamente en la actividad, y mientras el local quede cerrado todo el año, la cuota mínima será de 105,72 €.

En el caso de establecimientos donde se realice única y exclusivamente la actividad de trabajos de carpintería, la cuota mínima será de 105,72 €. Esta cantidad no será de aplicación cuando se realicen actividades individualizadas de exposición y venta conjuntamente con los trabajos de carpintería.

En caso de que dentro de un mismo local o anexos relacionados se realice más de una actividad económica, y siempre que éstas se encuentren englobadas dentro del mismo epígrafe de los establecidos en el artículo 7, se realizará una única liquidación que englobará la totalidad de superficie destinada al conjunto de actividades.

Art. 8º.- Bonificaciones

Disfrutarán de una bonificación del 90 por 100:

a) Los titulares de los establecimientos incluidos en el epígrafe 7º, que generen residuos peligrosos y que estén inscritos en el registro de productores de residuos de la CAIB. Esta bonificación se concederá a instancia del sujeto pasivo y requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

​​​​​​​a.1) Estar inscrito en el registro de productores de residuos y disponer del correspondiente NIMA. Este requisito se comprobará por parte del ayuntamiento mediante consulta al Govern Balear con el NIF de la empresa solicitante. Las empresas no inscritas en este registro en el momento de la comprobación no tendrán derecho a la bonificación.

a.2) Presentar copia de los justificantes de entrega oficiales que acrediten la correcta gestión de los residuos peligrosos generados durante el año anterior a la solicitud de bonificación, de acuerdo con lo que establece la normativa relativa a residuos peligrosos (Ley 22 /2011 de residuos y Real Decreto 833/1988 de residuos tóxicos y peligrosos).

 

La solicitud de bonificación, junto con la documentación reseñada, deberá presentarse anualmente antes del día 31 de marzo.

 

b) Los titulares de los locales destinados a actividades culturales y recreativas (lúdicas) utilizados por asociaciones culturales, deportivas, recreativas que estén debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones de este Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establece el art. 236 del ROF.

b.1) La aplicación de la bonificación se realizará a instancia de las personas interesadas.

b.2) La solicitud de bonificación, junto con la documentación reseñada, deberá presentarse anualmente

Art. 9º.- Devengo.

1.- La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que comience la prestación del servicio. Se entiende que dicho comienzo se produce cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales, así como en los contenedores instalados a tal efecto, utilizados por los contribuyentes sujetos a esta tasa.

En los casos de nueva construcción, si las viviendas no están ocupadas, la prestación del servicio se entenderá iniciada en el momento de expedición del certificado final de obra.

2. Una vez iniciada la prestación del Servicio, el tributo se devengará el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, con excepción de los siguientes supuestos:

a.- Cuando se inicie la prestación del Servicio en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa la cuota anual íntegra. Si el inicio de la prestación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio, se liquidará la mitad de la cuota anual.

b.- Si se cesa definitivamente en el uso de la prestación del Servicio durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota anual. Si el cese definitivo tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución de cantidad alguna.

Las devoluciones se tramitarán después de que los contribuyentes o, si es el cao, sus sustitutos hagan la solicitud adjuntando el recibo original abonado, con acreditación del cese definitivo en el uso de la prestación de los servicios en la siguiente forma:

a) Si se trata de una actividad económica, mediante la aportación de fotocopia de la baja en el censo correspondiente al impuesto sobre actividades económicas.

b) Cuando se trate de viviendas, mediante la aportación de fotocopia de la escritura o documento público acreditativo de la transmisión del inmueble gravado.

Art. 10º.- Administración y cobro. Régimen de declaración.

1.- Anualmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público durante quince días a efectos de reclamaciones, una vez hecho el anuncio previo en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y mediante pregones y edictos, según la forma acostumbrada en la localidad.

2.- Finalizado el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base a los documentos cobradores correspondientes.

3. Dentro de los 2 meses naturales siguiente a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa o se produzca una variación sustantiva en la misma, y siempre que no haya sido notificado el hecho de que nace la obligación de contribuir ante cualquiera de los servicios del Ayuntamiento de Sant Josep, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en el padrón y presentarán, a tal efecto, la correspondiente declaración de alta. En caso de incumplimiento de la obligación, resultarán de aplicación los recargos extemporáneos previstos en la Ley General Tributaria.

4. Cuando se conozca, de oficio o por comunicación de las personas interesadas, cualquier variación de los datos que figuran en el padrón de la tasa, se efectuarán las modificaciones adecuadas, que tendrán efecto a partir del período de cobro siguiente a la fecha en la que se produjo la variación.

A los efectos de este apartado, los cambios de titularidad en las licencias de actividad implicará la atribución de la condición de sujeto pasivo al nuevo titular, salvo declaración en sentido contrario.

5.- Las bajas deberán cursarse, a más tardar, el último día laborable del período respectivo, y producirán efectos a partir del siguiente. Quien incumpla esta obligación seguirá sujeto al pago de la exacción.

6.- Las cuotas y liquidaciones no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, de conformidad con las normas del Reglamento General de Recaudación.

Art. 11º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por éstas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 12º. - Partidas fallidas.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para la declaración de las que se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo que previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza modifica la vigente aprobada por el Pleno de 26 de marzo de 2015.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal empezará a aplicarse a partir del día primero de enero de 2024, y continuará en vigor hasta que se modifique o derogue expresamente.”

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears

Sant Josep de sa Talaia, (firmado electrónicamente: 20 de diciembre de 2023)

El alcalde Vicent Roig Tur