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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 681414
Ordenanza fiscal reguladora de el Impuesto sobre actividades económicas

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Texto

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada en fecha 26 de octubre de 2023 aprobó definitivamente, con resolución expresa de las alegaciones presentadas la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

De conformidad con lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la ordenanza que entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2024.

Ordenanza fiscal reguladora de el Impuesto sobre actividades económicas

CAPÍTULO I Disposición general

ARTÍCULO 1

Al amparo de lo que se prevé en el Artículo 59.1.b) y 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ; el Ayuntamiento de Inca exige el Impuesto sobre Actividades Económicas con arreglo a los preceptos de la citada ley y disposiciones que la desarrollan y complementan, ya las normas establecidas en la presente ordenanza.

 

CAPÍTULO II Naturaleza y hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, el hecho imponible del que está constituido por el simple ejercicio en el término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen cómo no en local determinado, y tanto si se encuentran como no especificadas en las tarifas de el impuesto, todo ello sin perjuicio de las normas que el Estado pueda establecer para la exacción y el reparto de las cuotas de carácter nacional o provincial.

2. Se considerarán, a el efecto de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, comerciales y de servicios. Por tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de estas no constituye hecho imponible por el impuesto.

En el efecto del que prevé el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de reses que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

  1. Que pasturio o se alimente fundamentalmente a tierras que no sean explotadas agrícolamente o forestal por el dueño del rebaño.
  2. El que se estabule fuera de las fincas rústicas.
  3. El trashumante o transterminante.
  4. El que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos a la finca en que se críe.

ARTÍCULO 3

1. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se define en las tarifas del impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

ARTÍCULO 4

El ejercicio de las actividades grabadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los previstos en el artículo 3 del Código de Comercio y el artículo 12 del RD 243/1995 , de 17 de febrero , por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de las competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

ARTÍCULO 5

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado debidamente inventariados cómo a tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha en que se transmitieron, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los haya utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno de el establecimiento. De lo contrario estará sujeta a el impuesto la exposición de artículos de regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

 

CAPÍTULO III Sujetos pasivos

ARTÍCULO 6

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, general tributaria siempre que realicen en el término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

 

CAPÍTULO IV Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 7

1. Están exentos de el impuesto:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, cómo también los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle ésta.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya ejercido anteriormente con una otra titularidad, circunstancia que se entenderá que se da, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividades.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas , sean o no residentes del territorio español.

Los sujetos pasivos de el Impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades de el artículo 35.4 de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Respeto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, la exención sólo comprenderá a quienes operen en España por medio de establecimiento permanente, siempre que tengan uno importe limpio de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuidado las siguientes reglas:

1ª) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo que prevé el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.

2ª) El importe neto de la cifra será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones dichos tributos haya finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la ley 58/2003 , de 17 de diciembre, general tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de ese impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior a al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará a al año.

3ª) Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por éste.

No sin embargo, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades para concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertinentes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos de el artículo 42 del Código de comercio son los recogidos en la sección 1ª del Capítulo Y de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159 /2010, de 17 de septiembre.

4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá a el importe limpio de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

  1. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privadas.
  2. Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas, o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, no teniendo ánimo de lucro, estén en régimen de concierto educativo, aunque faciliten a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les presten los servicios de media pensión o internado y todavía que por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de esta venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias o al sostén de el establecimiento.
  3. Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que por en la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, todo y que vendan los productos de los talleres dedicados a estos fines, siempre que el importe de esta venta, sin utilidad por a ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias o al sostenimiento del establecimiento.
  4. La Cruz Roja Española.
  5. Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) de el apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. El ministro de Hacienda establecerá en cuáles casos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo en la aplicación de la exención. Esta obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) de el apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de la su actividad.

Estos efectos, el ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como en los supuestos en que deberá presentar por vía telemática.

Respeto a las variaciones que puedan afectar la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se seguirá lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 del mismo artículo tendrán carácter rogativo y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

ARTÍCULO 8

1. Sobre la cuota de el impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así cómo las uniones, federaciones y confederaciones de estas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista a la Ley 20/1990 de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.

b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio el ejercicio de cualquiera actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de ejercicio de ésta. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde de la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Al amparo de lo previsto en el art. 88.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de esa.

La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 87 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . En caso de que resultara aplicable la bonificación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del apartado 1.

b) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado la media de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.

La ordenanza fiscal establece los siguientes porcentajes de bonificación según el porcentaje/número de trabajadores en que se haya incrementado la plantilla, sin exceder del límite máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido.

Incremento: Bonificación:

Hasta el 5% 5%

Del 5 al 10% 10%

Del 10 al 20% 20%

Del 21 al 30% 30%

Del 31 al 40% 40%

Más del 40% 50%

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a las que se refieren el apartado 1 de este artículo y el párrafo a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.

A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración aquellos equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.

Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del trabajo y fomentar el uso de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y límites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en las que se clasifique la actividad económica realizada.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a las que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.

e) Una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen tal declaración. Corresponderá esta declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Entre las circunstancias sociales que pueden ser declaradas de especial interés o utilidad municipal son las que puedan afectar a personas que forman parte de familias en riesgo social, en situación de vulnerabilidad económica especial y víctimas de violencia machista.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a las que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.

f) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos en los locales afectos a la actividad económica. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a las que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.

