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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 240221
Ley 9/2023, de 3 de abril, de modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears

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Texto

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

ÍNDICE

Exposición de motivos

Artículo único. Modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears

Disposición adicional única. Modificación del Reglamento de casinos de juego de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 41/2017, de 25 de agosto

Disposición transitoria primera. Rótulos y elementos que cubran los planos frontales exteriores de los establecimientos de juego

Disposición transitoria segunda. Adaptación de mensajes en pantalla de máquinas de juego B

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan

Disposición final primera. Entrada en vigor

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears

Disposición final sexta. Modificación del Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia, y se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears para su adaptación al Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad

Disposición final séptima. Deslegalización

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 30.29 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas que no sobrepasen el ámbito territorial de las Illes Balears, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. Asimismo, el artículo 30.12 atribuye competencias en favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. El artículo 4 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears dispone que al Consejo de Gobierno le corresponden las competencias, entre otras, de aprobar la planificación general del sector, teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas y sus repercusiones económicas y tributarias.

El Decreto 11/2021, de la presidenta de las Illes Balears, de 15 de febrero, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Dirección General de Comercio de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática la competencia referida a casinos, juegos y apuestas.

En desarrollo de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears, y con los objetivos de proteger a los colectivos más vulnerables y dar la máxima seguridad y protección jurídica a los ciudadanos, así como atendiendo a la necesidad de planificar la ubicación de salones de juego y locales específicos de apuestas respecto a los centros de enseñanza, se aprobó el Decreto 42/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y el Decreto 42/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego en la comunidad autónoma de las Illes Balears, que, en relación con ambos tipos de establecimientos, dispuso, entre otras medidas, una distancia mínima a los accesos de entrada a centros que imparten enseñanza a los menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a las personas menores de edad. Al mismo tiempo, la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears, obliga a los titulares de los establecimientos a disponer de un servicio de control y admisión con el fin de proteger a los colectivos más vulnerables antes mencionados.

II

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en su artículo 5 dispone que las autoridades competentes que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan límites al acceso a una actividad económica o a su ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la misma ley, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que define «razón imperiosa de interés general» como razón definida e interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas, entre otras, a las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la salud pública y la salud de los consumidores, y la lucha contra el fraude.

La intervención administrativa en materia de juego es más intensa que en otros sectores económicos porque se fundamenta en razones imperiosas de interés general, como son el orden público, la salud pública, la seguridad y la protección de los derechos de los usuarios de los juegos. Estas razones justifican el establecimiento de limitaciones mediante la adopción de medidas de racionalización de la oferta de los locales de juego en nuestro territorio, a través de su planificación.

El objetivo de dicha planificación es ordenar la oferta de juego de acuerdo con una política que provea de entornos más seguros de juego y de especial protección de los menores y de los colectivos más vulnerables, sin olvidar el respeto por parte del regulador de la normativa general vigente y la seguridad jurídica, con el fin de prevenir las externalidades negativas que la actividad del juego pudiera ocasionar y corregir las disfunciones que produce el crecimiento desordenado de este tipo de establecimientos.

El Gobierno de las Illes Balears ha realizado esfuerzos reseñables durante los últimos años para reforzar la protección de los menores de edad en espacios de ocio seguros y de calidad. En el ámbito específico de los juegos de azar, se ha guiado por preceptos y consideraciones sociosanitarias como la prevención de las adicciones y el refuerzo de la protección de los colectivos más vulnerables, en especial como respuesta a la crisis de la COVID-19 y a sus efectos sociales y económicos.

En 1992, la Organización Mundial de la Salud reconocía la ludopatía como un trastorno y la incluía en la Clasificación Internacional de Enfermedades. Años después, el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM), publicado por la Asociación Estadounidense de Psiquiatría, y reconocido globalmente como sistema de clasificación de los trastornos mentales que proporciona descripciones de las categorías diagnósticas, identificaba la ludopatía como una auténtica adicción carente de substancia —entendida como «sustancia química». Hoy, numerosos ensayos clínicos demuestran que se trata de una condición que afecta gravemente no solo al individuo, sino a todo su entorno familiar, laboral y relacional con consecuencias económicas y emocionales que sobrepasan a la propia persona con síntomas de adicción.

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears considera el juego desde una perspectiva integral de responsabilidad social, como un fenómeno complejo, en el cual se tienen que combinar acciones preventivas, de sensibilización, intervención, control y reparación de los efectos negativos que de él se puedan derivar.

A fin de atender sin demora a las citadas razones de interés general, las actuales circunstancias y la creciente preocupación social por el posible efecto adictivo de estas conductas, el Gobierno ha hecho uso del mecanismo cautelar consistente en la suspensión de la concesión de nuevas autorizaciones para la apertura de cualquier establecimiento de juego (casinos, bingos, salones de juego, zonas de apuestas en salones de juego y locales específicos de apuestas).

III

Durante los últimos años, y en respuesta activa a la proliferación de establecimientos de juego y apuestas en las Illes Balears, así como de las opciones de juego en línea, diversos estamentos de la sociedad civil se han movilizado y han reclamado a las administraciones públicas autonómicas y estatales nuevos marcos reguladores para contener dicha proliferación y proteger mejor a los menores de edad y a los grupos de población especialmente vulnerables, como los afectados por problemas derivados del juego patológico que, además, hayan accedido a inscribirse en los registros de autoprohibidos del juego. En este sentido, la presente ley de reforma de la Ley del juego y las apuestas pretende incorporar todas estas consideraciones sociosanitarias y medidas que permitan complementar la regulación del negocio de los juegos de azar y mitigar sus externalidades negativas.

