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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 618718
Aprobación definitiva modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Texto

Acuerdo del Pleno de fecha 27/07/2023 del Ayuntamiento de Inca por el que se aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de fecha 27 de julio de 2023 de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica , cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

CAPÍTULO 1 Disposición general

ARTÍCULO 1

Con arreglo al artículo 15.2, en relación con el artículo 59.1, ambos del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este ayuntamiento exigirá el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, de acuerdo con las normas contenidas en la presente ordenanza.

 

CAPÍTULO 2 Naturaleza y hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que haya estado matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no se haya dado de baja. A efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos con permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetas a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, podrán ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esa naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques estirados por vehículos de tracción mecánica con carga útil no superior a 750 kilogramos.

 

CAPÍTULO 3 Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 3

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de sus respectivos países, identificados externamente ya condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. .

c) Los vehículos respecto de los que así se derive de lo que se disponga en Tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e ) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas minusválidas para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará mientras se mantengan dichas circunstancias tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como para los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán de aplicación a los sujetos pasivos beneficiarios de éstas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

Al solicitar la exención la persona interesada declara expresamente el uso exclusivo del vehículo así como la renuncia a la exención si se disfruta en otro vehículo.

Para poder disfrutar de esta exención, debe constar la existencia del certificado de minusvalía emitido por organismo o autoridad competente.

f) Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola.

Para poder gozar de esta exención, se comprobará en el fichero remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico, que el vehículo tiene otorgado el servicio agrícola por disponer de la cartilla de inspección de maquinaria agrícola.

2. Con carácter general, el efecto de la concesión de las exenciones empezará a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.

En el caso de altas a matricular (en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico), la concesión tendrá efectos desde el ejercicio de la solicitud, a menos que ya estuviera disfrutando de la exención de discapacidad en un otro vehículo, en cuyo caso la aplicación en el nuevo vehículo de la exención surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud.

El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otra documentación que estime necesaria con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad.

ARTÍCULO 4

1. Una bonificación del 100% en la cuota del impuesto, a los vehículos declarados históricos y aquellos vehículos con una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si no se conoce esta fecha, se tomará como tal la de su primera matriculación y, en su defecto, la fecha en que el vehículo se dejó de fabricar.

2. Una bonificación del 75% en la cuota del impuesto, para los vehículos con distintivo ambiental Cero Emisiones de la DGT. Tendrán esta consideración:

  • Vehículos eléctricos de batería (BEV).
  • Vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV).
  • Vehículos híbridos enchufables con una autonomía mínima en modo exclusivo eléctrico de 40 kilómetros (PHEV).
  • Vehículos eléctricos de célula de combustible (FCEV).
  • Vehículo de combustión de hidrógeno (HICEV)

3. Una bonificación del 50% en la cuota del impuesto, para aquellos vehículos con distintivo ambiental ECO de la DGT. Tendrán esta consideración:

  • Los vehículos híbridos enchufables con autonomía en modo exclusivo eléctrico de menos de 40 Km. (PHEV).
  • Híbridos no enchufables (HEV).
  • Vehículos con combustible GLP
  • Vehículos con combustible GNC o GNL.

4. La concesión de las bonificaciones de este impuesto comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. En el supuesto de altas a matricular (en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico), la concesión tendrá efectos desde el ejercicio de la solicitud.

5. Las exenciones y bonificaciones pueden ser otorgadas de oficio por el Ayuntamiento, sin necesidad de que los interesados lo soliciten, siempre y cuando los vehículos por los que se solicita la bonificación o exención se encuentren debidamente inscritos en el Registro de la Dirección General de Tráfico.

En el caso de altas a matricular, debe aportarse la tarjeta de inspección técnica del vehículo para poder disfrutar de exenciones y bonificaciones.

6. Las bonificaciones reguladas en este artículo son incompatibles entre sí.

 

CAPÍTULO 4 Sujetos pasivos y responsables

ARTÍCULO 5

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, tendrán que satisfacer el impuesto a este ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Inca.

Cualquier modificación deberá ser comunicada a la Jefatura Provincial de Tráfico en los términos establecidos en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en el Reglamento General de Vehículos.

ARTÍCULO 6

Respecto de los responsables del tributo, se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general de este municipio, en la Ley general tributaria y en cuantas otras disposiciones sean de aplicación.

 

CAPÍTULO 5 Cuota tributaria

ARTÍCULO 7

1. Las diferentes cuotas del presente impuesto correspondientes a cada una de las categorías de vehículos serán el resultado de multiplicar las tarifas básicas establecidas en el artículo 95.4 del RD legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por los coeficientes que se indican en el siguiente apartado.

