Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MODELO ECONÓMICO, TURISMO Y TRABAJO
Núm. 264550
Resolución del Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo por la que se dispone la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears del Convenio colectivo del sector de la Hostelería y su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears (código de convenio 07000435011982)
Antecedentes
1. El 15 de febrero de 2023, la Comisión Negociadora acordó y suscribió el texto del Convenio colectivo del sector de la Hostelería.
2. El 15 de marzo de 2023, Tatiana Manuela Muñoz Sanchez, en representación de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, solicitó el registro, el depósito y la publicación del citado Convenio.
Fundamentos de derecho
1. El artículo 90.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
3. El artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo ello, dicto la siguiente
Resolución
1. Inscribir y depositar el Convenio colectivo del sector de la Hostelería, en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears.
2. Notificar esta Resolución a la persona interesada.
3. Ordenar la traducción del texto a la lengua catalana y hacer constar que la versión castellana del texto es la original firmada por la Comisión Negociadora y que la versión catalana es una traducción.
4. Publicar el Convenio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Palma, (firmado electrónicamente: 19 de abril de 2023)
La directora general de Trabajo y Salud Laboral Virginia Abraham Orte Por delegación del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo (BOIB 97/2019)
ACTA DE ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XVI CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL DE HOSTELERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
(CÓDIGO CONVENIO 07000435011982)
En Palma, a 18 de abril de 2023 a las 17.30 horas, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Sectorial de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (en adelante, “Comisión Negociadora”).
ASISTENTES
Organizaciones Empresariales (en adelante, la “Parte Empresarial”):
i. Por parte de FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELERA DE MALLORCA (en adelante “FEHM”):
ii. Por parte de la FEDERACIÓN HOTELERA DE MENORCA (en adelante “ASHOME”):
iii. Por parte de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELERA DE IBIZA Y FORMENTERA (en adelante, “FEHIF”)
iv. Por parte de la ASSOCIACIÓ MALLORQUINA DE CAFETERIES, BARS I RESTAURANTS (en adelante, “Restauración CAEB”):
v. Por parte de la ASOCIACIÓN DE RESTAURACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA PIME:
vi. Por parte de la ASOCIACIÓN MENORQUINA DE CAFETERÍAS, BARES Y RESTAURANTES PIME,
vii. Por parte de la ASOCIACIÓN BALEAR DE OCIO Y ENTRETENIMIENTO (en adelante “ABONE”):
Organizaciones Sindicales (en adelante, la “Parte Social”):
i. Por parte de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES LAS ILLES BALEARES (“FeSMC-UGT”):
ii. Por parte de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ILLES BALEARS (“CCOO”):
La Parte Empresarial y la Parte Social (las “Partes”) se reconocen mutuamente su capacidad y legitimación para negociar el Convenio Colectivo,
MANIFIESTAN
I. Que, el pasado 14 de marzo de 2023, las Partes acordaron aprobar el XVI Convenio Colectivo Sectorial de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (el “Convenio Colectivo”), así como proceder a inscribir, registrar y depositar ante la Autoridad Laboral competente el Convenio Colectivo solicitando su publicación en el boletín oficial correspondiente.
II. Que, el 15 de marzo de 2023, se solicitó ante la Autoridad Laboral competente la inscripción, registro y depósito del Convenio Colectivo, solicitando su publicación en el boletín oficial correspondiente.
III. Que, el 14 de abril de 2023, la Autoridad Laboral competente notificó escrito fechado del mismo día con número localizador de trámite AD35TY68 (07000435011982), por el que se requería a las Partes para la corrección de determinadas cuestiones relativas el Convenio Colectivo, advirtiendo de que en caso de no hacerlo el plazo de 10 días hábiles se entenderá a las Partes desistidas de su solicitud, previa resolución.
IV. Que, en fecha 18 de abril de 2023, y con la finalidad de subsanar las cuestiones detectadas por la Autoridad Laboral en el texto del Convenio Colectivo, las Partes se han reunido a fin de dar respuesta a dicho Requerimiento aprobar la modificación y el texto definitivo del Convenio Colectivo.
V. Que, con motivo de todo lo anterior, las Partes:
ACUERDAN
PRIMERO. – COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA
1.1. ASOCIACIÓN DE RESTAURACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA PIME manifiesta que sus estatutos constan debidamente registrados, adjuntando a la presente acta el justificante de depósito de los mismos.
1.2. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes reconocen la legitimidad negociadora por la parte empresarial de ASOCIACIÓN DE RESTAURACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA PIME, manifestando que la comisión negociadora del Convenio Colectivo se encuentra correctamente constituida.
SEGUNDO. – MODIFICACIÓN DEL TEXTO DEL XVI CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL DE HOSTELERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
2.1. Se acuerda aprobar la modificación del texto del Convenio Colectivo en los siguientes aspectos:
i. En respuesta al requerimiento de la Autoridad Laboral en relación con la adaptación del Convenio Colectivo al Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, las Partes han acordado dar una nueva redacción de los artículos 7, 8 y 9 en los términos que figuran en el nuevo texto del Convenio Colectivo.
ii. En respuesta al requerimiento de la Autoridad Laboral en relación con la consideración de la disposición relativa a la garantía de ocupación en relación con las personas trabajadoras que hubieran venido prestando servicios con carácter previo al año 1992, las Partes han acordado mantener los términos inicialmente pactados por cuanto en las empresas del sector pueden seguir prestando servicios personas trabajadoras que hayan prestado servicios en la misma empresa desde el año 1992.
iii. En relación con el requerimiento de la Autoridad Laboral en materia de igualdad, se ha incluido el uso del lenguaje inclusivo en todo el texto del Convenio Colectivo y se ha acordado la nueva redacción de los artículos 2 y 37 del Convenio Colectivo.
2.2. Los cambios anteriores se encuentran incluidos en la versión definitiva del Convenio Colectivo que se adjunta al presente escrito.
TERCERO. – TRASLADO DEL NUEVO TEXTO DEL CONVENIO A LA AUTORIDAD LABORAL
3.1 Las Partes acuerdan que las personas designadas y apoderadas para la inscripción, registro y depósito del Convenio Colectivo den traslado a la Autoridad Laboral del nuevo texto aprobado del Convenio Colectivo en el plazo conferido por la misma.
Siendo las 18.00 horas, se da por concluida la reunión. El acta es leída, aprobada y firmada todos los presentes y en todas y cada una de sus hojas, junto con el Secretario de actas designado, quien queda habilitado para certificar las copias que se requieran, todo ello en el lugar y fecha indicados ut supra.
*****
LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XVI CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL DE HOSTELERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS |
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Por la parte empresarial |
Por la parte social |
1. María FRONTERA HJORNGAARD |
1. José GARCÍA RELUCIO |
2. Azucena JIMENEZ |
2. Silvia MONTEJANO COFRECES |
3. Manuel SENDINO |
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4. Alfonso ROBLEDO PLANET |
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5. Javier SERRA |
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6. Antoni SANSALONI PONS |
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7. Miguel PÉREZ- MARSÀ ROCA |
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Secretario: Javier Sola Ortiz |
XVI CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL DE HOSTELERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES (CÓDIGO CONVENIO 07000435011982)
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO PRELIMINAR.
Art. 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL. -
Art. 2º. ÁMBITO TEMPORAL Y DENUNCIA.-
Art. 3º. CLÁUSULA DE VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD
Art. 4.º PUBLICIDAD DEL CONVENIO. -
Art. 5º. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. -
CAPÍTULO II. CONTRATACIÓN, PLANTILLAS, MOVILIDAD, ASCENSOS Y CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE SERVICIOS
Art. 6º. NORMAS COMUNES DE CONTRATACIÓN. -
Art. 7º. PLANTILLAS Y CONTRATACIÓN. -
Art. 8º. PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS. -
Art. 9º. CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE. -
Art. 10º. DIMISIONES O CESES. -
Art. 11º. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, MOVILIDAD FUNCIONAL Y ASCENSOS. -
Art. 12º. ESCALAFÓN DE PERSONAL. -
Art. 13º. DESPIDOS COLECTIVOS, SUSPENSIONES DE CONTRATO Y REDUCCIONES DE JORNADA. -
Art. 14º. CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE SERVICIOS. -
CAPÍTULO III. JORNADA, DESCANSOS, PERMISOS Y EXCEDENCIAS
Art. 15º. JORNADA LABORAL. -
Art. 16º. DESCANSO SEMANAL. -
Art. 17º. VACACIONES. -
Art. 18º. FIESTAS. -
Art. 19º. PERMISOS RETRIBUIDOS. –
Art. 20º. PERMISOS NO RETRIBUIDOS. -
Art. 21º. CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR. -
Art. 22º. EXCEDENCIAS ESPECIALES
CAPITULO IV RÉGIMEN RETRIBUTIVO
Art. 23º. COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y PAGO DE ATRASOS. -
Art. 24º. SALARIO BASE. –
Art. 25º. SITUACIONES ESPECIALES QUE AFECTAN AL SALARIO BASE. -
Art. 26º. PLUS DE NOCTURNIDAD. –
Art. 27º. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. –
Art. 28º. PLUS DE DESPLAZAMIENTO. –
Art. 29º. HERRAMIENTAS. –
Art. 30º. UNIFORMES Y ROPA DE TRABAJO. –
Art. 31º. ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN. –
Art. 32º. RECLAMACIÓN DE CANTIDADES. -
Art. 33º. COMPENSACIÓN A LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. -
CAPÍTULO V. ACCIÓN ASISTENCIAL Y SALUD LABORAL
Art. 34º. SEGURO POR INVALIDEZ O FALLECIMIENTO. -
Art. 35º. SEGURO DE ACCIDENTES. -
Art. 36º. INCAPACIDAD TEMPORAL. -
Art. 37º. SALUD LABORAL. -
Art. 37º bis. ANÁLISIS DE LOS MÉTODOS Y TIEMPOS DE TRABAJO DE LAS CAMARERAS DE PISOS DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO REGULADOS EN LA LEY 8/2012, DE 29 DE JULIO, DEL TURISMO DE LAS ILLES BALEARS. -
Art. 38º. MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS. -
CAPÍTULO VI. REPRESENTACIÓN COLECTIVA
Art. 39º. DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA. -
Art. 40º. AUSENCIAS DEL TRABAJO POR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL. -
Art. 41º. ACUMULACIÓN DE HORAS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL. -
Art. 42º. DELEGADO/A SINDICAL. -
Art. 43º. ACCIÓN SINDICAL. -
Art. 44º. CUOTA SINDICAL. -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. ACUERDOS INTERCONFEDERALES. -
Disposición transitoria segunda. VI ACUERDO LABORAL DE ÁMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE HOSTELERÍA (ALEH VI). -
Disposición transitoria tercera. SALUD LABORAL. -
Disposición transitoria cuarta. JUBILACIÓN.
Disposición transitoria quinta. ADAPTACIÓN DEL ANEXO II SOBRE CATEGORÍAS DE LOS CENTROS DE TRABAJO A EFECTOS RETRIBUTIVOS. -
Disposición transitoria sexta. CLASIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN TRÁMITE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE. -
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. COMPLEMENTO POR ANTIGÜEDAD AD PERSONAM. -
Disposición adicional segunda. COMISIÓN PARITARIA. -
Disposición adicional tercera. CAMARERA DE PISOS Y CAMARERO DE PISOS. -
Disposición adicional cuarta. TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE LAS ISLAS BALEARES. -
Disposición adicional quinta. GRUPO DE TRABAJO SOBRE INCIDENCIA DE LOS EFECTOS DE LA DEPENDENCIA DEL ALCOHOL, TABAQUISMO Y DE OTRAS SUSTANCIAS EN EL TRABAJO.-
Disposición adicional sexta. OBSERVATORIO LABORAL SECTORIAL. -
Disposición adicional séptima. GARANTÍAS DE OCUPACIÓN ANTERIORES AL AÑO 1992.-
Disposición adicional octava. LÍMITE DE JORNADA DE TRABAJO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS CONTRATADAS DURANTE LA VIGENCIA DEL REAL DECRETO-LEY 15/1998, DE 27 DE NOVIEMBRE. -
Disposición adicional novena. MEDIDAS ESPECIFICAS PARA PREVENIR EL ACOSO SEXUAL Y EL ACOSO POR RAZÓN DE SEXO EN EL TRABAJO Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS EMPRESAS DE HOSTELERÍA. -
Disposición adicional décima. ACUERDO TRIPARTITO.-
Disposición adicional undécima. RESTAURACIÓN Y OCIO NOCTURNO.-
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. NORMATIVA SUPLETORIA. -
Disposición final segunda. CLÁUSULA DEROGATORIA. -
ANEXOS
ANEXO I. NIVELES RETRIBUTIVOS PARA LOS PUESTOS DE TRABAJO DEL XVI CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA DE LAS ISLAS BALEARES
ANEXO II. CATEGORÍA DE LOS CENTROS DE TRABAJO A EFECTOS RETRIBUTIVOS
ANEXO III. TABLA FIJA DE TRAMOS DE ANTIGÜEDAD CONSOLIDADOS
ANEXO IV. COMUNICADO DE LLAMAMIENTO A LAS PERSONASTRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS Y A LA OFICINA DE EMPLEO
ANEXO V. COMUNICADO DE INTERRUPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS
ANEXO VI. XVI CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES ARTÍCULO 7º.1
XVI CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL DE HOSTELERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES (CÓDIGO CONVENIO 07000435011982)
INTRODUCCIÓN
1. Tras constituirse en comisión negociadora, las organizaciones empresariales y sindicales legitimadas en el ámbito de negociación del Convenio colectivo suscribieron el 15 de febrero de 2023 el Acta de acuerdo de la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo Sectorial de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. A través de dicho acuerdo las partes convinieron integrar los acuerdos alcanzados en el Convenio colectivo, tomando para ello como referencia el texto consolidado publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears de 12 de julio de 2018.
2. Se incorporan al texto convencional distintas novedades en materia de permisos de trabajo y de salud laboral, principalmente. También se introducen dos nuevas disposiciones adicionales relativas a la promoción de acciones formativas, por una parte, y a la creación de una comisión tripartita para estudiar las particularidades de las actividades de restauración y ocio nocturno.
3. Es destacable que el Acuerdo alcanzado el 15 de febrero de 2023 fue suscrito por la totalidad de las partes integrantes de la Comisión Negociadora de manera unánime, lo que evidencia el compromiso de todas las partes por otorgar seguridad y estabilidad al proceso de diálogo y de negociación colectiva sectorial autonómica.
4. En el día de la fecha, una vez revisado el texto articulado del Convenio colectivo, se reunió de nuevo la Comisión Negociadora para ratificar el texto consolidado, y acordar su remisión a la autoridad laboral para su inscripción, depósito y registro en el REGCON, solicitando su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
5. Así, el texto del XVI Convenio Colectivo Sectorial de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es el siguiente:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo preliminar.
1. PARTES QUE LO CONCIERTAN. -
Son partes concertantes del presente convenio colectivo; por la representación empresarial: Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (FEHM), Federación Empresarial Hotelera de Ibiza y Formentera (FEHIF), Asociación Hotelera de Menorca (ASHOME), Asociación Mallorquina de Cafeteries, bars i restaurants (“Restauración CAEB”), Asociación de Restauración de Ibiza y Formentera PIME, Asociación Menorquina de cafeterías, bares y restaurantes PIME y la Asociación Balear de Ocio y Entretenimiento (“ABONE”); y por la representación sindical: Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de Unión General de Trabajadores de las Illes Balears (“FeSMC-UGT”) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras de las Illes Balears (“CCOO”).
2. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. -
1. Las partes concertantes que renuevan el convenio colectivo, de forma juiciosa y firme acatan los motivos y el texto auténtico de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en especial el Título IV de la misma que se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades.
A este respecto, las partes concertantes declaran que las mujeres y los hombres son iguales en dignidad, así como en derechos y deberes. Las partes concertantes manifiestan su compromiso con la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
2. Las relaciones laborales se regirán por el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en los términos previstos en la legislación aplicable. Además, es de aplicación al presente convenio colectivo como derecho paccionado supletorio, el capítulo décimo sobre «igualdad de mujeres y hombres» del VI Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería (en lo sucesivo, ALEH VI), firmado el día 28 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín Oficial del Estado (en lo sucesivo, BOE) núm. 59, de 10 de marzo de 2023, código convenio (99010365011900).
De conformidad con la legislación aplicable y el ALEH VI, todas la empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral y se comprometen a promover medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres y el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
En el caso de las empresas de cincuenta o más personas trabajadoras las medidas de igualdad, de acuerdo con lo establecido legalmente, deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad.
