Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Núm. 408286
Resolución del consejero de Educación y Formación Profesional por la que se aprueban las medidas para garantizar los servicios mínimos con motivo de la huelga de los centros educativos incluidos en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de centros de asistencia y educación infantil, prevista para los días 26 a 30 de junio de 2023 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Antecedentes
1. La Secretaría de Estado de empleo y economía social, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicó a la Consejería de Educación y Formación Profesional el preaviso de Convocatoria de huelga de los sindicatos CCOO, UGT, USO y FSIE (Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza) para los días 26 a 30 de junio de 2023, con paro de media hora de las 9 a las 9.30h con motivo del bloqueo de la negociación del XIII Convenio Colectivo, recuperación del poder adquisitivo, aprobación de tablas salariales de acuerdo con la labor desarrollada, al amparo de las previsiones del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, a la totalidad de los centros educativos incluidos en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil (Código de convenio: 99005615011990)
2. Según consta en el preaviso de la convocatoria, el 12 de junio, de forma previa a la convocatoria de huelga, los firmantes presentaron solicitud de mediación en el SIMA, tal y como establece el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales
3. En la documentación enviada no consta ninguna propuesta de servicios mínimos.
Consideraciones jurídicas
1. De acuerdo con el artículo 2 del XII Convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil suscrito el 22 de mayo de 2019, y publicado mediante Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil (BOE núm. 178, de 26 de julio de 2019), constituye el ámbito funcional de este convenio:
«los centros privados no integrados de asistencia y educación Infantil, autorizados y registrados por la administración autonómica competente (con código de centro), independientemente de la denominación genérica que tengan en cada Comunidad autónoma, cualquiera que sea la nacionalidad de la entidad titular, así como aquellas empresas o entidades privadas que gestionan centros de titularidad pública.
Se entiende por centros no integrados los que imparten exclusivamente educación infantil.»
2. El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, como uno de los derechos fundamentales sobre los que se constituye el actual Estado social y democrático de Derecho, si bien no es absoluto e ilimitado, sino que debe compatibilizarse con las garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, sin que ello suponga dejar sin contenido el ejercicio del derecho.
Por tanto, dado que el ejercicio del derecho a la huelga puede colisionar con el resto de derechos de carácter fundamental de la ciudadanía, y de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 37, resulta imprescindible dictar medidas oportunas encaminadas a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de modo que no quede vacío de contenido ninguno de los derechos fundamentales en conflicto.
3. Por otra parte, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone lo siguiente:
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que establezca, por un plazo máximo de dos meses o, de forma definitiva, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y16.
Cuando la huelga se declare a empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá tomar, a tal fin, las medidas de intervención adecuadas.
4.Visto lo expuesto, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza o de necesidad reconocida e inaplazable, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
A tal efecto, es indiferente que el servicio se preste por medio de una relación funcionarial o simplemente mediante empleados vinculados por una relación laboral, dado que lo determinante es el carácter y la finalidad de las funciones desempeñadas.
5. La jurisprudencia constitucional ha matizado y cohonestado el ejercicio del derecho de huelga y la fijación de los servicios mínimos cuando este ejercicio afecta a los servicios esenciales para la comunidad, cuya prestación debe asegurarse y es imprescindible establecer una ponderación entre los intereses en juego (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, 122/1990, 123/1990, 8/1992 y 126/2003, entre otros).
A tal efecto, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido esencial de los derechos constitucionales, es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, en la tutela judicial efectiva y en la educación.
En el ámbito educativo, debe partirse de la premisa de que el derecho a la educación es un derecho fundamental reconocido en el artículo 27 de la Constitución, cuyo ejercicio implica que la acción educativa se ha de entender como servicio público que se ejerce por medio de una red de centros, públicos y privados. Un derecho, entendido en sentido amplio, que se extiende a lo largo de la vida de las personas, y que, en sus primeros años de vida, la educación resulta fundamental para la construcción de la personalidad y el desarrollo de todas las capacidades individuales.
