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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 131357
Decreto 6/2023 de 20 de febrero por el que se regula el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears

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Texto

Preámbulo

I  

El artículo 149.1.7 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas. Mediante el Real Decreto 621/1998, de 17 de abril (BOE n.º 102, de 29 de abril), la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios en materia de gestión de la formación profesional para el empleo. La Comunidad Autónoma asumió y distribuyó estos servicios y funciones mediante el Decreto 51/1998, de 8 de mayo (BOIB n.º 68, de 23 de mayo), y mediante el Real Decreto 1268/2001, de 29 de noviembre, se traspasaron las competencias en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación, que anteriormente gestionaba el Instituto Nacional de Empleo (INEM); ambos de conformidad con los artículos 12.15 y 15.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo (actualmente, la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en los artículos 32.11 y 36.2).

De conformidad con la asunción de competencias se dictó la Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears (SOIB), modificada en diversas ocasiones; la última de ellas mediante la disposición final séptima de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015, que dispone que la finalidad del SOIB es la planificación, gestión y coordinación de las políticas de empleo, con funciones concretas de información, orientación e intermediación en el mercado laboral, así como el fomento del empleo en todas sus vertientes y el desarrollo de la formación profesional para el empleo.

De acuerdo con el Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 21, de 15 de febrero), la competencia en el ámbito material de la formación profesional para el empleo corresponde a la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, a la que se adscribe el SOIB, en virtud del Decreto 22/2020, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto de aprobación de los Estatutos del Servicio de Empleo de las Illes Balears (BOIB n.º 131, de 25 de julio).

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo dentro del ámbito laboral (BOE n.º 217, de 10 de septiembre), establece que cada Administración pública velará por la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo en su ámbito competencial, en coherencia y coordinación con la correspondiente a otras Administraciones. De acuerdo con este precepto legal, en el ámbito autonómico, los órganos o entidades competentes para la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo serán los que determinen las comunidades autónomas.

Asimismo, la mencionada Ley sostiene que los servicios públicos de empleo velarán por la calidad de la formación en sus ámbitos de competencia respectivos. Precisamente, uno de los aspectos que determinan la calidad de la formación profesional para el empleo es el nivel de competencia de las personas formadoras.

El desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015 se realizó mediante el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio (BOE n.º 159, de 5 de julio). Este Real Decreto contiene únicamente algunas disposiciones sobre las personas tutoras-formadoras que impartan formación en la modalidad de teleformación y, en cuanto a especificidades, se remite a la orden ministerial que las establezca y, en el caso de formación vinculada a certificados de profesionalidad, al que se establezca para cada certificado de profesionalidad.

En el caso concreto de la formación dirigida a obtener certificados de profesionalidad, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad (BOE n.º 27, de 31 de enero), establece las disposiciones generales sobre los requisitos que deberán reunir las personas formadoras sobre titulación, experiencia profesional y competencia docente, tanto en modalidad presencial como en teleformación, y también sobre los controles de calidad a los que se someterán las entidades de formación, incluidos los controles sobre la adecuación de su personal formador. Asimismo, este Real Decreto establece un mandato a las Administraciones públicas a fin de que garanticen una oferta suficiente de formación de personas formadoras.

En cuanto a las disposiciones específicas sobre requisitos de las personas formadoras, tal como prevé este Real Decreto 34/2008, se hallan en los contenidos de cada uno de los certificados de profesionalidad (que se aprueban por real decreto) en los que se incluyen las prescripciones que deben requerirse a las personas formadoras para impartir cada módulo formativo.

La Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre (BOE n.º 249, de 17 de octubre), desarrolla el Real Decreto 34/2008 y también los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad. Esta norma contiene disposiciones específicas sobre la forma de acreditar los requisitos de las personas formadoras (que imparten formación en modalidad presencial) y de las personas tutoras-formadoras (en modalidad de teleformación).

 

II  

En la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los procesos de búsqueda y selección, y las comprobaciones y revisiones de los requisitos de las personas formadoras hasta el año 2019 han sido tareas conjuntas de las entidades de formación y del SOIB, que ya hace unos años, para simplificar trámites, creó una base de datos de personas formadoras que imparten módulos formativos de certificados de profesionalidad.

