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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE BINISSALEM

Núm. 796476
Aprobación definitiva ordenanza fiscal impuesto vehículos tracción mecánica

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Texto

Expediente n.º: 962/2023

Modificación ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de 16 de octubre de 2023 (PLN/2023/12), sobre modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM) publicada en el BOIB n.º 143 de fecha 21 de octubre del 2023.

El texto íntegro de la cual se hace público en cumplimiento del artículo 103 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1.- Fundamento legal

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2, en relación con el artículo 59.1, ambos del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento exigirá el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto contenidas en la mencionada Ley, con las otras disposiciones legales y reglamentarias que la completen, y con la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.- Naturaleza y hecho imponible

1.- El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que graba la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptas para circular por las vías públicas, cualquier que sean su clase y categoría.

2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos proveídos de permisos temporales y matrícula turística.

3.- No están sujetos a este impuesto:

a. Los vehículos dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo que puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b. Los remolques y semirremolques estirados por vehículos de tracción mecánica con una carga útil no superior a los 750 kilogramos.

Artículo 3.- Exenciones

Estarán exentos del impuesto:

a. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Así mismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c. Los vehículos respecto de los cuales así se derive del dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d. Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e. Los vehículos para personas de movilidad reducida que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Así mismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacidades para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan estas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efecto del dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f. Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nuevo plazas, incluida la del conductor.

g. Los tractores, remolques, semi remolques y maquinaria proveídos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar las exenciones que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados tendrán que instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado tendrá que aportar el certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo.

Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto por aplicación de la anterior redacción del artículo 93 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la inicialmente citada Ley a este precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Artículo 4.- Bonificaciones

a. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

b. Los vehículos eléctricos y los que utilicen exclusivamente para su funcionamiento fuentes de energía no contaminantes disfrutarán de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto.

c. Los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-gasóleo o eléctrico-gas) disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto.

Todas las solicitudes de bonificación serán tramitadas y, en su caso, otorgadas con una petición escrita previa de la persona interesada, petición que irá acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

Con carácter general, a efectos de la concesión de beneficios fiscales, estos empiezan a partir del ejercicio siguiente del de la solicitud y no pueden tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando se solicite para vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto durante el primer trimestre del ejercicio, se concederá para el ejercicio en curso si en la fecha de devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su goce. Respecto de los vehículos de nueva matriculación, se concederá la bonificación para el ejercicio en curso siempre que la solicitud se formule en el periodo de un mes contado desde la fecha de matriculación.

Artículo 5.- Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 diciembre, Ley General Tributaria, al nombre de la cual conste el vehículo en el permiso de circulación.

Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, tendrán que satisfacer el impuesto en este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Binissalem.

Respecto a los responsables del tributo se estará al dispuesto en la Ley General Tributaria y a cuántas otras disposiciones sean de aplicación.

Artículo 6.- Base imponible

1.- La base imponible de los vehículos que se mencionan a continuación, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las cuales se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, el número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2.- Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinado por una cantidad fija.

Artículo 7.- Cuota tributaria

1.- Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas según el artículo 95.1 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementadas con la aplicación del coeficiente 1,95.

A) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales.....................................................24,61

De 8 a 11'99 caballos fiscales.........................................................66,46

De 12 a 15'99 caballos fiscales.....................................................140,28

B) Autobuses

De menos de 21 plazas………….................................................162,43

De 21 a 50 plazas .........................................................................231,34

De más de 50 plazas ....................................................................289,18

C) Camiones

De menos de 1.000 kg de carga útil ..............................................82,45

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil ................................................162,44

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil.....................................231,35

De más de 9.999 kg de carga útil ................................................289,19

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales....................................................34,46

De 16 a 25 caballos fiscales ...........................................................54,15

De más de 25 caballos fiscales......................................................162,44

E) Remolques y semirremolques estirados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil .....................34,46

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil.....................................................54,15

De más de 2.999 kg de carga útil ...................................................162,44

F) Otros vehículos

Ciclomotores …................................................................................8,62

Motocicletas hasta 125 cc.................................................................8,62

Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc..................................14,76

Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc………….................29,54

Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc..............................59,07

Motocicletas de más de 1.000 cc…….........................................118,13

Las siguientes tarifas según el artículo 95.1 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, serán incrementadas con la aplicación del coeficiente 2

De 16 a 19,99 caballos fiscales ………………………………….179,22

De 20 o más caballos fiscales........................................................224,00

Artículo 8.- Periodo impositivo y devengo

1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, quitado en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo empezará el día que se produzca esta adquisición.

2.- El impuesto se merita el primer día del periodo impositivo.

3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Artículo 9.- Gestión del impuesto

1.- A efectos del dispuesto en el artículo 98 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación Municipal o sus entidades colaboradoras.

2.- En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en las Dependencias Municipales de Gestión Tributaria, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición, declaración- liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación original acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

3.- Simultáneamente a la presentación de la declaración- liquidación que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional mientras que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

4.- Quienes soliciten la matriculación de un vehículo presentarán al mismo tiempo, en la Jefatura provincial de tráfico, en triplicado ejemplar, la referida declaración- liquidación que acredite el pago del Impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la Tesorería Municipal o revisada por las Oficinas de Gestión Tributaria, respectivamente.

Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el dicho vehículo, un ejemplar del documento aludido, sellado por la Jefatura de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo, se remitirá a este Ayuntamiento.

5.- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura provincial de tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio en el permiso de circulación, o de baja de estos vehículos, tendrán que acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por este concepto reportadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

6.- En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos tendrán que presentar ante la Jefatura provincial de tráfico declaración a efectos de este impuesto, conforme al modelo establecido o que se establezca en el futuro.

7.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

8.- En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual donde figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este Término Municipal.

9.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, si procede, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial de las Islas Baleares" y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 10

Lo dispuesto en el artículo anterior sobre la gestión del impuesto, se entenderá modificado cuando normas de categoría superior dispongan otra cosa.

Disposición derogatoria

La presente Ordenanza deroga la ordenanza aprobada en sesión plenaria de 7 de noviembre de 2016 (BOIB n.º 143 de 12 de noviembre de 2016) para el ejercicio del 2017.

 

Disposición final

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y se aplicará a partir de 01 de enero de 2024. Su periodo de vigencia se mantendrá hasta que se acontezca su modificación o derogación exprés.

 

Binissalem, a la fecha de la firma electrónica (13 de diciembre de 2023)

El alcalde Juan Victor Martí Vallés