Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO INSULAR DE MALLORCA
INSTITUTO MALLORQUÍN DE ASUNTOS SOCIALES
Núm. 331501
Aprobación definitiva del Reglamento por el que se establecen los criterios de autorización de los centros de atención infantil para niños y niñas de 0 a 3 años para la isla de Mallorca
Aprobado definitivamente en el Pleno del Consejo de Mallorca, en la sesión ordinaria celebrada el día 13 de abril de 2023 y transcurridos los quince días hábiles a que se refieren los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local sin haberse presentado ningún requerimiento para la anulación del acuerdo adoptado, se hace público, a los efectos oportunos, que se entiende aprobado definitivamente el Reglamento por el que se establecen los criterios de autorización de los centros de atención infantil para niños y niñas de 0 a 3 años para la isla de Mallorca, que se adjunta como anexo.
No obstante lo anterior, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer directamente el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su publicación.
Palma, 17 de mayo de 2023
La presidenta del IMAS y consejera ejecutiva de Derechos Sociales Sofía Alonso Bigler
Reglamento por el cual se establecen los criterios de autorización de los centros de atención infantil para niños y niñas de 0 a 3 años para la Isla de Mallorca.
Índice
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Finalidad
TÍTULO II. CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL
Artículo 3. Centro de atención infantil
Artículo 4. Denominación genérica, específica y publicidad
Artículo 5. Condiciones de seguridad, sanidad y accesibilidad
TÍTULO III. DIRECTRICES PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 6. Competencia para autorizar
Artículo 7. Autorización del servicio
Artículo 8. Inscripción en el Registro Unificado de Servicios Sociales
Capítulo II. Condiciones materiales de los centros de atención infantil
Artículo 9. Espacios e instalaciones
Artículo 10. Área de dirección, administración y reuniones
Artículo 11. Espacio para los alimentos
Artículo 12. Almacenes
Artículo 13. Baños de personas adultas
Artículo 14. Espacios exteriores
Artículo 15. Seguridad de los espacios, mobiliario e instalaciones
Artículo 16. Otros usos de las instalaciones del centro de atención infantil
TÍTULO IV. FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS
Capítulo I. Recursos humanos
Artículo 17. Unidades de atención infantil y número máximo de niños y niñas
Artículo 18. Calificación de los y las profesionales
Artículo 19. Número de profesionales
Artículo 20. Funciones de la dirección
Capítulo II. Condiciones funcionales de los centros de atención infantil
Artículo 21. Calendario y horario de los centros
Artículo 22. Condiciones generales
Artículo 23. Documentación de los centros de atención infantil
Artículo 24. Información, cooperación, colaboración y participación de los progenitores o tutores de los niños y niñas
Artículo 25. Planes de atención en los niños y niñas
Artículo 26. Promoción y hábitos saludables
TÍTULO V. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 27. Régimen general
Disposición adicional primera. Evaluación interna y externa de los centros de atención infantil
Disposición transitoria primera. Adaptación de los centros que desarrollan las actividades reguladas en este reglamento.
Disposición transitoria segunda. Autorización provisional.
Disposición transitoria tercera. Autorización extraordinaria acondicionada.
Disposición final . Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La Convención sobre los derechos del niño, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, en el artículo 28 y 29 reconoce el derecho del niño a la educación y fija los criterios hacia donde tiene que ir dirigida la educación infantil.
En el 2017, a raíz de las recomendaciones de la Comisión Europea a los estados miembros de 20 de febrero de 2013 sobre la pobreza infantil titulada «Invertir en la infancia romper los ciclos de desventajas», la Red Europea de Política Social consideró necesario invertir en la educación de la primera infancia y en unos servicios de calidad para esta etapa, ya que es eficaz para hacer frente a las desigualdades y a los retos a los cuales tienen que enfrentarse los niños y niñas desfavorecidos; analizó el desarrollo de la recomendación en 35 países europeos y publicó un informe detallado que concluye que es necesario aumentar la accesibilidad y la calidad de los servicios de la educación infantil, así como abordar las desigualdades y los problemas de acceso a las escuelas infantiles.
En el caso concreto de España, según consta en el documento marco, se recomienda establecer como prioridad una política de educación infantil desde las primeras etapas de la vida, como instrumento para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, para reducir las desigualdades sociales y mejorar las oportunidades de los niños y niñas procedentes de los entornos sociales, económicos y culturales más vulnerables.
Para la elaboración del presente reglamento se ha tenido en cuenta la Ley 8/2018 de 31 de julio de apoyo a las familias y más concretamente el artículo 25 que hace referencia a que las administraciones públicas de las Islas Baleares tienen que establecer e impulsar medidas que fomenten la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, bajo el principio de corresponsabilidad.
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente la violencia, define el concepto de violencia hacia la infancia y el buen trato, recoge los derechos de los niños y niñas a ser escuchadas, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento judicial o asistencia jurídica gratuita; regula el deber de comunicación de situaciones de violencia así como la sensibilización, prevención y detección precoz y los diferentes niveles de actuación en los centros.
Para garantizar una educación de calidad y equitativa en la etapa de 0 a 3 años, la Comisión de Asuntos Sociales y Derechos Humanos del Parlamento de las Islas Baleares aprobó, en la sesión de 26 de febrero de 2018, la Proposición no de ley RGE nº. 16956/17, relativa a la educación de 0 a 3 años. Entre otros acuerdos, el Parlamento de las Islas Baleares acordó instar al Gobierno de las Islas Baleares y a los consejos insulares para que, desde el ámbito de la Conferencia de Presidentes, se impulsara la creación de una comisión técnica de trabajo encargado de elaborar un documento marco donde se analizara la realidad de los niños de 0-3 años en las Islas Baleares.
La Comisión Técnica de Trabajo de 0 a 3 años (PNL 16956-17), en la cual participaron expertos y expertas en la materia, aprobó en fecha 30 de julio de 2018 un documento sobre medidas urgentes para la equidad en la etapa de 0 a 3 años.
El día 9 de octubre de 2018, esta misma Comisión Técnica aprobó el documento «Recomendaciones en relación a los centros de educación infantil privados y los centros no autorizados (0-3)», que entre otros aspectos, se recomienda incentivar de manera urgente la adaptación de los centros actualmente no autorizados o la reconversión de estos centros en centros de educación infantil debidamente autorizados. El día 10 de enero de 2019 esta Comisión Técnica, unánimemente, ratificaba los acuerdos reseñados y los incluía en el documento marco «La educación de los niños de 0 a 3 años y la necesaria equidad».
La Comisión Técnica de Trabajo elaboró unas propuestas de modificación de la normativa y de medidas urgentes para la equidad que recogen las principales consideraciones y recomendaciones orientadas a garantizar el acceso de los niños al primer ciclo de educación infantil, que remarca la necesidad de garantizar una inversión suficiente para consolidar y promover una etapa educativa de 0 a 3 años de calidad, contando con la colaboración de los ayuntamientos y consejos insulares más afectados.