Precisamente, tanto con el objetivo de simplificar trámites de presentación de documentos, como a los efectos de unificar el procedimiento para comprobar los requisitos de las personas formadoras (competencia docente, titulación académica y experiencia profesional), y con la finalidad última de disponer de una base de datos pública se dictó el Decreto 18/2019, de 15 de marzo, por el que se crea y regula el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears (BOIB n.º 35, de 16 de marzo), en el que se recogen las disposiciones sobre la acreditación de requisitos y se regula, entre otros, el procedimiento de inscripción. La inscripción en el Registro supone el reconocimiento de que la persona interesada dispone de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos.  

Con este Decreto se dio la posibilidad a las personas formadoras de gestionar su solicitud de forma telemática, pues el SOIB creó una herramienta para gestionar el trámite de inscripción y la posterior consulta por parte de las entidades de formación. Al mismo tiempo, se otorgó a la Administración la posibilidad de comprobar los requisitos de cada una de las personas formadoras de manera más eficiente. Todo ello con el objetivo de mejorar y agilizar el trámite de selección y contratación del personal formador por parte de las entidades de formación.

Desde la entrada en vigor del Decreto 18/2019, se ha publicado normativa que afecta al funcionamiento del Registro. Estos cambios normativos, que se exponen a continuación, conllevan la necesidad de modificar el contenido y la estructura del Decreto, por ello, se considera más oportuna su derogación y la consiguiente elaboración de un nuevo reglamento que incluya todas las modificaciones.  

En primer lugar, el 1 de abril de 2019 se publicó la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas. La disposición adicional quinta de la citada Orden regula la acreditación de la formación de las personas tutoras-formadores para impartir formación en la modalidad de teleformación, y prevé como deben acreditarse las 30 horas de formación que exige el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, que regula los certificados de profesionalidad.

En segundo lugar, la Ley 19/2019, de 30 de noviembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el 2020, modificó el artículo 4.4 del Decreto 18/2019, eliminando la gratuidad de las inscripciones. Al mismo tiempo, modificó la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, puesto que estableció el pago de una tasa para la inscripción en cada módulo formativo a partir del 1 de enero de 2020.

En tercer lugar, se ha publicado el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo (BOE n.º 23, de 27 de enero). Este Real Decreto tiene como objetivo flexibilizar los requisitos de los centros para impartir formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional, certificados de profesionalidad y otras ofertas vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, así como flexibilizar los requisitos para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional, certificados de profesionalidad y otras ofertas formativas vinculadas al citado Catálogo. Ello supone un cambio, dado que además de las personas que cumplen los requisitos de competencia docente, titulación académica y experiencia profesional que exige la normativa de certificados de profesionalidad, con la entrada en vigor del Real Decreto 62/2022 se considera que el profesorado de formación profesional del sistema educativo también cumple los requisitos para impartir los certificados de profesionalidad, teniendo en cuenta la correspondencia de las unidades de competencia asociadas a los módulos profesionales.

Así pues, es necesario incluir esta previsión en el Decreto, para posibilitar que el personal docente de centros educativos de formación profesional que pueden impartir módulos formativos de certificados de profesionalidad se inscriban en el Registro. Al mismo tiempo se debe especificar la documentación que deberán presentar para acreditar que cumplen los requisitos para la inscripción.

Finalmente, se considera adecuado que este reglamento regule la promoción de la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas inscritas en el Registro, con el objetivo de favorecer la actualización de los conocimientos profesionales y de las competencias digitales y docentes del personal formador, tal y como prevé el Real Decreto 34/2008.

Por otra parte, con este nuevo Decreto se considera necesario establecer la obligación de que las personas formadoras se relacionen con la Administración a través de medios electrónicos, para cualquiera de los procedimientos establecidos, dado que el Decreto 18/2019 únicamente estableció como válida la presentación de solicitudes por vía telemática, sin que el resto de los procedimientos se llevaran a cabo por este medio.  