Art. 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL. -
Se regirán por el presente convenio colectivo las empresas que desarrollen sus actividades en los centros de trabajo de los establecimientos e instalaciones que se relacionan en el anexo II del mismo o los que resultaran afectados por aplicación del ámbito funcional del ALEH VI, así como las personas trabajadoras que presten las funciones de los puestos de trabajo recogidos en dicho acuerdo estatal que se reflejan en el anexo I del Convenio colectivo, prestando sus servicios en dichos centros de trabajo, todo ello dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Art. 2º. ÁMBITO TEMPORAL Y DENUNCIA.-
El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1 de abril de 2023 o, en caso de publicarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares con posterioridad a dicha fecha, al día siguiente de su publicación, estando vigente hasta el día 31 de marzo de 2025. Los efectos retributivos entrarán en vigor con efectos del día 1 de abril de 2023.
Finalizado el periodo de vigencia del convenio, éste se entenderá prorrogado de año en año, salvo que se produzca denuncia expresa por cualquiera de las partes legitimadas para su negociación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 86, 87 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).
En caso de denuncia, ésta deberá producirse dentro del mes de enero de 2025, o dentro de cualquiera de los siguientes meses de enero de los eventuales años de prórroga, mediante comunicación escrita que deberá dirigirse a las otras partes firmantes del Convenio. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la Comisión negociadora. La parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 89. 1 y 2 ET.
Art. 3º. CLÁUSULA DE VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD
1. Las condiciones pactadas en el convenio colectivo a efectos de su aplicación configuran un todo orgánico e indivisible. No obstante, si la autoridad laboral estimase que algún precepto de convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, las partes firmantes del mismo tratarán de consensuar un texto alternativo que merezca la aprobación de dicha autoridad en el preceptivo trámite de audiencia que establece el artículo 90.5 ET.
Si no se alcanzase consenso en la subsanación de la supuesta anomalía, y la jurisdicción social en resolución firme anulase o invalidase alguno de los pactos del convenio, quedará vigente el resto del texto del mismo, sin perjuicio de lo que se establece a continuación.
2. Si se diese tal supuesto, la comisión negociadora de este convenio colectivo deberá reunirse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de renegociar la materia, cláusula o pacto anulado, así como el contenido de aquellas condiciones o derechos conexos que hayan sido objeto de acuerdo o contrapartida para pactar el precepto anulado.
Si en el plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha en que la comisión negociadora se haya reunido para llevar a cabo la renegociación expresada en el párrafo anterior las representaciones signatarias del convenio no alcanzasen un acuerdo, cualquiera de las partes legitimadas firmantes del mismo podrá solicitar la mediación y, en su caso, el arbitraje del procedimiento de solución autónoma de conflictos del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (en los sucesivo, TAMIB).
Art. 4.º PUBLICIDAD DEL CONVENIO. -
Las empresas afectadas por el presente Convenio tendrán expuesto en los centros de trabajo, en lugar visible y de fácil acceso, un ejemplar completo del texto convencional, las actas de las revisiones retributivas acordadas durante su vigencia y las resoluciones interpretadoras acordadas por la Comisión Paritaria.
Art. 5º. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. -
La organización, dirección y control de la actividad laboral es facultad del empresario/a o de las personas en quien éste/a delegue, con sujeción a las normas legales y convencionales vigentes.
CAPÍTULO II CONTRATACIÓN, PLANTILLAS, MOVILIDAD, ASCENSOS Y CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE SERVICIOS
Art. 6º. NORMAS COMUNES DE CONTRATACIÓN. -
Serán de aplicación las siguientes normas comunes de contratación:
1. FIRMA Y COMUNICACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. - Las empresas están obligadas a comunicar al Servicio Público de Empleo, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito. La persona trabajadora tendrá derecho a recibir una copia del contrato o de la prórroga, en su caso, en el momento de su firma.
La Empresa entregará a la representación legal de las personas trabajadoras una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito. Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. La copia básica se entregará por la empresa, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de las personas trabajadoras, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Asimismo, dicha copia básica se comunicará al Servicio Público de Empleo. Cuando no exista representación legal de las personas trabajadoras también deberá formalizarse copia básica y remitirse a dicho Servicio Público.
Un representante legal de las personas trabajadoras podrá estar presente en la firma del contrato de trabajo, siempre que la persona trabajadora afectada no manifieste lo contrario.
Se faculta a la Comisión Paritaria del Convenio para la adaptación del texto del presente apartado si se produjeran cambios normativos en esta materia.
2. PERIODO DE PRUEBA. - En esta materia es de aplicación lo previsto en el capítulo tercero del ALEH VI.
3. PREFERENCIAS.- Se establece que, en igualdad de condiciones profesionales y sin perjuicio de la legislación vigente, tendrán preferencia para ocupar los puestos de trabajo como fijo ordinario o fijo discontinuo aquellas personas trabajadoras que habiendo sido contratadas por la misma empresa por duración determinada, acrediten mayor número de días trabajados, no hayan rechazado ninguna prórroga del contrato y hayan cumplido con la totalidad de la duración o duraciones pactadas en sus contratos de trabajo.
Si la empresa precisara contratar a una persona trabajadora con la condición de fijo ordinario, lo seleccionará de entre las personas trabajadoras fijas discontinuas de la misma especialidad, si las hubiere, teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad, así como las facultades organizativas empresariales.
4. CONCURRENCIA DESLEAL. - La Persona Trabajadora queda obligada a no hacer concurrencia en la actividad de la empresa y a no colaborar con quienes se la hagan, por lo que no podrá realizar servicios profesionales complementarios pertenecientes a la rama industrial de la misma, tanto sea por cuenta ajena como propia, incurriendo de lo contrario en concurrencia desleal, salvo que medie autorización expresa de la empresa.
5. EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL. - En el plazo de siete días hábiles desde su concertación, la empresa usuaria entregará a los representes legales de las personas trabajadoras copia del contrato de puesta a disposición con exclusión de aquellos datos que revistan el carácter de íntimos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores, o se refieran al precio concertado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 c), de la Ley 14/1994, de 1 de junio, modificado por el artículo 13 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre), por la que regulan las empresas de trabajo temporal, las empresas afectadas por el presente convenio no podrán celebrar contratos de puesta a disposición cuando en los doce meses inmediatamente anteriores hayan amortizado los puestos de trabajo que pretenda cubrir, por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores excepto en los casos de fuerza mayor.
La persona trabajadora puesta a disposición tendrá los mismos derechos que las personas trabajadoras de la empresa usuaria en lo que se refiere a instalaciones colectivas y manutención allí donde esté establecida, así como a percibir la retribución establecida en el presente Convenio Colectivo.
6. PERSONAS TRABAJADORAS EXTRANJERAS EXTRACOMUNITARIAS.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en caso de tratarse de solicitud de renovación de permiso de trabajo de una persona trabajadora extranjera extracomunitaria presentada en plazo, el recibo de la solicitud expedido por la administración pública correspondiente prorroga la validez del permiso y surte sus mismos efectos, en el ámbito laboral y de la Seguridad Social, hasta la resolución del expediente.
7. PERSONAS TRABAJADORAS CON DISCAPACIDAD.- Las empresas que empleen un número de personas trabajadoras que excedan de cincuenta vendrán obligadas a emplear un número de personas trabajadoras con discapacidad, en los términos previstos en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (BOE 3 diciembre 2013), esto es, en un porcentaje no inferior al dos por ciento de la plantilla. Podrán excepcionalmente quedar exentas de esta obligación, tal y como prevé el artículo 1 del Real Decreto 364/2005, de 8 de abril (BOE núm. 94, de 20-abril-2005), de forma parcial o total, por los motivos establecidos en el apartado 2 del mismo, siempre que en ambos supuestos se aplique alguna de las medidas sustitutorias, alternativa o simultáneamente, que se regulan en el citado real decreto. Las empresas obligadas a realizar este tipo de contrataciones deberán solicitar del Servicio Público de Empleo competente la declaración de excepcionalidad con carácter previo a la adopción de las medidas alternativas reguladas en este real decreto.
Art. 7º. PLANTILLAS Y CONTRATACIÓN. -
En materia de empleo estable y contratación temporal o a tiempo determinado se fijan los siguientes criterios:
1. PLANTILLA DE LOS CENTROS DE TRABAJO.- Los criterios relativos a la relación entre contratación temporal y la plantilla del centro de trabajo, a partir de 25 personas trabajadoras, queda fijada en un 75 por ciento entre fijos ordinarios y fijos discontinuos en cada centro de trabajo, por lo tanto, hasta un 25 por ciento podrán ser contratadas al amparo de las distintas modalidades de contratación temporales o a tiempo determinado, quedando incluidos en dicho porcentaje las contrataciones a través de empresas de trabajo temporal que no podrán superar el 10 por ciento de la plantilla.
Para los centros de trabajo de 11 a 25 personas trabajadoras, el porcentaje de plantilla de acuerdo a los criterios del presente apartado será del 65 por ciento de empleo fijo ordinario o fijo discontinuo, siendo en consecuencia el porcentaje de contratación temporal de un 35 por ciento.
No se computarán como parte de la plantilla a efectos de calcular los precitados porcentajes, los contratados como interinos, relevistas, los de sustitución por anticipación de la edad de jubilación y los contratos formativos. Sí se computarán aquellas personas trabajadoras que presten servicios en la empresa que estén de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
No serán de aplicación los anteriores criterios de plantilla durante los periodos de actividad en los que el centro de trabajo esté destinado a programas oficiales de vacaciones de turismo social y para los centros de temporada durante el periodo de interrupción de la actividad.
En ningún caso serán de aplicación los criterios anteriores a los centros de trabajo durante los tres primeros años de inicio de su actividad.
La Comisión Paritaria del presente Convenio, sin perjuicio de las competencias conferidas a los representantes legales de las personas trabajadoras, como parte de las funciones de seguimiento que tienen encomendadas y a instancia de una de las dos partes que la conforman, podrá requerir a las empresas afectadas por este artículo que remita a la misma la información sobre el desglose de las plantillas, por modalidades contractuales, personas trabajadoras y jornadas realizadas, a cuyo efecto rellenarán la hoja estadística que como anexo VI viene recogida en este texto. Si se comprobara que la empresa no alcanza los porcentajes de empleo estable fijados, se le concederá un plazo de treinta días para que acredite el cumplimiento de los mismos, para lo cual esta Comisión podrá solicitar que se le aporte la documentación necesaria. Caso de incumplimiento, la Comisión Paritaria procederá en consecuencia.
2. CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN. - La contratación de duración determinada por circunstancias de la producción se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 ET. El contrato por circunstancias de la producción previsto en el artículo 15.2, primer y segundo apartado, podrá concertase con las siguientes duraciones máximas:
a) Con carácter general, nueve meses dentro de un periodo de doce meses.
b) En aquellos establecimientos con apertura permanente durante todo el año, podrá ampliarse la duración máxima hasta doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Los contratos concertados por una duración inferior a la máxima establecida en el presente apartado, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y la persona trabajadora continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, fijo ordinario o fijo discontinuo, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Se establece un preaviso de, al menos, 48 horas para que la empresa comunique a la persona trabajadora con un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, cuando su duración exceda de cuatro semanas, la prórroga de su contrato de trabajo, si así procediera, o su extinción. En este último supuesto la empresa deberá acompañar junto con dicho preaviso una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
En los contratos de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, a su finalización, la persona trabajadora, tendrá derecho a recibir junto con su liquidación una indemnización de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultara de abonar doce días de salario por cada año de servicio, siempre y cuando la persona trabajadora no rechace la prórroga, si así procediera, y, en todo caso, por la expiración del tiempo total convenido en el mismo.
Se entenderá como salario el cociente de dividir el salario base mensual más la correspondiente prorrata de las gratificaciones extraordinarias entre treinta días.
La indemnización establecida en los párrafos anteriores es incompatible con cualquiera otra que, en su caso, se fijara por la finalización del referido contrato de trabajo, por lo que si se diera esta circunstancia, la empresa podrá proceder a su compensación practicando el oportuno descuento a fin de no duplicar el pago por la misma extinción contractual.
Este tipo de contratación se producirá sin que ello suponga merma de los derechos de llamamiento, permanencia y posibles ampliaciones de tiempo de ocupación de las personas trabajadoras fijas discontinuas.
3. RÉGIMEN DE VACACIONES Y COMPENSACIÓN DE FIESTAS EN LOS CONTRATOS TEMPORALES O DE DURACIÓN DETERMINADA. - A las personas trabajadoras contratadas temporalmente o a tiempo determinado, les será de aplicación el mismo régimen de vacaciones y de compensación de fiestas laborales de los trabajadores fijos discontinuos, previsto en el apartado 6, del artículo 8º, del presente Convenio.
Art. 8º. PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS. -
La contratación de personas trabajadoras fijas discontinuas se regirá por lo regulado en el presente Convenio, con sujeción a las normas siguientes:
1. CONTRATO FIJO DISCONTINUO. - Se concertará el contrato fijo – discontinuo para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada y para aquellos otros supuestos contemplados en el artículo 16 ET.
La Empresa, con ocasión de la interrupción del contrato, al comunicar a las personas trabajadoras dicha circunstancia, deberá entregar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, con cinco días de antelación al cese en la actividad. La comunicación deberá formalizarse con arreglo al modelo que viene recogido en el anexo V del Convenio.
2. GARANTÍA DE OCUPACIÓN. - Las personas trabajadoras que en el año 1992, o en sucesivos, hubiesen alcanzado o alcancen a partir de dicho año, tres períodos anuales consecutivos prestando servicios en la misma empresa por tiempo igual o superior a seis meses al año, con la condición contractual de fijo discontinuo, tendrán una garantía de ocupación de seis meses al año.
A partir de 2022, las ocupaciones de los años 2020 y 2021 no serán tenidas en cuenta para el cómputo y cálculo de las garantías mínimas de ocupación de las personas trabajadoras fijas discontinuas previstas en el artículo 8º, apartado segundo, párrafos primero y segundo, del Convenio.
Las personas trabajadoras fijas discontinuas que no tengan garantizado el tiempo mínimo de llamamiento regulado en el párrafo anterior por no haber alcanzado la media de ocupación que se exige, se les garantizará la media de ocupación que hayan realizado durante los llamamientos de los tres primeros años. En este supuesto, la empresa convocará a la persona trabajadora para restablecer la prestación de sus servicios a partir del cuarto año de prestación de servicios como fijo discontinuo por un periodo de duración de ocupación no inferior a la media resultante.
Lo anterior se establece, sin perjuicio de lo regulado en la disposición adicional séptima del presente convenio para personas trabajadoras fijas discontinuas con garantías de ocupación anterior al 1992.
3. CONDICIONES DE LA GARANTÍA DE OCUPACIÓN. - Dentro de la garantía de ocupación se computan tanto el tiempo efectivo de servicios como los descansos computables como de trabajo, tales como vacaciones, fiestas, permisos y las suspensiones legales del contrato de trabajo.
Los periodos de ocupación garantizados se prestarán de forma continuada dentro del año natural. No obstante, estos periodos continuados podrán ser fraccionados durante su ejecución, de acuerdo con las facultades directivas y organizativas de la empresa y sin necesidad de tramitar procedimiento legal alguno, por una sola vez y por un tiempo máximo de cuarenta y cinco días dentro del año natural. La empresa, en estos casos, deberá preavisar a la persona trabajadora por escrito, tanto de la interrupción como de la reanudación, con una antelación mínima de cinco días naturales.
La ejecución de los periodos garantizados de ocupación que se establece en el párrafo anterior lo es sin perjuicio de que la empresa pueda realizar llamamientos de estas personas trabajadoras, por tiempos de duración inferior fuera de aquella ejecución continuada, periodos que no afectarán a la garantía mínima y continuada anual.
En los centros de trabajo de actividad intermitente a lo largo del año (actividades de prestación a tiempo parcial, establecimientos de fin de semana y/o de duración ocasional o similares), no será de aplicación el régimen de prestación continuada del periodo de ocupación garantizada, en su caso.
La posible ampliación del tiempo de ocupación, más allá del periodo garantizado, ya sea por anticipación y/o prolongación de actividades, no tendrá efectos de cara a un incremento de la media garantizada para ulteriores años. La persona trabajadora deberá conocer, en su caso, la prolongación del tiempo de ocupación con al menos, siete días naturales de antelación a la conclusión prevista de prestación de servicios. Las reducciones antes reguladas no disminuirán las medias garantizadas de ocupación para ulteriores periodos de actividad.
La representación legal de las personas trabajadoras podrá disponer de la empresa de una relación de las personas trabajadoras fijas discontinuas que tengan periodos mínimos de ocupación garantizados, debiéndose indicar la duración de los mismos.
