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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Núm. 703268
Resolución de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas a propuesta de la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento, por la que se califica positivamente la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de las Illes Balears y se ordena la inscripción en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears

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Texto

La directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento ha formulado la siguiente propuesta de resolución:

Hechos

1. El 5 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad la solicitud de inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de las Illes Balears, en el Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

2. El 30 de septiembre de 2022 se dictó un requerimiento para subsanar las deficiencias detectadas en la documentación presentada.

3. El 8 de mayo de 2023 la parte interesada aportó nueva documentación para dar cumplimiento al requerimiento efectuado el 30 de septiembre de 2022.

4. El 6 de junio de 2023 el Servicio de Entidades Jurídicas solicitó informe al Servicio de Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad y a la Consejería de Salud y Consumo, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears.

5.  El 23 de junio de 2023 tuvo entrada en el Servicio de Entidades Jurídicas, el Informe del Servicio de Apoyo Jurídico de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, en el cual se realizaron observaciones de carácter esencial que se debían modificar del texto de los Estatutos.

6. El 27 de junio de 2023 se dictó la Resolución del director general de Relaciones Institucionales y Cooperación Local, a propuesta de la jefa del Servicio de Entidades Jurídicas, por la que se ordena la devolución del texto de los Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 16.2 del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears.

7. El 26 de julio de 2023 la parte interesada presentó un escrito alegando su oposición a algunas de las observaciones de carácter esencial que se habían indicado en el Informe del Servicio de Apoyo Jurídico de la Consejería de Presidencia , Función Pública e Igualdad de 23 de junio de 2023, de acuerdo con lo que dispone el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

8. El 31 de julio de 2023 se dio traslado del escrito de oposición al Servicio de Apoyo Jurídico de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad.

9. El 21 de agosto de 2023 el jefe del Servicio de Apoyo Jurídico de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad acepta las alegaciones indicadas en el escrito de oposición.

10.  El 23 de octubre de 2023 la parte interesada aportó documentación requerida por el Servicio de Entidades Jurídicas.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 36 de la Constitución española dispone que la ley debe regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deben ser democráticos.

2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que debe ejercer en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que se establezcan.

3. El artículo 21.1 a) de la Ley 10/1998 establece que los colegios profesionales deben comunicar a la consejería competente en esta materia el texto oficial de los estatutos y las modificaciones que se realicen, en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece que la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.

5. El Decreto 16/2023, de 20 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se modifica el artículo 2 del Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.

Propuesta de resolución

Propongo a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas que dicte una resolución en los siguientes términos:

1. Calificar positivamente la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de las Illes Balears, cuyo texto se anexa a esta Resolución.

2. Ordenar la inscripción de los Estatutos en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

3. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. Notificar esta Resolución a la Corporación solicitante.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

Manifestar la conformidad con la propuesta de resolución y dictar su resolución en los mismos términos.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido su notificación, de de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

(Firmado electrónicamente: 6 de noviembre de 2023)

La consejera de Presidencia y Administraciones Públicas Antonia Maria Estarellas Torrens

La directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento Francisca Ramis Pons

 

 

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE LOGOPEDAS DE LAS ISLAS BALEARES

TÍTULO I DEL COLEGIO

Capítulo I Generalidades

Artículo 1

El Colegio de Logopedas de las Islas Baleares es una corporación de derecho público, de carácter profesional, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2

El Colegio de Logopedas de las Islas Baleares está formado por:

1. Por diplomados de la logopedia, grados en Logopedia o titulaciones que sustituyan a éstas en el futuro, o en un título extranjero equivalente homologado debidamente que, poseyendo los requisitos exigidos por estos Estatutos, se incorporan como colegiados, con plenitud de derechos, para dedicarse profesionalmente a la prevención, la evaluación y la intervención en los trastornos del lenguaje.

2. Para las personas que, a partir del año 1999 (incluido) finalizaron los cursos de posgrado y los másteres en dificultades del lenguaje y la audición, organizados por las universidades para licenciados universitarios y maestros, y que acrediten como mínimo un año de experiencia en el campo de la logopedia y que solicitaron la habilitación para integrarse en el Colegio dentro del plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 13/2001, de ocho de octubre, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Islas Baleares, siempre que el número de créditos de los mismos no fuera inferior al límite mínimo establecido por la normativa aplicable en el momento de entrar en vigor la citada ley.

3. Para los profesionales que solicitaron su incorporación al Colegio de acuerdo con las condiciones y plazos previstos en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 13/2001, de ocho de octubre, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Islas Baleares:

Transitoriamente, podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de las Islas Baleares, si así lo solicitan, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del lenguaje y de la audición y que se encuentren en alguien de los siguientes supuestos:

1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante tres años y que estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audición expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

b) Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje expedido por alguna de las Universidades del Estado Español.

c) Diploma de especialización en patología del lenguaje expedido por la Escuela de Patología del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona.

2. Los profesionales que estén en posesión de un título universitario, licenciatura o diplomatura en ciencias de la salud y/o de la educación y que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan acreditar cinco años de experiencia a actividades propias de logopedia, desarrolladas durante los diez últimos años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

4. Por los Profesionales que, perteneciendo a otro Colegio profesional de Logopedas, soliciten ingresar en el de las Islas Baleares.

Artículo 3

1. El ámbito territorial de actuación del Colegio de Logopedas es las Islas Baleares.

2. El Colegio de Logopedas de las Islas Baleares tiene su domicilio en la calle Jeroni Amengual, 2, local 10 derecha, 07010 Palma de Mallorca.

Artículo 4

El Colegio de Logopedas de las Islas Baleares se rige por la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales, por las disposiciones que la desarrollan, por estos Estatutos y, en su caso, por los reglamentos que pueda dictar en ejercicio de su autonomía.

Sus actos quedan sometidos a las disposiciones vigentes cuando sean aplicables.

 

Capítulo II Fines y funciones

Artículo 5

Son fines esenciales del Colegio en su ámbito territorial:

a) Ordenar, dentro del marco de las leyes, y vigilar el ejercicio de la profesión de logopeda.

b) Representar los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con la Administración.

c) Defender los intereses profesionales de los colegiados y de las sociedades profesionales inscritas.

d) Velar para que la actividad profesional se adecue a los intereses de los ciudadanos.

e) Promocionar, divulgar, investigar, hacer maestría y dar respuestas para la resolución de los problemas del lenguaje, el habla y la comunicación, como derecho educativo, como un bien de salud y como mejora de la calidad de vida.

f) Dar un apoyo de calidad a todos los colegiados y a las sociedades profesionales inscritas en todas las vertientes profesionales: científica, material, bolsa de trabajo y de otros servicios análogos.

g) Promover la formación continua y permanente en las materias propias de la logopedia entre los colegiados, la sociedad en general y especialmente entre colectivos sociales relacionados con la profesión, el ámbito sanitario y el ámbito educativo, incluyendo profesorado y otros profesionales que trabajen en el ámbito de la enseñanza no universitaria.

