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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Núm. 589004
Resolución de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas a propuesta de la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento, por la que se califica positivamente la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears y se ordena su inscripción en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears

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Texto

La directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento ha formulado la siguiente propuesta de resolución:

Hechos

1. El 9 de marzo de 2023 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad la solicitud de inscripción de la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears, en el Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

2. El 29 de marzo de 2023 el Servicio de Entidades Jurídicas solicitó informe al Servicio de Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears.

3. El 25 de abril de 2023 tuvo entrada en el Servicio de Entidades Jurídicas, el Informe del Servicio de Apoyo Jurídico de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, donde se indicaban observaciones de carácter esencial que se debían modificar del texto de los Estatutos.

4. El 12 de mayo de 2023 se dictó la Resolución del director general de Relaciones Institucionales y Cooperación Local, a propuesta de la jefa del Servicio de Entidades Jurídicas, por la que se ordena la devolución del texto de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 16.2 del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears.

5. El 7 de agosto de 2023 la parte interesada ha aportado nueva documentación que subsana las deficiencias indicadas en el Informe de 25 de abril de 2023 del jefe del Servicio de Apoyo Jurídico de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 36 de la Constitución española dispone que la ley debe regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deben ser democráticos.

2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que debe ejercer en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que se establezcan.

3. El artículo 21.1 a de la Ley 10/1998 establece que los colegios profesionales deben comunicar a la consejería competente en esta materia el texto oficial de los estatutos y las modificaciones que se realicen, en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, que recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.

5. El Decreto 16/2023, de 20 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se modifica el artículo 2 del Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.

Propuesta de resolución

Propongo a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas que dicte una resolución en los siguientes términos:

1. Calificar positivamente la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears, cuyo texto se anexa a esta Resolución.

2. Ordenar la inscripción de los Estatutos en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

3. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. Notificar esta Resolución a la Corporación solicitante.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

Manifestar la conformidad con la propuesta de resolución y dictar su resolución en los mismos términos.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con la artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

(Firmado electrónicamente: 13 de septiembre de 2023)

La consejera de Presidencia y Administraciones Públicas Antònia Maria Estarellas Torrens La directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento Francisca Ramis Pons

 

ÍNDICE

TÍTULO I. Del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears

Artículo 1. La Abogacía y sus principios rectores Artículo 2. Organización colegial de la Abogacía Artículo 3. Naturaleza y denominación del Colegio Artículo 4. Régimen jurídico y lingüístico Artículo 5. Ámbito territorial y domicilio Artículo 6. Tratamientos Artículo 7. Escudo Artículo 8. Fines Artículo 9. Funciones y servicios Artículo 10. Colaboración con otras Administraciones Públicas Artículo 11. Página web y ventanilla única Artículo 12. Medios tecnológicos Artículo 13. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios Artículo 14. Memoria Anual Artículo 15. Acción social Artículo 16. Políticas de calidad de los servicios. Cartas de calidad Artículo 17. Distinciones y reconocimientos

TÍTULO II. Los Abogados y Abogadas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 18. Los profesionales de la Abogacía Artículo 19. Ámbito del ejercicio profesional Artículo 20. Derecho de defensa y de asistencia por los profesionales de la Abogacía

CAPÍTULO II. Adquisición y pérdida de la condición de colegiado

Artículo 21. Adquisición de la condición de Abogado colegiado Artículo 22. Otras categorías de colegiados Artículo 23. Requisitos para la colegiación Artículo 24. Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico Artículo 25. Incapacidad para el ejercicio de la Abogacía Artículo 26. Pérdida de la condición de colegiado Artículo 27. Rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado

CAPÍTULO III. Derechos y obligaciones de los colegiados

Artículo 28. Derechos de los colegiados Artículo 29. Obligaciones de los colegiados

TÍTULO III. Ejercicio de la Abogacía

CAPÍTULO I. Ámbito de actuación

Artículo 30. Ámbito territorial de actuación de los profesionales de la Abogacía Artículo 31. Acreditación de la condición de Abogado y Abogada Artículo 32. Servicios jurídicos en línea o a través de internet Artículo 33. Intervención profesional obligatoria

CAPÍTULO II. Incompatibilidades

Artículo 34. Incompatibilidades

CAPÍTULO III. Publicidad

Artículo 35. Principio de publicidad libre Artículo 36. Publicidad

CAPÍTULO IV. Secreto profesional

Artículo 37. Secreto profesional Artículo 38. Ámbito del secreto profesional Artículo 39. Confidencialidad de las comunicaciones entre los profesionales de la Abogacía Artículo 40. Entrada y registro en despachos profesionales

CAPÍTULO V. Honorarios profesionales

Artículo 41. Derecho al cobro de honorarios Artículo 42. Libre fijación de honorarios Artículo 43. Encargo profesional Artículo 44. Obligación de emitir factura Artículo 45. Criterios orientativos a efectos de tasación de costas y jura de cuentas

CAPÍTULO VI. Asistencia jurídica gratuita y de oficio

Artículo 46. Ámbito Artículo 47. Organización y control

CAPÍTULO VII. Ejercicio de la profesión de Abogado y Abogada en España por profesionales de la Abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea

Artículo 48. Libre prestación de servicios Artículo 49. Derecho de establecimiento Artículo 50. Concierto con profesional de la Abogacía española

TÍTULO IV. Formas de ejercicio profesional

CAPÍTULO I. Ejercicio individual

Artículo 51. Ejercicio como titular de un despacho Artículo 52. Colaboración profesional

CAPÍTULO II. Ejercicio en régimen laboral

Artículo 53. Régimen laboral Artículo 54. Relación laboral especial Artículo 55. El Abogado y Abogada de Empresa

CAPÍTULO III. Ejercicio colectivo

Artículo 56. Ejercicio colectivo de la Abogacía Artículo 57. Sociedades profesionales para el ejercicio de la Abogacía Artículo 58. Ejercicio colectivo en forma no societaria

CAPÍTULO IV. Ejercicio en régimen de colaboración multiprofesional

Artículo 59. Ejercicio de la Abogacía en régimen de colaboración multiprofesional

CAPÍTULO V. Registros colegiales

Artículo 60. Registros colegiales Artículo 61. Asientos registrales Artículo 62. Registro Estatal de sociedades profesionales

TÍTULO V. Relaciones entre profesionales de la Abogacía y clientes

Artículo 63. Independencia y libertad del profesional de la Abogacía Artículo 64. Deberes de información e identificación Artículo 65. Información complementaria Artículo 66. Aceptación y renuncia de encargos profesionales Artículo 67. Conflicto de intereses Artículo 68. Obligaciones en materia de reclamaciones Artículo 69. Relación del profesional de la Abogacía con la parte contraria Artículo 70. Participación en procedimientos de contratación pública

TÍTULO VI. Profesionales de la Abogacía y Administración de Justicia

Artículo 71. Deber general de cooperación Artículo 72. Ubicación en las Salas y dependencias judiciales Artículo 73. Retrasos en las actuaciones judiciales Artículo 74. Protección de la libertad e independencia del profesional de la Abogacía

TÍTULO VII. Relaciones entre profesionales de la Abogacía

Artículo 75. Deberes para con los otros profesionales de la Abogacía Artículo 76. Sustitución del profesional de la Abogacía

TÍTULO VIII. Deontología profesional

Artículo 77. Deontología profesional

TÍTULO IX. Formación y especialización de los profesionales de la Abogacía

Artículo 78. Escuela de práctica jurídica Artículo 79. Régimen de participación de los profesionales de la Abogacía en las prácticas externas para la obtención del título profesional Artículo 80. Formación continuada Artículo 81. Formación especializada

TÍTULO X. De los órganos del Colegio

CAPÍTULO I. Órganos de Gobierno

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 82. Principios rectores Artículo 83. Órganos de gobierno Artículo 84. Libros de actas

Sección 2ª. De la Junta de Gobierno

Artículo 85. Naturaleza y composición Artículo 86. Forma de provisión de los cargos y tiempo del mandato Artículo 87. Cese Artículo 88. Voto de censura Artículo 89. Del Decano Artículo 90. Del Vicedecano Artículo 91. Del Secretario Artículo 92. Del Tesorero Artículo 93. Del Bibliotecario-Contador Artículo 94. De los Diputados Artículo 95. Atribuciones de la Junta de Gobierno Artículo 96. Régimen de sesiones Artículo 97. De las comisiones de la Junta de Gobierno

Sección 3ª. De la Junta General

Artículo 98. De la Junta General Artículo 99. Convocatoria Artículo 100. Régimen de acuerdos Artículo 101. Juntas Generales Ordinarias Artículo 102. Primera Junta General Ordinaria Artículo 103. Segunda Junta General Ordinaria Artículo 104. Juntas Generales Extraordinarias

CAPÍTULO II. Del defensor del colegiado

Artículo 105. Defensor del colegiado

CAPÍTULO III. De las agrupaciones y secciones de colegiados

Artículo 106. Agrupaciones de colegiados Artículo 107. Secciones Artículo 108. Disposiciones comunes

TÍTULO XI. De las elecciones a los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 109. Convocatoria Artículo 110. Electores Artículo 111. Elegibles Artículo 112. Comisión Electoral Artículo 113. Listas de electores Artículo 114. Candidaturas Artículo 115. Ejercicio del derecho de voto Artículo 116. Voto presencial Artículo 117. Voto a distancia Artículo 118. Escrutinio y proclamación de resultados Artículo 119. Toma de posesión Artículo 120. Recursos

TÍTULO XII. Régimen económico

Artículo 121. Principios informadores Artículo 122. Recursos económicos del Colegio Artículo 123. Administración del patrimonio del Colegio

TÍTULO XIII. Del régimen jurídico de los acuerdos sometidos al Derecho Administrativo y su impugnación

Artículo 124. Ejecutividad Artículo 125. Actos nulos y anulables Artículo 126. Recurso de alzada Artículo 127. Recurso contencioso-administrativo Artículo 128. Cómputo de plazos Artículo 129. Aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

TÍTULO XIV. Del régimen de responsabilidad de los colegiados y las sociedades profesionales

CAPÍTULO I. Responsabilidad disciplinaria

Artículo 130. Principios generales. Artículo 131. Potestad disciplinaria. Artículo 132. Principio de tipicidad Artículo 133. Sanciones. Artículo 134. Principio de proporcionalidad.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la Abogacía

Artículo 135. Infracciones muy graves. Artículo 136. Infracciones graves. Artículo 137. Infracciones leves. Artículo 138. Sanciones para los profesionales de la Abogacía

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales

Artículo 139. Regla general. Artículo 140. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales. Artículo 141. Infracciones graves de las sociedades profesionales. Artículo 142. Infracciones leves de las sociedades profesionales. Artículo 143. Sanciones para las sociedades profesionales.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador

Artículo 144. Procedimiento. Artículo 145. Ejecución de las sanciones. Artículo 146. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la Abogacía Artículo 147. Prescripción de las infracciones. Artículo 148. Prescripción de las sanciones. Artículo 149. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la Abogacía. Artículo 150. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular.

CAPÍTULO V. Régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes

Artículo 151. Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes.

CAPÍTULO VI. Régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión

Artículo 152. Régimen aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión.

TÍTULO XV. De la modificación del Estatuto

Artículo 153. Procedimiento

TÍTULO XVI. De la disolución del Colegio

Artículo 154. Régimen de disolución del Colegio

Disposición adicional primera. Actualización de referencias normativas

Disposición adicional segunda. Referencias de género

Disposición transitoria primera. Reglamento de procedimiento disciplinario

Disposición transitoria segunda. Procedimientos disciplinarios en curso

Disposición transitoria tercera. Situaciones y derechos adquiridos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposición final primera. Conformidad con el Estatuto General de la Abogacía Española

Disposición final segunda. Normativa supletoria

Disposición final tercera. Entrada en vigor

ANEXO. Escudo del Colegio

 

TÍTULO I Del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears

Artículo 1. La Abogacía y sus principios rectores

1. La Abogacía es una profesión libre e independiente, que asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas. Los profesionales de la Abogacía deben velar siempre por los intereses de aquellos cuyos derechos y libertades defienden con respeto a los principios del Estado social y democrático de Derecho constitucionalmente establecido.

2. La profesión de la Abogacía se ejerce en régimen de libre y leal competencia. Su contenido consiste en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

3. Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional.

4. Los profesionales de la Abogacía deben ser personas de reconocida honorabilidad y, en consecuencia, han de observar una trayectoria de respeto a las leyes, a los principios rectores y valores superiores de la Abogacía, a las normas deontológicas y a las buenas prácticas profesionales.

5. En el Estado social y democrático de Derecho, los profesionales de la Abogacía desempeñan una función esencial y sirven los intereses de la Justicia, mediante el asesoramiento jurídico y la defensa de los derechos y libertades públicas.

6. Los profesionales de la Abogacía de las Illes Balears proclaman su especial compromiso con el reconocimiento y la defensa de los derechos humanos.

Artículo 2. Organización colegial de la Abogacía

La organización colegial de la Abogacía se integra por el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos Autonómicos y los Colegios de la Abogacía. Todas estas Corporaciones de Derecho público se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y a las normas estatales y autonómicas dictadas en materia de Colegios Profesionales.

Artículo 3. Naturaleza y denominación del Colegio

Creado por Real Cédula de 23 de octubre de 1779 bajo el nombre de «Colegio de Abogados de la ciudad de Palma», el Colegio es una corporación de derecho público amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su denominación oficial es, indistintamente, «Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears» e «Il·lustre Col·legi d'Advocats de les Illes Balears».

Artículo 4. Régimen jurídico y lingüístico

1. Sin perjuicio del resto del ordenamiento jurídico, el Colegio se rige por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears y sus normas de desarrollo reglamentario, por el Estatuto General de la Abogacía Española, por este Estatuto y por lo dispuesto en los acuerdos y las normas de régimen interno que aprueben sus órganos de gobierno en ejercicio de sus respectivas competencias, que cuando adopten la forma de texto articulado se denominarán reglamentos.