Este documento marco se remitió al Gobierno y a los consejos insulares con el fin de que a partir de su contenido se llevara a cabo el desarrollo de propuestas de modificaciones o de nuevas normativas en relación a la propuesta de normativa para regular y autorizar los centros que atienden regularmente niños de hasta 3 años sin contar con autorización de la Consejería de Educación.
II
La población menor de edad constituye uno de los sectores de la sociedad más vulnerables por su propia naturaleza y por eso requiere de una especial protección, la cual tiene que ser reconocida y ejercida con todas las garantías por el conjunto de las administraciones públicas.
Por este motivo es necesario y oportuno dar solución al número indeterminado de centros no autorizados que no tienen otra autorización que la licencia de actividades y sin embargo atienden regularmente niños de 1º ciclo de educación infantil. Según datos recogidos por la Consejería de Educación, en abril de 2018, a través de los Equipos de Atención Temprana (EAP), que son los servicios interdisciplinares de orientación y apoyo de los centros educativos de primer ciclo de educación infantil (0-3) que conforman las redes educativas de centros de primer ciclo de educación infantil, se fijó en unos 155 los centros existentes de esta tipología en Mallorca al año 2018.
Es evidente que desde la administración educativa se ha ido estimulando la reconversión del máximo de centros no autorizados en el año 2019 en centros de primer ciclo de educación infantil durante los años 2020 y 2021. Además esta realidad se ve reflejada en la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la cual se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación que en el artículo 12 establece que los centros que acogen de manera regular durante el calendario escolar a niños y niñas con edades entre cero y seis años tendrán que estar autorizados por las administraciones educativas como centros de educación infantil.
El artículo 39 de la Constitución establece los principios rectores de los poderes públicos en materia de política social y económica: la protección social, económica, y jurídica de la familia y de los hijos y las obligaciones paternas hacia los hijos. Junto con el artículo 9.2 se atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones a fin de que las libertades y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida pública, económica, cultural y social.
El artículo 70.4, de Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, establece que son competencias propias de los consejos insulares, además de las que les sean atribuidas por la legislación estatal, las materias siguientes: servicios sociales y asistencia social; desarrollo comunitario e integración; política de protección y atención a las personas dependientes; complementos de la seguridad social no contributiva; voluntariado social y políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social. Asimismo, el 'artículo 72.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, determina que en las competencias que son atribuidas como propias a los Consejos Insulares, estos ejercen la potestad reglamentaria.
La Ley 4/2022, de 28 de junio, de Consejos Insulares establece el marco jurídico fundamental de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de los Consejos Insulares y de las entidades que dependen de ellos, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y la legislación básica del Estado.
El Instituto Mallorquí de Asuntos Sociales (IMAS) es el órgano autónomo local que depende del Consejo Insular de Mallorca que tiene como objetivo fundamental el ejercicio, de forma directa y descentralizada, de las competencias atribuidas por cualquier título al Consejo de Mallorca en materia de servicios sociales y personas menores de edad. De acuerdo con el artículo 2 de los Estatutos del IMAS, aprobados por el Pleno del Consejo de Mallorca, a la sesión ordinaria celebrada el día 11 de abril de 2019 y publicado en el BOIB 11 de abril de 2019, determina que el IMAS tiene, entre otros, las funciones de registrar, autorizar, acreditar, evaluar la calidad, inspeccionar y sancionar las entidades y/o servicios públicos o privados, de servicios sociales de ámbito insular o local.
La Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia regula en el artículo 11 los principios rectores de la acción administrativa y establece que las administraciones públicas tienen que tener particularmente en cuenta la adecuada regulación y supervisión de los espacios, centros y servicios, en los cuales se acojan habitualmente personas menores de edad, respeto a las condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias, de accesibilidad y diseño universal de recursos humanos, así como sus proyectos educativos inclusivos, a la participación y al resto de condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos. En el artículo 21.4 de la ley mencionada se dispone que, a los efectos de asegurar la protección de los derechos de las personas menores de edad, la entidad pública tendrá que realizar la inspección y la supervisión de los centros y servicios semestralmente, y siempre que así lo exijan las circunstancias.
La Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Islas Baleares, responde a la necesidad de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las islas, enmarca los cambios introducidos en el sistema en el ámbito estatal e incorpora los cambios sociales y las realidades de las administraciones públicas ya que hace referencia al ámbito competencial. La ley balear fija los derechos y libertades de las personas menores de edad y establece de forma expresa los principios rectores de la actuación administrativa y la colaboración institucional y responsabilidad ciudadana. También regula el acceso y el ejercicio de una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas menores de edad.
Así también la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Islas Baleares, tiene por objeto configurar un sistema de servicios sociales que dé respuesta a las necesidades de las personas, potenciando la autonomía y la calidad de vida. Y recoge de los objetivos que tienen que regir los servicios sociales, el de mejorar la calidad de vida y promover la normalización, la participación y la integración social, política, económica, laboral, cultural y educativa y de salud de todas las personas. El artículo 37 de esta ley, también incluye, «la protección jurídica y social de las personas menores de edad en situación de riesgo y de desamparo» entre las prestaciones técnicas del sistema público de servicios sociales y fija entre las competencias de los consejos insulares, el ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en la normativa vigente; el desarrollo de los servicios sociales especializados de acuerdo con los criterios de su programación y los establecidos en la planificación general del Gobierno de las Islas Baleares; la creación, organización y gestión de los centros o servicios; creación y gestión de los registros insulares de servicios sociales y la colaboración en el mantenimiento del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Islas Baleares.
III
Con respecto a la autorización de los centros de atención infantil, la misma ley 4/2009 es la que fija todo el sistema de autorizaciones y acreditaciones de los servicios sociales en general y los requisitos mínimos para obtenerlas; y habilita de forma expresa, en la disposición final undécima,a los consejos insulares para aprobar las normas reglamentarias para fijar los requisitos y el procedimiento para la autorización de los centros y servicios sociales de su ámbito respectivo.
Además el Decreto 10/2013 de 28 de febrero, por el cual se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Islas Baleares y los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales y se regula la sección suprainsular del Registro i los procedimientos para autorizar i acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular, en despliegue de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Islas Baleares, en su artículo 34.1, dispone que la autorización administrativa es el acto administrativo mediante el cual las administraciones públicas competentes en servicios sociales de las Islas Baleares reconocen que un servicio o una actuación cumple, antes del inicio de las actividades objeto de la autorización, los requisitos y los estándares mínimos de calidad con el objetivo de poder garantizar una asistencia adecuada a las personas destinatarias.