La presente reforma legal incorpora disposiciones orientadas a limitar la concesión de nuevas autorizaciones de salones de juego y/o apuestas en el territorio de Illes Balears.

Los salones de juego y apuestas autorizados en nuestro territorio han experimentado en los últimos años un notable crecimiento, así como una elevada concentración en determinadas zonas de las islas y los barrios con especial grado de vulnerabilidad económica y social, a pesar de la limitación de distancias entre estos tipos de establecimientos reguladas en los decretos mencionados con anterioridad y de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

En relación con la concentración de esta clase de establecimientos en la comunidad autónoma de Illes Balears, ésta presenta una ratio de 116,07 establecimientos de juego presencial por cada millón de habitantes, siendo el tercer territorio autonómico con más densidad de oferta, además de presentar una ratio 40 puntos superior a la media del conjunto del Estado. Se pretende, pues, entre otros aspectos, llevar progresivamente el número de salones de juego y locales específicos de apuestas a una cifra que no se aleje por exceso de la media de salas por habitante del conjunto del Estado español. Esta media, que podrá calcularse anualmente, resultará de las cifras oficiales de autorizaciones en vigor de salones de juego y de locales específicos de apuestas, según las secciones de establecimientos autorizados de salas de juego y de establecimientos específicos de apuestas autorizados del Registro General del Juego, y de la población según las cifras oficiales de la revisión del padrón proporcionadas por el INE a 1 de enero del año en curso.

Es menester resaltar que muchos de estos establecimientos se han instalado en Palma, municipio balear con una incidencia reseñable de barrios vulnerables según el Informe sobre la Evolución de la Vulnerabilidad Urbana en España 2001-2011, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

En este sentido, las autoridades sociosanitarias recomiendan como mejor estrategia para moderar el potencial adictivo de la oferta corregir la alta densidad que ponen de manifiesto las estadísticas de densidad de establecimientos por población residente en las Illes Balears.

Por su parte, el número de casinos de juego se ha mantenido estable a lo largo de los años, toda vez que el Gobierno de las Illes Balears no ha considerado oportuno sacar a licitación un nuevo concurso público, manteniendo con ello el número de casinos de juego en tres: uno en Mallorca, otro en la isla de Ibiza y otro en Menorca.

En relación con los bingos, en cambio, cabe señalar que su número se ha mantenido a la baja, siendo el número actual de cuatro: tres en Mallorca y uno en la isla de Ibiza.

Asimismo, la presente reforma amplía las distancias entre los salones de juego y apuestas y ciertos centros o espacios esencialmente dedicados a la educación y el recreo de las personas menores o vulnerables. La medida responde a las reclamaciones crecientes de los colectivos sociales afectados por las ludopatías y los implicados en combatirlas, que señalan oportunamente la frecuente proximidad física de establecimientos de juego y apuestas con respecto a centros educativos, de atención sociosanitaria, parques y áreas de juego infantil y juvenil, y recintos deportivos públicos. Se trata de una circunstancia que expone de manera directa a las personas menores de edad y a las vulnerables ante la oferta de los establecimientos dedicados al juego y las apuestas durante el recorrido de sus itinerarios cotidianos, ya que es habitual que los salones de juego cuenten con una zona dedicada a la práctica de las apuestas deportivas, corriendo el riesgo así de normalizar dichos establecimientos como lugares de ocio en grupo. Numerosos estudios muestran el efecto multiplicador en el deseo de practicar juegos de azar de la combinación de mensajes publicitarios en los medios de comunicación, internet y en los eventos deportivos con el encuentro diario con las salas de juego y sus reclamos, situación especialmente frecuente en zonas urbanas con alta densidad de población.

En paralelo, se prohíben la publicidad y los actos de promoción de la actividad del juego y las apuestas en todo el territorio de las Illes Balears. Atendiendo a los principios de moderación y provisión de entornos más seguros de juego, se entiende que la publicidad incita competitivamente a la práctica de los juegos de azar y las apuestas sin que pueda controlarse quién accede a los contenidos publicitarios o quién transita ante ellos en la vía pública.

Más allá de lo expuesto, la presente norma establece un control electrónico de edad en pantalla para el uso de máquinas recreativas de tipo B presentes en bares y restaurantes. Si bien, hasta ahora, los establecimientos de juego y apuestas disponen de estrictos controles de edad, las máquinas de juego de tipo B en los establecimientos de hostelería han carecido de estos controles.

Por último, la presente reforma legislativa realiza una reorganización de los artículos y los supuestos de infracciones muy graves, graves y leves, atendiendo a la experiencia acumulada y persiguiendo emparentar con mayor fidelidad los supuestos previstos en el articulado legal con los que realmente se producen en el ámbito del juego y las apuestas. Además, se aprovecha la modificación legislativa para adecuar el artículo 36 de la vigente Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears, a lo establecido en el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para garantizar que en los procedimientos iniciados de oficio (como es el caso de los sancionadores) el cómputo de inicio del plazo de caducidad sea desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.

