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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 542034
Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario

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Texto

I

La educación es un derecho de todas las personas que se tiene que garantizar a lo largo de toda la vida y que tiene que atender a todas las facetas del desarrollo personal, emocional y profesional. Una de las obligaciones esenciales de los poderes públicos es garantizar de una manera efectiva este derecho a la educación, sea cual sea la procedencia de los niños e independientemente de sus capacidades y de sus características culturales, lingüísticas, de sexo o religiosas.

La educación en los primeros años de vida tiene una importancia capital para el desarrollo de todas las capacidades individuales y para el proceso de socialización de los niños. Además, es un instrumento fundamental para la detección precoz y la atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo y para compensar los efectos de las desigualdades que puedan existir en materia educativa. De hecho, uno de los hitos operativos que establece la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible es asegurar que de aquí al 2030 todos los niños tengan acceso a los servicios de atención y desarrollo de la primera infancia y a una educación preescolar de calidad, a fin de que estén preparados para la educación primaria.

El Gobierno de las Illes Balears ha ido adoptando los compromisos necesarios para cumplir con las propuestas del documento marco «La educación de los niños 0-3 y la necesaria equidad» (de ahora en adelante, documento marco), elaborado por una comisión técnica con expertos en 0-3 que se deriva de la Proposición no de ley 16956-17, de 26 de febrero de 2018, aprobada por la Comisión de Educación del Parlamento de las Illes Balears.

Las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejecutadas hasta ahora, en materia de primer ciclo de educación infantil, se pueden dividir en tres grandes bloques:

1. El aumento de la oferta educativa de primer ciclo de educación infantil, a través de convocatorias de ayudas para la creación de plazas públicas de primer ciclo de educación infantil, y la reconversión de centros privados sin autorización educativa que atienden regularmente a niños de menos de tres años en centros de primer ciclo de educación infantil.

2. Favorecer el acceso a los alumnos de familias en situación de vulnerabilidad, a través de ayudas de escolarización, ayudas destinadas a niños con necesidades educativas especiales y ayudas de comedor.

3. El apoyo y la formación pedagógica en los centros educativos de las redes pública y complementaria y la ampliación y la consolidación de los equipos de atención temprana.

Durante estos años, el sostenimiento de los centros de primer ciclo de educación infantil de titularidad pública se ha llevado a cabo principalmente por parte de las familias, con aportaciones desiguales por parte de las diferentes entidades públicas. En este sentido, la Consejería de Educación y Universidades ha establecido módulos para la realización de aportaciones anuales mediante resolución. Del mismo modo, en el caso de los centros privados, las familias han sido las que han hecho el esfuerzo económico para sostener el servicio de educación infantil, a pesar de que, análogamente a los centros públicos, la Consejería de Educación y Universidades también ha establecido anualmente módulos para el sostenimiento de los centros privados con los cuales ha establecido convenios.

Ante las razones expuestas y atendiendo a la situación económica del momento, el 18 de agosto del año 2022 el Gobierno de las Illes Balears publicó el Decreto ley 8/2022, de 16 de agosto, de medidas urgentes para garantizar la gratuidad de la educación de los niños matriculados del tercer nivel de educación infantil en los centros de la red pública de escuelas infantiles y de la red complementaria a partir del mes de septiembre de 2022, y para llevar a cabo la creación de un fondo extraordinario para compensar una parte de los gastos y los costes en transporte interurbano a partir del 1 de septiembre de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022. Con este Decreto ley 8/2022 se estableció un módulo específico destinado al sostenimiento de las aulas de tercero de educación infantil (2-3 años) que permite que el servicio de escolarización en los centros de titularidad pública de la red pública de escuelas infantiles de primer ciclo y de los centros de titularidad privada que pertenecen a la red complementaria de escuelas infantiles de las Illes Balears sea gratuito para las familias.

Después del proceso electoral autonómico de mayo de 2023, mediante el Decreto 8/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, se determina la composición del Gobierno y se establece la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 94, de 10 de julio).

Uno de los compromisos de este nuevo Gobierno es ampliar la gratuidad al resto de cursos del primer ciclo de educación infantil y, habiendo la disposición presupuestaria necesaria, quiere, de manera inmediata, dar un paso más y establecer el módulo destinado al sostenimiento de todas las aulas de primer ciclo de educación infantil de los centros de la red pública de escuelas infantiles de primer ciclo y de los centros de titularidad privada que pertenecen a la red complementaria de escuelas infantiles de las Illes Balears para permitir que el servicio de escolarización básica en estos centros sea gratuito.

II

El artículo 12 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), según la redacción establecida en la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), sobre los principios generales de la educación infantil, establece que la educación infantil tiene carácter voluntario y que su finalidad es contribuir al desarrollo físico, afectivo, social, cognitivo y artístico del alumnado, así como a la educación en valores cívicos para la convivencia. Este artículo también dispone que la programación, la gestión y el desarrollo de la educación infantil tienen que atender, en todo caso, a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico tienen en el aprendizaje y la evolución de los niños, así como a la detección precoz y a la atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.

El artículo 15.1 de la LOE especifica que las administraciones públicas tienen que promover un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo de educación infantil (0-3 años). Así mismo, tienen que coordinar las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. Con cuyo objeto, tienen que determinar las condiciones en las cuales se pueden establecer convenios con las corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas.

Además, la disposición adicional tercera de la LOMLOE, sobre la extensión de la educación infantil, dispone que se tiene que establecer un calendario para la extensión del primer ciclo de educación infantil y que, en su implantación progresiva, se tiene que tender hacia la extensión de la gratuidad y priorizar el acceso de los alumnos en situación de riesgo de pobreza y exclusión social y la situación de baja tasa de escolarización.

El artículo 3 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, establece los principios generales del sistema educativo de las Illes Balears, entre los cuales se mencionan, por un lado, el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia de acuerdo con lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas, y sus protocolos facultativos, la cual reconoce el interés superior del menor, el derecho a la educación, a no ser discriminado y a participar en las decisiones que le afecten, y la obligación de las administraciones de asegurar estos derechos; y por otro, el cumplimiento de los derechos de los niños, los jóvenes y personas con diversidad funcional de acuerdo con lo que establece la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por las Naciones Unidas, especialmente el derecho de acceso a una educación inclusiva y a la mejora de su calidad de vida.

En el artículo 7 de la Ley 1/2022, sobre la regulación del primer ciclo de educación infantil, se establece que el Gobierno de las Illes Balears tiene que regular, en el marco de sus competencias, el primer ciclo de educación infantil, que va de 0 a 3 años, desde un enfoque educativo. El carácter educativo del primer ciclo tiene que formar parte de la propuesta pedagógica de todos los centros que lo imparten. Además, este artículo dispone que el objetivo de la regulación del primer ciclo de educación infantil es universalizar este ciclo, hacerlo gratuito progresivamente y garantizar una educación equitativa y de calidad.

El apartado 4 del artículo 7 establece que se tienen que subscribir convenios de colaboración con los consejos insulares y los ayuntamientos para la creación de nuevas plazas y para su mantenimiento, teniendo en cuenta la oferta existente en el municipio o en la zona escolar.

Asimismo, el apartado 5 del artículo 7 dispone que la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene que tener por objeto, entre otros, la creación de nuevas plazas, el sostenimiento de los centros, la prevención de dificultades y la detección, el diagnóstico y la inclusión de los niños con necesidades específicas de apoyo educativo.

Además, el artículo 7 también establece que la Administración educativa, con la participación de los agentes que intervienen en la atención del alumnado de primera infancia, tiene que regular las condiciones y los requisitos de los centros privados que quieran incorporarse a la red complementaria de la red de escuelas públicas de educación infantil, con el fin de ampliar la oferta educativa del primer ciclo de educación infantil. Por lo tanto, la Administración educativa puede formalizar convenios con centros privados de primer ciclo de educación infantil para constituir la red educativa complementaria de la red de escuelas públicas de educación infantil. Estos convenios pueden prever ayudas para el sostenimiento de los centros.

Los centros públicos y privados de primer ciclo de educación infantil que cumplan las condiciones legales, estén previamente autorizados por la Administración educativa y formen parte de la red pública o de la red complementaria de educación infantil pueden recibir las ayudas económicas que se convoquen. Los tipos de ayudas que convoque la Consejería de Educación y Universidades tienen que tener por finalidad paliar la carencia de plazas, contribuir a reducir las desigualdades y favorecer los sectores más vulnerables socialmente.

El eje estratégico 2 del Plan de Acción Estatal para la Implementación de la Garantía Infantil Europea (2022-2030), que trata sobre la universalización de los derechos sociales mediante el acceso a servicios esenciales de calidad, accesibles e inclusivos y su goce dentro del ámbito de la educación infantil, el cuidado y la atención temprana en la primera infancia (0-6 años), establece, entre otros, el objetivo de garantizar el acceso universal al primer ciclo de educación infantil.

El artículo 37 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, determina que, de acuerdo con la legislación básica del Estado, las personas menores de edad tienen derecho, desde su nacimiento, a la educación y a recibir una formación integral que garantice el pleno desarrollo de sus capacidades, de la identidad personal desde que nacen, desde el si de la familia, con la colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears.