Lo establecido en los apartados 2 de este artículo y disposición adicional octava del presente convenio, se aplicará solamente a quienes hayan trabajado en este régimen durante los años 1983, 1984 y 1985, y en lo sucesivo a quienes completen o hayan completado tres periodos anuales de ocupación consecutivos como personas trabajadoras fijas discontinuas.
4. NOVACIÓN TRANSITORIA DE FIJO DISCONTINUO A FIJO ORDINARIO.- Las empresas con centros de trabajo de actividad no permanente que pretendan establecerse con carácter de actividad permanente o continuada a lo largo de todo el año, podrán novar o convertir transitoriamente la condición de sus personas trabajadoras fijas discontinuas a fijas ordinarias durante un periodo máximo de cuatro años, pasando al quinto año, y de continuar la actividad permanente o continuada, a consolidar la condición contractual de fijo ordinario.
Si la situación transitoria anterior no se tornase en definitiva, para poder llevar a cabo otra novación o conversión transitoria deberán transcurrir al menos tres años a contar desde la conclusión de la anterior novación.
Dichas novaciones serán comunicadas a los representes legales de las personas trabajadoras y, en su defecto, a la Comisión Paritaria del Convenio.
Los contratos de fijos discontinuos que se hayan acogido a novaciones o conversiones a contrato fijo ordinario, y por las mismas hayan obtenido alguna ayuda pública, no podrán tener carácter transitorio.
Esta novación es independiente y, por lo tanto no afecta a los programas especiales de contrataciones destinadas a cubrir los servicios de vacaciones oficiales de turismo social, siempre y cuando se rijan por las condiciones laborales y administrativas de los mismos.
5. LLAMAMIENTO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS. - Todas las personas trabajadoras fijas de carácter discontinuo deberán ser llamadas cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratadas.
1. Se establecen las siguientes condiciones de llamamiento:
a) La empresa deberá llamar a la persona trabajadora al inicio de las actividades, si bien, en atención al volumen de trabajo en el centro laboral, dispondrá para convocar de un margen de treinta días naturales desde la fecha habitual de incorporación de la persona trabajadora.
b) No obstante, la empresa podrá retrasar el llamamiento hasta más allá de los treinta días establecidos en el párrafo anterior, siempre y cuando lo comunique por escrito a la persona trabajadora antes de que transcurran los treinta días desde la fecha habitual de llamamiento y con indicación de la fecha concreta en que se producirá la reincorporación al trabajo.
El ejercicio por parte de la empresa de las facultades establecidas en los párrafos anteriores, en ningún caso supondrá merma ni perjuicio a la garantía de periodos mínimos de ocupación antes regulados.
Estas condiciones de llamamiento no serán de aplicación a las personas trabajadoras que no hayan consolidado los tiempos mínimos de ocupación a que se refiere los apartados 2 de este artículo y disposición adicional octava del presente convenio.
El llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad en la empresa dentro de cada especialidad en el puesto de trabajo y grupo profesional. La interrupción se realizará por el orden inverso, cesando primero el de menor antigüedad, salvo aquellas personas trabajadoras con garantía de ocupación que no hayan cumplido la misma, en cuyo caso tendrán preferencia de permanencia éstas. En todo caso verá interrumpido, y por tanto la persona trabajadora cesará en su servicio a la empresa, aquella que haya cubierto su garantía de ocupación y tenga suspendido el contrato de trabajo por alguna de las causas previstas legalmente, salvo que, en el momento de la interrupción, se pueda prever o conocer con antelación, que la causa que origina la suspensión será de corta duración y hará posible que se puedan prestar los servicios de la persona trabajadora la mayor parte del período que se estime vayan a precisarse los mismos.
La empresa deberá realizar el llamamiento por escrito a la persona trabajadora para su incorporación en la fecha que corresponda, con una antelación no inferior a siete días naturales, cuando se trate de llevar a cabo el periodo de ocupación garantizado. En los demás casos el llamamiento será con una antelación no inferior a 48 horas.
2. Se presumirá no efectuado el llamamiento:
a) Una vez transcurridos treinta días naturales desde la fecha habitual de convocatoria sin que se haya producido el llamamiento ni la comunicación a que se refiere el párrafo 1.b) del anterior apartado.
b) Llegada la fecha prevista en la comunicación empresarial para la reincorporación, no se produjera ésta.
c) Se entenderá asimismo no efectuado el llamamiento cuando la persona trabajadora se viera preterida por la contratación de otra de menor antigüedad en la empresa en su misma especialidad, en el puesto de trabajo y grupo profesional.
d) Cuando la empresa comunique fehacientemente la decisión de extinguir el contrato de trabajo.
En tales supuestos y a partir de las fechas en que deba producirse el llamamiento, o se comunicase la decisión extintiva, según los casos, la persona trabajadora podrá reclamar en procedimiento por despido ante la jurisdicción competente.
La empresa entregará a la representación legal de las personas trabajadoras una copia del llamamiento de las personas trabajadoras fijas discontinuas remitido al Servicio Público de Empleo, según el modelo recogido en el anexo IV. En dicha copia básica no deberá figurar el número del documento nacional de identidad o similar, el domicilio, y cualquier otro que de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
6. NORMAS COMUNES SOBRE FIESTAS LABORALES Y VACACIONES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS
1) Las empresas podrán distribuir el descanso compensatorio equivalente de las fiestas laborales que se trabajen, o con carácter anticipado, las que se prevea se van a trabajar en cada periodo de ocupación garantizado, bien de forma continuada a razón de tantos días laborables como fiestas se compensen, bien de forma separada en un día laborable unido a un descanso semanal. En estos supuestos, se deberá preavisar por escrito a la persona trabajadora con, al menos, 48 horas antes del inicio del descanso compensatorio de las fiestas.
Así mismo, la empresa podrá fijar el disfrute de las vacaciones que correspondan a la persona trabajadora durante el periodo de ocupación garantizado en las fechas que acuerde o convenga, incluso con anticipación al devengo del derecho de las mismas, tanto de forma continuada como fraccionada. En este último caso, las fracciones serán de días laborables, no pudiendo incluir más días de descanso semanal de los que pertenezcan a la duración de las vacaciones, conforme establece el artículo 17º del convenio. La empresa deberá preavisar por escrito a la persona trabajadora con, al menos, cinco días naturales del inicio del descanso vacacional.
El periodo de vacaciones y fiestas laborales no compensado, total o parcialmente, durante el periodo de ocupación, pasará a disfrutarse coincidiendo con el último tramo temporal del llamamiento.
2) Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38.3 ET en materia de coincidencia del periodo de vacaciones con situaciones de incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los artículos 48.4, 5, 6 y 7 ET; o con situaciones de incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el inciso anterior.
3) En todo caso, el periodo de vacaciones que quede pospuesto para su disfrute el año o años siguientes, computará como parte de la garantía de ocupación de dicho año o ulteriores años. En cuanto a las fiestas laborales trabajadas pendientes de compensación en descanso, se optará de común acuerdo por su disfrute en el periodo de ocupación del año siguiente o por su compensación económica en el momento de practicar la liquidación de haberes.
4) El presente régimen especial de fiestas y vacaciones trae su fundamento en poder conjugar y compatibilizar la obligación de la empresa de conceder tales descansos y el derecho de la persona trabajadora al periodo garantizado de ocupación.
5) La liquidación de las cantidades adeudadas por la interrupción del contrato deberá realizarse siempre en un recibo salarial ordinario o liquidación simple de haberes. Si se hicieran firmar recibos de finiquito al concluir el periodo de ocupación concertado, éstos tendrán valor liberatorio únicamente en lo que respecta a las cantidades percibidas, siempre y cuando las mismas estuvieran correctamente calculadas conforme a lo establecido en el convenio colectivo.
6) En lo no previsto en este apartado será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17º del convenio colectivo.
7. CONTRATACIÓN A TIEMPO PARCIAL DE PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS. - Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, al requerirlo y justificarlo las peculiaridades de la actividad de este sector, los contratos suscritos bajo la modalidad de fijo discontinuo, que no se repitan en fechas ciertas, podrán realizar la jornada a tiempo parcial, tanto para horas al día como días a la semana o al mes. Así mismo, cabrá la contratación fija discontinua a jornada reducida o a tiempo parcial durante toda la vigencia del contrato. Esta posibilidad deberá figurar pactada por escrito en el correspondiente contrato de trabajo, debiendo constar el número de horas a prestar bajo esta modalidad de a tiempo parcial y su distribución. Con las personas trabajadoras que ya tuvieran la condición contractual de fijo discontinuo, esta realización deberá pactarse, en su caso, de común acuerdo y por escrito.
Tendrán preferencia para ocupar puestos de trabajo a tiempo completo, de forma temporal o indefinida, quienes estén trabajando como fijos discontinuos en el mismo centro de trabajo mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial. Así mismo, las personas trabajadoras fijas discontinuas contratadas a tiempo parcial podrán novar temporalmente y de común acuerdo con la empresa la prestación de sus servicios a tiempo completo.
Art. 9º. CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA
1. En el contrato de formación en alternancia regirá lo establecido en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores y las previsiones establecidas en el artículo 29 del ALEH VI.
Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por razones organizativas y productivas de las empresas del sector, provocadas por las necesidades específicas de las actividades estacionales de hostelería, podrán establecerse distintas duraciones del contrato, que podrá ser fraccionado en dos temporadas turísticas continuadas de una duración mínima de 6 meses cada una de ellas.
En todo caso, el objeto de este contrato será el previsto en la legislación vigente, sin que las empresas puedan celebrar estos contratos para sustituir a personas trabajadoras fijas o fijas discontinuas de plantilla.
2. Contrato para la formación en alternancia: Ambas partes son conscientes de la necesidad de reducir el porcentaje de desempleo de los jóvenes que carezcan de cualificación profesional, por lo que promoverán su inserción laboral a través del contrato para la formación en alternancia celebrado en la propia empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 del Real Decreto 1529/2012 o en el desarrollo reglamentario correspondiente cumpliendo los demás requisitos legales.
Este contrato y su aplicación tendrán las condiciones especiales siguientes:
a) Duración: la duración mínima será de tres meses, incluidos descansos y vacaciones.
b) Retribución: la retribución de la persona trabajadora será, del 60% del salario fijado en convenio colectivo, para una persona trabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, el primer año de servicio y del 75% para el segundo año.
c) Temporada de baja de actividad: el presente contrato se podrá celebrar en los períodos de baja actividad.
d) Se podrá celebrar por las empresas directamente, o a través de empresas de trabajo temporal.
e) Las personas contratadas a través de esta modalidad no podrán superar el 20% de la plantilla indefinida tiempo completo de la empresa, sin que pueda superar el 10% de la plantilla por centro de trabajo.
Art. 10º. DIMISIONES O CESES. -
Las personas trabajadoras que deseen cesar voluntariamente, vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento de la empresa, por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
a) 30 días naturales para personal de jefatura y subjefatura de departamento.
b) 15 días naturales el resto de personas trabajadoras.
El incumplimiento por parte de la persona trabajadora de la obligación de preavisar con la antelación indicada, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación salarial el importe equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el aviso. Cuando la dimisión afecte a puestos de jefatura de departamento (nivel salarial primero), en caso de que la persona trabajadora incumpla el plazo de preaviso, parcial o totalmente, la empresa podrá descontar de la liquidación adeudada un mes íntegro de salario.
Cuando se trate de personas trabajadoras contratadas temporalmente, el plazo de preaviso nunca podrá ser superior al tiempo de duración que les restare para finalizar el contrato, si éste fuera inferior al plazo de preaviso.
Cuando la empresa reciba el preaviso de cese de la persona trabajadora, podrá ésta determinar el pase del mismo a la situación de disfrute de vacaciones y compensación de fiestas trabajadas, si estuvieran pendientes.
Los ceses definitivos de fijos y fijos discontinuos que se produzcan en la empresa, serán puestos en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras en el plazo máximo de treinta días con indicación de la causa de los mismos.
Art. 11º. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, MOVILIDAD FUNCIONAL Y ASCENSOS. -
Estas materias se remiten al contenido del capítulo segundo, tercero y cuarto del ALEH VI y, en su caso, a los artículos 22, 24 y 39 ET.
Art. 12º. ESCALAFÓN DE PERSONAL. -
Cuando la representación legal de las personas trabajadoras lo solicite, la empresa facilitará, máximo una vez al año, un escalafón general del personal de la empresa, debiendo figurar en el mismo el nombre y apellidos de la persona trabajadora, fecha de ingreso en la empresa, grupo profesional y puesto de trabajo al que esté adscrito y tipo de contrato.
Art. 13º. DESPIDOS COLECTIVOS, SUSPENSIONES DE CONTRATO Y REDUCCIONES DE JORNADA. -
El procedimiento que establece la legislación vigente en estas materias debe ser estrictamente observado por todas las partes intervinientes en el mismo.
Se preavisará a la representación legal de las personas trabajadoras con al menos quince días naturales de antelación del inicio del periodo consultivo, en aquellos casos que dicho periodo esté legalmente previsto.
Los representantes legales de las personas trabajadoras observarán sigilo profesional en todo lo relacionado con estos procedimientos y en especial en todas aquellas materias sobre las que la empresa señale expresamente su carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la misma y para fines distintos de los que motivaron su entrega.
Art. 14º. CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE SERVICIOS. -
1. EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 ET, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a la representación legal de sus personas trabajadoras sobre los siguientes extremos:
a. Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
b. Objeto y duración de la contrata.
c. Lugar de ejecución de la contrata.
d. En su caso, número de personas trabajadoras que serán ocupadas por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
e. Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.
La empresa deberá informar a la representación legal de las personas trabajadoras la celebración de contrata o subcontrata con suficiente antelación del inicio de la ejecución de la contrata y siempre con, al menos, un plazo de siete días naturales.
2. SUBCONTRATA DE SERVICIOS DE CAMARERA DE PISOS Y CAMARERO DE PISOS. Las empresas que contraten o subcontraten con otros la realización de servicios correspondientes a la actividad propia del puesto de trabajo de camarera de pisos y camarero de pisos, deberán garantizar a las personas trabajadoras afectadas que serán retribuidas en las condiciones que vienen recogidas en el presente Convenio colectivo en el correspondiente nivel salarial.
En el periodo de diciembre a febrero, en el que la actividad es intermitente o extraordinaria (de duración inferior a doce días naturales, para grupos, eventos, etc.), la empresa podrá contratar o subcontratar los servicios correspondientes a la actividad de camarero de pisos y camarera de pisos, así como las actividades correspondientes a la actividad principal de la empresa. En este caso se aplicarán las condiciones retributivas del Convenio colectivo, sin que sea exigible que la empresa llame a las personas trabajadoras fijas discontinuas y sin que ello afecte a la garantía mínima y continuada de ocupación anual en las fechas habituales de incorporación de dichas personas trabajadoras, ni afecte al volumen de empleo fijo ordinario o fijo discontinuo de la empresa.
3. OTRAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS. Las empresas afectadas por este Convenio que contraten o subcontraten con otros la realización de servicios correspondientes a la actividad principal de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, conforme dispone el apartado 1 del artículo 42 ET. A tal efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante.
Asimismo, estas empresas, deberán comprobar a efectos de garantía de su percepción, que las personas trabajadoras prestatarias de tales servicios vienen siendo retribuidas, al menos, en las condiciones que vienen recogidas en el presente Convenio colectivo. A tales efectos, las empresas subcontratistas facilitarán a la principal las jornadas de trabajo y descansos realizados por la persona trabajadora en el centro de trabajo, a fin de comprobar que tales condiciones se ajustan al presente Convenio colectivo.
Cuando la externalización de servicios afecte a personas trabajadoras con contrato en el centro de trabajo de la empresa principal, la empresa contratista se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tengan reconocidos los mismos, incluidos los de permanencia de las personas trabajadoras en el mismo centro de trabajo [1].
CAPÍTULO III JORNADA, DESCANSOS, PERMISOS Y EXCEDENCIAS
Art. 15º. JORNADA LABORAL. -
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo queda establecida en mil setecientas setenta y seis horas anuales de trabajo efectivo, computándose con una duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio.
Por trabajo efectivo se entenderá que la persona trabajadora deberá encontrarse tanto al comienzo como al final de la jornada laboral en su puesto de trabajo en condiciones de realizar sus funciones profesionales.
En las jornadas continuadas que excedan de cinco horas de duración, habrá un descanso de quince minutos que se considerará tiempo de trabajo efectivo. Si este tiempo de descanso se destinara para la toma de alguna comida podrá ampliarse por el tiempo indispensable, entendiéndose que cuanto sobrepase de los quince minutos irá a cargo de la persona trabajadora y lo deberá recuperar dentro de la misma jornada o en la forma que se pacte de común acuerdo entre las partes.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras, se podrá pactar la reducción del descanso entre jornadas previsto en el apartado 3 del artículo 34 ET, a diez horas, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, únicamente para el personal de las áreas funcionales segunda (cocina y economato) y tercera (restauración, sala, bar y similares) del ALEH VI.
