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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, FUNCIÓN PÚBLICA E IGUALDAD

Núm. 181181
Resolución de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, a propuesta del director general de Relaciones Institucionales y Cooperación Local, por la que se califica positivamente la modificación parcial de los Estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de las Illes Balears y se ordena su inscripción en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears

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Texto

El director general de Relaciones Institucionales y Cooperación Local ha formulado la siguiente propuesta de resolución:

Hechos

1. El 14 de diciembre de 2022, el Colegio Oficial de Administradores de Fincas de las Illes Balears presentó en el Registro de la Consejería de Presidencia, Cultura e Igualdad una solicitud de calificación de la modificación de los artículos 19 y 63 de sus estatutos, aprobada por la Asamblea General reunida el 26 de mayo de 2022, de acuerdo con el certificado del secretario del Colegio Profesional de 16 de agosto de 2022.

2. Previamente, el 23 de septiembre de 2022, el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España aprobó la modificación de los artículos 19 y 63 de los Estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de las Illes Balears, de de acuerdo con el artículo 6.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y de acuerdo con el certificado del secretario del Consejo, de 25 de septiembre de 2022.

3. El 9 de enero de 2023 el servicio jurídico de la Consejería de Presidencia, Cultura e Igualdad emitió, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por Decreto 32/2000, de 3 de marzo, informe favorable a la modificación de los artículos 19 y 63 de los Estatutos de la entidad.

4. El 17 de enero de 2023 la Consejería de Movilidad y Vivienda emitió, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, informe favorable a la modificación de los artículos 19 y 63 de los Estatutos de la entidad.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 36 de la Constitución española dispone que la ley debe regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deben ser democráticos.

2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que debe ejercer en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que se establezcan.

3. El artículo 21.1 a de la Ley 10/1998 establece que los colegios profesionales deben comunicar a la consejería competente en esta materia el texto oficial de los estatutos y las modificaciones que se realicen, en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, que recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.

5. El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Cooperación local, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.

 

Propuesta de resolución

Propongo a la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad que dicte resolución en los siguientes términos:

1. Calificar positivamente la modificación de los artículos 19 y 63 de los Estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de las Illes Balears, cuyo texto se anexa a esta Resolución.

2. Ordenar la inscripción de esta modificación del texto de los Estatutos en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

3. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. Notificar esta Resolución a la Corporación solicitante.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

Manifestar la conformidad con la propuesta de resolución y dictar su resolución en los mismos términos.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

(Firmado electrónicamente: 23 de febrero de 2023)

La consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad Mercedes Garrido Rodríguez

(Firmado electrónicamente: 15 de febrero de 2023)

El director general de Relaciones Institucionales y Cooperación Local Francesc Miralles Mascaró

 

ANEXO

Artículo 19.- Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

Presentada una denuncia, cuando se considere que carece manifiestamente de contenido deontológico, o resulta inverosímil o mendaz, podrá decretarse su archivo sin más trámite notificándolo al denunciante y al colegiado para su conocimiento.

También podrá decretarse su archivo motivado cuando la denuncia refiera a conflictos originados por interpretaciones o extremos jurídicos controvertidos.

Podrá igualmente, con carácter previo y por el plazo de 10 días, requerirse al denunciante para que ratifique su denuncia ante el colegio y, en su caso, complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar la admisión a trámite de la denuncia. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo concedido sin haberse atendido, podrá decretarse el archivo de la denuncia.

Contra las resoluciones y acuerdos del servicio de atención a los colegiados y a los consumidores, cabe recurso de alzada ante la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 63.-

A) La Comisión Disciplinaria estará compuesta por un miembro elegido entre los que formen la Junta de Gobierno que hará las funciones de presidente y dos colegiados de reconocido prestigio y honorabilidad, nombrados por la Junta de Gobierno.

La Comisión estará asistida, cuando se precise, por la Asesoría Jurídica del Colegio.

B) Corresponde a la Comisión Disciplinaria la designación, entre sus miembros de un solo instructor por cada expediente, que tendrá autonomía propia, o podrá tramitarse el expediente de forma colegiada por todos los miembros de la Comisión Disciplinaria.

Actuará de secretario del expediente disciplinario, sin voz ni voto, el Gerente del Colegio.

C) El procedimiento podrá iniciarse abriéndose un período de información previa, para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario.

Será competente para abrir la información previa, el presidente de la Comisión

Disciplinaria con el asesoramiento, en su caso, de la Asesoría Jurídica del Colegio.

Presentada una denuncia, cuando se considere que carece manifiestamente de contenido deontológico, o resulta inverosímil o mendaz, podrá decretarse su archivo sin más trámite, notificándolo al denunciante y al colegiado para su conocimiento.

Finalizadas las actuaciones de tal información y en todo caso en el plazo máximo de 3 meses desde la resolución que acordó abrir la misma, la Comisión Disciplinaria dictará resolución, por la que decidirá la apertura del expediente disciplinario o bien el archivo de las actuaciones.