IV

La presente ley consta de un artículo único, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

Las disposiciones de la presente ley se ajustan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 139.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Así, en el ejercicio de la iniciativa legislativa esta administración pública ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, queda justificado el interés general atendiendo a los fines que persigue esta ley, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

En virtud del principio de proporcionalidad, el texto normativo contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, constatando que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la entrada en vigor de esta modificación legislativa casa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas.

Así, en relación con este principio, esta ley se ajusta y desarrolla las bases definidas previamente en la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears. A su vez, la presente norma legislativa se ajusta al principio de eficiencia, pues las cargas administrativas impuestas a los operadores del sector no son superiores a las que hasta ahora soportaban. En aplicación de los principios de calidad y simplificación, no recogidos en el artículo mencionado de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, pero sí en la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, así como en el artículo 49.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, cabe señalar que se han seguido las directrices de técnica legislativa del Gobierno de las Illes Balears, aprobadas mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2000, por el que se aprueban las directrices sobre la forma y la estructura de los anteproyectos de ley. En último lugar, y en relación con el principio de proporcionalidad, la norma resulta proporcional a la complejidad de la materia mirando siempre de alcanzar una situación de equilibrio entre intereses y demandas sociales, así como de parangón con las legislaciones más comunes en los territorios del entorno de las Illes Balears.

Esta disposición legal ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Asimismo, esta disposición legal ha sido sometida al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Artículo único

Modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, sobre autorizaciones, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.

En ningún caso se podrán otorgar nuevas autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego (salones de juego, locales específicos de apuestas, casinos, bingos) en una zona inferior a quinientos metros medidos radialmente desde el límite más cercano a toda edificación que albergue centros de personas tratadas o en tratamiento por juego patológico, centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio para personas menores de edad y centros permanentes de atención a las personas menores de edad. Tampoco se podrá autorizar la instalación de salones de juego cuando haya otro, ya autorizado, a una distancia inferior a quinientos metros. Estas limitaciones operan tanto respecto a otros salones del mismo término municipal del solicitado, como respecto a salones existentes en otros términos limítrofes.

A los efectos de la presente ley, se consideran centros de enseñanza a personas menores de edad todos aquellos centros autorizados de enseñanza de personas menores de edad, de acuerdo con la normativa sectorial educativa, y los centros de atención a los menores con edades comprendidas entre 0 y 3 años.

A los efectos de la presente ley, se consideran zonas de ocio para personas menores de edad aquellas áreas recreativas infantiles ubicadas en parques públicos y todas las zonas deportivas destinadas a la infancia y la juventud incluidas en el planeamiento municipal.

A los efectos de la presente ley, se consideran centros de atención permanente a las personas menores de edad todos los centros incluidos en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

A los efectos de la presente ley, se consideran centros de personas tratadas o en tratamiento por juego patológico aquellos centros que tienen por finalidad la rehabilitación de los usuarios.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, sobre autorizaciones, que queda redactado de la manera siguiente:

“Las autorizaciones y los permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. En todo caso, las personas titulares de las autorizaciones deben estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

En los casos de necesidad de movilidad de algún establecimiento por razón de alquiler o similar, y siempre que la autorización siga vigente, podrá desplazarse siempre respetando las distancias establecidas, mientras dure la autorización todavía vigente, previas comunicación y autorización.”

3. Se modifica el artículo 4.1.a), sobre competencias de los órganos de la comunidad autónoma, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Artículo 4

Competencias de los órganos de la comunidad autónoma

1. Al Consejo de Gobierno le corresponden las siguientes competencias en materia de juego:

a) Aprobar la planificación general del sector, teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas y sus repercusiones económicas y tributarias.”

4. Se modifica el artículo 7, sobre publicidad y promoción, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial, incluida aquella que se realice telemáticamente a través de las redes de comunicación social, referidas a las actividades del juego en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Para los casinos, podrá autorizarse excepcionalmente la elaboración de folletos publicitarios y publicidad dinámica del casino y de sus servicios complementarios, que podrán depositarse en establecimientos turísticos en general, aeropuertos y puertos.

2. Se prohíben los actos de promoción, los obsequios y las invitaciones de naturaleza dineraria o en forma de vales de descuento o tokens y fichas de apuesta dotadas de valor canjeable por moneda de curso legal de cualquier cuantía que puedan ofrecerse a los jugadores, tanto dentro como fuera de los locales específicos y las zonas de apuestas, los salones de juego, los casinos y los bingos, que tengan por finalidad invitar a jugar sin coste para el usuario o dar a conocer la actividad del juego y de las apuestas en particular.

3. No se considera publicidad de juego, a los efectos previstos en la presente ley, aquella que se limite a informar de los siguientes aspectos:

a) Nombre, razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.

b) Horario de apertura y cierre.

c) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.

4. En la fachada de los establecimientos de juego incluidas cristaleras, ventanas y puertas sólo podrá colocarse el nombre comercial, la marca del establecimiento y el anuncio o la expresión “salón de juego”, “local específico de apuestas”, “zona de apuestas”, “bingo” o “casino”, sin ningún otro tipo de rotulación o de imágenes que hagan referencia al tipo de establecimiento de que se trate, y, en ningún caso, sin ninguna expresión que pueda incitar al juego.

5. Se prohíben en las fachadas de los locales de juego y apuestas —incluidas cristaleras, ventanas y puertas— las imágenes que inciten al juego o de elementos de juego, elementos lumínicos que no sirvan de señalización de entradas o de salidas o que no se ajusten a la preceptiva normativa municipal al respecto.”

