Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MOVILIDAD Y VIVIENDA
Núm. 325711
Resolución del consejero de Movilidad y Vivienda por la que se establecen los servicios mínimos en la Isla de Mallorca para la huelga convocada para el día 18 de mayo de 2023, en el sector de transportes de personas y mercancías por carretera
Antecedentes
1. En fecha 26 de abril de 2023 se recibió la comunicación de huelga para el día 18 de mayo de 2023, en el sector de transportes de personas y mercancías por carretera, por parte del Sector Federal del Transporte por Carretera de la Confederación General del Trabajo.
Esta huelga afecta tanto al sector público como privado del transporte profesional del Estado español y comprende las 24 horas del día 18 de mayo.
2. En fecha 15 de mayo de 2023 se ha recibido la solicitud de la Federación Empresarial Balear de Transportes del establecimiento de servicios mínimos en el sector de servicios discrecional de personas del 100 por 100 de los traslados y desplazamientos con origen o destino puertos o aeropuerto.
3. En fecha 15 de mayo se ha recibido el informe técnico del Consorcio de Transporte de Mallorca (CTM) en el que propone los servicios mínimos en el sector del transporte público regular de viajeros en autobús en la Isla de Mallorca del 50% de las expediciones totales diarias, con las siguientes condiciones operativas:
4. Según los datos publicados por el IBESTAT, durante el mes de mayo del año 2022, el Aeropuerto de Palma tuvo una afluencia de más de 100.000 pasajeros diarios, y los Puertos de Palma y Alcudia de más de 4.000 pasajeros diarios .
Durante este año se están superando las cifras de pasajeros del año pasado.
Fundamentos de derecho
1. La Comunidad Autónoma tiene competencias sobre los servicios afectados con arreglo a su Estatuto de Autonomía y con las facultades delegadas por el Estado mediante Ley orgánica 5/1987.
2. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional número 33/1981, la referencia a la “autoridad gubernativa” contenida en el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo, será respectivamente, el Estado o la Comunidad Autónoma con competencias en los servicios afectados, desde esta perspectiva global que justifica que la fijación de servicios mínimos se realice desde la Consejería de Movilidad y Vivienda.
3. La consideración como servicios esenciales para la comunidad balear de los transportes discrecionales en autobús desde o hacia los aeropuertos ha sido expresamente reconocida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en su sentencia 25/01/00, dictada con ocasión de la huelga convocada en el mismo sector para los últimos días de mayo de 1999, con lo que se ha resuelto la polémica existente con anterioridad sobre si el transporte discrecional era susceptible de considerarse como servicio esencial.
En efecto, el fundamento de derecho sexto de la citada sentencia declara, secundándose en la sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981 que en un sentido estricto, la esencialidad del servicio proviene del resultado que se pretenda con la actividad de la que se trate, es decir "por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza", de modo que "para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos" debiendo considerarse como tales " los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos” y la Sala añade: “así pues, aplicados los anteriores criterios al caso que nos ocupa no puede negarse que el transporte y la libre comunicación y circulación entre lugares de residencia temporal o vacacional y los establecimientos portuarios o aeroportuarios, constituyen un servicio esencial para la comunidad de usuarios afectados hasta el punto de que el no poder acceder a los puertos/aeropuertos impide el traslado a los lugares de residencia habitual en contra de la voluntad de tales afectados. Esta situación se agrava por efecto de la insularidad y la consiguiente merma de medios alternativos de transportes de tal modo que la dificultad o imposibilidad de acceso a puertos/aeropuertos equivale a la dificultad o imposibilidad de salida de las islas, por lo que un simple transporte por carretera complementario de un viaje turístico combinado se sobredimensiona afectando al esencial derecho a la libertad de movimientos”.
4. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, avanzándose a nuevas situaciones de huelga como de la que ahora se trata, para una mejor atención del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, se pronunció sobre el punto de equilibrio entre el legítimo derecho de huelga de los trabajadores y el proporcionado sacrificio de la comunidad afectada, y así, estableció que los servicios mínimos deberían ser cuantitativamente relevantes, en torno al 80%, lo que facilita la labor del órgano ejecutivo competente para la fijación de servicios mínimos de obligado cumplimiento.
5. El Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 en su artículo 10 segundo párrafo señala: “Cuando la huelga se declares en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios”.
El transporte público regular de viajeros en autobús por carretera se trata de un servicio considerado como servicio público esencial destinado a satisfacer las necesidades y demandas sociales de transporte de la colectividad, lo que conlleva la exigencia de que las condiciones de prestación permitan poner a disposición de los usuarios los medios de transporte suficientes para resolver estas necesidades de movilidad y comunicación.
Por tanto, se considera adecuado establecer unos servicios mínimos del 50% para el transporte público regular de viajeros en autobús por carretera en la isla de Mallorca.
6. Por Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la Presidenta de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se adscribió a la Consejería de Movilidad y Vivienda el ejercicio de las competencias en materia de transportes terrestres.
En su virtud dicto la siguiente
Resolución
1. Establecer como servicios mínimos de obligado cumplimiento, en el ámbito de isla de Mallorca, por parte de las empresas de transporte público discrecional de viajeros en autobús, el 80 por 100 de los desplazamientos de personas con origen o destino al Aeropuerto o Puertos de Palma y Alcudia.
2. Establecer como servicios mínimos de obligado cumplimiento, en el ámbito de isla de Mallorca, por parte de las empresas de transporte público regular de viajeros en autobús el cincuenta por ciento de las expediciones totales diarias, con las siguientes condiciones operativas:
3. Las empresas directamente afectadas tendrán que adoptar las medidas necesarias para poder llevar a efecto estos servicios mínimos, de acuerdo con la legalidad vigente.
4. El personal que deberá prestar los servicios antes citados será el estrictamente indispensable para su realización.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Consejería de Movilidad y Vivienda en el plazo de un mes desde la recepción de su notificación, o la misma podrá ser impugnada directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
Palma, en la fecha de la firma electrónica (16 de mayo de 2023)
El consejero de Movilidad y Vivienda Josep Marí i Ribas