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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DEL CAMÍ

Núm. 190796
Aprobación definitiva imposición y regulación ordenanza fiscal tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial dominio público local empresas o entidades explotadoras de servicios

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Texto

Transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública de la imposición y regulación de la ordenanza fiscal de la tasa por la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario, sin que se haya presentado ninguna reclamación, el acuerdo de aprobación provisional de la citada ordenanza se ha convertido en definitivo en virtud de lo establecido en el art. 17.4 del R.D Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Se transcribe a continuación el texto íntegro de la citada ordenanza, en función de lo previsto en el art. 17.4 del R.D Legislativo 2/2004:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINO PÚBLICO LOCAL, CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS O ENTIDADES EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20, 24.1 y 57 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario, que se rige por esta Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en tierra, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro deban utilizarse antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. En particular, se comprenden entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, servicios de acceso a Internet o telecomunicaciones y otros de naturaleza análoga, que se presten, total o parcialmente, mediante antenas, instalaciones, infraestructuras o redes que ocupen materialmente el dominio público municipal.

4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en tierra, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de servicios de suministros de interés general.

Sin embargo, esta tasa es compatible con la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que no tenga la consideración de suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y con las tasas establecidas o que pueda establecer Ayuntamiento por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local respecto de las cuales las empresas explotadoras de servicios de suministros tengan la consideración de sujetos pasivos.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, titulares de la explotación de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía fija, servicio de acceso a Internet y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Se excepcionan del régimen señalado los servicios de telefonía móvil.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las redes correspondientes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de estas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las que no les sea de aplicación lo previsto en los apartados anteriores, estarán sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

5. En caso de que la utilización privativa o el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión está obligado, independientemente del pago de la tasa que sea procedente, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a depositar previamente su importe.

Si los daños son de carácter irreparable, es necesario indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o del  importe del deterioro efectivamente producido.

En ningún caso el Ayuntamiento puede condonar total ni parcialmente los reintegros e indemnizaciones a que se refiere este apartado.

Artículo 4. Sucesores y responsables

1. Las obligaciones pendientes se exigen a los sucesores de las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad, en los términos previstos en los artículos 39 y 40 y concordantes de la Ley General Tributaria.

2. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en los artículos 41, 42, 43 y concordantes de la Ley General Tributaria.

La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte el correspondiente acto administrativo de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.

Artículo 5. Base imponible

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible estará constituida por la misma cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando por el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la red.

3. A efectos de los apartados anteriores, tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los siguientes conceptos:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluidos los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que deben pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a tal efecto, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la persona o entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que deben incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado 3 de este artículo.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para inmovilizarlos.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que formen parte del patrimonio.

Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota tributaria

La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 en la base imponible definida en el artículo 5 de esta Ordenanza.

El importe derivado de la aplicación de la tasa no podrá repercutirse a los usuarios de los servicios de suministro.

Artículo 7. Periodo impositivo y devengo de la tasa

1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, en cuyo caso procede aplicar el prorrateo trimestral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan por finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en el que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquél en el que se origina el cese.

2. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza se produce:

a) Cuando se trate de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado dicho aprovechamiento. A estos efectos, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

c) Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

Artículo 8. Régimen de declaración e ingreso

1. Los sujetos pasivos deben presentar una declaración para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal especificando el importe de los ingresos brutos percibidos el año natural anterior por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 5.3 de esta Ordenanza.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a los que se refiere el apartado a) del artículo 5.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en el municipio.

La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del artículo 5.3 incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se hayan facturado cantidades en concepto de peaje.

Las empresas que utilicen redes ajenas tendrán que acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes a fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ordenanza. Esta acreditación debe acompañarse de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

 

El alta o cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la declaración, indicando la fecha de inicio (en el caso de alta) o de finalización ( en caso de cese) de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

2. El plazo de presentación de la declaración será hasta el 31 de marzo de cada año.

3. La liquidación se emitirá de acuerdo con los datos declarados y será notificada a los sujetos pasivos con arreglo a la normativa tributaria con indicación de los plazos de pago señalados en la Ley General Tributaria así como de la forma de ingreso.

4. La presentación de las declaraciones después del plazo fijado en el apartado 2 de este artículo supone la exigencia de los recargos de extemporaneidad, de acuerdo con lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

Artículo 9. Régimen especial

La empresa Telefónica de España, S.A.U., a la que cedió Telefónica, S.A. los distintos títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no debe satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 por 100 de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento, sin perjuicio de lo que pueda establecer en todo momento la normativa aplicable.

Las restantes empresas del Grupo Telefónica, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza en relación a los servicios de telefonía fija, redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica (o cualquier otra técnica) o cualquier otro servicio de características análogas.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

1. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que pueda practicarse la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone dicho artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que prevé la Ley General Tributaria, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007, y demás normativa que pueda resultar aplicable.

Disposición adicional primera. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias respecto a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellas en las que se realicen remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son modificados automáticamente y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de los que traen causa.

Disposición final

Esta Ordenanza fiscal, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 26-01-2023, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, manteniéndose vigente hasta su modificación o derogación expresa”.

Contra este acuerdo se puede interponer Recurso Contencioso-Administrativo en la forma y plazos señalados en las normas reguladoras de la mencionada Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el art. 19.1 del R.D Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

 

Santa Maria del Camí, (firmado electrónicamente: 16 de marzo de 2023)

El alcalde-presidente ​​​​​​​Nicolau Canyelles