5. Se añade al artículo 8, “Establecimientos”, un apartado 2 bis con la siguiente redacción:

“2 bis. La ampliación de la superficie de un establecimiento de juego autorizado deberá solicitar una nueva autorización, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.”

6. Se modifica el apartado 5 del artículo 13, sobre máquinas de juego, que pasa a tener la redacción siguiente:

“5. Las máquinas reguladas en la presente ley no podrán situarse en:

a) Los bares de centros y áreas comerciales, así como en estaciones de transporte público, si el local no se encuentra perfectamente aislado de la zona de paso.

b) Los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades deportivas o recreativas.

c) Establecimientos de restauración situados en centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a personas menores de edad.

d) Terrazas públicas y privadas y otros espacios ubicados en zonas que sean de ocupación de vías públicas.

7. Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 13, sobre máquinas de juego, con la siguiente redacción:

“6. Las máquinas de tipo B y demás elementos de juego instalados en establecimientos de hostelería y análogos dispondrán de una pantalla previa al uso de la máquina, en la cual el usuario deberá responder una serie de cuestiones relativas a la edad y la responsabilidad para con el juego, donde tras las preceptivas respuestas, dependiendo de éstas, se iniciará o se cancelará la partida automáticamente. Mientras ningún cliente del establecimiento haga uso de la máquina de juego de tipo B, ésta permanecerá sin emitir estímulos sonoros o lumínicos, salvo el de un mensaje impreso aconsejando acerca de un entorno seguro del juego y las apuestas.

7. No podrán ser homologados los modelos de máquinas de juego de tipo B cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente sean contrarios a la vigente ordenación jurídica, y en especial aquellos que inciten a la violencia y a las actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación, y los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos. Se entenderán por elementos racistas, sexistas o pornográficos a los efectos de esta ley, aquellos que expongan o inciten a exponer de manera ofensiva la raza, el color, la ascendencia o el origen étnico o nacional, el cuerpo de la mujer y de las personas menores de edad, o cualquier otro elemento gráfico, tipográfico o sonoro que incite a la violencia y a las actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación.”

8. Se modifica el artículo 28, sobre infracciones muy graves, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 28

Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1. Organizar, instalar, gestionar, explotar juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración de estas fuera de los establecimientos o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos.

2. Fabricar, comercializar o explotar elementos de juego incumpliendo la normativa aplicable, así como utilizar material de juego no homologado o con elementos, mensajes o contenidos expresamente prohibidos y la sustitución o la manipulación fraudulenta del material de juego.

3. Utilizar o aportar datos no conformes con la realidad o documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.

4. La transmisión o cesión de las autorizaciones concedidas, incumpliendo las condiciones o los requisitos establecidos en esta ley y demás normas que la desarrollen o complementen.

5. Participar directamente como persona jugadora o por medio de terceras personas, el personal empleado, titular, directivo, accionista o partícipe de las empresas dedicadas a la gestión, la organización y la explotación del juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

6. Admitir apuestas o conceder premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego.

7. El impago total o parcial a las personas jugadoras o apostantes de las cantidades con las que hubieran sido premiadas.

8. Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos.

9. Vender cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas, por un precio diferente del autorizado.

10. El no funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control, así como la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego, en los términos previstos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

11. Permitir la práctica de juegos, así como el acceso a los establecimientos de juego autorizados, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta ley y de los reglamentos que la desarrollen.

12. Carecer de un sistema de control y vigilancia específico para controlar el acceso de las personas en aquellos establecimientos o zonas de juego y en los canales de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los que venga exigido en esta ley o en disposiciones reglamentarias de desarrollo.

13. Modificar unilateralmente cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones o, en su caso, que alteren el contenido de la comunicación o la declaración responsable.

14. Vulnerar los requisitos y las condiciones exigidos por la normativa vigente, en virtud de los cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

15. Conceder préstamos o créditos, directamente o por medio de terceras personas, a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras o explotadoras de actividades del juego, o del establecimiento, así como de sus cónyuges, y ascendientes y descendientes en primer grado.

16. Obstaculizar o impedir las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.

17. Efectuar publicidad de los juegos y las apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización, contraviniendo la normativa aplicable o al margen de los límites fijados en esta.

18. Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

19. Realizar obras de reforma en los diferentes establecimientos de juego sin haber obtenido autorización administrativa previa, cuando su obtención sea preceptiva a tenor de las disposiciones reglamentarias vigentes.

20. La instalación y explotación de máquinas con premio de tipo B y C o máquinas auxiliares de apuestas sin permiso de explotación en vigor o sin el documento de comunicación de emplazamiento debidamente registrado, o su interconexión sin que ésta haya sido autorizada o con un número de máquinas diferente al autorizado.”

9. Se modifica el artículo 29, sobre infracciones graves, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 29

Infracciones graves

Son infracciones graves:

1. No exhibir en el establecimiento de juego, y también en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecida por esta ley, y también aquellos documentos que en el desarrollo de esta norma y en las disposiciones de desarrollo se establezcan.

2. No exhibir de forma visible, en las entradas de público a los establecimientos de juego o en las páginas web de inicio de los canales de juego telemático, la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y condiciones de acceso.

3. No disponer de las preceptivas hojas de reclamaciones, ficheros electrónicos o registros contables exigidos en la correspondiente normativa de juego, o mantenerlos de manera incorrecta.

