Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ES CASTELL
Núm. 746702
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de Es Castell
El Pleno del Ayuntamiento des Castell, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de septiembre de 2023, aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Vehículos de Tracción Mecánica des Castell.
Este acuerdo fue sometido a información pública durante un período de 30 días hábiles mediante anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) núm.136 de día 5 de Octubre de 2023, en el tablón de anuncios y en la sede electrónica del Ayuntamiento. Durante este período no se han presentado reclamaciones ni alegaciones, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, y en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aquel se entenderá definitivamente aprobado, quedando el texto como sigue
Esta aprobación definitiva, así como el texto definitivamente aprobado mediante el presente anuncio, se publican en el BOIB a efectos de su general conocimiento, así como para su entrada en vigor, en cumplimiento de lo que señala el artículo 103.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer, por los interesados, recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOIB.
ANEXO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Municipio, en su condición de Administración Pública de carácter territorial tiene atribuida la potestad reglamentaria y de auto-organización, y en este contexto, se plantea la necesidad de proceder a la aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para disponer de un instrumento normativo actualizado conforme con la normativa vigente y a los actuales supuestos de hecho, ofreciendo una regulación de este tributo más clara y detallada en cuanto a conceptos, devengo y liquidación, y modificándose la aplicación de algunas de sus bonificaciones, todo ello en el contexto de lo que se prevé en el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
De este modo y con la finalidad señalada, como ya se ha dicho, ejerciendo y desarrollando la potestad derivada de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que reconoce una amplia autonomía municipal, otorgando un margen de maniobra a las ordenanzas fiscales para regular todos los aspectos, formales y materiales, de las bonificaciones, es decir, atribuyendo la facultad a la administración local de concederlas o no, así como, de regular sus condiciones, siempre, conforme al marco normativo aplicable, se modifica la bonificación relativa a los vehículos de más de 25 años, así como, las bonificaciones relativas a los vehículos cuyas características repercuten en mayor o menor grado sobre el medio ambiente, ajustándose, en todo caso, a la realidad de los supuestos de hecho. Igualmente, y para un mejor entendimiento de la norma se modifica su estructura y articulado.
ORDENANZA FISCAL NÚM. 3.4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1. Disposición General.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59, 92 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), se establece el impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto:
a. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 4. Exenciones.
1.- Estarán exentos de este impuesto los vehículos previstos en el artículo 93 del TRLRHL.
Para poder disfrutar de las exenciones previstas en los apartados e (vehículos destinados al transporte de personas con movilidad reducida y/o discapacitados) y g (vehículos y maquinaria provistos de cartilla de inspección técnica agrícola) del artículo 93.1 del TRLRHL, la persona interesada deberá solicitar la bonificación expresamente, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio fiscal, adjuntando la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones necesarias para el disfrute de la exención solicitada.
El Ayuntamiento declarará la exención siempre que se reúnan las condiciones establecidas. Dichas exenciones tendrán efectos a partir del ejercicio fiscal de la fecha de la solicitud siempre que esta se haya presentado antes de que la liquidación del impuesto haya adquirido firmeza, y que, en la fecha de devengo del tributo se cumplan los requisitos exigidos para su disfrute. En caso contrario, la exención tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión.
A los efectos del apartado anterior, los interesados podrán solicitar la exención por escrito en el Registro de Entrada de la Corporación, presencialmente o telemáticamente, adjuntando la siguiente documentación:
a. Vehículos destinados al transporte de personas con movilidad reducida de la letra e) del artículo 93.1 del TRLRHL, que, tal y como se especifica en la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, son aquellos vehículos cuya tara no sea superior a 350 Kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente -y no meramente adaptados- para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
b. Vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo:
Estas exenciones se aplicarán mientras se mantengan las circunstancias que han dado lugar a su otorgamiento y no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de estas por más de un vehículo simultáneamente.
c. En el caso de tractores, remolques, semiremolques y maquinaria agrícola:
Artículo 5. Bonificaciones.