3. Las bonificaciones citadas anteriormente no serán de aplicación simultáneamente.

 

CAPÍTULO V Cuota tributaria

ARTÍCULO 9

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, en las que se fijan las cuotas mínimas, de acuerdo con los preceptos contenidos en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a las disposiciones que la complementan y desarrollan , así como los coeficientes previstos por la Ley o acordados por este Ayuntamiento, regulados a el artículo 10 de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 10

1. Sobre las cuotas mínimas municipales fijadas a las tarifas de el impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación determinado en función de el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Este coeficiente se determinará según el siguiente cuadro:

Importe limpio de la cifra de negocios (euros):

Coeficiente:

Desde de 1.000.000,00 fines 5.000.000,00

1,29

Desde de 5.000.000,01 fines 10.000.000,00

1,30

Desde de 10.000.000,01 fines 50.000.000,00

1,32

Desde de 50.000.000,01 fines 100.000.000,00

1,33

Más de 100.000.000,00

1,35

Sin cifra limpia de negocio

1,31

A los efectos de aplicación de este coeficiente el importe neto de la cifra de negocios será el correspondiente al conjunto de actividades del sujeto pasivos y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza.

2. En el uso de la facultad atribuida por el artículo 87 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , este Ayuntamiento no establece el coeficiente se situación.

3. De acuerdo con lo que prevé el artículo 76.1.9º de la Ley 41/1994 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán disfrutar de una reducción en la cuota del presente impuesto los contribuyentes por cuotas municipales comprendidas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas que sean titulares de locales afectados por obras municipales a la vía pública. Ésta reducción, fijada en función de la duración de las citadas obras, se reconocerá según los porcentajes y condiciones siguientes:

a).- Porcentajes de reducción:

Duración de la obra: Reducción:

De 3 a 12 meses 50%

b).- Esta reducción podrá ser solicitada por el sujeto pasivo y deberá ser informada por los servicios técnicos municipales. El sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de los ingresos indebidos producidos por la reducción.

c).- Si las obras son iniciadas y terminadas durante el mismo ejercicio económico, la reducción en la cuota se aplicará a la liquidación del año en cuestión.

d).- En caso de que las fechas de inicio y finalización sean en años diferentes, la reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmediatamente siguiente a el inicio de las obras de qué se trate.

 

CAPÍTULO VI Periodo impositivo y devengo

ARTÍCULO 11

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo que se trate de declaraciones de alta. En este caso abrazará desde la fecha de inicio de la actividad fines al final de al año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreductibles, salvo que en los casos de declaración de alta, el de inicio de la actividad no coincida con el año natural. En este supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan por finalizar el año, incluyendo el del inicio de el ejercicio de la actividad.

3. En cuanto a espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se producirá por la realización de cada uno de ellos, y se habrán de presentar las correspondientes declaraciones en la forma establezcan las disposiciones reglamentarias previstas al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

CAPÍTULO VII Gestión del impuesto

ARTÍCULO 12

1. El impuesto se gestiona a partir de su matrícula. Esta matrícula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula se pondrá a disposición del público en este Ayuntamiento desde de el 1 al 15 de abril de cada año y se publicará el anuncio de exposición al BOIB y a un diario de los de mayor difusión de esta provincia.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta, a la delegación o administración de hacienda que corresponda, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se puedan establecer con este Ayuntamiento, indicando todos los elementos necesarios para la su inclusión en la matrícula, en los términos y dentro de los plazos que establece el Real Decreto 243/1995 , de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto . A continuación la Administración municipal hará la correspondiente liquidación, que se notificará al sujeto pasivos, el cual habrá de hacer el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico, que se produzcan en el ejercicio de las actividades grabadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por éste impuesto. Las tendrán que formalizar en los plazos y términos que establece el Real Decreto 243/1995 , de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y comportarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiere a datos que figuren en los censos requerirá, inexcusablemente, la alteración previa de éstos últimos en el mismo sentido.

4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación.

ARTÍCULO 13

1. La Administración Tributaria del Estado llevará a cabo la formación de la matrícula del impuesto. En todo caso, ésta llevará a cabo, igualmente, la calificación de las actividades económicas y la fijación de las cuotas correspondientes, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y fijación de cuotas corresponderá a los tribunales económico-administrativos de el Estado.

Sin perjuicio de eso, el Ayuntamiento podrá practicar la notificación de estos actas, junto a la de las liquidaciones conducentes a la determinación de los deudas tributarios.

2. El Ayuntamiento llevará a cabo la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra estos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

La concesión y la denegación de exenciones requerirán, en cualquiera caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, con posterior traslado a este de la resolución que se adopte.

3. A pesar de lo que dispone el artículo 13.2 de la presente Ordenanza, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas de el impuesto corresponderá a la Administración Tributaria de el Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación con tal gestión, se suban establecer. Sobre las citadas cuotas provinciales y nacionales no se aplicará el coeficiente de incremento ni los índices de situación previstos en el artículo 10 de la Ordenanza.

4. Los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado llevarán a cabo la inspección de este impuesto, sin perjuicio de las delegaciones que se puedan hacer en este Ayuntamiento y de las fórmulas de colaboración que se puedan establecer con éste, y en su caso, con la Comunidad Autónoma o el Consejo Insular de Mallorca, en los términos que disponga el ministro de Economía y Hacienda.

 

CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 14

En cuanto a la calificación de las infracciones tributarias y de las sanciones que el correspondan en cada caso, se ajustará a lo que regula la Ordenanza fiscal general, la Ley general tributaria, las disposiciones que la complementan y desarrollan y a las específicas del tributo de referencia.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y empezará a aplicarse el día 1 de enero de 2024 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En lo no previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria; el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y disposiciones complementarias y de desarrollo de las mismas y demás disposiciones de aplicación.»

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Documento firmado electrónicamente (30 de octubre de 2023)

El alcalde  Virgilio Moreno Sarrió