Asimismo, el artículo 28 establece que las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales tienen que establecer reglamentariamente los requisitos mínimos que tienen que cumplir las entidades y/o los servicios para cada tipo de servicio social, para presentar la declaración responsable o para obtener la autorización.
IV
De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 4/2022 de, de 28 de junio, de consejos insulares (principios de buena regulación), y el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, en tanto esta norma despliega la regulación de los servicios para la atención de los niños de 0 a 3 años en centros no educativos, actualmente sin regular; de proporcionalidad, dado que la regulación se considera la medida más adecuada para la protección de los niños; de seguridad jurídica, dado que el Consejo Insular de Mallorca hace uso de la potestad reglamentaria atribuida por la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Islas Baleares, sin entrar en contradicción ni con lo que dispone esta ley ni ninguna otra; de transparencia, en tanto se ha garantizado la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma; y finalmente de eficiencia, dado que se regulan los requisitos de los servicios sociales destinados a los niños de 0 a 3 años, en concordancia con la necesaria calidad que tienen que tener los servicios sociales, prevista en la Ley 4/2009, de 11 de junio de servicios sociales de las Islas Baleares así como el principio de simplificación, el número de trámites del procedimiento se han limitado a los pertinentes, con el fin de no comportar dilaciones innecesarias.
De acuerdo con la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Islas Baleares, se hace constar que en la tramitación del presente reglamento se ha hecho la preceptiva consulta en el Consejo Económico y Social y este ha emitido el correspondiente Dictamen.
Asimismo, se ha solicitado el dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares en relación al proyecto de reglamento y oído el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, el Pleno del Consejo de Mallorca, en la sesión de día 15 de mayo de 2023 ha aprobado el Reglamento por el cual se establecen los criterios de autorización de los centros de atención infantil para niños y niñas de 0 a 3 años para la Isla de Mallorca.
Este reglamento se estructura en 27 artículos, comprendidos en cinco títulos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y una final.
El título primero hace referencia a las disposiciones generales que rigen la regulación de los centros de atención infantil.
El título segundo define las características generales de los centros de atención infantil.
El título tercero se refiere a los principios generales para la autorización y se divide en dos capítulos: el capítulo primero hace referencia a las disposiciones generales para la autorización y el capítulo segundo detalla las condiciones materiales de los centros de atención infantil para niños de 0 a 3 años.
El título cuarto regula el funcionamiento interno y la organización de los centros, y se divide en dos capítulos: el capítulo primero hace referencia a las condiciones de los recursos humanos y el capítulo segundo detalla las condiciones funcionales de los centros de atención infantil para niños de 0 a 3 años.
El título quinto prevé la inspección y el régimen sancionador.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Objeto y ámbito de aplicación
El objeto de este reglamento es regular la autorización de centros de atención infantil en la isla de Mallorca -conocidos como guarderías- y que no requieren autorización por parte de la administración educativa, para la guarda de niños y niñas de 0 a 3 años.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento los centros públicos y privados de primer ciclo de educación infantil de las Islas Baleares.
Artículo 2 - Finalidad
Estos centros tienen como finalidad la atención y el cuidado de los niños y niñas, en el marco de un grupo, con el fin de contribuir a su bienestar y a su proceso evolutivo y, si es el caso, facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar. Estos servicios tienen que dar respuesta esmerada a las necesidades de atención física, psíquica, social, afectiva e higiénica de los niños y niñas, con el objetivo de completar las funciones propias de la familia, durante el tiempo de estancia en el centro en un ambiente de bienestar, estimulante y de seguridad; y favorecer su desarrollo personal, teniendo siempre presente el interés superior del menor.
TÍTULO II CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL
Artículo 3 - Centros de Atención infantil
1. Son centros que atienden regularmente niños y niñas desde los 0 hasta los 3 años, de acuerdo con lo que establece este reglamento y que no requieren la autorización de la administración educativa.
2. Para la apertura y el funcionamiento de los centros de atención infantil, se tiene que contar con la autorización administrativa que se dispone en este reglamento
3. El IMAS tiene que inscribir en el Registro Unificado de Servicios Sociales, de oficio o a solicitud de la persona o entidad interesada, aquellos que hayan sido autorizados como centros de atención infantil.
4. A efectos informativos, el Consejo de Mallorca tiene que publicar en su página web -o en la del IMAS- el listado de centros de atención infantil en funcionamiento en la isla de Mallorca con las direcciones correspondientes.
Artículo 4 - Denominación genérica, específica y publicidad
1. Los centros que acogen regularmente niños y niñas de 0 a 3 años sin contar con autorización de la administración educativa tienen que tener una denominación genérica que tiene que ser la de “centro de atención infantil” con un código de centro asignado.
2. La denominación de “centro de atención infantil” no puede ser utilizada por establecimientos o servicios que no cumplan los requisitos que se establecen en este reglamento y no hayan sido autorizados.
3. Los centros tienen que hacer constar su denominación genérica en los documentos, en el exterior del centro y en cualquier información pública.
4. En la publicidad exterior, de forma bien visible, se tiene que hacer constar que el centro está autorizado como “centro de atención infantil” y el código del centro.
5.- Las familias usuarias podrán solicitar, en cualquier momento, información relativa a los precios de los diferentes servicios que ofrezcan los centros, como el servicio de comedor, matrícula o precio de la hora de permanencia en el centro.
6.- En ningún caso, se pueden utilizar las denominaciones específicas siguientes: “jardín de infancia”, “bressols”, “escoles bressol”, “escoleta”, ni ninguna otra que incluya los términos “educación” ni “escuela” ni sus derivados, para evitar a la ciudadanía confusiones con los centros con autorización educativa.
Artículo 5 - Condiciones de seguridad, sanidad y accesibilidad
1. Las condiciones de seguridad, sanidad y accesibilidad se tienen que regir por la normativa vigente establecida por las administraciones competentes.
2 .En caso de ausencia de las orientaciones o instrucciones específicas de las condiciones de seguridad, sanidad y accesibilidad se tienen que aplicar las que haya establecidas para centros de 1º ciclo de educación infantil, dado que acogen niños y niñas de las mismas edades y en condiciones parecidas.
TÍTULO III DIRECTRICES PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 6 - Competencia para autorizar
El órgano competente para iniciar y resolver los expedientes de autorización, inspección y sanción de las entidades y/o los servicios públicos o privados objeto de este reglamento es la presidencia deI IMAS.
Artículo 7 - Autorización del servicio
1. Con respecto al registro y la autorización de los servicios se tiene que aplicar lo que dispone el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el cual se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Islas Baleares y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y en el cual se regula la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular. Además de los requisitos generales de acuerdo con la normativa general aplicable, y los requisitos específicos de este reglamento que tienen que cumplir los centros de atención infantil.