Actualmente, después de más de un año y medio en el que se han utilizado las tecnologías en casi todos los ámbitos de trabajo, especialmente en el ámbito educativo, debido a la pandemia de COVID-19 (y especialmente durante el tiempo de confinamiento), el uso diario de la tecnología y de las herramientas digitales es una realidad. Más aún por lo que respecta al personal formador, pues tuvo que adaptarse a la nueva situación para poder desarrollar su trabajo, lo cual implicó el estudio y conocimiento de nuevas competencias digitales.

De conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos. Al amparo de esta previsión, se considera adecuado que las personas físicas que quieran formar parte del Registro queden sujetas a la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración en cualquiera de los procedimientos regulados en el presente Decreto, teniendo en cuenta la dedicación profesional, el acceso y la disponibilidad de medios electrónicos en todo el colectivo que se dedica a la enseñanza, ya sea ocupacional o docente.

 

III

Esta disposición reglamentaria consta de veinticuatro artículos, agrupados en nueve capítulos; una disposición adicional única; una disposición transitoria única; una disposición derogatoria única, relativa a la derogación del anterior Decreto 18/2019, y dos disposiciones finales.

IV

De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, y el artículo 129 de la Ley 39/2015, este Decreto se adecua a los principios de buena regulación en el ejercicio de la iniciativa reglamentaria.  

En primer lugar, cumple los principios de necesidad y eficacia, por el hecho de recoger las modificaciones normativas que se han producido desde que entró en funcionamiento el Registro. Por ello, se considera más adecuado aprobar un nuevo decreto que se adapte a la regulación actual, en sustitución del anterior, dado que estos cambios suponen la modificación de parte del contenido y estructura del Decreto 18/2019.  

En virtud del principio de proporcionalidad, este Decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir por la norma, una vez constatado que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que no impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. La norma cumple este principio, dado que los datos recogidos son los mínimos e imprescindibles para atender la finalidad que se pretende alcanzar.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas.

Asimismo, en virtud del principio de transparencia, el proyecto se ha sometido a la consulta pública previa de participación ciudadana en la elaboración de la norma, y a los trámites de audiencia e información pública correspondientes.

En aplicación del principio de eficiencia, este Decreto supone unas cargas administrativas mínimas y necesarias para las personas administradas y, en su aplicación racionaliza la gestión de los recursos públicos.  

Finalmente, en relación con los principios de calidad y simplificación, esta norma permite establecer un marco jurídico de calidad que posibilita el cumplimiento del objetivo regulador, y que simplifica procedimientos y cargas.  

Por todo ello, a propuesta del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, consultado el Consejo Económico y Social de las Illes Balears, de acuerdo con/oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 20 de febrero de 2023 dicto el siguiente

 

DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares, este Decreto tiene como objeto:

a) Regular la organización y el funcionamiento del Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad de las Illes Balears (o, a partir de ahora Registro), programadas, gestionadas o supervisadas por el Servicio de Empleo de las Illes Balears (SOIB).

b) Establecer el procedimiento para inscribir en el Registro a las personas formadoras que cumplan todos los requisitos para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad, así como los procedimientos para actualizaciones, comprobaciones, modificaciones y bajas.  

Artículo 2 Normativa aplicable

1. Para impartir y evaluar acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, las personas formadoras deberán cumplir las disposiciones establecidas en la siguiente normativa:

a) El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

b) El Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.

c) La Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008 y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

d) La Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.

e) Los reales decretos por los que se establecen cada uno de los certificados de profesionalidad que las personas formadoras impartan y los reales decretos que los modifican.

2. Además de lo establecido en la normativa en materia de formación profesional para el empleo, las personas formadoras deberán cumplir el resto de normativa que les sea de aplicación.

Artículo 3 Inscripción en el Registro

La inscripción en el Registro tiene carácter voluntario. Las personas formadoras podrán realizar los trámites para inscribirse, de acuerdo con lo que establece este Decreto.

