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AYUNTAMIENTO DE ANDRATX
Núm. 144247
Aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
El Pleno del Ayuntamiento de Andratx en sesión ordinaria celebrada día 23 de febrero de 2023 acordó la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, según lo siguiente:
-Modificar el artículo 19 con la siguiente redacción:
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento de Andratx la correspondiente declaración tributaria. Esta declaración tendrá que ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actas entre vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actas a causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Para que pueda estimarse la solicitud de prórroga por la Administración Tributaria Municipal, esta tendrá que presentarse antes de que finalice el plazo inicial de seis meses.
-Modificar el artículo 20 con la siguiente redacción:
La declaración tendrá que contener todos los elementos de la relación tributaria que sean imprescindibles para practicar la liquidación procedente y, en todo caso, los siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social del sujeto pasivo, contribuyente y, en su caso, del sustituto del contribuyente, NIF de estos, y sus domicilios, así como los mismos datos de los otros intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico determinando del devengo del impuesto.
b) En su caso, nombre y apellidos del representante del sujeto pasivo ante la Administración Municipal, NIF de este, así como su domicilio.
c) Lugar y Notario autorizador de la escritura, número de protocolo y fecha de esta.
d) Situación física y referencia catastral del inmueble.
e) Participación adquirida, cuota de copropiedad y, en su caso, solicitud de división.
f) Número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y fecha de realización anterior del hecho imponible.
g) Opción, en su caso, por el método de determinación directa de la base imponible.
h) En su caso, solicitud de beneficios fiscales que se consideren procedentes.
3. En el caso de las transmisiones mortis causa, se acompañará en la declaración la siguiente documentación:
a. Copia simple de la escritura de la partición hereditaria, si hubiera.
b. Copia de la declaración o autoliquidación presentada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c. Fotocopia del certificado de defunción.
d. Fotocopia de certificación de actas de última voluntad.
e. Fotocopia del testamento, en su caso.
El Ayuntamiento aprobará un modelo normalizado de declaración, que establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios telemáticos.
4. El interesado a acreditar la inexistencia de incremento de valor tendrá que declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.
5. Las liquidaciones del impuesto que practique el Ayuntamiento de Andratx se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso, expresión de los recursos procedentes y otros requisitos legales y reglamentarios.
A efectos del que se prevé en el presente apartado, la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que abre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, tendrá que hacerse mención exprés de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que tendrá que notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y cimientos de derecho que la motiven, para que el obligado tributario alegue el que convenga a su derecho.”
-Modificar el artículo 24 con la siguiente redacción:
En el supuesto de que la cuota final resultante de la declaración hecha por la Administración sea de un importe a ingresar por el contribuyente igual o inferior a 4,00 euros, se tiene que redondear la cuota final a 0,00 euros.
-Modificar el artículo 28 con la siguiente redacción:
1. Las cuotas que resulten de declaraciones presentadas después de haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 19.1 de esta ordenanza se tienen que incrementar con los recargos siguientes:
- El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la declaración respecto a la finalización del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Este recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora reportados hasta la presentación de la declaración.
A efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
- Si la presentación de la declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el acabado del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al final de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la declaración se haya presentado.
- En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiendo a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración correspondiente a otros periodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
El incumplimiento de cualquier de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.
2. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la declaración extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del periodo ejecutivo que correspondan sobre el importe de la declaración.
3. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las declaraciones extemporáneas tendrán que identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación al cual se refieren y tendrán que contener únicamente los datos relativos a este periodo.
4. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 1 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo según el siguiente:
En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario tendrá que hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
En este caso, con la notificación de la liquidación de este recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo voluntario, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de esta deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la declaración extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo de pago voluntario abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
-Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor el día siguiente en su publicación definitiva en el BOIB y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.
- Y se eliminan los artículos 25, 26 y 29, motivo por el cual, el resto de articulado continuará la enumeración correlativa.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se somete el expediente a información pública por un plazo de treinta días, para que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
Si transcurrido este plazo no se hubieran presentado reclamaciones, se considerará aprobado definitivamente el mencionado Acuerdo, sin que haga falta un acuerdo plenario.
Andratx, documento firmado electrónicamente: /24 de febrero de 2023)
La alcaldesa Estefanía Gonzalvo Guirado