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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 131364
Decreto 8/2023 de 20 de febero por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Llevant y se amplían los límites del Parque Natural de la Península de Llevant

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Texto

I

La Península de Llevant de Mallorca constituye uno de los espacios naturales más singulares e interesantes de las Illes Balears debido a la presencia de una gran diversidad de hábitats en un espacio relativamente pequeño, donde confluye una zona montañosa y costera con numerosos endemismos botánicos y con un importante patrimonio etnológico. Se encuentran también variedades de hábitats mediterráneos como encinares, acebuchales, pinares, acantilados marinos, sistemas dunares y zonas húmedas asociadas a torrentes y el propio entorno marino, los cuales, combinados con los extensos ecosistemas agrarios creados por la actividad agraria tradicional a lo largo de los siglos, conforman una buena representación de la costa mallorquina, la montaña balear y el mantenimiento de las actividades tradicionales de la Isla.

Una parte importante del territorio de este espacio natural se declaró área de especial protección (área natural de especial interés y área rural de interés paisajístico) por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.

Con el fin de garantizar la conservación de los valores de la Península de Llevant la entonces Conselleria de Medio Ambiente impulsó la tramitación del Plan de ordenación de los recursos naturales mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 15 de octubre de 1999, que se aprobó de forma definitiva por el Consejo de Gobierno el 9 de noviembre de 2001. El Parque Natural y las reservas naturales de Cap Ferrutx y Cap des Freu fueron declaradas mediante el Decreto 127/2001, de 9 de noviembre, por el que se declaran el Parque Natural de la Península de Llevant y las reservas naturales de Cap Ferrutx y Cap des Freu (BOIB núm. 140, de 22/11/2001). En ese momento, el Parque Natural contaba con una superficie aproximada de 21.507 ha (16.232 ha terrestres y 5.275 ha marinas) y se extendía a lo largo de los términos municipales de Artà, Capdepera, Son Servera, Sant Llorenç des Cardassar y Santa Margalida.

Posteriormente, mediante la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, concretamente a través de su disposición adicional decimosexta, la superficie del Parque Natural quedó limitada a las fincas públicas de s'Alqueria Vella, es Verger y Albarca. También se mantuvieron las reservas naturales de Cap Ferrutx y Cap des Freu, de acuerdo con la delimitación y el régimen jurídico establecido en el Decreto 127/2001.

Actualmente, el Parque Natural está formado por las fincas públicas de s'Alqueria Vella, es Verger y Albarca, y alcanza una extensión total de 1.658 ha. Ahora es necesario proceder a la ampliación del espacio natural protegido, con el objetivo de responder a las necesidades de conservación bajo los criterios de coherencia y conectividad.

II

A nivel comunitario, la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (llamada Directiva Hábitats) creó una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación llamada Natura 2000, con dos tipos de espacios: los lugares de importancia comunitaria (LIC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA). Las ZEPA, además, están reguladas en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

El contexto de protección comunitaria, la evolución de la realidad del territorio, el incremento de la presión antrópica sobre el espacio protegido, los cambios en los usos agrarios y el contexto socioeconómico, las novedades en las directrices reguladoras y en el marco legal vigente respecto a la conservación y mejora de la biodiversidad y la ordenación de los recursos naturales justifican, asimismo, la necesidad de ampliación de los límites actuales del Parque Natural de la Península de Llevant.

El ámbito territorial de la ampliación del Parque Natural abarca la parte terrestre y marina del LIC y ZEPA ES0000227 Muntanyes d'Artà, la parte del LIC ES5310029 Na Borges situada al norte de la carretera Ma-12 (carretera de Alcúdia a Artà), la ZEPA ES0000544 Son Real -que incluye la finca pública de Son Real y el LIC ES5310095 Can Picafort- y una parte de la Reserva Marina de Llevant, que incluye una parte del ámbito marino del LIC ES5310005 Badies de Pollença i Alcúdia . De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, mediante informe del Instituto Español de Oceanografía (IEO) de 27 de febrero de 2019, se reconoció la continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección.

Con la ampliación, la superficie del Parque Natural alcanza aproximadamente las 17.112,35 ha, de las cuales, poco menos de 11.000 ha son terrestres y unas 6.000 ha son marinas.

De hecho, la ampliación de los límites del Parque Natural y las circunstancias antes mencionadas hacen necesaria la elaboración de un nuevo plan de ordenación de los recursos naturales de Llevant que responda a las actuales necesidades de ordenación y gestión de este espacio natural protegido, tanto en lo que se refiere a la conservación del patrimonio natural y cultural como al desarrollo socio-económico sostenible del espacio y el uso público del mismo. Este nuevo PORN permite incorporar la experiencia y datos adquiridos en la elaboración, por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, de los sucesivos planes de ordenación de los recursos naturales, ahora en un formato más práctico y accesible (especialmente en lo que se refiere a la elaboración de cartografía digital, así como de documentos adaptados a las necesidades actuales y de normativa estructurada de forma más operativa). Por otra parte, no puede obviarse que buena parte de la ampliación del Parque Natural comprende propiedades privadas, así como cotos, lo que se traducirá en la necesidad de tener que establecer dinámicas de colaboración hacia la gestión y la conservación del medio natural.

Cabe destacar la ampliación de la zona litoral que abarca, entre otros, los sistemas dunares, que son fundamentales para restaurar, en la medida de lo posible, el sistema playa-duna. La gestión y protección de este sistema tiene especial relevancia en el PORN, dada su fragilidad, fácil degradación y de gran valor ecosistémico. La ampliación incorpora ámbitos de titularidad pública y propiedades privadas, lo que implica la inclusión de diversas actividades que, hasta ahora, sólo eran testimoniales dentro de los límites del Parque Natural vigentes hasta ahora.

La ampliación de los límites del actual Parque Natural se articula mediante la modificación del Decreto 127/2001, relativo a la declaración del Parque Natural, de acuerdo con lo que prevé la Ley 5/2005, de 26 de mayo, por a la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). Esta ampliación comporta la necesidad de actualizar la composición de la Junta Asesora, por lo que también se modifica el artículo relativo a este órgano. Además, se incrementa el número de miembros de la Junta a fin de que sea un órgano más participado. Por otra parte, se incorpora expresamente la previsión de las áreas de influencia socio-económica previstas en la Ley 42/2007.

Por lo que respecta al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Llevant, éste se formula en aplicación de las disposiciones de la Ley 42/2007, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas naturales de especial protección de las Illes Balears y de la Ley 5/2005 antes mencionada. Estas disposiciones son de aplicación en todos los aspectos que este PORN no prevé de forma expresa.

III

El PORN consta de una memoria, diagnóstico y una memoria económica, que se encuentran disponibles en el Portal de Transparencia del Govern de las Illes Balears, y un texto normativo con un total de 55 artículos -estructurados en cinco títulos-, cinco disposiciones adicionales y cuatro disposiciones transitorias.

El título I (Disposiciones generales) comprende los artículos 1 a 8 y se refiere a la naturaleza, finalidad y contenido del PORN, a su ámbito territorial, al régimen de protección, a los objetivos del Plan, a su desarrollo, alcance y vigencia, a la gestión del Parque Natural y el órgano gestor y a los espacios Red Natura 2000 coincidentes con el ámbito territorial.

El título II, bajo la rúbrica "Régimen general de usos y zonificación" (artículos 9 a 14), contiene la clasificación y el régimen de usos y prevé las diferentes zonas en las que se ordena el Plan.

El título III, bajo la rúbrica "Ordenación y gestión de los recursos naturales" (artículos 15 a 21), contiene los criterios y directrices generales de ordenación y seguidamente contiene las principales previsiones relativas a distintos recursos naturales objeto de ordenación, tales como los geológicos, geomorfológicos y edáficos, los recursos hídricos, los hábitats y las especies y aspectos relacionados con ellos, como las especies alóctonas, la conectividad ecológica y la restauración ambiental de zonas degradadas.

El título IV, bajo la rúbrica "Actividades ligadas al medio natural" (artículos 22 a 42), está dedicado a regular el régimen de usos de los principales tipos de actividades presentes. En este sentido se regulan la actividad agraria (capítulo I), la actividad cinegética (capítulo II), los aprovechamientos y la gestión forestales (capítulo III), el uso público (capítulo IV), que incluye algunas previsiones generales y también de específicas dedicadas a la educación ambiental y la investigación, las actividades de ocio, recreativas, turísticas, deportivas y otros. Por último, este título contiene un capítulo específico destinado a regular las actividades en el ámbito marino del Parque Natural (capítulo V).

Por último, el título V (artículos 43 a 55) está dedicado a regular otras actividades o factores que influyen o están vinculados a la gestión del Parque Natural y que necesariamente deben tenerse presente. De este modo, se dedica el capítulo I al territorio y urbanismo, el capítulo II a los incendios forestales, el capítulo III a la energía, calidad ambiental y espacio aéreo, el capítulo IV a la red viaria y la movilidad, el capítulo V en el patrimonio histórico y el capítulo VI en la promoción socio-económica y la sostenibilidad ambiental.

El procedimiento de elaboración y aprobación del PORN y de declaración de la ampliación del Parque Natural se hace de acuerdo con lo que prevén los artículos 25 y 9 de la Ley 5/2005, que prevé los preceptivos trámites de audiencia, información pública y participación.

Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Territorio, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 20 de febrero de 2023,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto, de acuerdo con la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO):

a) Aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Llevant.

b) Ampliar el Parque Natural de la Península de Llevant, mediante la modificación del Decreto 127/2001, de 9 de noviembre, por el que se declara el Parque Natural de la Península de Llevant y las reservas naturales de Cap Ferrutx i Cap des Freu.

 

Artículo 2

Aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Llevant

Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Llevant, conforme a la Ley 5/2005, que se adjunta como anexo de este Decreto.

Artículo 3

Modificación del Decreto 127/2001, de 9 de noviembre, por el que se declara el Parque Natural de la Península de Llevant y las reservas naturales de Cap Ferrutx i Cap des Freu

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del Decreto 127/2001, con el fin de ampliar los límites del actual Parque Natural de la Península de Llevant, que queda redactado como sigue:

"2. El Parque Natural de la Península de Llevant tiene una extensión de 17.111,48 hectáreas (10.917,27 ha terrestres y 6.194,21 ha marinas).

La delimitación del Parque Natural es la que se establece en el plano 1 del anexo 1 del PORN, relativo a su ámbito territorial."

2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 2 bis, al Decreto 127/2001, que queda redactado como sigue:

"Artículo 2 bis

Áreas de influencia socio-económica

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 42/2007, se declaran áreas de influencia socio-económica los términos municipales de Artà, Capdepera, Santa Margalida y Sant Llorenç."

3. Se deja sin contenido el anexo cartográfico del Decreto 127/2001.

4. Se deja sin contenido el artículo 3 del Decreto 127/2001.

5. Se modifica el artículo 7 del Decreto 127/2001, que queda redactado como sigue:

“1. La autoridad de gestión es el órgano colegiado para la toma de decisiones en la gestión ambiental del Parque Natural de Llevant, de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley 5/2005.

2. El presidente o la presidenta de la autoridad de gestión recae en la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, o en la persona en quien delegue.” 

