Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 568738
Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 8 de septiembre de 2023 por el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de 29 de agosto de 2023 sobre el restablecimiento del derecho a percibir el complemento económico de la prestación por incapacidad temporal
La situación económica, social y presupuestaria que se dio en 2012 obligó a las autoridades públicas a tomar medidas de control del gasto público, lo cual supuso la proliferación de normativa y de adaptaciones legislativas y/o administrativas dirigidas a garantizar la estabilidad presupuestaria. Estas modificaciones se reflejaron en el régimen jurídico del sistema retributivo del personal incluido en los diferentes regímenes de la Seguridad Social durante la situación de incapacidad temporal.
En cuanto al complemento económico de la prestación por incapacidad temporal, la regulación actual quedó configurada, en aquel momento, por el artículo 9 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; por el artículo 4 del Decreto ley 10/2012, de 31 de agosto, que modificó el artículo 7 del Decreto ley 5/2010, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, en el sentido establecido en la normativa básica estatal; y por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de septiembre de 2016 (BOIB núm. 125, de 1 de octubre), que modificó el de 9 de noviembre de 2012 (BOIB núm. 168, de 13 de noviembre).
Sin embargo, la mejora de la situación económica permitió aprobar medidas de recuperación de derechos que afectan a los empleados públicos, de forma que se han ido haciendo efectivas estas mejoras progresivamente. En este ámbito destaca la adopción del II Acuerdo Gobierno-Sindicados para la mejora de la ocupación pública y las condiciones de trabajo, que, junto con lo que se determina en la disposición adicional cincuentena cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, han establecido un nuevo marco normativo para el régimen de la incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas que elimina las restricciones vigentes hasta este momento, si bien, establece algunas condiciones.
Además, el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, se suprimió por la disposición final 21.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2023.
En consecuencia, la nueva regulación permite que cada administración pública establezca las retribuciones que hay que percibir durante la situación de incapacidad temporal. Aun así, previamente, la regulación tiene que ser objeto de negociación en el seno de los órganos correspondientes en cada caso, y la Administración tiene que regular la forma de justificación, desde el primer día, de las ausencias por enfermedad y de otras que den lugar a una incapacidad temporal y tiene que diseñar un Plan de control del absentismo sometido a normas de transparencia.
En cuanto a la justificación de las incapacidades temporales se tiene que tener en cuenta el artículo 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el cual se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de incapacitado temporales en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, en redacción dada por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre; así como la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, modificada por la Orden ISM/2/2023, de 11 de enero; preceptos que encargan en el Instituto Nacional de Seguridad Social la remisión, por vía telemática a las empresas, incluida la Administración, de los partes médicos de baja, confirmación y alta de los trabajadores adscritos al régimen general de la Seguridad Social.
De acuerdo con esta nueva regulación, en el BOIB núm. 5, de 11 de enero de 2020, se publicó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de enero de 2020 por el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 11 de diciembre de 2019, que restablece el derecho a percibir el complemento de incapacidad temporal.
Mediante el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación, de 27 de febrero de 2023, sobre medidas socio-laborales y mejoras educativas, se adoptaron diferentes acuerdos en materia de permisos y licencias, con una aplicación temporalizada en diferentes cursos escolares. Sin embargo, el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 27 de marzo, que lo ratificó, determina que las medidas contenidas en el Acuerdo serán de aplicación a medida que se produzcan, si procede, las reformas legislativas que sean necesarias para su desarrollo.
El acuerdo núm 24 establece:
24. Eliminación de la penalización retributiva por las ausencias por enfermedad y accidentes que dan lugar o no a una baja laboral de menos de 5 días, a partir del curso 2023-2024.
