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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR

Núm. 420601
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Texto

Aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 28 de abril de 2023, la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica ha estado expuesta al público durante treinta días hábiles sin que se hayan presentado reclamaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo se entiende definitivamente adoptado y se publica su texto íntegro.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Disposición general ARTÍCULO 1

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 del RD 2./2004de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar exigirá el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

Naturaleza y hecho imponible ARTÍCULO 2

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo municipal directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que haya estado matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, podrán ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esa naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, cuya masa máxima no sea superior a 750 kilos.

Exenciones y bonificaciones ARTÍCULO 3

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficio­consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente ya condición de reciprocidad en la extensión y el grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a Cruz Roja.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas discapacitadas para su uso exclusivo.

Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como para los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de éstas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán personas con discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

Los interesados ​​deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, en el período de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de terminar el período de pago voluntario del padrón, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa, otorgada por este Ayuntamiento.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d. y f. del apartado 1 del presente artículo, los interesados ​​deberán instar su concesión, indicando las características del vehículo, la matrícula y la causa del beneficio. Si la Administración municipal declara la exención, se expedirá un documento que acredite su concesión.

3. Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años dispondrán de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto.

La referida antigüedad se contará a partir de la fecha de la fabricación o, si ésta no fuera conocida, a partir de la fecha de la primera matriculación 0, en su defecto, de la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Sujetos pasivos ARTÍCULO 4

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o que se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado ante­rior, deberán satisfacer el Impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Sant Llorenç

ARTÍCULO 5

1. Respecto a los responsables del tributo, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y a cuantas otras disposiciones sean de aplicación.

Base imponible ARTÍCULO 6

1. La base imponible de los vehículos que se citan a continuación, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2.Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

Cuota tributaria ARTÍCULO 7

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplica­ción de las tarifas que figuran en el anexo de esta Ordenanza.

2. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos ya la aplicación de las tarifas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

A. A efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas del mismo, será el recogido en la Orden de 16 de julio de 1984.

B. En todo caso, la rúbrica genérica de "tractores" a que se refiere la letra D) de dichas tarifas comprende los "tracto-camiones" y los "tractores de obras y servicios".

C. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá con arreglo al artículo 260 del Código de la circulación.

D. Los "derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en los números 30 y 31 del apartado II del anexo I de la orden de 16 de julio de 1984, se clasificarán, a efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 kg.

b) Como camiones si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 Kg de carga útil.

Periodo impositivo y devengo ARTÍCULO 8

1.El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día que se produzca esta adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será de aplicación el citado prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

Gestión del impuesto ARTÍCULO 9

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del RD 2/2004 se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación municipal, o sus entidades colaboradoras.

ARTÍCULO 10

1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo, o cuando éstos se reformen de forma que se altere su clasificación a efectos del impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días contados desde la fecha de adquisición o reforma, la declaración de este impuesto, según el modelo aprobado por el Ayuntamiento, acompañada de la documentación acreditativa de la compra o modificación, el certificado de las características técnicas y el DNI o el CIF del sujeto pasivo.

2. La oficina gestora practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

ARTÍCULO 11

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del período de cobro de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual donde figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en ese término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público durante el plazo de quince días, para que los legítimos interesados ​​puedan examinarlo y, en su caso, formular las oportunas reclamaciones. La exposición al público se anunciará en el BOCAIB y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Con arreglo al artículo 95.4 del RD 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto aplicable en este municipio queda fijado en 1.28. Las tarifas resultantes de la aplicación de dicho coeficiente a las cuotas vigentes según la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, son las siguientes:

A) TURISMOS:

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 8 caballos fiscales

12,62

1,41

17,77

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

34,08

1,41

47,98

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

71,94

1,41

101,29

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

89,61

1,41

126,17

De 20 caballos fiscales o más

112

1,41

157,70

B) AUTOBUSES:

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 21 plazas

83,3

1,41

117,29

De 21 a 50 plazas

118,64

1,41

167,05

De más de 50 plazas

148,3

1,41

208,81

C) CAMIONES:

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 1.000 Kg de carga útil

42,28

1,41

59,53

De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil

83,3

1,41

117,29

De más de 2.999 a 9.999 Kg de carga útil

118,64

1,41

167,05

De más de 9.999 Kg de carga útil

148,3

1,41

208,81

D) TRACTORES:

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

1,41

24,88

De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

1,41

39,10

De más de 25 caballos fiscales

83,3

1,41

117,29

E) REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES ESTIRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA:

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil

17,67

1,41

24,88

De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil

27,77

1,41

39,10

De más de 2.999 de carga útil

83,3

1,41

117,29

F) OTROS VEHÍCULOS:

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

Ciclomotores

4,42

1,41

6,22

Motocicletas hasta 125 cc

4,42

1,41

6,22

Motocicletas de más de 125cc hasta 250cc

7,57

1,41

10,66

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc

15,15

1,41

21,33

Motocicletas de más de 500cc hasta 1000cc

30,29

1,41

42,65

Motocicletas de más de 1.000 cc

60,58

1,41

85,30

 

Sant Llorenç des Cardassar, en la fecha de la firma electrónica (27 de junio de 2023)

El alcalde Jaume Soler Pont