Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLORET DE VISTALEGRE

Núm. 684408
Aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios y suministros de interés general

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Aprobada definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios y suministros de interés general, una vez finalizado el plazo de exposición púbica sin que se hayan presentado alegaciones. Se publica el texto íntegro de la misma para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo se puede interponer el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

No obstante lo anterior, puede formularse cualquier otro recurso que se considere adecuado.

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 24.1.c del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de la red .

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros medios de comunicación distintos de la telefonía móvil.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario tales como las de abastecimiento de agua, de suministro de gas, electricidad, telefonía fija y otras análogas, como también las empresas que explotan la red de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A efectos de la tasa aquí regulada, tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. Las empresas titulares de las redes físicas, a las que no les resulte aplicable lo previsto en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

 

Artículo 4. Responsables

1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

3. Las deudas y responsabilidad por el pago de la tasa derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad.

Artículo 5. Base imponible

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible estará constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 puntos 1 y 2 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa estará constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al propietario de la red, por el uso de la misma.

3. A efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como prestación por los servicios prestados en este término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad sujeto pasivo de la tasa.

Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3, puntos 1 y 2 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización actividades de competencia local, de las que dichas empresas deban ser sujetas pasivos.

Artículo 6. Tipo y cuota tributaria

La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 en la base imponible definida en el artículo 5 de esta Ordenanza.

Artículo 7. Régimen de declaración y de ingreso

1. Se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la presentación de cualquier suministro o servicio de interés general, comportará la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. La autoliquidación se presentará y pagará dentro del mes siguiente posterior a cada trimestre natural. Se presentará en el ente gestor de la tasa una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el importe de los ingresos percibidos por cada uno de los suministros.

3. La presentación de las autoliquidaciones fuera del plazo establecido en el párrafo 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley General Tributaria.

Artículo 8. Comprobación

1. Una vez finalizado el período impositivo, la Administración podrá proceder a comprobar los ingresos efectivamente percibidos por la empresa suministradora, para lo cual podrá utilizar cualquiera de los procedimientos de comprobación que permite la legislación tributaria.

2. A tal efecto, se podrá requerir la documentación necesaria que acredite los ingresos brutos que efectivamente se han obtenido en el municipio, así como justificación de las cantidades que los minoren y, en particular:

a) Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica remitirán al ente gestor de la tasa información de la facturación de energía eléctrica a sus clientes, clasificado por tarifas eléctricas donde se hagan constar para cada una de ellas los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en el término municipal y los correspondientes a los peajes por acceso a las redes de los suministros realizados en su término municipal, con identificación de la empresa y fecha de pago de estos peajes.

b) El resto de empresas suministradoras remitirán al ente gestor de la tasa información de la facturación a sus clientes, donde se hagan constar los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en el término municipal y los correspondientes a los peajes por acceso a las redes de los suministros realizados en término municipal, identificando fecha y empresa a la que se paga.

Artículo 9. Convenios de colaboración

Se podrá establecer convenios con los sujetos pasivos de la tasa, o con sus representantes, a fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones de declaración, liquidación y recaudación.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

Por lo que respecta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación con la tasa regulada en esta Ordenanza, resulten procedentes, se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria».

 

Lloret de Vistalegre a fecha de la firma electrónica (2 de noviembre de 2023)

El alcalde Sebastià Amengual Figueras