La jornada partida observará un descanso ininterrumpido no inferior a una hora, no pudiéndose dividir en más de dos fracciones durante una misma jornada diaria. A estos efectos, no se considerará interrupción de jornada el tiempo indispensable para la toma de comidas que, con cargo a la persona trabajadora, se estima en treinta minutos.
Los representantes legales de las personas trabajadoras podrán negociar una mejor adecuación de la jornada de trabajo, así como la posibilidad de realizar jornadas continuadas en aquellas áreas donde ello fuera posible.
En el presente Convenio ha quedado prevista la realización de trabajo durante el periodo comprendido entre las veintidós y las seis horas, por lo que los salarios establecidos en su conjunto lo han sido atendiendo a estas circunstancias, sin perjuicio de la percepción económica contemplada en el artículo 26º de este convenio, cuando se cumplan las condiciones en el mismo previstas.
Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria reducida o inferior respecto de las demás personas trabajadoras, ésta será preferentemente continuada, salvo que por necesidades organizativas o productivas no pueda serlo, en cuyo caso sólo será posible hacer un fraccionamiento. En ningún caso la jornada diaria igual o inferior a cuatro horas podrá ser objeto de fraccionamiento.
Anualmente, entre los meses de noviembre y diciembre, se elaborará por la empresa el calendario laboral del año siguiente. Una vez elaborado dicho calendario, la empresa recabará de la representación legal de las personas trabajadoras el informe a que se refiere el apartado a) de la disposición adicional tercera, del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Una vez llevados a cabo los trámites antes referidos, se expondrá un ejemplar de dicho calendario laboral en un lugar visible del centro de trabajo. En los centros de trabajo de actividad estacional este trámite se llevará a cabo al inicio del periodo de actividad temporal.
Art. 16º. DESCANSO SEMANAL. -
Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso semanal de dos días naturales consecutivos en aquellos centros laborales que cuenten con más de treinta personas trabajadoras.
El descanso semanal establecido podrá disfrutarse de forma no consecutiva, siempre que medie pacto expreso en este sentido entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras o, en su defecto, la mayoría de los afectados, pacto que, en todo caso, deberá respetar lo establecido con carácter de derecho necesario en la Ley. En caso de desacuerdo en la forma del eventual pacto, se estará al disfrute de manera consecutiva.
No serán válidos los pactos individuales en esta materia suscritos en los contratos laborales.
Queda facultada la Comisión Paritaria para entender en los casos que, a instancias de alguna de las partes negociadoras, le sean sometidos en esta materia. La decisión de la Comisión Paritaria será vinculante y ejecutiva.
En los centros laborales de treinta o menos personas trabajadoras habrá un descanso semanal de dos días, sin perjuicio de que por pacto entre la empresa y los representes legales de las personas trabajadoras o, en su defecto, la mayoría de los afectados, se regule otro régimen o modalidad de descanso semanal que en todo caso respetará lo establecido con carácter de derecho necesario en la Ley.
Cuando por coincidencia de ausentes, incomparecencias imprevistas al trabajo o por circunstancias estructurales de la actividad de hostelería, haya que permutar el tiempo de descanso semanal, la empresa deberá preavisar por escrito, con indicación de los motivos, a la persona trabajadora afectada, con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación, debiéndose fijar este descanso nueva y necesariamente dentro de las dos semanas siguientes, junto a un descanso semanal.
Lo pactado en este artículo se debe sobrentender que es sin perjuicio del derecho de la empresa a modificar las condiciones de trabajo en la forma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 ET.
Art. 17º. VACACIONES. -
El periodo de vacaciones anuales retribuidas será de treinta y cinco días naturales para todas las personas trabajadoras, salvo para quienes no hubiesen completado un año de servicio en la empresa, las cuales disfrutarán del número proporcional de días al tiempo trabajado. El periodo de vacaciones podrá fraccionarse por acuerdo entre las partes.
El periodo vacacional habrá de disfrutarse antes de finalizar el primer trimestre del año natural siguiente a aquél al que correspondan las vacaciones, siempre que sea de común acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y obedezca a razones organizativas o productivas. En estos supuestos, la empresa expedirá certificación de deuda de vacaciones antes del día 31 de diciembre de cada año. La ausencia de dicha certificación atribuible la empresa, no supondrá la pérdida del periodo de vacaciones al que la persona trabajadora tuviera derecho.
Se computará como periodo de servicios las ausencias del trabajo derivadas de procesos de incapacidad temporal, de conformidad a lo previsto en el artículo 5.4 del Convenio 132 de la Oficina Internacional del Trabajo (BOE del 5 de julio de 1974).
No podrá coincidir el inicio del periodo o periodos de vacaciones, con un día de descanso semanal, de forma y manera que en estos casos se entenderán iniciadas las vacaciones el día siguiente al de descanso semanal.
Asimismo, si la fecha de reincorporación al trabajo coincidiera, sin solución de continuidad, con un día de descanso semanal, éste deberá respetarse, reiniciándose el trabajo una vez cumplido dicho descanso.
En cada periodo de vacaciones de 35 días se entenderán incluidos íntegramente cinco periodos de descanso semanal, correspondientes a cinco semanas de trabajo, los cuales formarán parte de los 35 días naturales de vacaciones, tanto si se disfrutan de forma continuada como fraccionada.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38.3 ET en materia de coincidencia del periodo de vacaciones con situaciones de incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los artículos 48.4, 5, 6 y 7 ET; o con situaciones de incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el inciso anterior.
Las empresas podrán sustituir mediante contrato de interinidad a las personas trabajadoras que se encuentren disfrutando su periodo de vacaciones.
Las empresas, previo informe de la representación legal de las personas trabajadoras, confeccionarán durante los meses de noviembre y diciembre del año anterior, el calendario de vacaciones. En todo caso la persona trabajadora conocerá las fechas que le correspondan con una antelación mínima de dos meses del comienzo del disfrute.
La retribución correspondiente al período de vacaciones será abonada por la empresa antes de iniciarse el disfrute, como anticipo salarial, siempre y cuando así lo solicite la persona trabajadora.
Cuando la falta de disfrute de vacaciones se compense económicamente, el módulo de cálculo estará integrado por el salario base, complemento de antigüedad en su caso, prorrata de las gratificaciones extraordinarias, complemento fijo personal, si lo hubiere, plus de nocturnidad para el colectivo de empresas de Salas de Fiestas y similares. No se computará en dicho cálculo el plus de desplazamiento.
Todo ello sin perjuicio de lo específicamente pactado para las personas trabajadoras fijas discontinuas y para las personas trabajadoras temporales o a tiempo determinado en el apartado 3 del artículo 7º, y para las personas trabajadoras fijas discontinuas en el apartado 6 del artículo 8º, ambos del presente Convenio.
Art. 18º. FIESTAS. -
Las fiestas laborales con carácter retribuido y no recuperable, que se trabajen, podrán, de común acuerdo entre la empresa y la personas trabajadoras:
a) Ser acumuladas al periodo anual de vacaciones.
b) Ser disfrutadas continuadas en periodo distinto.
c) Ser disfrutadas en otro día distinto acumuladas al descanso semanal.
En el caso de no alcanzarse acuerdo se acumularán al periodo vacacional.
Los festivos que caigan dentro del periodo de vacaciones no se entenderán como disfrutados.
Todo ello sin perjuicio de lo específicamente pactado para las personas trabajadoras fijas discontinuas y para las personas trabajadoras temporales o a tiempo determinado en el apartado 3 del artículo 7º, y para las personas trabajadoras fijas discontinuas en el apartado 6 del artículo 8º, del presente Convenio.
En los supuestos a) y b), cuando la compensación de las fiestas se haga de forma continuada, se fijarán tantos días laborales como fiestas se trabajen, no pudiendo coincidir su disfrute con los días de descanso que normalmente se hubieren librado caso de haberse trabajado.
Cuando coincida una fiesta laboral entre semana con un día de descanso que se haya establecido durante la misma, esta fiesta no se tendrá como disfrutada, teniendo la consideración de trabajada a los efectos previstos en el Convenio, siempre y cuando la persona trabajadora afectado estuviera en activo.
En los casos en que la fiesta trabajada se compense económicamente, lo será con arreglo a la fórmula siguiente:
DIVIDENDO: Salario base, antigüedad, en su caso, complemento fijo personal, si lo hubiere, plus nocturnidad para Salas de Fiestas, en su caso, y plus de desplazamiento, todo ello referido a un mes.
DIVISOR: Treinta.
COCIENTE: Resultado incrementado en un 75 por 100.
Como regla general, las fiestas se presumirán trabajadas, salvo prueba en contrario.
Art. 19º. PERMISOS RETRIBUIDOS. - La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a. Quince días naturales en caso de matrimonio
b. Tres días laborables por el nacimiento de hijo; o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o de la pareja estable registrada como tal. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la isla donde está prestando sus servicios, el permiso será de cinco días laborables. En el supuesto de que surjan complicaciones graves en el parto o en el estado de salud de dichos parientes, derivadas de la enfermedad o accidente que hayan sufrido, y éstas se justifiquen debidamente, el permiso se incrementará en dos días laborables.
c. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo
d. Un día por traslado del domicilio habitual.
e. Un día laborable por matrimonio de hijo, de padre o madre, o de hermano o hermano político de la persona trabajadora. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la isla donde estuviese prestando servicios, el permiso será de tres días laborables.
f. El tiempo necesario para concurrir a exámenes cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional. Se incluye también el examen para la obtención del permiso de conducción de vehículos a motor.
g. En los casos de asistencia a cursos de capacitación básica de lectura, escritura, y cálculo, la empresa procurará la adecuación de la jornada laboral de la persona trabajadora matriculado en dichos cursos, sin tramitación de expediente administrativo alguno, para facilitar la asistencia a los mismos, o si ello no fuera posible, conceder una licencia de tres horas semanales, licencia que no podrá solicitarse en empresas de menos de diez personas trabajadoras, ni durante los períodos de mayor volumen de trabajo. Como máximo podrá solicitarlo simultáneamente una persona trabajadora por cada departamento.
h. Para realizar funciones de representación del personal en los términos establecidos en este Convenio
i. Un día al año para atender personalmente asuntos propios, que se fijará de común acuerdo con la empresa a los efectos de que la coincidencia de ausentes no altere el normal funcionamiento del servicio. A esta licencia tendrán derecho aquellas personas trabajadoras con, al menos, un año de antigüedad en la empresa y cuyo periodo de ocupación anual sea igual o superior a seis meses. La empresa podrá denegar el permiso a tal licencia en el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de agosto. Este permiso, que no tendrá el carácter de recuperable dentro de la jornada laboral, no será acumulable en ningún caso a otros años.
j. Siempre que avisen con una antelación no inferior a diez días, las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso retribuido para asistir a consultas de médicos especialistas por prescripción de facultativo de la Seguridad Social de, como máximo, doce horas anuales. Dicho permiso se regirá por los siguientes términos:
i. Cuando se trate de personas trabajadoras fijas ordinarias o fijas discontinuas con garantía de ocupación, este permiso no podrá superar más de doce horas al año o la parte proporcional correspondiente al tiempo de trabajo en periodos de ocupación inferiores al año.
ii. En el caso de solicitarse por personas trabajadoras fijas discontinuas sin garantía de ocupación, se tomará como referencia para el cálculo de la parte proporcional correspondiente el tiempo de ocupación efectiva de la persona solicitante en la temporada anterior. Cuando se trate de personas trabajadoras fijas discontinuas de recién contratación y que no hubieran prestado servicios la temporada anterior, este permiso no podrá superar las cuatro horas al año.
iii. Cuando se trate de personas trabajadoras con contrato de duración determinada, este permiso no podrá superar la parte proporcional al tiempo de duración del contrato.
Art. 20º. PERMISOS NO RETRIBUIDOS. -
En los supuestos previstos en los apartados b) y e) del artículo anterior, la persona trabajadora podrá optar por ampliar el tiempo del permiso, excluyéndose los días por desplazamiento, hasta el doble del fijado inicialmente, avisando para ello a la empresa en el momento de solicitar el correspondiente permiso retribuido.
También procederá esta licencia no retribuida a otros supuestos no contemplados legal o convencionalmente, cuando se pacte de mutuo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora.
Las ausencias al trabajo contempladas en este artículo exonerarán de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo y de cotizar a la Seguridad Social durante su período de duración.
Art. 21º. CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR. -
1. La persona trabajadora que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún hijo menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá preferencia para realizar la jornada de trabajo de forma continuada, si esta modalidad estuviera establecida, siempre que no se acoja a la reducción de jornada prevista en el artículo 37.6 ET. Esta preferencia cesará automáticamente cuando desaparezca la circunstancia que ha dado origen a la misma.
2. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) ET, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en este apartado.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
El permiso por lactancia establecido en el apartado 4 del artículo 37 ET y en el presente apartado, en el supuesto de que se haya optado por acumularlo en jornadas completas, se regirá por los términos siguientes:
a) Deberá disfrutarse de forma ininterrumpida y a continuación del periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 ET y, en su caso, vacaciones.
b) Se deberá preavisar por escrito con, al menos, quince días naturales de antelación al inicio de la opción del disfrute acumulado en jornadas completas.
c) El número de jornadas a disfrutar por el citado permiso se hallará calculando los días laborables que medien entre el fin de la suspensión del contrato y, en su caso, vacaciones, hasta el cumplimiento de la edad de nueve meses del hijo, o hasta la fecha de terminación o interrupción del contrato, si ésta fuera anterior, a razón de una hora por día previsto de trabajo.
d) Las fracciones de día se redondearán a jornadas completas, y el resultado final se disfrutará en días naturales.
La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia, corresponderá a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar a la empresa con una antelación de quince días, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún hijo menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, a propuesta de la representación legal de las personas trabajadoras , tendrán preferencia para disfrutar el descanso semanal en sábados y domingos, estableciendo un turno rotativo en caso de que no puedan disfrutarlo simultáneamente todos los que se encuentren en esta circunstancia. Dicha preferencia cesará cuando desaparezcan las circunstancias que la motivaron. No procederá dicha preferencia cuando por aplicación de la misma se tengan que modificar situaciones personales consolidadas.
Art. 22º. EXCEDENCIAS ESPECIALES
1. Las personas trabajadoras fijas ordinarias y fijas discontinuas con al menos un año de antigüedad en la empresa, salvo que en este artículo se establezca otra antigüedad superior, tendrán derecho a solicitar una excedencia especial con reserva del puesto de trabajo y garantía de reincorporación en los casos siguientes:
a) EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE HIJOS/AS O DE FAMILIARES. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a cuatro años para atender al cuidado de cada hijo/a, tanto cuando sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, las personas trabajadoras para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o pareja estable debidamente registrada como tal, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras , hombres o mujeres. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la actividad empresarial.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
La persona trabajadora podrá dejar sin efecto la situación de excedencia prevista en este apartado al objeto de anticipar su reincorporación a su puesto de trabajo, sin necesidad de agotar el período para el que hubiera solicitado la excedencia, previa comunicación por escrito a la empresa en el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo.
b) EXCEDENCIA POR ESTUDIOS. Para cursar estudios por tiempo superior a un año e inferior a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por la misma persona trabajadora, si han transcurrido cuatro años desde el final de otra excedencia anterior, ya sea voluntaria o forzosa o especial.
c) EXCEDENCIA POR TRASLADO. Cuando el cónyuge o pareja estable debidamente registrada como tal sea trasladado por razones laborales a un centro de trabajo fuera de la isla donde la persona trabajadora preste sus servicios. Esta excedencia no podrá ser inferior a seis meses ni superior a los dos años.
d) EXCEDENCIA POR TRATAMIENTO MÉDICO ESPECIAL. Cuando opten por seguir un tratamiento bajo vigilancia médica por razones de toxicomanía o alcoholemia. Esta excedencia no podrá ser superior a un año y solo podrá solicitarse una vez. Para reintegrarse deberá acreditarse el riguroso seguimiento del tratamiento.
e) EXCEDENCIA PARA PROMOCIÓN PROFESIONAL. La persona trabajadora fija ordinaria o fija discontinua, que realice alguna de las funciones que se remuneran por debajo del nivel salarial primero del convenio colectivo, con al menos una antigüedad de tres años en la empresa y un tiempo de trabajo efectivo inmediatamente anterior de treinta seis meses, tendrá derecho a solicitar una excedencia no superior a dos años de duración, que tenga por objeto promocionarse profesionalmente, bien para trabajar por cuenta propia, bien para mejorar sus condiciones profesionales o económicas cuando se trate de trabajo por cuenta ajena. Si el tiempo de excedencia solicitado es inferior al plazo máximo previsto cabrá una única prórroga hasta agotar el plazo establecido.