2. Las actuaciones jurídicas del Colegio y de quienes se relacionen con él son válidas y producen plenos efectos siempre que tengan lugar en alguna de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, definidas por su Estatuto de autonomía. El Colegio, en su conjunto, respetará en pie de igualdad la cooficialidad de las dos lenguas, sin que pueda haber discriminación de ningún tipo por razón del idioma.

Artículo 5. Ámbito territorial y domicilio

1. La competencia del Colegio se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, con arreglo a lo establecido en su Estatuto de Autonomía, está integrado por las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera y las islas menores adyacentes.

2. El Colegio tiene su domicilio y sede principal en el número 10 de La Rambla de la ciudad de Palma. Sin perjuicio de lo anterior, sus órganos pueden celebrar reuniones en cualquier otro lugar o a distancia, salvo cuando este Estatuto disponga lo contrario.

3. El Colegio mantendrá sedes auxiliares y otras dependencias en aquellas localidades de su ámbito territorial en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones de la Corporación.

Artículo 6. Tratamientos

1. El Colegio tiene el tratamiento tradicional de Ilustre y su Decano el de Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora, que ostentará con carácter vitalicio junto con la denominación honorífica de Decano. Los demás miembros de la Junta de Gobierno tendrán el tratamiento de Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora.

2. El Decano tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. Esta consideración honorífica no afectará a la precedencia en los actos que organicen las autoridades judiciales.

3. El Decano llevará vuelillos en su toga, así como las medallas y placas correspondientes a su cargo, en audiencia pública y actos solemnes a los que asista mientras que, en tales ocasiones, los demás miembros de la Junta de Gobierno llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

Artículo 7. Escudo

El escudo del Colegio es el emblema de identidad corporativa. Su diseño es el que se reproduce en el anexo de este Estatuto.

Representa, en el interior de un círculo, el pasaje descrito en el Canto 5º de la Odisea, en el que Ulises abandona en una balsa la isla Ogigia; todo ello rodeado por la leyenda: «Ille ratem clavo scite docteque regebat. Odiss. 5ª».

La Junta de Gobierno podrá adoptar modalidades de diseño simplificadas o derivadas con el fin de facilitar su uso y reproducción.

Artículo 8. Fines

Son fines esenciales del Colegio, en su ámbito territorial:

a) La ordenación del ejercicio de la Abogacía y su representación exclusiva.

b) La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.

c) La intervención en el proceso de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía.

d) La formación profesional permanente y especializada de sus miembros.

e) El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de los derechos de los ciudadanos y de los profesionales.

f) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios y de los clientes de los servicios de los profesionales de la Abogacía.

g) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

h) La colaboración con las Administraciones Públicas para la satisfacción de los intereses generales.

i) La defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los derechos humanos.

j) La contribución a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación de la defensa de oficio.

k) Cuantos otros establezcan la Ley, el Estatuto General de la Abogacía Española y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 9. Funciones y servicios

1. Son funciones del Colegio, en su ámbito territorial:

a) Ostentar la representación y defensa de la Abogacía ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales.

b) Elaborar su Estatuto particular y sus modificaciones, así como redactar y aprobar las normas de régimen interno previstas en el artículo 4.1 de este Estatuto.

c) Ejercer cuantas funciones relacionadas con sus fines le sean encomendadas por las Administraciones Públicas y colaborar con éstas y con el Poder Judicial mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, cuando le sean solicitadas o lo acuerde por propia iniciativa.

d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección.

e) Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos o asociaciones interprofesionales.

f) Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales de las Universidades, en los términos establecidos por las normas que los regulen.

g) Participar en la elaboración de los planes de estudios universitarios; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de escuelas de práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados y organizar cursos para la formación continua y perfeccionamiento y especialización profesional.

h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.

j) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional, así como impedir la competencia desleal entre los colegiados.

l) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes. Especialmente, le corresponde resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje o mediación.

n) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que le formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

ñ) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales, en los términos previstos en la legislación aplicable.

o) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y cualesquiera otras establecidas en el presente Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

2. El Colegio podrá prestar servicios a sus colegiados y a otras personas interesadas, en los términos y condiciones que en cada caso disponga la Junta de Gobierno. Dichos servicios no podrán consistir en prestaciones propias del ámbito competencial de los profesionales de la Abogacía, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 15.2 de este Estatuto o en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 10. Colaboración con otras Administraciones Públicas

El Colegio cooperará lealmente con las Administraciones públicas españolas y con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea en el marco de sus competencias.

Artículo 11. Página web y ventanilla única

1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley y el Estatuto General de la Abogacía Española, los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para su colegiación, ejercicio y baja en el Colegio por vía electrónica y a distancia, facilitando además la información necesaria al respecto.

2. Específicamente, a través de ventanilla única, los profesionales podrán de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso y ejercicio de la Abogacía.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes, incluyendo la de colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, así como recibir la correspondiente notificación de los preceptivos actos de trámite y de las resoluciones de los procedimientos.

3. Asimismo, para hacer eficaz una mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá a través de la ventanilla única y de forma clara, inequívoca y gratuita, la siguiente información:

a) El acceso al registro de colegiados, que deberá encontrarse permanentemente actualizado y en el que constarán los nombres y apellidos de los profesionales de la Abogacía, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional y la denominación social de las sociedades profesionales.

b) Las vías de reclamación y, en su caso, los recursos que pueden interponerse cuando se produzca un conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o entre aquel y el Colegio.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace con la página web de la Administración pública competente.

d) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

Artículo 12. Medios tecnológicos

El Colegio adoptará cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de los deberes impuestos en este Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española y el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, incorporará para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas.

 

Artículo 13. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios

1. El Colegio atenderá las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 105.1 de este Estatuto.

2. El Colegio dispondrá de un Servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los clientes de los servicios de la Abogacía, que tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier cliente que contrate los servicios profesionales de los profesionales de la Abogacía que actúen en su ámbito territorial, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

Las quejas y reclamaciones a que se refiere este apartado podrán presentarse en el propio Colegio o por vía electrónica y a distancia a través de la ventanilla única. Una vez recibidas y previos los informes pertinentes el Colegio resolverá, dentro del ámbito de sus competencias, de alguna de las siguientes formas:

a) Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable.

b) Acordando remitir el expediente a los órganos colegiales competentes para iniciar el procedimiento sancionador.

c) Archivando el expediente.

d) Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.

Artículo 14. Memoria Anual

1. El Colegio deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de todo tipo, dietas y reembolso de los gastos percibidos por el conjunto de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Colegio, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de los Códigos deontológicos y la vía para el acceso a su contenido íntegro.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre del año siguiente.

Artículo 15. Acción social

1. El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales.

2. Sin perjuicio de las competencias del Colegio derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, se podrán organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar o, en su caso, defender a quienes no tengan acceso a otros servicios de asesoramiento o defensa gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

3. El Colegio promoverá la participación voluntaria y desinteresada de los profesionales de la Abogacía en acciones de contrastado beneficio social y su contribución altruista a la defensa de causas vinculadas con el bien común y el interés público y, de modo especial, aquellas que se producen en beneficio de personas o comunidades menos privilegiadas o en situación de vulnerabilidad social, a través de las organizaciones que las asisten.

 

Artículo 16. Políticas de calidad de los servicios. Cartas de calidad

1. El Colegio fomentará un elevado nivel de calidad de los servicios prestados por sus colegiados, así como su constante mejora.

2. El Colegio podrá poner a disposición de sus colegiados modelos o cartas de calidad de servicios. Igualmente podrá facilitar que sus colegiados sometan los servicios que prestan a evaluación o certificación de organismos independientes.

Artículo 17. Distinciones y reconocimientos

1. Podrán ser nombrados Colegiados de Honor aquellas personas que reciban esta distinción, incluso a título póstumo, por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía o del propio Colegio.

2. El Colegio podrá establecer cuantas otras distinciones o premios estime oportuno en orden a la promoción de los valores éticos, deontológicos y sociales que inspiran el ejercicio profesional de la Abogacía.

3. La Junta de Gobierno concederá un reconocimiento institucional a aquellos colegiados con antigüedad superior a veinticinco años, siempre que en su expediente no conste sanción disciplinaria no cancelada en el momento de la proposición.

A los cuarenta y cinco años, y concurriendo las mismas circunstancias de expediente sin mácula, se hará una mención y reconocimiento especial.

4. La concesión de las distinciones previstas en el presente artículo producirá efectos meramente honoríficos.

5. Se llevará un registro actualizado de las distinciones concedidas por el Colegio.

6. La concesión de una distinción podrá ser revocada si con posterioridad a la misma los interesados realizaran actos o manifestaciones que les hagan indignos de su titularidad. La revocación comportará la pertinente anotación en el registro previsto en el apartado anterior.

7. La Junta de Gobierno podrá promover la concesión de condecoraciones, premios y distinciones ante cualesquiera otras instituciones.

 

TÍTULO II Los Abogados y Abogadas

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 18. Los profesionales de la Abogacía

1. Son profesionales de la Abogacía quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral.

2. Corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes.

Artículo 19. Ámbito del ejercicio profesional

1. El abogado y la abogada podrán ejercer su profesión, en los términos que legalmente se establezcan, ante cualquier clase de órganos jurisdiccionales y administrativos de España, así como ante cualesquiera entidades o personas públicas y privadas. También podrá ejercer, conforme a las normas en cada caso aplicables, como árbitro, mediador o interviniente en cualesquiera otros métodos alternativos a la jurisdicción para la resolución de conflictos o litigios.

2. También podrán ejercer su profesión ante los órganos jurisdiccionales internacionales o supranacionales cuyas normas reguladoras lo permitan.

3. La intervención profesional del abogado o abogada en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así se disponga por el ordenamiento jurídico.

4. El profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones.

Artículo 20. Derecho de defensa y de asistencia por los profesionales de la Abogacía

1. La intervención libre e independiente del profesional de la Abogacía es garantía de efectividad del derecho fundamental de defensa.

2. Los Colegios de la Abogacía, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán y garantizarán la eficacia y correcto ejercicio del derecho de defensa, removiendo los obstáculos que dificulten la intervención libre e independiente del profesional de la Abogacía.

En consecuencia, ampararán al profesional de la Abogacía cuando sea inquietado, perturbado o presionado en el ejercicio de su función, asegurando que se guíe exclusivamente por criterios técnicos y profesionales para la mejor defensa de su cliente y en garantía de su derecho constitucional de defensa y de la realización de la justicia.

3. Los Colegios de la Abogacía velarán por que toda persona tenga acceso a la obtención de asesoramiento jurídico, a la Justicia y disponga de la asistencia de un profesional de la Abogacía para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, incluso auxiliándole para que designe profesional de la Abogacía de su elección o de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Las corporaciones colegiales de la Abogacía velarán por que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, que se opongan a la intervención en Derecho de los profesionales de la Abogacía, así como para que se reconozca y respete la integridad y exclusividad de su actuación.

5. Los Colegios de la Abogacía, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española ejercitarán cuantas acciones redunden en la protección del derecho constitucional de defensa y garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras del ejercicio de la profesión por los profesionales de la Abogacía.

 

CAPÍTULO II Adquisición y pérdida de la condición de colegiado

Artículo 21. Adquisición de la condición de Abogado colegiado

1. El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía y la incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal, serán requisitos imprescindibles para el ejercicio de la Abogacía. Se presumirá como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español o, en su defecto, el de su domicilio personal en España. La colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.

2. La primera incorporación al Colegio podrá ser:

a) Como profesional de la Abogacía residente.

b) Como profesional de la Abogacía inscrito.

3. Únicamente se podrá estar incorporado como residente a un solo Colegio, y la incorporación a otros Colegios distintos del de residencia será libre, pero el solicitante deberá acreditar en cada incorporación que figura como profesional de la Abogacía en el Colegio de su residencia.

En el supuesto de que por cualquier circunstancia un colegiado causase baja en el Colegio de residencia, o no constare esta, se entenderá que le corresponde la condición de residente en el Colegio en que estuviera colegiado, y si estuviese en más de uno, en el que figure colegiado con más antigüedad.

4. Lo establecido en el presente artículo en cuanto a la exigencia de que el interesado en colegiarse se encuentre en posesión del título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión, se entenderá sin perjuicio de las excepciones que, para determinados funcionarios públicos, contiene la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales en su disposición adicional tercera.

Artículo 22. Otras categorías de colegiados

1. Las personas que reúnan los requisitos para acceder a un Colegio de la Abogacía que establece la Ley 34/2006, de 30 de octubre, podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes.

2. Se considerará que el colegiado no ejerciente reside en el territorio donde tenga su ámbito el Colegio de la Abogacía al que se adscriba; si estuviera incorporado a varios, se le considerará colegiado en aquel que coincida con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que está colegiado con más antigüedad, salvo indicación en contrario.

Artículo 23. Requisitos para la colegiación

1. Para colegiarse como profesional de la Abogacía deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley.

c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, cuando así lo disponga la Ley, de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.

d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.

i) Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con la legislación vigente.

2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía. El colegiado no ejerciente podrá incorporarse al Colegio de la Abogacía de su elección; si constase su incorporación a varios Colegios de la Abogacía como no ejerciente, se aplicará lo previsto en el artículo 22.2 de este Estatuto.

3. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previas las diligencias e informes que proceda, por la Junta de Gobierno mediante resolución motivada, no pudiendo denegarlas a quienes reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo.

La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la incorporación a otro cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los Colegios de la Abogacía.

4. En los casos en los que la solicitud de colegiación proceda de persona que haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, se procederá de acuerdo con en el artículo 77 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

Las corporaciones integradas en la organización colegial de la Abogacía informarán de las circunstancias que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de la abogacía en los términos del referido artículo 77.

Artículo 24. Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico

1. Para el ejercicio profesional, los profesionales de la Abogacía prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.

2. El juramento o promesa será prestado solemnemente ante el Decano del Colegio al que el profesional de la Abogacía se incorpore como ejerciente por primera vez o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, con las formas y protocolo que la propia Junta establezca. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación del juramento o promesa.