2. Las solicitudes que se presenten, tanto de declaración responsable en su caso, como de apertura y funcionamiento de estos centros, además de presentar la documentación prevista en los artículos 31 y 36 del Decreto 10/2013, se tiene que acreditar ―si es posible dentro de esta misma documentación— que se cumplen los requisitos específicos que se recogen en este reglamento.
Artículo 8 - Inscripción en el Registro Unificado de Servicios Sociales
Las entidades titulares de los servicios tienen que estar debidamente inscritas en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Esta inscripción puede ser a instancia de parte, de acuerdo con el Decreto 10/2013, o de oficio, cuando se obtenga la autorización que corresponda.
Capítulo II Condiciones materiales de los centros de atención infantil
Artículo 9 - Espacios e instalaciones
1. Los centros de atención infantil se tienen que ubicar en locales de planta baja, entresuelo o en un primer piso. Los locales tienen que ser de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior o con acceso compartido con otros servicios dirigidos a niños y niñas de edades parecidas. Tienen que estar situados lejos de cualquier causa de posible contaminación ambiental o riesgo para la salud de acuerdo con la Ley 10/2019 de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética y su plan de desarrollo.
Se admite, asimismo, que ocupen dependencias y entradas sin acceso independiente en los centros educativos que impartan, dentro del mismo edificio, las etapas de 0-3 y 3-6 del segundo ciclo de educación infantil. Estos pueden compartir el mismo acceso.
2. En cualquier caso, los centros autorizados por este reglamento tienen que estar claramente identificados y diferenciados de otros tipos de servicios para niños y niñas.
3. Se tiene que tener en cuenta la adaptación de las dependencias a las características físicas y psicosociales de los niños y niñas, así como en la de los niños y niñas con alguna discapacidad o afectación.
4. Tiene que haber una sala por unidad y esta tiene que disponer de una superficie mínima de 30 m2, con un mínimo de 1,5 por niño/niña, además de cumplir con el resto de condiciones establecidas en este reglamento, de acuerdo con las edades de los niños y niñas.
5. La sala para niños y niñas de 0-1 años tiene que tener un espacio para juegos con una superficie mínima de 2,5 m2 para niño/niña, un espacio diferenciado de la zona de juego para el descanso de los bebés con 1,2 m2 mínimo por niño/niña; además de un espacio diferenciado para la preparación de biberones y cambio de pañales. La persona responsable de la sala tiene que poder tener bajo control permanente el conjunto de los espacios.
6. La sala para niños y niñas de 1-2 años tiene que tener un espacio para juegos con una superficie mínima de 1,8 por niño/niña; un espacio diferenciado de la zona de juego para el descanso de los niños y niñas y un espacio diferenciado para el cambio de pañales. La persona responsable de la sala tiene que poder tener bajo control permanente el conjunto de los espacios.
7. La sala para niños y niñas de 2-3 años tiene que tener una superficie mínima de 1,5 por niño/niña, así como un espacio para cambio de pañales.
8. Hacen falta un cuarto de baño para cada sala con niños y niñas de 2-3 años que tiene que contar, como mínimo, con un lavabo y un inodoro. Hace falta que haya una instalación idónea para la limpieza de cuerpo entero (bañera, pica o plato de ducha) adecuada a la edad de los niños y niñas y con visibilidad desde la sala. Esta cámara no es computable como espacio de actividad.
El baño puede tener el acceso directo desde la sala o justo al lado del acceso de la misma. En caso de que el centro disponga de dos unidades para niños y niñas de 2 a 3 años, el cuarto de baño puede ser compartido siempre que disponga de dos inodoros y que, también, dispongan de dos fregaderos de agua destinados al uso de los niños y niñas o que un solo fregadero facilite el uso simultáneo por parte de dos o más niños y niñas. En el caso de cuarto de baño compartido, esta tiene que ser accesible desde ambas salas.
9. Todas las salas destinadas a los niños y niñas tienen que contar con luz natural.
10. La puerta de entrada en el centro no puede dar acceso a estancias de uso habituales de los niños y las niñas y tiene que contar con sistemas de cierre automático. El mecanismo de apertura no tiene que ser practicable a los niños y niñas.
Artículo 10 - Área de dirección, administración y reuniones
Se tiene que disponer de una sala de despacho que se puede utilizar para usos de dirección, de secretaría y de sala de reuniones, con una superficie mínima de 9 m2.
Artículo 11 - Espacio para los alimentos
Se tiene que disponer de espacios adecuados para la conservación, manipulación y preparación de alimentos, con capacidad para los equipamientos y adecuados a las condiciones de seguridad e higiene que determine la normativa vigente.
Artículo 12 - Almacenes
1. Tiene que haber un espacio cerrado con llave y diferenciado para almacenar los utensilios o productos de limpieza, el cual no tiene que ser accesible a los niños y niñas y, en ningún caso, puede estar ubicado en alguno de los espacios de uso habitual por parte de ellos.
2. Se tiene que disponer de un segundo espacio para almacenar los medicamentos, no accesible a los niños y las niñas, ni ubicado en alguno de los espacios de uso habitual por parte de los niños y niñas.
Artículo 13 - Baños de personas adultas
Tiene que haber un cuarto de baño para uso exclusivo del personal y personas usuarias adultas con lavabo, inodoro y ducha a la que no tengan acceso los niños y las niñas.
Artículo 14 - Espacios exteriores
1. Se tiene que disponer de espacios al exterior para el recreo y uso exclusivo del centro con una superficie total no inferior a 65 y, al menos, con un mínimo de 2 m² por niño/niña. Tiene que ser un espacio preferentemente soleado y tiene que disponer de porches, árboles o elementos similares para alternar con zonas de sombras.
2. Excepcionalmente se podrá disponer de un espacio exterior inferior a la superficie mínima antes mencionada siempre que se garantice la distancia mínima de 2 m² por niño/niña.
3. Aquellos centros ubicados en entornos urbanos con dificultades para disponer de espacios propios al exterior, circunstancia que se tiene que certificar por parte del ayuntamiento, el espacio en que se hace referencia al apartado anterior puede ser considerado adecuado si reúne las condiciones siguientes:
a) Un espacio exterior para el juego, que tiene que estar acotado para garantizar la seguridad de los niños y niñas, de uso exclusivo durante su utilización, con una superficie no inferior a 45 m2 si el centro sólo tiene 1 o 2 unidades destinadas a niños y niñas menores de 2 años.
b) Si sólo tiene 1 o 2 unidades y alguna de ellas acoge niños y niñas de 2 -3 años, este espacio tiene que tener un mínimo de 55 m2.
c) Si el centro tiene entre 3 y 6 unidades, este espacio no puede ser inferior a 65. Cuando se superen las 6 unidades, este espacio se tiene que incrementar en 10 m2 por cada unidad añadida.
