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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

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AYUNTAMIENTO DE EIVISSA

Núm. 788835
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles del Ayuntamiento de Eivissa

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Que en fecha 26 de octubre de 2023 el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Ibiza, acordó aprobar inicialmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Eivissa.

Que una vez concluido el plazo de información pública de la citada Ordenanza, queda aprobada definitivamente de forma automática por transcurrir el plazo de información pública sin la presentación de alegaciones contra el texto aprobado inicialmente.

Mediante el presente, se publica el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Eivissa, para su general conocimiento, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, en relación con el artículo 113 de la misma Ley, a efectos de su entrada en vigor.

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el término de dos meses, a contar desde el día siguiente en la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, en conformidad con el que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 

 

ANEXO. TEXTO ÍNTEGRO APROBADO DEFINITIVAMENTE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1º.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio, queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 2.- TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes inmuebles aplicable a los bienes inmuebles urbanos será del 0,69%

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes inmuebles aplicable a todos los bienes inmuebles de características especiales será del 1,3%

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes inmuebles aplicable a los bienes de inmuebles rústicos será del 0,73%

Sin embargo, se establecen tipos diferenciados para los bienes de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, que superen, atendidos los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, el valor catastral para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:

Usos Valor catastral a partir del cual se aplicará un tipo diferenciado Tipo de gravamen  diferenciado
Comercial 172.500,00 0,73 %
Ocio / Hosteleria 125.000,00 0,73 %
Industrial 300.000,00 0,73 %
Deportivo 640.000,00 0,73 %
Oficines 172.500,00 0,73 %
Almacén / Estación 100.000,00 0,73 %
Público 1.500.000,00 0,73 %
Enseñanza 1.500.000,00 0,73 %
Sanidad 5.500.000,00 0,73 %

En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado solo podrán aplicarse, como máximo, al 10% de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

El Ayuntamiento exigirá un recargo del 50 por ciento de la cuota liquida del impuesto a los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente.

A tal efecto tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desempleado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los siguientes requisitos:

  • los datos del padrón de habitantes.
  • los consumos de servicios de suministro.
  • declaraciones tributarias.
  • declaraciones de vecinos.

Este recargo se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se reportará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento, una vez constatada la desocupación del inmueble.

La cuota del impuesto es el resultado de aplicar en la base liquidable el tipo de gravamen.

Artículo 3º.- BONIFICACIONES

3.1 Bonificación para familias numerosas.

En concordancia con el artículo 75 de la Ley 51/2002, se establece la bonificación de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, se aprueba la bonificación del porcentaje siguiente, que varía según el valor catastral del inmueble y la categoría de la familia numerosa.

Valor catastral

 

Hasta 120.000,00 €

90%

De 120.000,00 € en adelante

65%

Se aplicarán dichas bonificaciones, que tendrán carácter rogado, y tendrán que probar que se encuentran dentro de los supuestos que establece la Ordenanza para beneficiarse de la bonificación y se aplicará solamente al inmueble de la residencia familiar.

Una vez concedida la bonificación se prorrogará sin necesidad de nueva solicitud, siempre que se mantengan las condiciones por las cuales se concedió.

Esta bonificación será compatible con otras de pudiesen disfrutar los sujetos pasivos.

3.2 Bonificación para viviendas de protección oficial.

Se establece una bonificación del 50 por 100 a las viviendas de Protección Oficial equiparables conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, durante los tres años siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. Se establece, además, una bonificación adicional para el 4º año en un coeficiente del 30 por 100 y para el 5º año en un coeficiente del 20 por 100.

3.3 Se regula la bonificación que establece el artículo 73 del R.D. 2/2004, que corresponde a empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria con los siguientes coeficientes y años:

  • primer periodo impositivo 60 por cien
  • segundo periodo impositivo 55 por cien
  • tercer periodo impositivo 50 por cien

3.4 Se establece una bonificación del 40 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los cuales se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los 5 años siguientes a la instalación.

La solicitud de la bonificación tendrá que presentarse durante el primer trimestre de cada ejercicio. Esta bonificación no tendrá carácter retroactivo.

La bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Que las instalaciones por la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
  • Que la instalación lo sea tanto de aprovechamiento térmico como eléctrico.
  • Que la instalación no sea obligatoria según la normativa especifica de la materia.

En la solicitud de bonificación, se tendrá que acreditar por técnico competente, que el solicitante se encuentra en los supuestos que acreditan estar en cumplimiento del derecho a esta bonificación.

Para los inmuebles de uso residencial será del 40 por ciento.

Para el resto de inmuebles será del 10 por ciento.

3.5 Bonificación por domiciliación de recibos

Se establece una bonificación del 3 por ciento de la cuota del Impuesto sobre Bienes inmuebles, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al sistema de domiciliación de recibos, la cual será aplicada en los términos y condiciones previstos en este.

El importe máximo de la bonificación establecida en el párrafo anterior no podrá ser superior a 30 euros por recibo emitido.

A fin de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema de pago de las cuotas por recibo mediante domiciliación bancaria, que permitirá a aquellos que se acojan al mismo el goce de la bonificación establecida en la presente ordenanza .

La acogida a este sistema requerirá que se domicilie el pago de todos los recibos de los tributos municipales del sujeto pasivo correspondientes de vencimiento periódico y notificación colectiva, de los cuales sea titular el sujeto pasivo, en una entidad bancaria o Caja de Ahorro, se formule la oportuna solicitud en el impreso que a tal efecto se establezca y que exista coincidencia entre el titular de los recibidos/liquidaciones del ejercicio en que se realice la solicitud y los ejercicios siguientes.

En los supuestos de contribuyentes que al inicio de la vigencia de la Ordenanza hayan presentado la petición de domiciliación a la Corporación municipal, no lo tendrán que volver presentar, teniendo que considerar que se encuentran acogidos a la bonificación por el sistema de domiciliación bancaria que se implanta, siempre que cumplan las condiciones reguladas en el párrafo anterior.

La solicitud debidamente rellenada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y hará efecto en los supuestos de la presentación de solicitudes hasta el 30 de abril en el año en curso, y las presentadas con posterioridad tendrán efecto a partir del periodo impositivo siguiente, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contra por parte del sujeto pasivo o sea rechazada por la entidad financiera, se modifique el titular de la deuda o la Administración municipal dispusiera expresamente su invalidez por razones justificadas.

EXENCIONES

Por razones de economía administrativa y eficacia, se procede a declarar la exención de oficio a los inmuebles de naturaleza urbana con una cuota inferior a 5 euros y 9 euros en inmuebles de naturaleza rústica.

A los efectos de la concesión de beneficios fiscales, las bonificaciones que se regulan en la Ordenanza y en la Ley 51/2002 que puedan ser de aplicación a los sujetos pasivos, comenzarán en el ejercicio de la solicitud y no podrán tener carácter retroactivo a ejercicios anteriores al de la solicitud.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza deroga íntegramente la vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

Las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes inmuebles, aprobadas inicialmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2023, entrarán en vigor y serán de aplicación a partir del día siguiente a su publicación íntegra en el BOIB.

Eivissa, (firmado electrónicamente: 15 de diciembre de 2023)

El secretario acctal Joaquim Roca Mata