Se regulan las siguientes bonificaciones, a aplicar sobre la cuota del impuesto incrementada por los coeficientes detallados en el artículo 6 de esta Ordenanza:
1. Se establece el siguiente régimen de bonificaciones para determinados vehículos con menor impacto en el medio ambiente en función de las características de su motor y del carburante que utilicen:
a. Para los vehículos eléctricos con etiqueta CERO emisiones, una bonificación del 75% durante un periodo de seis años.
b. Para vehículos híbridos de autonomía extendida y etiqueta CERO emisiones, una bonificación del 50% durante un periodo de seis años.
c. Para vehículos híbridos con etiqueta ECO (motor eléctrico gasolina, eléctrico gasóleo o eléctrico gas): una bonificación del 25% durante un periodo de cuatro años.
d. Para los vehículos que utilicen exclusivamente como combustibles: biogás, gas natural, gas líquido, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales, una bonificación del 50% durante un periodo de cuatro años.
2. Los vehículos históricos que reúnan los requisitos contenidos en el RD 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos y los vehículos que tengan una antigüedad superior a 25 años, gozarán de las siguientes bonificaciones:
a. Bonificación del 100% de la cuota tributaria del impuesto, para los vehículos de carácter histórico. Este extremo se acreditará aportando el certificado de la catalogación como tal, expedido por el órgano competente de las Islas Baleares.
b. Bonificación del 50% para los vehículos que tengan una antigüedad superior a 25 años. En este caso, la antigüedad del vehículo se contará a partir de la fecha de su fabricación; si esta no se conociera, se tomará como tal la fecha de matriculación, o si procede, la fecha en que el tipo o variante de vehículo se dejó de fabricar.
3. Domiciliaciones. Se establece una una bonificación del 3% en favor de los sujetos pasivos que domicilien en entidad financiera el correspondiente recibo del impuesto, y siempre que éste sea abonado en el momento de su presentación al cobro.
Excepto cuando concurran circunstancias de carácter excepcional, alineas a la voluntad del sujeto pasivo, la falta de abono del citado débito domiciliado en el momento de su presentación al cobro, dará lugar a la pérdida de la totalidad de la bonificación concedida.
Para las bonificaciones previstas en los apartados anteriores, se deberá adjuntar a la solicitud la documentación que acredito que el vehículo cumple con las condiciones previstas para cada tipo de bonificación.
Los beneficios fiscales regulados en este artículo tendrán efectos a partir del ejercicio fiscal de la fecha de la solicitud siempre y cuando ésta se haya presentado antes de que la liquidación del impuesto haya adquirido firmeza, y que, en la fecha de devengo del tributo se cumpla con todos los requisitos exigidos para su disfrute. En caso contrario, las bonificaciones tendrán efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión.
No obstante lo anterior, las bonificaciones podrán tener efecto en el ejercicio corriente, para los vehículos que sean alta en el impuesto como consecuencia de su matriculación y dicha bonificación podrá aplicarse directamente en la autoliquidación de alta si, en ese momento, el sujeto pasivo acredita cumplir con todos los requisitos anteriormente detallados
La concesión de las bonificaciones previstas en este artículo queda condicionada a que los vehículos dispongan de la inspección técnica del vehículo (ITV) en vigor y a no tener ninguna deuda municipal en periodo ejecutivo en la fecha de solicitud. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la denegación o pérdida de la bonificación.
Los beneficios fiscales concedidos al amparo de esta ordenanza y que puedan extenderse a ejercicios sucesivos al de su reconocimiento, mantendrán su vigencia para dichos ejercicios futuros, siempre y cuando se prevea su concesión en la ordenanza fiscal correspondiente al año en cuestión, y, en todo caso, se requerirá que el sujeto pasivo reúna los requisitos que para su disfrute se establezcan.
Así mismo, la cuantía y el alcance de los beneficios fiscales serán, para cada ejercicio objeto de tributación, los que se determinen en la ordenanza fiscal vigente, reguladora del impuesto para el ejercicio de que se trate.
Artículo 6. Cuota tributaria.