El artículo 3 del Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, aprobado por el Decreto 23/2020, de 31 de julio, establece que las administraciones públicas tienen que promover una oferta suficiente de plazas de primer ciclo de educación infantil, de acuerdo con las necesidades de cada núcleo de población. A tal fin, tienen que determinar las condiciones en las cuales pueden establecerse convenios con las corporaciones locales y otras administraciones.

Asimismo, el artículo 5 del Decreto 30/2022, de 1 de agosto, por el cual se establece el currículum y la evaluación de la educación infantil en las Illes Balears, especifica que, en el marco del plan que tiene que establecer el Gobierno del Estado en colaboración con las administraciones educativas que se prevé en la disposición adicional tercera de la LOMLOE, se tiende a la implantación del primer ciclo mediante una oferta pública suficiente y la progresiva extensión de su gratuidad, garantizando el carácter educativo y priorizando el acceso de los niños en situación de riesgo de pobreza i exclusión social y la situación de baja tasa de escolarización.

El Texto consolidado del Decreto por el cual se establece y se regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia, aprobado por el Decreto 30/2020, de 28 de septiembre, establece la relación entre la Consejería de Educación y Universidades y otras administraciones y entidades privadas titulares de centros de primer ciclo de educación infantil. En este sentido, el artículo 1 de este Texto consolidado dispone que la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está formada por los centros educativos de primer ciclo de educación infantil de titularidad de la Comunidad Autónoma, así como por los que son de titularidad de los consejos insulares, de los municipios y de las instituciones u organismos del sector público que forman parte de estas instituciones y que, de manera voluntaria, se integran en la red. Además, según resulta del artículo 2 del Texto consolidado mencionado, las entidades públicas interesadas en formar parte de la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tienen que subscribir un convenio con la Consejería de Educación y Universidades, el cual tiene por objeto, entre otros, el sostenimiento de los centros de primer ciclo de educación infantil. El modelo de convenio que pueden subscribir las entidades públicas interesadas en integrarse en la red se aprueba mediante resolución y se publica en el Boletín Oficial de las Illes Balears, según se indica en el artículo 3 del Texto consolidado del Decreto.

El artículo 8 del Texto consolidado del Decreto mencionado establece que el consejero de Educación y Universidades tiene que aprobar la cuantía de los módulos de financiación para el sostenimiento de los centros de primer ciclo de educación infantil mediante una resolución.

La disposición adicional segunda del Texto consolidado del Decreto mencionado, modificado por la disposición final primera del Decreto ley 8/2022, de 16 de agosto, establece que la Consejería de Educación y Universidades puede establecer convenios con entidades privadas, prioritariamente con entidades privadas sin finalidad de lucro, y con cooperativas de trabajo asociado, para la consolidación de plazas, para la gratuidad del primer ciclo de educación infantil, para el sostenimiento de centros educativos autorizados de titularidad privada de primer ciclo de educación infantil y para el desarrollo de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias con niños de menos de tres años, así como para el asesoramiento y las funciones propias de los servicios educativos de atención temprana.

El apartado 3 de la disposición adicional segunda del Texto consolidado del Decreto mencionado establece que estos centros constituyen una red educativa complementaria a la red de escoletes públicas (de ahora en adelante, red complementaria) para garantizar el derecho a la educación de los niños.

III

Por lo tanto, en el ámbito educativo, este Decreto ley tiene por objeto regular determinadas medidas de rango legal para establecer los módulos para el sostenimiento de las aulas de primer ciclo de educación infantil de las escoletes tanto de la red pública de escuelas infantiles de las Illes Balears cómo de la red complementaria, los cuales tienen que permitir la gratuidad de la escolarización de los alumnos matriculados. Estas medidas también tienen que permitir la suspensión del cobro de las tasas o de los precios públicos de las escoletes de la red pública durante la necesaria tramitación de la modificación de estas tasas o precios públicos. Por otro lado, el Decreto ley establece que la Consejería de Educación y Universidades tiene que publicar el modelo de convenio específico que tendrán que firmar los titulares de los centros de la red pública y la complementaria mediante el cual se tiene que establecer la gratuidad de la prestación del servicio educativo de los alumnos matriculados del primer ciclo de educación infantil. Las medidas incluidas en este Decreto ley tienen que producir efectos a partir del 1 de septiembre de 2023.

Los centros públicos de primer ciclo de educación infantil de todas las Illes Balears tienen establecidos unos precios públicos al amparo de lo que disponen los artículos 41-48 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La modificación de estos precios públicos requiere una tramitación que, en algunos casos, se puede alargar hasta muy entrado el curso escolar. Es por eso que, mediante este Decreto ley, se quiere posibilitar que los titulares de los centros de primer ciclo de educación infantil públicos que quieran aplicar medidas de gratuidad para los alumnos matriculados del primer ciclo de educación infantil, por acuerdo o resolución del órgano competente, puedan suspender el cobro de las cuotas destinadas al servicio de escolarización básica de los niños matriculados de primer ciclo de educación infantil al inicio del curso escolar, a la vez que se acuerda la tramitación de la modificación de los precios públicos que rigen el servicio.

El Decreto ley también prevé que la cuantía de los módulos destinados a financiar la gratuidad del primer ciclo de educación infantil en los centros de primer ciclo de educación infantil se pueda financiar a través de convenios específicos o mediante la correspondiente transferencia.

La disposición final quinta de este Decreto ley modifica el Texto consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, aprobado por el Decreto 23/2020, de 31 de julio. Se trata de una medida urgente encaminada a garantizar la atención a los niños matriculados del primer ciclo de educación infantil en los centros de la red pública de escuelas infantiles y de la red complementaria a partir de septiembre de 2023.

Con esta medida se quiere ampliar el período máximo transitorio que prevé el Texto consolidado del Decreto mencionado para que los educadores y las educadoras de los centros de primer ciclo de educación infantil puedan acreditar los requisitos de capacitación lingüística, es decir: el Certificado de capacitación para la enseñanza en lengua catalana en el primer ciclo de la educación infantil (CCI) o el Certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana en la educación infantil y primaria (CCIP). De esta forma se mitigarán las dificultades de los centros para poder contar con el personal adecuado y suficiente para atender a los alumnos, que se pueden ver agravadas con el aumento de la demanda de plazas motivada por la implantación de la gratuidad en el primer ciclo de educación infantil.

Esta medida se ha tomado en consideración dadas las circunstancias y dificultades de este colectivo, puestas de manifiesto por la Comisión de valoración de la calificación de profesorado de los centros de primer ciclo de educación infantil, ante la finalización del período transitorio el 28 de julio de 2023.

IV

En el pacto tercero del Acuerdo de Reactivación del Acuerdo de 2016 y en el nuevo Acuerdo Marco (2023-2027) de mejora de la Enseñanza Privada Concertada se acordó completar la reducción de 24 a 23 horas lectivas máximas semanales para todo el personal docente de los niveles educativos de ESO, FP y Bachillerato a partir del 1 de septiembre de 2023.

El contenido del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023 (BOIB núm. 171, de 31 de diciembre), se modificó por la disposición final tercera de la Ley 9/2023, de 3 de abril, de modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears (BOIB núm. 44, de 8 de abril). La modificación introducida, con efectos previstos desde el 1 de septiembre, estableció la referencia de la carga lectiva a la realización de 23 horas semanales por docente en los niveles educativos de ESO, FP y Bachillerato.

Pero esta previsión, hecha en estos términos tan generales, afecta a un número de profesores que trabajan en ESO, FP y Bachillerato en determinadas especialidades difícilmente sustituibles como educación física, educación plástica, música o alemán, entre otras, en las cuales la existencia de docentes que cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa es escasa, lo que podría suponer, para los centros concertados, problemas en la contratación de profesorado en las especialidades antes mencionadas. Además, se tiene que añadir el hecho de que normalmente estos docentes trabajan en más de un centro; en consecuencia, las contrataciones son por muy pocas horas y afectan especialmente a los centros de una o dos líneas, hecho que dificulta todavía más la contratación y merma así la calidad de la enseñanza que se pretende ofrecer. La modificación introducida también afecta a los docentes, principalmente de apoyo y de Educación General Básica (EGB), que imparten docencia simultáneamente en educación infantil, primaria y secundaria. El acuerdo de reducción de 24 a 23 horas lectivas máximas semanales implicaría sesiones lectivas no completas para los alumnos y modificaciones en los contratos de los docentes por fracciones de hora y no de horas completas.

Por todo esto, con carácter extraordinario, es urgente corregir la omisión cometida y, con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, adecuar el contenido del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023, modificada por la disposición final tercera de la Ley 9/2023, de 3 de abril, de modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears para incluir a los docentes mencionados anteriormente y ofrecerles una cobertura legal para la realización de una jornada de 24 horas lectivas semanales y evitar así un perjuicio grave a la labor educativa que realizan los centros concertados, servicio público de las Illes Balears.

V

La Declaración de Incheon y su Marco de acción para la implementación del objetivo de desarrollo sostenible 4 (Agenda 2030), «Garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad y promover oportunidades de aprendizaje a lo largo de la vida para todo el mundo», representa el compromiso de la comunidad internacional de la educación con la ambición de una educación inclusiva y de calidad.