Artículo 6

Son funciones propias del Colegio para alcanzar sus objetivos las siguientes:

a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos, exigiendo de los colegiados y sociedades profesionales el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias.

b) Ejercer la jurisdicción disciplinaria en materias profesionales y colegiales.

c) Ordenar el ejercicio de la profesión, determinar las condiciones mínimas que garantizan la libertad de actuación en el campo de sus conocimientos y de la independencia de criterio en su actuación.

d) Velar porque el ejercicio de la profesión se haga en régimen de libre competencia y establecer normas que impidan la competencia desleal entre los colegiados y sociedades profesionales.

e) Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando ésta lo requiera y colaborar en los diferentes niveles.

f) Organizar actividades y servicios comunes, de carácter voluntario, de tipo profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, que sean de interés para los colegiados.

g) Evitar y, en su caso, perseguir el intrusismo en la profesión.

h) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los logopedas colegiados.

i) Tener y ejercer la representación y defensa de la profesión en su ámbito territorial ante la Administración, los juzgados y tribunales, las entidades públicas, privadas, y particulares, con legitimación para ser parte en los litigios que afecten a intereses profesionales, generales o de los colegiados.

j) Nombrar representantes de la profesión en entidades, comisiones y jurados públicos o privados que lo soliciten, e informar sobre las bases de los concursos que afecten a la profesión, y designar, si corresponde, un representante en los jurados.

k) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados.

l) Emitir informe al Gobierno de las Islas Baleares, en relación con las disposiciones sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, los ámbitos y el régimen de incompatibilidades de la profesión de logopeda.

m) Cualquier otra función relacionada con sus fines, directa o indirectamente, o que le sea atribuida por ley o por delegación de la Administración, y puede organizar todos aquellos departamentos, servicios o comisiones que crea convenientes para cumplirlos mejor.

Artículo 7

1. El catalán es la lengua propia del Colegio de Logopedas de las Islas Baleares.

2. El catalán es la lengua oficial del Colegio de Logopedas de las Islas Baleares, como también lo es el castellano.

3. El Colegio de Logopedas de las Islas Baleares debe emplear el catalán en sus actuaciones internas y en sus relaciones con el Gobierno de las Islas Baleares, las Administraciones locales y otras corporaciones públicas de las Islas Baleares.

También debe emplear el catalán en las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho a recibirlas en castellano, si lo solicitan.

4. En los procedimientos administrativos tramitados por el Colegio de Logopedas de las Islas Baleares debe emplearse el catalán, sin perjuicio del derecho a presentar documentos, a hacer manifestaciones y a recibir notificaciones en castellano, habiéndolo solicitado previamente.

5. Deben publicarse también en castellano estos Estatutos y sus modificaciones.

 

TÍTULO II DE LOS COLEGIADOS

Capítulo I De la incorporación

Artículo 8

1. Para ingresar en el Colegio de Logopedas de las Islas Baleares son necesarios los requisitos siguientes:

a) Poseer la titulación de Diplomado en Logopedia, Grado en Logopedia o la que sustituya a éstas en un futuro, o título extranjero homologado debidamente, o haber sido colegiado anteriormente en un Colegio de Logopedas, siempre que se respeten los requisitos estipulados en estos Estatutos.

b) No encontrarse sometido a causa de incompatibilidad.

c) No estar incluido en causa de denegación de la incorporación.

d) Satisfacer la cuota de ingreso en la Corporación.

2. Los colegiados pueden ser:

a) Ejercientes, que son los que se dedican profesionalmente al ejercicio de la Logopedia.

b) No ejercientes, que son los que, incorporados con tal carácter al Colegio, no se dedican al ejercicio profesional de la Logopedia.

Artículo 9

Para ejercer la profesión en el ámbito territorial del Colegio es requisito indispensable estar incorporado al mismo cuando el domicilio profesional único o principal esté fijado en las Islas Baleares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de colegios profesionales 2/1974, de 13 de febrero, modificada por el Real Decreto-ley 6/ 2000, de 23 de junio.

Artículo 10

1. Aquellos profesionales que, perteneciendo a otro Colegio, soliciten ingresar en el de las Islas Baleares, deben acreditar:

a) Que cumplen los requisitos que establece el artículo 8 de estos Estatutos.

b) Que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el Colegio al que pertenecen.

2. Para la fijación de la cuota de ingreso se debe tener en cuenta la reciprocidad con el Colegio de donde procede el solicitante.

Artículo 11

1. La incorporación en el Colegio de Logopedas de las Islas Baleares debe denegarse a los solicitantes que estén sometidos a cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Incapacidad declarada legalmente o inhabilitación del solicitante por sentencia judicial o por resolución administrativa firme para el ejercicio de la profesión.

b) Haber sido expulsado de otro Colegio de Logopedas y no rehabilitado, o haber sido suspendido en el ejercicio de la logopedia sin haber transcurrido el plazo de la suspensión.

La Junta de Gobierno puede denegar la incorporación del solicitante que esté cumpliendo condena por delito doloso.

Contra el acuerdo de denegación, el solicitante puede interponer un recurso de reposición ante la Junta de Gobierno, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la comunicación del acuerdo de denegación, o puede recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los plazos y en las condiciones que establece la Ley reguladora de esta jurisdicción.

La resolución del recurso de reposición potestativo que dicte la Junta de Gobierno agota la vía corporativa y se puede interponer contra la misma correspondiente recurso contencioso administrativo.

El solicitante a quien se deniegue la admisión en el Colegio puede volver a solicitar su incorporación una vez cesen las causas que motivaron su denegación.

Artículo 12

La Junta de Gobierno, practicadas las diligencias que estime adecuadas, debe tomar el acuerdo de admisión dentro del plazo máximo de tres meses y debe comunicarlo al solicitante, junto con el número de registro que le corresponda.

Desde la fecha del acuerdo, el solicitante es colegiado a todos los efectos.

Asimismo, la Junta de Gobierno puede nombrar colegiados de honor a quienes merezcan un especial reconocimiento.

Artículo 13

La condición de colegiado se pierde:

a) Por baja voluntaria, a petición escrita del interesado remitida al Colegio por correo postal certificado, correo electrónico firmado con certificado electrónico, correo electrónico certificado o entregada en la propia sede colegial y con acuerdo previo de la Junta de Gobierno, constituida en Pleno o en Comisión Permanente, siempre que no tenga obligaciones profesionales o colegiales pendientes. La petición de baja no eximirá al colegiado del cumplimiento de sus obligaciones como colegiado hasta el momento efectivo de la baja, que le podrán ser reclamadas por la vía que considere más adecuada el Colegio.

b)Por separación o expulsión del Colegio, decretada por resolución firme de la jurisdicción disciplinaria colegial.

c)Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio profesional, durante el plazo que sea fijado.

d)Por muerte del colegiado.

e) Por dejar sin pagar las cuotas ordinarias equivalentes a un año u otras aportaciones acordadas por los órganos de gobierno del Colegio, después de ser requerido para pagarlas y oídas sus alegaciones, previa adopción del correspondiente acuerdo de la Junta de Gobierno, constituida en Pleno o en Comisión Permanente, sin perjuicio de que la deuda le pueda ser reclamada por la vía que considere más adecuada el Colegio.