Artículo 25. Incapacidad para el ejercicio de la Abogacía

1. Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los profesionales de la Abogacía se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial firme.

c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven aparejada la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, que tendrá eficacia en todo el territorio nacional.

2. El Colegio dará conocimiento al Ministerio Fiscal de la existencia de un profesional de la Abogacía en quien concurra alguna de las circunstancias determinantes de discapacidad física o psíquica que supongan impedimento grave para el ejercicio profesional, así como los casos en que las medidas de apoyo de origen legal o judicial que eventualmente se hubiesen adoptado sean manifiestamente insuficientes o inadecuadas para garantizar el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los profesionales de la Abogacía se encomienda.

3. La incapacidad, por cualquiera de las causas que establece este artículo, supondrá el pase automático del colegiado a la condición de no ejerciente y desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado que, en el caso de la sanción de expulsión, incluirá la rehabilitación prevista en el artículo 27 de este Estatuto.

4. En el caso de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, la incapacidad no desaparecerá en tanto no medie rehabilitación del profesional de la Abogacía en los términos previstos en este Estatuto.

Artículo 26. Pérdida de la condición de colegiado

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago viniera obligado.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será reconocida en el caso de la letra a) del apartado anterior o acordada en resolución motivada para el resto de supuestos, por la Junta de Gobierno y, una vez firme, será inmediatamente comunicada al Consejo General de la Abogacía Española.

3. En el caso del párrafo c) del apartado primero, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos.

Artículo 27. Rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado

1. El profesional de la Abogacía sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados siguientes.

2. La rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca cada Colegio con carácter general, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio a los valores y obligaciones profesionales y deontológicas.

3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio que impuso la sanción de expulsión. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas.

b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como, en su caso, su falta de reparación, atendida la naturaleza de aquellos.

c) Cualquiera otra relativa a su relación con los clientes, los compañeros, las autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de la conducta del profesional de la Abogacía sobre su futuro ejercicio de la profesión, para lo cual se tendrán en cuenta denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión, siempre que no estuvieran prescritos los hechos a que se refieran.

4. Las resoluciones por las que se deniegue la rehabilitación solicitada deberán ser siempre motivadas.

 

CAPÍTULO III Derechos y obligaciones de los colegiados

Artículo 28. Derechos de los colegiados

Son derechos de los colegiados:

a) Participar en la gestión corporativa ejerciendo los derechos de petición y sufragio activo y pasivo.

b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional

c) Participar en la organización y funcionamiento del Colegio a través de las agrupaciones y secciones que se constituyan de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título X de este Estatuto.

d) Ser informados de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten, así como de cualquier otro asunto de interés general. En todo caso, el presente Estatuto, las normas de régimen interno aprobadas por sus órganos y los acuerdos de interés general deberán figurar, debidamente actualizados, en la página web del Colegio y en las dependencias colegiales a disposición de quien lo solicite.

e) Participar en todas aquellas actividades promovidas por el Colegio, utilizar y disponer de las instalaciones colegiales y beneficiarse de los servicios que preste el Colegio, todo ello en los términos y condiciones que en cada caso establezca la Junta de Gobierno.

f) Obtener orientación con carácter general en materia deontológica y colegial.

g) Participar en las actividades de formación profesional continuada que se impartan en el Colegio.

h) Formular quejas por el anormal funcionamiento de los servicios colegiales de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.1 de este Estatuto.

i) Cuantos otros les confieran el presente Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española o el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 29. Obligaciones de los colegiados

Son obligaciones de los colegiados:

a) Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias, así como de las demás cargas económicas establecidas por este Estatuto, incluidos los derechos previstos en el artículo 122, d), que se realizará mediante domiciliación bancaria en el número de cuenta que faciliten al Colegio. Quienes, debido a circunstancias excepcionales, no puedan sufragarlas a su debido tiempo, podrán dirigir una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento a la Junta de Gobierno, aportando la documentación y demás pruebas que acrediten su situación.

c) Comunicar al Colegio un domicilio y una dirección de correo electrónico, debidamente actualizados, al objeto de recibir las notificaciones colegiales. Los colegiados ejercientes deberán comunicar además el domicilio de su despacho principal. Se considerarán como únicos válidos los últimos comunicados al Colegio.

d) Relacionarse con el Colegio por medios electrónicos, cuando así se disponga por la Junta de Gobierno.

e) Cuantas otras establezcan este Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española o el resto del ordenamiento jurídico.

 

 

TÍTULO III Ejercicio de la Abogacía

CAPÍTULO I Ámbito de actuación

Artículo 30. Ámbito territorial de actuación de los profesionales de la Abogacía

1. El profesional de la Abogacía incorporado a cualquier Colegio de la Abogacía de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, con igualdad de facultades y deberes, así como en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países con arreglo a las normas, tratados o convenios internacionales aplicables. Asimismo, los profesionales de la Abogacía de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente.

2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio distinto de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al profesional de la Abogacía habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que también se exijan a los propios colegiados por la prestación de servicios de que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio distinto al de incorporación, el profesional de la Abogacía estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario de aquel, que protegerá su libertad e independencia, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 31. Acreditación de la condición de Abogado y Abogada

1. El Colegio comunicará al Consejo General de la Abogacía Española la lista de sus profesionales de la Abogacía, con expresión de las altas y bajas producidas. Garantizará que en esa lista consten los datos profesionales de los profesionales de la Abogacía, tales como nombre y apellidos, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional, número de teléfono y dirección de correo electrónico. El Consejo General de la Abogacía Española confeccionará con las listas que le remitan los Colegios de la Abogacía el registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en la legislación de Colegios Profesionales, o censo nacional de profesionales de la Abogacía, que publicará en su web y en la ventanilla única, con expresión del Colegio en el que aparece como colegiado ejerciente residente.

2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente, preferentemente por vía electrónica, la lista de los profesionales de la Abogacía incorporados al Colegio a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención. La lista se actualizará periódicamente con las altas y bajas. El envío de esta lista podrá sustituirse por un acceso directo a la página web en la que figuren los datos debidamente actualizados. El hecho de figurar en tal lista servirá de comprobante para el ejercicio de su profesión por parte de los profesionales de la Abogacía.

3. El Secretario del Colegio podrá comprobar que los profesionales de la Abogacía que intervengan en las actuaciones judiciales figuran incorporados como ejercientes en este Colegio o en otro de España.

4. Los profesionales de la Abogacía deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio al que estuvieren incorporados y el número de colegiado.

Artículo 32. Servicios jurídicos en línea o a través de internet

1. La prestación por parte de un profesional de la Abogacía de asesoramiento jurídico en línea o a través de internet constituye una forma de ejercicio de la profesión sometida al Estatuto General de la Abogacía Española y al resto del ordenamiento jurídico.

2. La identificación del profesional de la Abogacía que presta el servicio, así como el Colegio al que pertenece, deberá ser comunicada al cliente o usuario antes de la prestación de servicios y, en todo caso, antes de solicitar el abono de contraprestación alguna.

3. Cuando un profesional de la Abogacía sea requerido para prestar sus servicios profesionales por este medio, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el secreto profesional y obtener del cliente acreditación suficiente de su identidad y la restante información que le permita evitar conflictos de intereses y prestar el asesoramiento adecuado al solicitante de sus servicios.

4. Las comunicaciones confidenciales deberán enviarse encriptadas y con firma electrónica segura, siempre que las circunstancias del cliente lo permitan.

5. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde se encuentre la sede del Juzgado, en el caso de que se haya realizado una actuación judicial, y en el caso de que se esté ante un asesoramiento, en el lugar donde se encuentra colegiado el profesional de la Abogacía.

Artículo 33. Intervención profesional obligatoria

En garantía de la defensa de los derechos y libertades y en cumplimiento de la función social de la Abogacía, los profesionales de la Abogacía deben realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley.

 

CAPÍTULO II Incompatibilidades

Artículo 34. Incompatibilidades

1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible:

a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.

c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley.

2. Los profesionales de la Abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en el apartado anterior, cuando así lo disponga la ley.

3. El profesional de la Abogacía que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad deberá de inmediato cesar en el ejercicio de una de las dos actividades incompatibles; en el caso de hacerlo en la de la abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.

 

CAPÍTULO III Publicidad

Artículo 35. Principio de publicidad libre

El profesional de la Abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como de este Estatuto, del Estatuto General de la Abogacía Española y de los Códigos deontológicos que resulten aplicables.

Artículo 36. Publicidad

1. La publicidad que realicen los profesionales de la Abogacía respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional.

2. La publicidad no podrá suponer:

a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.

c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la Abogacía.

e) La referencia a clientes del propio profesional de la Abogacía sin su autorización, salvo lo previsto en el artículo 70 de este Estatuto.

f) La utilización de emblemas o símbolos institucionales o colegiales y de aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, salvo autorización de la Junta de Gobierno.

g) La mención de actividades realizadas por el profesional de la Abogacía que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.

3. Las menciones que a la especialización en determinadas materias incluyan los profesionales de la Abogacía en su publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias de que se trate, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional que las avalen.

 

CAPÍTULO IV Secreto profesional

Artículo 37. Secreto profesional

1. La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la Abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos.

2. Lo previsto en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en cada caso por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por las leyes procesales y demás legislación aplicable.

Artículo 38. Ámbito del secreto profesional

1. El deber y derecho de secreto profesional del profesional de la Abogacía comprende todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que, como profesional de la Abogacía, haya conocido, emitido o recibido en su ejercicio profesional.

2. El secreto profesional no ampara las actuaciones del profesional de la Abogacía distintas de las que son propias de su ejercicio profesional y, en especial, las comunicaciones, escritos y documentos en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente.

3. Las conversaciones mantenidas por los profesionales de la Abogacía con sus clientes, los contrarios o sus profesionales de la Abogacía, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, solo podrán ser grabadas con la previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes, quedando en todo caso amparadas por el secreto profesional. Están igualmente amparadas por el secreto profesional, las grabaciones realizadas por el cliente, no conocidas por su profesional de la Abogacía, incluso si éste no lo era o no intervino en dicho momento, de conversaciones en que intervenga el profesional de la Abogacía de la otra parte.

4. El profesional de la Abogacía deberá hacer respetar el secreto profesional a sus colaboradores y asociados, así como al personal correspondiente y demás personas que cooperen con él en su actividad profesional.

5. El deber de secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que se encuentre limitado en el tiempo.

6. El Abogado quedará relevado de este deber sobre aquello que solo afecte o se refiera a su cliente, siempre que éste le haya autorizado expresamente.

Artículo 39. Confidencialidad de las comunicaciones entre los profesionales de la Abogacía

El profesional de la Abogacía no podrá aportar a los Tribunales, ni facilitar a su cliente, las cartas, documentos y notas que, como comunicación entre profesionales de la Abogacía, mantenga con el profesional de la Abogacía de la otra parte, salvo que este lo autorice expresamente o, en su defecto, lo haga la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados. Esta prohibición no alcanzará a las cartas, documentos y notas en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente.

 

Artículo 40. Entrada y registro en despachos profesionales

El Decano, quienes estatutariamente le sustituyan o quienes para tal fin fueran designados por el Decano, asistirán a petición del interesado a la práctica de los registros en el despacho profesional de un profesional de la Abogacía y a cuantas diligencias de revisión de los documentos, soportes informáticos o archivos intervenidos en aquél se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional y, especialmente, por que el registro así como el resto de las actuaciones, a las que también asistirán, se limiten exclusivamente a la investigación del ilícito por razón del cual fueron acordados.

 

CAPÍTULO V Honorarios profesionales

Artículo 41. Derecho al cobro de honorarios

El profesional de la Abogacía tiene derecho a una contraprestación por sus servicios, así como al reintegro de los gastos ocasionados.

Artículo 42. Libre fijación de honorarios

La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

Artículo 43. Encargo profesional

1. Antes de iniciar su actuación profesional, el profesional de la Abogacía proporcionará a su cliente la información a que se refiere el artículo 64 de este Estatuto, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo.

2. El Colegio establecerá modelos de hojas de encargo para promover y facilitar su uso.

Artículo 44. Obligación de emitir factura

El profesional de la Abogacía o la sociedad profesional deberán entregar factura al cliente. Esta factura tendrá que cumplir todos los requisitos legales y deberá expresar detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos. En la medida de lo posible, se fomentará la utilización de la factura electrónica.

Artículo 45. Criterios orientativos a efectos de tasación de costas y jura de cuentas

El Colegio podrá elaborar, de conformidad con la legislación vigente, criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5, o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

 

CAPÍTULO VI Asistencia jurídica gratuita y de oficio

Artículo 46. Ámbito

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el Colegio implantará servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.

Corresponde a los profesionales de la Abogacía prestar los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas, en los términos y en los supuestos previstos en las leyes.

También corresponde a los profesionales de la Abogacía el asesoramiento y defensa de quienes deseen ejercer sus derechos ante cualquier jurisdicción o Administración y no cuenten con profesional de la Abogacía que les defienda o asesore, con la obligación de abonar sus honorarios.

Artículo 47. Organización y control

1. Los profesionales de la Abogacía desempeñarán las funciones a que se refiere este capítulo con la libertad, independencia y diligencia profesionales que les son propias y conforme a las normas deontológicas que rigen la profesión y a la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo General de la Abogacía Española y por el Colegio procediendo este último a la designación del profesional de la Abogacía que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes y a la exigencia de las responsabilidades a que hubiere lugar, todo ello conforme a la legislación vigente. Los profesionales de la Abogacía desarrollarán las referidas funciones en el ámbito territorial de adscripción que corresponda en cada caso, de conformidad con las previsiones contenidas en las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita.

3. Corresponde al Consejo General de la Abogacía Española resolver sobre cuál es el Colegio competente para tramitar las solicitudes de asistencia jurídica gratuita en caso de conflicto entre esta Corporación y otro Colegio de la Abogacía.

4. Corresponde asimismo al Consejo General de la Abogacía Española resolver en caso de conflicto cuál es el Colegio de la Abogacía competente para tramitar las solicitudes de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos de la Unión Europea.