Artículo 15 - Seguridad de los espacios, mobiliario e instalaciones
1. Tanto los acabados, como el mobiliario y las instalaciones tienen que garantizar la seguridad y el bienestar de los niños y niñas.
2. Todas las instalaciones eléctricas de los aparatos eléctricos tienen que estar fuera del alcance de los niños y niñas y por encima de los 150 cm del suelo. En ningún caso habrá alargadores ni cableado accesible por debajo de la mencionada altura.
3. La iluminación de los espacios de uso de los niños y niñas tiene que ser indirecta o las luminarias tienen que tener difusores. En ningún caso tiene que ser luz directa, ya que los niños y niñas pequeños pasan muchos ratos estirados al suelo. Asimismo:
a) Las aperturas en el exterior tienen que tener la posibilidad de oscurecer la sala y preservar la insolación.
b) Los espacios para dormir tienen que contar con la posibilidad de luminaria regulable a fin de que las personas adultas puedan moverse con seguridad sin alterar el sueño de los niños y niñas.
4. Todas las salas destinadas a los niños y niñas tienen que contar con ventilación natural y las aperturas practicables tienen que estar a una altura superior a los 120 cm.
Las ventanas de la zona de cocina y de espacios que se utilicen como comedor tienen que tener mosquitero.
5. El centro tiene que contar con sistemas de climatización (calentamiento y refrigeración) que permitan regular la temperatura de cada sala de forma independiente y mantener una temperatura regular en torno a los 20-21graus, en tiempo de frío, y no superior a los 25-26 grados en tiempo de calor.
6. El agua de los cambiadores y baños de los niños y niñas tiene que tener mecanismos de regulación automática de la temperatura. Asimismo:
a) Los grifos de los baños de los niños y niñas y del espacio abierto de juego que son de uso de éstos tienen que disponer de un grifo de regulación situado a una altura superior a los 150 cm, para que sólo sea accesible para personas adultas.
b) Los fregaderos de agua de uso de los niños y niñas tienen que estar situados a alturas correspondientes a la edad y los grifos de estos fregaderos se tienen que situar entre 15 y 20 cm por encima de los fregaderos.
7. Los inodoros destinados al uso de los niños y niñas tienen que estar ajustados a su medida y, por lo tanto, tienen que tener alrededor de 25 cm de altura. Es recomendable que el sistema de descarga esté situado a la altura de los niños y niñas.
8. Cada unidad o zona de cambiador tiene que contar con contenedores para los pañales utilizados que impidan la salida de olores.
9. Todas las esquinas de las paredes, escaleras , puertas y mobiliario tienen que tener los lados redondeados o se tienen que poner protectores.
10. Todas las puertas de paso tienen que disponer de protectores hasta una altura 120 cm o, tienen que estar diseñadas con el fin de impedir que puedan pillarse los dedos.
11. Todos los cristales situados por debajo de los 120 cm tienen que ser de seguridad, incluidos los espejos.
12. Todo el mobiliario y las instalaciones tienen que cumplir la normativa establecida.
13. El patio y zonas abiertas utilizadas por los niños y niñas tienen que contar con un sistema de protección solar.
14. Además de todos los requisitos indicados se tomarán todas las medidas oportunas con respecto a los materiales, acabados, instalaciones, y todo tipo de acciones encaminadas a cumplir con la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, así como en su Plan de desarrollo
Artículo 16 - Otros usos de las instalaciones del centro de atención infantil
Los locales y las instalaciones de los centros de atención infantil tienen que ser de uso exclusivo para esta actividad en la franja horaria entre la apertura y la finalización diaria de la atención en los niños y niñas de hasta tres años, objeto de este reglamento. Las instalaciones del centro no pueden, por lo tanto, ser compartidas ni ofrecidas a personas usuarias de otras franjas de edad en este horario. Una vez finalizado el horario diario de atención a los niños y niñas, o en periodos en que no se preste la actividad de centro de atención infantil, el titular puede disponer para otras actividades compatibles, siempre que se respeten los materiales, la seguridad y la higiene de los locales y que se cuente con las autorizaciones o licencias que sean preceptivas de las autoridades competentes.
TÍTULO IV FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS
Capítulo I Recursos humanos
Artículo 17 - Unidades de atención infantil y número máximo de niños y niñas
1. Las agrupaciones de niños y niñas se tienen que hacer por tramos de edad no superiores a un año de diferencia.
2. El número máximo de niños y niñas por unidad tiene que ser:
a) Unidad de 0-1 año: 7
b) Unidad de 1-2 años: 13
c) Unidad de 2-3 años: 19
3. No obstante, los centros pueden hacer agrupaciones de niños y niñas de edades heterogéneas cuando las edades de los niños y niñas agrupados no superen el intervalo de 24 meses entre el menor y el mayor de todos, y siempre que se respeten las necesidades de un espacio diferenciado para los bebés (0-1 año) no accesible directamente para los otros niños y niñas. En este caso, el número máximo de niños y niñas por unidad se calcula de acuerdo con las proporciones siguientes:
a) Unidad de 0-1 año: 1/6 para cada niño/niña.
b) Unidad de 1-2 años: 1/12 para cada niño/niña.
c) Unidad de 2-3 años: 1/18 para cada niño/niña.
Para calcular el número de niños y niñas de cada grupo se tiene que atribuir a cada niño/niña el valor de la fracción que le corresponda según su edad. El número máximo de niños y niñas por unidad es el que corresponda al valor 1 unidad (entero) resultado de la suma de las fracciones que represente cada niño/niña. Así, se derivan las ratios posibles siguientes:
Tabla 1. Ratios de los grupos mixtos de 1 a 3 años
GRUPO |
MIXTO DE 1 A 3 AÑOS |
---|---|
Si de 1 a 2 años hay |
De 2 a 3 años puede haber |
1 niño/niña |
16 niños y niñas |
2 niños y niñas |
15 niños y niñas |
3 niños y niñas |
13 niños y niñas |
4 niños y niñas |
12 niños y niñas |
5 niños y niñas |
10 niños y niñas |
6 niños y niñas |
9 niños y niñas |
7 niños y niñas |
7 niños y niñas |
8 niños y niñas |
6 niños y niñas |
9 niños y niñas |
4 niños y niñas |
10 niños y niñas |
3 niños y niñas |
11 niños y niñas |
1 niño/niña |
Tabla 2. Ratios de los grupos mixtos de hasta 2 años
GRUPO |
MIXTO HASTA 2 AÑOS |
---|---|
Si hasta 1 año hay |
De 1 a 2 años puede haber |
1 niño/niña |
10 niños y niñas |
2 niños y niñas |
8 niños y niñas |
3 niños y niñas |
6 niños y niñas |
4 niños y niñas |
4 niños y niñas |
5 niños y niñas |
2 niños y niñas |
6 niños y niñas |
0 niños y niñas |
4. Se pueden autorizar centros que no acepten niños y niñas menores de 12 meses.
5. La capacidad máxima simultánea de cada centro se tiene que disponer en la resolución por la cual se autoriza el centro, teniendo en cuenta el número máximo de niños y niñas por unidad que se establece en el apartado 3 de este artículo, las diferentes configuraciones de las unidades y las dimensiones de los espacios que establecen en este reglamento.