En cuanto a la fijación de los servicios mínimos que garanticen los derechos en juego deben tenerse en cuenta las características concretas de su desarrollo, que son el ámbito temporal, (media hora - de 9 a 9,30h-, los días 26 a 30 de junio), y de ámbito de actividad, ámbito educativo coincidente con el ámbito funcional del XII Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil. Debe quedar garantizada la apertura de los centros que permita el acceso del alumnado y de los trabajadores que no ejerzan el derecho de huelga, así como la seguridad de los niños que les permita el derecho fundamental a la educación.
En este sentido, de prestación del servicio de educación para lograr un desarrollo integral del niño o niña, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la educación universitaria, en la Sentencia 26/1987, fundamento jurídico 4º, letra a), ha señalado que «el tratamiento de un derecho fundamental de la enseñanza, versión universitaria, no escapa al sistema de fijación de los servicios esenciales, en el supuesto del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores que prestan sus servicios en estos Centros Docentes. En consecuencia, no puede afirmarse que la fijación de aquellos servicios esenciales vulnere el artículo 28 de la Constitución Española, el derecho de huelga»
6. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/1981, la alusión a la autoridad gubernativa contenida en el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, hace referencia, respectivamente, a el Estado o en la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados.
Así, esta Sentencia reconoce a las comunidades autónomas competencias en su ámbito para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional reconoce lo siguiente:
Cuando se trata de servicios que, considerados conjuntamente, están comprendidos en el área de las competencias autonómicas [...], velar por su funcionamiento regular corresponde a la titularidad y responsabilidad de las autoridades autonómicas.
7.El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece en el artículo 36.2 que corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
8.La Consejería de Educación y Formación Profesional es el órgano competente para el ejercicio de las competencias en materia de educación no universitaria, asumidas mediante el Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria.
9.De acuerdo con el artículo 10.2 del Real decreto ley 19/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 41 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, el Decreto 9/2021, de 13 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se dispone el cese y nombramiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 9 y 11 . j de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; así como, el artículo 27.2 y siguientes de la Ley 1/2019, mencionada antes, sobre el gobierno en funciones y los principios de actuación del gobierno en funciones, corresponde a la Consejería de Educación y Formación Profesional, la fijación de los servicios mínimos.
Por todo ello, dicto la siguiente
Resolución
1. Fijar los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales en el ejercicio del derecho de huelga al que ha sido convocado el personal docente y no docente de los centros de asistencia y educación infantil (etapa educativa 0-3 años) incluidos en el ámbito funcional del XII Convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, para los próximos días 26 a 30 de junio de 2023, de 9 a 9.30 horas, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos siguientes:
- El director o directora, o la persona que le sustituya, en el ejercicio de sus funciones, debe garantizar la apertura del centro durante la jornada escolar, y debe permanecer en el centro durante la situación de huelga.
- Un educador o educadora infantil.
2. Establecer que la vigilancia y designación del personal que debe atender a dichos servicios mínimos corresponde al titular de cada centro. Los servicios mínimos serán cubiertos, prioritariamente, por el personal que no secunde la huelga. En caso de que sea insuficiente, las vacantes deben cubrirse obligatoriamente.
Las empresas que gestionen el servicio deben adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios mínimos de acuerdo con la legalidad vigente.
3. Establecer que el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos implica las responsabilidades y en su caso, debe ser sancionado de conformidad con lo que prevé la normativa aplicable.
4. Disponer que lo establecido en esta Resolución no supone limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.
5. Notificar esta Resolución a las centrales sindicales convocantes de la huelga.
6. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede, recurso potestativo de reposición, ante el consejero de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con lo que disponen los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación o publicación.
También se puede interponer, directamente, un recurso contencioso administrativo, de acuerdo con lo que establecen el artículo 45 y los siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante los juzgados contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la notificación o publicación, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro recurso que se considere oportuno.
(Firmado electrónicamente: 21 de junio de 2023)
El consejero de Educación y Formación Profesional Martí X. March i Cerdà