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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE DEIÀ

Núm. 255764
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general (electricidad, agua, gas y telecomunicaciones)

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Texto

Habiendo transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública de la aprobación inicial la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general (electricidad, agua, gas y telecomunicaciones) sin presentación de alegaciones, se ha aprobado definitivamente la ordenanza.

Por tal motivo y, en cumplimiento del dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, junto con el establecido en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, a continuación, se publica el texto íntegro de la mencionada ordenanza:

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general (electricidad, agua, gas y telecomunicaciones)

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 24.1.c del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o voladizo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por esta Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o voladizo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante de los vecindarios.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro haya que utilizar una red que materialmente ocupa el suelo, subsuelo o voladizo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de la red.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros medios de comunicación diferentes de la telefonía móvil.

4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten la generalidad o una parte importante del vecindario, tales como las de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía fija y otras de análogas, así como también las empresas que exploten las redes de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de estos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Quedan excluidas las administraciones públicas, sus entes dependientes y empresas públicas o aquellas empresas que a pesar de no ser públicas suministren un bien en nombre suyo.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. Las empresas titulares de las redes físicas a las cuales no les resulte aplicable lo previsto en los apartados anteriores, están sujetos a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el voladizo de la vía pública que se pueda prever en la ordenanza correspondiente.

4. Por efecto directo del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) esta Ordenanza no es de aplicación a las empresas o entidades que presten los servicios de telefonía móvil cuando no sean titulares de las redes a través de las cuales se proporcionan estos servicios.

5. Esta tasa no es repercutible a las personas físicas o jurídicas receptoras finales de cada uno de los suministros.

Artículo 4. Responsables y personas sucesoras.

1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley general tributaria y en la Ordenanza general.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia de la persona interesada, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley general tributaria.

3. Las obligaciones tributarias pendientes se exigirán a las personas que sean sucesoras de las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad, en los términos previstos a la Ley general tributaria y a la Ordenanza general.

Artículo 5. Base imponible

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o voladizo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3.º, puntos 1 y 2 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que tenga que abonar a la persona titular de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; solo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que correspondan a consumos del usuario o usuaria abonado efectuados en el municipio de Deià.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que tienen que pagar las personas consumidoras por el uso de los contadores u otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graban los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceras personas que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. Así mismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que se utilicen en aquellas instalaciones que se encuentren inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio correspondiente, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones públicas de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que haya que incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como por ejemplo intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenación de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3.º, puntos 1 y 2 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas empresas tengan que ser sujetos pasivos.

Artículo 6. Tipo y cuota tributaria

La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en el artículo 5.º de esta Ordenanza.

Artículo 7. Periodo impositivo y devengo de la tasa

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que el periodo impositivo comprende desde el inicio hasta el cese efectivo.

2. La tasa se devenga el primer día del periodo impositivo.

Artículo 8. Régimen de declaración y de ingreso

1. Se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural a que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente, así como la fecha de finalización.

2. La fecha de la presentación finalizará el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará en el Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 5.º.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto a la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las cuales se hayan facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 5.º.3 no podrá ser inferior a la suma de los importes de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en el municipio de Deià.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas tendrán que acreditar la cantidad satisfecha a las personas titulares de las redes para justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 5.º.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para la persona interesada, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.

Si la base imponible declarada por un trimestre es negativa, este importe se añadirá con su signo en la base imponible del trimestre siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en su punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según el que prevé el artículo 27 de la Ley general tributaria.

Artículo 9. Gestión por delegación

1. Si la gestión, la inspección y la recaudación del tributo han sido delegadas total o parcialmente en la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, las normas contenidas en los artículos anteriores serán aplicables a las actuaciones que esta tiene que hacer.

2. El Organismo de Gestión Tributaria establecerá los circuitos administrativos más adecuados para conseguir la colaboración de las organizaciones representativas de los sujetos pasivos a fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

3. Todas las actuaciones de gestión, inspección y recaudación que lleve a cabo el Organismo de Gestión Tributaria se ajustarán a lo previsto en la normativa vigente y su Ordenanza general de gestión, inspección y recaudación, aplicable a los procesos de gestión de los ingresos locales la titularidad de los cuales corresponde a los municipios.

 

Artículo 10. Infracciones y sanciones

1. La carencia de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley general tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley general tributaria y en la Ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público municipales.

Artículo 11.- Bonificaciones

Cuando las empresas o entidades incluidas en el artículo 3 lleven a cabo tareas de soterramiento del cableado aéreo existente podrán bonificar de la tasa prevista esta ordenanza el 50% del coste de las obras que lleven a cabo. Si la cantidad a bonificar fuera superior a la cantidad anual a liquidar, esta bonificación se podrá prorratear en diferentes ejercicios.

Disposición adicional

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal, que por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que llevan causa.

Disposición final

Esta ordenanza fiscal se considerará aprobada en el momento de su publicación íntegra al Boletín Oficial de las Islas Baleares, y empezará a regir el día 1.º de enero del año 2023 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación exprés. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados restarán vigentes.

 

(Firmado electrónicamente: 14 de abril de 2023

El alcalde ​​​​​​​Lluís Enric Apesteguia Ripoll)