Artículo 18 - Calificación de los y las profesionales
1. La atención directa en los niños y niñas de los centros de atención infantil corresponde al personal calificado que esté en posesión de alguna de las titulaciones o acreditaciones siguientes:
a) Técnicos/técnicas superiores en educación infantil o titulaciones equivalentes académicamente y profesionalmente.
b) Certificado de profesionalidad de educación infantil nivel 3.
c) Certificación de todas las unidades de competencia que componen la calificación de educación infantil.
d) Profesionales con posesión del título de maestro/a y en la especialidad de educación infantil o título de grado equivalente.
e) Profesionales con posesión de cualquier otro título o acreditación declarados equivalentes a alguno de los anteriores o que hayan sido habilitados para la atención a niños y niñas de 0-3 años.
2. Uno/una de los o las profesionales del centro tiene que estar en posesión del título de maestro en la especialidad de educación infantil o título de grado equivalente, o bien estar habilitado por el Gobierno de las Islas Baleares para poder prestar las funciones de maestro/a de educación infantil en centros de primer ciclo de educación infantil.
3. Las personas con posesión del título de maestro en la especialidad de educación infantil o título de grado equivalente pueden, asimismo, ejercer las funciones recogidas por las titulaciones anteriores, incluida la de dirección.
4. En cuanto a la formación y reciclaje en primeros auxilios pediátricos tendrá que ser ofrecida por el centro a sus trabajadores/as al menos cada 4 años.
5. No se exige el requisito de capacitación lingüística si bien se valorará positivamente para la administración.
6. Tiene que disponer de la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales con relación al lugar de trabajo, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.
7. Cualquier profesional que trabaje con personas menores de edad, tiene que disponer de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, de acuerdo con el artículo 13.5 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
8. El conjunto del personal incluido en el apartado 1 y 2 constituye el equipo de atención a los niños y niñas y a las familias.
9. Estos centros tienen que contar con asesoramiento de servicios de atención temprana de la red propia de los servicios sociales, muy especialmente para la detección y diagnostico de las dificultades evolutivas de los niños y niñas, reglamentadas por el Decreto 85/2010, de 25 de junio, por el cual se regula la red pública y concertada de atención temprana en el ámbito de los servicios sociales de las Islas Baleares.
Artículo 19 - Número de profesionales
Los centros de atención infantil tienen que contar con los profesionales calificados en los cuales se refiere el apartado 1 del artículo 18. El número mínimo de estos profesionales con presencia simultánea tiene que ser igual al número de unidades en funcionamiento simultáneo, más uno por cada tres unidades. Cuándo el centro disponga sólo de una o dos unidades también tiene que contar con un profesional más.
Artículo 20 - Funciones de la dirección
1. Las funciones del director o directora son:
a) La gestión, la organización y la planificación de funcionamiento del centro de atención infantil con el objetivo de garantizar la respuesta a todas las necesidades de los niños y niñas durante el tiempo de estancia en el centro en un ambiente de bienestar y seguridad para los niños y niñas.
b) La dirección, la supervisión y la coordinación del personal del centro, así como la dinamización del equipo de atención a los niños y niñas y a las familias.
c) Garantizar la higiene, la seguridad y el buen funcionamiento de las instalaciones y del conjunto de prestaciones del centro.
d) Garantizar la respuesta que más preserve la seguridad y bienestar de los niños y niñas ante las situaciones imprevistas.
e) Poner en conocimiento del IMAS todos aquellos hechos o situaciones en que los derechos de los niños y niñas estén en riesgo y, muy especialmente, ante posibles maltratos de personas menores de edad.
2. La persona que ejerce la dirección del centro tiene que estar presente como mínimo el 50% del tiempo de apertura del centro, mientras que el tiempo restante, las funciones de dirección tienen que recaer en otro persona profesional del centro.
Se tiene que publicar en el tablón de anuncios el horario de permanencia en el centro para mantener a las familias informadas.
3. El director o directora del centro tiene que disponer de tiempo de dedicación a las tareas de dirección sin atención directa a los niños y niñas con un mínimo de cuatro horas semanales. Si el centro tiene más de 3 unidades se tiene que sumar, por cada unidad, una hora más de dedicación a las tareas de dirección sin atención directa en los niños y niñas.
Capítulo II Condiciones funcionales de los centros de atención infantil
Artículo 21 - Calendario y horario de los centros
1. Los centros tienen que distribuir el horario de forma flexible, teniendo en cuenta las características de los niños y niñas de esta edad, de acuerdo con la calidad y globalidad de la atención y la imprescindible seguridad afectiva y física, y la riqueza y diversidad.
También tienen que establecer y distribuir los horarios de tal forma que se permita la conciliación de la vida laboral y familiar.
2. El proyecto de atención de actividades tiene que incluir todo el tiempo de estancia del niño/niña en el centro, desde su entrada a su salida. Las familias tienen que tener conocimiento escrito y tiene que estar expuesto en el centro. Y también comunicarse al IMAS.
3. El centro tiene que responder durante la permanencia de los niños y niñas a todas sus necesidades, incluidas las necesidades alimenticias. Para los bebés, el horario se tiene que adaptar a las necesidades nutricionales de cada niño/niña y, para el resto de niños y niñas, no se puede superar el periodo de 4 horas continuadas sin una ingesta completa adaptada a las necesidades nutricionales de los niños y niñas de estas edades.
4. Ningún niño/niña podrá permanecer en el centro más de 8 horas diarias ni más de 6 días a la semana, excepto aquellas excepciones debidamente justificadas a criterio del Centro, y motivadas por razones laborales o de salud hasta el límite que no perjudique el normal desarrollo del niño. Tienen que ser explícitamente autorizadas por la Dirección del Centro y comunicadas en el órgano competente del IMAS.
5. Cuando haya 4 o más niños y niñas en el centro no pueden quedar bajo la responsabilidad de una sola persona profesional.
6. Los/las profesionales tienen que disponer de dos horas semanales sin niños y niñas a su cargo para poder hacer entrevistas con las familias de su grupo de niños y niñas y para poder preparar los materiales y las actividades del grupo de niños y niñas que tengan bajo su responsabilidad.
7. Las familias de los niños y niñas tienen que disponer de información escrita en la cual se explicite que profesional está al cargo de su niño/niña en cada momento y de su horario, que también estará expuesta en el centro.