6. Se modifica el artículo 9 del Decreto 127/2001, que queda redactado como sigue:

"1. La Junta Asesora del Parque Natural está integrada por los siguientes  miembros:

a) el presidente o la presidenta, nombrado por el consejero de Medio Ambiente y Territorio

b) la persona titular de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, como vicepresidente o vicepresidenta

c) un miembro de la Administración general del Estado

d) dos miembros del Consell de Mallorca, preferentemente de los departamentos competentes en materia de caza, patrimonio histórico o medio ambiente

e) un miembro por cada uno de los ayuntamientos de los siguientes municipios: Artà, Capdepera, Santa Margalida y Sant Llorenç des Cardassar

f) un miembro por cada una de las direcciones generales de la Administración autonómica, por razón de la materia, siguientes:

 

i. dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000

ii. dirección general competente en materia de gestión forestal

iii. dirección general competente en materia de especies

iv. dirección general competente en materia de residuos y educación ambiental

v. dirección general competente en materia de litoral

vi. dirección general competente en materia de pesca

vii. dirección general competente en materia agraria

viii. dirección general competente en materia de deportes

ix. dirección general competente en materia de emergencias

 

g) la persona titular del Departamento de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad

h) la persona titular del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad

i) un miembro del Institut Balear de la Naturalesa (IBANAT)

j) un miembro del Fons de Garantia Agrària i Pesquera de les Illes Balears (FOGAIBA)

k) un miembro de la Federació d'Entitats Locals de les Illes Balears (FELIB)

l) un miembro de la Universitat de les Illes Balears (UIB) de reconocido prestigio en materia de protección del medio ambiente

m) un miembro de una de las siguientes entidades científicas:

 

i. Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), a través del Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados (IMEDEA)

ii. Sistema d'Observació i Predicció Costaner de les Illes Balears (SOCIB)

iii. Instituto Español Oceanográfico (IEO)

 

n) dos miembros representantes de las organizaciones no gubernamentales (ONG) dedicadas a la conservación de la naturaleza

o) un miembro representante de las organizaciones profesionales agrarias

p) un miembro representante de las explotaciones agrarias preferentes o prioritarias con presencia en el Parque Natural

q) un miembro representante de las cooperativas agrarias o sociedades agrarias de transformación, con implantación en el ámbito del Parque Natural

r) un miembro de la Federació Balear de Confraries de Pescadors o de las cofradías de pescadores con presencia en el Parque Natural

s) un miembro representante de las asociaciones empresariales con implantación local

t) un miembro representante de asociaciones hoteleras, de empresas turísticas de alojamiento o de empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas

u) un miembro representante de empresas de turismo activo con implantación local

v) un miembro representante de los clubes náuticos de Son Serra de Marina, Colonia de Sant Pere, Cala Rajada y Can Picafort

w) dos miembros representantes de las asociaciones o sociedades de cazadores cuyos terrenos cinegéticos estén dentro del ámbito del Parque Natural

x) un miembro representante de las federaciones deportivas que tengan implantación en el ámbito del Parque Natural

y) un miembro representante de asociaciones o entidades deportivas que tengan implantación local en el ámbito del Parque Natural

z) dos miembros representantes de las personas propietarias de fincas

aa) un miembro representante de las asociaciones de vecinos constituidas en los municipios de Artà, Capdepera, Santa Margalida o Sant Llorenç des Cardassar

ab) dos miembros expertos en conservación, nombrados por el consejero de Medio Ambiente y Territorio.

2. La Dirección del Parque Natural de la Península de Llevant ejerce el cargo de secretario de la Junta Asesora, con voz y sin voto.

3. Los miembros o representantes de órganos administrativos, otras administraciones públicas, organismos o entidades públicas se designan de acuerdo con sus normas reguladoras.

4. Los miembros previstos en las letras m), n), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), y), z) y aa) se nombran por el consejero de Medio Ambiente y Territorio a propuesta de las entidades, organizaciones o asociaciones a las que representan. En caso de que no exista consenso o por otras causas que impidan realizar la propuesta, el nombramiento se realizará directamente por el conseller, atendiendo a criterios de representatividad o de implantación territorial, tanto a nivel local como autonómico, o cualquier otro criterio debidamente justificado.

Estos miembros lo son por un período de cuatro años."

7. Se añade un nuevo artículo, el artículo 16, al Decreto 127/2001, que queda redactado como sigue:

"Artículo 16

Efectos de la declaración del Parque Natural

La declaración del Parque Natural de la Península de Llevant comporta la declaración de utilidad pública y la facultad de la Administración de ejercer los derechos de tanteo y retracto a los que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) y el artículo 40 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad"

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Se deroga el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 9 de noviembre de 2001 sobre aprobación definitiva del Plan de ordenación de recursos naturales de la Península de Llevant.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 20 de febrero de 2023

 

La presidenta

El consejero de Medio Ambiente y Territorio

Francesca Lluch Armengol i Socias

Miquel Mir Gual

 

 

 

ANEXO Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Llevant

Índice

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza, finalidad y contenido

Artículo 2. Ámbito territorial

Artículo 3. Régimen de protección

Artículo 4. Objetivos

Artículo 5. Desarrollo, alcance y vigencia

Artículo 6. Gestión

Artículo 7. Informes o autorizaciones del órgano gestor

Artículo 8. Red Natura 2000

TÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ZONIFICACIÓN

Artículo 9. Clasificación y régimen de los usos

Artículo 10. Zonificación

Artículo 11. Zona de exclusión

Artículo 12. Zona de uso limitado

Artículo 13. Zona de uso compatible

Artículo 14. Zona de uso general

TÍTULO III. ORDENACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 15. Criterios y directrices generales de ordenación

Artículo 16. Recursos geológicos, geomorfológicos y edáficos

Artículo 17. Recursos hídricos

Artículo 18. Hábitats y especies

Artículo 19. Control de poblaciones y conservación in situ de la biodiversidad

Artículo 20. Conectividad ecológica

Artículo 21. Restauración ambiental de zonas degradadas

TÍTULO IV. ACTIVIDADES LIGADAS AL MEDIO NATURAL

Capítulo I. Actividad agraria

Artículo 22. Objetivos específicos

Artículo 23. Régimen de usos

Capítulo II. Actividad cinegética

Artículo 24. Marco general

Artículo 25. Régimen de usos

Artículo 26. Limitaciones

Capítulo III. Aprovechamientos y gestión forestales

Artículo 27. Aprovechamientos forestales

Artículo 28. Gestión forestal

Artículo 29. Recursos silvestres

Capítulo IV. Uso público

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 30. Marco general

Artículo 31. Uso de la imagen y de la denominación del Parque Natural

Artículo 32. Señalización y publicidad

Artículo 33. Medidas preventivas

Sección 2a. Educación ambiental e investigación

Artículo 34. Interpretación y educación ambientales

Artículo 35. Investigación

Sección 3a. Actividades de ocio, recreativas, turísticas, deportivas y otras

Artículo 36. Régimen general

Artículo 37. Régimen de usos

Artículo 38. Instalaciones de temporada y otras actividades turísticas

Capítulo V. Actividades en el ámbito marino

Artículo 39. Marco general

Artículo 40. Usos prohibidos

Artículo 41. Cetáceos y otras especies

Artículo 42. Limitación del número de licencias y autorizaciones

TÍTULO V. OTROS FACTORES VINCULADOS A LA GESTIÓN

Capítulo I. Territorio y urbanismo

Artículo 43. Especificidades relacionadas con el régimen urbanístico

Artículo 44. Cierres de las fincas

Artículo 45. Grandes infraestructuras

Capítulo II. Incendios forestales

Artículo 46. Prevención de incendios forestales

Artículo 47. Uso del fuego y regeneración de terrenos quemados

Capítulo III. Energía, calidad ambiental y espacio aéreo

Artículo 48. Energía y telecomunicaciones

Artículo 49. Contaminación del aire

Artículo 50. Contaminación lumínica

Artículo 51. Contaminación acústica

Artículo 52. Uso del espacio aéreo

Capítulo IV. Red viaria y movilidad

Artículo 53. Red viaria y movilidad

Capítulo V. Patrimonio histórico

Artículo 54. Patrimonio histórico

Capítulo VI. Promoción socio-económica y sostenibilidad ambiental

Artículo 55. Promoción socio-económica y sostenibilidad ambiental

Disposición adicional primera. Interpretación del PORN

Disposición adicional segunda. Régimen sancionador

Disposición adicional tercera. Evaluación de repercusiones ambientales a la Red Natura 2000

Disposición adicional cuarta. Plan rector de uso y gestión y planes sectoriales

Disposición adicional quinta. Tránsito a pie por la zona de exclusión

Disposición adicional sexta. Regulación dinámica de la escalada

Disposición adicional séptima. Autorización excepcional de actividades, infraestructuras, equipamientos, instalaciones, planes y programas

 

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los proyectos en tramitación

Disposición transitoria segunda. Parámetros urbanísticos de las edificaciones e instalaciones autorizables

Disposición transitoria tercera. Restauración de los sistemas dunares

Disposición transitoria cuarta. Filats a coll en la finca de Son Real

Disposición transitoria quinta. Autorización de actividades de turismo activo

 

Anexo 1. Cartografía

Anexo 2. Condiciones de los chiringuitos en las playas de Cala Agulla y de Cala Mesquida

 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Naturaleza, finalidad y contenido

1. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Llevant (en adelante, el PORN o el Plan) es el instrumento para planificar la gestión del patrimonio natural del Parque Natural de la Península de Llevant (en adelante, el Parque Natural de Llevant) y su relación con el resto del territorio, de conformidad con los objetivos establecidos por:

a) la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

b) la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

2. La finalidad de este Plan es establecer las medidas, criterios y normas necesarias para asegurar la protección, conservación, mejora y utilización sostenible del Parque Natural y adecuar su gestión a los principios inspiradores de la Ley 5/2005 y de la Ley 42/2007.

3. El resto de contenido de este PORN, tales como la memoria y la diagnosis, la estrategia de comunicación, el estudio de viabilidad de los sectores económicos y demás documentación establecida en la Ley 5/2005 y la Ley 42/2007, está disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 2

Ámbito territorial

1. El ámbito territorial del PORN es el que se establece en el plano 1 del anexo 1.

2. El ámbito de este PORN tiene una extensión total de 17.111,48 hectáreas y comprende ámbito terrestre y ámbito marino, distribuidos de la siguiente forma:

a) 10.917,27 ha terrestres

b) 6.194,21 ha marinas.

 

Artículo 3

Régimen de protección

1. El ámbito territorial de este PORN mantiene la categoría de parque natural, a efectos de lo establecido en la Ley 42/2007 y la Ley 5/2005 para este tipo de espacio natural protegido.

Dentro del ámbito del Plan se mantienen también las reservas naturales del Cap Ferrutx y del Cap des Freu declaradas por el Decreto 127/2001, de 9 de noviembre, por el que se declaran el Parque Natural de la Península de Llevant y las reservas naturales de Cap Ferrutx y Cap des Freu.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la normativa estatal y autonómica para este tipo de espacios naturales protegidos, el régimen de protección que los rige es el que prevé este PORN y el plan rector de uso y gestión y los planes sectoriales que los desarrollen.