La persona que, habiendo causado baja en el Colegio, desee incorporarse de nuevo a la Corporación deberá cumplir los requisitos establecidos en este Título, y obtendrá el mismo número de colegiado ostentado en el momento de su baja. Si en el momento de la baja se hubiera dejado deuda pendiente y ésta no hubiera sido recuperada por el Colegio, para poder reincorporarse al Colegio el interesado deberá saldar la deuda, más los intereses, calculados al tipo del interés legal, devengados desde la fecha en que cada uno de los importes pendientes debería haber sido pagado.

Capítulo II Delegaciones colegiales

Artículo 14

Pueden constituirse delegaciones dentro del ámbito territorial del Colegio, que tengan un ámbito de actuación que se corresponda con una o varias entidades territoriales administrativas. La Junta Directiva debe acordar su constitución cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 16.

Artículo 15

Las delegaciones deben tener como funciones:

a) Realizar los trámites administrativos colegiales de acuerdo con las orientaciones y directrices que determine la Junta de Gobierno.

b) Colaborar con las entidades que dentro de su ámbito territorial de actuación coincidan en un interés común.

c) Organizar actividades y servicios de acuerdo con las líneas programáticas y el presupuesto del Colegio.

d) Proponer y administrar los fondos destinados a la delegación.

e) Velar por la profesión y procurar su expansión y proyección pública.

f) Designar participantes en tribunales y emitir informes y dictámenes.

g) Aquellas otras funciones que la Junta de Gobierno les delegue.

 

Artículo 16

La petición de constitución de una nueva delegación debe dirigirse al decano del Colegio y debe ser firmada al menos por el 80% del número total de colegiados que ejerce en el ámbito territorial que se propone.

Artículo 17

Las delegaciones deben ser regidas por una Junta de Delegación, constituida por un presidente y por un secretario. Los miembros de la Junta de Delegación tienen que ser elegidos por los residentes en la demarcación territorial de la delegación en el momento de celebrarse elecciones a la Junta de Gobierno, para el mismo periodo.

 

Capítulo III Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 18

Son derechos de los colegiados:

a) Ejercer la profesión.

b) Ser asistido por el Colegio ante terceros en cuestiones relacionadas con la profesión.

c) Ser representado por la Junta de Gobierno.

d) Utilizar los servicios y medios del Colegio en la forma reglamentariamente establecida.

e) Participar como elector y elegible en las elecciones que se convoquen en el ámbito colegial, participar activamente en la vida colegial, ser informado e intervenir con voz y voto en las asambleas generales. El ejercicio del derecho de voto, así como los derechos a participar como elector o candidato, están supeditados a que el colegiado esté al corriente de pago de sus obligaciones colegiales económicas.

f) Formar parte de las comisiones o los grupos de trabajo que se establezcan.

g) Presentar a la Junta de Gobierno escritos de sugerencias, petición o queja.

h) Recibir información sobre la actividad corporativa de interés profesional.

Artículo 19

Son deberes de los colegiados:

a) Ejercer la profesión éticamente, respetando las normas establecidas en estos Estatutos y las que se dicten en materia de deontología profesional.

b) Cumplir las normas corporativas, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio.

c) Informar al Colegio inmediatamente de la modificación de sus datos personales y profesionales, como cuenta bancaria, dirección postal, dirección electrónica o teléfono, así como de cualquier información que permita al Colegio encontrarse debidamente actualizado sobre la situación profesional del colegiado.

d) Valorada puntualmente las cuotas y aportaciones económicas establecidas.

e) Participar activamente en la vida colegial, asistir a las asambleas generales y a las comisiones o grupos de trabajo a que, por su especialidad profesional, sean convocados.

f) Ejercer diligentemente los cargos para los que fueron elegidos y cumplir los encargos que los órganos de gobierno del Colegio puedan confiarles.

g) No perjudicar los derechos corporativos o profesionales de otros colegiados.

h) No hacer uso de aquella publicidad encaminada a la obtención de clientela que sea contraria a la deontología profesional o signifique competencia desleal.

TÍTULO III ÓRGANOS DEL COLEGIO

Capítulo I La Asamblea General

Artículo 20

Los órganos de gobierno del Colegio de Logopedas son la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

 

Artículo 21

1. La Asamblea General es el órgano máximo de gobierno del Colegio. Sus acuerdos, adoptados por el principio mayoritario, obligan a todos los colegiados, incluso a los ausentes.

2. En la Asamblea General pueden participar todos los colegiados con voz y voto, siempre que estén en plenitud de derechos y al corriente de pago de las obligaciones económicas colegiales. El voto es indelegable.

Artículo 22

La Asamblea General tiene las funciones siguientes:

a) Aprobar los Estatutos, así como las modificaciones que se hagan, y las normas generales de funcionamiento.

b) Examinar y aprobar los presupuestos anuales y sus liquidaciones.

c) Fijar las cuantías de las cuotas colegiales extraordinarias, incluidas las derramas.

d) Decidir sobre la adquisición, la disposición o el gravamen de bienes patrimoniales inmuebles.

e) Aprobar el reglamento de deontología profesional.

f) Aprobar aportaciones extraordinarias.

g) Decidir sobre aquellas cuestiones que la Junta de Gobierno someta a su consideración o hayan sido solicitadas por los colegiados, de acuerdo con lo que establece el artículo 24 de estos Estatutos.

h) Aprobar la creación de delegaciones colegiales.

i) Elegir a los miembros de la Comisión Económica.

Artículo 23

La Asamblea General debe reunirse con carácter ordinario una vez al año, para examinar y aprobar la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y para aprobar el presupuesto del año siguiente. La Asamblea General Ordinaria tendrá lugar dentro del primer trimestre de cada año.

Artículo 24

La Asamblea General debe reunirse con carácter extraordinario cuando lo acuerde la Junta de Gobierno o cuando lo solicite un número de colegiados superior al 25% del total. En este caso se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 25

La convocatoria de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria corresponde al decano, por acuerdo de la Junta de Gobierno, y debe señalarse la fecha, la hora, el lugar y el orden del día provisional en la primera y segunda convocatorias. La Asamblea General ordinaria debe convocarse con una antelación mínima de un mes, y la extraordinaria, de 15 días.

No se puede tomar ningún acuerdo sobre cuestiones que no figuren en el orden del día.

Artículo 26

Para que los acuerdos sean válidos, tanto en las juntas ordinarias como en las extraordinarias, es necesaria la asistencia mínima, en primera convocatoria, de la mitad más uno del total de colegiados y, en segunda convocatoria, de cualquier número de asistentes. En ambos casos, los acuerdos deben adoptarse por mayoría simple de votos válidos. La segunda convocatoria se realizará, en todo caso, media hora después de la primera.

En caso de que se adopte un sistema de emisión del voto por vía telemática, éste deberá permitir y garantizar la identidad y la condición de persona colegiada de la persona emisora, la condición de ejerciente o no ejerciente, y la inalterabilidad del contenido del mensaje.