Esta solicitud se formulará por escrito con, al menos, un mes de antelación a su efectividad. La empresa dispondrá de quince días para resolver la solicitud, lo que deberá hacer por escrito.
El disfrute de esta excedencia es incompatible con el ejercicio del mismo oficio o actividad, tanto por cuenta propia como ajena, en el término municipal donde venga prestando sus servicios, salvo autorización expresa de la empresa y, en todo caso, cuando exista concurrencia desleal, en los términos previstos en el artículo 6º.4 de este convenio.
No podrán acogerse a esta excedencia aquellas personas trabajadoras que en los últimos veinticuatro meses hubieran recibido una especialización profesional con cargo a la empresa para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico.
La empresa podrá denegar la excedencia cuando cuente con una plantilla inferior a veinticinco personas trabajadoras o cuando el número de excedentes al amparo de este apartado supere, simultáneamente, el cinco por ciento.
2. CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD. Las situaciones de excedencia citadas solo se computarán a efectos de antigüedad cuando así esté establecido por ley, permaneciendo mientras tanto el contrato suspendido con arreglo a lo legalmente establecido.
3. COMUNICACIÓN DE REINCORPORACIÓN. La comunicación para reintegrarse a la empresa habrá de formularse por escrito y con un mes de antelación a la fecha de término de la excedencia. El incumplimiento de estos requisitos implicará el desistimiento a la reincorporación y por consiguiente la automática extinción del contrato de trabajo. Para las excedencias contempladas en el apartado e), la reincorporación deberá tener lugar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de la misma.
4. PLAZO DE PREAVISO. Las situaciones de excedencia que no tengan un plazo de preaviso previsto legal o convencionalmente, se instarán a la empresa con al menos un mes de antelación.
5. DURACIÓN DE LA EXCEDENCIA. Las excedencias, tanto voluntarias como especiales, se entenderán siempre concedidas por el tiempo total solicitado y sin posible reingreso anticipado ni prórroga, salvo acuerdo expreso en contrario suscrito entre la empresa y la persona trabajadora, o lo establecido en el presente artículo.
CAPITULO IV RÉGIMEN RETRIBUTIVO
Art. 23º. COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y PAGO DE ATRASOS. -
Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para las personas trabajadoras que los fijados en el presente capítulo de retribuciones.
La entrada en vigor de las nuevas retribuciones, tanto salariales como extra salariales, tendrá efectos desde el día 1 de abril de 2023. El pago de diferencias por los atrasos retributivos derivados de la aplicación del presente convenio, en su caso, deberá haberse regularizado dentro del mes siguiente al de su publicación en el BOIB.
Si el IPC al final del periodo de vigencia inicialmente pactado del XVI Convenio Colectivo Sectorial de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears superase el 8,3%, se aplicaría una revisión automática de las tablas salariales del exceso con el tope de 1 punto calculado sobre las tablas vigentes a 31 de marzo de 2025, con efectos del 1 de abril de 2025, por tanto sin tener efectos retroactivos.
Art. 24º. SALARIO BASE. - Las personas trabajadoras afectados por el presente Convenio tienen derecho, por la jornada ordinaria de trabajo, a un salario base mensual de acuerdo con los niveles retributivos que a continuación se citan, en función de la clasificación de niveles retributivos y de establecimientos que se especifican en los anexos I y II, respectivamente, del Convenio.
SALARIOS BASE DEL 1-4-2023 AL 31-3-2024
Niveles retributivos |
Categoría establecimientos a efectos retributivos |
||
Nivel |
A |
B |
C |
Euros mes |
Euros mes |
Euros mes |
|
Nivel I |
2.028,42 € |
2.000,40 € |
1.968,21 € |
Nivel II |
1.880,67 € |
1.861,28 € |
1.830,41 € |
Nivel III |
1.751,17 € |
1.722,66 € |
1.693,15 € |
Nivel IV |
1.626,81 € |
1.592,05 € |
1.575,48 € |
Nivel V |
1.507,45 € |
1.492,94 € |
1.485,17 € |
Nivel VI |
1.417,05 € |
1.417,05 € |
1.417,05 € |
SALARIOS BASE DEL 1-04-2024 A 31-3-2025
Niveles retributivos |
Categoría establecimientos a efectos retributivos |
||
Nivel |
A |
B |
C |
Euros mes |
Euros mes |
Euros mes |
|
Nivel I |
2.095,36 € |
2.066,41 € |
2.033,17 € |
Nivel II |
1.942,73 € |
1.922,70 € |
1.890,82 € |
Nivel III |
1.808,96 € |
1.779,51 € |
1.749,02 € |
Nivel IV |
1.680,49 € |
1.644,59 € |
1.627,47 € |
Nivel V |
1.557,20 € |
1.542,21 € |
1.534,18 € |
Nivel VI |
1.463,81 € |
1.463,81 € |
1.463,81 € |
Los salarios establecidos se entienden computados por sus importes brutos, debiendo las empresas retener las cargas sociales y fiscales que corran a cargo de las personas trabajadoras, de conformidad a lo legalmente dispuesto.
La retribución deberá ser abonada dentro de los primeros siete días naturales como máximo del mes siguiente al de su devengo.
En el recibo salarial, deberá figurar la fecha de antigüedad de la persona trabajadora en la empresa y, en su caso, la fecha de su último ingreso.
Art. 25º. SITUACIONES ESPECIALES QUE AFECTAN AL SALARIO BASE. -
Se contemplarán las siguientes situaciones singulares que afectan al salario base:
A) EMPRESAS DE HOSPEDAJE Y ALOJAMIENTO:
1. JEFE/A DE BARES. – La persona trabajadora que ocupe este puesto de trabajo con responsabilidad departamental directa y al mando de varios puntos de venta, se incluye en el nivel salarial I.
2. OFICIAL/A DE MANTENIMIENTO. – La persona trabajadora que ocupe este puesto de trabajo con varios ayudantes a su cargo, se incluye en el nivel salarial III.
B) EMPRESAS DE CUALQUIER ACTIVIDAD AFECTADAS POR ESTE CONVENIO:
El personal de conducción de vehículos, que requiera estar en posesión de permisos de conducción de las clases C, D ó E, se incluye en el nivel salarial III.
Art. 26º. PLUS DE NOCTURNIDAD. - El presente plus lo percibirán las personas trabajadoras que desarrollen su trabajo en las horas y en los tramos temporales que a continuación se citan:
1. EMPRESAS DE HOSPEDAJE O ALOJAMIENTO
a) Cuando se trabajen más de 80 horas en un mes, entre las 22 y las 6 horas, se percibirá el plus siguiente:
1 abril 2023 a 31 marzo 2024 |
1 abril 2024 a 31 marzo 2025 |
91,38 € |
94,40 € |
b) Cuando se trabajen más de 26 y hasta 80 horas en un mes, dentro del indicado periodo nocturno, se percibirá el plus siguiente:
1 abril 2023 a 31 marzo 2024 |
1 abril 2024 a 31 marzo 2025 |
54,80 € |
56,61 € |
c) Para los que su horario sea permanente en dicho tramo nocturno, este plus será el equivalente a la diferencia entre su salario base y el del nivel inmediatamente superior, siempre que no sea superior al fijado en el apartado a), en cuyo se aplicará éste.
d) El personal que ocupe el puesto de trabajo de conserje de noche no percibirá plus alguno, y se incluye en el nivel retributivo III.
2. EMPRESAS DE RESTAURANTES, CAFETERÍAS, CAFÉS Y BARES. - El plus se calculará sobre el periodo horario que transcurra entre las 0 horas y las 7 horas, de la forma siguiente:
a) Cuando se trabajen 4 o más horas diarias de promedio en cómputo mensual en el indicado tramo horario, el plus tendrá la cuantía siguiente:
1 abril 2023 a 31 marzo 2024 |
1 abril 2024 a 31 marzo 2025 |
146,15 € |
150,97 € |
b) Cuando se trabajen entre 2 y 4 horas diarias de promedio en cómputo mensual en el indicado tramo horario, el plus tendrá la cuantía siguiente:
1 abril 2023 a 31 marzo 2024 |
1 abril 2024 a 31 marzo 2025 |
73,08 € |
75,49 € |
c) Las horas sueltas se abonarán a razón de:
1 abril 2023 a 31 marzo 2024 |
1 abril 2024 a 31 marzo 2025 |
2,40 € |
2,48 € |
3. EMPRESAS DE SALAS DE FIESTAS, DISCOTECAS, SALAS DE MÚSICA Y SALAS DE BAILE.
Las personas trabajadoras de esta actividad percibirán el salario fijado de su nivel retributivo, y además, un plus específico de las cuantías que a continuación se indica, cuando trabajen en el horario nocturno comprendido entre las 22 a 6 horas:
1 abril 2023 a 31 marzo 2024 |
1 abril 2024 a 31 marzo 2025 |
45,13 € |
46,62 € |
4. CONDICIONES DE APLICACIÓN. - En atención a las condiciones retributivas globales establecidas en el presente Convenio colectivo y en función de la aplicación del principio de vinculación total de su articulado, no procederá incremento específico retributivo alguno distinto del contemplado en este artículo para el concepto de realización de trabajo en los indicados periodos horarios nocturnos.
Los importes resultantes del plus de nocturnidad no se tendrán en cuenta para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias, así como tampoco formarán parte del módulo para el cálculo de las horas extraordinarias, ni para el pago de fiestas laborales y vacaciones, salvo que expresamente se diga lo contrario en la materia de que se trate.
Art. 27º. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. - Las personas trabajadoras afectados por el presente Convenio percibirán dos gratificaciones extraordinarias equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario base más el complemento por antigüedad ad personam, en su caso, calculadas según la retribución vigente en el mes en que se efectúe dicho devengo. Las referidas gratificaciones serán satisfechas, una el día 31 de julio, pudiéndose abonar conjuntamente con la mensualidad del mismo mes; y la otra el 21 de diciembre. Quienes no hayan completado un año de servicio en la empresa en la fecha de vencimiento de las respectivas gratificaciones, percibirán su importe prorrateado con relación al tiempo trabajado. Igual tratamiento, en cuanto a prorrateo, se dará a quienes ingresen y/o cesen en el transcurso del año.
Las gratificaciones extraordinarias se podrán abonar prorrateadas junto con la mensualidad ordinaria, siempre que así se establezca de común acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras o, en su defecto, con las propias personas trabajadoras.
El plus de desplazamiento del artículo 28º del convenio no será abonado en dichas gratificaciones.
A las personas trabajadoras que trabajen por tiempo inferior al año se les podrá abonar la totalidad de las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias en la fecha que se practique la liquidación salarial al cese o interrupción de la relación laboral.
Las situaciones de incapacidad temporal no producirán deducción alguna en el devengo y cálculo de las gratificaciones extraordinarias establecidas en este convenio.
Art. 28º. PLUS DE DESPLAZAMIENTO. - Las personas trabajadoras percibirán una cantidad en concepto de plus económico destinada a resarcir a los mismos los gastos que les ocasionan los desplazamientos para ir y volver al lugar de trabajo desde su residencia. Este plus tendrá la cuantía anual que a continuación se indica, abonándose mensualmente en las cuantías resultantes de dividir dicho importe en doce mensualidades.
|
1 abril 2023 a 31 marzo 2024 |
1 abril 2024 a 31 marzo 2025 |
Mes |
124,11 € |
128,21 € |
Año |
1.489,32 € |
1.538,52 € |
El plus de desplazamiento no se abonará cuando la personas trabajadoras esté en situación de incapacidad temporal.
Las personas trabajadoras contratados a tiempo parcial devengarán y percibirán este plus en la cuantía íntegra del mismo cuando trabajen todos los días laborables del mes, y proporcionalmente a los días trabajados cuando sean contratados para días a la semana o al mes, siempre y cuando la jornada diaria exceda de cuatro horas de promedio.”
Art. 29º. HERRAMIENTAS. - Las empresas facilitarán al personal de cocina los útiles y herramientas necesarias para el cumplimiento de su función profesional. En caso contrario abonarán a quienes las aporten una compensación por su desgaste de las cuantías siguientes:
1 abril 2023 a 31 marzo 2024 |
1 abril 2024 a 31 marzo 2025 |
14,65 € |
15,13 € |
Art. 30º. UNIFORMES Y ROPA DE TRABAJO. - Las empresas proporcionarán a su personal los uniformes, así como la ropa de trabajo que exijan y que no sea de uso común en la vida ordinaria o, en caso contrario, procederán a su compensación en metálico.
1. PRENDAS. - La falta de entrega de las prendas correspondientes se compensará por cada mes de servicio, con las cantidades que a continuación se detallan en concepto de adquisición y mantenimiento, pudiendo determinarse, en este caso, por la empresa la uniformidad a utilizar:
PERIODOS / EUROS MES |
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PRENDAS |
1 abril 2023 a 31 marzo 2024 |
1 abril 2024 a 31 marzo 2025 |
Traje chaqueta completo |
36,53 € |
37,73 € |
Resto de personal |
32,52 € |
33,59 € |
2. CALZADO. - Si se exige un modelo o color determinado de calzado, la empresa podrá optar entre proceder a su compensación por la adquisición y mantenimiento en metálico o a la entrega del mismo. En los supuestos de compensación, ésta será la siguiente:
PERIODOS / EUROS MES |
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CALZADO |
1 abril 2023 a 31 marzo 2024 |
1 abril 2024 a 31 marzo 2025 |
Zapatos de cuero o similar |
9,11 € |
9,41 € |
Zapatillas en tela o similar |
5,57 € |
5,75 € |
2. DURACIÓN. - La duración mínima de las prendas será la siguiente:
PRENDAS |
DURACIÓN |
Dos trajes con pantalón y chaqueta Tres camisas Una corbata o corbatín Dos chaquetillas Dos pantalones Dos gorros y dos picos de cocinero Dos delantales Dos batas Dos cofias Dos guardapolvos o dos monos Dos pares de zapatos Tres pares de zapatillas |
Dos años Un año Un año Un año Un año Un año Un año Un año Un año Un año Un año Un año |
4. OTRAS PRENDAS Y CONDICIONES. - Las empresas procurarán la vestimenta adecuada para las personas trabajadoras del departamento de animación. Asimismo, en los centros de trabajo de actividad permanente facilitarán una rebeca a las personas trabajadoras con categoría de camarero de pisos y camarera de pisos, cuya duración mínima será de un año.
Las prendas visibles ajenas a las detalladas, que irán a cargo de la persona trabajadora, armonizarán con el resto de la vestimenta, excepto cuando se exija algún modelo fuera de uso común, en cuyo caso será facilitado por la empresa.
Las personas trabajadoras vendrán obligados a tratar su vestimenta con el debido cuidado y a utilizarla sólo dentro de las instalaciones de la empresa durante la jornada laboral.
A las trabajadoras embarazadas se les facilitará la vestimenta adecuada a su situación.
Art. 31º. ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN. - Las empresas mantendrán el derecho al alojamiento a aquellas personas trabajadoras que vengan disfrutando del mismo, salvo que las partes pacten la extinción de dicho derecho. Asimismo, las empresas facilitarán manutención a las personas trabajadoras siempre y cuando en el centro de trabajo se elaboren y sirvan comidas al cliente.
Con carácter general, la valoración del coste medio de la manutención, para aquellas personas trabajadoras que hagan uso del servicio de comedor, conforme a los módulos de cuantificación establecidos en la letra b) del apartado 1, del artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado por el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, quedará fijada en las cantidades indicadas en las tablas siguientes.
La empresa no podrá practicar deducción alguna por los conceptos referidos en el párrafo anterior, salvo la correspondiente a la aportación a cargo de la persona trabajadora por la cotización al Régimen General a la Seguridad Social, así como la persona trabajadora tampoco podrá exigir compensación económica alguna si no hiciere uso de los mismos.
La cuantía fijada en concepto de manutención para el periodo de vigencia del Convenio Colectivo es la siguiente:
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1 abril 2023 a 31 marzo 2024 |
1 abril 2024 a 31 marzo 2025 |
Mes |
23,50 € |
24,27 € |
Año |
282,00 € |
291,24 € |
Art. 32º. RECLAMACIÓN DE CANTIDADES. -
Cuando la persona trabajadora se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial.
Tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción social fijara una indemnización específica a favor de la persona trabajadora en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo.
Se otorgará especial preponderancia a la intervención sindical a los efectos de probanza de las cuestiones suscitadas en esta materia.