De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 95 deL TRLRHL, las cuotas tributarias de este impuesto aplicables en el municipio des Castell son las previstas en el cuadro de tarifas del artículo 95.1 del de dicho cuerpo legal, aplicándose un coeficiente de incremento del 1,6%:
Potencial i clases de vehículos |
Tarifas art. 95.1 TRLRHL |
Coeficiente |
Cuota |
---|---|---|---|
A) Turismos |
|
|
|
De menos de ocho caballos fiscales |
12,62 |
1,6 |
20,19€ |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
34,08 |
1,6 |
54,53€ |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
71,94 |
1,6 |
115,10€ |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
89,61 |
1,6 |
143,38€ |
De 20 caballos fiscales en adelante |
112,00 |
1,6 |
179,20€ |
B) Autobuses |
|
|
|
De menos de 21 plazas |
83,30 |
1,6 |
133,28€ |
De 21 a 50 plazas |
118,64 |
1,6 |
189,82€ |
De más de 50 plazas |
148,30 |
1,6 |
237,28€ |
C) Camiones |
|
|
|
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil |
42,28 |
1,6 |
67,65€ |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil |
83,30 |
1,6 |
133,28€ |
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil |
118,64 |
1,6 |
189,82€ |
De más de 9.999 kilogramos de carga útil |
148,30 |
1,6 |
237,28€ |
D) Tractores |
|
|
|
De menos de 16 caballos fiscales |
17,67 |
1,6 |
28,27€ |
De 16 a 25 caballos fiscales |
27,77 |
1,6 |
44,43€ |
De más de 25 caballos fiscales |
83,30 |
1,6 |
133,28€ |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
|
|
|
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil |
17,67 |
1,6 |
28,27€ |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil |
27,77 |
1,6 |
44,43€ |
De más de 2.999 kilogramos de carga útil |
83,30 |
1,6 |
133,28€ |
F) Ciclomotores y motocicletas |
|
|
|
Ciclomotores |
4,42 |
1,6 |
7,07€ |
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos |
4,42 |
1,6 |
7,07€ |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos |
7,57 |
1,6 |
12,11€ |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos |
15,15 |
1,6 |
24,24€ |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos |
30,29 |
1,6 |
48,46€ |
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos |
60,58 |
1,6 |
96,93€ |
Artículo 7. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo que se trate de primera adquisición del vehículo. En este caso, el periodo impositivo comienza el día en que se produce dicha adquisición. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
2. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.
3. En el caso de transferencia o cambio de domicilio con transferencia tributaria, la cuota será irreductible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día uno de enero, y, en los casos de primera adquisición el día en el que esta se produzca.
Artículo 8. Régimen de declaración y ingreso.
1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
2. En caso de nueva matriculación o reforma en el vehículo, que altere su clasificación a efectos tributarios, los sujetos pasivos presentarán ante el Ayuntamiento des Castell una autoliquidación según el modelo aprobado por dicho Ayuntamiento, y que deberá contener los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de aquella.
3. En el caso de los vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el impuesto se pagará mediante el sistema de padrón anual, durante el periodo de cobro que fijará Ayuntamiento cada año. Este padrón será expuesto al público mediante anuncio en el BOIB y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante el plazo de un mes y producirá los efectos de notificación de la liquidación para cada uno de los sujetos pasivos.
4. La elaboración del Padrón es anual y figurarán en él todos los vehículos sujetos al impuesto, los contribuyentes afectados y las respectivas cuotas que se liquidan por la aplicación de esta Ordenanza.
5. Las modificaciones del padrón se fundamentan en los datos del Registro Público de Tráfico y en las comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Así mismo, también podrán incorporarse informaciones acerca de bajas y cambios de domicilio de las que disponga el ayuntamiento.
Artículo 9 Infracciones y sanciones.
Para todo aquello que afecte a la calificación de infracciones tributarias, así como, a las sanciones que correspondan, se atenderá a la Ley General Tributaria y a las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposición Adicional 1ª Solicitud de fraccionamiento y aplazamiento del impuesto en periodo voluntario.
Cuando, durante el periodo de pago en voluntario del impuesto, se solicite el aplazamiento o fraccionamiento al que se refiere el artículo 10 del TRLRHL, no se exigirán interese de demora, siempre y cuando el pago total de la deuda se produzca en el mismo ejercicio del de su devengo.
Disposición Adicional 2ª
En todo aquello no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Disposición Adicional 3ª
Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y de otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderán automáticamente modificados y/o substituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.
Disposición final
La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno municipal en sesión realizada en fecha 28.09.2023, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOIB, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2024, hasta su modificación o derogación expresa.
Es Castell, en la fecha de la firma electrónica (22 de noviembre de 2023)
El alcalde José Luis Camps Pons