5. Corresponde al Colegio tramitar las solicitudes de asistencia jurídica gratuita para litigar en otro Estado miembro de la Unión Europea de quienes tengan su domicilio o residencia habitual en su ámbito de competencia.

6. La asistencia y defensa de quienes tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita es una obligación de todos los profesionales de la Abogacía. No obstante, de contarse en el Colegio con un número suficiente de profesionales de la Abogacía, se podrá organizar el servicio con voluntarios.

 

CAPÍTULO VII Ejercicio de la profesión de Abogado y Abogada en España por profesional de la Abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea

Artículo 48. Libre prestación de servicios

Los profesionales de la Abogacía establecidos con carácter permanente en un Estado miembro de la Unión Europea podrán desarrollar libremente en España en régimen de prestación ocasional las actividades propias de la Abogacía, en las condiciones que se regulan en la normativa vigente.

Artículo 49. Derecho de establecimiento

1. Los profesionales de la Abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, bajo la denominación de «profesional de la Abogacía inscrito», en los términos y con las limitaciones previstas en la normativa relativa al ejercicio en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. El «profesional de la Abogacía inscrito» podrá ejercer la profesión según las modalidades de ejercicio previstas con carácter general en este Estatuto y el Estatuto General de la Abogacía Española.

3. El «profesional de la Abogacía inscrito» tendrá los derechos y obligaciones en relación con el Colegio que se establecen en la normativa a que se refiere el apartado 1.

 

Artículo 50. Concierto con profesional de la Abogacía española

1. Los profesionales de la Abogacía visitantes y los «profesionales de la Abogacía inscritos» deberán actuar concertadamente con un profesional de la Abogacía colegiado en España en los términos previstos en las normas aplicables.

2. El concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de la Abogacía ante cuyo Decano se haya presentado el profesional de la Abogacía visitante o donde el «profesional de la Abogacía inscrito» figure registrado, mediante escrito firmado por ambos profesionales. Asimismo, la existencia del concierto deberá hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

3. El concierto obliga al profesional de la Abogacía colegiado a acompañar y asistir al «profesional de la Abogacía inscrito» o al profesional de la Abogacía visitante en las actuaciones profesionales.

 

TÍTULO IV Formas de ejercicio profesional

CAPÍTULO I Ejercicio individual

Artículo 51. Ejercicio como titular de un despacho

1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia como titular de un despacho. El profesional de la Abogacía responderá profesionalmente frente a su cliente de las actuaciones que realicen los profesionales de la Abogacía que, en su caso, estuvieran integrados en su despacho, sin perjuicio de su facultad de repetir frente a estos. No obstante, todos los profesionales de la Abogacía actuantes quedan sometidos a los deberes deontológicos y asumirán su propia responsabilidad.

2. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros profesionales de la Abogacía por delegación o sustitución. A su vez, dicho titular responderá personalmente de los honorarios debidos a los profesionales de la Abogacía a los que encargue o en los que delegue actuaciones, aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.

3. No se perderá la condición de profesional de la Abogacía titular de un despacho individual:

a) Cuando el profesional de la Abogacía se limite a compartir locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros profesionales de la Abogacía, manteniendo la independencia de sus bufetes y sin identificación conjunta ante los clientes.

b) Cuando el profesional de la Abogacía concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros profesionales de la Abogacía o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.

Artículo 52. Colaboración profesional

1. El ejercicio de la Abogacía por cuenta propia en régimen de colaboración profesional deberá pactarse por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.

2. El profesional de la Abogacía colaborador, que actuará con plena independencia y libertad, deberá conocer la identidad del cliente, respecto de quien deberá cumplir todos sus deberes deontológicos.

3. El colaborador deberá hacer constar, en su caso, que actúa por sustitución o delegación del despacho con el que colabore.

 

CAPÍTULO II Ejercicio en régimen laboral

Artículo 53. Régimen laboral

La Abogacía podrá ejercerse por cuenta ajena en régimen de relación laboral especial o común.

Artículo 54. Relación laboral especial

La relación laboral de carácter especial de los profesionales de la Abogacía que prestan servicios en despachos de profesionales de la Abogacía, individuales o colectivos, se rige por la normativa reguladora de dicha relación laboral de carácter especial.

Artículo 55. El Abogado y Abogada de Empresa

La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de la Abogacía de empresa en régimen de relación laboral común, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrán de respetarse la libertad, independencia y secreto profesional básicos para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.

 

CAPÍTULO III Ejercicio colectivo

Artículo 56. Ejercicio colectivo de la Abogacía

1. Los profesionales de la Abogacía podrán ejercer la Abogacía colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho. Cuando se cree una sociedad que tenga por objeto el ejercicio en común de la Abogacía y no lo sea por intermediación, esta deberá constituirse como sociedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y demás normativa estatal o autonómica que corresponda, resultándole de aplicación las previsiones específicas del Estatuto General de la Abogacía Española y de este Estatuto.

2. Se presumirá que existe ejercicio colectivo de la profesión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente, sin constituirse en sociedad profesional, bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

Artículo 57. Sociedades profesionales para el ejercicio de la Abogacía

1. Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la Abogacía se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades profesionales, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el Estatuto General de la Abogacía Española y por este Estatuto.

2. Asimismo, se regirán por las mismas normas las sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales, cuando una de ellas sea la Abogacía, y se constituirán de acuerdo con la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

3. El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales inscritas en el mismo las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre los profesionales de la Abogacía, en especial por lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora.

4. Las sociedades profesionales podrán prever en sus estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios, entre éstos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a arbitraje colegial.

Artículo 58. Ejercicio colectivo en forma no societaria

1. El despacho colectivo habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrado solo por profesionales de la Abogacía, sin limitación de número.

2. La agrupación deberá constituirse por escrito y permitir la identificación de sus integrantes en todo momento.

3. En las intervenciones profesionales que realicen, en las hojas de encargo que suscriban y en las minutas que emitan, los profesionales de la Abogacía deberán dejar constancia de su condición de profesionales de la Abogacía agrupados en un despacho colectivo. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan convenido. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aun cuando podrá abonarse la retribución a nombre del despacho colectivo, que deberá emitir la correspondiente factura o documento que la sustituya.

4. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el profesional de la Abogacía que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

5. La responsabilidad civil que pudiese corresponder al despacho colectivo se exigirá conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, todos los profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.

6. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones internas, las reglas del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación del despacho.

 

CAPÍTULO IV Ejercicio en régimen de colaboración multiprofesional

Artículo 59. Ejercicio de la Abogacía en régimen de colaboración multiprofesional

1. Los profesionales de la Abogacía podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles utilizando cualquier forma lícita en Derecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, entre los que deberán incluirse necesariamente servicios jurídicos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad que se vaya a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 58 del presente Estatuto en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo su apartado primero.

2. Los profesionales de la Abogacía deberán separarse cuando cualquiera de los integrantes de la agrupación incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, fueran procedentes.

 

CAPÍTULO V Registros colegiales

Artículo 60. Registros colegiales

1. El Colegio creará los registros que determine y que permitan inscribir con la debida separación:

a) Con carácter obligatorio, las sociedades profesionales cuyo objeto social único sea el ejercicio de la Abogacía y las sociedades profesionales multidisciplinares que se dediquen también al ejercicio de la Abogacía con arreglo a la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

b) Las sociedades multidisciplinares que por intermediación incluyan la actividad jurídica.

c) Los despachos colectivos y las agrupaciones de colaboración multiprofesional que prevén los artículos 58 y 59 de este Estatuto.

2. La inscripción en los registros tiene por objeto la incorporación al Colegio de las sociedades profesionales y las demás entidades a que se refiere el apartado anterior para que este pueda ejercer válidamente sus competencias.

3. Los registros creados por el Colegio se podrán llevar en soporte informático, con pleno respeto a las normas sobre protección de datos personales.

4. Se inscribirán en los registros del Colegio las sociedades profesionales y las demás entidades a que se refiere el apartado 1 cuyo domicilio social o estatutario esté radicado en las Illes Balears.

 

Artículo 61. Asientos registrales

1. En el registro correspondiente se abrirá una hoja para cada entidad, en la que se inscribirán los datos que especifique en cada momento la legislación reguladora de las sociedades profesionales. El Colegio especificará el contenido de dichas hojas, atendiendo a las previsiones legales aplicables.

2. Todos los actos inscribibles deberán comunicarse y presentarse a inscripción dentro del plazo de un mes a contar desde su adopción. Cuando consten en escritura pública deberá presentarse copia autorizada al solicitar la inscripción, salvo que dicha comunicación sea realizada directamente por el Registro Mercantil.

3. La inscripción o su denegación deberá efectuarse por el encargado del Registro en el plazo de otro mes. El silencio operará con carácter positivo, debiendo procederse en ese caso a practicar la inscripción.

4. Sin perjuicio de otras formas de publicidad que prevea la legislación sobre sociedades profesionales, la publicidad de los datos inscritos se realizará por certificación del contenido de la hoja o de sus asientos o por simple nota informativa o copia. Se fomentará la utilización de medios informáticos.

5. Todas las inscripciones que se practiquen devengarán los derechos que determine el Colegio en función del coste del servicio.

Artículo 62. Registro Estatal de sociedades profesionales

El Colegio remitirá al Consejo General de la Abogacía Española los datos que deban inscribirse en el Registro Estatal de sociedades profesionales dedicadas al ejercicio de la Abogacía que prevé el Estatuto General de la Abogacía Española, que establece que se formará exclusivamente con los datos que le remitan los Colegios de la Abogacía, así como que su publicidad se realizará por medios informáticos y a través del portal de internet del Consejo General, con las garantías de confidencialidad que resulten precisas.

 

TÍTULO V Relaciones entre profesionales de la Abogacía y clientes

Artículo 63. Independencia y libertad del profesional de la Abogacía

1. La independencia y libertad son principios rectores de la profesión que deben orientar en todo momento la actuación del profesional de la Abogacía, cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión. El profesional de la Abogacía deberá rechazar la realización de actuaciones que puedan comprometer su independencia y libertad.

2. La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza.

3. En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente.

4. El profesional de la Abogacía realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto.

Artículo 64. Deberes de información e identificación

1. El profesional de la Abogacía debe facilitar al cliente su nombre, número de identificación fiscal, Colegio al que pertenece y número de colegiado, domicilio profesional y medio para ponerse en comunicación con él o con su despacho, incluyendo la vía electrónica.

Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, deberá informar al cliente de su denominación, forma, datos de registro, régimen jurídico, código de identificación fiscal, dirección o sede desde la que se presten los servicios y medios de contacto, incluyendo la vía electrónica.

2. Cuando los servicios requeridos exijan la participación de diferentes profesionales de la Abogacía de una misma sociedad u organización, el cliente tendrá derecho a conocer la identidad de todos ellos, el Colegio al que pertenecen y, si se tratara de sociedades profesionales, si son o no socios, así como el profesional de la Abogacía que asuma la dirección del asunto.

3. El profesional de la Abogacía tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le asesorará, en su caso, sobre medios distintos a la vía judicial adecuados para la mejor satisfacción de sus intereses.

4. Asimismo, le informará sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. También le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada.

5. El profesional de la Abogacía deberá informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan. En los procedimientos administrativos y judiciales, si el cliente lo requiere, y a costa de éste, le proporcionará copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, de las resoluciones judiciales o administrativas que le sean notificadas y de las grabaciones de actuaciones que se hayan producido.

6. El profesional de la Abogacía solo podrá emitir informes que contengan valoraciones profesionales sobre el resultado probable de un asunto, litigio o una estimación de sus posibles consecuencias económicas, si la petición procede del cliente afectado quien, en todo caso, deberá ser el exclusivo destinatario, salvo que el cliente de manera expresa le autorice a darlo a conocer a un tercero.

7. Asimismo, el profesional de la Abogacía tiene derecho a recabar del cliente, manteniendo la confidencialidad necesaria, cuanta información y documentación resulte relevante para el correcto ejercicio de su función. En ningún caso el profesional de la Abogacía podrá retener documentación del cliente, sin perjuicio de que pueda conservar copia.

Artículo 65. Información complementaria

1. Si el cliente lo solicita, el profesional de la Abogacía pondrá a su disposición la siguiente información complementaria:

a) Referencia a las normas de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía en España, así como los medios necesarios para acceder a su contenido.

b) Referencia de sus actividades multidisciplinares.

c) Posibles conflictos de intereses y medidas adoptadas para evitarlos.

d) Códigos deontológicos o de conducta a los que se encuentre sometido, así como la dirección en que dichos Códigos pueden ser consultados.

2. La citada información se pondrá a disposición del cliente en alguna de las formas siguientes:

a) En el lugar de prestación del servicio o de celebración del contrato.

b) Por vía electrónica.

c) En cualquier tipo de documento informativo que se facilite al cliente presentándole los servicios de forma detallada.

3. La información recogida en las letras b) y c) del apartado primero de este artículo deberá figurar siempre en todo documento informativo en que el profesional de la Abogacía presente detalladamente sus servicios.

Artículo 66. Aceptación y renuncia de encargos profesionales

1. El profesional de la Abogacía tendrá plena libertad para aceptar o rechazar la dirección de cualquier asunto que le sea encomendado.

2. El profesional de la Abogacía podrá cesar en su intervención profesional cuando surjan discrepancias con su cliente y deberá hacerlo cuando concurran circunstancias que afecten a su independencia y libertad en la defensa o al deber de secreto profesional.

3. El profesional de la Abogacía podrá renunciar a la defensa procesal que le haya sido confiada en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se cause indefensión al cliente, estando obligado a despachar los trámites procesales urgentes.

El profesional de la Abogacía comunicará su renuncia por escrito dirigido al cliente y, en su caso, al órgano judicial o administrativo ante el que hubiere comparecido y deberá proporcionar al compañero que se haga cargo del asunto y que se lo requiera todos los datos e informaciones que sean necesarios para la adecuada defensa del cliente.