 

Capítulo II Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears

Artículo 4 Finalidad, adscripción y naturaleza jurídica

1. La finalidad del Registro es disponer de una base de datos pública de personas formadoras que garantice el cumplimiento de los requisitos de las personas formadoras para poder impartir acciones formativas asociadas a certificados de profesionalidad y que facilite a las entidades de formación gestionar las acciones formativas. Para esta finalidad, se deberá disponer de los soportes documentales e informáticos adecuados.

2. El Registro está adscrito al Servicio de Empleo de las Illes Balears (SOIB), que es el responsable de su organización, gestión y funcionamiento.

3. El Registro tiene carácter administrativo, único y público. Las inscripciones que se efectúen tendrán la consideración de documentos públicos.

Artículo 5 Efectos de las inscripciones en el Registro

1. Las inscripciones suponen el reconocimiento de la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos y eximen a las entidades de formación que tengan que contratar a las personas formadoras, de presentar al SOIB la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos exigidos.

2. Las inscripciones tendrán validez mientras se mantengan vigentes las condiciones establecidas en la normativa aplicable.

3. Las inscripciones no generan ningún tipo de obligación contractual, ni generan ningún vínculo laboral o relación administrativa con el SOIB.

Artículo 6 Funciones del Registro

Son funciones del Registro:

a) Inscribir a las personas formadoras que cumplan los requisitos para impartir módulos formativos de certificados de profesionalidad, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

b) Emitir certificados de los datos registrados.

c) Custodiar y archivar la documentación utilizada para realizar las inscripciones.

d) Facilitar el acceso a los datos del Registro mediante la web del SOIB.

e) Actualizar o corregir datos de las personas formadoras que ya están incorporadas al Registro.

f) Aquellas otras que se determinen legal o reglamentariamente.

Artículo 7 Contenido del Registro y tipo de anotaciones

1. El Registro estará constituido por las inscripciones que reflejen los datos de las personas formadoras y los módulos formativos de certificados de profesionalidad asociados al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales (CNCP), y deberá contener la siguiente información:

a) Vías de acceso al Registro:

  1. Los establecidos en el Real Decreto 34/2008, la Orden ESS/1897/2013, y los reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad.
  2. Los establecidos en el Real Decreto 62/2022.

b) DNI/NIE.

c) Número de Registro.

d) Nombre y apellidos.

e) Domicilio.

f) Teléfono.

g) Dirección de correo electrónico, a efectos de notificaciones.

h) Sexo.

i) Ámbito territorial de impartición.

j) Módulos formativos en los que la persona está acreditada: código y denominación.

k) Modalidades de impartición de cada módulo: presencial y teleformación.

l) Fechas de las inscripciones, modificaciones y bajas.

m) Otra información que resulte conveniente para gestionar el Registro.

2. En el Registro se podrán practicar tres tipos de anotaciones

a) Altas.

b) Modificaciones de los datos contenidos en la inscripción, bien se trate de datos personales o de los módulos que se impartirán.

c) Bajas.

 

Artículo 8 Datos de carácter personal

La recogida, tratamiento, cesión y gestión de los datos personales que se incluyen en el Registro se someterá al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y de garantía de los derechos digitales.  

Capítulo III Requisitos de las personas formadoras

Artículo 9 Requisitos para inscribirse en el Registro

1. Podrán inscribirse en el Registro las personas que lo soliciten y que cumplan los requisitos establecidos:

a) En el Real Decreto 34/2008, la Orden ESS/1897/2013 y los reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad.

b) En los reales decretos por los que se establecen cada uno de los certificados de profesionalidad.

Estos dos requisitos deberán garantizar que la persona domina las técnicas y conocimientos relacionados con la unidad de competencia a la que está asociado cada módulo que solicite impartir. Por ello, se deberá justificar mediante la titulación académica o acreditación de la cualificación profesional y/o mediante la experiencia profesional, que para cada módulo formativo establezcan los reales decretos que regulen cada certificado de profesionalidad.

c) En cualquier caso, también será requisito que la persona acredite poseer competencia docente, tal como se determina en la citada normativa.