En conformidad con el artículo 38.1 del TRLEBEP, los representantes de las administraciones públicas pueden concertar acuerdos para determinar condiciones de trabajo con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas en el seno de las meses de negociación. En este sentido, en el ámbito de la Administración autonómica, los representantes de ´ésta y los de las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Educación subscribieron, el 29 de agosto de 2023, un acuerdo sobre el restablecimiento del derecho a percibir el complemento económico de la prestación por incapacidad temporal que, en el marco establecido tanto por la normativa básica estatal como por la normativa autonómica en materia de función pública, da cumplimiento al acuerdo núm. 24 antes mencionado.
Por otro lado, el artículo 38.3 del TRLEBEP dispone que, para que los acuerdos que versen sobre materias de competencia de los consejos de gobierno de comunidades autónomas tengan validez y eficacia, requieren la aprobación expresa y formal de este órgano, y que:
Cuando los acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de manera definitiva por los órganos de gobierno, su contenido es directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio que, a efectos formales, se requiera la modificación o derogación de la normativa reglamentaria correspondiente, si corresponde.
Así mismo, el artículo 5.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye al Consejo de Gobierno la competencia de dar validez y eficacia a los acuerdos logrados en la negociación con la representación sindical del personal funcionario mediante la aprobación expresa y formal de éstos.
El 7 de septiembre de 2023, la Comisión Interdepartamental de Retribuciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears emitió informe favorable, de acuerdo con lo que establece el artículo 4.1.a) del Decreto 5/2017, de 27 de enero.
De acuerdo con todo lo que se ha expuesto anteriormente, y con el acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación y del Comité de empresa de los profesores de religión, que se llevó a cabo, respectivamente, en las reuniones de 29 de agosto y 5 de septiembre de 2023, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, en la sesión de día 8 de septiembre de 2023, adoptó entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero. Ratificar el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de 29 de agosto de 2023 sobre el restablecimiento del derecho a percibir el complemento de incapacidad temporal, que se adjunta como anexo.
Segundo. Extender la aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de 29 de agosto de 2023 sobre el restablecimiento del derecho a percibir el complemento de incapacidad temporal al personal laboral docente de la enseñanza no universitaria al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Tercero. Encomendar a la Dirección general de Personal Docente la elaboración de un Plan de control del absentismo, que tendrá que ser objeto de difusión pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears.
Cuarto. Ordenar la publicación íntegra del Acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Interposición de recursos
Contra este Acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y con el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la publicación, de acuerdo con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Palma, 8 de septiembre de 2023
La secretaria del Consejo de Gobierno Antònia Maria Estarellas Torrens
ANEXO Acuerdo de Mesa Sectorial de Educación de 29 de agosto de 2023 sobre el restablecimiento del derecho a percibir el complemento de incapacidad temporal
Partes
Por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el director general de Personal Docente.
Por la parte social, los representantes de las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial de Educación, los cuales constan como firmantes de este Acuerdo.
Antecedentes
La situación económica, social y presupuestaria que se dio en 2012 obligó a las autoridades públicas a tomar medidas de control del gasto público, lo cual supuso la proliferación de normativa y de adaptaciones legislativas y/o administrativas dirigidas a garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad. Estas modificaciones se reflejaron en el régimen jurídico del sistema retributivo del personal incluido en los diferentes regímenes de la Seguridad Social durante la situación de incapacidad temporal.
El punto 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012, suspendió, durante el año 2012, excepto para algunos supuestos que se preveían expresamente, el complemento de las prestaciones económicas que el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears en situación de incapacidad temporal recibía de la Seguridad Social. El artículo 7 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, extendió esta suspensión hasta el 31 de diciembre de 2013 a todo el personal empleado público incluido dentro del ámbito de aplicación de este Decreto ley, sin perjuicio de las excepciones que se recogieron al artículo 7 y en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de junio de 2012 (BOIB núm. 94, de 30 de junio).