Asimismo, el artículo 80 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la cual se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que, con el fin de hacer efectivo el principio de equidad en el ejercicio del derecho a la educación, las administraciones públicas tienen que desarrollar acciones dirigidas hacia las personas, los grupos, los entornos sociales y los ámbitos territoriales que estén en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural, con el objetivo de eliminar las barreras que les limitan el acceso, la presencia, la participación y el aprendizaje, asegurando los ajustes razonables en función de sus necesidades individuales y prestando el apoyo necesario para fomentar su máximo desarrollo educativo y social, de forma que puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Además, el artículo 3.1.e) de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, establece que uno de los principios que tienen que regir la educación en las Illes Balears es la accesibilidad universal, la equidad, la igualdad de derechos y oportunidades y la cohesión social y cultural, en el marco de la inclusión educativa de todo el alumnado. El artículo 139.1 de esta Ley dispone que la educación inclusiva es un principio fundamental de la política educativa de la Administración autonómica, con el objetivo de dar respuesta a la diversidad educativa y social existente, y el artículo 142.4 establece que la Administración educativa tiene que dar el apoyo necesario a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar al alumnado que requiere una atención muy especializada, desarrollen también la función de centros de referencia y apoyo a los centros ordinarios.

Por otro lado, el artículo 28 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, establece que los menores con diversidad funcional tienen derecho a la escolaridad inclusiva y con el apoyo necesario para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social.

El Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos, en el apartado quinto del artículo 25, referido a los centros de educación especial, establece que los centros de educación especial se tienen que constituir progresivamente en centros de asesoramiento, de servicios y de recursos especializados, que se tienen que poner a disposición de los centros ordinarios para colaborar en la progresiva normalización e inclusión de los alumnos en entornos educativos menos restrictivos. Y en el apartado sexto añade que estos centros de educación especial pueden complementar a los centros ordinarios en los servicios más específicos de apoyo directo al alumno con necesidades educativas especiales de carácter grave escolarizado en un centro ordinario.

Para hacer efectivo uno de los principios pedagógicos y organizativos de la Ley 1/2022 que tienen que regir la educación de las Illes Balears, en el marco de la inclusión educativa de todo el alumnado, para el curso 2023-2024, y permitir que los centros de educación especial desarrollen, también, la función de centros de referencia y apoyo a los centros ordinarios, se hace necesario añadir un apartado en el artículo 21 del Decreto 59/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas que han de regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de conciertos educativos a partir del curso 2023-2024, que prevea que los centros de educación especial, además de escolarizar alumnos, pueden desarrollar la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios, de acuerdo con los criterios, las condiciones y los plazos que se establezcan en la correspondiente resolución de convocatoria del director general de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas con el informe previo de necesidades del Servicio de Atención a la Diversidad.

VI

La disposición final tercera de este Decreto ley modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears sobre la estructura de las retribuciones del personal laboral docente, cuya modificación resulta necesaria antes del inicio del curso escolar 2023-2024, atendidas las circunstancias siguientes.

El artículo 93 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, determina que el sistema retributivo de los funcionarios docentes y del personal laboral docente se tiene que establecer por medio de una disposición de rango legal, en el marco de la normativa básica del Estado, de la normativa aplicable de la función pública de la Administración autonómica y las disposiciones de la misma Ley. Sin embargo, la disposición transitoria segunda establece que mientras no se fijen las retribuciones del personal laboral docente, de acuerdo con el artículo 93 de esta Ley, se mantiene la estructura retributiva que actualmente se aplica a este personal y que corresponde con lo que establece esta disposición. En concreto:

Disposición transitoria segunda

Estructura de las retribuciones del personal laboral docente

1. Mientras no se determinen las retribuciones del personal laboral docente, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 93 de esta ley, se mantiene la estructura retributiva que actualmente se aplica a este personal, que es la siguiente:

a) Las retribuciones básicas: sueldos y trienios.

b) El complemento de profesor de religión y complemento de profesor especialista, en el que pasan a integrarse el complemento denominado a cuenta del complemento específico, establecido en el Decreto 72/2000, de14 de abril, de aplicación, para el año 2000, del Acuerdo logrado en la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears relativo al fondo para la mejora de los servicios públicos, y el complemento llamado Acuerdo 28-07-2007, previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2006, por el que se aprueba la propuesta de acuerdo para la mejora de la enseñanza pública, relativo a las plantillas de personal de los centros docentes públicos, aprobada por la Mesa Sectorial de Educación.

c) El complemento por formación permanente o sexenio.

d) El complemento de comunidad autónoma.

e) Las pagas extraordinarias, que son dos al año.

f) La indemnización por residencia.

2. En todo caso, las cuantías que en el cómputo global percibirán por estos conceptos serán las mismas que perciban los funcionarios del mismo nivel educativo.

El profesor especialista es personal laboral que, de acuerdo con la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, podía impartir docencia en la formación profesional y en las enseñanzas de régimen especial. No obstante lo anterior, la disposición final primera de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, modificó el artículo 95 de la LOE eliminando la figura del profesor especialista en la formación profesional y sustituyéndola por la figura del experto.

No ha sido hasta el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el cual se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional, que se da contenido a la figura del profesor experto. En concreto, en el artículo 170, se establece que las administraciones competentes podrán contratar profesionales expertos del sector productivo con las condiciones que se detallan en este artículo.

El recurso del sistema educativo para los profesores especialistas, mediante contratos temporales, ha sido recurrente y necesario, en particular cuando resulta especialmente difícil encontrar profesorado titulado, como sucede en determinadas especialidades de la formación profesional.

Para el curso 2023-2024, el recurso de los profesores especialistas en la formación profesional no es posible y se hará imprescindible la contratación, en régimen laboral, de profesores expertos del sector productivo. La selección de este personal se hará mediante una convocatoria pública para conformar una bolsa de aspirantes, regida por los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de celeridad, teniendo en cuenta que se trata de personal laboral temporal, tal como exige el artículo 11.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que será necesario contratar cuando, a lo largo del curso, falten funcionarios de carrera o interinos en determinadas especialidades docentes de la formación profesional, tal como regula el artículo 170 del Real decreto 659/2023.

El artículo 11 del TRLEBEP regula el carácter retribuido de la prestación de servicios para la Administración del personal laboral. Además, el artículo 14 determina, en la letra d), que uno de los derechos individuales de los empleados públicos es percibir las retribuciones por la prestación de sus servicios. Finalmente, el artículo 23 regula las retribuciones del personal laboral y establece que se tienen que determinar, de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo aplicable y el contrato de trabajo, respetando aquello que establece el artículo 21.

Pues bien, nos encontramos con una nueva figura, un nuevo tipo de personal docente, el experto del sector productivo, que todavía no ha sido objeto de ninguna contratación y sobre el cual, por lo tanto, no existe convenio colectivo aplicable ni normativa que regule específicamente su régimen retributivo.

Todo esto justifica la extraordinaria y urgente necesidad de regular, a partir del curso 2023-2024 —en el que se harán por primera vez las contrataciones de esta nueva figura— y de forma transitoria, hasta que se determine, el régimen retributivo de los profesores expertos del sector productivo, hasta que éste se determine, el cual tiene que seguir el mismo esquema retributivo que lo previsto para el profesorado especialista, lo cual hace necesaria la modificación urgente de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2022, de 8 de marzo.

VII

Este Decreto ley contiene también dos medidas en el ámbito sanitario.

La primera medida en el ámbito sanitario consiste en modificar, mediante la disposición final segunda de este Decreto ley, se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para eliminar, con carácter general, la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de catalán como requisito para acceder a puestos de personal estatutario y laboral en el Servicio de Salud de las Illes Balears y sus entes instrumentales adscritos, por lo que respecta al personal que desarrolla funciones sanitarias.

La Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública, modificó la regulación que en aquel momento contenía la mencionada Ley 3/2007 en materia de exigencia de requisitos de conocimientos de la lengua catalana para el personal funcionario, estatuario, docente y laboral, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran su sector público instrumental, otorgando con carácter general a este conocimiento ─en los niveles que se determinasen reglamentariamente en cada caso─ la condición de requisito necesario para el ingreso, acceso, provisión o cualquier forma de ocupación de todo puesto de trabajo en aquella Administración y en su sector público instrumental.

La regulación de esta materia por la citada Ley 4/2016 exige idénticos niveles de capacitación lingüística para todas las categorías de personal estatutario del Servicio de Salud, tanto para las de personal sanitario como para las de personal de gestión y servicios.

En la actualidad en nuestra comunidad autónoma existe un déficit general de profesionales sanitarios, especialmente preocupante en algunas categorías profesionales correspondientes a los subgrupos A1 y A2.

Por todo ello, se modifica la mencionada Ley 3/2007 para eliminar, con carácter general, la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de catalán como requisito para acceder a puestos de personal estatutario y laboral en el Servicio de Salud de las Illes Balears y sus entes instrumentales adscritos, por lo que respecta al personal que desarrolla funciones sanitarias.