2. Las personas formadoras que quieran impartir la modalidad de teleformación, aparte de reunir los requisitos citados en el apartado anterior, deberán tener formación o experiencia en esta modalidad y en el uso de las tecnologías de la información y comunicación.

3. Además, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 62/2022, podrán inscribirse en el Registro, el profesorado del sistema educativo, sea público o privado autorizado, que en el momento de presentar la solicitud esté en situación de servicio activo, servicios en otras administraciones públicas, servicios especiales, excedencia voluntaria por cuidado de familiares o excedencia voluntaria por razón de violencia de género, teniendo en cuenta la correspondencia de las unidades de competencia asociadas a los módulos profesionales y que se establecen expresamente en las normas reguladoras de cada título de formación profesional o certificado de profesionalidad.

 

Capítulo IV Acreditación del cumplimiento de los requisitos

Artículo 10 Formas de acreditar el cumplimiento de los requisitos  

1. La persona que solicite inscribirse en el Registro deberá acreditar que cumple los requisitos mediante la aportación, junto con la solicitud, de la documentación acreditativa que se indica en los siguientes artículos.

Asimismo el SOIB podrá comprobar y verificar los datos declarados a los que tenga acceso, excepto que la persona interesada se oponga. En caso de que no autorice esta consulta, deberá aportar la citada documentación o indicar que los documentos ya obran en poder de la administración especificando la fecha y el órgano que los ha recibido.

2. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.

 

​​​​​​​Sección 1ª

Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 34/2008, la Orden ESS/1897/2013 y los reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad

Artículo 11 Acreditación de la titulación académica o de la cualificación profesional

1. La persona solicitante deberá acreditar la titulación académica o la cualificación profesional exigida para cada módulo que solicite, de acuerdo con los programas formativos de cada certificado de profesionalidad.

2. En el caso de no poder presentar la documentación académica, la acreditación se realizará mediante la presentación de un certificado de la Administración educativa.  

3. En el caso de títulos expedidos por un organismo extranjero, se deberá acreditar la correspondiente credencial de homologación del Estado español.

Articulo 12 Acreditación de la experiencia profesional

1. La persona solicitante deberá acreditar su experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con cada módulo formativo que solicite, de acuerdo con los programas formativos de cada certificado de profesionalidad.

La experiencia profesional mínima exigida es de un año. Para poder computar este período se aplicará alguno de los criterios siguientes:

a) Haber trabajado durante un período de 365 días en jornada parcial o completa. No se exige que los 365 días sean consecutivos.

b) En el ámbito de la docencia, haber trabajado como docente un mínimo de 1.040 horas.

c) En el caso de que las personas formadoras hayan impartido formación en iniciativas de formación en alternancia con el empleo correspondientes a los programas públicos de empleo- formación, podrán acreditar como experiencia profesional las horas impartidas en los talleres de empleo, escuelas taller y casas de oficio, los programas mixtos de formación-ocupación y los programas de formación dual, mediante un certificado de la entidad impartidora.

2. La experiencia profesional se acreditará mediante la siguiente documentación:

a) En caso de trabajar o haber trabajado por cuenta ajena:

― Autorización al SOIB para que compruebe, en la vida laboral, la experiencia profesional relacionada con las competencias de los módulos (empresas, categoría laboral y períodos de contratación).

― En el caso de que la actividad laboral se haya realizado fuera del Régimen General de la Seguridad Social, certificado del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad correspondiente, en el que consten las empresas, categoría laboral y períodos de contratación.

― Certificados de empresa en los que consten las funciones realizadas, en formato digital verificable electrónicamente o en copias simples acompañada de una declaración jurada de su autenticidad. En caso de que no poder presentar los certificados porque la empresa se haya extinguido, se deberá presentar una declaración responsable, según el modelo establecido por el SOIB. Los datos se comprobarán mediante la vida laboral.

 

b) En caso de trabajar o haber trabajado por cuenta propia:

― Autorización al SOIB para que compruebe, en la vida laboral, la experiencia profesional relacionada con las competencias de los módulos (régimen correspondiente, actividad e intervalo de tiempo).