2. Sin perjuicio de las modificaciones que puedan practicarse mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuotas serán las siguientes:

CLASE DE VEHÍCULO Y POTENCIA

COOFICIENTES APLICADOS SOBRE CUOTAS MÍNIMAS

CUOTAS TRIBUTARIAS RESULTANTES

ART 95.4

RD 2/2004

A) TURISMOS

 

 

De menos de 8 caballos fiscales

1,8542

23,40 €

De 8 a 11,99 caballos fiscales

1,8721

63,80 €

De 12 a 15,99 caballos fiscales

1,8404

132,40 €

De 16 a 19,99 caballos fiscales

1,9763

177,10 €

De 20 o más caballos fiscales

1,9768

221,40 €

B) AUTOBUSES

 

 

De menos de 21 plazas

1,8499

154,10 €

De 21 a 50 plazas

1,8510

219,60 €

De más de 50 plazas

1,8510

274,50 €

C) CAMIONES

 

 

De menos de 1.000 Kg. de carga útil

1,8570

78,70 €

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil

1,8499

154,10 €

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil

1,8510

219,60 €

De más de 9.999 kg de carga útil

1,8510

274,50 €

D) TRACTORES

 

 

De menos de 16 caballos fiscales

1,8619

32,90 €

De 16 a 25 caballos fiscales

1,8401

51,10 €

De más de 25 caballos fiscales

1,8499

154,10 €

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ESTIRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

 

 

De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil

1,8619

32,90 €

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

1,8401

51,10 €

De más de 2.999 kg de carga útil

1,8499

154,10 €

F) OTROS VEHÍCULOS

 

 

Vehículos de menos de 49 CC y ciclomotores

1,9231

8,50 €

Motocicletas hasta 125 CC

1,9231

8,50 €

Motocicletas de más de 125cc hasta 250cc

1,8340

13,70 €

Motocicletas de más de 250cc hasta 500cc

1,8218

27,60 €

Motocicletas de más de 500cc hasta 1.000cc

1,9776

59,90 €

Motocicletas de más de 1.000 CC

1,9776

119,80 €

3. A efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas del impuesto será el descrito en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos.

Por la aplicación de las tarifas debe estar a lo dispuesto en la tabla contenida en el anexo de esta ordenanza, la cual especifica el código de clasificación de los vehículos por criterios de construcción que contempla el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, la descripción y el tipo de tarifa por la que tributa.

Por otra parte, y hasta que esté regulado en la Ley de Haciendas Locales, las motocicletas eléctricas tributarán por la cuota propia de las motocicletas de hasta 125cc.

4. Por el cálculo de la potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con el artículo 11.20 del RD 2822/98, de 23 de diciembre, en relación con el anexo V del mismo texto.

5. Para el cálculo de la carga útil del vehículo se restará a la masa máxima admisible (MMA) la tara del vehículo o, en su caso, la masa en orden de marcha (MOM), magnitud a la que previamente se deducirá la masa estándar del conductor de 75 Kg. y, para los autobuses y autocares, la masa del acompañante de 75 kg si lo lleva.

Si en la tarjeta de inspección técnica aparece la distinción entre “MMA” (demasiado máxima admisible) y la “MMTA” (demasiado máxima técnicamente admisible), se estará a los kilos expresados en la MMA, que corresponde al mayor peso en carga con lo que se permite su circulación, de acuerdo con lo indicado en el Código de circulación y en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos; este peso será siempre inferior o igual al MMTA.

 

CAPÍTULO 6 Periodo impositivo y devengo

ARTÍCULO 8

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día que se produzca esta adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será de aplicación el citado prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

En cuanto a las bajas temporales por otros motivos (voluntarias), así como a las altas al fin de baja temporal voluntaria, no cabrá el prorrateo de la cuota.

 

CAPÍTULO 7 Gestión del impuesto

ARTÍCULO 9

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.1 del RD legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el Ayuntamiento de Inca establece el sistema de autoliquidación por la gestión y cobranza de este impuesto, en los supuestos de primera adquisición del vehículo o matriculación y en los casos en que se produzca su rehabilitación y autorización para circular.

En estos supuestos, el sujeto pasivo deberá practicar en el impreso habilitado por la Administración municipal, la autoliquidación del impuesto e ingresar su importe en las entidades colaboradoras de recaudación autorizadas por el Ayuntamiento de Inca.

Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, mientras que la oficina gestora no compruebe que se ha realizado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

2. Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al mismo tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico la citada autoliquidación que acredite el pago del impuesto o la exención, debidamente diligenciada de cobro por la recaudación municipal o revisada por la oficina gestora municipal, respectivamente.

3. En los casos de vehículos ya matriculados, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos el impuesto que estén inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en éste término municipal.