4. La asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio se regirán por su propia normativa específica.

 

​​​​​​​Artículo 67. Conflicto de intereses

1. El profesional de la Abogacía está obligado a no defender intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente.

2. El profesional de la Abogacía no podrá intervenir por cuenta de dos o más clientes en un mismo asunto si existe conflicto o riesgo significativo de conflicto entre los intereses de esos clientes, salvo autorización expresa y por escrito de todos ellos, previa y debidamente informados al efecto y siempre que se trate de un asunto o encargo de naturaleza no litigiosa. Asimismo, el profesional de la Abogacía podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador y en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en estos casos una estricta neutralidad.

3. Cuando surja un conflicto de intereses entre dos clientes el profesional de la Abogacía deberá dejar de actuar para ambos, salvo autorización expresa por escrito de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.

4. El profesional de la Abogacía deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el profesional de la Abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo.

5. Cuando varios profesionales de la Abogacía ejerzan de forma colectiva o formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las reglas establecidas en este artículo serán aplicables al grupo en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros.

Artículo 68. Obligaciones en materia de reclamaciones

1. Los profesionales de la Abogacía pondrán a disposición de sus clientes un número de teléfono, un número de fax, una dirección de correo electrónico o una dirección postal para que estos puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio prestado.

2. Los profesionales de la Abogacía deberán dar respuesta a las reclamaciones que se presenten en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de un mes contado desde que se hayan recibido.

Artículo 69. ​​​​​​​Relación del profesional de la Abogacía con la parte contraria

1. Cuando le conste que cuenta con asistencia letrada, el profesional de la Abogacía no podrá entrar en contacto directo con la parte contraria y solo se podrá relacionar con ella a través de su profesional de la Abogacía, salvo que este lo autorice expresamente.

2. Si la parte contraria no estuviese asistida por profesional de la Abogacía, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso y abstenerse de cualquier acto que determine una lesión injusta. En todo caso, le recomendará que designe profesional de la Abogacía.

Artículo 70. Participación en procedimientos de contratación pública

Los profesionales de la Abogacía que participen en un procedimiento de contratación sujeto a la legislación de contratos del sector público podrán incluir en su historial profesional, caso de solicitarse así en los pliegos de contratación, referencias a los clientes para los que han prestado servicios, siempre que estos no lo hayan prohibido expresamente y que se respete el deber de confidencialidad y la normativa sobre protección de datos personales, sin infringir el derecho a la intimidad de las personas físicas.

 

TÍTULO VI Profesionales de la Abogacía y Administración de Justicia

Artículo 71. Deber general de cooperación

1. En su condición de garante de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de Justicia, el profesional de la Abogacía está obligado a participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados.

2. En su intervención ante los órganos jurisdiccionales, el profesional de la Abogacía deberá atenerse en su conducta a la buena fe, prudencia y lealtad. La forma de su intervención deberá guardar el debido respeto a dichos órganos y a los profesionales de la Abogacía defensores de las demás partes.

Artículo 72. Ubicación en las Salas y dependencias judiciales

1. Los profesionales de la Abogacía tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función.

En todo caso se atenderá a las indicaciones que, en el ejercicio de la policía de estrados, puedan adoptarse por el órgano judicial.

2. El profesional de la Abogacía actuante podrá ser auxiliado o sustituido en cualquier diligencia judicial por uno o varios compañeros en ejercicio, pudiendo intervenir dos o más profesionales de la Abogacía en las vistas siempre que esa intervención conjunta presente justificación suficiente a criterio del órgano judicial. Para la sustitución bastará la declaración del profesional de la Abogacía sustituto bajo su propia responsabilidad.

3. Los profesionales de la Abogacía que se hallen procesados o imputados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y, en este caso, ocuparán el sitio de los profesionales de la Abogacía.

4. El Colegio velará por que en las sedes de juzgados y tribunales se ubiquen dependencias dignas y suficientes para su utilización por los profesionales de la Abogacía en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 73. Retrasos en las actuaciones judiciales

Los profesionales de la Abogacía esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que deban intervenir, transcurrido el cual sin causa justificada formularán la pertinente queja ante el mismo órgano.

Asimismo, deberán denunciar el retraso ante la Junta de Gobierno para que pueda adoptar las actuaciones pertinentes.

El Colegio establecerá un protocolo de actuación para que ante la reiteración de retrasos injustificados se presente la correspondiente denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 74. ​​​​​​​Protección de la libertad e independencia del profesional de la Abogacía

1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales los profesionales de la Abogacía son libres e independientes, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y podrán solicitar ser amparados en su libertad de expresión y defensa, en los términos previstos en las normas aplicables.

2. Si el profesional de la Abogacía considerase que la autoridad, juez o tribunal coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no guarda la consideración debida a su función, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta, si estimare fundada la queja, adoptará medidas activas para amparar la libertad, independencia y dignidad profesionales.

3. El Colegio notificará los amparos concedidos a las autoridades, jueces o tribunales que hayan coartado la libertad o independencia de los profesionales de la Abogacía y denunciará dichas conductas, cuando proceda, ante el Consejo General del Poder Judicial y las instituciones pertinentes. Asimismo, promoverá fórmulas para ser oído ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en los expedientes gubernativos seguidos contra cualquier profesional de la Abogacía y sus recursos.

 

TÍTULO VII Relaciones entre profesionales de la Abogacía

Artículo 75. Deberes para con los otros profesionales de la Abogacía

1. Los profesionales de la Abogacía deben mantener recíproca lealtad y respeto mutuo.

2. En todo caso, los profesionales de la Abogacía están obligados en las relaciones con otros compañeros a lo siguiente:

a) Comunicar al Colegio la intención de interponer, en nombre propio o del cliente, una acción de responsabilidad civil o penal contra otro profesional de la Abogacía, derivada del ejercicio profesional, para que el Decano pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna. Esta labor de mediación queda sujeta al deber de confidencialidad y al de guardar secreto profesional.

b) Mantener el más absoluto respeto por el profesional de la Abogacía de la parte contraria, evitando toda alusión personal en los escritos judiciales, informes orales y cualquier comunicación oral o escrita.

c) No atribuirse facultades distintas de las conferidas por el cliente.

d) Comunicar el cese o interrupción de las negociaciones extrajudiciales antes de presentar reclamación judicial o, en su caso, de solicitar la ejecución de una resolución.

e) Abstenerse de pedir la declaración testifical del profesional de la Abogacía de la parte contraria o de otros profesionales de la Abogacía que hubieran tenido alguna implicación profesional en el asunto.

Artículo 76. Sustitución del profesional de la Abogacía

1. El profesional de la Abogacía a quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a este en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente.

2. El profesional de la Abogacía sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios.

3. El nuevo profesional de la Abogacía queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros.

4. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y sus disposiciones de desarrollo.

 

TÍTULO VIII Deontología profesional

Artículo 77. Deontología profesional

1. Los profesionales de la Abogacía están obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión contenidas en este Estatuto, en el Estatuto General de la Abogacía Española, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que le resulten aplicables.

2. Cuando el profesional de la Abogacía actúe fuera del ámbito territorial del Colegio deberá respetar además las normas deontológicas vigentes en el lugar en que desarrolle su actuación profesional, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

 

TÍTULO IX Formación y especialización de los profesionales de la Abogacía

Artículo 78. Escuela de práctica jurídica

En el ámbito profesional y corporativo de la Abogacía, y en el marco de la normativa reguladora del acceso a la profesión corresponde al Colegio y al Consejo General de la Abogacía Española el ejercicio, respectivamente, de las competencias previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en orden a la creación, homologación y funciones que deban desarrollar las Escuelas de Práctica Jurídica, para cumplir la misión de impartir la formación dirigida a la obtención del título profesional, además de la continua de todos los colegiados, incluida su especialización en determinadas ramas del derecho.

 

​​​​​​​Artículo 79. Régimen de participación de los profesionales de la Abogacía en las prácticas externas para la obtención del título profesional

1. Los profesionales de la Abogacía que participen como tutores en las prácticas externas previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo deberán reunir los siguientes requisitos:

a) El tutor responsable de cada equipo de tutoría de las prácticas externas deberá haber ejercido la profesión durante al menos cinco años.

b) Los demás profesionales de la Abogacía tutores deberán haber ejercido la profesión durante al menos tres años.

c) No podrá ser responsable ni participar en un equipo de tutoría el profesional de la Abogacía que haya sido objeto de sanción disciplinaria en tanto no la haya cumplido.

2. Son obligaciones de los profesionales de la Abogacía tutores:

a) Respetar el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas y cumplir su normativa reguladora.

b) Coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas y facilitarle la información que este le requiera.

c) Mantener el debido respeto y consideración a los alumnos.

d) Prestar apoyo y asistencia a los alumnos durante todo el período de prácticas externas, proporcionándoles los medios materiales indispensables para el desarrollo de la práctica.

e) Entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

f) Trasmitir al alumno sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.

h) Mantener la condición de profesional de la Abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) Redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que será supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

j) Poner en conocimiento del Colegio los comportamientos de aquellos alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión, a fin que el Colegio lo traslade al centro organizador de las prácticas externas.

3. Son derechos de los profesionales de la Abogacía tutores:

a) Obtener los reconocimientos, incentivos o ventajas que establezca el Colegio.

b) Obtener la certificación colegial acreditativa de su condición de profesional de la Abogacía tutor.

c) Contar con la colaboración del Colegio para el desarrollo de su labor de tutoría.

d) Finalizar anticipadamente y de forma justificada la relación de tutoría con los alumnos.

Artículo 80. Formación continuada

1. Los profesionales de la Abogacía tienen el derecho y el deber de seguir una formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su actividad profesional.

2. El Colegio organizará actividades formativas de actualización profesional para sus colegiados y expedirá en favor de los asistentes certificaciones acreditativas de su asistencia y aprovechamiento. También podrá organizar este tipo de actividades conjuntamente con otras organizaciones públicas o privadas, en especial con las Universidades.

Artículo 81. Formación especializada

1. Los profesionales de la Abogacía tienen derecho a acceder a una especialización profesional mediante la acreditación de formación específica que, en el caso de formación impartida por la organización corporativa y para tener eficacia en todo el territorio del Estado, habrá de ser homologada por el Consejo General de la Abogacía Española.

2. En los casos en que la normativa vigente exija determinada especialización para realizar actividades concretas o acceder a cargos o grupos, la especialización regulada en este artículo habilitará al profesional de la Abogacía para ello.

 

 

​​​​​​​TÍTULO X De los órganos del Colegio

CAPÍTULO I Órganos de Gobierno

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 82. Principios rectores

El gobierno del Colegio está presidido por los principios de democracia, autonomía, transparencia e igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

Artículo 83. Órganos de gobierno

Los órganos de Gobierno del Colegio son el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General.

Artículo 84. Libros de actas

Las actas de las Juntas Generales y de la Junta de Gobierno se transcribirán separadamente en dos libros debidamente legalizados, que podrán ser digitales.

 

Sección 2ª. De la Junta de Gobierno

Artículo 85. Naturaleza y composición

1. La Junta de Gobierno es el órgano colegiado de dirección, gestión y administración del Colegio.

2. La Junta de Gobierno está integrada por el Decano, el Secretario, el Tesorero, el Bibliotecario-Contador y diez Diputados, que estarán numerados ordinalmente del 1º al 10º. El Diputado 1º tendrá la consideración y la denominación de Vicedecano.

Artículo 86. Forma de provisión de los cargos y tiempo del mandato

1. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, con arreglo a lo establecido en este Estatuto.

2. El periodo de mandato será de cinco años, permitiéndose la reelección.

3. La renovación de la Junta de Gobierno se realizará por mitades, coincidiendo la de Decano con las de Bibliotecario-Contador y los Diputados 3º, 5º, 6º, 7º y 8º; y la de Vicedecano con las de Secretario, Tesorero y los Diputados 2º, 4º, 9º y 10º.

4. Se procurará que la composición de la Junta de Gobierno sea paritaria en términos de género.

Artículo 87. Cese

1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos establecidos en el artículo 111.2 de este Estatuto.

c) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

d) Renuncia del interesado.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Aprobación de una moción de censura, conforme a lo dispuesto en este Estatuto.

g) Falta de asistencia injustificada a una sesión en la que deba imponerse una sanción de expulsión del Colegio.

2. Las vacantes que se produzcan antes de la expiración del mandato se proveerán en la primera elección que deba celebrarse de acuerdo con lo previsto en este Estatuto. No obstante, la Junta de Gobierno podrá acordar la convocatoria de la elección con anterioridad, por necesidades de funcionamiento de la propia Junta o análogo motivo. En todo caso, el elegido desempeñará el cargo durante el tiempo que reste de mandato

3. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno el Consejo General de la Abogacía Española designará una Junta Provisional que estará integrada por los siete colegiados ejercientes de más reciente incorporación que hayan formado parte de la Junta de Gobierno con anterioridad, correspondiendo el cargo de Decano al más antiguo y el de Secretario al más moderno.

La Junta Provisional convocará en el plazo de treinta días naturales elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que restase. Las elecciones deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

Los miembros de la Junta Provisional no podrán presentarse a las elecciones.

La Junta Provisional asumirá asimismo la gestión ordinaria del Colegio hasta su cese, que tendrá lugar al tiempo de la toma de posesión de quienes resulten elegidos para formar la nueva Junta de Gobierno.

Artículo 88. Voto de censura

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General extraordinaria convocada a ese efecto.

2. La solicitud de convocatoria de Junta General Extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 20 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto. El voto habrá de ser expresado necesariamente de forma personal, directa y secreta.

Artículo 89. Del Decano

Corresponde al Decano:

a) Ostentar la representación oficial y legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden.

b) Presidir las Juntas Generales y las sesiones de la Junta de Gobierno, así como todas las reuniones de las comisiones, agrupaciones y secciones a las que asista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate.

c) Ejercer las funciones de consejo, vigilancia y corrección que este Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española o el resto del ordenamiento jurídico reserven a su autoridad.

d) Expedir las órdenes de pago y los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio.

e) Desempeñar cuantas otras funciones le encomiende la Junta de Gobierno o le atribuyan este Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española o el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 90. Del Vicedecano

1. El Vicedecano ejercerá todas aquellas funciones que le confiera el Decano.

2. Corresponde al Vicedecano sustituir temporalmente al Decano en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, asumiendo el ejercicio de sus funciones. De verse a su vez afectado por alguna de dichas circunstancias será sustituido por el Diputado que le siga en orden de número.