Artículo 27

La Presidencia de la Asamblea General corresponde al decano. De las reuniones, el secretario de la Junta de Gobierno, que debe actuar como secretario de la Asamblea General, debe extender el acta correspondiente.

 

 

​​​​​​​Capítulo II La Junta de Gobierno

Artículo 28

La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, gestión y administración del Colegio.

Estará integrada por el/la Decano/Decana, el/la Subdecano/Subdecana, el/la Secretario/Secretaria, el/la Tesorero/Tesorera y tres vocales: vocal primero, vocal segundo y vocal tercero. Además incluirá un vocal por cada isla, así habrá un vocal de la isla de Mallorca, un vocal de la isla de Menorca y un vocal de las Pitiusas.

Se procurará que la Junta de Gobierno ostente la mayor representación territorial posible.

Los miembros de la Junta de Gobierno tienen que ser elegidos por el procedimiento que establecen los Estatutos.

El cargo no es remunerado, si bien los gastos ocasionados por su ejercicio deben ser sufragados por el Colegio, en los términos previstos en el Reglamento de régimen interior.

Se fija en dos el límite de mandatos consecutivos de pertenencia a la junta de gobierno ocupando idéntico cargo. La pertenencia a la junta de gobierno ocupando cargos diferentes o bien a un mismo cargo pero en periodos no consecutivos no está sometida a limitación.

Artículo 29

Si por cualquier causa cesa algún miembro antes de acabar el mandato, su responsabilidad debe ser asumida por otro miembro de la misma designado por la propia Junta de Gobierno, constituida en Pleno. En caso de que cesen más de un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno, se cubrirán por elección los cargos vacantes, solamente para el periodo que quede en el mandato y siempre que este periodo sea superior a un año.

En caso de que cesen más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, debe constituirse una junta gestora de edad, integrada por los dos colegiados de mayor antigüedad y por los dos de más reciente incorporación, que debe convocar elecciones extraordinarias a todos los cargos.

La nueva Junta de Gobierno tiene que completar el mandato que quedaba a la persona cesante, hasta las primeras elecciones ordinarias.

Artículo 30

Corresponde a la Junta de Gobierno la representación del Colegio, la dirección y administración y la ejecución de los acuerdos adoptados por la Asamblea General. Son atribuciones específicas de la Junta de Gobierno:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General.

b) Decidir sobre las solicitudes de colegiación.

c) Administrar los bienes del Colegio, determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deben satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios del Colegio, así como recaudar las cuotas de todo tipo y otras aportaciones que deban hacer efectivas los colegiados.

d) Confeccionar los presupuestos económicos anuales.

e) Adoptar las medidas que se consideren convenientes para la defensa del Colegio y de la profesión.

f) Imponer, previa instrucción del expediente oportuno, sanciones disciplinarias.

g) Crear las comisiones necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones colegiales y disolverlas cuando sea necesario.

h) Designar a los representantes del Colegio ante los organismos, entidades o instituciones y en actos, siempre que lo considere oportuno.

i) Informar a los colegiados de las actividades y acuerdos del Colegio y preparar la memoria anual de su gestión.

j) Convocar las juntas generales ordinarias y extraordinarias.

k) Todas aquellas otras funciones que no sean expresamente asignadas a la Asamblea General y tengan relación con la actividad y el funcionamiento colegiales.

Artículo 31

Suprimido.

 

​​​​​​​Artículo 32

La Junta de Gobierno podrá constituirse en Pleno y en Comisión Permanente.

Integran el Pleno la totalidad de sus miembros, enumerados en el artículo 28, que deberán reunirse, mediante convocatoria del decano / la decana al menos una vez cada tres meses en sesión ordinaria y con carácter extraordinario cuando lo decida el decano / la decana o lo pidan tres miembros de la junta de gobierno.

La Junta de Gobierno queda válidamente constituida si asisten la mitad más uno de los miembros, y debe tomar los acuerdos por mayoría simple de asistentes. El voto del decano es de calidad, en caso de empate.

La Comisión Permanente estará integrada por el decano / la decana, el subdecano / la subdecana, el/a Secretario/a, el/la Tesorera y el/la Vocal primero y se reunirá, convocada por el/la decano/decana, cuando se tuviera que tratar cuestiones importantes y urgentes. En ningún caso una reunión de la Comisión Permanente puede sustituir la reunión ordinaria trimestral del Pleno de la Junta de Gobierno.

La Comisión Permanente queda válidamente constituida si asisten la mitad más uno de los miembros, y debe tomar los acuerdos por mayoría simple de asistentes. El voto del decano es de calidad, en caso de empate

Las sesiones de la junta de gobierno se podrán desarrollar mediante medios electrónicos o telemáticos, siempre que se garantice debidamente la identidad de los asistentes y el registro del sentido de sus votos.

Artículo 33

Son atribuciones del decano:

1. La representación legal del Colegio.

2. Presidir la Junta de Gobierno y la Asamblea General, así como todas las sesiones de las comisiones a las que asista.

3. Autorizar con su firma todo tipo de documentos colegiales.

4. Conferir apoderamientos para cuestiones judiciales, cuando así haya sido autorizado por la Junta de Gobierno.

5. Convocar la Junta de Gobierno y la Asamblea General.

6. Autorizar la apertura de cuentas corrientes del colegio, tanto en entidades bancarias como en cajas de ahorro.

7. Autorizar el movimiento de fondos de acuerdo con las propuestas del tesorero.

8. Constituir y cancelar cualquier tipo de fianzas y depósitos.

9. Coordinar la labor de los miembros de la Junta de Gobierno.

10. En caso de ausencia, el decano del Colegio debe ser sustituido por el sub decano y, de no haberlo, por otro miembro de la Junta de Gobierno en quien haya delegado el decano o por decisión mayoritaria de los componentes de la Junta de Gobierno.

Artículo 34

Corresponde al subdecano:

1. Sustituir al decano en todas sus funciones en caso de ausencia del mismo.

2. Realizar todas aquellas funciones particulares que le delegue el decano.

3. Realizar una labor de colaboración, apoyo y asesoramiento constante al decano.

Artículo 35

Corresponde al secretario:

1. Llevar los libros oficiales.

2. Redactar y firmar el libro de actas, con el visto bueno del decano.

3. Redactar la memoria anual.

4. Supervisar y dirigir, si corresponde, el funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio.

5. Tener responsabilidad del registro de colegiados y de los expedientes personales correspondientes.

6. Expedir certificaciones con el visto bueno del decano.

7. Dar cumplimiento a los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno.

El/la Secretario/Secretaria estará asistido por un subsecretario/subsecretaria, cargo que ostentará el/la Vocal primero de la junta de gobierno, cuyas funciones serán las siguientes:

1. Sustituir al/la secretario/secretaria en todas sus funciones en caso de ausencia del mismo.

2. Realizar todas aquellas funciones particulares que le delegue el/la Secretario/Secretaria.

3. Realizar una tarea de colaboración, apoyo y asesoramiento constante al/ a la Secretario/Secretaria.

Artículo 36

Corresponde al tesorero:

1. Ordenar la contabilidad del Colegio y custodiar las escrituras y los documentos correspondientes al patrimonio.

2. Llevar la cuenta y la razón de los libros oficiales de cobros y gastos y extender las entregas que debe someter a la orden de pago y al visto bueno del presidente.