4. El padrón o la matrícula del impuesto se expondrá al público durante el plazo de un mes, a fin de que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

9. El cobro del impuesto será anual.

ARTÍCULO 10

Lo dispuesto en el artículo anterior en relación con la gestión del Impuesto, se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispongan de otro modo.

ARTÍCULO 11

La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará el cambio de titularidad administrativa de un vehículo hasta que el titular registral acredite el pago del impuesto referido al período impositivo del año anterior en que se realiza el trámite.

A efectos de la acreditación anterior, el Ayuntamiento de Inca, al finalizar el período voluntario, comunicará informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.

 

​​​​​​​DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2024 y continuará su vigencia hasta que sea derogada.

ANEXO

Código RGV1

Descripción clasificación por construcción RGV

Tipo tarifa

Dato técnico

3

Ciclomotor

CICLOMOTOR

Cilindrada

4

Motocicleta

MOTOCICLETA

Cilindrada

5

Motocarro

MOTOCICLETA

Cilindrada

6

Automóvil de tres ruedas

MOTOCICLETA

Cilindrada

10

Turismo

TURISMO

Potencia fiscal

11

Autobús o autocar MMA < ó =3.500 Kg.

AUTOBUSES

Plazas

12

Autobús o autocar MMA > 3.500 Kg.

AUTOBUSES

Plazas

13

Autobús o autocar articulado

AUTOBUSES

Plazas

14

Autobús o autocar mixto

AUTOBUSES

Plazas

15

Trolebús

AUTOBUSES

Plazas

16

Autobús o autocar de dos pisos

AUTOBUSES

Plazas

17

Pick-up

carga <=525 kg turismo; carga>525 kg camión

Carga útil

20

Camión MMA < ó =3.500 kg

CAMIÓN

Carga útil

21

Camión 3500 Kg. < MMA < ó = 12.500 kg

CAMIÓN

Carga útil

22

Camión MMA > 12.000 kg

CAMIÓN

Carga útil

23

Trato-camión

TRACTOR

Potencia fiscal

24

Furgón/furgoneta MMA < ó = 3.500 kg

CAMIÓN

Carga útil

25

Furgón 3.500 Kg. < MMA < ó = 12.000 kg

CAMIÓN

Carga útil

26

Furgón MMA > 12.000 kg

CAMIÓN

Carga útil

30

Derivado de turismo

carga<=525 kg turismo; carga>525 kg camión

Carga útil

31

Vehículo mixto adaptable

carga<=525 kg turismo; carga>525 kg camión

Carga útil

32

Autocaravana MMA < ó = 3.500 kg

CAMIÓN

Carga útil

33

Autocaravana MMA > 3.500 kg

CAMIÓN

Carga útil

40

Remolque y semirremolque ligero MMA < ó = 750 kg

REMOLQUE/SEMIRREMOLQUE

Carga útil

41

Remolque y semirremolque 750 Kg. < MMA < ó = 3.500 kg

REMOLQUE/SEMIRREMOLQUE

Carga útil

42

Remolque y semirremolque 3.500 Kg. < MMA < ó = 10.000 kg

REMOLQUE/SEMIRREMOLQUE

Carga útil

43

Remolque y semirremolque MMA > 10.000 kg

REMOLQUE/SEMIRREMOLQUE

Carga útil

50

Tractor agrícola

TRACTOR

Potencia fiscal

51

Motocultor

TRACTOR

Potencia fiscal

52

Portador

TRACTOR

Potencia fiscal

53

Tratocarro

TRACTOR

Potencia fiscal

54

Remolque agrícola

REMOLQUE/SEMIRREMOLQUE

Carga útil

55

Máquina agrícola automotriz

TRACTOR

Potencia fiscal

56

Máquina agrícola remolcada

REMOLQUE/SEMIRREMOLQUE

Carga útil

60

Tractor de obras

TRACTOR

Potencia fiscal

61

Máquina de obras automotriz

TRACTOR

Potencia fiscal

62

Máquina de obras remolcada

REMOLQUE/SEMIRREMOLQUE

Carga útil

63

Tractor de servicios

TRACTOR

Potencia fiscal

64

Máquina de servicios automotriz

TRACTOR

Potencia fiscal

65

Máquina de servicios remolcada

REMOLQUE/SEMIRREMOLQUE

Carga útil

66

QUAD-ATV

MOTOCICLETA

Cilindrada

70

Militares

TRACTOR

Potencia fiscal

78

Vehículo Especial

TRACTOR

Potencia fiscal

80

Tren turístico

TRACTOR

Potencia fiscal

1. El código RGV corresponde al espacio denominado en la ficha técnica “CL”.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Documento firmado electrónicamente (28 de septiembre de 2023)

El alcalde  Virgilio Moreno Sarrio