Art. 33º. COMPENSACIÓN A LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. -
Se establece una compensación indemnizatoria cuando la persona trabajadora opte por extinguir su contrato de trabajo, siempre y cuando se haya mantenido vinculado a la misma empresa durante el tiempo de servicios que más abajo se indica y cuente con alguna de las edades que se citan a continuación:
Años de servicio en la empresa |
Edad de la persona trabajadora |
||||||||
55 a 59 años |
60 años |
61 años |
62 años |
63 años |
64 años |
65 años |
66 años |
67 años |
|
Número de mensualidades de salario base, antigüedad ad personam y prorrata de las gratificaciones extraordinarias fijados en el convenio |
|||||||||
15 |
10 |
9 |
7,5 |
6 |
5 |
4 |
3 |
2 |
1 |
20 |
11 |
10 |
8,5 |
7 |
6 |
5 |
4 |
3 |
2 |
25 |
12 |
11 |
9,5 |
8 |
7 |
6 |
5 |
4 |
3 |
30 |
13 |
12 |
10,5 |
9 |
8 |
7 |
6 |
5 |
4 |
35 o más |
14 |
13 |
11,5 |
10 |
9 |
8 |
7 |
6 |
5 |
Cuando se trate de personas trabajadoras fijas discontinuas, a los efectos de computar la indemnización que proceda, se sumaran todos los periodos trabajados por la persona trabajadora fija-discontinua en la empresa con dicha condición contractual, dividiéndose el resultado por doscientos setenta y cuatro días, cada nueve meses de servicio equivaldrá a doce meses, y la fracción que pudiera resultar en su caso, siempre que fuera superior a 137 días de trabajo, se computará como un año más de servicios. En todo caso, las equivalencias que se apliquen nunca podrán suponer un mejor cómputo que si se tratara de una persona trabajadora fija ordinaria.
La edad máxima para percibir la compensación será la de sesenta y siete años, siempre y cuando al cumplimiento de dicha edad se hubiera cubierto el periodo de carencia necesario y se cumplieran los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. En caso contrario, dicha edad máxima para percibir la compensación se entenderá prolongada hasta el momento en que se alcance el derecho a dicha pensión.
Para el cálculo de las mensualidades resultantes se tomarán en cuenta, única y exclusivamente, los salarios establecidos en el presente convenio, no computando en ningún caso otras mejoras retributivas que haya venido abonando o decida abonar la empresa, tanto consolidables como no.
La persona trabajadora que desee cesar voluntariamente al servicio de la empresa y acogerse a la indemnización establecida, deberá comunicarlo por escrito con, al menos, un mes de antelación.
CAPÍTULO V ACCIÓN ASISTENCIAL Y SALUD LABORAL
Art. 34º. SEGURO POR INVALIDEZ O FALLECIMIENTO. -
Las empresas deberán tener concertada una póliza de seguro que garantice a las personas trabajadoras un capital de seis mil euros, a percibir por sí mismos o por los herederos legales o por los beneficiarios expresamente designados.
La indemnización del capital garantizado se efectuará en los supuestos de muerte o de declaración de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, siempre que la invalidez o fallecimiento deriven de una enfermedad, sea o no profesional, y se cumplan las condiciones generales en la póliza suscrita para cubrir el riesgo citado. En los supuestos en que subsista la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, por estar dicha declaración sujeta a revisión en los términos previstos en el artículo 48.2 ET, si la persona trabajadora hubiera percibido el capital asegurado, y con posterioridad se reincorporara al trabajo, quedaría automáticamente excluido de la póliza sin derecho a percibir, en su caso, una nueva indemnización.
Tendrán derecho a la percepción de la presente mejora todas las personas trabajadoras que a la fecha de inicio del proceso de enfermedad causante de la muerte o la invalidez estuvieran vinculados o de alta en la empresa con una antigüedad igual o superior a quince años. A estos efectos, se entenderá como situación asimilada al alta en la empresa, de conformidad a lo establecido en la legislación de Seguridad Social, la de las personas trabajadoras fijas discontinuas durante los periodos de inactividad estacional o interrupción del contrato.
A las personas trabajadoras fijas discontinuas se les computará la antigüedad, de modo que cada nueve meses de servicio equivalgan a doce meses, y la fracción resultante, en su caso, siempre que sea superior a 137 días, se compute como un año más, sin que, en ningún caso, por aplicación de esta equivalencia resulte una antigüedad superior a la que resultara a una persona trabajadora fija ordinaria.
El inicio del proceso de enfermedad no podrá ser anterior en ningún caso a la fecha de entrada en vigor del presente artículo, que se remonta al día 17 de julio de 2002 (XI convenio colectivo). En el caso de no poder determinar la fecha de inicio del proceso de enfermedad se tomará en consideración la del inicio del periodo de incapacidad temporal del que deriven los supuestos de muerte o invalidez regulados en el presente artículo.
La representación legal de las personas trabajadoras podrá disponer de una copia de la póliza suscrita a tal efecto, así como de los documentos de renovación de la misma.
Las empresas que no tengan concertadas estas pólizas resultarán directamente obligados al pago del citado capital caso de producirse las contingencias expresadas en el presente artículo.
Las prestaciones que deriven del presente artículo son incompatibles con las que puedan derivarse de las contingencias reguladas en el artículo 35º «seguro de accidentes».
Con efectos del día 1 de abril de 2015 el capital asegurado se fija en seis mil quinientos euros. Con efectos del día 1 de enero de 2016 el capital asegurado se fija en seis mil setecientos cincuenta euros. Y con efectos del día 1 de enero de 2017 el capital asegurado se fija en siete mil euros.
Art. 35º. SEGURO DE ACCIDENTES. -
Las empresas deberán tener concertada una póliza de seguro que garantice a las personas trabajadoras un capital de dieciséis mil euros, a percibir por sí mismas o por los beneficiarios/as designados/as o herederos/as legales, en los supuestos de declaración de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, o por muerte, siempre que la invalidez o fallecimiento mencionados deriven de un accidente, sea o no laboral, y se cumplan las condiciones generales concertadas en la póliza suscrita para cubrir el riesgo citado. Tendrán derecho a la percepción de la presente mejora, sin perjuicio de la fecha en que se declare la invalidez o sobrevenga el fallecimiento, aquellas personas trabajadoras que estuvieran de alta en la empresa en la fecha en que hubiera acaecido el accidente a consecuencia del cual se produzcan tales contingencias. A estos efectos, se entenderá como situación asimilada al alta en la empresa, de conformidad a lo establecido en la legislación de Seguridad Social, la de las personas trabajadoras fijas discontinuas durante los periodos de inactividad estacional o interrupción del contrato.
En los supuestos en que subsista la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, por estar dicha declaración sujeta a revisión en los términos previstos en el artículo 48.2 ET, si la persona trabajadora hubiera percibido el capital asegurado, y con posterioridad se reincorporara al trabajo, quedaría automáticamente excluido de la póliza sin derecho a percibir, en su caso, una nueva indemnización.
Las prestaciones que deriven del presente artículo son incompatibles con las que puedan derivarse de las contingencias reguladas en el artículo 34º «seguro por invalidez o fallecimiento».
La representación legal de las personas trabajadoras podrá disponer de una copia de la póliza suscrita a tal efecto, así como de los documentos de renovación de la misma.
Las empresas que no tengan concertadas estas pólizas resultarán directamente obligados al pago del capital citado caso de producirse las contingencias expresadas en el párrafo anterior.
Con efectos del día 1 de abril de 2015 el capital asegurado se fija en diecisiete mil euros.
Art. 36º. INCAPACIDAD TEMPORAL. -
La persona trabajadora afectada por una situación de incapacidad temporal (en lo sucesivo, IT) percibirá las prestaciones que legalmente se le reconozcan por tal contingencia, en la cuantía y durante el tiempo que se determine.
Siempre y cuando la Seguridad Social reconozca a la persona trabajadora el derecho a las prestaciones derivadas de IT, si dicha prestación es inferior al salario base, el complemento por antigüedad ad personam en su caso, y el plus nocturnidad para Salas de Fiestas, establecidos en este Convenio, del mes en curso, la empresa complementará a su cargo dicha prestación hasta alcanzar el 100 por cien de los conceptos retributivos convencionales citados, en los casos de contingencias sobrevenidas por accidente de trabajo, desde el primer día a contar desde el de la baja y en los casos sobrevenidos por accidente no laboral y enfermedad común, desde el cuarto día de la baja.
Esta mejora complementaria de la acción protectora de la Seguridad Social se aplicará hasta un máximo de doce meses a contar desde el día de la baja.
En todo caso cesará la obligación de abonar el complemento cuando la persona trabajadora sea dado de alta médica antes del agotamiento de los doce meses a contar desde la fecha de baja, por informe propuesta para causar una incapacidad permanente.
La empresa abonará los tres primeros días de IT, en un sólo proceso al año natural, en los supuestos derivados de accidente no laboral y enfermedad común.
La empresa podrá verificar el estado de IT de la persona trabajadora que sea alegado por ésta para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa de la persona trabajadora a dichos reconocimientos determinará la suspensión automática de los derechos económicos que pudieran existir a cargo de la empresa por dichas situaciones.
A través de la comisión paritaria se impulsarán aquellos reconocimientos médicos por medio de los Servicios de Inspección Sanitaria para los casos de situaciones de IT que pudieran merecer una calificación de algún grado de invalidez o su curación.
Art. 37º. SALUD LABORAL. -
La empresa deberá garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras adoptando cuantas medidas sean necesarias para ello y, más concretamente, aquellas referidas a evaluación de riesgos, información, consulta, participación y formación; paralelamente, las personas trabajadoras deben velar por el cumplimiento de las medidas de prevención, individuales o colectivas, que en cada caso se adopten.
Las partes firmantes se comprometen a trabajar para la promoción de la incorporación de la perspectiva de género en la prevención de riesgos laborales.
Las personas trabajadoras tienen derecho a participar a través de su representación legal en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos de trabajo, y desde el momento de la contratación o en cualquier cambio sustancial posterior de sus funciones, a recibir la información sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo y sobre los generales del centro de trabajo, en la medida en que puedan afectarles, y a la formación necesaria y suficiente para su efectiva prevención.
La empresa garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Los resultados de los reconocimientos o exámenes médicos específicos de salud serán entregados a aquellas personas trabajadoras que hayan optado por someterse a los mismos o hayan sido realizados por obligación legal, no pudiendo ser utilizados con otros fines distintos que los propios de la vigilancia de la salud, obteniendo la empresa las conclusiones que deriven a través de la correspondiente certificación de aptitud.
Los alojamientos del personal serán confortables y ventilados. La manutención del personal, será sana, suficiente y bien condimentada.
Se solicitará informe previo a la representación legal de las personas trabajadoras para la elección de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Los delegados y delegadas de prevención tendrán derecho a ser informados y consultados sobre los cambios de los procesos productivos, a efectos de conocimiento en su caso de los riesgos que afecten a la salud física y mental de las personas trabajadoras .
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan que, en materia de Prevención de Riesgos, Seguridad y Salud Laboral Sectorial, salvo lo que especifica el propio convenio colectivo, se encomienda a la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales en el sector de Hostelería de las Illes Balears, la que será el foro de debate, diálogo permanente y, en su caso, acuerdos sobre materias concretas para el mismo, por parte sindical y empresarial.
Art. 37º bis. ANÁLISIS DE LOS MÉTODOS Y TIEMPOS DE TRABAJO DE LAS CAMARERAS DE PISOS DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO REGULADOS EN LA LEY 8/2012, DE 29 DE JULIO, DEL TURISMO DE LAS ILLES BALEARS. -
La carga de trabajo, definida como el conjunto de requerimientos psicofísicos a los que se ve sometida la persona trabajadora durante su jornada laboral, es uno de los factores de riesgos laborales que, respecto de las camareras de pisos, debe ser analizado y formar parte del Plan de Prevención, la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva de las empresas, con arreglo a lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y las normas reglamentarias de desarrollo, entre ellas, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Al amparo de la Disposición adicional cuarta de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, el Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral (IBASSAL) conjuntamente con los agentes sociales del sector hotelero, han desarrollado una metodología específica para el análisis de los métodos y tiempo de trabajo del puesto de trabajo de camareras de pisos a la mayor brevedad.
Las empresas deberán iniciar la realización de los trabajos para incluir el análisis de métodos y tiempos de trabajo de las camareras de pisos en las evaluaciones de riesgos laborales correspondientes de conformidad con la metodología acordada por el IBASSAL y los agentes sociales del sector a lo largo de la temporada de 2023.
Los análisis de métodos y tiempos de trabajo de las camareras de pisos se actualizarán periódicamente a efectos de comprobación de que perduran las condiciones con las que se realizaron inicialmente, o en todo caso cuando:
a. Se hayan producido daños en la salud de las personas trabajadoras.
b. Se haya apreciado, por parte de los órganos y representantes competentes en materia de salud laboral, que las actividades de prevención en relación con la carga de trabajo pueden ser inadecuadas o insuficientes.
c. Se produzcan cambios en sus condiciones de trabajo.
Art. 38º. MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS. -
Todas las personas trabajadoras que estén en contacto con alimentos deberán cumplir escrupulosamente las disposiciones sobre manipulación de los mismos, observando en todo momento la máxima higiene en su indumentaria y aseo personal. Todas las personas trabajadoras atenderán las instrucciones de la empresa sobre la prevención de prácticas antihigiénicas previstas legalmente, cumpliendo las órdenes de trabajo que en esta materia puedan afectar tanto al servicio como a la imagen de la empresa.
La empresa facilitará a las personas trabajadoras afectadas la formación adecuada en materia de manipulación de alimentos, así como los medios necesarios para la obtención de los certificados, carnés o credenciales que oficialmente se exijan, sin que ello suponga costo alguno para la persona trabajadora.
CAPÍTULO VI REPRESENTACIÓN COLECTIVA
Art. 39º. DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA. -
De conformidad con lo dispuesto legalmente, las personas trabajadoras tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical (en los sucesivo, LOLS) y en el presente convenio.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, las empresas informarán mensualmente a los representantes legales de las personas trabajadoras de las horas extraordinarias realizadas por las personas trabajadoras.
Art. 40º. AUSENCIAS DEL TRABAJO POR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL. -
Cada uno de los miembros del comité de empresa o delegados y delegadas de personal, como representantes legales de las personas trabajadoras, podrán disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la siguiente escala:
a) En empresa o centros de trabajo de hasta 50 personas trabajadoras, 20 horas.
b) De 51 a 100 personas trabajadoras, 25 horas.
c) Más de 100 personas trabajadoras, 30 horas.
Sin rebasar el tope anteriormente establecido, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de comités o delegados y delegadas de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a congresos, asambleas y cursos de formación, organizadas por sus sindicatos, mediando preaviso escrito y posterior justificación.
De mutuo acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras cabrá la ampliación de dichos permisos por los motivos especificados en el párrafo anterior, teniendo dichas ausencias el carácter de no retribuidas.
En todo caso se moderarán las ausencias de estos representantes, de forma y manera que por coincidencia de ausentes no se altere el normal funcionamiento del proceso productivo. La ausencia deberá comunicarse con la debida antelación, que en todo caso no será inferior a cuarenta y ocho horas, salvo casos de probada urgencia. En la comunicación de preaviso deberá figurar la motivación que justifique la ausencia.
Art. 41º. ACUMULACIÓN DE HORAS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL. -
El tiempo de ausencia contemplado en el artículo anterior podrá ser acumulado semestralmente entre uno o varios de los distintos miembros del comité de empresa o delegados y delegadas de personal. No será acumulable el tiempo de los representantes legales que tengan la condición de personas trabajadoras fijas discontinuas, cuando su contrato laboral esté interrumpido.
En los casos en que se pretenda la acumulación indicada en el párrafo anterior, se deberá preavisar por escrito a la empresa con, al menos, quince días naturales de antelación al periodo de acumulación de que se trate, expresando claramente el número de horas acumuladas e indicando sobre qué persona trabajadora o personas trabajadoras se lleva a efecto la misma y a quién corresponden dichas horas, respetando en todo caso los criterios de moderación de ausencias citados en el artículo anterior.
Art. 42º. DELEGADO/A SINDICAL. -
1. En los centros de trabajo que cuenten con las plantillas que a continuación se indican y cuando los sindicatos firmantes del presente convenio posean en los mismos una afiliación superior a la que asimismo se cita, la representación del sindicato será ostentada por un delegado/a.
a) Más de 50 personas trabajadoras y una afiliación superior al 30 por 100 de la plantilla.
b) Más de 75 personas trabajadoras y una afiliación superior al 25 por 100.
c) Más de 100 personas trabajadoras y una afiliación superior al 20 por 100.
El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representando mediante titularidad personal en cualquier centro de trabajo, deberá acreditarlo ante la empresa de modo fehaciente, reconociendo ésta acto seguido al citado delegado o delegada su condición de representante del sindicato a todos los efectos que procedan.