3. Preparar los proyectos de presupuesto y su liquidación.

4. Firmar con el decano los documentos necesarios para el movimiento de fondos del Colegio.

5. Tener a su cargo la custodia y distribución de los recursos del Colegio.

6. Efectuar los pagos que corresponda, previa orden del decano.

7. Adoptar las garantías necesarias para la salvaguarda de los caudales y el patrimonio del Colegio.

El/la Tesorero/Tesorera estará asistido por un subtesorero/subtesorera, cargo que ostentará el/la Vocal segundo/segunda de la junta de gobierno, cuyas funciones serán las siguientes:

1. Sustituir al/la Tesorero/Tesorera en todas sus funciones en caso de ausencia de este.

2. Realizar todas aquellas funciones particulares que le delegue el/la Tesorero/Tesorera.

3. Realizar una labor de colaboración, apoyo y asesoramiento constante al/ a la Tesorero/Tesorera.

Artículo 37

Los vocales ejercen las funciones que les encarguen la Junta de Gobierno o el decano. También pueden sustituir a los otros cargos de la Junta de Gobierno en casos de ausencia, vacante o enfermedad, y formar parte de las comisiones que se creen de acuerdo con las necesidades del Colegio.

Artículo 38

Los miembros de la Junta de Gobierno cesan en el ejercicio de sus cargos por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del mandato.

b) Renuncia formulada por el interesado.

c) Suspensión por sanción disciplinaria definitiva en vía corporativa.

d) Pérdida de la condición de colegiado.

e) Incapacidad.

f) Inhabilitación por sentencia judicial.

g) Muerte.

Artículo 39

La Junta de Gobierno puede contratar a un gerente para dirigir la gestión de los servicios administrativos y asumir la función de secretario técnico de la entidad y le pueden ser delegadas por escrito todas aquellas funciones que la Junta de Gobierno crea conveniente con el fin de dotar al Colegio de una estructura tanto en recursos humanos como en materiales, suficientemente ágil y eficaz para poder ofrecer a todos los colegiados un servicio de calidad.

El gerente debe tener las reuniones periódicas que le marque la Junta de Gobierno con el fin de dar cuentas de su gestión.

Artículo 40

La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia, podrá ser asistida por aquellas Comisiones que se creen mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de forma permanente o temporal cuando se considere necesario y oportuno.

Artículo 41

El Colegio puede crear una comisión económica que, en representación de la Asamblea General de colegiados y por designación electiva suya, debe ejercer la función de control de las cuentas. Anualmente, la Asamblea General en la reunión ordinaria de liquidación del presupuesto debe elegir a los miembros que deben formar la comisión económica.

La comisión económica debe estar formada por tres miembros: un presidente, un secretario y un vocal. Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría simple. En caso de empate, el voto del presidente es de calidad.

Artículo 42

La Comisión Económica hará un control sobre la liquidación de cuentas del presupuesto y de las cuentas del balance del Colegio y está obligada a emitir un informe sobre la liquidación definitiva del presupuesto del ejercicio y de las cuentas del balance el 31 de diciembre de cada año.

Una copia de este informe debe enviarse a los colegiados quince días antes, como mínimo, de la fecha fijada para la realización de la Asamblea General ordinaria. El informe no es vinculante para la Junta de Gobierno.

 

Capítulo III Régimen electoral

Artículo 43

Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por sufragio entre las personas colegiadas ejercientes y no ejercientes, mediante elección libre y secreta. La Junta de Gobierno tendrá un mandato de 4 años y la renovación se hará por mitades cada dos años. La primera mitad de cargos que se renuevan son el/la decano / decana, el/la tesorero/tesorera, el/la vocal primero, el/la vocal tercero/a y el/la vocal de la Isla de Menorca. La siguiente renovación será para el /la subdecano / subdecana, el/la secretario / secretaria, el/la vocal segundo; el/la vocal de la isla de Mallorca y el /la vocal representante de Ibiza y Formentera.

Artículo 44

Las elecciones ordinarias deben realizarse durante el mes de mayo del año que corresponda, en la fecha establecida, a efectos de coordinación.

Artículo 45

Son electores y elegibles la totalidad de colegiados que no estén suspendidos de derechos colegiales por un acuerdo firme adoptado con anterioridad a la fecha de la convocatoria y que estén al corriente de pago de sus obligaciones económicas colegiales.

Para ser candidato es necesario que tengan un mínimo de un año de antigüedad en la colegiación, que no haya en su expediente personal ninguna nota de sanción disciplinaria colegial.

Para el cargo de decano, es necesario un mínimo de un año consecutivo de colegiación anterior a la fecha de convocatoria de las elecciones.

Artículo 46

La Junta de Gobierno debe convocar elecciones, como mínimo dos meses antes de la fecha prevista de celebración, y debe hacer pública, al mismo tiempo, la lista definitiva de colegiados electores que hay que fijar en el tablón de anuncios de la Secretaría del Colegio. Esta lista se pondrá a disposición de los colegiados en el tablón de anuncios de la sede colegial y en la zona privada de la web colegial hasta la finalización del proceso electoral. Los datos de los colegiados electores que figurarán en esta lista serán nombre completo, número de colegiado y la condición de ejerciente o no ejerciente.

Artículo 47

Los colegiados que quieran reclamar sobre dicha lista podrán hacerlo por escrito durante el plazo de diez días naturales, desde el momento en que se exponga en el tablón de anuncios. La Junta de Gobierno tiene que resolver la reclamación en el plazo de cinco días naturales.

Artículo 48

La convocatoria electoral debe especificar el calendario electoral y el procedimiento de votación, escrutinio y proclamación, así como los recursos que correspondan.

Artículo 49

Pueden presentarse candidaturas completas, parciales o individuales para cada cargo de la Junta de Gobierno. La inclusión en una candidatura sólo es válida si el interesado la acepta por escrito. Un mismo candidato no puede presentarse para dos cargos ni figurar en más de una candidatura.

Las candidaturas deben ir dirigidas al secretario de la Junta de Gobierno y deben presentarse dentro del plazo de tiempo fijado por la propia Junta de Gobierno, la cual debe proclamarse, como mínimo, veinte días naturales antes de la fecha de las elecciones, mediante comunicación a todos los colegiados.

Artículo 50

La Junta de Gobierno debe publicar en el tablón de anuncios los nombres de los candidatos proclamados y los debe notificar a los interesados.

La exclusión debe ser motivada y debe notificarse al día siguiente al interesado. Contra la resolución de exclusión de un candidato se puede presentar un recurso ante la Junta de Gobierno, en el plazo de cuarenta y ocho horas. La Junta de Gobierno debe resolverla dentro de un plazo igual.

Los candidatos proclamados que no tengan opositores deben quedar elegidos.

