Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CONSELL
Núm. 612172
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones
Dado que durante el plazo de información pública del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en la sesión ordinaria de 25 de julio de 2023, por el cual se aprobó provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones, no se han presentado reclamaciones o sugerencias, el mencionado acuerdo se entiende definitivamente aprobado, conforme aquello que dispone el artículo 49.c de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local, el art. 102, apartado d) de la Ley Autonómica 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares y el artículo 17.3 del Texto Refundido de las Haciendas Locales (Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo).
Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo se puede interponer el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado del Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contador a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de les Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 17.4 del mencionado Texto Refundido se publica el texto íntegro de la modificación aprobada (art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y arte. 103.1 Ley Autonómica 20/2006, de 15 de diciembre):
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS RELATIVOS A ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES
Artículo 1.- Cimiento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo al que disponen los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual atienden a lo establecido en el artículo 57 del mencionado Texto Refundido.
Artículo 2.- Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
1.1. La actividad municipal, técnica, administrativa y de comprobación necesaria para la tramitación del título habilitante necesario para el ejercicio de una actividad, y para la comprobación que la actividad realizada o que se pretende realizar, se ajusta a las determinaciones de la normativa y ordenanzas municipales.
1.2. La actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración.
1.3. La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de actividades.
2. A efectos de este tributo, se considerará establecimiento el lugar o local en que habitualmente se ejerza o se tenga que ejercer cualquier actividad para la apertura y funcionamiento de la cual sea necesaria, en virtud de precepto legal, la obtención de la licencia municipal, comunicación previa o declaración responsable.
3. Tendrán la consideración de actividad:
a) La primera instalación, inicio o comienzo de cualquier actividad al establecimiento de que se trate.
b) La modificación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo y que afecte las condiciones de la licencia otorgada, comunicación previa o declaración responsable presentada.
4.- A efectos de esta tasa, y en concordancia con el contenido del artículo 4 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en les Illes Balears, se entiende por:
Actividad: el conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicios, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.
Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollarán una o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad.
Establecimiento físico susceptible por determinar: será aquel establecimiento el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto se tienen que determinar las condiciones mínimas que tiene que tener el continente del establecimiento para poder soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Por eso, tienen que preverse la reserva de lugares, espacios e instalaciones técnicas comunes necesarias de forma que las actividades que se desarrollan a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.
5. No están sujetos a esta ordenanza:
5.1. La tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones de la Corporación de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realizaciones de actividades de competencia de la Corporación y la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Ayuntamiento, que estén grabadas por otra tasa o por los que exija un precio público esta Corporación Municipal.
5.2. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades itinerantes y/o que organicen actividades no permanentes de carácter lúdico, deportivo o social, siempre que estén apoyadas o incluidas en los programas o campañas municipales por resolución administrativa del departamento correspondiente.
Artículo 3.- Sujeto pasivo
Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, si se tercia, se desarrolle al establecimiento.
Artículo 4.- Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.- Cuota tributaria
La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas al Anexo de esta Ordenanza, establecidas con arreglo a la superficie de los establecimientos y la naturaleza de la actividad con arreglo al artículo 2.º-3 de esta Ordenanza.
Artículo 6.- Exenciones y bonificaciones
No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa. En caso de parentesco entre el transmitente y el nuevo titular, la cuota a liquidar será el 25% de la fijada en el artículo 6, siempre que se trate de parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o hasta un grado por afinidad, de acuerdo con las normas del derecho civil.
Artículo 7.- Devengo
1. Con arreglo al artículo 26 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se meritará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. A tal efecto, se considerará iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o de presentación de la comunicación previa o de la declaración responsable, si el sujeto pasivo la formula expresamente.
2. Cuando la actividad haya tenido lugar sin que se haya obtenido la oportuna licencia, o no se haya presentado la preceptiva comunicación previa o declaración responsable, la tasa se meritará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la actividad, el establecimiento y las instalaciones cumplen las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir para autorizar la actividad o decretar el cierre, si no es autorizable esta actividad. Todo esto sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.