― En el caso de que la actividad laboral se haya realizado fuera del Régimen General de la Seguridad Social, certificado del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad correspondiente.

― Declaración responsable en la que se describan las actividades realizadas, según el modelo del SOIB.

 

c) En caso de trabajar o de haber trabajado como personas voluntarias o becarias:

― Certificado de la organización o empresa en la que haya prestado la asistencia, en el cual deberán constar las actividades y funciones llevadas a cabo, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas, según el modelo del SOIB.

Artículo 13 Acreditación de la competencia docente

La persona solicitante deberá acreditar la competencia docente mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:

a) El certificado de profesionalidad de persona formadora ocupacional o el certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo.

b) Las titulaciones o la experiencia docente que eximen de tener estos certificados de profesionalidad, que son las siguientes:

 

― Una titulación universitaria oficial de licenciatura en Pedagogía, Psicología, Psicopedagogía o Magisterio, o de grado en el ámbito de la psicología o de la pedagogía, o de postgrado en estos mismos ámbitos.

― Una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y el certificado de aptitud pedagógica (CAP), o certificado de cualificación pedagógica o título profesional de especialización didáctica (TED).

― Un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza de idiomas, o bien la acreditación de la formación pedagógica y didáctica equivalente.

― Formación en metodología didáctica de formación profesional para personas adultas equivalente al certificado de profesionalidad de persona formadora ocupacional o el certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo, siempre que la citada formación se haya obtenido hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con la disposición transitoria única del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008.

― Experiencia docente contrastada, como mínimo de 600 horas en los últimos 10 años, en la modalidad presencial, en formación profesional para el empleo o formación profesional del sistema educativo.

 

Se admite la experiencia docente en el ámbito universitario y en formación conducente a la obtención de tarjetas, carnets y habilitaciones profesionales que expiden los órganos públicos o privados competentes.

Esta experiencia deberá acreditarse mediante un certificado de la organización o empresa en la que se haya prestado el servicio, en el cual deberán constar las actividades y funciones de docencia realizadas, los cursos o acciones formativas concretos, el año o años en que se hayan impartido y el número total de horas dedicadas. En caso de no poder presentar los certificados porque la empresa se haya extinguido, se presentará una declaración responsable, según el modelo establecido por el SOIB. Los datos se comprobarán mediante la vida laboral.  

Artículo 14 Acreditación de la formación o de la experiencia en la modalidad de teleformación

En el caso de solicitar la inscripción en el Registro para impartir la modalidad de teleformación, la persona solicitante deberá acreditar uno de los dos siguientes supuestos, en las formas establecidas en el artículo 10 de este Decreto:

1. Un mínimo de 60 horas de experiencia de impartición en esta modalidad y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación, experiencia que acreditará mediante un certificado de la organización o empresa donde haya prestado el servicio, en el que deberá constar las actividades y funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas, de acuerdo con el modelo del SOIB.

2. Un mínimo de 30 horas de formación en esta modalidad y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación. Los diplomas, títulos o certificados que se presenten para acreditar esta formación deberán incluir el número de horas de formación.

Las 30 horas de formación se considerarán acreditadas si se acredita que dispone de:

a) El certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, modificado por el Real Decreto 625/2013, de 6 de agosto, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional de servicios socioculturales y a la comunidad, o por otro lado, la acreditación parcial acumulable correspondiente al módulo formativo (MF): 1444_3 (Impartición y tutorización de acciones formativas para el empleo).

b) Un diploma expedido por la Administración laboral competente que certifique que se ha superado con evaluación positiva la formación, de duración no inferior a 30 horas, asociada al programa formativo que sobre esta materia figure en el Catálogo de Especialidades Formativas.

c) Un diploma acreditativo de haber superado con evaluación positiva acciones de formación sobre esta materia, de duración no inferior a 30 horas, siempre que el programa formativo que figure en el diploma de la acción formativa incluya, como mínimo, los siguientes contenidos:

​​​​​​​― Características generales de la teleformación y del aprendizaje en línea.