4. La falta de delimitación física de la zona del bar y de las zonas de apuestas en aquellos establecimientos donde sea obligatoria dicha delimitación, de acuerdo con las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley; así como la modificación de cualquiera de ellas sin la previa autorización administrativa.

5. Dejar fuera de funcionamiento las máquinas de juego y auxiliares de apuestas durante el horario autorizado para el establecimiento en que se hallen instaladas sin estar averiadas. No es de aplicación en el supuesto de máquinas instaladas en establecimientos de hostelería.

6. La instalación de máquinas de juego o auxiliares de apuestas en cualquier establecimiento de juego de manera que obstaculicen los pasillos y las vías de evacuación existentes.

7. Retirar las máquinas de juego y auxiliares de apuestas sin la autorización previa del órgano competente en materia de juego.

8. Perturbar el orden en las salas de juego o cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego por parte de las personas jugadoras o colaboradoras.

9. En general, el incumplimiento de los requisitos y las condiciones contenidos en la presente ley, en los términos establecidos en esta y en la normativa reglamentaria de desarrollo, siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado fraude a la persona usuaria, beneficio para la persona infractora o perjuicio para los intereses de la comunidad autónoma de las Illes Balears.”

10. Se modifica el artículo 30, sobre infracciones leves, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 30

Infracciones leves

Son infracciones leves:

1. Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.

2. La conducta desconsiderada hacia las personas jugadoras o apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstas.

3. No remitir o comunicar en el plazo previsto reglamentariamente a los órganos competentes de juego la información y los datos exigidos por la normativa.”

11. Se modifica el artículo 36, sobre caducidad, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 36

Caducidad

El plazo máximo para acordar y notificar la resolución del procedimiento sancionador iniciado es de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación de éste. El vencimiento del plazo anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento, salvo que dicha dilación esté causada, directa o indirectamente, por acciones u omisiones imputables a las personas interesadas; todo ello sin perjuicio del mantenimiento de la potestad sancionadora de la administración sobre dichos hechos si la infracción no ha prescrito.”

12. Se añade una disposición adicional séptima, sobre planificación del número de establecimientos de juego y locales específicos de apuestas, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional séptima

Planificación del número de establecimientos de juego y locales específicos de apuestas

1. Se limita a tres el número de casinos de juego en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears. No se otorgarán nuevas autorizaciones para salas accesorias de casinos en las Illes Balears.

2. El número de autorizaciones en vigor para la instalación de salones de juego o de locales específicos de apuestas en el territorio de las Illes Balears se limita a 75 por cada millón de habitantes empadronados en la comunidad autónoma, según las cifras oficiales proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadística a 1 de enero del año en curso y el listado autonómico de autorizaciones en vigor de salones de juego y locales específicos de apuestas. En el supuesto de que la ratio de autorizaciones vigentes sea superior en el momento de la entrada en vigor de la presente reforma operará de manera automática una moratoria de concesión de nuevas autorizaciones para la instalación de salones de juego o de locales específicos de apuestas hasta que, por la acumulación de extinciones o renuncias a las autorizaciones vigentes, su número no supere las 75 licencias por cada millón de habitantes empadronados en la comunidad autónoma.

3. Se limita a cuatro el número de salas de bingo en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.”

13. Se modifica la disposición transitoria segunda, sobre régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición transitoria segunda

Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior

Las autorizaciones concedidas al amparo de la normativa anterior mantendrán su vigencia durante el plazo para el que fueron concedidas, y su posterior renovación se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Las limitaciones contenidas en el artículo 3.1 de la presente ley no serán de aplicación para la renovación de las autorizaciones concedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley y respecto a las cuales no se exigía el cumplimiento de dichas limitaciones.”

Disposición adicional única

Modificación del Reglamento de casinos de juego de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 41/2017, de 25 de agosto

Se modifica el artículo 22, apartado 1, sobre salas accesorias, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22

Salas accesorias

1. Son salas accesorias de los casinos de juego las salas de juego que, constituyendo una unidad de explotación y formando parte de esta, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, y dentro del ámbito territorial de cada isla. Dicha sala funcionará como apéndice de la principal para la práctica de los juegos que tenga autorizados y tendrá un período mínimo de funcionamiento de seis meses al año, en el caso de Mallorca, y de tres meses al año, en el caso de Menorca, Ibiza y Formentera. Las salas accesorias podrán disponer de antesala de la principal, así como de salas privadas, con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Será de aplicación a las salas accesorias la regulación de sus casinos matriz contenida en el presente reglamento, aunque no será exigible la prestación de servicios complementarios establecidos en su artículo 23.1, los cuales podrán prestarse con carácter voluntario.

Para el caso de que la superficie total destinada a práctica de los juegos en el casino principal exceda de los límites mínimos establecidos en el artículo 9 del presente reglamento, la superficie total destinada a la práctica de los juegos autorizados en la sala accesoria no podrá ser superior al 60% de aquella superficie total destinada a práctica de los juegos en el casino principal.”

Disposición transitoria primera

Rótulos y elementos que cubran los planos frontales exteriores de los establecimientos de juego

Las empresas titulares de los establecimientos de juego a los que se hace referencia en la presente norma disponen del plazo máximo de 12 meses desde su entrada en vigor para adecuar las fachadas y los exteriores de los establecimientos a las prescripciones de la presente norma.

