Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE LLOSETA
Núm. 784665
Aprobación definitiva de modificación del artículo 5.5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa para Licencias Urbanísticas y/o Comunicaciones Previas
Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional relativo a la modificación del apartado 5 del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa para Licencias Urbanísticas y/o Comunicaciones Previas, aprobada en sesión plenaria de la corporación de día 25-10-2023, y no se han presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo, según prevé el artículo 17 del TRLHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el acuerdo y texto íntegro de la ordenanza se publicará en el BOIB, y será de aplicación el mismo día de su publicación en el BOIB.
Lloseta, (firmado electrónicamente: 14 de diciembre de 2023)
La alcaldesa Angelina Pérez Sánchez.
Se inserta a continuación el texto íntegro de la ordenanza:
"TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS, I / O COMUNICACIONES PREVIAS.
Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de TRLHL de 2004, Ayuntamiento ordena la "tasa por licencia urbanística", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo, al que se refiere el art.146 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre de urbanismo de las Islas Baleares, y demás legislación del suelo y ordenación urbanística que resulte de aplicación; que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la LUIB, y en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio, o bien la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación de comunicación previa conforme el art. 148 de dicha norma.
Artículo 3º.- SUJETO PASIVO.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles donde se proyecte realizar o se realizan las construcciones e instalaciones o se proyecte ejecutar o ejecuten las obras.
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del o de la contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
Artículo 4º.- RESPONSABLES.-
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y al alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.- CUOTA TRIBUTARIA.-
A) Licencias de obra:
1.- El tipo de gravamen será: del 1,5% sobre el coste total de ejecución material previsto de la construcción, instalación u obra en el momento de solicitar la licencia, o presentar la declaración responsable o comunicación previa.
2.- El tipo de gravamen será del 2,5% si el presupuesto de ejecución material de las obras supera los 600.000'00 euros, cuando se trate de instalaciones industriales, y si se trata de construcciones de tipo residencial, aplicará el mismo tipo cuando el presupuesto supere los 900.000 euros.
3.- La cuota tributaria mínima será de 50'00 euros.
4.- En las obras no terminadas en el plazo concedido a la respectiva licencia, la tarifa a aplicar será del 1% del importe del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, por cada año o fracción por demora de la finalización de las obras, hasta que se justifique documentalmente, mediante la certificación que acredite que aquellas han finalizado de acuerdo con el proyecto autorizado.
5.- Cuando se trate de segregaciones, divisiones, parcelaciones de bienes inmuebles, la cuota tributaria será de 150€.
B) Licencias de primera ocupación: la cuota tributaria será de 1'00 euros / m2 de superficie edificada.
C) expedición de certificaciones urbanísticas: la cuota tributaria será de 50 euros.
Artículo 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.-
No se concederá exención ni bonificación en la exacción de la tasa.
Artículo 7º.- DEVENGO Y ACREDITACIÓN DE LA TAXA.-
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta, o con la presentación de la comunicación previa.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa no se preste o desarrolle, se procederá a la devolución del importe correspondiente.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, o sin haber presentado la comunicación previa, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, independientemente de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de estas obras o su demolición si no fueran autorizables.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada de ninguna manera por la concesión de la licencia condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia o comunicación previa, siempre y cuando se hayan emitidos informes técnicos y / o jurídicos; en el caso de no haberse emitido, la obligación de contribuir quedará reducida al 50% de la cuota tributaria íntegra.
Artículo 8º.- LIQUIDACIÓN E INGRESO.-
1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá acreditar en el momento de solicitar la licencia urbanística o presentar la declaración responsable o comunicación previa.
Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, no se tramitará sin que se haya acreditado el pago de la tasa.
El pago de la tasa no presupone en ningún caso el otorgamiento de la licencia o verificación administrativa conforme.
2.- La liquidación definitiva que se practique será notificada al sujeto pasivo contribuyente y al sustituto o la sustituta, para su ingreso directo a la tesorería municipal utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES.-
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL Y DEROGATORIA
La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOIB, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 del TR-LHL de 2004, regulador de las Haciendas Locales, quedando en vigor hasta su modificación o derogación expresas.-
Queda expresamente derogado el texto regulador de la tasa por licencias urbanísticas e instalaciones, declaraciones responsables y / o comunicaciones previas publicada en el BOIB de 06 de septiembre de 2014. Núm. 121.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza fiscal, conforme dispone el artículo 19 de la RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo directo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de esta disposición en el BOIB, ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.