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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ENERGIA

Núm. 494184
Resolución de 28 de julio de 2023 por la cual se establecen los servicios mínimos para las jornadas de huelga completa convocada a partir del día 1 de agosto, con carácter indefinido en los servicios de lavandería

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Texto

Antecedentes

1. El 20 de julio de 2023, se registró ante la consejería de Empresa, Ocupación y Energía una comunicación de la Federación de CCOO de Habitat Illes y Acción sindical UGT FESCM, como preaviso de huelga de los trabajadores y trabajadoras de todas las lavanderías de las Islas Baleares, acordada en Asamblea de 10 de julio de 2023.

2. La huelga se iniciará el 1 de agosto de 2023, a partir de las 7:00 h., y tendrá carácter indefinido. Los horarios de cese de la actividad durante todos los días de vigencia de la misma coincidirán, de forma integral, con los diferentes horarios de trabajo que tuvieron asignados los/las trabajadores/as de todas las lavanderías de las Islas Baleares.

3. Esta huelga afecta a todo el personal de las lavanderías de las Islas Baleares.

4. El día 27 de julio de 2023, el presidente del Gremio de Tintoreros y Lavanderos del las Islas Baleares, ha solicitado a la consejería de Empresa, Ocupación y Energía el establecimiento de los servicios mínimos para la huelga convocada puesto que afecta a empresas del sector que prestan sus servicios de lavandería a hospitales, centros de día, residencias de gente mayor, guarderías, centros de educación especial, etc., para garantizar las condiciones necesarias de higiene y salubridad de los usuarios.

Consideraciones jurídicas

1. El artículo 28.2 de la Constitución española establece como derecho fundamental el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, si bien matiza que la ley que regule el ejercicio de este derecho tiene que establecer las garantías que hagan falta para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Los términos del ejercicio del derecho de huelga vienen regulados por el Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y el artículo 10.2 de esta norma dispone que “cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios”.

2. El Tribunal Constitucional, a la vez que reconoce el derecho a la huelga como un derecho constitucional, trata de de limitar el sentido del término servicios esenciales (STC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 27/1989, entre otros) y dispone que, en la medida que toda la comunidad es la destinataria y la acreedora de estos servicios y los servicios son, al mismo tiempo, esenciales para esta, la huelga no puede imponer el sacrificio de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es superior respecto del derecho a la huelga.

Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el establecimiento de los servicios mínimos se recoge en la Sentencia 8/1992, de 16 de enero, la cual afirma que la decisión tiene que ser motivada, y la motivación se tiene que exteriorizar de forma que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en que lo sea, y los intereses que se trata de proteger con esto, exigiendo, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Además, el mismo Tribunal Constitucional determina que unos de los criterios que se tienen que tener en cuenta en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales es ponderar la extensión territorial, temporal y personal de la huelga.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presta una serie de servicios que tienen que ser considerados esenciales para la comunidad porque se trata de intereses constitucionalmente protegidos, el funcionamiento de los cuales no puede quedar paralizado por el ejercicio del derecho de huelga.

Por eso, es obligatorio armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de estos servicios, los cuales, limitando el mínimo posible el contenido de este derecho, tienen que ser, a la vez, suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial que presta la Administración pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y permitir el ejercicio de derechos fundamentales por parte de la ciudadanía.

4. La Administración está obligada a garantizar el servicio sanitario público para salvaguardar el derecho a la salud y a la protección de la vida de las personas.

Además, la Administración presta un conjunto de servicios sociales, la esencialidad de los cuales deriva del hecho de garantizar la asistencia de atención especial a determinados colectivos que necesitan un conjunto de medidas protectoras para garantizar un mínimo de condiciones de vida dignas y de calidad.

Está claro que los trabajadores y las trabajadoras de las lavanderías de las Islas Baleares, que presten un servicio esencial para la comunidad, la paralización del cual puede afectar la salud y la vida de los usuarios de la sanidad pública, de los centros especiales de educación, residencias de gente mayor, guarderías, etc. hace que la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por esta Resolución se determina, puesto que la carencia de protección del referido servicio prestado por estos trabajadores y trabajadoras colisiona frontalmente con los derechos en la vida y la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Del mismo modo, se tienen que garantizar los derechos en la vida, integración física y moral y a la protección de la salud, garantía que compite a los poder públicos mediante las medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de servicios necesarios, no pueden quedar sin la debida protección enfrente al legítimo ejercicio del derecho a la huelga y el derecho al trabajo, así como el cumplimiento de la obligación que corresponde a las personas designadas para cubrir los servicios mínimos esenciales.

Se tienen que tener en cuenta dos circunstancias: por un lado, el derecho al trabajo del personal que no secunde la huelga y, de la otra, el hecho que un gran número de las relaciones entre la ciudadanía y la Administración están establecidas de forma reglada, sujetas a una serie de normas en las cuales el cómputo de los plazos puede tener una importancia capital en la defensa de sus intereses y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva.

5. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/1981, la alusión a la autoridad gubernativa que contiene el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, hace referencia en el Estado o en la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados, según el caso.

Así, esta Sentencia reconoce a las comunidades autónomas competencias dentro de su ámbito para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional reconoce lo siguiente:

Cuando se trata de servicios que, considerados conjuntamente, están comprendidos en el área de las competencias autonómicas [...],velar por su funcionamiento regular corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las autoridades autonómicas.

6. El 28 de julio de 2023 se negociaron con la Federación de CCOO de Habitado Islas y Acción sindical UGT FESCM convocantes de la huelga, el sector de tintoreros y lavanderos y la autoridad competente, los servicios mínimos a fijar finalizando con acuerdo de todas las partes.

Por todo esto, el consejero de Empresa, Ocupación y Energía, dicta la siguiente Resolución:

Primero. Fijar como servicios mínimos a prestar durante las jornadas de huelga, el 100% de los servicios que afecten el ámbito sanitario, asistencial y sociosanitario de las Islas Baleares. El carácter de servicio mínimo tendrá que constar y visualizarse en los vehículos de reparto implicados.

Segundo. Establecer que la vigilancia y la designación del personal que tiene que atender los servicios mínimos mencionados corresponden a la dirección de cada centro. Los servicios mínimos tienen que ser cubiertos, prioritariamente, por el personal que no secunde la huelga. En el supuesto de que sea insuficiente, las vacantes se tienen que cubrir obligatoriamente.

Tercero. Establecer que el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos implica responsabilidades y, si es el caso, tiene que ser sancionado en conformidad con el que prevé la normativa aplicable.

Cuarto. Disponer que el que establece esta Resolución no supone ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación.

Establecer que, si en el proceso de negociación que se lleve a cabo en cada uno de los sectores afectados, se llega a un acuerdo que no coincide con los servicios mínimos fijados en esta Resolución, se tiene que aplicar el que esta dispone, siempre que los servicios mínimos fijados en estos sectores estén por debajo de los que prevé la Resolución.

Quinto. Notificar esta Resolución al convocante de la huelga.

Sexto. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el órgano que la dicta en el plazo de un mes contador desde el día siguiente a la notificación o publicación, de acuerdo con el que disponen los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contadores desde el día siguiente a la notificación o publicación, de acuerdo con el que establecen el artículo 45 y los siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio que se pueda interponer cualquier otro recurso que se considere oportuno.

 

Palma, 28 de julio de 2023

El consejero de Empresa, Ocupación y Energía Alejandro Sáenz de San Pedro