Artículo 91. Del Secretario

1. Corresponden al Secretario del Colegio, que lo será también de la Junta de Gobierno y de la Junta General, las siguientes funciones:

a) Redactar las actas de las Juntas Generales y de las sesiones de Junta de Gobierno.

b) Custodiar los libros de actas del Colegio y vigilar su correcta llevanza.

c) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Decano y con la anticipación debida.

d) Recibir y dar cuenta al Decano de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

e) Expedir con el visto bueno del Decano las certificaciones que se soliciten por los interesados.

f) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura del personal.

g) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

h) Llevar los registros de colegiados ejercientes y no ejercientes, de abogados inscritos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europa y del Espacio Económico Europeo, de sociedades profesionales de abogados, de despachos colectivos, de convenios de colaboración multiprofesional y cualquier otro existente en el Colegio.

i) Remitir anualmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.2 de este Estatuto, la lista de los profesionales de la Abogacía incorporados al Colegio a todos los Juzgados y Tribunales de las Illes Balears, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención.

j) Cuantas otras funciones le encomiende la Junta de Gobierno o le atribuyan este Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española o el resto del ordenamiento jurídico

2. La Junta de Gobierno podrá acordar la delegación de la firma del Secretario, o de cualquier otra función de su competencia, en otro miembro de la Junta de Gobierno o en un titulado superior perteneciente a la plantilla de personal del Colegio.

Artículo 92. Del Tesorero

Corresponde al Tesorero:

a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

b) Pagar los libramientos debidamente autorizados por el Decano.

c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta de ingresos y gastos, así como del estado de ejecución del presupuesto.

d) Formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido

e) Redactar anualmente el proyecto de los presupuestos del Colegio que la Junta de Gobierno deba someter a la aprobación de la Junta General.

f) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Decano.

g) Llevar inventario de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

h) Controlar los movimientos de las Cuentas y Caja del Colegio supervisando la llevanza de los libros necesarios para las anotaciones de los ingresos y pagos que les afecten.

i) Supervisar la llevanza de la contabilidad de la Corporación, asegurándose de la correcta anotación en la documentación contable procedente de todos los cobros y pagos devengados y efectuados

j) Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresar como fondos del Colegio

k) Cualquier otra función vinculada con las anteriores

l) Cuantas otras funciones le encomiende la Junta de Gobierno o le atribuyan este Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española o el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 93. Del Bibliotecario-Contador

Corresponde al Bibliotecario-Contador:

a) Dirigir la biblioteca, adoptando las medidas oportunas a fin de que se encuentre en adecuado uso.

b) Actualizar permanentemente los fondos que la Biblioteca deba acoger, tanto bibliográficos como informáticos o en cualquier otro soporte.

c) Formar y llevar los oportunos registros y catálogos de obras.

d) Proponer a la Junta de Gobierno las adquisiciones de todo orden que considere precisas o convenientes para el buen servicio.

e) Intervenir las operaciones de Tesorería.

f) Cuantas otras funciones le encomiende la Junta de Gobierno o le atribuyan este Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española o el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 94. ​​​​​​​De los Diputados

1. Los Diputados actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán cuantas otras funciones se les encomienden por la Junta de Gobierno o por el Decano.

2. La Junta de Gobierno podrá establecer entre los Diputados un turno rotativo y semanal de guardia, durante el que el designado deberá estar localizado, para atender a los colegiados en los problemas que puedan plantear, de orden interno colegial o profesional, ejerciendo las funciones que la Junta o el Decano le deleguen o encomienden.

3. Corresponderá a los Diputados que en cada caso designe la Junta de Gobierno sustituir temporalmente al Secretario, al Tesorero o al Bibliotecario-Contador en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, asumiendo el ejercicio de sus funciones.

Artículo 95. Atribuciones de la Junta de Gobierno

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Consultar a los colegiados sobre asuntos concretos de interés profesional o colegial de especial trascendencia, en la forma y con arreglo al procedimiento que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano en casos de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno.

c) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

d) Convocar elecciones para proveer los cargos de Decano y de los demás integrantes de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a lo dispuesto en el Título XI de este Estatuto.

e) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión por quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas.

f) Regular y organizar, en los términos legalmente establecidos, la prestación de los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas a que se refiere el artículo 46 de este Estatuto, disciplinar su funcionamiento y garantizar su prestación continuada atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia.

g) Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las ordinarias y los derechos que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

h) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a los colegiados.

i) Redactar los presupuestos, rendir la cuenta general de gastos e ingresos y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas y derechos establecidos para el sostenimiento de las cargas del Colegio y las del Consejo General de la Abogacía Española.

j) Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

k) Acordar la constitución de asociaciones, fundaciones o todo tipo de sociedades civiles y mercantiles, para la mejor consecución de los fines del Colegio; la celebración de contratos de cualquier clase y la realización de cuantas actuaciones jurídicas resulten precisas para garantizar el buen funcionamiento del Colegio y la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

l) Aprobar el establecimiento, de acuerdo con la Ley, de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas y emitir informes periciales al respecto cuando proceda.

m) Ejercer la potestad disciplinaria.

n) Dirigir y controlar los servicios y actividades de todo orden del Colegio, así como regular su organización y funcionamiento.

ñ) Nombrar representaciones en aquellas demarcaciones de su ámbito territorial en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones del Colegio, con las facultades y competencias que determine al crearlas o en acuerdos posteriores, en el ámbito de su demarcación, que comprenderá uno o varios partidos judiciales.

o) Elevar a la aprobación de la Junta General el proyecto de modificación del Estatuto particular del Colegio, así como los de cuantas normas y reglamentos internos reserve a su competencia este Estatuto o la Junta de Gobierno considere conveniente someter a su aprobación.

p) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

q) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales.

r) Adoptar los acuerdos para la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.

s) Fomentar los vínculos de compañerismo entre colegiados.

t) Promover las relaciones entre el Colegio y los demás operadores jurídicos a través de sus representantes institucionales.

u) Adoptar aquellas medidas que, sin estar atribuidas específicamente a cualquier otro órgano del Colegio, fueran necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones de la Corporación.

v) Cuantas otras se establecen en este Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española o el resto del ordenamiento jurídico.

w) Cualesquiera otras de gobierno y administración, sin límite, por cuanto las precedentes tienen carácter enunciativo y no limitativo, por lo que siempre deberán ser amplísimamente interpretadas.

Artículo 96. Régimen de sesiones

1. La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos dos veces al mes, salvo en agosto. Además podrá reunirse con carácter extraordinario cuantas veces estime necesarias o convenientes el Decano en función de los intereses del Colegio, o cuando lo soliciten al menos una tercera parte de sus componentes. En este último caso, deberán señalar el objeto de la convocatoria.

Las reuniones serán convocadas por el Decano, quien fijará el orden del día y ordenará al Secretario su remisión, preferentemente por medios electrónicos. La convocatoria deberá estar en poder de los componentes de la Junta de Gobierno al menos con veinticuatro horas de antelación, salvo situaciones de urgencia. Para que puedan adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día deberá apreciarse previamente su urgencia por la propia Junta.

Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.

2. Para la válida constitución de la Junta, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia de la mayoría de quienes la compongan en cada momento.

La Junta será presidida por el Decano, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, que se emitirán de forma escrita y secreta si algún miembro de la Junta así lo solicita. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Decano.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los acuerdos por los que se imponga la sanción de expulsión del Colegio, en que se requerirá votación secreta y la conformidad de las dos terceras partes de los componentes de la Junta de Gobierno. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar a disposición de los componentes de la Junta con al menos veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión de que se trate, salvo en los casos establecidos en el párrafo tercero del apartado 1.

Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día, se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose a ella una vez hubiera tomado la Junta la decisión que sobre tal extremo hubiera estimado pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.

La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año conllevan la pérdida de la condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno.

3. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno serán secretas, sin perjuicio de la publicidad que deba darse a sus acuerdos de acuerdo con la Ley.

4. De cada sesión que celebre la Junta de Gobierno se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

El acta podrá aprobarse en la misma sesión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Decano y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros de la Junta de Gobierno, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

5. La Junta de Gobierno se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas a distancia con arreglo a la disposición adicional sexta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

6. En lo no previsto en el presente artículo serán de aplicación, en lo que proceda, las normas reguladoras de los órganos colegiados contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 97. De las comisiones de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno podrá constituir y suprimir libremente en su seno las comisiones que considere oportunas a fin de que le asistan en el ejercicio de sus funciones, pudiendo delegarles el ejercicio de aquellas competencias que estime convenientes.

2. El acuerdo de creación de cada comisión dispondrá su carácter permanente o temporal y determinará sus funciones.

3. Las comisiones estarán presididas por el Decano o por un miembro de la Junta de Gobierno. Sus miembros serán nombrados y cesados libremente por la Junta de Gobierno, procurándose que su composición sea paritaria en términos de género. Además de quienes integran la Junta de Gobierno, podrán formar parte de las mismas los colegiados que reúnan los requisitos que establece el artículo 111.2 de este Estatuto.

4. El régimen de funcionamiento de las comisiones será el establecido en el artículo 96 de este Estatuto, en lo que proceda.

5. A título meramente enunciativo, el ámbito de competencia de las comisiones a que se refiere este artículo se extenderá a las siguientes materias:

a) Deontología profesional

b) Formación

c) Honorarios

d) Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita

f) Cuantas otras estime oportuno la Junta de Gobierno.

 

Sección 3ª. De la Junta General

Artículo 98. De la Junta General

1. La Junta General es el órgano asambleario en el que se manifiesta la voluntad colegial en los asuntos que este Estatuto reserva a su competencia.

2. Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.

3. Todos los colegiados que se hayan incorporado con anterioridad a la fecha de la convocatoria podrán asistir con voz y voto.

4. No se exigirá quorum especial para la válida constitución de las juntas generales, salvo en los supuestos expresamente previstos en este Estatuto.

5. Los acuerdos serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos previsto en el Título XIII de este Estatuto.

6. Las juntas generales se celebrarán en la ciudad de Palma. Los colegiados que no se encuentren en dicha localidad podrán concurrir desde alguna de las sedes auxiliares del Colegio por videoconferencia o cualquier otro medio telemático que garantice su identidad y la interactividad e intercomunicación con el resto de asistentes en tiempo real.

7. El Decano presidirá las reuniones, con potestad de abrir y cerrar la sesión, conceder y retirar el uso de la palabra, moderar y ordenar el turno de las intervenciones, velar por el correcto desarrollo, uso racional del tiempo y la libertad de expresión, considerando cuándo un asunto está suficientemente debatido para ser sometido a votación. El Secretario podrá sustituirle o auxiliarle en todas o en parte de estas funciones.

8. Las actas de las juntas generales podrán ser aprobadas al final de la reunión o, en su defecto, dentro del plazo de quince días por el Decano y dos interventores designados por la Junta a ese solo efecto.

Artículo 99. ​​​​​​​Convocatoria

1. La Junta de Gobierno deberá convocar las juntas generales con una antelación mínima de quince días hábiles al de su celebración, salvo cuando este Estatuto establezca otra cosa o cuando dicho plazo deba reducirse por razones de urgencia, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique.

2. La convocatoria comprenderá la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día en el que figurarán los asuntos a considerar, incluyéndose siempre un apartado de ruegos y preguntas.

3. La convocatoria se insertará en el tablón de anuncios de todas las sedes del Colegio. Sin perjuicio de lo anterior, también podrá publicarse en la página web y comunicarse a todos los colegiados por correo electrónico.

4. Los antecedentes de los asuntos a deliberar se pondrán a disposición de los colegiados por los medios que la Junta de Gobierno establezca y con la antelación mínima a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 100. Régimen de acuerdos

1. Los acuerdos de las juntas generales se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos, salvo cuando por este Estatuto se requiera una mayoría cualificada.

2. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los colegiados no ejercientes.

3. El voto deberá ser siempre personal y directo. En consecuencia, no podrá delegarse.

4. La votación será pública, salvo que la Junta General decida que sea secreta.

5. La Junta General no podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

Artículo 101. Juntas Generales Ordinarias

El Colegio celebrará dos juntas generales ordinarias al año: una en el primer semestre del año y otra en el segundo.

La Junta de Gobierno podrá acordar su celebración conjunta, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que lo justifique.

Artículo 102. Primera Junta General Ordinaria

1. La Junta General Ordinaria a celebrar en el primer semestre del año tendrá el siguiente orden del día:

1º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar en relación con el Colegio.

2º) Examen, discusión y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

3º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4º) Proposiciones de los colegiados.

5º) Ruegos y preguntas.

2. Cinco días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro del punto denominado «Proposiciones de los colegiados». Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por un número mínimo de diez colegiados ejercientes. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

Artículo 103. Segunda Junta General Ordinaria

La Junta General Ordinaria a celebrar en el último semestre de cada año tendrá el siguiente orden del día.

1º) Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

3º) Ruegos y preguntas.

Artículo 104. Juntas Generales Extraordinarias.

1. Sin perjuicio de cuantos otros supuestos establezca este Estatuto, toda junta general que no corresponda a una de las previstas en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.

2. Salvo que este Estatuto establezca otra cosa, la Junta General Extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su convocatoria y nunca podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la misma.

 

CAPÍTULO II Del Defensor del colegiado

Artículo 105. Defensor del colegiado

1. El Defensor del Colegiado es el órgano que asumirá la función de estudiar y canalizar las quejas que los colegiados formulen en relación con el anormal funcionamiento de los servicios colegiales o la actuación de los órganos de gobierno del Colegio. De estimar fundada la queja, elevará a la Junta de Gobierno una propuesta motivada del acuerdo que, a su juicio, deba adoptarse, que no tendrá carácter vinculante.