Con el fin de que los candidatos proclamados puedan contactar y hacer llegar su programa y propuestas a los colegiados electores, se pondrá a su disposición listado con los siguientes datos personales de los mismos: nombre completo, dirección de correo electrónico, dirección postal, y la condición de ejerciente o no ejerciente. El único uso autorizado de este listado es el especificado en este párrafo, estando prohibido cualquier otro uso. Finalizado el proceso electoral el listado entregado a los candidatos deberá destruirse.

Artículo 51

El día fijado para las elecciones debe constituirse, en los locales y a la hora de la convocatoria, la mesa, o las mesas electorales, que debe estar formada por un presidente y dos vocales, que sean nombrados por la Junta de Gobierno o bien miembros de la Junta de Gobierno, siempre que no se presenten a las elecciones como candidatos. La Junta podrá nombrar miembros de la mesa a personas no asociadas independientes, como el asesor jurídico o fiscal de la Corporación o un Notario.

Cada candidato puede designar un interventor que lo represente en las operaciones electorales.

Artículo 52

Los colegiados deben ejercer su derecho a voto en las papeletas oficiales autorizadas por el Colegio, y deben designar expresamente cada cargo y a la persona elegida para cada uno.

En el momento de votar, los votantes deben identificarse a los miembros de la Mesa. Ésta debe comprobar la inclusión del votante en el censo, el presidente debe pronunciar en voz alta el nombre y el apellido del votante, debe indicar que vota y debe introducir su voto en una urna precintada. El vocal que actúe de secretario de la mesa debe anotar en una lista el nombre de los colegiados que hayan depositado su voto.

La Junta de Gobierno podrá acordar habilitar expresamente un sistema de emisión del voto por vía telemática, el cual deberá permitir acreditar la Identidad y la condición de colegiado o colegiada de la persona emisora, así como garantizar la inalterabilidad del contenido del voto emitido. Para el caso de que se acuerde habilitar un sistema de emisión del voto por vía telemática, en el momento de convocar las elecciones, la Junta de Gobierno deberá aprobar y publicar el régimen de funcionamiento de este sistema de votación, para que todos los colegiados lo puedan conocer.

Artículo 53

Quien no vote personalmente, lo puede hacer por correo certificado, de la manera siguiente:

a) Una vez realizada la convocatoria de las elecciones, por parte del interesado se dirigirá correo electrónico a la Junta Directiva manifestando su intención de votar por correo.

b) Una vez proclamadas las candidaturas, la Junta Directiva remitirá al interesado un ejemplar de la papeleta de votación de cada una de las candidaturas proclamadas.

c) El/la colegiado/colegiada deberá introducir la papeleta de su elección en un sobre cerrado. En el exterior de este sobre, confeccionado por el Colegio y facilitado simultáneamente con las papeletas, figurará la siguiente inscripción:

"Contiene papeleta para la elección a celebrar en el Colegio de Logopedas de las Islas Baleares el día ................. del mes de ...................... del año ...............

Votante

 

​​​​​​​Nombre y apellidos

Número de colegiado ............................

El/la votante deberá, además, firmar el sobre.

d) Este sobre se introducirá en otro, en el que habrá que añadir, alternativamente, fotocopia del DNI o del carné de colegiado.

e) Este segundo sobre se enviará por correo certificado urgente dirigido a la sede social del Colegio, indicando claramente la palabra "elecciones". Estos sobres serán custodiados hasta el día de las elecciones, sin abrirlos, por el Secretario/Secretaria de la Junta de Gobierno

f) Solamente se computarán los votos emitidos por correo certificado que cumplan los requisitos más arriba establecidos y que tengan entrada en la sede social Colegio hasta el día antes de lo fijado para la celebración de las elecciones. En caso contrario serán destruidos.

g) El día de las elecciones el/la Secretario/Secretaria de la Junta de Gobierno entregará los sobres recibidos, sin abrir, al/ a la Secretario/Secretaria de la mesa electoral, que procederá en la forma dispuesta en el artículo 54.

h) El voto presencial invalida el voto emitido por correo remitido, que no se introducirá en la urna y será destruido.

Artículo 54

Una vez acabada la votación presencial, deben abrirse los sobres del apartado d) del artículo 53, deben introducirse los sobres del apartado c) del artículo 53 en la urna y debe realizarse el escrutinio, que debe ser público.

El secretario de la mesa debe extender el acta de la votación y de las incidencias, la cual debe ser firmada por todos los miembros de la mesa y por los interventores, si los hay, los cuales tienen derecho a hacer constar sus quejas.

Artículo 55

Son nulas las papeletas que asignen un cargo a un candidato que no se presente para ese cargo; también lo son las que contengan expresiones totalmente ajenas al estricto contenido de la votación, así como las que contengan tachaduras, enmiendas o cualquier otro tipo de alteración que pueda inducir a error en la perfecta identificación de la voluntad del elector.

También son nulos los votos emitidos por correo que contengan más de una papeleta.

Artículo 56

Se contabilizarán los votos válidos asignados a cada candidato individualmente. En las elecciones el voto de los colegiados/ colegiadas ejercientes tendrá un doble valor que el voto de los / de las no ejercientes.

El candidato elegido debe ser el que obtenga más votos dentro del cargo al que se presente; en caso de empate, será elegido el más antiguo.

La Presidencia de la mesa electoral debe anunciar el resultado, el cual puede ser impugnado en el plazo de quince días.

Artículo 57

La Junta de Gobierno, en el plazo de veinticuatro horas, tiene que resolver, con carácter definitivo, todas las reclamaciones de los interventores y otras incidencias, y tiene que proclamar a los candidatos elegidos.

En el plazo de cinco días desde la constitución de la nueva Junta de Gobierno, debe comunicarse su composición al departamento correspondiente del Gobierno de las Islas Baleares, o a aquel en que se delegue, y a todos los colegiados.

Si la Junta de Gobierno decide, dadas las impugnaciones presentadas, anular la elección, debe convocar nuevas elecciones, en el plazo de un mes.

La nueva Junta de Gobierno debe tomar posesión en el plazo máximo de un mes desde que se proclame.

Artículo 58

Contra las resoluciones de la Junta de Gobierno en materia electoral, cualquier colegiado puede interponer un recurso potestativo de reposición ante la Junta de Gobierno, cuya resolución agota la vía corporativa, o bien puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo.

 

TÍTULO CUARTO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Capítulo I Clases de recursos

Artículo 59

El Colegio tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 60

Son recursos ordinarios del Colegio:

a) Las cuotas de incorporación de los colegiados o de habilitación en su caso.

b) Las cuotas ordinarias de los colegiados.

c) Los ingresos procedentes de publicaciones, impresos, servicios, certificaciones, arbitrajes, dictámenes o informes, y otras cantidades acreditadas por otros servicios.

d) Los rendimientos financieros derivados de los caudales ajenos que tenga en depósito o administre.

e) Los derechos por los servicios de intervención colegial, de los trabajos y contratos profesionales abonados por los beneficiarios del servicio o por la forma acordada contractualmente entre las partes.

f) Los rendimientos de los bienes y derechos que integran el patrimonio del Colegio.

g) Cualquier otro concepto que legalmente corresponda.