En consideración a todo lo expuesto y, sobre todo, con la idea de seguir avanzando en la profesionalización del personal estatutario sanitario y laboral con funciones sanitarias que accede a la Administración, con esta reforma se pretende instrumentar las medidas necesarias para que los procesos selectivos y de provisión de personal estatutario sanitario y laboral con funciones sanitarias permitan el acceso de las personas mejor cualificadas y que superen las pruebas con mayor nivel, sin que la falta de la acreditación oficial de un determinado nivel de catalán sea, de entrada, un obstáculo para acceder a la misma. Todo ello, sin perjuicio de que, una vez dentro de la Administración, las personas que no tengan un determinado nivel de catalán puedan formarse o mejorar en el conocimiento de la lengua catalana, con la colaboración de la Administración, mediante el fomento de los cursos adecuados, para poder facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho de utilizar cualquiera de las dos lenguas cooficiales en sus relaciones con la Administración. Igualmente, los procedimientos de provisión valorarán como mérito los diferentes niveles de conocimientos de catalán, que sólo podrán exigirse como requisito en los casos que determina la Ley.

En atención a lo expuesto, mediante esta reforma se elimina el requisito de capacitación lingüística para el personal estatutario sanitario así como para el personal laboral con funciones sanitarias, para posibilitar así la incorporación al sistema del mayor número de profesionales sanitarios, dado el tradicional déficit estructural que padece este sector en el ámbito de las Illes Balears.

Por otro lado, y atendiendo al principio de libre circulación dentro del Sistema Nacional de Salud que establece la letra d) del artículo 4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, se añade una nueva disposición transitoria, la novena, en la Ley 3/2007 que regula las exigencias de capacitación cuando se trate de personal de gestión y servicios de otros Servicios de Salud que obtenga una plaza por concurso en el Servicio de Salud, caso en que se le concede una moratoria de dos años para cumplir la exigencia del requisito. Del mismo modo se actúa en los casos del personal que está en reingreso provisional y que se vea obligado a concursar.

VIII

La segunda medida en el ámbito sanitario consiste en la modificación, mediante la disposición final cuarta de este Decreto ley, del complemento de puestos de difícil cobertura de personal sanitario de los subgrupos A1 y A2 de las áreas de salud de Menorca y de Ibiza y Formentera, que prevé la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023.

La disposición adicional decimotercera de la mencionada Ley 11/2022, bajo la rúbrica «Modificación del objeto, ámbito de aplicación y cambio de denominación del complemento de fidelización del personal licenciado sanitario del subgrupo A1 de las áreas de salud de Menorca y de Ibiza y Formentera», supuso la transformación del antiguo «plus de fidelización» del personal licenciado sanitario de las áreas de salud de Menorca y de Ibiza y Formentera en un nuevo concepto retributivo que se integra dentro de las retribuciones complementarias del personal estatutario del Servicio de Salud.

La citada disposición adicional no reguló las cuantías que integran este concepto retributivo, sino que se difirió a una regulación o decisión posterior, que hoy contiene el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de abril de 2023 por el que se ratifica el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de 27 de marzo de 2023 por el que se desarrolla el régimen jurídico y se determinan las cuantías correspondientes de los puestos de difícil cobertura (BOIB núm. 42, de 4 de abril).

El acuerdo de 27 de marzo de 2023 no desarrolló íntegramente el régimen jurídico que había diseñado la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 mencionada. Prueba de ello es que el punto 4 del apartado segundo y el punto 2 del apartado tercero del acuerdo de 27 de marzo de 2023 indican que las cuantías del nuevo concepto retributivo se abonarán transitoriamente, a cuenta del complemento de puestos de difícil cobertura, con cargo al subconcepto económico establecido en el punto tercero de la disposición adicional tercera de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2020, en que la clasificación económica del «plus de fidelización» se correspondía con el subconcepto destinado al complemento de productividad factor variable.

El punto 1 del apartado tercero del acuerdo de 27 de marzo de 2023 indica que las medidas contenidas en este acuerdo serán de aplicación durante el ejercicio de 2023.

Visto lo expuesto, el acuerdo de 27 de marzo de 2023 hace que quede sin objeto el segundo párrafo del apartado 4 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 mencionada. Por este motivo, este segundo párrafo ya no se recoge en la modificación de este apartado 4 que realiza la disposición final cuarta de este Decreto ley.

Además, el acuerdo de 27 de marzo de 2023 implica la fijación del complemento de puestos de difícil cobertura, a efectos de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 mencionada, y de la letra a) del nuevo apartado 6 de esta disposición adicional según la modificación que hace la disposición final cuarta de este Decreto ley.

Así, hace falta una nueva regulación que, en primer lugar, aúne y unifique con carácter definitivo la naturaleza jurídica y económica del citado concepto retributivo y, en segundo lugar, abra la posibilidad a que se modifique su ámbito subjetivo de aplicación, de manera excepcional y con carácter temporal, a aquellas otras categorías profesionales de personal estatutario en que se aprecie un déficit de profesionales. Todo ello de conformidad con los criterios que ha establecido el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud de 21 de marzo de 2023 en que se determinan los criterios mínimos para identificar los puestos de difícil cobertura y los incentivos para la atracción y retención de dichos puestos.

Por otro lado, y para los casos en que se aprecie un déficit estructural en la provisión y siempre que concurra, adicionalmente, una necesidad urgente y perentoria de cobertura que impida garantizar la cartera de servicios del área de salud correspondiente, se permite que el Consejo de Gobierno a petición razonada del Servicio de Salud de las Illes Balears y previos los trámites pertinentes, pueda declarar, transitoriamente determinadas plazas, puestos o funciones como de “muy difícil cobertura”, mediante un acuerdo al efecto, que establecerá el importe de estas retribuciones y la duración temporal de tal medida.

IX

Este Decreto ley se estructura en nueve artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

El artículo 1 determina el objeto. Los artículos 2 y 3 establecen, respectivamente, los módulos de sostenimiento de las aulas de primer ciclo de educación infantil de la red pública y de la red complementaria. El artículo 4 posibilita la suspensión, por parte de los titulares públicos, del cobro de las tasas o de los precios públicos de los centros de primer ciclo de educación infantil de la red pública, durante la necesaria tramitación de la modificación de los precios a las respectivas ordenanzas o instrumentos. También determina que, en el supuesto de que no suspendan el cobro de las cuotas correspondientes a la gratuidad, estas se tienen que devolver a las familias una vez que se haya firmado el convenio específico y la Administración haya efectuado el primer pago. En términos parecidos, el artículo 5 establece la posibilidad del cobro y posterior devolución a las familias de las cuotas de los alumnos matriculados del primer ciclo de educación infantil en los centros de la red complementaria mientras no se produzcan los pagos por parte de la Administración.

El artículo 6 dispone que la Consejería de Educación y Universidades tiene que publicar los modelos del convenio específico que los integrantes de la red pública y de la red complementaria tendrán que firmar para la financiación del servicio educativo gratuito del primer ciclo de educación infantil.

El artículo 7 establece que la financiación de las aulas de primer ciclo de educación infantil de los centros privados que prestan un servicio público de educación se podrá instrumentalizar a través del concierto educativo, con las condiciones y los requisitos que se establecen en este Decreto ley y por las correspondientes resoluciones de convocatoria para el establecimiento y la renovación de conciertos educativos que se dicten al efecto, así como por el resto de la normativa de aplicación, en virtud de lo establecido en el artículo 170 y siguientes de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, a fin de asegurar la oferta educativa en este ciclo y promover un incremento progresivo de la oferta de plazas de acuerdo con lo que dispone el artículo 15.1 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y la disposición adicional tercera de la LOMLOE a fin de universalizar este ciclo.

El artículo 8 dispone que las ayudas de escolarización que las diferentes administraciones o entidades públicas convoquen se tienen que adaptar para los alumnos de primer ciclo de educación infantil matriculados en el curso 2023-2024 en los tramos horarios que estén afectados por la gratuidad establecida en los módulos expuestos en los artículos 2 y 3.

El artículo 9 hace referencia a los centros de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se especifican las actuaciones que se tienen que llevar a cabo con relación a lo que dispone el Decreto ley.

La disposición transitoria única exige, en relación con los conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil para el curso 2023-2024, como requisito que se haya suscrito el convenio de colaboración por pertenecer a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas o se haya solicitado suscribirlo dentro de los plazos autorizados al efecto.

La disposición derogatoria única, como es habitual, deroga las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto ley y, en particular, los artículos del Decreto ley 8/2022, de 16 de agosto, de medidas urgentes para garantizar la gratuidad de la educación de los niños matriculados del tercer nivel de educación infantil en los centros de la red pública de escuelas infantiles y de su red complementaria, y de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública, que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone este Decreto ley.

La disposición final primera modifica los artículos 103 unquadragies, 103 quaterquadragies y 103 quinquadragies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relativos a las tasas de la escuela de educación infantil (EI) Can Nebot, de Sant Jordi de ses Salines, del término municipal de Sant Josep de sa Talaia (Eivissa).

La disposición final segunda modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Además, añade dos nuevas disposiciones transitorias, la novena y la décima, en la mencionada Ley 3/2007.