2. El cargo será desempeñado por un colegiado ejerciente residente con más de 10 años de antigüedad en la Corporación, que reúna los requisitos que establece el artículo 111.2 de este Estatuto y no forme parte de la Junta de Gobierno ni de alguna de sus comisiones.

Su nombramiento y cese corresponderán a la Junta de Gobierno y tendrán que ser ratificados en la primera Junta General ordinaria que se celebre

El mandato será de cuatro años, renovables.

3. El Defensor del Colegiado tendrá que elevar un informe a la Junta de Gobierno sobre su actuación, que se incorporará a la Memoria anual del Colegio.

 

CAPÍTULO III De las agrupaciones y secciones de colegiados

Artículo 106. Agrupaciones de colegiados

1. La Junta de Gobierno podrá crear agrupaciones representativas de intereses específicos, de carácter permanente o temporal, como instrumentos de participación de los colegiados en la organización y el funcionamiento del Colegio. Podrán recibir la denominación tradicional de comisión.

2. La iniciativa de creación de una agrupación corresponderá a la Junta de Gobierno o a un grupo de colegiados no inferior a quince.

3. En los acuerdos de creación de cada agrupación se concretarán sus fines, objeto y funciones, y se nombrará una Junta Gestora.

4. La agrupación de la Abogacía Joven será objeto de especial atención por la Junta de Gobierno.

Artículo 107. Secciones

1. La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición de un número mínimo de diez colegiados, podrá crear cuantas secciones tenga por conveniente al objeto de posibilitar el contacto entre colegiados especializados en materias concretas y el recíproco intercambio de información técnico-jurídica sobre el tema que se trate.

2. Las secciones podrán proponer las iniciativas que estimen procedentes a la Junta de Gobierno para ser elevadas a las instancias que correspondan.

Artículo 108. Disposiciones comunes

1. Las agrupaciones y secciones de colegiados actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno, a las que prestarán la colaboración que ésta pueda requerirles. Sus propuestas, actuaciones y comunicaciones habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

2. Las agrupaciones y secciones se regirán por su propio Reglamento, que regulará, como mínimo, los requisitos para formar parte, el funcionamiento y el sistema de provisión de su órgano de dirección, cuyos integrantes serán elegidos democráticamente por votación de entre sus miembros. La Junta de Gobierno aprobará la propuesta de Reglamento que le someta la correspondiente agrupación o sección, siempre que no se oponga a este Estatuto o al resto del ordenamiento jurídico.

3. La Junta de Gobierno podrá acordar la disolución de una agrupación o sección cuando la misma no responda a los fines para los que se creó o no se ajuste a los principios o valores colegiales.

 

TÍTULO XI De las elecciones a los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 109. Convocatoria

1. Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno, debiendo celebrarse en la segunda quincena del mes de diciembre.

2. La convocatoria establecerá, como mínimo:

a) Los cargos que han de ser objeto de elección y los requisitos exigidos con arreglo a este Estatuto para poder aspirar a cada uno de ellos.

b) Plazo de presentación de candidaturas.

b) Fecha, horario y lugar de emisión del voto presencial.

c) La forma y los plazos de emisión del voto a distancia, que podrá establecerse como única modalidad posible de votación.

3. La convocatoria se anunciará con una antelación mínima de treinta días hábiles a la fecha de inicio del plazo de votación a distancia, mediante su inserción en el tablón de anuncios de todas las sedes del Colegio. Sin perjuicio de lo anterior, también se podrá publicar en la página web y comunicar a todos los colegiados por correo electrónico.

Artículo 110. Electores

1. Tendrán la condición de electores todos los colegiados incorporados a la Corporación con más de tres meses de antelación a la fecha de la convocatoria de las elecciones.

2. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes. Para su cómputo se estará a la situación colegial del elector el día de la convocatoria.

Artículo 111. Elegibles

1. Serán elegibles los colegiados ejercientes residentes incorporados con más de tres meses de antelación al día de la convocatoria de las elecciones que a dicha fecha cuenten con la siguiente antigüedad mínima en el Colegio como ejercientes:

a) Diez años para Decano, Vicedecano y Diputado 2º.

b) Cinco años para Secretario, Tesorero y Bibliotecario-Contador.

c) Tres años para el resto de Diputados.

2. No serán elegibles quienes estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos o el ejercicio de la profesión, en tanto subsistan.

b) Haber sido sancionados disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Ser miembros de los órganos rectores de otro Colegio Profesional.

d) No estar al corriente de pago de las cuotas colegiales.

3. En ningún caso serán elegibles los miembros de la Comisión Electoral ni los de la Junta Provisional.

4. Quienes cesen en su cargo por la causa establecida en el artículo el artículo 87.1, g) de este Estatuto serán inelegibles para cubrir la vacante.

Artículo 112. Comisión Electoral

1. El proceso electoral será regido por una Comisión Electoral, que estará integrada por los miembros de la Junta de Gobierno cuyos cargos no vayan a ser objeto de renovación, con excepción de aquéllos que presenten su candidatura a la elección. El número de sus componentes no podrá ser inferior a cinco, completándose en su defecto la formación de la Comisión mediante la incorporación de los colegiados ejercientes residentes de más reciente incorporación que no sean candidatos en la elección y hayan sido miembros de la Junta de Gobierno, iniciándose la llamada por el más moderno.

2. La Comisión Electoral estará presidida por el Decano, actuando como secretario el del Colegio. De concurrir a la elección, lo harán quienes deban sustituirlos de acuerdo con este Estatuto. Podrán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto, quienes hayan sido proclamados candidatos.

3. La Comisión se constituirá el mismo día en que la Junta de Gobierno acuerde la convocatoria de elecciones.

4. El régimen de funcionamiento de la Comisión será el establecido en el artículo 96 de este Estatuto, en lo que proceda.

5. La Comisión Electoral actuará con total independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 113. Listas de electores

1. Dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del anuncio de la convocatoria, por el Secretario de la Comisión Electoral se expondrán en el tablón de anuncios de todas las sedes del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes que tengan derecho a voto.

2. Las reclamaciones contra la inclusión o exclusión de las listas de electores deberán formularse, en su caso, dentro de los cinco días siguientes a la exposición de las mismas.

La Comisión Electoral resolverá las reclamaciones dentro de los tres días siguiente a la expiración del plazo para formularlas, y notificará su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

Cerrado de esta forma el censo electoral, se insertará en el tablón de anuncios, para conocimiento de los colegiados.

3. Todos los plazos señalados en este artículo se computarán por días naturales.

Artículo 114. Candidaturas

1. Las candidaturas deberán presentarse por escrito en el Registro del Colegio en el plazo que medie entre el día de la convocatoria y los quince días naturales de antelación a la fecha señalada para la votación presencial.

2. Dichas candidaturas podrán presentarse individual o conjuntamente en una sola lista para todos o algunos de los cargos cuya elección se convoque, si bien en todo caso las listas serán abiertas.

3. Las candidaturas deberán estar firmadas personalmente por los candidatos.

4. No será válida la candidatura de un mismo colegiado para más de un cargo.

5. El día siguiente hábil al de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Comisión Electoral proclamará candidatos a aquellos que reúnan los requisitos establecidos, declarando electos a los que no tengan oponentes. Seguidamente, insertará la relación de candidatos en el tablón de anuncios de todas las sedes del Colegio y notificará a los mismos su proclamación.

6. Las candidaturas en las que concurra algún defecto insubsanable de ineligibilidad serán excluidas mediante resolución motivada de la Comisión Electoral, que se notificará a los afectados en los dos días hábiles siguientes.

7. Contra la resolución de exclusión de un candidato podrá presentarse reclamación en el plazo de dos días hábiles ante la Comisión Electoral, que resolverá y notificará su acuerdo a los reclamantes en igual plazo.

8. Los candidatos podrán solicitar dentro de los dos días siguientes a su proclamación, una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electorales y durante el periodo de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales.

9. Los candidatos podrán realizar campaña electoral desde la proclamación hasta el día inmediatamente anterior al de inicio del plazo de votación a distancia.

10. La Comisión Electoral dispondrá lo necesario para que todos los candidatos puedan, en igualdad de condiciones, dar publicidad a sus programas en la página web del Colegio.

11. Cada candidato podrá designar entre los colegiados un interventor para que le represente en el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 115. Ejercicio del derecho de voto

1. El voto es personal, libre, directo y secreto.

2. El voto podrá ejercerse presencialmente o a distancia.

Artículo 116. Voto presencial

1. Para la emisión del voto presencial se constituirá la mesa electoral, que estará integrada por los miembros de la Comisión Electoral.

El presidente y el secretario de la Comisión lo serán también de la mesa, actuando el resto de sus componentes como vocales. En todo momento deberán estar presentes, como mínimo, el Presidente, el Secretario y un Vocal. El Presidente y el Secretario podrán ser sustituidos en sus funciones por otros miembros de la Mesa.

2. En la mesa electoral deberá haber dos urnas separadas, una para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes e inscritos y otra para el de los colegiados no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar las papeletas de voto.

3. Las papeletas de voto serán editadas por el Colegio. Deberán ser del mismo tamaño y color e incorporar los elementos necesarios para su lectura y recuento por medios telemáticos. Llevarán impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede y se introducirán en las urnas dentro de un sobre, que también facilitará el Colegio.

Los candidatos podrán editar sus propias papeletas, que deberán ser idénticas en tamaño, formato y características a las editadas por el Colegio. En caso contrario serán nulas.

Deberá asegurarse que los electores dispongan en todo momento del suficiente número de papeletas con el nombre y apellidos de los candidatos en blanco.

4. Constituida la Mesa, el Presidente declarará el comienzo de la votación, que se desarrollará de forma ininterrumpida hasta la hora prevista para su finalización, en que se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los electores que ya estuvieren en la sala.

5. La votación se llevará a cabo por un periodo no inferior a seis horas y un máximo de ocho.

6. Los votantes deberán acreditar su personalidad ante la Mesa, que comprobará su inclusión en la lista de electores y que no hayan emitido ya su voto, incluso a distancia. El Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio Presidente introducirá el sobre de votación en la urna correspondiente.

Artículo 117. Voto a distancia

1. El voto podrá emitirse a distancia, por medios telemáticos. El sistema que establezca la convocatoria deberá ser seguro y sencillo a fin de que los electores puedan votar desde cualquier lugar y en cualquier dispositivo con conexión a internet, garantizando la identidad de la persona que vota, la confidencialidad del voto emitido y la integridad de los resultados.

2. Los electores podrán ejercer su derecho al voto de manera ininterrumpida durante un plazo mínimo de dos días naturales, cerrándose en cualquier caso este sistema de votación a las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al de la votación presencial.

3. La Comisión Electoral tutelará todo el proceso telemático, con la asistencia técnica que precise. Entre otros cometidos, tendrá las siguientes funciones:

a) Custodiar los identificadores y las claves de acceso y de desbloqueo del archivo electrónico.

b) Velar por el desarrollo correcto de la votación telemática.

c) Desbloquear el archivo electrónico y establecer la relación de los colegiados que hayan enviado su voto por ese medio electrónico.

d) Custodiar la información recibida por medios telemáticos, autorizando únicamente su desbloqueo en el momento de la apertura de urnas del voto presencial, garantizando de ese modo el secreto del voto.

4. En función de la evolución tecnológica, el sistema de archivos electrónicos previsto en el apartado anterior podrá ser sustituido por cualquier otro análogo, siempre que se respeten los principios de autenticidad, seguridad y trazabilidad, personalidad y secreto.

Artículo 118. Escrutinio y proclamación de resultados

1. El escrutinio se iniciará por el recuento de los votos emitidos presencialmente, que se realizará por medios telemáticos, y en su defecto manualmente.

Serán nulas las papeletas que contengan expresiones ajenas al contenido de la votación o que no permitan determinar la voluntad del elector. Aquéllas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

A continuación se procederá al descifrado y recuento del voto a distancia.

2. Finalizado el escrutinio, el Presidente anunciará el resultado, proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el candidato que mayor número de votos hubiere obtenido entre los colegiados ejercientes y, de persistir el empate, el de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio.

3. El Secretario levantará acta del resultado, con expresión de los votos emitidos, los votos nulos y los votos en blanco, así como los votos obtenidos por cada candidato. Igualmente se consignarán las incidencias que hubiera habido. El acta se suscribirá por los integrantes de la Mesa y por los interventores que hayan participado, si lo desean.

Artículo 119. Toma de posesión

1. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión dentro del plazo máximo de treinta días hábiles desde su elección, cesando en ese momento los sustituidos.

2. La toma de posesión se llevará a cabo en acto solemne en el que los electos prestarán juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo, con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, tras lo que se les impondrán los distintivos colegiales acreditativos de sus cargos.

3. En el plazo de cinco días hábiles desde la constitución de la Junta de Gobierno, se comunicará al Consejo General de la Abogacía Española con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales. Asimismo, se procederá a instar su preceptiva inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

Artículo 120. Recursos

Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado se admitirán en un solo efecto y no suspenderá la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo que, excepcionalmente, se acuerde otra cosa en resolución motivada.

 

TÍTULO XII Régimen económico

Artículo 121. Principios informadores

1. El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.

2. El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y su contabilidad se ajustará a los principios contables generalmente aceptados.

3. La no aprobación por la Junta General del presupuesto antes del primer día del año en que deba regir conllevará la prórroga automática del presupuesto del ejercicio anterior.

4. La contabilidad del Colegio estará sometida a verificación de un auditor externo independiente.

5. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General Ordinaria prevista en el artículo 102 de este Estatuto.

Artículo 122. Recursos económicos del Colegio

Constituyen recursos económicos del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice el Colegio y los bienes o derechos que integren su patrimonio.

b) Las cuotas de incorporación.

c) Los derechos que correspondan por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que correspondan por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a que se refiere el artículo 5, o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias.

f) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por las Administraciones públicas o por personas físicas o jurídicas de Derecho privado.

g) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte de su patrimonio.

h) Las multas pecuniarias abonadas en virtud de resolución disciplinaria firme, que se destinarán preferentemente a fines asistenciales.

i) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 123. Administración del patrimonio del Colegio

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.