Artículo 61

La Junta de Gobierno debe fijar la cuantía de la cuota de incorporación y/o de las cuotas periódicas. Por su parte, la Asamblea General debe fijar la cuantía y forma de abono de las cuotas extraordinarias que eventualmente se requieran para atender las necesidades del Colegio, incluidas las derramas.

Artículo 62

Son recursos económicos extraordinarios del Colegio:

a) Las cuotas extraordinarias que apruebe la Asamblea General.

b) Las subvenciones, donativos o cualquier otro tipo de ayuda económica que el Estado, el Gobierno de las Islas Baleares, las corporaciones locales y entidades de cualquier clase o bien particulares otorguen al Colegio.

c) Los bienes muebles o inmuebles que por herencia, donación o cualquier otro título lucrativo pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

d) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio.

 

Capítulo II De la inversión, la administración y la custodia

Artículo 63

El patrimonio colegial debe ser invertido, administrado y custodiado por la Junta de Gobierno.

El decano debe ejercer las funciones de ordenador de pagos. Las órdenes deben ser ejecutadas e intervenidas por el tesorero.

Corresponden al tesorero la administración y el cobro de los ingresos colegiales.

Artículo 64

1. Las cuentas de cada ejercicio pueden ser examinadas por los colegiados en el periodo comprendido entre la convocatoria y cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la realización de la Asamblea General correspondiente.

2. Los colegiados pueden formular peticiones concretas y precisas sobre cualquier dato relativo al ejercicio económico durante la realización de la Asamblea General.

Artículo 65

El presupuesto debe elaborarse con carácter anual, por años naturales, de acuerdo con los principios de economía y eficacia, y debe incluir la totalidad de los ingresos y gastos colegiales.

Los presupuestos extraordinarios de gastos e ingresos deben formularse cuando surjan circunstancias excepcionales que los hagan necesarios.

Artículo 66

En el caso de que la Asamblea General no apruebe el presupuesto ordinario de un ejercicio, y sin perjuicio de su revisión y ulterior aprobación, el Colegio debe funcionar provisionalmente con el del año anterior, el cual debe entenderse prorrogado a estos efectos.

Artículo 67

El colegiado que deje de abonar las cuotas ordinarias fijadas por la Junta de Gobierno correspondientes a un año o bien aquellas otras de carácter extraordinario aprobadas por la Asamblea General puede quedar en suspensión de los derechos que le otorgan estos Estatutos, por acuerdo de la Junta de Gobierno, previa audiencia del interesado.

Artículo 68

El Colegio está autorizado a detraer de las cantidades que acrediten los colegiados ante él aquellas cantidades líquidas que se le deban.

Artículo 69

En caso de disolución del Colegio por alguna de las causas que establece el Reglamento de colegios profesionales de las Islas Baleares, la Junta de Gobierno debe actuar como comisión liquidadora. Los bienes remanentes, si los hubiere, deben adjudicarse al organismo que lo sustituya o a las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro relacionadas con el estudio científico de la comunicación humana y de los trastornos que estén relacionados.

 

TÍTULO V JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 70

Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, los colegiados quedan sujetos a la responsabilidad disciplinaria en los términos de estos Estatutos y de las normas legales aplicables.

Artículo 71

Las sanciones disciplinarias corporativas deben hacerse constar siempre en el expediente personal del colegiado objeto de sanción.

Artículo 72

1. El Colegio tiene jurisdicción disciplinaria para sancionar a los colegiados por los actos tipificados como infracciones en estos Estatutos o en otras normas de aplicación obligatoria.

2. El Colegio debe ejercer la jurisdicción disciplinaria, por mediación de la Junta de Gobierno.

Artículo 73

Las sanciones siempre deben ser acordadas por la Junta de Gobierno, previa formación del expediente, que debe tramitar un instructor nombrado por la Junta, de entre sus miembros, en el que debe concederse al inculpado el trámite de audiencia, la facultad de aportar pruebas y de defenderse. En caso de que el afectado por el expediente disciplinario sea miembro de la Junta de Gobierno, no puede tomar parte en las deliberaciones ni votar dentro de la Junta.

El instructor, tras dar audiencia al interesado para que formule las alegaciones que considere oportunas sobre los hechos imputados y proponga las pruebas que desee, procederá a practicar aquellas que considere oportunas, rechazando las demás razonadamente. Practicadas las pruebas, debe redactar una propuesta de resolución que debe notificar al colegiado para que, en el plazo de diez días naturales después de examinado el expediente, formule las alegaciones definitivas.

Evacuado este trámite, el instructor debe redactar la propuesta de resolución definitiva que debe trasladar a la Junta de Gobierno. La resolución final del expediente debe ser motivada.

Artículo 74

1. El procedimiento debe iniciarse de oficio o como consecuencia de denuncia o comunicación. No se deben considerar denuncias los escritos anónimos.

2. El órgano competente para iniciar el expediente disciplinario puede acordar la instrucción de diligencias previas, antes de disponer el inicio del expediente disciplinario.

3. Si las diligencias previas se elevan a expediente disciplinario, debe entenderse como fecha del inicio del mismo la del acuerdo de incoación de las diligencias.

4. Los acuerdos de archivar un expediente disciplinario deben ser motivados.

Artículo 75

Las faltas que comportan sanción disciplinaria se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 76

Son faltas leves:

a) No atender los requerimientos del Colegio.

b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

c) La desconsideración a los compañeros colegiados.

d) Las actuaciones que signifiquen negligencia profesional, y los actos leves de indisciplina colegial y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales como consecuencia de descuido inexcusable y circunstancial.

e) Las enumeradas en el artículo siguiente, cuando no tengan entidad suficiente para ser consideradas como graves.

Artículo 77

Son faltas graves:

a) La acumulación de faltas leves.

b) La infracción de normas deontológicas aprobadas y publicadas debidamente.

c) Las ofensas graves y los actos de desconsideración hacia otros profesionales.

d) La inacción en los trabajos contratados.

e) La infracción del secreto profesional con perjuicio de terceros.

f) La emisión de informes o certificados que falten a la verdad o la falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse por medio del Colegio.

g) Las actuaciones que signifiquen competencia desleal.

Artículo 78

Son faltas muy graves:

a) La reiteración de faltas graves.

b) Las consideradas como faltas graves siempre que concurran circunstancias de especial malicia o mala fe.

c) El ejercicio de la logopedia en los casos legalmente incompatibles.

d) Los actos y las omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernen.

e) El atentado a la dignidad y el honor de las personas que integren la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra cualquier compañero con motivo del ejercicio profesional.

f) La comisión de delitos en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

g) La realización de actividades, la constitución de asociaciones o la participación en las mismas cuando tengan como finalidad o realicen funciones que sean propias de los colegios o que en cualquier forma los interfieran.

h) El encubrimiento del intrusismo profesional.

i) Cualquier otra que en estos Estatutos tenga la calificación de falta muy grave.

Artículo 79

Las faltas leves serán sancionadas con la conminación por escrito o la reprensión privada; las graves, con la suspensión en el ejercicio profesional, total o parcialmente, entre uno y seis meses; las muy graves, con la suspensión en el ejercicio profesional entre seis meses y un día hasta dos años o la expulsión del Colegio.