La disposición final tercera modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears sobre la estructura de las retribuciones del personal laboral docente.

La disposición final cuarta modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023. Además, modifica los apartados 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional decimotercera de la mencionada Ley 11/2022, así como añade unos nuevos apartados 6, 7 y 8 en la disposición adicional decimotercera de esta Ley, y renumera los apartados originales 6 y 7 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022, que pasan a ser los apartados 9 y 10, respectivamente.

La disposición final quinta modifica la disposición transitoria quinta del Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, aprobado por el Decreto 23/2020, de 31 de julio.

La disposición final sexta modifica el artículo 21 del Decreto 59/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas que han de regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de conciertos educativos a partir del curso 2023-2024.

La disposición final séptima contiene una deslegalización de las normas que contienen las mencionadas disposiciones finales quinta y sexta.

Para acabar, la disposición final octava se ocupa de la entrada en vigor y de los efectos de este Decreto ley.

X

El artículo 86 de la Constitución española permite al Gobierno del Estado dictar decretos ley en caso de extraordinaria y urgente necesidad, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general.

En términos parecidos, el artículo 49 del Estatuto de autonomía permite al Gobierno de las Illes Balears dictar decretos ley en caso de extraordinaria y urgente necesidad, siempre que no afecten a los derechos establecidos en el Estatuto de autonomía, a las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de autonomía, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

De esta manera, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe existir una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello, en un plazo más breve que el requerido por vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.

Por tanto, el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, especialmente por el hecho de que la determinación del procedimiento no depende del Gobierno (sentencias del Tribunal Constitucional —en adelante, STC— núm. 6/1983, de 4 de febrero, fundamento jurídico 5; núm. 11/2002, de 17 de enero, fundamento jurídico 4; núm. 137/2003, de 3 de julio, fundamento jurídico 3, y núm. 189/2005, de 7 julio, fundamento jurídico 3). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no debe confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea y, por tanto, debe permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal.

Después de la crisis sanitaria, con el actual escenario de incertidumbre económica y de tendencia inflacionista, con motivo, entre otros, de las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, las familias se encuentran con dificultades para asumir los gastos derivados de la escolarización de sus hijos. De hecho, la gratuidad del tercer curso de educación infantil implantada durante el curso 2022-2023 ha acontecido una medida que ha generado un alto interés por parte de las familias. Es por este motivo que el nuevo Gobierno de las Illes Balears, siendo además uno de los compromisos adquiridos por la nueva Administración, considera necesario y urgente promover la gratuidad de todo el primer ciclo de educación infantil con efectos desde el 1 de septiembre de 2023. De este modo, el servicio de escolarización básico de toda la etapa de educación infantil será gratuito, y se considera que todas las familias tienen que tener acceso para asegurar el desarrollo de los niños en condiciones de equidad.

Para poder garantizar esta gratuidad es imprescindible que los titulares de las escoletes establezcan sus precios públicos, tasas o cuotas a coste cero, en el caso del servicio de escolarización básica, para las familias de estos niños. Para poder hacerlo, se tienen que modificar las ordenanzas u otros instrumentos que regulan los precios públicos o tasas, lo cual se puede alargar durante meses.

Se tiene que tener presente, también, que a día de hoy ha finalizado el plazo de matrícula ordinaria y estos niños inician el curso el 1 de septiembre de 2023.

Los motivos de oportunidad que se han expuesto, así como las medidas que se adoptan en este Decreto ley, justifican razonadamente la adopción de esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC núm. 29/1982, de 31 de mayo, fundamento jurídico 3; núm. 111/1983, de 2 de diciembre, fundamento jurídico 5, y núm. 182/1997, de 20 de octubre, fundamento jurídico 3).

Así, pues, la utilización de esta figura normativa cumple los dos presupuestos de validez, como son la situación de extraordinaria y urgente necesidad y la no afectación a las materias que tiene vedadas.

La iniciativa de la gratuidad mencionada se fundamenta en el interés general que supone la atención a las necesidades educativas de los niños de cero a tres años en un contexto excepcional de inflación como el actual. Es el momento de adoptar medidas para atender estas necesidades, y el Decreto ley es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución.

En efecto, la inflación se ha confirmado mes a mes como el primer problema económico estos días, tanto para las familias, que la notan diariamente en la economía doméstica, como para el erario público, que a pesar de la mejora de la recaudación se ve obligado a acometer gastos extraordinarios como el que supone la aprobación de este Decreto ley, para contribuir a aligerar el esfuerzo que supone esta situación para las familias con hijos menores.

En cuanto al resto de modificaciones en el ámbito educativo, ya se han expuesto anteriormente las circunstancias que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de regular estos aspectos, los cuales se tienen que aplicar a partir del curso 2023-2024, para garantizar la efectividad y la calidad del derecho a la educación desde el inicio de curso.

En relación con las medidas en el ámbito sanitario, y, concretamente, respecto a la medida contenida en la disposición final segunda de este Decreto ley, que, en síntesis, elimina, con carácter general, la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de catalán como requisito para acceder a puestos de personal estatutario y laboral en el Servicio de Salud de las Illes Balears y sus entes instrumentales adscritos, por lo que respecta al personal que desarrolla funciones sanitarias, la urgencia viene fundamentada en el hecho de que la exigencia de conocimientos de la lengua catalana al personal sanitario junto con la escasez estructural de profesionales sanitarios se conjugan en el sentido de afectar y poner en riesgo la prestación básica y de calidad del servicio público sanitario. Cabe tener en cuenta que, junto con las circunstancias que han motivado la modificación del complemento retributivo de los puestos de difícil cobertura, la dificultad de contar con personal sanitario profesional se haya hecho especialmente evidente.

En lo que respecta a los procesos de movilidad, la urgencia de la medida está motivada porque se ha estado produciendo una discriminación de los partícipes de otras comunidades autónomas que conculca uno de los principios del Estatuto Marco de Personal Estatutario, esto es, la libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, y que debe solucionarse a la mayor brevedad posible a fin de evitar un mayor número de damnificados.

Por lo que respecta a la otra medida en el ámbito sanitario contenida en la disposición final cuarta, que modifica el complemento de puestos de difícil cobertura de personal sanitario de los subgrupos A1 y A2 de las áreas de salud de Menorca y de Ibiza y Formentera, la urgencia se fundamenta en que, una vez recuperada la actividad económica anterior a la pandemia de la COVID-19, a raíz de la falta de suministros de todo tipo de materias primas y manufacturadas a nivel global y por la guerra en Ucrania, en la zona euro se ha desatado una crisis inflacionaria que ha redundado directamente en un alza en los precios de la vivienda, situación agravada en las islas menores, que ha provocado que, si ya la disposición de profesionales sanitarios cualificados era difícil, sea ahora especialmente grave. Estos no han aumentado en número y su desplazamiento y residencia en según qué zonas territoriales es cada vez más complicada; y ello, unido a que la población flotante y la turística en todas las islas es superior, provoca que en algunas categorías profesionales sea manifiestamente insuficiente el número de trabajadores, lo que pone en riesgo una asistencia sanitaria, no ya sólo de calidad, sino también básica.

Así pues, se hace necesario, con carácter de urgencia, adoptar medidas incentivadoras, no sólo económicas, que tengan como efectos la captación de profesionales, no sólo en las islas menores, sino también en zonas en las que se ha constatado una situación que puede tender a la desatención sanitaria cualitativa y cuantitativa.

Por todo ello, queda justificada la necesidad y urgencia de la adopción de las medidas contenidas en este Decreto ley, que se suman a las adoptadas anteriormente, con independencia de otras que puedan adoptarse en el futuro.

Por lo tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exigen los artículos 86 de la Constitución española y 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, como presupuestos que habilitan la aprobación de este Decreto ley. Por este motivo, en el contexto de alarma que afrontan todas las comunidades autónomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.

Este Decreto ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos en los artículos 25, 26, 30.16, 30.48, 31.3, 31.4 y 36 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears.

Por todo esto, al amparo del artículo 49 del Estatuto de autonomía, a propuesta de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, de la consejera de Salud y del consejero de Educación y Universidades, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión extraordinaria del 28 de agosto de 2023, se aprueba el siguiente

Decreto ley

Artículo 1

Objeto

1. Este Decreto ley tiene por objeto, por un lado, establecer los módulos para el sostenimiento de las aulas de primer ciclo de educación infantil de las escoletes de la red pública de escuelas infantiles de las Illes Balears y de la red complementaria que permitan la gratuidad de la escolarización de los alumnos matriculados y, por el otro, permitir la suspensión del cobro de las tasas o de los precios públicos de las escoletes de la red pública a partir del 1 de septiembre de 2023, mientras se lleva a cabo la necesaria tramitación de la modificación de estas tasas o precios públicos.

2. Además, se establece que la Consejería de Educación y Universidades tiene que publicar los modelos de convenios específicos que tendrán que firmar los titulares de los centros de la red pública y los de la red complementaria para establecer la gratuidad y financiar la prestación del servicio educativo de los alumnos matriculados de primer ciclo de educación infantil en los términos que se indica en los artículos 2 y 3. Estos convenios tendrán que sustituir a los publicados mediante las resoluciones del consejero de Educación y Formación Profesional de 20 de septiembre de 2022, por las cuales se aprobaban los modelos de convenios específicos entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades públicas y privadas de las redes pública y complementaria para establecer la gratuidad del servicio educativo de tercero de educación infantil.