El cargo de delegado/a sindical desaparecerá automáticamente si posteriormente a su implantación disminuyen las cifras de personas trabajadoras o de afiliación requeridos por debajo de los topes indicados. Para ello la empresa podrá requerir del sindicato una nueva acreditación de su derecho.
El delegado sindical deberá ser persona trabajadora en activo de las respectivas empresas y designado de acuerdo con los estatutos del sindicato al que represente. Será preferentemente miembro del comité de empresa y sus funciones serán las siguientes:
a) Representar y defender los intereses del sindicato al cual representa, y de los afiliados y afiliadas al mismo en el centro laboral, y servir de instrumento de comunicación entre su sindicato y la empresa.
b) Asistir a las reuniones del comité de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, con voz y sin voto y siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.
c) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
d) Serán oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a las personas trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos.
e) Podrán recaudar cuotas a los afiliados y afiliadas al sindicato, repartir propaganda y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.
f) Con la finalidad de facilitar la difusión de los avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados y afiliadas al sindicato y a las personas trabajadoras en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato cuya representación ostente el delegado/a sindical, un tablón de anuncios que deberá situarse dentro del centro laboral y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todas las personas trabajadoras.
g) En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
Los delegados y delegadas sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del comité de empresa, incluida la acumulación del crédito horario regulado en el artículo 41º del presente convenio.
Los delegados y delegadas sindicales ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les sean propias.
2. De conformidad a lo establecido en el artículo octavo de la LOLS, las personas trabajadoras afiliadas a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación a la empresa recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
3. Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados/as de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados y afiliadas al sindicato y a las personas trabajadoras en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de las personas trabajadoras.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo que cuenten con más de 250 personas trabajadoras.
Art. 43º. ACCIÓN SINDICAL. -
De conformidad a lo dispuesto en el artículo noveno de la LOLS, quienes ostenten cargos electivos en el ámbito autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas firmantes del presente convenio, tendrán derecho a:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de las personas trabajadoras, previa comunicación a la empresa, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de este convenio colectivo manteniendo su vinculación como persona trabajadora en activo en alguna empresa del sector, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.
Art. 44º. CUOTA SINDICAL. -
A requerimiento de las personas trabajadoras afiliadas a los sindicatos legalmente constituidos firmantes del presente convenio, las empresas descontarán de la nómina mensual de las personas trabajadoras el importe de la cuota sindical correspondiente. La persona trabajadora interesado en tal operación remitirá a la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, el sindicato al que pertenece, la cuantía de cuota, así como el número de cuenta corriente o de ahorro y entidad a la que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones de forma indefinida, salvo indicación en contrario. La empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical si la hubiere.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. ACUERDOS INTERCONFEDERALES. -
Si durante la vigencia del presente Convenio se alcanzasen acuerdos en el ámbito interconfederal entre las organizaciones a las que se hallan adscritos los otorgantes de este convenio, éstos serán objeto de tratamiento por la comisión paritaria para que, si procede, sean adaptados o incorporados de común acuerdo al presente texto.
Así mismo, desarrollarán, durante la vigencia del Convenio Colectivo los acuerdos interconfederales que se pudieran alcanzar en el ámbito sectorial de que se trata, sobre la creación de la figura del delegado/a territorial de Salud Laboral y Medioambiente, y su dependencia de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales en el sector de Hostelería.
Disposición transitoria segunda. VI ACUERDO LABORAL DE ÁMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE HOSTELERÍA (ALEH VI). -
La comisión paritaria irá acomodando el texto del presente convenio colectivo a lo establecido o a lo que se establezca en el VI Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería.
Disposición transitoria tercera. SALUD LABORAL. -
Las partes firmantes del presente Convenio colectivo pactan proponer al Govern de las Illes Balears la suscripción de un Acuerdo tripartito que tenga por objeto reducir la siniestralidad laboral y la mejora en la calidad de las condiciones de trabajo de las trabajadoras y trabajadores del sector.
El referido Acuerdo incluirá, como objetivo específico, el estudio de las cargas físicas de trabajo en las empresas del sector, en particular las condiciones de ergonomía y la de los sobreesfuerzos, y habilitará los instrumentos necesarios para su evaluación eficaz y el establecimiento de medidas preventivas que permitan alcanzar un entorno de trabajo saludable, contando en todo caso con la participación de los comités de seguridad y salud de las empresas y, en su caso, los delegados y delegadas de prevención, desarrollándose todo ello en el seno de la Fundación para la prevención de Riesgos Laborales en el sector de Hostelería de las Illes Balears.
Los estudios, trabajos y elaboración de los distintos instrumentos de actuación, deberán culminarse antes de que termine la vigencia del Convenio Colectivo.
Disposición transitoria cuarta. JUBILACIÓN.
En esta materia las personas trabajadoras mantendrán los derechos adquiridos en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta (Jubilación Especial a los 64 años) y en la Disposición Adicional Segunda (Jubilación Parcial) del XIV Convenio Colectivo Sectorial de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Disposición transitoria quinta. ADAPTACIÓN DEL ANEXO II SOBRE CATEGORÍAS DE LOS CENTROS DE TRABAJO A EFECTOS RETRIBUTIVOS. -
A raíz de la promulgación del Decreto 60/2009, de 25 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB núm. 143, de 1 de octubre de 2009), derogado por el Decreto 13/2011, de 25 de febrero, publicado en el «BOIB» núm. 32, de 3 de marzo de 2011, a su vez derogado por el vigente Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Govern de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears («BOIB» núm. 56 de 18 de abril de 2015),se acuerda reordenar las categorías de los centros de trabajo a efectos retributivos recogida en el anexo II, sin que ello suponga modificación de las condiciones retributivas vigentes, para lo cual se faculta a la Comisión paritaria para que lleve a cabo la correspondiente adaptación durante la vigencia del presente Convenio colectivo.
Disposición transitoria sexta. CLASIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN TRÁMITE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE. -
Las empresas que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears (BOIB de 18 de abril de 2012), hayan iniciado un procedimiento de modificación conducente al aumento de la clasificación de la categoría del establecimiento (incremento de precios, publicidad e información contractual obligatoria según la normativa señalada anteriormente), abonarán, en su caso, desde el momento de la solicitud de modificación de los datos del establecimiento en la inscripción en el Registro insular y en el Registro general de empresas, actividades y establecimientos turísticos de las Illes Balears y durante el tiempo que dure dicha tramitación los salarios regulados convencionalmente para la categoría pretendida.
Las empresas que, a pesar de haber iniciado la solicitud de aumento de categoría referida en el párrafo anterior, no comercialicen el establecimiento conforme a la categoría solicitada, continuarán abonando los salarios correspondientes a su categoría hasta la efectiva comercialización del establecimiento en la categoría superior pretendida. A tales efectos, estas empresas deberán comunicar y probar fehacientemente, tanto a la Comisión paritaria del Convenio colectivo como, si la hubiere, a la representación legal de las personas trabajadoras del centro de trabajo, la solicitud de aumento de categoría, el mantenimiento de la categoría en la comercialización del establecimiento y, en su momento, la comercialización del mismo con una categoría superior.
Las condiciones salariales descritas, en el supuesto de aplicarse la comercialización antedicha, se aumentarán tras la efectiva consolidación administrativa de la categoría solicitada. En caso contrario, es decir, cuando no se obtuviera el cambio de categoría o se desistiera de su obtención, los salarios a devengar serán nuevamente, y tras la acreditación de tales circunstancias, los previstos convencionalmente para la categoría originaria.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores también será de aplicación para aquellos supuestos en los que la solicitud de modificación para el aumento de categoría se haya realizado con carácter previo a la firma de esta disposición, en especial los realizados durante la vigencia del Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el cual se establecían las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en “hotel”, “hotel apartamento” y “apartamento turístico” de las Illes Balears (BOIB de 30 de marzo de 2011), con las particularidades que se establecen a continuación:
a. El día inicial del devengo del salario de la categoría solicitada y, por tanto, el del inicio de las diferencias salariales, se corresponderá con el de la solicitud o el de la efectiva comercialización en los términos establecidos en esta disposición, si bien en estos casos, la comunicación a los representación de las personas trabajadoras y a la Comisión Paritaria se realizará, como máximo, en el plazo de un mes desde la publicación del desde la publicación del acuerdo de la Comisión negociadora de fecha 1 de agosto de 2016 en el «BOIB», siempre y cuando la solicitud o la efectiva comercialización sea posterior al 1 de julio de 2015. En todos los demás supuestos se establece como fecha inicial del devengo de las diferencias salariales el día 1 de julio de 2015.
b. Las diferencias de salario derivadas de lo expuesto en el apartado anterior, si las hubiere, se deberán haber abonado a las personas trabajadoras afectadas antes del 1 de enero de 2017.
Se faculta expresamente a la Comisión paritaria del Convenio para interpretar, aclarar y resolver cualquier duda, cuestión o incidencia que suscite la aplicación de la presente disposición.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. COMPLEMENTO POR ANTIGÜEDAD AD PERSONAM. -
Con efectos del 30 de abril de 1984 quedó sin efecto la acumulación de incrementos por antigüedad prevista en el artículo 11º del Convenio Colectivo que expiró el 31 de marzo de 1984, en relación con el artículo 69 de la extinta Ordenanza Laboral para la Industria de Hostelería o con cualquier otra norma en este sentido.
Las cantidades adquiridas en su momento o posteriormente en el trance correspondiente tendrán la consideración de condición más beneficiosa y a título ad personam, teniendo el carácter de no absorbibles ni compensables por futuros aumentos salariales, ni tampoco incrementables por futuras revisiones del salario base, transcurso del tiempo de servicios en la empresa o por cambios de nivel retributivo en el que estuvieran encuadrados en la fecha indicada al principio de esta cláusula, quedando por lo tanto su importe inalterable.
Disposición adicional segunda. COMISIÓN PARITARIA. -
De conformidad a lo establecido en el artículo 85.3 e) ET, queda constituida una comisión paritaria que estará integrada por ocho miembros, cuatro por la representación de las organizaciones sindicales y cuatro por las organizaciones empresariales firmantes del presente convenio.
El domicilio de esta comisión y la sede de sus reuniones queda fijada en los locales del TAMIB, sitos en 07003 Palma de Mallorca, Avenida Conde de Sallent nº 11, 2ª planta.
La comisión se reunirá dentro de los quince días siguientes al de la publicación del convenio en el BOIB, en cuya reunión quedarán designados sus miembros estableciéndose el programa de trabajo, frecuencia de sus reuniones y demás condiciones que deban regir su funcionamiento.
Serán funciones de esta comisión:
a) Las de entender en todas aquellas materias que el articulado del presente convenio haya previsto su participación.
b) La interpretación y vigilancia de lo pactado en el convenio.
c) Adaptación al convenio colectivo de la legislación sobrevenida que afecte al mismo.
d) En materia de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que se tramiten al amparo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores:
1. Ser informada de los acuerdos alcanzados en los procedimientos de inaplicación de las condiciones previstas en el presente convenio colectivo debiendo notificar la Empresa los acuerdos alcanzados a la Comisión Paritaria en el plazo de los 30 días siguientes a su firma.
2. En caso de desacuerdo en el período de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria, y ésta dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando las partes no hubiesen solicitado la intervención de la Comisión Paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán acudir a los procedimientos regulados en el II Acuerdo Interprofesional sobre la renovación y potenciación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de Illes Balears, publicado en el BOIB número 18 de fecha 3 de febrero de 2005.
3. Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Decreto 51/2013, de 29 de noviembre, por el que se crea y regula dicha comisión (BOIB nº 166, de 30 de noviembre de 2013).
Las partes firmantes del convenio colectivo acuerdan que las resoluciones de la comisión paritaria podrán ser vinculantes o ejecutivas, si así lo decidieran sus miembros, y con el alcance y efectos jurídicos previstos legal y convencionalmente.
Las discrepancias que no sean resueltas en el seno de la comisión paritaria se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el II Acuerdo Interprofesional sobre la renovación y potenciación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de Illes Balears, publicado en el BOIB número 18 de fecha 3 de febrero de 2005.
Disposición adicional tercera. CAMARERA DE PISOS Y CAMARERO DE PISOS. -
A raíz de la entrada en vigor del X Convenio Colectivo se fijaron como funciones propias del puesto de trabajo de camarera de pisos y camarero de pisos, precisando así lo establecido en el ALEH VI, las de limpieza de zonas comunes de uso público, retirada de los servicios de habitaciones (“room service”) y reposición de mini-bares, si los hubiere.
Disposición adicional cuarta. TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE LAS ISLAS BALEARES. -
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan que la solución de los conflictos colectivos, así como los de aplicación e interpretación de este convenio colectivo y cualquier otro conflicto individual que afecte a las personas trabajadoras incluidas en su ámbito de aplicación, se efectuará de acuerdo con los procedimientos regulados en el II Acuerdo Interprofesional sobre la renovación y potenciación del TAMIB, sometiéndose expresamente las partes firmantes de este convenio colectivo, en representación de las personas trabajadoras y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación personal del convenio, a sus procedimientos.
Disposición adicional quinta. GRUPO DE TRABAJO SOBRE INCIDENCIA DE LOS EFECTOS DE LA DEPENDENCIA DEL ALCOHOL, TABAQUISMO Y DE OTRAS SUSTANCIAS EN EL TRABAJO.-
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan crear un grupo de trabajo específico en el seno de la comisión paritaria, para que desde la constitución de la misma estudien y establezcan, en su caso, un protocolo de medidas encaminadas a paliar y en lo posible erradicar la incidencia del alcoholismo, tabaquismo y consumo de otras sustancias en el desarrollo del trabajo y en la salud y seguridad laborales.
Disposición adicional sexta. OBSERVATORIO LABORAL SECTORIAL. -
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan crear un Observatorio Laboral Sectorial en el seno de la Comisión Paritaria que realizará sus funciones para el ámbito territorial propio del Convenio Colectivo al objeto de realizar el análisis conjunto de las perspectivas futuras en materias tales como la posición de las empresas en el mercado, la ampliación de la Unión Europea, el desarrollo tecnológico, el empleo, el medioambiente, las necesidades formativas, así como la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y cualesquiera otras de trascendencia en el marco de la empresa.
A partir de que se constituya la comisión paritaria del convenio, ésta creará un grupo de trabajo en que se determinará su formación, procedimientos y demás aspectos instrumentales de actuación.
Disposición adicional séptima. GARANTÍAS DE OCUPACIÓN ANTERIORES AL AÑO 1992.-
Las personas trabajadoras fijas discontinuas que tengan reconocida una garantía de ocupación anual superior a la regulada en el apartado dos del artículo 8º del presente convenio, proveniente de la regulación de convenios colectivos anteriores al año 1992, conservarán el derecho a la misma en las condiciones establecidas en tales convenios, como una garantía ad personam cuyo régimen de aplicación es el siguiente:
1) Estas personas trabajadoras fijas discontinuas tendrán una garantía de tiempo mínimo de ocupación anual, equivalente a la media resultante de computar los periodos trabajados con la condición de fijos discontinuos durante los años 1983, 1984 y 1985 o, en su caso, siguientes, hasta el año 1991.
2) Quedan excluidos de dicho cómputo:
a) Los periodos aislados de ocupación no superiores a quince días naturales y trabajados entre el 1 de noviembre y el 15 de abril, hasta un tope de quince días naturales al año y siempre que dicha exclusión no represente que el periodo total trabajado resulte inferior a seis meses.
b) Los periodos superiores a un mes en que el centro laboral haya prolongado excepcionalmente sus actividades sobre los tiempos habituales en otros años. La comisión paritaria del convenio queda facultada para intervenir resolviendo cualquier duda que se le plantee sobre este particular.
3) Cuando una persona trabajadora hubiera venido prestando sus servicios con la condición de fijo discontinuo desde al menos el año 1982, durante seis meses al año, y por efectos de la ocupación registrada en el año 1985, la media resultante fuera inferior a seis meses, no se tendrá en cuenta dicho año 1985 para fijar el tiempo de ocupación garantizado.
4) Los tiempos de ocupación garantizados resultantes de las medias establecidas, podrán sufrir una reducción por razones productivas u organizativas, sin necesidad de tramitar procedimiento legal alguno, con arreglo a los términos siguientes:
a) Cuando la media de ocupación garantizada resultare de seis meses o menos, no cabrá reducción alguna.
b) Si la media fuera de seis a siete meses, cabrá una reducción hasta el límite de seis meses.
c) Cuando la media resultare ser de más de siete meses, la reducción podrá ser de hasta treinta días naturales.
Las reducciones de los periodos de ocupación antes citadas se comunicarán a la persona trabajadora por escrito indicando las razones de las mismas.