Artículo 80

1. Las faltas prescriben si son leves, a los tres meses; si son graves, a los dos años, y si son muy graves, a los cuatro años desde el día de la comisión de los hechos que las hayan motivado.

2.La prescripción se interrumpe por el inicio del procedimiento disciplinario o de las diligencias previas a que haya dado lugar el hecho, y por la duración de todo el periodo de tramitación del expediente y de las prórrogas que válidamente se acuerden.

3. No corre el plazo de prescripción durante el tiempo en que la tramitación del expediente queda en suspenso porque hay causa penal pendiente sobre los mismos hechos.

4. Con las excepciones que se expresan en los párrafos anteriores, la paralización de los procedimientos por un plazo superior a los seis meses, por causa no imputable al expedientado, hace correr de nuevo el plazo interrumpido.

5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

6. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente que sea firme la sanción.

7. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del sancionado, del procedimiento de ejecución, y debe volver a transcurrir el plazo si está paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 81

El sancionado puede pedir a la Junta de Gobierno su rehabilitación, con la consecuente cancelación de la nota de su expediente personal, en los plazos siguientes, contados desde el cumplimiento de la sanción.

a) Si es falta leve, seis meses.

b) Si es grave, dos años.

c) Si es muy grave, tres años.

d) Si ha comportado la expulsión, cinco años.

En el caso de expulsión, el sancionado debe aportar pruebas suficientes sobre la rectificación de su conducta, las cuales deben ser apreciadas ponderadamente por la Junta de Gobierno.

Concedida la rehabilitación, el rehabilitado puede solicitar la incorporación al Colegio.

 

TÍTULO VI DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES Y DE SU IMPUGNACIÓN

Artículo 82

Los acuerdos de la Asamblea General y los de la Junta de Gobierno son inmediatamente ejecutivos, salvo que se tome un acuerdo motivado en contra.

Artículo 83

1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición ante la Junta de Gobierno, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación o publicación, o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. El recurrente puede solicitar de la Junta de Gobierno, en el momento de presentar un recurso, la suspensión del acuerdo recurrido, y aquélla puede acordarla en los plazos previstos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.

3. La Junta debe resolver el recurso en el plazo de un mes, a contar desde la interposición del recurso. Si no resuelve dentro de este plazo, el recurso puede entenderse desestimado y es aplicable lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. Los acuerdos de la Asamblea General agotan la vía corporativa y se pueden recurrir en la vía contenciosa administrativa, en los plazos y condiciones establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

TÍTULO VII De la Página Web y la Ventana Única

Artículo 84

1. El Colegio de Logopedas dispondrá de una página web para que, mediante la ventanilla única, prevista en el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Islas Baleares, los Logopedas puedan realizar todos los trámites necesarios para su colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio por vía electrónica y a distancia, facilitando la información que sea necesaria.

2. Mediante la ventanilla única, los profesionales podrán de forma gratuita:

a. Presentar la documentación y solicitudes necesarias, incluida la colegiación.

b. Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional de la logopedia.

c. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado, así como recibir las notificaciones y resoluciones correspondientes.

d. Convocar a los Colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias.

3. Facilitar de forma clara y gratuita la defensa al consumidor y usuario ofreciendo mediante la ventanilla única la siguiente información:

a) Acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado.

b) Acceso al registro de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán presentarse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el propio colegio.

d) Los datos de las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios a las que se pueden dirigir para obtener asistencia.

e) El contenido del código deontológico.

4. El Colegio de Logopedas de las Islas Baleares adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este artículo e incorporará las tecnologías precisas creando y manteniendo las plataformas tecnológicas que garantizaran la operatividad y la accesibilidad.

5. El Colegio de Logopedas de las Islas Baleares facilitará al Consejo General de Colegios de Logopedas la información correspondiente a altas, bajas y cualquier otra modificación que afecte a los registros de colegiados.

 

TÍTULO VIII De las sociedades profesionales

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 85

Las actividades propias de la profesión de logopedia podrán ejercerse, en los términos previstos legalmente, por los logopedas a título personal, de forma colectiva no societaria o a través de las sociedades profesionales.

Las sociedades profesionales de logopedas son aquellas sociedades que tienen por objeto el ejercicio en común de la actividad profesional de la logopedia, ya sea de forma exclusiva como junto con el ejercicio de otra profesión titulada y colegiada con la que no sea incompatible de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y que tengan su domicilio social y desarrollen efectivamente su actividad dentro del ámbito territorial de este Colegio, siempre que, por sus características, tengan la consideración legal de sociedad profesional de acuerdo con la Ley estatal 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales o la que la modifique o sustituya en el futuro.

Artículo 86

1. En el caso de que dos o más logopedas ejerzan colectivamente una actividad profesional, sin constituirse en sociedad profesional, responderán solidariamente de las acciones que se deriven de su actividad profesional, en los términos establecidos en los presentes Estatutos y sin perjuicio de la responsabilidad personal que corresponda a cada logopeda por las infracciones que hubiera cometido en el ejercicio de la actividad.

2. Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de esta actividad se desarrolla públicamente bajo una denominación común o concreta, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo esta denominación.

Artículo 87

La realización de las actividades propias de la profesión de logopedia a través de sociedades profesionales domiciliadas en el ámbito del Colegio de Logopedas de las Islas Baleares requiere la inscripción obligatoria en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

 

Capítulo II Del Registro Colegial de Sociedades

Artículo 88

1. El Registro de Sociedades Profesionales recogerá la inscripción de las sociedades profesionales que reúnan los requisitos establecidos legalmente, así como cualquier cambio de socios o administradores, modificaciones del contrato social, u otros inscribibles según la legislación mercantil vigente.

2. La escritura pública de constitución social deberá cumplir los requisitos legales propios de la forma social adoptada, y en todo caso recogerá las menciones que corresponden legalmente, de sociedades profesionales.

3. Para la práctica de asientos de inscripción o modificación social en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio será necesario aportar copia autorizada de la escritura pública del acto realizado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

 

Capítulo III Del ejercicio de actividades profesionales

Artículo 89

Las sociedades profesionales domiciliadas en el ámbito del Colegio de Logopedas de las Islas Baleares incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos establecidos en los presentes Estatutos, quedando por tanto sometidas a la ordenación, el control deontológico y potestad disciplinaria del Colegio todas aquellas actividades profesionales que realicen.

Artículo 90

Los derechos de asistencia y de voz y voto en la Asamblea General de personas colegiadas, así como los derechos de sufragio activo o pasivo en las modalidades previstas en estos Estatutos, corresponden única y exclusivamente a las personas colegiadas que sean personas físicas, y se ejercen a nivel personalísimo, sin poder efectuar ninguna delegación ni mandato en favor de terceras personas, colegiadas o no. Los derechos de voto y de sufragio activo y pasivo están supeditados a que el colegiado esté al corriente de pago de sus obligaciones económicas colegiales.

Artículo 91

Para todo aquello no regulado en los presentes Estatutos en materia de sociedades profesionales para el colectivo de logopedas, será de aplicación lo que marque la normativa legal vigente de sociedades profesionales.