8. La dirección del centro de atención infantil tiene que comunicar por escrito al IMAS el calendario y horario del centro.
La comunicación tiene que ser anual: los centros que siguen aproximadamente el calendario escolar y los centros que ofrezcan servicio durante todo el año, lo tienen que comunicar el mes de septiembre; los centros que abran en ciclos vinculados a los periodos turísticos lo tienen que comunicar durante el primer mes de apertura anual.
Asimismo, todos los centros tendrán que comunicar al IMAS cualquier modificación significativa de esta información.
Los centros podrán adaptar el horario según las circunstancias de temporalidad del trabajo.
9. Los centros tienen que ofrecer sus servicios de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de 5 días a la semana, en grupos estables de niños y niñas, durante 10 o más meses al año, teniendo en cuenta las indicaciones siguientes:
a) Cada centro tiene que establecer un horario específico para el tiempo de adaptación de los niños y niñas que asisten por primera vez al centro.
b) Los horarios de entrada y salida tienen que ser flexibles dentro de los márgenes que permiten el funcionamiento estable de cada grupo de niños y niñas.
c) El reglamento interno del centro tiene que contemplar el horario de atención en los niños y niñas, el calendario y tiene que establecer la información de la organización de las actividades que realizan los niños y niñas y que profesional se hace cargo en cada momento.
10. Los centros tienen que aprobar, paa cada curso, la programación del servicio.
11. Excepcionalmente se pueden autorizar centros o unidades que ofrezcan sus servicios de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de 5 días a la semana, a grupos estables de niños y niñas, durante menos de 10 meses y con un mínimo de 5 meses al año, siempre que cumplan el resto de requisitos establecidos en los apartados primero y segundo de este artículo y justifiquen además que:
a) Se dirigen a niños y niñas de familias sometidas a calendario laboral marcadamente temporal y a flujos migratorios derivados de la organización del mercado laboral como son el sector de hostelería y de otros trabajos estacionales.
b) No hay suficiente demanda de plazas para niños y niñas durante el resto de periodo hasta al mínimo de 10 meses de funcionamiento previsto en este artículo.
Artículo 22 - Condiciones generales
Los centros de atención infantil que han obtenido la autorización correspondiente tienen que cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 29 del Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el cual se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Islas Baleares y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y se regulan en la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.
Artículo 23 - Documentación de los centros de atención infantil
1. Los centros de atención infantil tienen que disponer de la documentación referida en el centro que se establece a continuación.
a) Un plan de atención a los niños y niñas en el cual se expliciten los objetivos que se pretenden alcanzar, los criterios y estrategias de atención a los niños y niñas, así como la organización y el funcionamiento de cada grupo con el fin de garantizar la estabilidad del grupo y del profesional asignado.
b) Un reglamento de régimen interno en que se fijen las condiciones de acceso y mantenimiento del servicio en el cual tiene que constar, entre otros aspectos, el horario y el calendario de funcionamiento del centro.
c) Un plan de autoprotección que incluya, también, la formación en prevención de riesgos laborales en el equipo profesional.
d) Suscribir y mantener vigente el seguro de responsabilidad civil, daños en terceros y, además, un seguro de accidentes.
e) Disponer de libro de registro de personas usuarias, siempre actualizado, en lo que conste, como mínimo, el nombre, apellidos y el número de DNI del niño/niña, si tiene, y el de los dos progenitores. Este libro debe llevarse mediante libros foliados y numerados, mientras no se implante un sistema informático producido por la Administración, el cual será de uso obligatorio.
f) Para la admisión de los niños y niñas en el centro, es necesaria la presentación del libro de vacunaciones. Los/las responsables del centro tienen que tener una copia permanentemente actualizada y un informe médico en el supuesto de que el niño/niña sufra alguna enfermedad crónica como alergia, cardiopatía, sea celíaco, etc., por el hecho de necesitar una atención especial. Estos documentos tienen carácter confidencial y se tienen que integrar en el expediente personal de cada niño/niña.
En caso de que no se disponga de libro de vacunaciones por el derecho a la no vacunación, el centro tendrá un registro de estos niños y niñas.
g) Control diario de asistencia de los niños y niñas. Lo tiene que realizar el o la profesional responsable de cada grupo y esta información se tiene que conservar debidamente archivada.
h) El centro tiene que exhibir una relación de números de teléfono y direcciones de servicios de urgencia.
2. Los centros de atención infantil tienen que disponer de la documentación referida a las personas usuarias que se establece a continuación. El expediente individual para cada niño/niña tiene que recoger:
a) La información de identificación y de contacto con la familia.
b) Fotocopia del DNI del niño/niña, si tiene, y de los progenitores o personas tutoras, así como del libro de familia, (en caso de que dispongan de él).
c) Información recogida de la familia sobre su historia personal y características evolutivas, manera de expresarse y de atenderlo en el entorno familiar en el momento de su inscripción al centro.
d) Los datos principales de salud y, si es el caso, la patología médica que lo esté afectando.
e) Copia del informe semestral de su situación o expresividad emocional, conductual y madurativa observadas en el centro que tiene que ser entregado a la familia y tiene que contener las observaciones y la evaluación de la evolución de cada niño/niña con el fin de poder identificar las características personales y las competencias conseguidas por los niños y niñas. Tiene que ser un instrumento de trabajo para los profesionales. Además, tiene que servir para ajustar la atención a la singularidad del niño/niña, además de la detección de posibles dificultades.
f) Copia de las resoluciones judiciales que afecten a la guarda y custodia del niño/niña o cualquier otra circunstancia personal de la persona menor de edad.
3. El centro tiene que pedir, en el momento que se detecte alguna dificultad de un niño/niña, autorización de la familia para poder consultar, si es el caso, a los servicios de atención temprana las dudas y orientaciones para atender mejor a su niño/niña. Esta autorización se tiene que conservar de acuerdo con los términos establecidos a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantizaba de los derechos digitales.
4. El expediente individual de cada niño/niña se tiene que conservar en el centro un mínimo de 5 años contadores desde la finalización de la estancia del niño/niña en el centro.
Artículo 24 - Información, cooperación, colaboración y participación de los progenitores o tutores de los niños y niñas
1. Los centros tienen que establecer los mecanismos oportunos para garantizar la información, cooperación y colaboración de los progenitores o personas tutoras de los niños y niñas en la vida del centro y en el desarrollo de su hijo o hija. Estos mecanismos tienen que contemplar como mínimo:
a) Información del desarrollo, de la evolución, de la maduración y de la integración social y educativa de su hijo o hija. A tal fin, el centro les tiene que entregar el informe semestral que se menciona en el artículo 23.
b) Disponer de un modelo de informe donde se tiene que recoger la información mencionada en el párrafo anterior. Como mínimo, se tiene que realizar anualmente una entrevista personal con los progenitores o las personas tutoras legales y, siempre, una antes del inicio de la primera incorporación en el centro, así como una reunión anual con todo el colectivo de progenitores o personas tutoras de cada grupo.
c) Información a la familia sobre la vida cotidiana del niño/niña en el centro.