Artículo 4

Objetivos

1. Los objetivos de este Plan son los siguientes:

a) Proteger, consolidar, fomentar y mejorar los valores naturales, así como los paisajísticos, etnológicos, culturales y agrarios.

b) Garantizar la conservación de los hábitats y las especies de interés comunitario de la Red Natura 2000.

c) Favorecer el mantenimiento y promover la explotación sostenible de las fincas rústicas como instrumento de protección activa de los valores del espacio natural protegido.

d) Promover la continuidad de la actividad económica compatible con la conservación, en particular la agrícola, la ganadera y la forestal, y la comercialización de los bienes que ésta produce.

e) Mejorar la sostenibilidad ambiental de la actividad recreativa y turística existente, así como promover los valores naturales del espacio.

f) Evitar y minimizar los impactos ambientales derivados de la masificación.

g) Fomentar las actividades de ocio educativo y educación ambiental compatibles con los objetivos de conservación.

h) Mejorar el conocimiento, difusión y valoración del Parque Natural y de sus valores naturales, paisajísticos y culturales.

i) Promover la actividad de investigación científica, especialmente la relativa a la conservación y gestión del medio natural.

j) Integrar los efectos del cambio climático en las medidas de planificación y gestión del espacio natural protegido para garantizar la biodiversidad.

k) Preservar y conservar el patrimonio histórico, tanto material como inmaterial, así como divulgar los conocimientos, la toponimia y las costumbres tradicionales derivadas de actividades como el montañismo y el senderismo.

l) Favorecer o desarrollar colaboraciones y mecanismos de gestión conjuntos con los distintos agentes y entidades voluntarias.

2. Además, son objetivos específicos los previstos a lo largo de este PORN para las distintas materias reguladas en el mismo.

Artículo 5

Desarrollo, alcance y vigencia

1. Este PORN es vinculante para el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) y para los demás instrumentos de planificación o gestión que lo desarrollen o ejecuten.

2. El alcance del PORN respecto a los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y de cualquier otra clase, así como de las actuaciones, planes o programas sectoriales, es el previsto en el artículo 19 de la Ley 42/2007.

3. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Llevant tiene una vigencia indefinida. Sin embargo, debe revisarse periódicamente en función de su evaluación y seguimiento.

Artículo 6

Gestión

 

1. La administración y gestión del Parque Natural de Llevant corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, de conformidad con lo que establece el Decreto 127/2001 y la Ley 5/2005.

Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de este PORN se entiende por ‘órgano gestor' la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad.

2. Las funciones de dirección corresponden al director o directora del Parque Natural, de acuerdo con lo que establece el Decreto 127/2001 y la orden de funciones de los puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.

3. El Institut Balear de la Natura es el ente del sector público instrumental adscrito a la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad que, bajo criterios de dependencia o vinculación, lleva a cabo actividades de ejecución y gestión en el ámbito del Parque Natural.

4. El órgano gestor debe impulsar la coordinación con el resto de administraciones públicas, así como promover fórmulas de cogestión y cogobernanza con el fin de conseguir una gestión eficaz de los servicios públicos.

Artículo 7

Informes o autorizaciones del órgano gestor

1. El órgano gestor del Parque Natural debe emitir, dentro del ámbito territorial del espacio natural protegido, informe en el marco del procedimiento sustantivo de otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones de usos y actividades que corresponden a los órganos competentes por razón de la materia, que tienen el carácter autorizable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/2005.

2. El órgano gestor debe otorgar la autorización cuando tenga el carácter de órgano sustantivo.

Artículo 8

Red Natura 2000

1. El ámbito de este PORN coincide territorialmente, parcial o totalmente, con los siguientes espacios de la red ecológica europea Natura 2000:

a) ZEPA Son Real (ES0000544)

b) LIC Can Picafort (ES5310095)

c) ZEC Na Borges (ES5310029)

d) LIC y ZEPA Muntanyes d'Artà (ES0000227)

e) LIC Badies de Pollença i Alcúdia (ES5310005)

f) ZEPA estatal Espai marí del nord de Mallorca (ES0000520)

g) LIC estatal Canal de Menorca (ESZZ16002)

2. Este Plan tiene la consideración de instrumento de gestión de los territorios incluidos en estos espacios de la Red Natura 2000, sin perjuicio de la necesidad de disponer, en su caso, de un plan de gestión específico o adoptar otras medidas de conservación apropiadas.

3. En el ámbito del PORN deben aplicarse las medidas y acciones de conservación establecidas en los planes de gestión Natura 2000 cuyo ámbito territorial coincide con este Plan.

 

TÍTULO II RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ZONIFICACIÓN

Artículo 9

Clasificación y régimen de los usos

Dentro del ámbito territorial de este PORN los usos pueden ser permitidos, autorizables o prohibidos, de acuerdo con lo que prevé el artículo 18 y siguientes de la Ley 5/2005.

Artículo 10

Zonificación

1. En el ámbito de este PORN se establecen las siguientes zonas:

a) Zona de exclusión

b) Zona de uso limitado

c) Zona de uso compatible

d) Zona de uso general

2. La delimitación de estas zonas está cartografiada en el plano 2 del anexo 1 de este Plan.

3. El PRUG y el resto de planes e instrumentos que lo desarrollen deben realizarse de acuerdo con esta zonificación.

Artículo 11

Zona de exclusión

1. La definición de la zona de exclusión es la que prevé el artículo 22.a) de la Ley 5/2005.

A efectos de este PORN, se consideran zona de exclusión las superficies cartografiadas como tal en el plano 2 del anexo 1.

2. La zona de exclusión tiene como funciones fundamentales la protección integral de los ecosistemas, comunidades y elementos bióticos y abióticos que contienen y la preservación de los procesos ecológicos naturales que en ellos se producen.

En este sentido, la regulación que establece este PORN en relación con el acceso y la estancia en esta zona se hace atendiendo prioritariamente a su conservación, procurando, al mismo tiempo, satisfacer las finalidades científicas, educativas y de disfrute de los bienes de dominio público y de los integrantes del patrimonio cultural, en las condiciones adecuadas para la conservación del espacio natural.

3. En esta zona se fomentará el estudio y conservación o restauración de los valores naturales, la mejora y restauración de hábitats y el mantenimiento de la calidad paisajística y ecológica.

Artículo 12

Zona de uso limitado

1. La definición de zona de uso limitado es la que prevé el artículo 22.b) de la Ley 5/2005.

A efectos de este PORN, se consideran zona de uso limitado las superficies cartografiadas como tal en el plano 2 del anexo 1.

2. La zona de uso limitado tiene como funciones fundamentales la preservación de sus hábitats, además de la conservación o restauración de los valores naturales, el mantenimiento de la calidad paisajística y el desarrollo de los usos que no lesionen sus valores ambientales.

3. En la zona de uso limitado se fomentarán:

a) Los usos coherentes con la conservación del medio y las actividades de interpretación y educación ambiental que, en ningún caso, pueden producir efectos negativos sobre los valores protegidos.

b) El mantenimiento y gestión sostenible de la actividad agraria y ganadera.

c) La gestión forestal sostenible, que debe dar prioridad a la función ecológica de las masas forestales existentes.

d) Los usos y explotación sostenibles del medio marino, para conservar los ecosistemas marinos más representativos.

e) El establecimiento de programas para la mejora de los hábitats existentes en el área.

f) Los usos de conservación y de investigación de los valores del área, siempre que no produzcan efectos negativos en sus valores ambientales.

 

Artículo 13

Zona de uso compatible

 

1. La definición de zona de uso compatible es la establecida en el artículo 22.c) de la Ley 5/2005.

A efectos de este PORN, se consideran zona de uso compatible las superficies cartografiadas como tal en el plano 2 del anexo 1.

2. Esta zona tiene como función fundamental conservar en buen estado el suelo agrícola y los cultivos existentes, mantener la calidad paisajística y conservar las formaciones naturales existentes o potenciales.

3. En las zonas de uso compatible se fomentarán:

a) Las actividades de educación ambiental, de ocio educativo y de interpretación del patrimonio natural y cultural que se desarrollen congruentemente con los objetivos de protección del espacio que, en ningún caso, pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.

b) Las actividades agrarias extensivas.

c) Las intervenciones o usos enfocados a la conservación que favorezcan el mantenimiento o incremento del nivel de biodiversidad del área.

d) Un uso público y recreativo ecológicamente adecuado a las características naturales y culturales del espacio, que debe estar condicionado a los objetivos generales de conservación.

 

Artículo 14

Zona de uso general

1. La definición de zona de uso general es la que prevé el artículo 22.d) de la Ley 5/2005.

A efectos de este PORN, se consideran zona de uso general las superficies cartografiadas como tal en el plano 2 del anexo 1.

2. Estas zonas tienen como función fundamental la ubicación de las instalaciones, las actividades y los servicios relacionados con el ocio, la información de los visitantes y otras relacionadas con la gestión del espacio natural, tales como los aparcamientos para los visitantes del Parque Natural, zonas de acampada y áreas recreativas, de forma compatible con los objetivos de conservación de este PORN.

3. En esta zona debe fomentarse:

a) Un uso público y recreativo ecológicamente adecuado a las características naturales y culturales, que debe estar condicionado a los objetivos generales de conservación.

b) La ubicación de equipamientos y servicios relacionados con la gestión ambiental que ayuden a una mejor comprensión del espacio natural, como centros de recepción y puntos de concentración ligados al uso público.

 

TÍTULO III ORDENACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 15

Criterios y directrices generales de ordenación

1. La gestión de los recursos naturales comprendidos en el ámbito de este PORN y, en general, la gestión del Parque Natural de Llevant, debe regirse por los siguientes criterios y directrices generales:

a) conservación de los recursos naturales:

i. conservación de las especies de flora y fauna

ii. preservación de los hábitats  

iii. erradicación de especies alóctonas invasoras

b) aprovechamiento sostenible de los recursos naturales:

i. mantenimiento y promoción de las actividades agrarias y ganaderas tradicionales

ii. optimización y mejora de los actuales sistemas productivos

iii. gestión para la mejora, conservación y resiliencia de las masas forestales

iv. adopción de medidas de prevención de incendios forestales

v. gestión de la actividad cinegética compatible con la conservación del medio natural

c) uso público y educación ambiental:

i. potenciación de la función educativa del uso público

ii. orientación de la educación ambiental hacia la conservación

iii. promoción de una conciencia sobre la necesidad de velar por los valores patrimoniales, naturales y culturales

iv. coordinación e integración de las iniciativas públicas y privadas de uso público

d) participación e implicación sociales:

i. participación en los órganos asesores y de consulta

ii. promoción de fórmulas de cogestión del Parque Natural

iii. fomento del voluntariado

e) paisaje:

i. integración paisajística

ii. recuperación de zonas degradadas paisajísticamente

iii. evaluación del impacto paisajístico de las actuaciones

f) patrimonio cultural y etnográfico:

i. puesta en valor de los elementos patrimoniales característicos

ii. favorecimiento de la investigación arqueológica y la cultural

iii. difusión y divulgación de los valores educativos del patrimonio cultural

g) investigación:

i. promoción de actividades de investigación

ii. publicidad y difusión de los conocimientos científicos

El PRUG puede establecer otros criterios y directrices complementarias.

2. Las administraciones públicas deben orientar sus políticas y actuaciones susceptibles de repercutir en el ámbito del Parque Natural a estos criterios y directrices generales.