3. No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 8.- Declaración e ingreso
El procedimiento de ingreso será, con arreglo al que prevé el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos tendrán que autoliquidar la tasa en el momento de iniciar prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna declaración-liquidación.
Si posteriormente a la iniciación del servicio o actividad se varía o amplía la actividad que se tenga que desenrollar al establecimiento, o se amplía el local inicialmente previsto, estas modificaciones se tendrán que poner en conocimiento de la Administración municipal con el mismo alcance que a la declaración-liquidación prevista al número anterior.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 9.- Infracciones y sanciones
En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y de las sanciones que los correspondan en cada caso, se se ajustará al que dispone la Ordenanza fiscal general y los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y el resto de disposiciones que la desarrollan y complementan.
Disposición derogatoria única.
Con la aprobación definitiva de la presente Ordenanza Fiscal se deroga expresamente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa sobre la licencia de apertura de establecimientos.
Disposición final
La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears, empezando a aplicarse el primer día del mes natural posterior a la fecha de publicación.
ANEXO TARIFAS VIGENTES
Tabla 1: Actividades Permanentes |
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Descripción |
Cuota Fija |
Cuota Variable |
|
|
|
Sup. computable (€/m2) |
Aforo (€/ persona) |
Actividades permanentes mayores |
700,00 € |
1,00 € |
5,00 € |
Actividades permanentes menores |
500,00 € |
0,50 € |
3,00 € |
Actividades permanentes inocuas |
250,00 € |
- |
- |
Actividades en espacio compartido (que ya consta de título habilitante) |
250,00 € |
- |
- |
Tabla 2: Modificaciones de Actividades Permanentes |
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Descripción |
Cuota Fija |
Cuota Variable |
|
|
|
Sup. computable (€/m2) |
Aforo (€/ persona) |
Cambio de titular o transmisión de actividad |
250,00 € |
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|
Modificación sustancial (cuota variable calculada en base a toda la actividad) |
según Tabla 1 |
según Tabla 1 |
según Tabla 1 |
Modificación importante (cuota variable calculada en base a la parte afectada por la modificación de la actividad) |
según Tabla 1 |
según Tabla 1 |
según Tabla 1 |
Modificación simple |
250,00 € |
- |
- |
Tabla 3: Actividades No Permanentes |
|||
Descripción |
Cuota Fija |
Cuota Variable |
|
|
|
Sup. computable (€/m2) |
Aforo (€/ persona) |
Actividades no permanentes mayores |
400,00 € |
- |
0,80 € |
Actividades no permanentes menores |
100,00 € |
- |
0,80 € |
Actividades no permanentes inocuas |
50,00 € |
- |
- |
Actividades no permanentes de recorrido |
50,00 € |
- |
- |
Tabla 4: Actividades Itinerantes |
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Descripción |
Cuota Fija |
Cuota Variable |
|
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Sup computable (€/m2) |
€/ día autorizado |
Actividades itinerantes mayores |
150,00 € |
1,00 € |
10,00 € |
Actividades itinerantes menores |
100,00 € |
0,50 € |
8,00 € |
Actividades itinerantes inocuas |
50,00 € |
- |
5,00 € |
Tabla 5: Otras Cuotas |
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Descripción |
Cuota Fija |
Cuota Variable |
Precintado de equipos, instalaciones o maquinaria para la ejecución forzosa de la orden de cerramiento de actividades (incluye desprecintado) |
150,00 € |
- |
Precintado de locales o actividades para la ejecución forzosa del orden de cerramiento de actividades (incluye desprecintado) |
300,00 € |
- |
Inspección para comprobación de enmienda de acta inspectora o actuación previa (a partir de la segunda inspección). |
300,00 € |
- |
Informe sobre normativa de aplicación según el art. 40 de la Ley 7/2013 |
150,00 € |
- |
Revisión técnica periódica o de actualización (art. 49 y 50 i D.T. onceava de la Ley 7/2013) |
100,00 € |
10% de la tasa resultante de la Tabla 1 |
Consell, 26 de septiembre de 2023
El alcalde Andreu Isern Pol