2. Los progenitores o las personas tutoras pueden formular las iniciativas y sugerencias que estimen oportunos.
3. Los centros tienen que tener al alcance de los progenitores o personas tutoras de los niños y niñas el correspondiente libro de reclamaciones de forma visible y accesible.
4. Los progenitores o personas tutoras que obtengan algún tipo de resolución judicial que regule la guarda y custodia del niño/niña, o modifique o condicione de cualquier manera su relación con la persona menor de edad tienen la obligación de informar a la dirección del centro de esta circunstancia aportando copia.
5. Se fomentará el derecho y deber de corresponsabilidad de mujeres y hombres según lo establecido en el artículo 51 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres para la conciliación de la vida laboral, familiar y personal.
Artículo 25 - Planes de atención en los niños y niñas
1. El plan de atención a los niños y niñas en el cual hace referencia el apartado 1ª) del artículo 23 de este Reglamento, tiene que incluir:
a) La estrategia para la acogida de las familias que se inscriban al centro y, muy especialmente, para la acogida del niño/niña con el fin de facilitar la separación de sus progenitores y la adaptación al centro con el objetivo de evitar, tanto como sea posible, su padecimiento emocional.
b) Los objetivos de atención ajustados a cada momento evolutivo, tanto en el orden de la salud como en el orden del desarrollo psicomotriz, afectivo, comunicativo cognitivo, social y de autonomía personal. También tienen que quedar recogidos los objetivos relacionados con la promoción de la salud y los hábitos saludables.
c) Las propuestas de organización del centro, de los grupos y de la atención personalizada para facilitar a los niños y niñas su desarrollo en un ambiente de seguridad.
d) Las propuestas para cada grupo de edad con respecto a la organización de los espacios, de los materiales y de actividades en grupo para facilitar la consecución de los objetivos propuestos.
e) El plan de observación y seguimiento de la evolución de los niños y niñas inscritos en el centro, así como el de evaluación interna, el cual hace referencia la disposición adicional primera de este Reglamento.
Artículo 26 - Promoción y hábitos saludables
1. Los centros tienen que proporcionar a las familias, personas tutoras o responsables de los niños y niñas, incluidos, aquellos niños y niñas con necesidades especiales (intolerancias, alergias alimenticias u otras enfermedades que así lo exijan), la programación mensual de los menús adecuados.
2. En el supuesto de que las condiciones de organización e instalación lo permitan, los centros con niños y niñas con alergias o intolerancias alimenticias diagnosticadas por especialistas, y que mediante el correspondiente certificado médico acrediten la imposibilidad de ingerir determinados alimentos que perjudican su salud, tienen que elaborar menús especiales, alternativos y adaptados a estas alergias o intolerancias.
3. Cuando las condiciones organizativas o las instalaciones y los locales de cocina no permitan cumplir las garantías exigidas para la elaboración de los menús especiales o el coste adicional de estas elaboraciones resulte inalcanzable por el centro, se tienen que facilitar los medios de refrigeración y de calentamiento adecuados, de uso exclusivo para estas comidas, para que se pueda conservar y consumir el menú especial proporcionado por la familia.
4. Los centros tienen que disponer de uno/a profesional con formación acreditada en nutrición humana y dietética que supervisará los menús que se ofrecen. También puede ser un servicio externalizado.
5. En caso de que la consejería competente en materia de salud del Gobierno de las Islas Baleares no apruebe normas o publique orientaciones referidas en las materias señaladas en este artículo dirigidas específicamente a los centros de atención infantil, se tienen que aplicar las normas y orientaciones que sean para los centros de 1º ciclo de educación infantil.
6. Los utensilios de higiene de los niños y niñas tienen que ser estrictamente de uso individual y, preferentemente, de un solo uso.
TÍTULO V INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 27 - Régimen general
1. Los centros de atención infantil para niños y niñas de 0 a 3 años están sujetas a la inspección, régimen sancionador e infracciones, en materia de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia a lo establecido en el título VII de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Islas Baleares.
2. Con respecto al régimen de autorizaciones son de aplicación las previsiones en materia de inspección, régimen sancionador e infracciones administrativas el título IX de la Ley 4/2009 de 11 de junio, de servicios sociales.
Disposición adicional primera Evaluación interna y externa de los centros de atención infantil
Los centros de atención infantil son competentes para evaluarse de acuerdo con las características propias de sus proyectos, el grado de atención a las necesidades del niño/niña, durante el tiempo de permanencia en el centro, y el grado de satisfacción de las personas usuarias así como la cohesión del equipo del centro. También sobre las necesidades formativas y el grado de cooperación entre los profesionales.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera Adaptación de los centros que desarrollan las actividades reguladas en este reglamento
Los centros de atención infantil que ya están en funcionamiento disponen de tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento para informar de su existencia. La comunicación tiene que incluir como mínimo los datos siguientes: el titular, domicilio, datos de contactos, número de plazas y franja de edad de los niños y niñas que se atienden.
Asimismo, estos centros disponen de 5 años desde la entrada en vigor de este reglamento para presentar la solicitud de la autorización y para adaptarse a los requisitos establecidos en estos reglamento.
Disposición transitoria segunda Autorización provisional
Durante el plazo de 5 años establecidos para la adaptación, se podrán conceder autorizaciones provisionales de funcionamiento en aquellos centros que cumplen con la mayoría de los requisitos establecidos en este reglamento, condicionada al cumplimiento del resto de los requisitos dentro del plazo de 5 años.
El personal del centro dispondrá de estos 5 años máximo para alcanzar la titulación y los requisitos establecidos en el reglamento.
Disposición transitoria tercera Autorización extraordinaria acondicionada
Por resolución de la presidencia del IMAS se podrá conceder autorización extraordinaria y acondicionada de exoneración del requisito establecido al artículo 9.4 de este reglamento, en los centros siguientes:
a) Centros ubicados en núcleos de población residente inferior a 2.500 habitantes.
b) Centros ubicados en barriadas con especiales características de privación social.
c) Centros de municipios con una tasa de natalidad considerablemente más baja que la media de la Comunidad Autónoma.
d) Centros situados dentro del casco antiguo de la localidad.
e) Centros situados en una zona de la localidad consolidada de manera tal que suponga una grave dificultad contar con espacios o edificios con suficiente superficie que permita adaptación del centro.
Esta autorización se revisará cada dos años.
Disposición final Entrada en vigor
Este Reglamento entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.