3. También es objeto de este Decreto ley el establecimiento de determinadas medidas en el ámbito sanitario mediante las disposiciones finales segunda y cuarta de modificación de las correspondientes normas legales vigentes en el mencionado ámbito.

Artículo 2

Módulo de sostenimiento de las aulas de primer ciclo de educación infantil de los centros de la red pública de escuelas infantiles de las Illes Balears y su financiación

1. Se aprueba un módulo de 45.000 euros para el sostenimiento de unidades de primer ciclo de educación infantil de la red de escoletes públicas de primer ciclo de educación infantil de las Illes Balears, a partir del curso 2023-2024, con las siguientes condiciones:

a. Las unidades de primer ciclo de educación infantil tienen que estar autorizadas y en funcionamiento durante diez meses.

b. El servicio de escolarización básica de un mínimo de 4 horas, sin incluir las comidas, tiene que ser gratuito.

c. Se tienen que desglosar las cuotas que tienen que pagar las familias por tramos horarios, de forma que se explicite la gratuidad del tramo de escolarización financiado.

d. El titular tiene que asumir el resto de gastos por el tramo horario de servicio de escolarización básica de un mínimo de 4 horas.

e. En el caso de aulas que abren menos de diez meses pero más de cinco, la cuantía del módulo se tiene que calcular proporcionalmente al tiempo de apertura.

f. Los centros de más de una unidad tienen que ofrecer plazas de los tres niveles educativos del primer ciclo de educación infantil en el proceso de admisión ordinario.

2. La financiación de las aulas de primer ciclo de educación infantil se podrá realizar a través de una transferencia de la Consejería de Educación y Universidades, de acuerdo con los convenios específicos de gratuidad suscritos según el artículo 6 de este Decreto ley.

3. El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, puede actualizar el importe del módulo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 3

Módulo de sostenimiento de las aulas de primer ciclo de educación infantil de centros de la de la red complementaria a la red pública de escuelas infantiles de las Illes Balears y su financiación

1. Se aprueba un módulo de 45.000 euros para el sostenimiento de unidades de primer ciclo de educación infantil de la red complementaria a la red de escoletes infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil de las Illes Balears a partir del curso 2023-2024, con las siguientes condiciones:

a. Las unidades de primer ciclo de educación infantil tienen que estar autorizadas y en funcionamiento durante diez meses.

b. El servicio de escolarización básica de un mínimo de 4 horas, sin incluir las comidas, tiene que ser gratuito. Así se tiene que hacer constar en todas las publicaciones e informaciones a las familias.

c. Se tienen que desglosar las cuotas que tienen que pagar las familias por tramos horarios, de tal manera que se explicite la gratuidad del tramo de escolarización sujeto al convenio de gratuidad.

d. En el caso de aulas que abren menos de diez meses pero más de cinco, la cuantía del módulo se tiene que calcular proporcionalmente al tiempo de apertura.

e. Los centros de más de una unidad tienen que ofrecer, en el proceso de admisión ordinario, plazas de los tres niveles educativos del primer ciclo de educación infantil.

2. La financiación de las aulas de primer ciclo de educación infantil se podrá realizar a través de una transferencia de la Consejería de Educación y Universidades, de acuerdo con los convenios específicos de gratuidad suscritos según el artículo 6 de este Decreto ley.

3. El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, puede actualizar el importe del módulo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 4

Suspensión del cobro de las cuotas de los alumnos matriculados del primer ciclo de educación infantil en los centros de titularidad pública

1. Con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, los ayuntamientos y consejos insulares de las Illes Balears, así como sus entes dependientes, que gestionen aulas de primer ciclo de educación infantil de la red pública de escoletes infantiles de las Illes Balears, afectadas por el presente Decreto ley, tendrán que aplicar la gratuidad un mínimo de 4 horas de la escolarización de los alumnos matriculados, por lo cual podrán suspender el cobro de las cuotas del servicio de escolarización básica a las familias con niños matriculados en el curso 2023-2024 correspondientes a este mínimo de 4 horas.

2. Mientras no se modifiquen las ordenanzas fiscales u otros instrumentos reguladores de los servicios de escoletes para adaptarlos a los convenios a los cuales hace referencia el artículo 6, los ayuntamientos y consejos insulares de las Illes Balears, así como sus entes dependientes, pueden suspender, con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, las tasas o precios públicos del servicio de escolarización básica de primer ciclo de educación infantil, reglamentadas en sus ordenanzas fiscales u otros instrumentos reguladores de los servicios de las escoletes, por un mínimo de 4 horas.

3. En aquellos casos en los que los titulares tengan cedido el cobro de cuotas a empresas adjudicatarias del servicio educativo, se tendrá que valorar la necesidad de tramitar, según la modalidad contractual utilizada, o bien un restablecimiento del equilibrio económico del contrato, de conformidad con el artículo 290 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, o bien una modificación contractual por causas no previstas, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 9/2017.

4. En aquellos casos en los que los ayuntamientos y los consejos insulares o sus entes dependientes no hayan suspendido el cobro de las cuotas correspondientes a la gratuidad de las 4 horas desde 1 de septiembre de 2023, una vez que se haya firmado el convenio al cual hace referencia el artículo 6, y la Consejería de Educación y Universidades haya efectuado el primer pago, tienen que devolver la cuantía de las cuotas correspondientes al tramo horario gratuito a las familias que las hayan abonado, con efectos desde el 1 de septiembre de 2023.

Artículo 5

Devolución de las cuotas de los alumnos matriculados del primer ciclo de educación infantil en los centros de la red complementaria

1. Con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, los centros privados que gestionen aulas de primer ciclo de educación infantil de la red complementaria a la red pública de escoletes de educación infantil de las Illes Balears, afectadas por este Decreto ley, tendrán que aplicar la gratuidad un mínimo de 4 horas de la escolarización de los alumnos matriculados, por lo cual podrán suspender el cobro de las cuotas de escolarización a las familias con niños matriculados el curso 2023-2024 correspondientes a este mínimo de 4 horas.

2. Excepcionalmente, y para asegurar la viabilidad económica de los centros privados de la red complementaria, estos centros podrán cobrar las cuotas a las familias durante los meses en los que se tramita la firma del convenio al cual hace referencia el artículo 6 o el concierto educativo.

3. Una vez que el centro haya firmado el convenio específico de gratuidad o el concierto educativo de primer ciclo, y la Consejería de Educación y Universidades haya efectuado el primer pago, el titular del centro tiene que devolver la cuantía de las cuotas correspondientes al tramo horario gratuito a las familias que hayan hecho el gasto con efectos desde el 1 de septiembre de 2023.

 

Artículo 6

Convenios específicos de gratuidad de la red pública y la red complementaria

1. La Consejería de Educación y Universidades tiene que publicar el modelo de convenio específico que tiene que establecer la gratuidad del servicio educativo de primer ciclo de educación infantil un mínimo de 4 horas en los centros de titularidad pública de la red pública de escuelas infantiles de las Illes Balears en los términos establecidos en el artículo 2.

2. Tienen que firmar estos convenios específicos de gratuidad los titulares de los centros educativos de primer ciclo que pertenecen en la red de escuelas infantiles públicas o los representantes de las entidades sin ánimo de lucro dependientes de la Administración titular que tengan cedidas las competencias de gestión y representación de los centros. En este segundo caso, esta circunstancia se tiene que hacer constar expresamente en el convenio específico de gratuidad.

3. Asimismo, la Consejería de Educación y Universidades también tiene que publicar el modelo de convenio específico que tiene que establecer la gratuidad del servicio educativo de primer ciclo de educación infantil un mínimo de 4 horas en los centros de titularidad privada de la red complementaria a la red pública de escuelas infantiles de las Illes Balears en los términos establecidos en el artículo 3.

4. Para el curso 2023-2024, será requisito que el centro esté autorizado por la Consejería de Educación y Universidades y que haya suscrito el convenio de colaboración para pertenecer a la red de escuelas infantiles públicas o a la red complementaria o hayan solicitado suscribirlo dentro de los términos establecidos al efecto.

5. En caso de que un centro que pertenezca a las redes pública o complementaria no firme el convenio específico de gratuidad en los términos establecidos, dejará de pertenecer a la red correspondiente con efectos desde el 1 de septiembre de 2023.

6. Anualmente, la Consejería de Educación y Universidades tiene que establecer un plazo para la incorporación de los centros a las redes pública y complementaria, para el curso siguiente, de forma que se puedan determinar con precisión las necesidades presupuestarias para satisfacer los compromisos adquiridos.

Artículo 7

Conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil

1. La financiación de las aulas de primer ciclo de educación infantil de los centros privados que prestan un servicio público de educación se podrá instrumentalizar a través del concierto educativo.