Disposición adicional octava. LÍMITE DE JORNADA DE TRABAJO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS CONTRATADAS DURANTE LA VIGENCIA DEL REAL DECRETO-LEY 15/1998, DE 27 DE NOVIEMBRE. -
Se acuerda que, dadas las razones que concurren en el sector de hostelería y al objeto de evitar situaciones de desigualdad entre personas trabajadoras que realizan la misma actividad, se establece como jornada de referencia la acordada para la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de una persona trabajadora a tiempo completo comparable. Así, se acuerda que los contratos fijos discontinuos celebrados entre el 29 de noviembre de 1998 y el 3 de marzo de 2001, ambos inclusive, tendrán como límite de jornada un número de horas inferior al establecido en el artículo 14 de este convenio, de modo que queda sin efecto alguno el límite de que dicha jornada deba ser inferior al 77 por ciento de la jornada anual prevista en dichos artículos, tal y como establecía el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, siendo considerados tales personas trabajadoras fijas discontinuas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 ET.
Disposición adicional novena. MEDIDAS ESPECIFICAS PARA PREVENIR EL ACOSO SEXUAL Y EL ACOSO POR RAZÓN DE SEXO EN EL TRABAJO Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS EMPRESAS DE HOSTELERÍA. -
En esta materia es de aplicación como derecho paccionado supletorio, el artículo 51 del capítulo octavo sobre «igualdad efectiva de mujeres y hombres» del ALEH VI.
Disposición adicional décima. ACUERDO TRIPARTITO.- Las partes firmantes del presente Convenio colectivo pactan proponer al Govern de las Illes Balears la suscripción de un Acuerdo tripartito que tenga por objeto tanto promover acciones formativas en relación con la inclusión de los análisis de métodos y tiempos de trabajo en las evaluaciones de riesgos de las personas trabajadoras que ocupan el puesto de trabajo de camareras de pisos de los establecimientos de alojamiento regulados en la Ley 8/2012, de 29 de julio, del turismo de las Illes Balears, como analizar la evolución de la aplicación práctica de los mismos.
Disposición adicional undécima. RESTAURACIÓN Y OCIO NOCTURNO.-
Las partes representantes del sector de restauración, ocio nocturno y entretenimiento pactan proponer al Govern de las Illes Balears la suscripción de un Acuerdo tripartito que tenga por objeto estudiar la realidad, composición y las condiciones laborales concurrentes en las actividades de restauración y ocio nocturno.
Asimismo, se acuerda la creación de una subcomisión en el seno de la comisión paritaria del Convenio colectivo de análisis del sector, que estudie las especificidades y particularidades de las actividades de restauración y ocio nocturno, tomando en consideración los análisis realizados en el marco del Acuerdo Tripartito. Formarán parte de la subcomisión la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo Unión General de Trabajadores de las Illes Balears (FeSMC-UGT), la Federación de Servicios de Comisiones Obreras de las Illes Balears (FS-CCOO), y las organizaciones empresariales siguientes: Asociación Mallorquina de Cafeterías, bares i restaurantes (CAEB Restauración), Asociación Menorquina de Cafeterías, Bares y Restaurantes (integrada en PIME MENORCA), Asociación de Bares, Restaurantes y Cafeterías de Ibiza y Formentera (integrada en PIMEEF), Asociación de Ocio y Entretenimiento (ABONE).
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. NORMATIVA SUPLETORIA. -
Con carácter supletorio a lo establecido en el presente Convenio se aplicará lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones reglamentarias dimanantes de la misma.
Asimismo será de aplicación al ámbito del presente Convenio el VI Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería, en el que se recoge en el capítulo octavo el vigente régimen disciplinario laboral.
Disposición final segunda. CLÁUSULA DEROGATORIA. -
A la entrada en vigor del presente Convenio, queda derogado el precedente y todos los anteriores al mismo, salvo las referencias que expresamente se recojan en el articulado del mismo sobre algún antecedente convencional que sea de directa aplicación.
ANEXO I NIVELES RETRIBUTIVOS PARA LOS PUESTOS DE TRABAJO DEL XVI CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA DE LAS ISLAS BALEARES
NIVEL SALARIAL PRIMERO |
|
Jefe/a de recepción |
Monta discos |
Primer/a conserje |
Jefe/a de operaciones de catering |
Jefe/a de cocina |
Jefe/a de personal de catering |
Jefe/a de comedor |
Jefe/a de compras de catering |
Contable general |
Jefe/a de administración de catering |
Primer/a encargado/a de mostrador |
Jefe/a de mantenimiento de catering |
Primer/a jefe/a de sala |
Jefe/a de supervisores de catering |
Encargado/a general pisos y limpieza (antes gobernanta/e) |
Encargado/a de mantenimiento y servicios (antes encargado/a de trabajos) |
NIVEL SALARIAL SEGUNDO |
|
Jefe/a de bar |
Mayordomo/a de pisos |
Segundo/a jefe/a de cocina |
Segundo/a Jefe/a de Recepción |
Segundo/a jefe/a de comedor |
Interventor/a |
Jefe/a repostería |
Supervisor/a de catering |
Segundo/a jefe/a de sala |
Jefe/a de Sala de catering |
Segundo/a encargado/a de mostrador |
Jefe/a de repostería de catering |
Encargado/a de sección pisos y limpieza (antes Subgobernanta/e) |
Segundo/a jefe/a de cocina de catering |
Jefe/a administrativo/a |
Segundo/a encargado/a de mantenimiento y servicios (en aquellos centros donde existe este puesto de trabajo) |
NIVEL SALARIAL TERCERO |
|
Jefe/a de partida |
Cajero/a |
Jefe/a de sector |
Contable |
Segundo/a jefe/a de bar |
Encargado/a de economato |
Dependiente/a de primera |
Conserje/a de noche |
Segundo/a conserje |
Encargado/a de economato catering |
Recepcionista |
Encargado/a sala limpieza catering |
Oficial/a administrativo/a de 1ª |
Jefe/a de equipo de catering |
Manocorrentista |
Oficial/a 1ª administrativo/a de catering |
Encargado/a de lencería de catering |
Especialista en dietética y nutrición en catering (BUP o equivalente más 2 años de especialización) |
Relaciones públicas (titulado/a y con idiomas) |
|
NIVEL SALARIAL CUARTO |
|
Encargado/a de lencería y lavandería |
Electricista |
Cocinero/a |
Pintor/a |
Planchista |
Tapicero/a |
Cafetero/a |
Panadero/a |
Oficial/a repostero/a |
Animador/a y monitor/a |
Dependiente/a 2ª |
Camarero/a bar |
Camarero/a de sala |
Camarero/a comedor |
Cocinero/a de catering |
Camarero/a sala de fiestas |
Preparador/a de catering |
Oficial/a administrativo/a 2ª |
Fontanero/a |
Oficial/a de repostería de catering |
Mecánico/a-calefactor/a |
Oficial/a de mantenimiento de catering |
Conductor/a |
Conductor/a de catering |
Jardinero/a |
Mecánico/a de catering |
Albañil |
Oficial/a administrativo/a 2ª catering |
Carpintero/a |
Camarero/a de pisos |
NIVEL SALARIAL QUINTO |
|
Ayudante/a de planchista |
Auxiliar administrativo/a caja o contabilidad |
Ayudante/a de cocina |
Ayudante/a de preparación catering |
Ayudante/a de repostería |
Ayudante/a de economato |
Telefonista |
Ayudante/a de economato catering |
Facturista |
Ayudante/a de cocina catering |
Taquillero/a |
Ayudante/a de repostería catering |
Ayudante/a recepción o conserjería |
Ayudante/a de jefe/a de equipo catering |
Ayudante/a de sala o mostrador |
Auxiliar administrativo/a catering |
Ayudante/a de comedor o bar |
Lavandero/a de catering |
Bodeguero/a |
|
NIVEL SALARIAL SEXTO |
|
Portero/a de coches |
Vigilante/a de noche |
Portero/a recibidor/a de sala de fiestas |
Portero/a de servicio |
Guardarropa |
Mozo/a de equipajes |
Peón |
Niñero/a |
Pinche |
Piscinero/a |
Fregador/a |
Mozo/a de habitaciones. |
Marmitón/a |
Lencero/a |
Ayudante/a de cafetín |
Lavandero/a |
Calefactor/a |
Costurero/a |
Ayudante/a de mecánico/a |
Planchador/a |
Ayudante/a de tapicero/a |
Limpiador/a |
Ayudante/a de jardinero/a |
Botones |
Ayudante/a de albañil |
Ascensorista |
Ayudante/a de fontanero/a |
Guarda exterior de catering |
Ayudante/a de carpintero/a |
Limpiador/a o fregador/a de catering |
Ayudante/a de electricista |
Pinche de catering |
Ayudante/a de pintor/a |
Peón de catering |
Mozo/a de almacén |
Socorrista |
ANEXO II CATEGORÍA DE LOS CENTROS DE TRABAJO A EFECTOS RETRIBUTIVOS
CATEGORÍA “A” |
|
Hotel de 4 y 5 estrellas |
Café Bar especial A y B |
Hotel Residencia de 4 estrellas |
Bar Americano |
Hotel Apartamentos de 4 estrellas |
Sala de Fiestas y Discoteca lujo 1ª |
Apartamento Extrahotelero lujo |
Motel de 4 estrellas |
Restaurante de 4 y 5 tenedores |
Salón de té |
Hotel Rural |
|
CATEGORÍA “B” |
|
Hotel de 3 y 2 estrellas |
Cafetería de 2 y 3 tazas |
Hotel Residencia de 3 y 2 estrellas |
Bar de 2ª y 1ª |
Hotel Apartamentos de 3 y 2 estrellas |
Sala de Fiestas y Discoteca 2ª |
Apartamento Extrahoteleros de 1ª y 2ª |
Catering y Colectividades |
Residencia Apartamentos de 3 y 2 estrellas |
Lavandería Hotelera centralizada |
Hostal Residencia de 3 estrellas |
Casino de Segunda y Tercera |
Hostal de 3 estrellas |
Pizzería |
Motel de 3 y 2 estrellas |
Tablao Flamencos |
Ciudad de vacaciones 3 y 2 estrellas |
Granja |
Pensión de 3 estrellas |
Barbacoa |
Restaurante de 3 y 2 tenedores |
Establecimiento Turístico de Interior. |
CATEGORIA “C” |
|
Hotel de 1 estrella |
Restaurante de 1 tenedor |
Hotel Residencia de 1 estrella |
Cafetería de 1 taza |
Hotel Apartamentos de 1 estrella |
Bar de 3ª y 4ª |
Apartamento Extrahotelero de 3ª |
Taberna y Bodegón |
Residencia Apartamentos de 1 estrella |
Casa de comida |
Hostal de 2 y 1 estrellas |
Taberna que sirven comidas |
Motel de 1 estrella |
Heladería |
Pensión de 2 y 1 estrellas |
Sala de Fiestas y Discoteca de 3ª |
Fonda y Casa de huéspedes |
Salón de baile |
Ciudad de vacaciones de 1 estrella |
Agroturismo |
Viviendas Turísticas Vacacionales |
|
ANEXO III TABLA FIJA DE TRAMOS DE ANTIGÜEDAD CONSOLIDADOS
Nivel retributivo |
Categoría del establecimiento |
A (3 años) |
B (6 años) |
C (9 años) |
D (14 años) |
E (19 años) |
F (24 años) |
Euros mes |
|||||||
I |
A |
12,08 |
33,77 |
64,58 |
101,53 |
145,86 |
171,73 |
B |
11,91 |
33,32 |
63,69 |
100,07 |
143,74 |
169,21 |
|
C |
11,71 |
32,81 |
62,65 |
98,39 |
141,29 |
166,32 |
|
II |
A |
11,27 |
31,63 |
60,30 |
94,57 |
135,71 |
159,70 |
B |
11,15 |
31,32 |
59,68 |
93,57 |
134,23 |
157,96 |
|
C |
10,97 |
30,82 |
58,69 |
91,96 |
131,88 |
155,17 |
|
III |
A |
10,58 |
29,78 |
56,60 |
88,56 |
126,92 |
149,29 |
B |
10,41 |
29,33 |
55,69 |
87,08 |
124,75 |
146,73 |
|
C |
10,23 |
28,85 |
54,74 |
85,54 |
122,51 |
144,07 |
|
IV |
A |
9,92 |
28,01 |
53,07 |
82,82 |
118,53 |
139,35 |
B |
9,70 |
27,45 |
51,95 |
81,01 |
115,88 |
136,23 |
|
C |
9,61 |
27,19 |
51,42 |
80,15 |
114,62 |
137,74 |
|
V |
A |
9,37 |
26,54 |
50,14 |
78,06 |
111,56 |
131,11 |
B |
9,28 |
26,32 |
49,68 |
77,31 |
110,46 |
129,81 |
|
C |
9,24 |
26,19 |
49,42 |
76,90 |
109,87 |
129,10 |
|
VI |
A – B – C |
8,83 |
25,11 |
47,24 |
73,36 |
104,68 |
122,97 |
ANEXO IV COMUNICADO DE LLAMAMIENTO A LAS PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS Y A LA OFICINA DE EMPLEO
Artículo 6.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y artículo 8º del XVI CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
EMPRESA:
D. DNI/NIE: como:
de la empresa: NIF: Actividad:
con domicilio social en:
CCC Seguridad Social empresa:
Centro de trabajo (nombre comercial, en su caso y domicilio:
CCC Seguridad Social del centro de trabajo:
A efectos de realizar el llamamiento previsto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, garantizando la ocupación prevista en el XVI Convenio Colectivo de Hostelería de Illes Balears, comunica al:
PERSONA TRABAJADORA:
Nombre y apellidos: Nº de afiliación SS: DNI: fecha nacimiento:
domicilio:
puesto de trabajo:
Que, teniendo Vd. la condición de persona trabajadora fija discontinua de esta empresa, deberá empezar a prestar sus servicios;
Desde el día: Hasta el día:
fecha, esta última, en la que se estima concluyan y, por lo tanto, se interrumpan las actividades para las que está contratado.
OBSERVACIONES:
En _________________, a ____ de __________________________ del año 201___ .
La Empresa La Persona Trabajadora (recibí el llamamiento)
ANEXO V COMUNICADO DE INTERRUPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS FIJAS DISCONTINUAS
Art. 8º XVI Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
En ____________________ a _______ de ___________________ del año dos mil_________
Señor (a):
Mediante el presente escrito, a los efectos previstos en el número 5, del artículo 1, del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, le comunicamos que el próximo día_________________________, quedará interrumpida la ejecución de su contrato como fijo discontinuo, por haber concluido el periodo de actividad para el que fue ocupado, sin perjuicio de su reanudación siguiente, de acuerdo con lo legal y/o convencionalmente establecido.
Sin otro particular,
La Empresa La Persona Trabajadora
Recibí el duplicado (fecha y firma)
ANEXO VI XVI CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES ARTÍCULO 7º.1
PLANTILLAS DE LOS CENTROS DE TRABAJO
EMPRESA ___________________________________________________________
CCC S.S.____ ___ _____________ CIF _______________________
CENTRO DE TRABAJO ___________________________________________
Domicilio ___________________________________________________
Teléfono __________________Telefax _________________________ E-mail _____________________________
DATOS DEL AÑO 200___.
PLANTILLA |
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
Julio |
Agosto |
Septbre |
Octubre |
Novbre |
Dicbre |
Número total de jornadas |
|||||||||||||||||||||
TRABAJADORES/AS Y JORNADAS |
T |
J |
T |
J |
T |
J |
T |
J |
T |
J |
T |
J |
T |
J |
T |
J |
T |
J |
T |
J |
T |
J |
T |
J |
||||||||||
Fijos ordinarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
Fijos discontinuos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
RETA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
S Empleo fijo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
Temporales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
Puesta. disp. ETT |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
S Empleo tempor. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
Total empleo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
La relación entre el volumen de empleo fijo y empleo temporal sobre el total del empleo computable, se halla dividiendo el sumatorio (S) de empleo fijo o temporal, respectivamente, entre el total empleo, multiplicando el resultado por 100. |
% |
Fijo |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
Temporal |
|
[Claves: RETA (Personas Trabajadoras dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos); Puesta disp. ETT (Contratos puesta a disposición por empresas de trabajo temporal)].
PLANTILLA EXCLUIDA
Interinos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Formativos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Relevo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Jubil. espec. 64 a. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Suma plantilla excluida |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL PLANTILLA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
[1] Artículo modificado por acuerdo de la Comisión negociadora adoptado en la reunión extraordinaria de día 28-09-2017 publicado en el “BOIB” nº 135, de 12-10-2017. En el acta 8 de la Comisión paritaria del Convenio, publicada en el “BOIB” nº 140, de 16 de noviembre de 2017, se acuerda la interpretación y definición de la actividad principal de las empresas de hostelería a los efectos previstos en este artículo.