― Funciones, habilidades y competencias de la persona tutora-formadora.

― Método, estrategias y herramientas tutoriales. La plataforma de teleformación.

― Programas y herramientas informáticas para tutorizar al alumnado. Comunicación y evaluación en línea. Las redes sociales como elemento de búsqueda de recursos para el aprendizaje.

 

​​​​​​​​​​​​​​Sección 2ª Acreditación de los requisitos de inscripción de acuerdo con el Real Decreto 62/2022

Artículo 15 Acreditación de los requisitos de inscripción para el profesorado de los centros educativos de formación profesional

El profesorado de los centros educativos de formación profesional que en el momento de presentar la solicitud estén en situación de servicio activo, servicios en otras administraciones públicas, servicios especiales, excedencia voluntaria por cuidado de familiares y excedencia voluntaria por razón de violencia de género, deberá acreditar los requisitos mediante la presentación de la siguiente documentación:

― Hoja de servicios prestados o certificado de servicios prestados en los centros de formación profesional.

― Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos de inscripción en el Registro que determina el artículo 4 del Real Decreto 62/2022, según el modelo establecido por el SOIB.

 

Capítol V Procedimiento de inscripción en el Registro

Artículo 16 Inicio del procedimiento: solicitud

1. Las personas que cumplan los requisitos y quieran impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad deberán presentar la solicitud de inscripción, únicamente por vía telemática, a través de la web del SOIB.

2. Para presentar la solicitud, la persona deberá disponer de cualquiera de los sistemas de identificación que establece el artículo 9.2 de la Ley 39/2015 y el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

3. El período de presentación de solicitudes estará abierto todo el año.

4. En la solicitud se deberán indicar los datos identificativos y de contacto de la persona solicitante, el ámbito territorial en el que quieran impartir la formación, los módulos formativos para los que solicita la inscripción, las formas de acreditación de los requisitos que alega para poder impartir la formación, y otros datos que se incluyen en el formulario de solicitud.

5. Las personas formadoras deberán comunicar al SOIB, mediante un correo electrónico, la modificación de los datos personales relativos al domicilio, teléfono, dirección electrónica y ámbito territorial.

6. Las personas interesadas no podrán reclamar que se tengan en consideración, para sus intereses y derechos, datos que no hayan consignado en las solicitudes o que no se hayan consignado correctamente.

Artículo 17 Instrucción del procedimiento

1. La instrucción del procedimiento se realizará por la correspondiente unidad administrativa del SOIB.

2. En el supuesto de que la solicitud no reúna los requisitos, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias detectadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de esta misma Ley.

3. De acuerdo con el artículo 68.3 de la Ley 39/2015, podrá recabarse de la persona solicitante la modificación o mejora de su solicitud de manera voluntaria.

Artículo 18 Finalización del procedimiento

1. Corresponde al director o a la directora del SOIB dictar las resoluciones de los procedimientos. Las resoluciones denegatorias y de desistimiento deberán motivarse.

2. El SOIB deberá inscribir en el Registro a aquellas personas formadoras que cumplan los requisitos de inscripción y de titulaciones exigidos en cada caso.

3. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. El vencimiento del plazo máximo sin haber recibido notificación expresa, legitima a las personas interesadas a entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

4. Las resoluciones no agotan la vía administrativa. Por tanto, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 39/2015, contra estas resoluciones podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación de la resolución. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó la resolución o ante el órgano superior jerárquico competente para resolverlo, es decir, el presidente del SOIB.

Capítulo VI Bajas en el Registro

Artículo 19 Bajas como persona formadora

1. Las personas inscritas en el Registro causarán baja, en todas o en algunas de las inscripciones, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia expresa de la persona interesada.

b) Incumplimiento de los requisitos de inscripción en el Registro.

c) Modificaciones normativas o la aplicación de nuevos programas formativos.

d) Otras causas sobrevenidas que impidan a la persona interesada ejercer la actividad formativa.

2. Las bajas del Registro deberán tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el siguiente capitulo, a excepción de la renuncia expresa.