2. El establecimiento de los conciertos de primer ciclo de educación infantil se regirá por este Decreto ley y por las correspondientes resoluciones de convocatoria para el establecimiento y la renovación de conciertos educativos que se dicten al efecto, así como por el resto de la normativa de aplicación.

3. Los conciertos educativos suscritos al amparo de este artículo se formalizarán en documento administrativo en el que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocos, y el resto de circunstancias derivadas de la normativa de aplicación.

4. El concierto debe establecer la gratuidad del servicio educativo de primer ciclo de educación infantil de un mínimo de cuatro horas.

5. El módulo de sostenimiento de unidades de primer ciclo de educación es el previsto en el artículo 3 de este Decreto ley o en los módulos de financiación que puedan establecerse anualmente mediante ley de presupuestos, con cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 de este Decreto ley.

6. El plazo de vigencia de los conciertos será de cuatro años con posibilidad de prórroga hasta la vigencia máxima establecida para los conciertos educativos regulados en el Decreto 59/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para el establecimiento y la renovación de conciertos educativos a partir del curso 2023-2024, o la normativa específica que les sea de aplicación.

7. Será requisito que el centro esté autorizado por la Consejería de Educación y Universidades.

8. A la extinción del concierto, y al resto de cuestiones no previstas en este Decreto ley distintas del sistema de financiación, les será de aplicación la normativa estatal y autonómica sobre régimen de conciertos educativos.

Artículo 8

Ayudas de escolarización

Las administraciones o entidades públicas que hayan convocado ayudas o subvenciones de escolarización para los alumnos de primer ciclo de educación infantil matriculados en el curso 2023-2024 tienen que adaptar la convocatoria y la concesión de estas ayudas en los tramos horarios que estén afectados por la gratuidad establecida en los módulos expuestos en los artículos 2 y 3.

Artículo 9

Centros de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. Las cuotas correspondientes al servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil en centros de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de un mínimo de 4 horas pasan a ser gratuitas para las familias desde el 1 de septiembre de 2023. Por eso, se autoriza a la Consejería de Educación y Universidades a hacer las modificaciones necesarias con efectos desde el 1 de septiembre de 2023.

2. Los centros de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los cuales hace referencia el apartado anterior son los siguientes:

a. EI Can Nebot, con código 07015823, de Sant Josep de sa Talaia

b. EI Francesc de Borja Moll, con código 07013668, de Ciutadella

c. EI Magdalena Humbert, con código 07013681, de Maó

d. EI Verge de la Salut, con código 07013671, de Palma

3. En el caso de los centros con convenios de encargo de gestión de varios aspectos a los ayuntamientos de los municipios donde están situados, las cuotas que tienen que satisfacer las familias se tienen que regir por la ordenanza de precios públicos que estipule el ayuntamiento. En este caso, habrá que revisar y ajustar los contenidos de los convenios.

Disposición transitoria única

Conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil para el curso 2023-2024

Para los conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil para el curso 2023-2024 será requisito que se haya suscrito el convenio de colaboración por pertenecer a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas o se haya solicitado suscribirlo dentro de los plazos autorizados al efecto.

Disposición derogatoria única

Normativa que se deroga

Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto ley y, en particular, los artículos y disposiciones del Decreto ley 8/2022, de 16 de agosto, de medidas urgentes para garantizar la gratuidad de la educación de los niños matriculados en el tercer nivel de educación infantil de los centros de las redes educativas, y de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública, que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone este Decreto ley.

Disposición final primera

Modificación de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. El apartado 2 del artículo 103 unquadragiesde laLey 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:

2. No está sujeta al pago de la tasa la jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h para los niños del primer ciclo de educación infantil de septiembre a junio.

2. El artículo 103 quaterquadragiesde la Ley 11/1998 mencionada queda modificado de la manera siguiente:

Cuota tributaria

Los servicios complementarios y los de refuerzo, la prestación de los cuales constituye el hecho imponible, quedan grabados de la siguiente manera:

Concepto

Cuota

1. Tasas por servicios complementarios

 

1.1 Servicio de alimentación (de 13.00 h a 14.00 h)

120 €/mes

6 €/día

1.2 Servicio de primera acogida (de 7.30 h a 7.59 h)

30 €/mes

1,50 €/día

1.3 Servicio de acogida (de 8.00 h a 8.45 h)

21 €/mes

1,05 €/día

1.4 Servicio de recogida de 13.15 h a 14.00 h (sin comedor)

21 €/mes

1,05 €/día

1.5 Servicio de recogida de 14.15 h a 15.00 h

23 €/mes

1,15 €/día

1.6 Servicio de recogida de 15.15 h a 16.00 h

46 €/mes

2,30 €/día

2. Tasas por servicios de refuerzo

 

2.1 Curso de masaje (6 sesiones)

3 €/sesión

2.2 Espacios familiares (10 sesiones semanales de 2 horas)

12 €

2.3 Taller de familias (6 sesiones mensuales de 2 horas)

12 €

Los servicios de escolarización básica para el mes de julio, la prestación de los cuales constituye el hecho imponible, quedan grabados de la siguiente manera:

Concepto

Cuota

1. Tasas por servicios educativos

 

1.1 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (niños de 1º de educación infantil)

180 €/mes

1.2 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (niños de 2º y 3º de educación infantil)

175 €/mes

3. Los puntos 2 y 3 del artículo 103 quinquadragies de la Ley 11/1998 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

2. Tienen derecho a una bonificación del 20% de las tasas por servicios de escolarización básica durante el mes de julio:

a) Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.

b) Las familias que tengan un hijo o hija matriculado con necesidades educativas especiales.

3. Tienen derecho a diferentes bonificaciones de las tasas por los servicios de escolarización básica las familias en situación de protección especial que prevé el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias. Se incluye dentro de los servicios educativos la jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h de los niños del primer ciclo de educación infantil durante el mes de julio.

Disposición final segunda

Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. La letra d) del artículo 30 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de las Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

d) Nivel exigido de conocimiento de la lengua catalana, en los términos establecidos reglamentariamente.

Se exceptúa de esta exigencia al personal estatutario y laboral sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes públicos adscritos a este Servicio, cuyo requisito de acceso sea una titulación de la rama sanitaria. Respecto de este personal, el conocimiento de la lengua catalana no tendrá en ningún caso el carácter o condición de requisito para el ingreso, provisión u ocupación de puestos de trabajo o desempeño de funciones en aquel Servicio o en los entes públicos adscritos al mismo. Así, en relación con este personal, el conocimiento de lengua catalana tendrá la condición de mérito, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. La letra f) del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 3/2007 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

f) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana que se determine reglamentariamente, respetando el principio de proporcionalidad y adecuación entre el nivel de exigencia y las funciones correspondientes, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 30 de esta Ley.

3. El apartado 2 del artículo 113 de la Ley 3/2007 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

2. El reingreso puede efectuarse por adjudicación de un puesto de trabajo con carácter provisional, condicionada a las necesidades del servicio y en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que la persona interesada cumpla los requisitos de ocupación del puesto, salvo, en su caso, del nivel de conocimientos de lengua catalana del puesto de trabajo.

4. La letra g) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 3/2007 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

g) Facilitar a los ciudadanos y a las ciudadanas el ejercicio del derecho a utilizar las lenguas cooficiales en las relaciones con la Administración autonómica.

5. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria novena, en la Ley 3/2007 mencionada, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria novena. Previsiones específicas para la acreditación de la capacitación lingüística en los procedimientos de movilidad

1. El personal estatutario fijo de gestión y servicios que no proceda del Servicio de Salud de las Illes Balears y que participe en un procedimiento de movilidad, si no puede acreditar el nivel de conocimientos de la lengua catalana correspondiente a la plaza o puesto de trabajo al que opta, queda obligado a obtenerlo y a acreditarlo en un plazo máximo de dos años a contar a partir de la fecha de ocupación de la plaza o puesto de trabajo en el Servicio de Salud de las Illes Balears.

2. Igualmente, el personal estatutario de gestión y servicios que se vea obligado a participar en un proceso de movilidad, porque se encuentra en situación de reingreso provisional, si no puede acreditar el nivel mínimo de conocimientos de catalán que se regula en esta Ley, queda obligado a obtenerlo y acreditarlo en un plazo máximo de dos años a contar a partir de la fecha en que ocupe la plaza o puesto de trabajo en el Servicio de Salud de las Illes Balears.

Disposición final tercera

Modificación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears

La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

Disposición transitoria segunda

Estructura de las retribuciones del personal laboral docente

1. Mientras no se determinen las retribuciones del personal laboral docente, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 93 de esta Ley, se mantiene la estructura retributiva que actualmente se aplica a este personal, que es la siguiente:

a) Las retribuciones básicas: sueldos y trienios.

b) El complemento de profesor de religión, el complemento de profesor especialista y el complemento de profesor experto del sector productivo, en el que pasan a integrarse el complemento denominado a cuenta del complemento específico, establecido en el Decreto 72/2000, de 14 de abril, de aplicación, para el año 2000, del Acuerdo logrado a Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears relativo al fondo para la mejora de los servicios públicos, y el complemento llamado Acuerdo 28-07-2007, previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2006, por el cual se aprueba la Propuesta de acuerdo para la mejora de la enseñanza pública, relativo a las plantillas de personal de los centros docentes públicos, aprobada por Mesa Sectorial de Educación.

c) El complemento por formación permanente o sexenio.

d) El complemento de comunidad autónoma.

e) Las pagas extraordinarias, que son dos al año.

f) La indemnización por residencia.