Esta situación se modificó con el artículo 9 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ahora suprimido por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2023, el cual disponía que las administraciones públicas pueden complementar, dentro de los límites fijados en el punto 1 de este artículo, las prestaciones que percibiese el personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social y el personal laboral a su servicio, en las situaciones de incapacidad temporal. Así mismo, en el punto 5, disponía que estas administraciones pueden determinar, con relación a su personal, los supuestos en que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se pudiese establecer un complemento hasta que se lograse, como máximo, el cien por ciento de las retribuciones de las que disfrutaban en cada momento. A tal efecto, se consideraban, en todo caso, debidamente justificados, los supuestos de hospitalización y de intervención quirúrgica. Como consecuencia de este cambio normativo, el artículo 4 del Decreto ley 10/2012, de 31 de agosto, modificó el artículo 7 del Decreto ley 5/2010.
En este sentido, en fecha 9 de noviembre de 2012, el Consejo de Gobierno acordó la determinación de las situaciones de carácter excepcional en las cuales se reconoce un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta llegar a lograr, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso. Este Acuerdo, publicado en el BOIB núm. 168, de 13 de noviembre, fue modificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de septiembre de 2016 (BOIB núm. 125, de 1 de octubre), el cual determina actualmente las situaciones de carácter excepcional en las cuales se reconoce un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta llegar a lograr, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso.
Sin embargo, la mejora de la situación económica permitió aprobar medidas de recuperación de derechos que afectan a los empleados públicos, de forma que se han ido haciendo efectivas estas mejoras progresivamente. En este ámbito destaca la adopción del II Acuerdo Gobierno-Sindicados para la mejora de la ocupación pública y las condiciones de trabajo, que, junto con lo que determina la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, han establecido un nuevo marco normativo para el régimen de la incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas que elimina las restricciones vigentes hasta este momento, si bien, establece algunas condiciones:
Disposición adicional quincuagésima cuarta. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.
Uno. Cada Administración Pública podrá determinar, previa negociación colectiva, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de los organismos y entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en el caso del personal funcionario al que se le hay expedido licencia por enfermedad, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se podrá establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
2.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, además del subsidio de incapacidad temporal, cada Administración Pública podrá acordar, previa negociación colectiva, para el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, la percepción de hasta el cien por cien de las retribuciones, básicas y complementarias, correspondientes a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal. Durante la percepción del subsidio por incapacidad temporal, éste podrá ser complementado por el órgano encargado de la gestión de personal, previa negociación colectiva, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes de inicio de la incapacidad temporal.
Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora.
Dos. Para la determinación de lo previsto en los apartados anteriores podrán, en su caso, establecerse diferentes escenarios retributivos en función del tipo de contingencia que haya dado lugar a la incapacidad temporal o a la duración de la misma, sin que en ningún caso el régimen de seguridad social de pertenencia pueda justificar un trato más perjudicial para uno u otro colectivo, computando para ello tanto las prestaciones o subsidios a que se tengan derecho como las retribuciones que se abonen por la Administración respectiva, para lo cual dicha Administración deberá aprobar, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el abono de unas retribuciones que permitan garantizar esta equivalencia de percepciones.
Los supuestos de incapacidad temporal derivados de contingencias profesionales, así como los que afecten a la mujer gestante, deberán tener necesariamente el trato más favorable de los acordados por la Administración respectiva.
Tres. Por las distintas Administraciones Públicas deberá regularse la forma de justificación de las ausencias por causa de enfermedad o que den lugar a una incapacidad temporal, mediante la exigencia del correspondiente parte de baja o documentación acreditativa, según proceda, desde el primer día de ausencia.
Cuatro. Cada Administración Pública diseñará un plan de control del absentismo, que deberá ser objeto de difusión pública, a través del respectivo Portal de Transparencia. En dicho portal serán igualmente objeto de publicación los datos de absentismo, clasificados por su causa, con una periodicidad al menos semestral.
[...]
Siete. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.