 

TÍTULO XIII Del régimen jurídico de los acuerdos sometidos al Derecho Administrativo y su impugnación

Artículo 124. Ejecutividad

1. Los acuerdos del Colegio serán inmediatamente ejecutivos desde su adopción, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinaria. Su eficacia quedará demorada cuando así lo exija su contenido o esté supeditada a su notificación o publicación.

2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, lo serán en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio. La notificación se adecuará a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, pudiendo realizarse por un empleado del Colegio. Si no se pudiese efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios del propio Colegio, que se realizará en la forma prevista por la citada Ley. Asimismo, los colegiados podrán recibir, si así lo desean, las notificaciones a través de la ventanilla única, tal y como se prevé en el artículo 11.2, c) de este Estatuto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Junta de Gobierno podrá establecer las medidas necesarias y dictar las normas oportunas para que las notificaciones recogidas en el presente artículo se efectúen por medios telemáticos, a través de la ventanilla única o por cualquier otro procedimiento telemático disponible conforme al estado de la tecnología, pudiendo incluso disponer que tales medios de notificación lo sean con carácter exclusivo y obligatorio, debiendo dar publicidad detallada acerca de los procedimientos que establezca a tal efecto.

Artículo 125. Actos nulos y anulables

Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los órganos del Colegio en los casos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

​​​​​​​Artículo 126. Recurso de alzada

1. Los actos de los órganos del Colegio sujetos a Derecho Administrativo serán recurribles ante el Consejo General de la Abogacía Española.

2. El recurso será presentado ante el órgano que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar y notificar resolución expresa en el plazo de tres meses. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.

El silencio tendrá efecto desestimatorio de la pretensión, salvo en aquellos supuestos en que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 24.1 tercer párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En lo no previsto en este precepto, se aplicará de manera supletoria lo establecido para el recurso de alzada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Los apartados anteriores del presente artículo se entenderán sin perjuicio del artículo 20 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, que establece que corresponde al Gobierno de las Illes Balears la competencia para resolver los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos colegiales que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias delegadas por éste.

Artículo 127. Recurso contencioso-administrativo

Los actos de los órganos del Colegio sujetos al Derecho administrativo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previos los recursos que determina el artículo anterior de este Estatuto.

Artículo 128. Cómputo de plazos

Los plazos de este Estatuto expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se prevea otra cosa.

Artículo 129. Aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas

La legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas se aplicará a los actos de los órganos corporativos en la forma en ella prevista.

 

TÍTULO XIV

Del régimen de responsabilidad de los colegiados y las sociedades profesionales

CAPÍTULO I Responsabilidad disciplinaria

Artículo 130. Principios generales

1. Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se harán constar en su expediente personal.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional.

 

​​​​​​​Artículo 131. Potestad disciplinaria

1. La potestad disciplinaria del Colegio se ejercerá sobre los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales que hayan cometido una infracción en su ámbito territorial.

2. El Consejo General de la Abogacía Española ejercerá su potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno. El ejercicio de esta potestad corresponde al Pleno.

Artículo 132. Principio de tipicidad

1. Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en los capítulos segundo, tercero, quinto y sexto del presente Título. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Asimismo son infracciones disciplinarias las conductas tipificadas en las normas reguladoras de la organización de los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas previstas en el artículo 95, f) de este Estatuto, que las clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 133. Sanciones

1. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

2. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del registro colegial correspondiente, en los términos de este Estatuto.

3. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión son las siguientes:

a) Reprensión privada.

b) Apercibimiento verbal.

c) Apercibimiento por escrito.

d) Multa.

e) Pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

f) Inhabilitación para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso.

4. Las infracciones a que se refiere el artículo 132.2 de este Estatuto podrán ser sancionadas con la exclusión del profesional de la Abogacía de los servicios de asistencia letrada y de defensa gratuitas por los plazos establecidos en las normas previstas en el artículo 95, f) de este Estatuto, en función de si la infracción fuera muy grave, grave o leve.

Artículo 134. Principio de proporcionalidad

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

 

 

​​​​​​​CAPÍTULO II Infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la Abogacía

Artículo 135. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el artículo 33 del presente Estatuto.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 36.2, c) de este Estatuto.

Artículo 136. Infracciones graves

Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

1º) La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 39 de este Estatuto.

2º) El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

3º) La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.

4º) La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.

5º) La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

6º) La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

7º) La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 36 de este Estatuto, salvo lo previsto en el artículo 135, n) en relación con el artículo 36.2, c).

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 64 y 65 del presente Estatuto.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 68 del presente Estatuto.

e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo, así como de las demás cargas económicas a que vinieren obligados de acuerdo con el artículo 29, b) de este Estatuto

g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de los órganos de gobierno del Colegio que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 67 del presente Estatuto.

k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio en materia de asistencia jurídica gratuita.

l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 76 de este Estatuto.

m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.

n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.

ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

r) La falsa atribución de un encargo profesional.

s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 137. Infracciones leves

Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional, de dirección de correo electrónico o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación judicial su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

h) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa leve a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía Española y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 138. Sanciones para los profesionales de la Abogacía

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves tipificadas en el presente Capítulo relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

 

CAPÍTULO III Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales

Artículo 139. Regla general

1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en este Estatuto.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo a este Estatuto, por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el capítulo anterior.

Artículo 140. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Artículo 141. Infracciones graves de las sociedades profesionales

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales, la falta de presentación para su inscripción en el registro del Colegio, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

Artículo 142. Infracciones leves de las sociedades profesionales

El retraso no superior a un mes, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se conceptuará como infracción leve.

Artículo 143. Sanciones para las sociedades profesionales

1. Por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo140 de este Estatuto, baja de la sociedad en el registro del Colegio correspondiente.

2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

 

CAPÍTULO IV Procedimiento sancionador

Artículo 144. Procedimiento

1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia. La Junta de Gobierno podrá delegar con carácter general la competencia para acordar la apertura del expediente disciplinario en el Decano, en uno de sus Diputados, en un grupo de ellos o en la Comisión competente en materia de Deontología Profesional que pueda constituirse en el Colegio con arreglo a lo previsto en el artículo 97 de este Estatuto.

3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno, de la Comisión señalada en el apartado anterior, colegiados que hayan formado parte de la Junta de Gobierno o con más de diez años de ejercicio.

4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y el reglamento que apruebe la Junta General. En el caso de infracciones leves se aplicará un procedimiento simplificado. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será el previsto en las Leyes, salvo que pueda establecerse otro diferente por norma reglamentaria.

Artículo 145. Ejecución de las sanciones

1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en vía administrativa.

2. Las sanciones producirán efecto en el ámbito de todos los Colegios de la Abogacía de España, siendo competente para ejecutarlas el órgano que las imponga, que tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía Española para que este pueda informar a todos los Colegios y Consejos Autonómicos.

3. Cuando la sanción haya sido impuesta por un Colegio distinto del de incorporación, este deberá prestarle la colaboración precisa para la ejecución de la sanción. Esta colaboración podrá ser regulada por convenio entre Colegios.

Artículo 146. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la Abogacía

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción. En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del colegio deberá estarse a lo que establece el artículo 27 de este Estatuto en materia de rehabilitación.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto en que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 147. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

En todo caso se reanudará el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.

 

​​​​​​​Artículo 148. Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 149. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la Abogacía

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.

2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

3. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 150. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular

1. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas.

2. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros.

Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

 

CAPÍTULO V Régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes

Artículo 151. Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes

Los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente Título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

 

 

​​​​​​​CAPÍTULO VI Régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión

Artículo 152. Régimen aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión

1. Los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 79 de este Estatuto, conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. Corresponde al Colegio ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía tutores de las prácticas externas del curso o máster de acceso a la profesión que dependan del propio Colegio.

3. Son infracciones graves del profesional de la Abogacía tutor:

a) Incumplir el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas o no cumplir su normativa reguladora.

b) Incumplir las instrucciones facilitadas por la dirección del curso o máster o la normativa que regule la tutoría.

c) Encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.

d) Faltar el respeto o consideración al alumno.

e) No prestar apoyo y asistencia al alumno durante todo el período de prácticas externas ni proporcionarle los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas.

f) No dedicar al alumno el tiempo necesario para transmitirle sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que ha de ser supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

h) No mantener la condición de profesional de la Abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) No dar traslado al centro organizador de las prácticas externas del comportamiento de los alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión.

4. Son infracciones leves del profesional de la Abogacía tutor:

a) No coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas o no facilitarle la información que este le requiera.

b) No entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

c) No mantener una conducta ejemplar durante el desarrollo de su función tutorial.

5. Las infracciones graves serán sancionadas con inhabilitación de hasta tres años para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso, así como con la pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento verbal o reprensión privada, apercibimiento por escrito o multa de hasta quinientos euros.

6. La sanción deberá graduarse en cada caso atendiendo a la gravedad y efectos del hecho infractor, a la intencionalidad, duración, habitualidad o reiteración en la conducta.

 

TÍTULO XV De la modificación del Estatuto

Artículo 153. Procedimiento

1. La modificación del presente Estatuto es competencia de la Junta General Extraordinaria, convocada a ese exclusivo efecto por la Junta de Gobierno.

2. La Junta de Gobierno redactará el proyecto de modificación y lo someterá a la consideración de todos los colegiados para que puedan formular las enmiendas que estimen convenientes, que deberán reunir los requisitos formales y presentarse en el plazo que establezca la Junta de Gobierno, que no podrá ser inferior a veinte días hábiles.

3. La Junta de Gobierno podrá retirar el proyecto en cualquier momento anterior a la votación prevista en el apartado 5.

4. El Decano o el miembro de la Junta de Gobierno que ésta designe defenderá el proyecto y, seguidamente, quien hubiera propuesto alguna enmienda podrá defenderla, entendiéndose retiradas aquéllas que no sean defendidas por sus proponentes. A continuación, se abrirán turnos a favor y en contra por cada enmienda presentada. Acabadas las intervenciones, cada enmienda se someterá a votación, resultando aprobadas las que obtengan el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

5. El texto definitivo del proyecto será sometido a votación, quedando aprobado si reúne el voto favorable de la mayoría de asistentes.

6. El texto resultante se remitirá al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación y se someterá al control de legalidad previsto por la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, que ejercerá el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

7. La modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí oficial de les Illes Balears.

 

TÍTULO XVI De la disolución del Colegio

Artículo 154. Régimen de disolución del Colegio

1. La disolución del Colegio requerirá de una Ley del Parlamento de las Illes Balears, previa tramitación del procedimiento establecido a tal fin por el Reglamento de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

2. El Colegio no podrá disolverse mientras la pertenencia al mismo constituya un requisito legal para ejercer profesionalmente la Abogacía en su ámbito de competencia.

3. La disolución del Colegio competerá siempre a la Junta General Extraordinaria, convocada a ese solo efecto por la Junta de Gobierno.

4. La Junta quedará válidamente constituida para la finalidad prevista en este artículo si concurren un número de colegiados ejercientes que suponga dos terceras partes del censo colegial con derecho a voto, que habrá de expresarse necesariamente de forma secreta, directa y personal.

5. La misma Junta General Extraordinaria que apruebe la disolución del Colegio deberá acordar las medidas necesarias para la liquidación del patrimonio del Colegio, determinando el número de liquidadores y designando a los colegiados que deban actual como tales, estableciendo las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación, así como fijando el destino del remanente, si existiera.

Disposición adicional primera. Actualización de referencias normativas

Las referencias normativas que se contienen en este Estatuto se entenderán hechas a los preceptos que, en su caso, las modifiquen o sustituyan.

Disposición adicional segunda. Referencias de género

Este Estatuto utiliza la forma no marcada de género, que coincide formalmente con la masculina. En su virtud, todas las referencias a personas, cargos o funciones han de entenderse referidas al masculino o al femenino según el sexo de la persona de quien se trate.

Disposición transitoria primera. Reglamento de procedimiento disciplinario

En tanto no se apruebe por la Junta General del Colegio el Reglamento previsto en el artículo 144.4 de este Estatuto, será de aplicación el Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española, con las siguientes salvedades:

a) La formulación de una denuncia no conferirá por sí misma la condición de interesado.

b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24.1, d) de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, los plazos máximos para dictar y notificar la resolución serán los establecidos por el artículo 50.3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que son los siguientes:

1º) Un año, en los procedimientos ordinarios.

2º) Seis meses, en los procedimientos simplificados o abreviados.

3º) El que establezca la normativa procedimental de carácter específico, si el plazo fijado es superior al establecido en los puntos anteriores.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos disciplinarios en curso

Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Estatuto se seguirán de acuerdo con la normativa anterior. A tal efecto, los procedimientos disciplinarios se considerarán iniciados cuando se dicte acuerdo de iniciación, sin que tengan la consideración de acuerdo de iniciación los períodos de información previa.

Disposición transitoria tercera. Situaciones y derechos adquiridos.

Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados, salvo los reconocimientos, distinciones o premios de carácter honorífico concedidos por el Colegio en su virtud, que podrán ser revocados en los supuestos establecidos en el artículo 17.6 de este Estatuto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogados los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares aprobados en la Junta General Extraordinaria de 19 de julio de 2001, así como los acuerdos y normas de régimen interno adoptados por los órganos del Colegio en todo cuanto se oponga a este Estatuto.

Disposición final primera. Conformidad con el Estatuto General de la Abogacía Española

El contenido de este Estatuto está total o parcialmente redactado, según corresponda de acuerdo con la legislación reguladora de los Colegios Profesionales, de conformidad con los preceptos de aplicación general a los profesionales de la Abogacía y los Colegios de la Abogacía contenidos en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.

Disposición final segunda. Normativa supletoria

En todo lo no previsto en este Estatuto serán de aplicación la legislación reguladora de los Colegios Profesionales y el Estatuto General de la Abogacía Española.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este Estatuto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí oficial de les Illes Balears.

 

ANEXO

Escudo del Colegio