2. En todo caso, las cuantías que en el cómputo global tienen que percibir por estos conceptos tienen que ser las mismas que perciben los funcionarios del mismo nivel educativo.

Disposición final cuarta

Modificación de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023

1. El apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023, queda modificado de la siguiente manera:

2. Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada (incluidos los liberados sindicales y patronales) se tienen que financiar hasta un límite máximo de una jornada completa ordinaria, que, a pesar de estar integrada por horas lectivas y horas complementarias, se referencia sobre la base de la realización de veinticuatro horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se alcance en un solo centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

Sin embargo, y con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, para los niveles educativos de ESO, FP y Bachillerato, la referencia de la carga lectiva mencionada se hará sobre la base de la realización de veintitrés horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se consiga sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

A petición del centro concertado y previo informe favorable del Departamento de Centros Concertados, el director general de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas, podrá autorizar, mediante Resolución, en los niveles educativos de ESO, FP y Bachillerato, la carga lectiva de veinticuatro horas semanales por docente.

Para el personal docente que imparta docencia en educación infantil/primaria y secundaria simultáneamente, su jornada lectiva se referenciará a veinticuatro horas lectivas semanales.

No obstante lo que se establece en los párrafos anteriores, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada lectiva superior al límite de veinticuatro horas lectivas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que se remuneren mediante pago delegado, se tiene que continuar financiando la jornada íntegra correspondiente, hasta el límite máximo de treinta y dos horas lectivas semanales.

En todo caso, si a partir del 1 de enero de 2023 este personal reduce su jornada lectiva, se tiene que reducir proporcionalmente el gasto público, el cual no se puede volver a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de las veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas lectivas.

2. El apartado 2 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

2. El complemento de puestos de difícil cobertura es una retribución complementaria que está ligada a la ocupación de aquellas plazas y aquellos puestos de trabajo de una plantilla orgánica de personal estatutario, así como al desempeño de funciones en centros o establecimientos del Servicio de Salud como personal estatutario temporal, en aquellas categorías profesionales y/o especialidades cuya provisión se vea dificultada por razones de índole técnica o geográfica.

3. El apartado 3 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

3. En el Servicio de Salud de las Illes Balears se consideran plazas y puestos de trabajo de difícil cobertura los siguientes:

a) Las plazas y puestos de trabajo, así como el desempeño de funciones como personal estatutario sanitario de los subgrupos A1 y A2 en los centros y establecimientos de la Gerencia Territorial de Menorca y de la Gerencia Territorial de Ibiza y Formentera.

b) Las plazas y puestos de trabajo, así como el desempeño de funciones como personal estatutario que apruebe el Consejo de Gobierno, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Para proceder a la declaración de una plaza o puesto de difícil cobertura por el procedimiento previsto en esta letra deberá comprobarse la concurrencia objetiva de los siguientes criterios asistenciales y de personal:

b.1) El precio medio de alquiler de una vivienda de superficie media de una zona geográfica próxima al centro de prestación de los servicios en comparación con el resto del territorio de las Illes Balears, así como con el resto del territorio del Estado.

b.2) La sobrecarga estacional medida en función de la población desplazada o flotante en el período estival.

b.3) La dificultad de cobertura de las plazas y puestos de trabajo por los diferentes sistemas de selección y provisión, tanto los de personal fijo, como los de personal temporal.

b.4) La doble insularidad, por prestar servicio en algún centro o establecimiento sanitario de las Gerencias Territoriales de Menorca y de Ibiza y Formentera.

b.5) La generación de deuda horaria, en atención al número de profesionales que el último año natural hubiesen acumulado un número de horas adicionales a la jornada ponderada anual que les corresponda.

4. El apartado 4 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

4. Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno en el marco del capítulo XIV de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, se concretarán o se modificarán las cuantías correspondientes al complemento de puestos de difícil cobertura regulado en los apartados anteriores.

5. El apartado 5 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

5. A partir del 1 de enero de 2024 la variación interanual de las cuantías de este complemento de puestos de difícil cobertura a que se refiere el apartado anterior se regirá por lo previsto en las disposiciones que al efecto se establezcan en las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Se añade un apartado 6 en la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

6. La prestación de servicios en plazas y puestos de difícil cobertura será incentivada a través de las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del complemento de puestos de difícil cobertura.

b) La valoración adicional en los procedimientos de selección y provisión, así como en los procedimientos de acceso y progresión en la carrera profesional.

c) La prioridad para la participación en las actividades formativas y en los proyectos de investigación relacionados con su actividad profesional.

El desarrollo de las medidas de incentivación citadas en las letras anteriores se determinará mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno o, en su caso, reglamentariamente, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

7. Se añade un apartado 7 en la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

7. La calificación de una plaza, puesto de trabajo o función como de difícil cobertura se revisará obligatoriamente cada cuatro años, sin perjuicio de hacerlo con inferior periodicidad si la Dirección General del Servicio de Salud, a iniciativa propia o a petición de las personas titulares de las Gerencias Territoriales, aprecia que han variado las circunstancias que motivaron su declaración.

8. Se añade un apartado 8 en la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

8. En aquellos supuestos en que exista un déficit estructural en la provisión y siempre que concurra, adicionalmente, una necesidad urgente y perentoria de cobertura que impida garantizar la cartera de servicios del área de salud correspondiente, el director general del Servicio de Salud, previo informe de la dirección competente en materia de asistencia sanitaria y de la dirección competente en materia de gestión y presupuestos del Servicio de Salud, en que se justificará el déficit estructural y la necesidad urgente y perentoria de cobertura, así como la disponibilidad presupuestaria, la sostenibilidad financiera y la adecuación de la medida al entorno económico de las Illes Balears, con especial atención al hecho diferenciador de la insularidad, podrá proponer la declaración de determinadas plazas, puestos o funciones como plazas puestos o funciones de muy difícil cobertura.

Dicha propuesta, será elevada por la Consejería de Salud al Consejo de Gobierno para su aprobación por medio del correspondiente acuerdo, el cual fijará las cuantías que han de percibir los profesionales afectados ─que podrán alcanzar hasta un 300% del importe del complemento de puestos de difícil cobertura─ así como el plazo de duración de la medida, extremos sobre los cuales deberá haberse pronunciado razonadamente la propuesta formulada.

En todo caso, el personal afectado por esta resolución ha de ser incentivado con todas las medidas vigentes que recoge el apartado 6 de esta disposición, así como las que se puedan adoptar en un futuro para las plazas y puestos de difícil cobertura. Además, debe aplicarse a este personal la variación interanual prevista en el apartado 5 de esta disposición.

9. Se renumeran los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023, que pasan a ser los apartados 9 y 10, respectivamente.

Disposición final quinta

Modificación del Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, aprobado por el Decreto 23/2020, de 31 de julio

La disposición transitoria quinta del Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, aprobado por el Decreto 23/2020 de 31 de julio, queda modificada de la siguiente manera:

Sin perjuicio de aquello que dispone el artículo 11 del presente Decreto, pueden continuar prestando servicios en los centros de educación infantil de primer ciclo, aquellas personas que, sin ninguna de las titulaciones indicadas, estén trabajando como educadoras en centros que atiendan a menores de tres años y que tengan autorización para su funcionamiento independientemente de cuál sea la normativa, docente o no, por la cual se ha otorgado la autorización. Estas personas disponen de un plazo máximo de ocho años, contados desde el 28 de julio de 2019, fecha de entrada en vigor del Decreto 58/2019, para cumplir los requisitos exigidos en la presente normativa.

Disposición final sexta 

Modificación del Decreto 59/2022, de 27 de diciembre, por el cual se establecen las normas que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de conciertos educativos a partir del curso 2023-2024

Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, al artículo 21 del Decreto 59/2022, de 27 de diciembre, por el cual se establecen las normas que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de conciertos educativos a partir del curso 2023-2024, con la siguiente redacción:

7. Los centros de educación especial, además de escolarizar alumnos, pueden desarrollar la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios, de acuerdo con los criterios que se establezcan en la correspondiente resolución de convocatoria del director general de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas con el informe previo de necesidades del Servicio de Atención a la Diversidad a que se refiere el artículo 22.3 de este Decreto. Para llevar a cabo esta función, los centros tienen que recibir una dotación adicional de maestros especialistas en pedagogía terapéutica, audición y lenguaje y/u orientadores.

Disposición final séptima

Deslegalización

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que se modifican en las disposiciones finales quinta y sexta de este Decreto ley.

Disposición final octava

Entrada en vigor

Este Decreto ley entra en vigor y surte efectos el mismo día de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 28 de agosto de 2023

 

La presidenta

La consejera de Salud por suplencia de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas (art. 1 del Decreto 10/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears)

Margarita Prohens Rigo

Manuela García Romero

 

 

La consejera de Salud

 

Manuela García Romero

 

 

El consejero de Educación y Universidades

 

Antoni Vera Alemany