Disposición transitoria segunda

Adaptación de mensajes en pantalla de máquinas de juego B

Las empresas operadoras de máquinas de juego para adecuarse a lo que se dispone en el artículo 13.6 modificado de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears, en relación con el cuestionario de edad y responsabilidad y el mensaje imprimido aconsejando sobre un entorno seguro del juego y las apuestas, dispondrán del plazo que reste de vigencia de las autorizaciones de explotación de máquinas recreativas con excepción de las que venzan a 31.12.2023, cuyo vencimiento se trasladará a 31.12.2024 desde la entrada en vigor de la presente norma.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley, la contradigan o sean incompatibles.

Disposición final primera

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Disposición final segunda

Modificación de la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears

El artículo 97.4 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, pasa a tener la siguiente redacción:

“4. Puede ser beneficiaria cualquier persona con expediente abierto en los servicios sociales comunitarios o en los servicios de la administración impulsora de la prestación. En este último caso, la administración impulsora enviará la información a los servicios sociales comunitarios.”

Disposición final tercera

Modificación de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023

1. El apartado 1 del artículo 23 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023, queda modificado de la manera siguiente:

“1. Los importes que, en concepto de carrera administrativa o profesional, tiene que percibir el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears, el personal funcionario docente, el personal funcionario y laboral de servicios generales, el personal funcionario propio del Consejo Consultivo de las Illes Balears y el personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, se tiene que regir por lo que disponen los acuerdos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, incluidas las modificaciones de estos acuerdos aprobadas por los órganos competentes y publicadas en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de la comunidad autónoma de las Illes Balears de 27 de febrero de 2023, sin que a estos importes se les tenga que aplicar la variación retributiva interanual a que hacen referencia el primer párrafo de la letra a) del artículo 12.1 y la disposición adicional primera de esta ley mientras tenguin la naturaleza de pagos por anticipado, de acuerdo con el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears."

2. El apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023, queda modificado de la manera siguiente:

“2. Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada (incluidos los liberados sindicales y patronales) se tienen que financiar hasta un límite máximo de una jornada completa ordinaria, que, a pesar de estar integrada por horas lectivas y horas complementarias, se referencia en base a la realización de veinticuatro horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se logre solo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

Sin embargo, y con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, para los niveles educativos de ESO, FP y Bachillerato, la referencia de la carga lectiva mencionada en el anterior párrafo se hará en base a la realización de veintitrés horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se logre solo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada lectiva superior al límite de veinticuatro horas lectivas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que se remuneren mediante pago delegado, se tiene que continuar financiando la jornada íntegra correspondiente, hasta el límite máximo de treinta y dos horas lectivas semanales. En todo caso, si a partir del 1 de enero de 2023 este personal reduce su jornada lectiva, se tiene que reducir proporcionalmente la financiación pública, que no se puede volver a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de las veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas lectivas.”

3. El primer párrafo del anexo 21 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023, queda modificado de la manera siguiente:

“De acuerdo con lo que establece el artículo 30 de esta ley, a continuación se indican los importes de los módulos de los conciertos educativos para el año 2023. Los módulos correspondientes a gastos de personal docente tienen carácter mensual; corresponden a la jornada completa ordinaria, que, a pesar de estar integrada por horas lectivas y horas complementarias, se referencia en base a la realización de las horas lectivas semanales establecidas en el artículo 30.2 de esta ley; incluyen un incremento del 2,5% en concordancia con el Proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para el año 2023, previsto en el artículo 12 de esta ley; no incluyen las cargas sociales correspondientes a la cuota patronal, y se refieren a catorce pagas, excepto los módulos del complemento retributivo de las Illes Balears, del complemento de insularidad, del complemento de equiparación para diplomados de primero y segundo curso de la ESO, y del sexenio, que se refieren a doce pagas. Asimismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2021 por el que se aprueba el incremento retributivo para el año 2021, previsto en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021, de determinadas retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 68 de 25 de mayo), los módulos de personal docente contienen el incremento salarial del 2% del sueldo base, del complemento de diplomado, del complemento de licenciado y del complemento de bachillerato correspondientes al incremento salarial para aplicar en enero de 2023, con efectos de 1 de enero de 2023.”

Disposición final cuarta

Modificación de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears

1. Se modifica el punto 1 apartado c) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

“c) Acreditación de la solvencia técnica y económica. El promotor tiene que presentar una declaración responsable de que cuenta con los medios técnicos y económicos suficientes para llevar a cabo el proyecto.”

2. Se modifica el punto 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

“La instrucción del procedimiento corresponde a la dirección general competente en materia de industria, excepto que se trate de proyectos de energías renovables, que corresponderá a la dirección general competente en materia de energía. La dirección general que instruya el procedimiento tiene que pedir todos los informes que sean necesarios para la evaluación del proyecto. En ningún caso la tramitación del proyecto suple la evaluación ambiental o integrada en todos los supuestos en que la normativa medioambiental así lo exija. Se tienen que conservar los trámites ya realizados, en su caso, con anterioridad a la iniciación del procedimiento para la declaración de proyecto industrial estratégico y se tiene que evitar su repetición.”