En consecuencia, la nueva regulación permite que cada administración pública establezca las retribuciones que hay que percibir durante la situación de incapacidad temporal. Aun así, previamente, la regulación tiene que ser objeto de negociación en el seno de los órganos correspondientes en cada caso, y la Administración tiene que regular la forma de justificación, desde el primer día, de las ausencias por enfermedad y otras que den lugar a una incapacidad temporal y tiene que diseñar un Plan de control del absentismo sometido a normas de transparencia.
De acuerdo con esta nueva regulación, en el BOIB núm. 5, de 11 de enero de 2020, se publicó el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 10 de enero de 2020, por el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 11 de diciembre de 2019, por el cual se restablece el derecho a percibir el complemento de incapacidad temporal.
Mediante el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación, de 27 de febrero de 2023, sobre medidas socio-laborales y mejoras educativas, se adoptaron diferentes acuerdos en materia de permisos y licencias, con una aplicación temporalizada en diferentes cursos escolares. Sin embargo, el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo, que lo ratificó, determina que las medidas contenidas en el Acuerdo serán de aplicación a medida que se produzcan, si procede, las reformas legislativas que sean necesarias para su desarrollo.
El acuerdo núm. 24 establece:
24. Eliminación de la penalización retributiva por las ausencias por enfermedad y accidentes que dan lugar o no a una baja laboral de menos de 5 días, a partir del curso 2023-2024.
Corresponde, por lo tanto, en el marco establecido tanto por la normativa básica estatal como por la normativa autonómica en materia de función pública, dar cumplimiento al acuerdo núm. 24.
De acuerdo con todo lo que se ha expuesto anteriormente la Mesa Sectorial de Educación adopta, por unanimidad, el siguiente
Acuerdo
Primero. Aprobación
Aprobar el Acuerdo sobre el restablecimiento del derecho a percibir el complemento de incapacidad temporal.
Segundo. Objeto
El objeto de este Acuerdo es aplicar, al curso 2023-2024, el acuerdo núm. 24 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación, de 27 de febrero de 2023, sobre medidas socio-laborales y mejoras educativas, en el marco de la normativa básica estatal.
Tercero. Ámbito de aplicación
Este Acuerdo es aplicable al personal docente representado en la Mesa Sectorial de Educación.
Cuarto. Complemento de la prestación por incapacidad temporal
Se reconoce el derecho a percibir un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta lograr, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas por cualquier situación de incapacidad temporal.
Quinto. Justificación de ausencias
1. Las situaciones de incapacidad temporal se han de justificar por medio del correspondiente comunicado médico de incapacidad temporal.
En el caso del personal docente sometido al régimen general de la Seguridad Social, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicar a la Dirección General de Personal Docente, por medios electrónicos, los comunicados médicos de baja, de confirmación y de alta, tanto los emitidos por los servicios públicos de salud o, en su caso, por la mutua, como los emitidos por la Inspección Médica del INSS.
En el caso del personal docente sometido al régimen de mutualismo administrativo de los funcionarios civiles del Estado (MUFACE) corresponde al personal presentar el correspondiente documento médico justificativo.
2. Las ausencias por indisposición que no den lugar a un comunicado médico de incapacidad temporal se han de justificar por medio del correspondiente informe médico, sin perjuicio de lo que establezca el Plan de control de absentismo a que se refiere el apartado siguiente.
Sexto. Plan de control de absentismo
Se encomienda al grupo de trabajo, creado por la Resolución de la directora general de Personal Docente, de 14 de junio de 2023, para la aplicación del Acuerdo de 27 de febrero de 2023 de medidas socio-laborales y de mejoras educativas, el estudio y análisis de las medidas que se tengan que incluir en el Plan de absentismo laboral que exige la normativa básica estatal.
Séptimo. Efectos
Este Acuerdo, una vez ratificado por el Consejo de Gobierno, se aplica a las situaciones de incapacidad temporal y a las indisposiciones iniciadas a partir del 1 de septiembre de 2023.
Palma, 29 de agosto de 2023
Por la Administración
Por las organizaciones sindicales
STEI-intersindical, ANPE, UOB, CCOO, UGT