Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE BINISSALEM

Núm. 795176
Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto de bienes inmuebles (IBI)

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Expediente n.º: 962/2023

Modificación ordenanza reguladora del impuesto sobre Bienes Inmuebles

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de 16 de octubre de 2023 (PLN/2023/12), sobre modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) publicada en el BOIB n.º 143 de fecha 21 de octubre del 2023.

El texto íntegro de la cual se hace público en cumplimiento del artículo 103 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Fundamento legal

El Ayuntamiento de Binissalem, de conformidad con el artículo 15.2 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes inmuebles, previsto en el artículo 59.1.a), de esta Ley, la exacción de la cual se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Naturaleza

El Impuesto sobre Bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que graba el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 3. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se encuentren afectos.

b. De un derecho real de superficie.

c. De un derecho real de usufructo.

d. Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por la orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble al resto de modalidades previstas.

3. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, el resto de vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

  • Los de dominio público afectos a uso público.
  • Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
  • Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 4. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que ostentan la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente quien tenga que satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre el resto de concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que tengan que satisfacer cada uno de ellos.

3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en aquellos que, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 5. Exenciones

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectas a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos penitenciarios, así como los del Estado afectas a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y las montañas vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación subscritos en virtud de aquello dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

En la Iglesia Católica y en las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan subscritos acuerdos de cooperación con el Estado español se les aplicará esta exención directamente por el Ayuntamiento.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los cuales los sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de las montañas pobladas con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, el principal aprovechamiento de las cuales sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de la cual se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de las líneas mencionadas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de Hosteleria, espectáculos, comerciales y de recreo, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

h) Los bienes urbanos la cuota líquida de los cuales resulte inferior a 5,00 euros y los bienes rústicos la cuota líquida de los cuales o cuota agrupada, según el artículo 77.2 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, resulte inferior a 5,00 euros.

2. Así mismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. La presente exención se concederá en los términos establecidos al RD 2187/1995, de 28 de diciembre, tal y como compilación en sus condiciones materiales y formales la circular 05.03.04/2008/p, de 2 de abril, emitida por la Dirección General de Catastro.

b) Los declarados expresa y de forma individual monumento o jardín histórico de interés cultural, intermediando Real Decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el art. 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Espanyol, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la Ley dicha.

Esta exención no llegará a cualesquier clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitante de las zonas arqueológicas y lugares o conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a aquellos que reúnen las siguientes condiciones:

a. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b. En lugares o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

c. La superficie de las montañas donde se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

d. Los bienes inmuebles de los cuales sean titulares en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin finalidades lucrativas a aquellas que menciona la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Finalidades Lucrativas y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, conforme a aquello establecido en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la aplicación del precitado régimen fiscal, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación de la exención dicha estará condicionada a que las entidades sin finalidades lucrativas comuniquen en el Ayuntamiento el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que tendrán que ser probados por cada entidad solicitante.

La documentación que se habrá a cada solicitud será la siguiente:

  • Copia del NIF de la entidad solicitante.
  • Copia de la escritura de representación o documento acreditativo de la misma para quien efectúa la solicitud.
  • Copia de los estatutos sociales, adaptados a las prescripciones contenidas en el apartado 6 del art. 3 de la Ley 49/2002 relativas al destino del patrimonio en caso de disolución.
  • Certificación emitida por el Protectorado del cual la Fundación dependa o por la entidad a la cual tenga la obligación de rendir cuentas, que la entidad solicitante cumple los requisitos exigidos por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a las entidades sin finalidades lucrativas y que se encuentren enumerados en el artículo 3 de la misma, entre ellos se encuentra la gratuidad de los cargos de patrón, representante estatutario o miembro del órgano de gobierno. En el certificado mencionado tiene que señalarse, además, que los inmuebles para los cuales se solicita la exención no se encuentran afectas en explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, y que las actividades desarrolladas en ellos no son ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.
  • Copia de la declaración censal presentada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cual se comunique la opción por el régimen fiscal especial establecido a la Ley 49/2002 o bien certificado emitido por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando desde qué fecha la entidad solicitante está acogida al mencionado régimen. Las entidades que no estén obligadas a presentar la declaración censal para estar incluidas en la disposición adicional novena, apartado 1, de la Ley 49/2002, podrán presentar certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acreditativo de este extremo.
  • Documentación que acredite que la entidad solicitante puede ser considerada entidad sin finalidades lucrativas a efectos de la Ley 49/2002, según aquello establecido al arte. 2 de la misma, mediante certificación de su inscripción en el registro administrativo correspondiente y donde se describan la naturaleza y finalidades de la entidad dicha. En concreto, las entidades religiosas tienen que aportar certificado literal de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, y las asociaciones declaradas de interés público tienen que librar la copia de la notificación del acuerdo del Consejo de ministros o, si procede, de la Orden del Ministerio de Justicia o Interior mediante la cual se otorgue la calificación de "utilidad pública". De encontrarse en trámite cualquiera de estos documentos, se tendrá que aportar copia de la solicitud.
  • Identificación de las fincas que son objeto del expediente en curso, con copia de escritura de propiedad o, en su defecto, documentación acreditativa de la titularidad dominical.