3. Se modifica el punto 3 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. El proyecto se tiene que enviar al ayuntamiento correspondiente para que emita un informe preceptivo determinante en el plazo de un mes, sobre lo que implica el proyecto y su incidencia en el municipio. También es preceptivo y determinante el informe del consejo insular correspondiente, que tendrá que ser emitido en el mismo plazo de un mes. En ambos casos la emisión de los informes tiene carácter prioritario y se aplicará la suspensión del plazo máximo para resolver, previsto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Cuando el proyecto afecte a más de un municipio, si los informes de los ayuntamientos son contradictorios, tendrá que resolver la discrepancia el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears.”

4. Se suprime el punto 4 del artículo 3 de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.

5. Se modifica el punto 10 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

“10. El acuerdo de Consejo de Gobierno será publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y notificado al ayuntamiento correspondiente, al cual le corresponderán los actos de inspección, control y sanción, de acuerdo con sus competencias en materia urbanística y de actividades.”

6. Se modifica el apartado a) del punto 1 del artículo 4, que queda redactado de la manera siguiente:

“a) La aprobación del proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, y la autorización para iniciar y ejecutar las obras y las instalaciones, sin perjuicio de la obtención previa de las autorizaciones sectoriales preceptivas en el ámbito del proyecto así como el abono de las tasas o los impuestos correspondientes que corresponderían a las licencias municipales.”

7. Se adiciona un segundo párrafo a la letra b) del artículo 4 apartado 1, con el siguiente contenido:

“A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, y como requisito previo al inicio y la ejecución de las obras y las instalaciones, el promotor tendrá que abonar al ayuntamiento las tasas o los impuestos que corresponderían a las licencias municipales que se tendrían que otorgar si el proyecto no fuera declarado proyecto industrial estratégico.”

8. Se modifica el artículo 5 apartado 2 letra e), que queda redactado de la manera siguiente:

“e) Incumplimiento de la obtención de la autorización ambiental o de la integrada, cuando de acuerdo con la normativa medioambiental sea procedente.”

9. La letra e) del punto 2 del artículo 5 pasa a ser la letra f).

10. Se modifica el título de la disposición transitoria única, que queda redactado de la manera siguiente:

“Disposición transitoria primera”

11. Se añade una disposición transitoria, con la redacción siguiente:

“Disposición transitoria segunda

El órgano sustantivo del procedimiento, previo informe del Consejo de la Industria, solicitará de oficio la remisión de los informes preceptivos de aquellas solicitudes de declaración de proyectos industriales estratégicos informadas previamente a la entrada en vigor de la última modificación de esta ley contenida en la disposición final cuarta de la Ley de modificación de la Ley 8/2014, del juego y apuestas de las Illes Balears. A estos efectos, se entiende que los expedientes se han iniciado si el promotor ha presentado la solicitud de propuesta de inversión como proyecto industrial estratégico.”

Disposición final quinta

Modificación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears

1. Se añade la letra h) al apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, sobre retribuciones complementarias, con la redacción siguiente:

“h) Complemento de carrera profesional docente.”

2. Se añade un apartado 7 a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la redacción siguiente:

“7. Mientras no se establezcan los criterios y los ítems de evaluación que formen parte de la convocatoria de la carrera profesional, el abono de los complementos en la calendarización prevista tendrá carácter de pagos por anticipado de carrera profesional.”

Disposición final sexta

Modificación del Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia, y se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears para su adaptación al Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad

1. El apartado 2 del artículo 3, relativo a la organización de los equipos técnicos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

“2. El personal técnico de valoración y orientación de la discapacidad se integra en equipos formados por un mínimo de tres personas con diferentes perfiles multiprofesionales del área sanitaria y social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente.”

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 3 relativo a la organización de los equipos técnicos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia.

3. El apartado 7 del artículo 3, relativo a la organización de los equipos técnicos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

“7. Cuando en un territorio no se puedan cubrir las plazas del equipo básico de valoración de la discapacidad, la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, mientras dure esta circunstancia, puede reconocer, con el acuerdo previo de las administraciones implicadas, de manera explícita y temporal, a los profesionales de las redes públicas de salud y de servicios sociales para emitir informes, que serán objeto de consideración para emitir dictamen. Los perfiles y los requisitos de este personal valorador, así como el procedimiento para la autorización de profesionales y para la validación de las valoraciones, se determinarán mediante un acuerdo entre las entidades interesadas de conformidad con este decreto.”

4. La letra a) del artículo 6, relativo a la zonificación de los equipos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia, queda modificado de la manera siguiente:

“a) En la isla de Mallorca se establece, como mínimo, por cada 200.000 habitantes, un equipo multiprofesional de valoración y orientación de la discapacidad y tres técnicos valoradores de la dependencia.”

5. La letra b) del apartado 2 del artículo 8, relativo a la composición y al funcionamiento del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad y la dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

“b) Vocalías: tres personas con diferentes perfiles profesionales del área sanitaria y social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente.”

6. La letra a) del apartado 1 del artículo 9, relativo a las funciones del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad y la dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

“a) Emitir los dictámenes técnicos facultativos para la calificación del grado de discapacidad, la revisión por agravación o mejora y la determinación del plazo a partir del cual se puede revisar el grado de discapacidad, de acuerdo con el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad.”

7. Se añade una letra p) al apartado 1 del artículo 9, relativo a las funciones del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad y la dependencia, con la redacción siguiente:

“p) Mejorar las competencias del personal técnico valorador en el ejercicio de sus funciones.”