3. Las actividades económicas y, en general, cualesquiera otras que incidan en el ámbito del Parque Natural deben orientar su actuación a estos criterios y directrices, sin perjuicio de la aplicación de las diferentes previsiones de este PORN.

Artículo 16

Recursos geológicos, geomorfológicos y edáficos

1. Son objetivos específicos de este Plan:

a) Restaurar y rehabilitar vertederos y suelos degradados.

b) Preservar los procesos y dinámicas geomorfológicas propias del litoral y restaurar aquellas dinámicas alteradas por elementos antrópicos.

c) Restaurar los sistemas dunares y el funcionamiento natural de la playa y la vegetación dunar asociada.

d) Reducir los procesos erosivos y de pérdida de suelo.

2. Es autorizable la recolección de minerales, estructuras geomorfológicas, restos paleontológicos y otros elementos geológicos singulares por motivos científicos.

3. Son usos prohibidos:

a) Las nuevas actividades extractivas.

b) La destrucción de minerales, estructuras geomorfológicas, restos paleontológicos y otros elementos geológicos singulares.

c) Las aportaciones o vertidos de materiales exógenos que puedan generar una degradación o pérdida definitiva del patrimonio edáfico, geomorfológico y geológico.

d) Los movimientos de tierras que alteren el perfil o estructura de cualquier elemento o formación geomorfológica no vinculados a un uso permitido o autorizado.

e) Las extracciones de áridos y las regeneraciones artificiales de las playas y el litoral.

 

Artículo 17

Recursos hídricos

1. Son objetivos específicos de este Plan:

a) Conservar y recuperar los sistemas hipogeos y surgencias naturales.

b) Mantener y limpiar los torrentes, con especial atención a la vegetación de ribera.

c) Mantener los ecosistemas de los torrentes, estanques, balsas y fuentes.

2. Son usos prohibidos:

a) Las actuaciones que produzcan una alteración significativa de la calidad y cantidad de los recursos hídricos.

b) La desecación de balsas, estanques y hábitats acuáticos.

 

Artículo 18

Hábitats y especies

1. Son objetivos específicos de este Plan:

a) Garantizar la conservación de la biodiversidad, de acuerdo con lo que prevé la normativa europea, estatal y autonómica. Especialmente, se considera prioritario conservar las especies endémicas y de las aves migratorias, marinas, de ambientes agrarios, rapaces, los murciélagos y la fauna herpetológica.

b) Promover las actuaciones de conservación, protección y recuperación de hábitats y especies. Tendrán una especial atención:

i. los hábitats de interés comunitario incluidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE

ii. las especies de interés comunitario catalogadas en los Anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE

iii. las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, de acuerdo con el Real Decreto 139/2011

iv. los hábitats dunares, de litoral rocoso, de las balsas temporales y de la ribera de los torrentes, el encinar, los matorrales con palmito, las praderas de fanerógamas marinas, el coralígeno, las cuevas sumergidas o semisumergidas y los fondos de maërl.

c) Controlar, seguir y eliminar las especies alóctonas consideradas invasoras o potencialmente invasoras según los correspondientes catálogos.

d) Regenerar zonas ambientalmente degradadas, de acuerdo a criterios genéticos para mantener la integridad de las poblaciones de las especies afectadas, con la prioridad del uso de ejemplares presentes en las zonas cercanas.

e) Mantener la función ecosistémica de las masas forestales, de los ecotonos y agroecosistemas.

f) Promover los enjardinamientos con flora autóctona de bajo requerimiento hídrico.

g) Informar y sensibilizar a la población, especialmente a la residente, en relación con las actuaciones de erradicación.

2. Son autorizables:

a) Los planes de repoblación o reintroducción con especies de fauna autóctonas destinadas a preservar la riqueza genética y el estado sanitario de las poblaciones de fauna silvestre.

b) Las actuaciones de investigación.

c) Las actuaciones de control de especies alóctonas y de animales asilvestrados.

d) Las medidas de control de epidemias.

e) Las actuaciones de eliminación o alteración de la fauna y flora silvestres en el ámbito del PORN cuando tengan por objeto la recuperación de especies categorizadas a las que se refiere el artículo 4 del Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el que se crea el Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, las Áreas Biológicas Críticas y el Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Illes Balears.

Estas actuaciones están permitidas cuando son promovidas por el órgano gestor del Parque Natural.

3. Son usos prohibidos:

a) El vertido, abandono o acumulación en el medio natural de residuos y de restos de poda de especies alóctonas.

b) La introducción, adaptación, propagación y reproducción en el medio natural de especies alóctonas que tengan el carácter de invasoras o potencialmente invasoras.

c) El uso o abandono en el medio natural de venenos o sustancias tóxicas en cualquiera de sus estados que puedan suponer un peligro para la fauna silvestre y sus hábitats.

d) La liberación o suelta en el medio natural de animales domésticos, así como las colonias de gatos.

e) La aplicación de herbicidas en los arcenes de las carreteras y caminos.

f) Los parques zoológicos, los circos, los centros de importación de animales, las tiendas de animales, los zoosafaris y las colecciones zoológicas privadas, que alojen especies de fauna alóctona, así como cualquier núcleo zoológico que aloje especies exóticas invasoras.

g) Los establecimientos de acuicultura y de piscicultura.

También son de aplicación, en el ámbito de este PORN, las prohibiciones y limitaciones establecidas en el título III de la Ley 42/2007 relativas a la conservación de la biodiversidad, y en el resto de normativa estatal de desarrollo y normativa autonómica.

Artículo 19

Control de poblaciones y conservación in situ de la biodiversidad

1. Con carácter general, las actuaciones de erradicación se realizarán con métodos manuales o mecánicos y no perjudicarán al resto de especies de flora y fauna o comunidades de interés.

2. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio, con la colaboración, en su caso, del resto de administraciones públicas, debe adoptar las medidas necesarias para controlar o erradicar, evitando el impacto de las especies invasoras o de las domésticas asilvestradas, especialmente los gatos y las cabras.

Se considera prioritaria la retirada de Myoporum spp., Senecio angulatus, Jacobaea maritima, Carpobrotus spp., Yucca spp. y Agave americana situados en las proximidades de los sistemas dunares y de los estanques, así como de otros hábitats de interés.

Artículo 20

Conectividad ecológica

Los planes y proyectos de infraestructuras o instalaciones que se desarrollen en el ámbito del Plan deben asegurar el mantenimiento de la permeabilidad ecológica de los hábitats naturales y evitar efectos negativos sobre la misma.

En el caso de obras de carácter lineal, debe garantizarse la conectividad ecológica a ambos lados de la estructura en cuanto a las posibilidades de dispersión de todas las especies silvestres que puedan resultar afectadas.

Artículo 21

Restauración ambiental de zonas degradadas

1. En el ámbito del PORN, las zonas degradadas son aquellas que manifiestan un estado deficiente de conservación de los hábitats existentes y potenciales, como consecuencia de la presión por frecuentación o por usos o actividades incompatibles con la conservación.

Las zonas degradadas se declaran mediante resolución del consejero de Medio Ambiente y Territorio, que debe motivarse con los informes, estudios u otra información pertinentes.

2. Una vez declarada, el órgano gestor puede adoptar las medidas adecuadas para cesar en el ámbito del Parque Natural aquellas actividades y usos incompatibles con la recuperación y la conservación de hábitats y especies protegidas o que impiden la regeneración de zonas degradadas.

Estas medidas deben adoptarse mediante resolución, con la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo y audiencia de las personas interesadas, con la adopción, si procede, de medidas provisionales.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, en desarrollo del artículo 50.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, la persona titular de la consejería competente en materia forestal, a instancia del órgano gestor del Parque Natural y por motivos de conservación, podrá acotar temporalmente, en los terrenos quemados, los aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración, particularmente el pasto y la caza, por un plazo que será superior a un año, salvo que la medida se levante mediante autorización expresa del propio órgano.

 

TÍTULO IV ACTIVIDADES LIGADAS AL MEDIO NATURAL

Capítulo I Actividad agraria

Artículo 22

Objetivos específicos

1. En materia agraria, son objetivos específicos de este Plan:

a) Promover, mantener y conservar los aprovechamientos agrícolas y ganaderos extensivos como elementos característicos del Parque Natural.

b) Contribuir al mantenimiento de la sanidad vegetal y animal mediante el fomento de las buenas prácticas agrarias.

c) Potenciar las razas autóctonas y el cultivo de variedades locales.

d) Fomentar el asociacionismo y la venta directa de los productos agrícolas, ganaderos y forestales, así como los elaborados o transformados a partir de ellos.

e) Asesorar sobre los medios de defensa fitosanitaria y el fomento de la lucha biológica.

f) Mantener formaciones arbóreas y arbustivas que sirvan como refugio para la fauna silvestre.

2. La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, impulsará una gestión adecuada de la fertilidad de los suelos y favorecerá la sustitución de fertilizantes minerales por otros de origen orgánico, a fin de conservar los suelos agrícolas y recuperar y mantener la fertilidad natural.

Artículo 23

Régimen de usos

1. Son usos permitidos, con carácter general, los usos agrarios y las actividades de autoconsumo, sin perjuicio de las condiciones o limitaciones previstas en este PORN.

2. Son usos autorizables:

a) La producción agrícola bajo plástico en las zonas de uso compatible y de uso general.

b) Las actividades complementarias de la actividad agraria, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el resto del PORN.

c) Las nuevos albercas y aljibes, que deben disponer de algún sistema para permitir la salida de la fauna que accidentalmente pueda caer.

3. Son usos prohibidos:

a) Los nuevos usos agrícolas y ganaderos intensivos, con las salvedades previstas en este PORN.

b) La producción agrícola bajo plástico (invernaderos) en las zonas de uso limitado y de exclusión.

c) Las actividades complementarias de la actividad agraria en la zona de exclusión.

d) La introducción o cultivo de organismos modificados genéticamente.

 

Capítulo II Actividad cinegética

Artículo 24

Marco general

1. El régimen de los terrenos cinegéticos que se encuentran dentro del ámbito del Parque Natural se rige por lo dispuesto en este PORN, así como por el PRUG o los demás instrumentos de planeamiento que lo desarrollen.

2. A efectos de informar los planes técnicos de caza por parte del órgano gestor del Parque Natural y de ser aprobados por el Consell de Mallorca se pueden dictar las correspondientes instrucciones o circulares internas o establecer los mecanismos de coordinación o de colaboración pertinentes entre ambas administraciones.

El órgano gestor debe pronunciarse específicamente sobre el contenido del plan técnico en relación con el uso público y la conservación de especies y demás previsiones de este PORN.

Artículo 25

Régimen de usos

1. Con carácter general, la actividad cinegética está permitida en los terrenos cinegéticos que cumplan con la normativa de caza, sin perjuicio de las condiciones y limitaciones establecidas en este artículo o en el resto del PORN.

En los terrenos gestionados de aprovechamiento común (conocidos como terrenos libres) únicamente se permite la modalidad tradicional de caza de cabras con perros y lazo, siempre que el ayuntamiento correspondiente esté adherido al Plan marco de ordenación cinegética y se cuente con la autorización expresa del titular.

2. Son autorizables:

a) Las actuaciones de control de poblaciones de especies cinegéticas en las zonas de uso limitado y de uso compatible, que deben contar con la autorización expresa del propietario o titular.

b) Las repoblaciones con especies cinegéticas que se lleven a cabo en el marco de proyectos de conservación o para el fomento de poblaciones de especies cinegéticas autóctonas.

3. Está prohibida:

a) La práctica de la caza sin plan técnico de caza debidamente aprobado de conformidad con lo que establece el Decreto 72/2004, de 16 de julio, por el que se regulan los planes técnicos de caza y los refugios de caza en las Illes Balears y con el previsto en el apartado 1.

b) La caza en régimen intensivo.

c) Las prácticas de caza sembrada, concursos cinegéticos y repoblaciones con especies cinegéticas, con la salvedad prevista en el apartado 2 b).

d) La caza en los siguientes lugares:

i. en la zona de exclusión

ii. en las fincas públicas, sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria cuarta

iii. a menos de veinticinco metros de las rutas e itinerarios de uso público

iv. mediante el uso de munición de plomo o con aves de cetrería a menos de cien metros de los márgenes de los estanques de na Borges, Son Real y Son Bauló

v. fuera de los cotos, salvo en los supuestos previstos en este PORN.

Excepcionalmente, el órgano gestor del Parque Natural podrá autorizar actuaciones de control de poblaciones por motivos de gestión, sin perjuicio de la autorización, en su caso, de la administración competente en materia de caza. Estas actuaciones están permitidas si las realiza o promueve el órgano gestor del Parque Natural.

Artículo 26

Limitaciones

El órgano gestor puede limitar la actividad cinegética por motivos de nidificación de especies de aves protegidas. Estas medidas deben ser temporales, en función de los períodos considerados críticos de reproducción y deben circunscribirse al ámbito geográfico adecuado.

Estas medidas deben establecerse mediante resolución motivada, previos informes y trámite de audiencia a las personas interesadas. La resolución contendrá, además, el detalle de las circunstancias detectadas que ponen en peligro los objetivos de conservación del espacio y los riesgos o amenazas que éstas implican.

 

Capítulo III Aprovechamientos y gestión forestales

Artículo 27

Aprovechamientos forestales

1. Los aprovechamientos forestales se rigen por lo que dispone el capítulo VII del título III de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, sin perjuicio de las especificidades u otras previsiones contenidas en este PORN.

2. Las recuperaciones de cultivo requieren del informe del órgano gestor del Parque Natural.

3. El órgano gestor puede establecer limitaciones a los aprovechamientos forestales, por motivos de conservación o de uso público.

Estas limitaciones deben adoptarse mediante resolución, con la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo y audiencia de las personas interesadas, con la adopción, si procede, de medidas provisionales.

4. Está prohibido:

a) La recuperación de cultivos en la zona de exclusión.

b) La tala o arranque de ejemplares de sabina, excepto por motivos de gestión del Parque Natural.

 

Artículo 28

Gestión forestal

1. En materia forestal son objetivos específicos de este PORN:

a) Prevalecer la función ecosistémica y ambiental de las masas forestales.

b) Promover actuaciones forestales compatibles con la conservación de sus características naturales y que contribuyan positivamente a la regeneración forestal.

c) Promover una gestión forestal activa resiliente al cambio climático.

d) Implantar mecanismos de lucha biológica contra agentes fitopatológicos.

e) Reducir la presión del pasto de las cabras asilvestradas hasta alcanzar niveles ecológicamente asumibles.

2. Las actuaciones forestales, tanto públicas como privadas, deben incorporar medidas de protección para evitar perturbaciones a la fauna durante los períodos críticos y en las proximidades de las áreas de nidificación.

Se deben gestionar, conservar y potenciar los apriscos y las formaciones arbóreas dentro de los sistemas agrarios como unidades forestales que favorecen la biodiversidad.

3. El transporte de la biomasa forestal eliminada y residual debe realizarse prioritariamente por los caminos existentes.

Excepcionalmente, en los casos de temporales y otras situaciones de emergencia o fuerza mayor, el órgano gestor puede autorizar la habilitación de accesos temporales para dar respuesta a las necesidades de evacuación de biomasa residual.

4. Con carácter general, los tratamientos fitosanitarios forestales deben realizarse con productos de origen biológico, de baja persistencia y de alta especificidad.

Artículo 29

Recursos silvestres

1. Con carácter general, está permitido recolectar, para consumo propio, frutos silvestres, espárragos, setas y otros productos de recolección tradicional, sin perjuicio de lo que establezca el PRUG.

En particular, está permitido recolectar palma de palmito (Chamaerops humilis) para usos tradicionales. La recolección debe realizarse arrancando la palma sin hacer ningún corte que pueda perjudicar futuras recolecciones. En las fincas públicas se requiere la autorización del órgano gestor.

Estos usos deben practicarse con respeto a los bienes públicos y privados y a los derechos y propiedades del ámbito del Parque Natural.

2. El órgano gestor puede establecer limitaciones a la recolección, por motivos de conservación o de uso público, ya sean relativas a su ubicación o a la especie.

Estas limitaciones deben adoptarse mediante resolución, con la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo y audiencia de las personas interesadas, con la adopción, si procede, de medidas provisionales.

3. En cualquier caso, en la zona de exclusión está prohibida la recolección de recursos silvestres, excepto para los casos de proyectos de investigación debidamente autorizados o promovidos por el órgano gestor.

 

Capítulo IV Uso público

Sección 1ª Disposiciones generales

Artículo 30

Marco general

1. Alcanzar un uso público ecológicamente adecuado a las características naturales y culturales del Parque Natural constituye un objetivo fundamental y debe estar condicionado a los objetivos generales de conservación.

2. Las actividades de uso público deben llevarse a cabo, entre otras, de acuerdo con las siguientes previsiones:

a) No deben suponer peligro o daño al medio natural, al patrimonio, ni a las personas.

b) No pueden implicar la emisión de ruidos que puedan originar molestias a los usuarios de la zona o a la fauna.

c) Con respeto a los bienes públicos y privados y los derechos y propiedades del ámbito del Parque Natural.

d) Con autorización de la persona titular de la propiedad, en caso de ser privada.

3. El PRUG debe establecer el régimen de usos de las actividades de uso público en función de la zonificación, así como regular la capacidad de carga en las playas, plazas de aparcamiento, frecuencia y número de plazas de transporte público y discrecional, la capacidad de los itinerarios, áreas recreativas, refugios y cualquier otra instalación o equipamiento relacionado con el uso público.

Las instalaciones y los itinerarios situados dentro de las zonas de exclusión deben ser objeto de ordenación y regulación atendiendo a criterios de conservación. Se deben delimitar las zonas existentes, especialmente sobre los sistemas dunares, con el objetivo de evitar el tránsito fuera de los itinerarios y rutas establecidas.

4. La planificación del uso público debe contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) una oferta de uso público orientada a los objetivos de este Plan ya criterios de accesibilidad

b) la dotación de equipamientos e instalaciones

c) la creación de una red de itinerarios

d) la regulación de la movilidad vinculada a la gestión del Parque Natural.

 

Artículo 31

Uso de la imagen y de la denominación del Parque Natural

1. El uso de la imagen y de la denominación del Espacio natural protegido debe realizarse en consonancia con los objetivos de este PORN.

2. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio debe velar para que se haga un uso correcto de la imagen del Parque Natural, así como de su denominación y de las marcas y logotipos relacionadas con la misma.

3. Es obligatorio que las nuevas publicaciones, divulgativas o comerciales, que contengan actividades prohibidas o condicionadas en el ámbito del Parque Natural, lo indiquen expresamente, en los términos establecidos en este PORN. De forma potestativa, la persona interesada puede solicitar informe previo en relación con la publicación de estas actividades.

 

​​​​​​​Artículo 32

Señalización y publicidad

1. El órgano gestor debe impulsar la señalización del Parque Natural y mantenerla actualizada.

2. La señalización vinculada al uso público del Parque Natural debe ajustarse al Manual de señalización de los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.

Las indicaciones contenidas en esta señalización son de obligado cumplimiento para sus visitantes.

El resto de señalización existente se adaptará progresivamente a los criterios de dicho Manual, excepto la señalización de la normativa de tráfico y la que cuente con un formato y especificaciones reguladas en una norma sectorial preexistente en la Ley 5/2005.

3. Está prohibida la publicidad, ya sea fija, móvil o sonora, excepto en los siguientes casos:

a) Los indicadores y la rotulación de los establecimientos y servicios permitidos o autorizados.

b) La propia del Parque Natural y de otras administraciones públicas.

 

Artículo 33

Medidas preventivas

1. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio, por causas expresamente motivadas, puede limitar o prohibir temporal y geográficamente las actividades previstas en este capítulo, por razones de conservación, ecológicas, ambientales, de uso público o de mejor gestión del Parque Natural, de prevención de incendios o de restitución de la zona afectada por incendios.

2. Estas medidas deben adoptarse mediante resolución del órgano gestor, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo y trámite de audiencia a las personas interesadas, que tienen la obligación de respetar las limitaciones o prohibiciones que se establezcan.

3. El órgano gestor puede adoptar las medidas provisionales que se estimen adecuadas hasta que se dicte la adecuada resolución, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

 

Sección 2ª Educación ambiental e investigación

Artículo 34

Interpretación y educación ambientales

1. La interpretación y educación ambiental deben contribuir a un mejor conocimiento, difusión y valoración del Parque Natural y de sus valores naturales, paisajísticos y culturales, de forma compatible con los objetivos de conservación, con el fin de que se convierta en una herramienta para la sensibilización de la sociedad.

2. En materia de interpretación y educación ambientales son objetivos específicos los siguientes:

a) Promover campañas divulgativas e iniciativas para la sensibilización hacia los valores naturales, socioculturales y etnológicos del espacio natural protegido.

b) Habilitar oficinas u otros centros del Parque Natural en los núcleos urbanos, proporcionalmente al porcentaje de territorio de los municipios incluidos en el ámbito del Parque Natural.

c) Diseñar y mantener una red de itinerarios autoguiados, debidamente señalizados y adaptados para la interpretación y educación ambientales, de acuerdo con la normativa de accesibilidad universal.

d) Colaborar con los propietarios o titulares de derecho, a fin de que se puedan llevar a cabo actividades de interpretación y educación ambientales en fincas privadas.

e) Velar por un correcto uso de la toponimia del ámbito del Parque Natural en las publicaciones científicas, divulgativas y de promoción del espacio.

f) Facilitar el aprendizaje de técnicas tradicionales ligadas al aprovechamiento de los recursos naturales compatibles con la conservación del espacio natural.

3. Las iniciativas de educación ambiental de carácter privado deben llevarse a cabo en consonancia con los objetivos de este PORN y deben ser comunicadas previamente a la Dirección del Parque Natural.

A tal efecto, el órgano gestor del Parque Natural podrá facilitar los recursos, medios o dar la información adecuada.

Artículo 35

Investigación

1. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio, junto con otras entidades públicas o privadas en su caso, promoverá y facilitará las tareas de investigación relacionadas con los valores del espacio natural protegido, especialmente en relación con los hábitats y especies de conservación preferente y estudios e investigaciones de aplicación directa en la conservación y mejora de los valores del PORN.

Las líneas de investigación y estudio relacionadas con el Parque Natural es uno de los principales réditos o beneficios sociales derivados de su declaración.

2. Están sujetas a autorización las iniciativas de carácter científico que se quieran llevar a cabo en el ámbito del PORN.

En todo caso, las solicitudes deben ir acompañadas de una memoria explicativa detallada de los objetivos, metodología, plan de trabajo, duración y equipo investigador.

Los resultados de la investigación deben entregarse al órgano gestor del Parque Natural, mediante un informe final del estudio y, si corresponde, una copia de su publicación.

 

Sección 3ª Actividades de ocio, recreativas, turísticas, deportivas y otras

Artículo 36

Régimen general

1. Las actividades de ocio, recreativas, turísticas y deportivas deben llevarse a cabo con pleno respeto a los valores del espacio natural protegido y de acuerdo con las prescripciones y condiciones establecidas en este PORN. Estas actividades deben ser compatibles con el disfrute del Parque Natural por parte de las demás personas usuarias.

2. Las personas que practican estas actividades tienen las siguientes obligaciones:

a) Respetar la señalización y demás normas de uso establecidas por el órgano gestor del Parque Natural.

b) Circular por los caminos y senderos existentes.

c) Llevar los perros y otros animales de compañía atados, bajo control y evitar que provoquen perjuicios a la fauna y flora y a las demás personas usuarias.

d) En el caso de caballos, bicicletas o similares, respetar la preferencia de los peatones y adecuar la velocidad a las características de la vía, para evitar situaciones de riesgo.

 

Artículo 37

Régimen de usos

1. Se permiten los usos contemplativos y de disfrute tranquilo de los valores naturales del Parque Natural de Llevant. Asimismo, están permitidos los siguientes usos:

a) El senderismo y el excursionismo.

b) El running y el footing o jogging.

c) La circulación de bicicletas y caballos por la red pública de carreteras y caminos, excepto por los senderos y caminos que, por motivos de conservación o seguridad, se señalicen como prohibidos.

d) La circulación de caballos en las fincas públicas a través de los itinerarios de S'Alqueria Vella-Es Verger, Es Verger-Albarca y Camino de los Presos o de otros indicados por el órgano gestor del Parque Natural, previa reserva y confirmación por parte de éste.

e) El paseo con perros y otros animales de compañía, siempre que vayan atados y no provoquen molestias y perjuicios a la flora y fauna silvestres o a los demás usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

Se exceptúa el caso de los perros utilizados para actividades cinegéticas o para controlar rebaños, que pueden ir sueltos.

f) La escalada en las vías existentes, con las condiciones establecidas en este PORN.

g) La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre en las áreas delimitadas y señalizadas por el órgano gestor. También en el ámbito doméstico en las inmediaciones de las viviendas existentes, previa autorización del propietario, siempre y cuando sea sin fines lucrativos y con carácter esporádico.

Estas actividades están sometidas a las prohibiciones, limitaciones y demás condiciones establecidas en este PORN.

En particular, en la zona de exclusión el tránsito a pie de personas tan sólo se permite por los itinerarios señalizados o regulados, en los términos indicados en la disposición adicional quinta, sin perjuicio del resto de condiciones establecidas en el PORN.

2. Son autorizables:

a) El senderismo organizado por entidades deportivas, empresas u otro tipo de entidad y, en cualquier caso, por parte de grupos organizados de más de sesenta personas.

b) La circulación de caballos, bicicletas o similares a la que se refiere el apartado 1.c) cuando se trate de grupos de más de veinte.

c) La espeleología.

d) Las producciones y rodajes audiovisuales en el medio natural, tales como spots publicitarios, vídeos musicales, películas, producciones institucionales, documentales o series.

e) Las nuevas vías de escalada y el reequipamiento de las existentes.

f) Las rutas y excursiones a caballo organizadas por empresas.

g) Las competiciones deportivas.

h) Las actividades de turismo activo definidas en el artículo 120 del Decreto 20/2015, de 17 de abril.

La autorización de estas actividades por parte del órgano gestor del Parque Natural puede tener una duración de hasta cuatro años, en función de su naturaleza, transcurridos los cuales debe renovarse. La autorización debe establecer las condiciones adecuadas para garantizar su adecuación a los objetivos de este PORN así como la sostenibilidad de la actividad durante el plazo autorizado. En caso de que se incumplan las condiciones de la autorización, el órgano gestor la puede modificar de oficio, previa audiencia a la persona interesada.

i) La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre por motivos científicos, de gestión del Parque Natural y educativos o culturales organizados por entidades reconocidas. En estos últimos supuestos debe promoverse la elaboración de un procedimiento específico para las autorizaciones.

3. Son usos prohibidos:

a) La presencia de perros u otros animales de compañía en los estanques y zonas dunares, así como en aquellos lugares donde esté expresamente señalizada la prohibición por el órgano gestor del Parque Natural.

b) La circulación de bicicletas, de caballos u otros équidos por la zona dunar, siempre que no existan pasarelas de madera habilitadas, u otros elementos similares, que permitan el paso sin dañar ni afectar al sistema dunar.

c) La acampada, vivac y pernocta al aire libre, con las excepciones recogidas en los apartados anteriores.

d) Las excursiones o rutas de vehículos todoterrenos, quads, buggies o patines eléctricos todoterrenos.

e) Las fiestas y conciertos en las playas y en el medio natural, excepto en los siguientes casos:

i. los autorizados por el órgano gestor cuando son promovidos por entidades públicas vinculadas a celebraciones tradicionales u otras de carácter cultural.

ii. las fiestas de carácter familiar que se llevan a cabo en el ámbito domiciliario, que están permitidas.

f) Los reality shows en el medio natural.

g) La escalada en la zona de exclusión, excepto en los sectores llamados Na Clara y Dalt de Na Clara, sitios en los que es autorizable.

h) El uso recreativo de drones en la zona de exclusión, en una franja de quinientos metros de ésta y en la zona de uso limitado.

i) En las reservas naturales del Cap Ferrutx y del Cap des Freu, la práctica de las diferentes especialidades de deportes aéreos.

 

Artículo 38

Instalaciones de temporada y otras actividades turísticas

1. Son usos autorizables:

a) La instalación de un chiringuito desmontable en la playa de Cala Mesquida y de dos chiringuitos desmontables en la playa de Cala Agulla, con las condiciones establecidas en el anexo 2, así como de sombrillas y hamacas y otros servicios de temporada relacionados. En este último caso se pueden autorizar nuevos servicios de temporada siempre que sea en sustitución de los existentes.

b) Las instalaciones de temporada relacionadas con:

i. los servicios públicos de salvamento o socorrismo, emergencia, rescate, accesibilidad y similares

ii. las tareas de vigilancia y conservación por parte del órgano gestor.

El número de chiringuitos, sombrillas y hamacas y, en general, de servicios de temporada, no podrá superar el límite máximo establecido en la autorización vigente en materia de costas. Asimismo, deben ubicarse a una distancia mínima de seis metros respecto al cordón que delimita las dunas.

2. Son usos prohibidos:

a) La creación de nuevas plazas de alojamiento turístico, con excepción de las plazas ligadas a la actividad agraria complementaria prevista en este PORN.

b) Las nuevas instalaciones de temporada y la ampliación de las existentes, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1.

c) Las edificaciones situadas sobre el sistema dunar, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera.

d) La venta ambulante en las playas.

3. A efectos de informar las solicitudes de concesión o de autorización, o sus prórrogas, para ocupar el dominio público marítimo terrestre que coincide con el ámbito del Parque Natural el órgano gestor debe tener en cuenta la adecuación de la actividad a los objetivos y demás determinaciones de este PORN.

En el caso de las concesiones debe evaluar, según corresponda, los siguientes aspectos:

a) la adecuación de la actividad o instalación al medio

b) el estado y la evolución de los ecosistemas

c) las condiciones hidromorfológicas, climáticas y de dinámica costera

d) la presión acumulada de los distintos usos que soporta cada tramo de  costa

e) el impacto paisajístico

f) la protección ecológica de la interacción mar-tierra

g) los posibles impactos sobre las especies y los hábitats protegidos.

 

Capítulo V Actividades en el ámbito marino

Artículo 39

Marco general

1. El régimen aplicable al ámbito marino del Parque Natural de Llevant es el que prevé este capítulo y, en su caso, el PRUG.

En defecto de previsión, son de aplicación, en el ámbito del Parque Natural, las prohibiciones y limitaciones establecidas en:

a) el Decreto 71/2016, de 16 de diciembre, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas en la Reserva Marina del Llevant de Mallorca

b) el Decreto 41/2015, de 22 de mayo, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears

2. La Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad y la Dirección General de Pesca y Medio Marino deben establecer los pertinentes mecanismos de colaboración y coordinación para una eficiente gestión pública del ámbito marino del Parque Natural.

En este sentido, el órgano gestor del Parque Natural debe obtener de la Dirección General de Pesca y Medio Marino la siguiente información:

a) El censo de las embarcaciones de pesca profesional de artes menores a las que se refiere el artículo 4 del Decreto 71/2016.

b) Una relación anual de las licencias otorgadas para pesca recreativa desde embarcación, a las que se refiere el artículo 5 del Decreto 71/2016.

c) Una relación anual de las autorizaciones de buceo a las que se refiere el artículo 9 del Decreto 41/2015, así como el seguimiento de la actividad de buceo.

d) El registro de la actividad pesquera de la Reserva Marina del Llevant de Mallorca.

e) Los datos del seguimiento de las especies de interés pesquero.

3. La autorización de toma de muestras de flora y fauna con fines científicos o divulgativos a la que se refiere el artículo 2.2 del Decreto 71/2016 requiere el informe previo del órgano gestor.

Artículo 40

Usos prohibidos

1. Sin perjuicio de las prohibiciones previstas en la normativa de costas y de protección del medio marino, se establecen como normas adicionales de protección los siguientes usos prohibidos:

a) cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones

b) los dragados submarinos

c) la extracción de arena de los fondos marinos

d) el fondeo de embarcaciones, entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, ambos incluidos, en las playas de s'Arenalet, Font Celada y Es Matzoc a menos de cien metros de la costa

e) la acuicultura

f) la pesca de arrastre y de cerco

g) las competiciones de pesca deportiva

h) la pesca recreativa submarina

i) las competiciones y las excursiones o rutas organizadas de motonáutica

j) en el área de reserva integral, la pesca marítima y el buceo con escafandra autónoma

k) las fiestas en embarcaciones (party boats o asimilables) y la emisión de ruidos mediante dispositivos de música o similares.

2. Queda prohibido, con carácter general, el fondeo de embarcaciones sobre la Posidonia oceanica.

La regulación del fondeo se rige, en defecto de previsión de este PORN y, en su caso, del PRUG, por el Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears.

Artículo 41

Cetáceos y otras especies

1. En caso de observación de cetáceos se debe actuar de acuerdo con lo que establece el Real decreto 1727/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección de los cetáceos.

2. Los visitantes deben comportarse de manera respetuosa con las especies marinas, a fin de que la presencia humana no interfiera en su dinámica.

3. El órgano gestor debe promover estudios en el ámbito marino para determinar los niveles de contaminación acústica a lo largo del año, así como la interacción de las actividades que se llevan a cabo y su afección sobre las especies marinas, especialmente de cetáceos.

4. En el marco de la colaboración y la coordinación previstas en el artículo 39.2, las administraciones competentes deben impulsar la implementación de medidas de mitigación de capturas accidentales en las artes de pesca, especialmente para evitar la afectación de aves marinas, elasmobranquios y tortugas marinas.

Artículo 42

Limitación del número de licencias y autorizaciones

Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Pesca y Medio Marino a la que se refiere el Decreto 71/2016 y el Decreto 41/2015 de establecer limitaciones al número de licencias y autorizaciones, el órgano gestor puede establecer limitaciones adicionales temporales o relativas a las artes de pesca, por motivos de conservación.

Estas limitaciones deben adoptarse mediante resolución, con la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo y audiencia de las personas interesadas.

 

TÍTULO V OTROS FACTORES VINCULADOS A LA GESTIÓN

Capítulo I Territorio y urbanismo

Artículo 43

Especificidades relacionadas con el régimen urbanístico

1. La situación de los edificios existentes se atiende a la normativa urbanística que les sea de aplicación, salvo que este PORN establezca lo contrario.

2. Se prohíben las nuevas edificaciones, excepto para las siguientes finalidades agrarias o ambientales, en las que se consideran autorizables de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5/2005:

a) Instalaciones y edificaciones destinadas a la actividad agraria extensiva, siempre que se ubiquen en la zona de uso compatible o de uso general. Estas construcciones deben ser imprescindibles para llevar a cabo la actividad agraria.

b) En el caso de actividades de transformación de los productos de la propia explotación, la ampliación de la edificación existente hasta un máximo del 20% de su superficie, siempre que resulte imprescindible para atender a las necesidades funcionales propias de la actividad.

c) Edificaciones y ampliaciones de edificios existentes vinculados a la actividad propia del Parque Natural relacionada con la investigación o protección y educación ambientales.

Asimismo, se prohíbe la transformación de aljibes o albercas en piscinas.

3. Se prohíben los cambios de usos en edificaciones existentes, excepto para las siguientes finalidades agrarias o ambientales, en las que se consideran autorizables de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5/2005:

a) actividad agraria ligada a una explotación extensiva

b) las siguientes actividades complementarias de la actividad agraria, siempre que estén vinculadas a una explotación agraria preferente:

i. la actividad de transformación o venta directa de los productos de la propia explotación

ii. la actividad relacionada con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia

iii. las agroestancias y los agroturismos, sin que suponga un incremento del parámetro de ocupación total.

c) investigación, protección y educación ambientales y refugios del Parque Natural.

4. Las actuaciones autorizables previstas en los apartados anteriores deben someterse al informe al que se refiere el artículo 21 y a la evaluación de repercusiones ambientales prevista en el artículo 39, ambos de la Ley 5/2005.

5. En todo aquello no previsto en este PORN, debe estarse a lo que prevé la regulación territorial, urbanística o sectorial pertinente, siempre que no resulte contradictorio con este PORN.

Artículo 44

Cierres de las fincas

1. Son objetivos específicos de este PORN:

a) la integración paisajística de los cierres

b) el mantenimiento de los cierres tradicionales con pedra en sec y de bloques de marès

c) el fomento del uso de la pedra en sec y de las barreras de madera tradicionales de la zona.

2. Los nuevos cierres y la sustitución de los existentes son autorizables, con las siguientes condiciones:

a) Cuando sean de malla metálica, la luz no será inferior a 15 cm por 15 cm, excepto en los huertos y jardines, y serán con soportes de madera. Excepcionalmente se puede utilizar otro material, en los casos de dificultad de acceso y recurrencia histórica de incendios.

b) No se admite la colocación de alambre de púas, cristales rotos u otros elementos que puedan suponer un peligro tanto para la fauna como para las personas.

c) No se pueden cerrar u obstaculizar zanjas o acequias de aguas superficiales.

Asimismo, deben cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental establecidas en la Norma 22, apartado 1.c).3), del Plan Territorial Insular de la Isla de Mallorca.

Artículo 45

Grandes infraestructuras

Dentro del ámbito de este PORN, y sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por la normativa territorial y urbanística, están prohibidas las nuevas instalaciones o construcciones relativas a:

a) los campos de golf, así como su oferta complementaria

b) los equipamientos comerciales

c) los aeropuertos, aeródromos, helipuertos y puertos deportivos

d) los parques temáticos, discotecas y salas de fiesta

e) los gasoductos, oleoductos y similares

f) los polígonos industriales y de servicios, gasolineras y áreas de servicios

g) los cementerios, tanatorios y crematorios

h) las plantas de transferencia y tratamiento de residuos

i) las nuevas instalaciones portuarias.

 

Capítulo II Incendios forestales

Artículo 46

Prevención de incendios forestales

1. La prevención de los incendios forestales va vinculada a una gestión activa de las masas forestales, que deben ir orientadas a alcanzar los objetivos específicos indicados en el artículo 28.

2. Además, son objetivos específicos en la defensa contra los incendios forestales los siguientes:

a) conocer y analizar los incendios históricos

b) conocer la eficacia del actual dispositivo de lucha contra incendios

c) identificar la dinámica natural y la interacción antrópica sobre los distintos sistemas forestales

d) analizar la vulnerabilidad del territorio ante un posible incendio

e) cuantificar el nivel de riesgo y zonificar el territorio en función del nivel de riesgo

f) plantear acciones a partir de estos análisis

g) promover la ejecución de las medidas previstas en defensa contra los incendios forestales

h) promover la instalación de depósitos de agua previstos en la planificación de defensa contra incendios forestales.

3. En la planificación de la defensa contra incendios forestales deben intervenir las administraciones públicas o los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios de relevancia ambiental.

Artículo 47

Uso del fuego y regeneración de terrenos quemados

1. El uso del fuego en el ámbito del PORN se rige por el Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal.

2. En desarrollo del artículo 50.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, la persona titular de la consejería competente en materia forestal, a instancia del órgano gestor del Parque Natural y por motivos de conservación, puede acotar temporalmente, en los terrenos quemados, aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración, particularmente el pasto y la caza, por un plazo que será superior a un año, salvo que se levante la medida mediante autorización expresa del propio órgano.

 

Capítulo III Energía, calidad ambiental y espacio aéreo

Artículo 48

Energía y telecomunicaciones

1. De acuerdo con el carácter de parque natural y en el marco de las políticas de prevención del cambio climático, tienen prioridad a efectos de las inversiones y subvenciones públicas, los proyectos de suministro mediante energías limpias, especialmente la solar, tanto fotovoltaica como térmica.

2. La instalación de sistemas de autoconsumo de energía con fuentes renovables en las edificaciones existentes está permitida en las zonas de uso general y de uso compatible y autorizable en la zona de uso limitado.

Se permite la instalación de antenas tipo doméstico o para motivos de gestión del Parque Natural.

Es autorizable la instalación de antenas relacionadas con el uso público promovidas por administraciones públicas para fines de emergencias o prestación de servicios públicos.

3. El PRUG puede prever un plan de soterramiento progresivo de los actuales tendidos telefónicos y eléctricos aéreos a fin de minimizar el impacto visual y ecológico.

4. Las empresas titulares de actividades de transporte y distribución de energía eléctrica están obligadas a adoptar medidas para evitar la electrocución y la colisión de la avifauna con los tendidos eléctricos.

5. Son usos prohibidos:

a) la instalación de nuevos tendidos eléctricos aéreos en la zona de exclusión

b) los campos de aerogeneradores.

 

Artículo 49

Contaminación del aire

Queda prohibido en todo el ámbito del PORN:

a) La quema o incineración de residuos, tales como materiales plásticos u otras sustancias contaminantes.

b) La emisión de líquidos, partículas o radiaciones que puedan afectar sensiblemente al ambiente atmosférico.

c) Cualquier otra acción generadora de contaminación atmosférica grave.

 

Artículo 50

Contaminación lumínica

1. El ámbito territorial de este PORN queda clasificado como “zona E1”, a efectos de lo que prevé la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears.

2. Las instalaciones y los instrumentos de iluminación deben diseñarse e instalarse de forma que se evite la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro energético.

3. Los nuevos proyectos que se lleven a cabo en el ámbito PORN deben justificar, específicamente en la memoria técnica, que cumplen las limitaciones y las regulaciones derivadas de la normativa sobre protección del medio nocturno.

Artículo 51

Contaminación acústica

1. La contaminación acústica en el ámbito territorial de este PORN se rige por la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que se prevé en este artículo.

Los usos que se lleven a cabo en el ámbito del PORN deben ser compatibles con la conservación de la fauna y por ello deben llevarse a cabo de forma que no puedan generar molestias o afectar a la cría de las especies presentes.

2. La consejería competente en materia de medio ambiente puede delimitar áreas de reserva de sonidos de origen natural, de acuerdo con lo que establece el artículo 19 de la Ley 1/2007.

Estas áreas pueden incluir restricciones temporales o medidas correctoras sobre los usos y actividades cuando éstos puedan comprometer los objetivos de conservación o uso público del PORN.

Estas áreas se declaran mediante resolución del consejero competente en materia de medio ambiente, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

Artículo 52

Uso del espacio aéreo

1. Las limitaciones o prohibiciones de vuelo a las aeronaves en el Parque Natural se establecen de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley 42/2007.

Las restricciones al sobrevuelo de aeronaves en el ámbito de este PORN son las previstas en el artículo 19 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre.

2. Las autorizaciones de sobrevuelo de aeronaves a emitir por el órgano gestor del Parque Natural a las que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 1180/2018 deben tener en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) la zonificación establecida en este PORN

b) la alteración de las condiciones del espacio o la repercusión en los objetivos de conservación del espacio natural

c) las zonas de nidificación en relación con la época de reproducción de las aves

d) las zonas de concentración de aves durante otras fases del ciclo vital, como la invernada y la migración de las especies protegidas.

 

Capítulo IV Red viaria y movilidad

Artículo 53

Red viaria y movilidad

1. Las actuaciones de mejora y acondicionamiento de la red viaria deben realizarse teniendo en cuenta el carácter protegido del espacio natural y los impactos que se generen, que deben minimizarse.

2. Son autorizables los trabajos de reforma y acondicionamiento y mejoras del firme, siempre que no impliquen el uso de materiales no adecuados al entorno o características topográficas, de uso y de durabilidad del trazado.

3. Está prohibido:

a) Abrir nuevas carreteras, rondas y viales, así como ampliar las existentes.

b) Abrir nuevos caminos, excepto para labores relacionadas con la prevención y extinción de incendios y los itinerarios del Parque Natural.

c) Asfaltar o encementar los caminos de tierra, salvo para fines de prevención y extinción de incendios en aquellos tramos en los que la pendiente así lo requiera y no exista camino alternativo.

d) Transitar con vehículos a motor por los sistemas dunares, así como campo a través salvo el tránsito vinculado a las tareas agrarias y forestales, a la revisión y reparación de tendidos eléctricos, a las tareas propias de gestión del Parque Natural y a los servicios de urgencia, protección civil, social y sanitarios.

e) Estacionar los vehículos fuera de las áreas de aparcamiento señalizadas y espacios habilitados en la propia red viaria, así como en aquellos lugares expresamente prohibidos. Se exceptúa de la prohibición el estacionamiento por parte de los propietarios y titulares de derechos en sus terrenos.

Los lugares prohibidos por el órgano gestor deben establecerse en los términos indicados en el artículo 33 del PORN.

f) Pernoctar con el vehículo en los aparcamientos de las fincas públicas, sin perjuicio de que el PRUG pueda establecer áreas habilitadas para tal fin.

4. El PRUG podrá regular aquellas cuestiones relativas a la red viaria y movilidad vinculadas a la gestión del Parque Natural y a la consecución de los objetivos de este PORN.

 

Capítulo V ​​​​​​​Patrimonio histórico

Artículo 54

Patrimonio histórico

1. Las administraciones públicas deben adoptar las medidas necesarias para preservar adecuadamente el patrimonio histórico, tanto material como inmaterial, que existe dentro del ámbito de este Plan, y deben llevar a cabo las tareas necesarias para su conservación y divulgación.

La Consejería de Medio Ambiente y Territorio puede firmar convenios de colaboración con las personas propietarias de fincas para este fin.

2. Las actuaciones que se ejecuten o lleven a cabo dentro del ámbito del PORN deben prever la posible afección al patrimonio histórico material y deben incorporar, si procede, las medidas preventivas adecuadas.

3. Cualquier obra o actividad que deba realizarse en estos bienes dentro del ámbito del PORN debe llevarse a cabo sin afectar a los valores del espacio natural, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los ayuntamientos y al Consell de Mallorca .

Las obras de restauración del patrimonio histórico material deben contar con el informe previo del órgano gestor.

4. Se prohíben cualesquiera acciones que pongan en una situación de peligro de deterioro o de destrucción del patrimonio histórico material, en el ámbito del PORN, con aplicación del régimen de infracciones y sanciones que establece la Ley 12/1998.

5. El PRUG debe contener un catálogo del patrimonio histórico de los bienes de mayor relevancia dentro del ámbito territorial del PORN, sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos y del Consell de Mallorca sobre la materia, con quien el órgano gestor debe coordinarse.

 

Capítulo VI Promoción socio-económica y sostenibilidad ambiental

Artículo 55

Promoción socio-económica y sostenibilidad ambiental

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover, implantar o facilitar:

a) Medidas e iniciativas de carácter socio-económico en el medio rural.

b) Medidas de desarrollo sostenible.

c) La custodia del territorio, como fórmula para implicar a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y recursos naturales, culturales, paisajísticos y agrarios de las fincas, así como la creación y funcionamiento de entidades de custodia del territorio.

d) Ayudas destinadas a la integración paisajística de los cierres de las fincas u otros elementos.

e) La formación en actividades compatibles con la conservación de los valores naturales y del patrimonio en el ámbito territorial de este Plan.

f) El etiquetado de productos referenciados con la denominación del espacio natural protegido, especialmente para iniciativas sostenibles y otros coherentes con los objetivos del Parque Natural.

g) La conversión de las actividades agrícolas y ganaderas actuales en agricultura y ganadería ecológica o integrada, de acuerdo con lo que establezca el PRUG.

h) Campañas de sensibilización y promoción específicas para minimizar la producción de residuos y el fomento de prácticas de aprovechamiento de restos vegetales.

i) Las iniciativas de educación ambiental privadas que pongan en valor el patrimonio cultural y natural de ese territorio.

j) Las iniciativas relacionadas con la investigación de los valores objeto de protección del PORN.

k) Las labores de silvicultura preventiva y gestión forestal.

l) El asesoramiento sobre el control de especies invasoras.

m) El asesoramiento sobre la gestión de razas autóctonas y cultivo de variedades locales.

n) Las tipologías de movilidad más sostenibles, como transporte público y bicicleta.

o) La implantación o promoción de una tarjeta identificativa, distintivo o sello de calidad para las actividades de turismo activo consideradas compatibles con los objetivos de conservación del Parque Natural.

p) El fomento, mediante ayudas e inversión de las administraciones públicas, de la reforma y conservación del patrimonio histórico, tanto material como inmaterial, y el acceso de la ciudadanía al mismo.

2. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio debe promover la adquisición de fincas dentro del ámbito del Parque Natural, priorizando las de mayor interés ambiental y de gestión.

3. La concesión de usos y actividades y la actividad contractual de las administraciones públicas, que se lleven a cabo dentro del ámbito del PORN, deben incluir criterios y cláusulas ambientales para contribuir a la conservación del entorno natural donde desarrollen la actividad.

Disposición adicional primera

Interpretación del PORN

1. La normativa de este PORN debe interpretarse según su contenido y todas las determinaciones que se incluyen en la memoria, la documentación gráfica y los anexos, de conformidad con los objetivos del PORN.

2. En caso de duda en la interpretación de las regulaciones del PORN en los distintos documentos o disposiciones, debe considerarse válida la determinación que implique un mayor nivel de protección de los valores naturales y culturales y un mayor alcance de los objetivos del PORN.

3. Las referencias que contiene este PORN al término “Parque Natural”, o expresión similar, también se entienden hechas a las reservas naturales de Cap Ferrutx y Cap des Freu, salvo que expresamente se indique lo contrario.

Disposición adicional segunda

Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable por el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Plan es el que prevé la Ley 42/2007 y la Ley 5/2005.

Disposición adicional tercera

Evaluación de repercusiones ambientales a la Red Natura 2000

1. Las actuaciones permitidas y autorizables por parte de este Plan lo son sin perjuicio de la evaluación de las repercusiones de los planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un sitio de la Red Natura 2000, o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de forma apreciable a los sitios de la Red Natura 2000 incluidos en el ámbito de este PORN, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

2. Los proyectos, planes o programas impulsados o promovidos por el órgano gestor del espacio natural protegido se considera que tienen una relación directa con la gestión del lugar o que son necesarios para su gestión, a los efectos de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 5/2005.

Disposición adicional cuarta

Plan rector de uso y gestión y planes sectoriales

1. El Plan rector de uso y gestión (PRUG) debe elaborarse y aprobarse una vez evaluados la aplicación, seguimiento y despliegue de este PORN y, en todo caso, en el plazo de cinco años.

La previsión anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de aprobar planes de gestión específicos u otros instrumentos de planificación, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 5/2005.

2. El PRUG debe tener el contenido mínimo previsto en el artículo 30 de la Ley 5/2005, así como el contenido adicional previsto en este PORN y aquellas otras regulaciones que sean consecuencia del proceso de evaluación previa.

Disposición adicional quinta

Tránsito a pie por la zona de exclusión

1. Es un uso permitido el tránsito a pie por caminos, rutas o senderos existentes que transcurren, total o parcialmente, por la zona de exclusión, siempre que estén debidamente señalizados o regulados por la administración competente.

Asimismo, se permite el tránsito a pie por los itinerarios indicados en el plano 3.

2. En el caso de la Talaia Moreia, se permite su acceso a pie en los siguientes términos:

i. desde el Camino de los Presos o desde Es Caló, pasando por el Coll des Vent y el Pas des Reclaus, en los términos indicados en el plano 3.4

ii. en grupos de 12 personas como máximo

iii. entre el 15 de agosto y el 15 de enero, ambos inclusive

iv. previa comunicación mínima de 48 horas y sin respuesta negativa por parte del órgano gestor del Parque Natural.

3. El órgano gestor del Parque Natural debe establecer aquellas limitaciones de uso pertinentes cuando motivos de conservación o de uso público así lo justifiquen. Estas limitaciones deben establecerse mediante resolución debidamente motivada y previa audiencia a las personas interesadas.

Disposición adicional sexta

Regulación dinámica de la escalada

1. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio debe implantar un sistema de regulación dinámica de la escalada, mediante el cual deben indicarse las zonas concretas y los períodos donde queda condicionada la práctica de la escalada por motivos de afección a la avifauna, a los hábitats o a la flora endémica o amenazada.

Este sistema debe establecerse mediante resolución del órgano gestor del Parque Natural, previa audiencia a la federación deportiva correspondiente y al resto de interesados.

2. El PRUG puede establecer un nuevo sistema sobre la base de la experiencia adquirida y a partir del análisis y la evaluación de los resultados obtenidos.

Disposición adicional séptima

Autorización excepcional de actividades, infraestructuras, equipamientos, instalaciones, planes y programas

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 42/2007, y con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, a iniciativa propia o a instancia de otros órganos, administraciones públicas y particulares, puede autorizar, por razones imperiosas de interés público de primer orden, las actividades, infraestructuras, equipamientos, instalaciones, planes o programas sectoriales, con carácter general prohibidas por este Plan, previa evaluación ambiental y de repercusiones y otras garantías medioambientales pertinentes según la legislación sectorial aplicable, con las medidas compensatorias que, en su caso, se estimen adecuadas a favor de la conservación y protección del Parque Natural.

2. El acuerdo debe ser motivado y debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la página web correspondiente.

Disposición transitoria primera

Normativa aplicable a los proyectos en tramitación

Los proyectos presentados con la documentación imprescindible para su tramitación de solicitud de licencia urbanística ante la administración municipal correspondientes a procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este PORN, continúan su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su inicio ante la administración municipal. En todo caso, estos proyectos deben ser objeto del trámite de evaluación de repercusiones ambientales previsto en el artículo 39 de la Ley 5/2005.

Disposición transitoria segunda

Parámetros urbanísticos de las edificaciones e instalaciones autorizables

Mientras no se modifique el planeamiento municipal, los parámetros urbanísticos aplicables a los proyectos de edificaciones e instalaciones que tienen el carácter de autorizables según el artículo 43 de este PORN son los que prevé la normativa territorial y urbanística vigente en el momento de entrar en vigor este PORN en función de la calificación del suelo subyacente correspondiente en ese momento.

Disposición transitoria tercera

Restauración de los sistemas dunares

1. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio promoverá la restauración ambiental de aquellos sistemas dunares en los que existan construcciones, infraestructuras o equipamientos que impidan su recuperación o mantenimiento en un estado de conservación favorable.

En particular, el aparcamiento de Cala Agulla debe ser objeto de restauración ambiental y restitución de la realidad física por parte de la persona propietaria. Subsidiariamente, la Consejería de Medio Ambiente y Territorio o las administraciones municipal o insular pueden ejecutar la restitución a costa de la persona titular, transcurridos dos años sin que ésta haya tenido lugar.

2. Las edificaciones situadas sobre los sistemas dunares que tengan título habilitante en materia de costas en el momento de entrar en vigor este PORN pasarán a ser un uso prohibido una vez agotada la vigencia de aquél.

Disposición transitoria cuarta

Filats a coll en la finca de Son Real

Excepcionalmente, hasta que no se apruebe el PRUG, en la finca pública de Son Real es autorizable por parte del órgano gestor del Parque Natural la caza tradicional con filats a coll, con un máximo de quince autorizaciones al año.

Disposición transitoria quinta

Autorización de actividades de turismo activo

Las empresas de turismo activo que actualmente desarrollen actividades en el ámbito del PORN disponen de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este PORN para solicitar la autorización prevista en el artículo 37.2.h).

 

ANEXO 1 ​​​​​​​Cartografía

Plano 1. Ámbito territorial

Plano 2. Zonificación

Plano 3. Tránsito a pie por la zona de exclusión

Plano 3.1. Cala Mesquida

Plano 3.2. Es Matzoc

Plano 3.3. S'Arenalet

Plano 3.4. Talaia Moreia

Plano 3.5. Pas des Porcs

Plano 3.6. Torrent des Revellar

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