Para las entidades que no estén obligadas a comunicar la opción por el régimen fiscal especial se aplicará la exención directamente por la Administración, una vez solicitada debidamente ante este Ayuntamiento acreditándose la inscripción de la entidad en el registro administrativo correspondiente, su inclusión en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley y, por último, indicando los inmuebles para los cuales se solicita la exención dicha y el uso o destino de los mismos.

Conforme a lo que dispone el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas aprobado por RD 1270/2003, la exención se aplicará en el periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos. En este sentido, durante la vigencia de la exención los inmuebles tendrán que continuar no afectas a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Además, esta vinculación de forma indefinida al régimen fiscal estará condicionada, para cada periodo, al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 y en cuanto que la entidad no renuncie al régimen. En este caso, una vez presentada la renuncia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tendrá que comunicar la renuncia dicha a este Ayuntamiento conforme al arte. 2.4 del mencionado Reglamento y producirá efectos a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a la presentación del mencionado modelo.

El Derecho a la exención se aplicará sin perjuicio que pueda ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la Administración municipal, mediante el ejercicio de las potestades de comprobación e inspección que ostenta, requiriendo la documentación que sea necesaria. En este sentido, el incumplimiento de los requisitos señalados anteriormente determinará para la entidad solicitando la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca, junto con los intereses de demora que se produzcan y sin perjuicio de las sanciones previstas a la Ley 58/2003, General Tributaria, para el caso de infracciones graves si se disfrutara indebidamente de beneficios fiscales.

Artículo 6. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de los derechos mencionados quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes inmuebles asociados al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales al Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales.

Artículo 7. Base imponible

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a aquello dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

Artículo 8. Base liquidable

1. La base liquidable de este impuesto es el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 9 de la presente Ordenanza Fiscal.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Esta notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor baso que corresponda al inmueble así como de los importes de la reducción dicha y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.

3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, excepto las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la cual se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y se puede recorrer ante los Tribunales Económico Administrativos del Estado.

Artículo 9. Reducciones en la base

1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:

a) Inmuebles el valor catastral de los cuales se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.

2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la cual se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

b) Cuando se haya aprobado una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación prevista en este apartado 1 y el valor catastral del cual se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:

1.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3.º Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4.º Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, enmienda de discrepancias e inspección catastral.

2. La reducción se aplicará de oficio sin necesidad de solicitud previa por los sujetos pasivos del impuesto.

3. La reducción no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

Artículo 10. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar en la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 de este artículo. La cuota líquida se obtendrá aminorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

2. El Ayuntamiento de Binissalem, en uso de las facultades que el art. 72 que la Ley le confiere, establece los siguientes tipos impositivos a aplicar en el municipio:

a) Tipo de gravamen a aplicar a bienes urbanos: 0,54%

b) Tipo de gravamen a aplicar por bienes rústicos: 0,63%

c) Tipo de gravamen a aplicar por bienes inmuebles de características especiales: 0,60%

d) Al 10% de los bienes que tengan mayor valor catastral de entre los que, según la normativa catastral, estén clasificados como industrial (I), de espectáculos (T) y oficinas (O), y que tengan un valor catastral superior a los 100.000 € se los aplicará el tipo de gravamen del 0,93%.

e) Al 10% de los bienes que tengan mayor valor catastral de entre los que, según la normativa catastral, estén clasificados como almacenes (A), y comercios (C) y que tengan un valor catastral superior a los 15.000 € se los aplicará el tipo de gravamen del 0,93%. No se considerarán almacenes a estos efectos las cocheras y almacenes particulares.

Artículo 11. Bonificaciones

1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel que se inicien las obras hasta el posterior al acabado de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y los que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior al acabado de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, si procede, desde el periodo impositivo siguiente a aquel que se solicite.

Así mismo las citadas viviendas tendrán derecho a una bonificación adicional del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

3. Tendrán derecho a una bonificación de la cuota a pagar los sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa de conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (BOE 277/2003), de protección a las familias numerosas, en los siguientes terminos:

  • Familias numerosas categoría especial bonificación del 90%.
  • Familias con ingresos inferiores a 25.000,00 €, tendrán derecho a una bonificación del 80% de la cuota.
  • Familias con ingresos superior a 25.000,00 € e inferiores a 35.000,00 €, tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota.

Esta bonificación solo afectará a los inmuebles que constituyan el domicilio familiar. Caso de que haya más de un titular en el título de familia, solo afectará a un inmueble que constituya el domicilio familiar habitual.

Se otorgará anualmente a petición del interesado, que lo tendrá que solicitar antes del 31 de marzo del ejercicio para el cual se solicita y tendrá efectos tributarios el mismo ejercicio en que se formule la petición.

Esta bonificación se hará efectiva por compensación previa aportación de la siguiente documentación:

  • Escrito de solicitud donde se identifique el inmueble, y copia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles.
  • Fotocopia del título de familia numerosa emitido por el CIM, vigente al 1 de enero del ejercicio por el cual se pide la bonificación.
  • Certificado de empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar.
  • Declaración de que la cuota tributaria a bonificar corresponde al inmueble que constituye la residencia habitual de la familia.

Se entiende como vivienda habitual el inmueble de uso residencial donde estén empadronados todos los miembros que figuran en el título de familia numerosa y vivan en el citado domicilio.

Están exentos en los supuestos de nulidad, separación o divorcio, en que solo hace falta que esté incluido en el título de familia numerosa el cónyuge que por declaración judicial firme tenga atribuido el uso de la vivienda familiar.

Copia de la declaración de renta de todos los miembros que integren la unidad familiar, o documentación acreditativa de la no obligación de presentarla.

Acreditar la titularidad del pleno dominio de la referida vivienda con uso residencial. No podrán ser personas titulares, en todo el territorio Estatal, del pleno dominio otras viviendas con uso residencial, de locales con uso comercial u otros usos con un porcentaje superior al 33,33%, a excepción de locales con uso de aparcamiento o trastero.

No obstante lo anterior, y para el caso de aquellas familias numerosas arrendatarias, obligadas al pago de la cuota del Impuesto de bienes inmuebles, en virtud de su contrato de alquiler, se podrá obtener la anterior bonificación siempre que reúnan los mencionados requisitos y aporten copia del contrato de alquiler donde conste dicha obligación.

Cualquier otro documento requerido por la Administración Municipal a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos por la concesión de la bonificación.

Se establecerá la renta familiar de acuerdo con los miembros computables que hayan presentado declaración de IRPF. Son miembros computables dentro del ámbito familiar: progenitores e hijos menores de 25 años que conviven en el domicilio familiar y que contribuyan económicamente a la unidad familiar.

Para la solicitud de la bonificación no se puede tener ninguna deuda tributaria en periodo ejecutivo.

Las bonificaciones aplicables, ya sean potestativas u obligatorias no serán de aplicación simultánea.

4. Tendrán derecho a una bonificación del 25% en la cuota íntegra del impuesto las viviendas en los cuales se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, conforme al establecido en el artículo 74.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En concreto, la aplicación de esta bonificación estará condicionada al hecho que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

Para tener derecho a esta bonificación será necesario que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente específica en la materia aplicable en la fecha de instalación.

Esta bonificación tendrá una duración máxima de tres años, a aplicar desde el periodo impositivo siguiente al de la fecha de instalación.

La bonificación, que tendrá carácter rogado, tendrá que solicitarse antes de 31 de marzo de cada año para su aplicación al mismo ejercicio y los siguientes que restaran hasta completar el plazo máximo mencionado en el apartado anterior, y se aplicará siempre que se reúnan las condiciones establecidas y se acredite ante el Ayuntamiento de Binissalem el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión. La cantidad total bonificada para cada uno de los años en que se aplique este beneficio no podrá superar el 33 por 100 del coste total de la instalación.

En el caso de inmuebles con uso residencial sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los cuales se haya instalado el sistema de aprovechamiento energético para beneficio de todos los miembros de la comunidad de propietarios, el importe anual a bonificar, si procede, no podrá superar el 33 por 100 del coste de la instalación, repercutible a cada propietario en función de su cuota de participación en la comunidad. En este caso, solo se podrán beneficiar las viviendas y locales vinculados a la instalación, por lo cual, tendrán que aportar la relación de propietarios partícipes de la instalación.

En la solicitud, debidamente rellenada, tendrá que acompañarse la siguiente documentación:

a) La que acredite la correcta identificación de los inmuebles/viviendas respecto de los cuales se solicita el beneficio fiscal (copia del recibo del Impuesto sobre Bienes inmuebles). Únicamente se tendrá que aportar copia del título de propiedad en el supuesto de que los recibos del impuesto no figuren a nombre del titular del inmueble.

b) Factura detallada de la instalación donde conste expresamente el modelo y tipo del sistema de energía solar y la fecha y lugar de montaje del mismo. Además, para concretar las características técnicas del sistema que se ha instalado (n.º de paneles o captadores solares, área de apertura,...), se tendrá que aportar copia de la correspondiente resolución del organismo competente por la cual se certifique este sistema de energía.

c) Documentación acreditativa que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no ha estado obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia aplicable en la fecha de instalación.

d) Para los inmuebles con uso residencial sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y otros datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria; siente aplicable si procede, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de estos inmuebles.

Esta solicitud tendrá que ir acompañada de una relación de todos los inmuebles por los cuales se solicita la bonificación, con la identificación de sus respectivos propietarios. En el caso de no coincidir algún de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a esta bonificación, estos propietarios estarán obligados a presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.

La solicitud de esta bonificación se tendrá que realizar dentro de los dos meses siguientes a la finalización de la instalación.

Esta bonificación en ningún caso, se aplicará a los inmuebles afectados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, de aprobación del código técnico de la edificación. (Publicado en el BOE del 28.03.2006).

Todas las bonificaciones previstas, que tienen carácter rogado, se tienen que solicitar antes del 31 de marzo, en caso contrario no se aplicará al recibo.

Artículo 12. Periodo impositivo y devengo

1. El impuesto se meritará el primer día del periodo impositivo.

2. El periodo impositivo coincide con el año natural.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles , tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan las variaciones mencionadas.

Artículo 13. Obligaciones formales

1. Las alteraciones relativas a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a aquello establecido en sus normas reguladoras.

2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las cuales hace referencia el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el cual el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.

3. El Ayuntamiento exigirá la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

4. De conformidad con lo que dispone el artículo 76.3 del TR-LHL, modificado por el artículo 11.1 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, los titulares del bienes inmuebles de naturaleza rústica tendrán que acreditar la presentación de la “declaración catastral de nueva construcción” para la tramitación del procedimiento de concesión del certificado municipal final de obra o de la concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

Artículo 14. Gestión del Impuesto y revisión

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias.

El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados al término municipal de Binissalem.

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a aquello preceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en el resto de disposiciones que resulten de aplicación.

3. Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto serán revisables en los términos y según a los procedimientos señalados a la Ley de Haciendas Locales, y en la del Catastro Inmobiliario.

4. Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación exprés del acto la revisión del cual se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio al Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

El plazo de ingreso en periodo voluntario queda establecido en al menos dos meses, y se tiene que comunicar el plazo mediante Anuncio de Cobro en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza deroga la ordenanza aprobada en sesión plenaria de 7 de noviembre de 2016 (BOIB n.º 143 de 12 de noviembre de 2016) para el ejercicio del 2017.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y se aplicará a partir de 01 de enero de 2024. Su periodo de vigencia se mantendrá hasta que se acontezca su modificación o derogación exprés.

 

Binissalem, a la fecha de la firma electrónica (13 de diciembre de 2023)

El alcalde Juan Victor Martí Vallés