Capítulo VII Procedimiento de modificación y/o baja de las inscripciones

Artículo 20 Clases de iniciación

El procedimiento de modificación y/o baja de las inscripciones podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada.

Artículo 21 Procedimiento iniciado a instancia de parte

1. Las personas inscritas en el Registro que quieran modificar sus inscripciones deberán presentar una solicitud en los mismos términos descritos en el procedimiento de inscripción.

2. La instrucción y finalización del procedimiento de modificación también deberá tramitarse como el procedimiento de inscripción, salvo en el supuesto de las modificaciones indicadas en el artículo 16.5, en que no será necesario dictar resolución.

Artículo 22 Procedimiento iniciado de oficio por la Administración

1. El procedimiento se iniciará por iniciativa del órgano competente, mediante resolución de inicio del procedimiento de modificación o baja en el Registro, que se notificará a la persona interesada.

2. Se entiende por iniciativa propia la actuación derivada del conocimiento de modificaciones, cambios o verificaciones en los requisitos de las personas formadoras inscritas.

3. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de diez días para formular las alegaciones que consideren oportunas y presentar los documentos que estimen convenientes.

4. El procedimiento finalizará con una resolución motivada de modificación o baja de la inscripción en el Registro.

5. Si el órgano competente no notifica la resolución en el plazo máximo de seis meses se producirá la caducidad del procedimiento.

 

Capítulo VIII Acceso a los datos del Registro

Artículo 23 Acceso al Registro

1. El acceso deberá realizarse a través de la página web del SOIB.

2. En la web pública del Registro, aparecerán los siguientes datos de cada persona formadora:

a) Número de registro.

b) Módulos formativos.

c) Modalidades de impartición.

d) Ámbito territorial.  

Capítulo IX Formación de las personas formadoras  

Artículo 24 Formación de las personas formadoras

1. El Servicio de Empleo de las Illes Balears, con la finalidad de garantizar una oferta de formación de formadores suficiente para dar respuesta a los requisitos que deben cumplir las personas formadoras para impartir certificados de profesionalidad y con el objetivo de adecuar los conocimientos a los cambios tecnológicos, los avances en los sectores productivos y en la perspectiva de género durante su quehacer profesional, promoverá la programación de acciones formativas dirigidas a actualizar los conocimientos profesionales, la capacidad técnica, y las competencias digitales y docentes de las personas formadoras que impartan certificados de profesionalidad.

2. La oferta de formación incluirá acciones formativas dirigidas a mejorar la docencia digital y metodológica de las personas formadoras, como la utilización de herramientas para gestionar plataformas de aprendizaje en línea (e-learning), gestionar materiales digitales y multimedia, y dinamizar acciones pedagógicas en entornos de aprendizaje en línea, así como aquellas medidas que contribuyan a que las personas formadoras incorporen la perspectiva de género en la docencia, haciendo un uso no sexista del lenguaje durante las sesiones formativas, y también promuevan la formación integral de las personas usuarias sin discriminación por motivos de género, de manera que se garantice una orientación académica y profesional no sesgada por el género.  

3. Las acciones formativas se dirigirán de forma prioritaria a las personas formadoras inscritas en el Registro y se realizarán, preferentemente, en los centros de referencia nacional, en los centros integrados de formación profesional y en la red de centros propios del SOIB.

Disposición adicional única Conservación de documentos  

Únicamente se conservarán los documentos acreditativos de los requisitos que establece la normativa vigente.  

Disposición transitoria única Personas formadoras inscritas en el Registro  

Las personas inscritas en el Registro público de persones formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears, en virtud del Decreto 18/2019, seguirán formando parte del Registro mientras cumplan los requisitos exigidos en la normativa de aplicación.  

Disposición derogatoria única Normas que se derogan

Se deroga el Decreto 18/2019, de 15 de marzo, por el que se crea y regula el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.  

Disposición final primera Desarrollo y habilitación

Se faculta al consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

​​​​​​​Palma, 20 de febrero de 2023

 

La presidenta

El consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo

Francesca Lluch Armengol i Socias

Iago Negueruela i Vázquez