8. El apartado 1 del artículo 18, relativo al plazo para resolver el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

“1. El procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y el procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia se resolverán en un plazo máximo de seis meses y tres meses, respectivamente, desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Dirección General de Atención a la Dependencia.”

9. El apartado 2 del artículo 21, relativo a la orden de prelación en la tramitación de las solicitudes, queda redactado de la manera siguiente:

“2. Excepcionalmente, se puede alterar la orden de entrada previsto en el punto anterior cuando concurran razones de interés público que así lo aconsejen, entre otras las relacionadas con la salud, la violencia de género, la esperanza de vida u otras de índole humanitaria, así como las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad que se presenten para acceder a la ocupación y a las enseñanzas regladas en que haya reserva de plazas para personas con discapacidad, en el caso de solicitudes de subvención o ayudas sometidas a plazo, o en el caso de certificados de discapacidad con fecha de revisión, cuando la no renovación del grado pueda implicar la pérdida de un puesto de trabajo protegido o de una ocupación asociada a medidas de contratación de personas con discapacidad.”

10. El apartado 3 del artículo 23, relativo al reconocimiento y la propuesta de dictamen del grado de discapacidad, queda redactado de la manera siguiente:

“3. El personal técnico de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia tiene que reconocer a las personas solicitantes del grado de discapacidad de acuerdo con el baremo aplicable que establece el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad.”

11. El apartado 2 del artículo 26, relativo al contenido del dictamen técnico del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, tiene que quedar redactado de la manera siguiente:

“2. Los códigos de diagnóstico, deficiencia, limitaciones en la actividad, restricciones en la participación, barreras ambientales y otras que se puedan establecer.”

12. El apartado 3 del artículo 26, relativo al contenido del dictamen técnico del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, tiene que quedar redactado de la manera siguiente:

“3. Porcentaje parcial correspondiente a cada tipo de discapacidad. Cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona, se aplicarán las tablas de valores combinados incluidas en el baremo de aplicación, únicamente en el dictamen de discapacidad.”

13. El apartado 2 del artículo 27, relativo a la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia, queda redactado de la manera siguiente:

“2. La resolución de reconocimiento del grado de discapacidad, que tendrá el contenido mínimo que dispone el artículo 9 del Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, tiene que prever expresamente la fecha en que tenga que tener lugar la revisión. El reconocimiento del grado de discapacidad incluido en la resolución se entiende referido a la fecha de presentación de la solicitud.”

14. Se añade un nuevo artículo, el artículo 27 bis, relativo a la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, con la redacción siguiente:

“Artículo 27 bis

Tarjeta acreditativa del grado de discapacidad

1. La tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, con validez en todo el territorio español, se expedirá de oficio a todas aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, y de conformidad con el formato común aprobado por la Administración General del Estado.

2. Esta tarjeta es personal e intransferible y sustituye, a todos los efectos, la Resolución de reconocimiento o de revisión del grado de discapacidad.”

15. Se modifica la redacción del apartado 1 y se añade un nuevo apartado independiente relativo a los recursos contra la resolución de reconocimiento del grado de dependencia, de forma que el artículo 29, relativo al régimen de recursos, queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 29

Régimen de recursos

1. Contra la Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad, la persona interesada, con o sin medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en el plazo máximo de 30 días desde el día siguiente a la notificación, si el acto fuese exprés, o desde la fecha en que se tendría que haber dictado, en el caso de silencio administrativo, ante la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, que tiene que resolver en el plazo de 45 días.

2. El Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia tiene que emitir un informe con relación a las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional social, siempre que los recursos se fundamenten en aspectos que afecten al dictamen técnico facultativo del órgano.

3. Contra la Resolución de reconocimiento de grado de dependencia, la persona interesada podrá interponer potestativamente recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente a la notificación, si el acto es exprés, o en cualquier momento a partir del día siguiente a la fecha en que se tendría que haber dictado, en el caso de silencio administrativo, ante la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, que tiene que resolver en el plazo de un mes. También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. Si la persona interesada presenta un recurso en vía administrativa, se puede suspender la eficacia inmediata de la resolución impugnada, de oficio o a solicitud de la persona interesada, cuando concurra alguna de las circunstancias que prevé el artículo 117.2 de la Ley 39/2015. En concreto, se puede considerar un perjuicio de reparación imposible o difícil, entre otros, que la resolución suponga la pérdida o la disminución del grado de discapacidad o de dependencia en alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de personas atendidas en un servicio social especializado, en un programa de inserción laboral o de formación específica para personas con discapacidad, y la resolución implique la baja en el recurso o programa.

b) Cuando se trate de personas que ocupan un puesto de trabajo relacionado con un contrato de trabajo para personas con discapacidad o de ocupación protegida y la resolución pueda implicar la pérdida de los requisitos para ocupar este puesto.

c) Cuando se trate de personas con discapacidad o dependencia la única fuente de ingresos de las cuales derive de la resolución impugnada.”

16. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 31, relativo a la revisión del grado de discapacidad, con el contenido siguiente:

“6. Cuando la administración competente no haya revisado el grado de discapacidad en plazo por causas ajenas a la persona interesada, se mantendrá el grado de discapacidad hasta que haya una nueva resolución.”

Disposición final séptima

Deslegalización

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contiene la disposición final sexta de esta ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

 

Palma, 3 de abril de 2023

La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias