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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 89136
Resolución del presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares de la modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada de la CT Maó, promovida por GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, consistente en el cambio de horas de funcionamiento de la turbina TG1 (IPPC M14/2022)

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Texto

Antecedentes

1.En fecha 26 de marzo de 2008 el consejero de Medio Ambiente dictó resolución por la que se otorgó la autorización ambiental integrada a la CT de Maó, promovida por GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, (BOIB n.º 70 de 22/05/2008).

2.En cumplimiento del art. 10 del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma tendrá que comunicarlo al órgano competente para otorgar la AAI, indicando razonadamente según los criterios descritos en el mencionado artículo, si se considera que se trata de una modificación sustancial.

Tramitación

1.En fecha 5 de agosto de 2022 (RE SAA n.º 628 de 10/08/2022) el Sr. Antonio Cantarellas Fontanet, en nombre y representación de GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, solicita la modificación no sustancial de la AAI de la CT de Maó, consistente en el cambio de horas de funcionamiento de la turbina TG1.

2.En fecha 1 de septiembre de 2022, (RS SAA n.º VALIB 127549 de 02/09/2022), se solicita informe de condicionantes de la modificación al Servicio de Cambio Climático y Atmósfera de la Dirección General de Energía y Cambio Climático.

-En fecha 20 de octubre de 2022 (RE SAA n.º VALIB 14053) se recibe informe 143/22-CA de condicionantes del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera.

Descripción del proyecto

Se solicita la anulación de la exención de medida en continuo de los gases residuales procedentes de turbinas de gas con una potencia térmica nominal superior a 100MW con un periodo de vida inferior a 10.000 horas de actividad para la TG1.

El titular argumenta el siguiente:

1.La no limitación de la TG1 aportará más seguridad de suministro al sistema eléctrico de Menorca según las previsiones de necesidad de potencia para la cubrición de demanda en periodos de punta en la isla de Menorca las cuales indican la posibilidad de que las tres turbinas twin-pack no sean suficientes, en caso de avería prolongada de una de ellas, para cubrir la demanda del sistema.

2.La turbina de gas TG1 ya tiene de origen los quemadores adaptados a la inyección de agua, con lo que es suficiente con conectar la impulsión de las bombas de abastecimiento de agua desmineralizada para poder funcionar con el sistema de inyección en esta turbina. Se ha realizado una medida de caracterización de las emisiones por parte de un organismo acreditado, para evaluar su adecuación a los VLE de aplicación, con la inyección de agua en funcionamiento.

3.Previendo la necesidad de instalación de equipos de medida en continuo se han llevado a cabo medidas para caracterizar la distribución del flujo y su homogeneidad en la sección de la chimenea de este turbina, para poder determinar la ubicación correcta de los analizadores. En la TG1 se han instalado los equipos de medida en continuo de emisiones (SAM) y está prevista su puesta en servicio durante la primera quincena del mes de septiembre de 2022.

Consideraciones técnicas

1.Justificación de que se trata de una modificación no sustancial según lo que establece el artículo 14 del RD 815/2013 de 18 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación.

a) Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo 1, o si tiene que ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa sobre esta materia.

La modificación propuesta no supera los umbrales de capacidad indicados en el anexo 1 del Real Decreto 815/2013 ni se tiene que someter a evaluación de impacto ambiental ordinaria ni simplificada.

 

b) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.

La modificación no implica aumentos de capacidad de producción de la central térmica.

 

c) Un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.

La modificación planteada no supone un incremento de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía que alcance el umbral especificado en este punto.

La diferencia de eficiencia entre la TG1 y las TG's 3, 4 y 5 no supone en ningún caso un aumento del 50% en el consumo de combustible.

 

d) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

No se prevén cambios en la emisión de contaminantes.

 

e) Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas

No se da ninguno de los condicionantes indicados en este punto.

 

f) Un incremento de la emisión másica superior al 25% o del 25% de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del 25% del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.

No se da ninguno de los condicionantes indicados en este punto.

 

g) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de estos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el cual se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes en los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.

Al no incorporarse nuevas sustancias de las ya autorizadas en la AAI vigente y, tampoco incrementarse la capacidad de almacenamiento de los tanques que contienen estas sustancias, no obligarán a modificar el Plan de Emergencia actual con el que cuenta la Central Térmica de Maó ni a redactar ningún nuevo informe de seguridad regulado por el Real Decreto 840/2015 de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes en los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Por lo tanto, no tiene que ser considerado como modificación sustancial de la instalación en base al análisis realizado de este criterio.

 

h) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

La modificación no implica cambios en la generación de residuos peligrosos.

 

i) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes,

calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

La modificación no implica cambios en la generación de residuos no peligrosos.

 

j) El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que comporte la incineración o coincineración de residuos peligrosos y que esté incluida en el anexo 1, epígrafe 5.2.

La modificación no afecta ninguna instalación de incineración o coincineración de residuos. Por lo tanto, no aplica.

 

k) Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la cual fue autorizado.

El proyecto planteado no implica modificaciones en los puntos de vertidos que puedan afectar a ninguna masa de agua superficial o subterránea.

2.Por lo tanto, se trata de una modificación no sustancial.

3.El informe 143/22-CA del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera de 11 de octubre de 2022 es favorable, en sus consideraciones se indica el siguiente:

«Consideraciones

1.En la documentación presentada, el titular explica en detalle la situación en el momento de solicitar la exención de medida en continuo y el cambio de situación producido que los lleva a solicitar la anulación de esta exención:

"En fecha 18 de septiembre de 2017 Gas y Electricidad Generación solicita exención de medida en continuo de los gases residuales procedentes de turbinas de gas con una potencia térmica nominal superior a 100MW con un periodo de vida inferior a 10.000 horas de actividad.

En fecha 31 de octubre de 2017 la Dirección General de Energía y Cambio Climático emitió Informe 064/17-CA sobre exención de medidas en continuo de los gases residuales procedentes de turbinas de gas TG1 y TG2 de la CT de Maó, con potencia térmica nominal superior a 100 MWt y periodo de vida inferior a 10.000 horas de actividad. Exp. APCA -0205 en la que se autorizaba.

La solicitud de exención de medida en continuo de los gases residuales procedentes de turbinas de gas 1 y 2 se hizo teniendo en cuenta que en aquel momento estas turbinas no eran necesarias para cubrir la demanda más que por emergencias, y así se despachaban por parte de REE, y no había por parte de Gas y Electricidad Generación SAU ningún indicio de que tuviera que variar este régimen de funcionamiento.

En los últimos 10 años la TG1 no ha funcionado más de 500 horas/año, por lo tanto, no se han aplicado los valores límite de emisión en ningún momento en este periodo.

La agregación de foco efectuada en los BW-1, BW-2 y BW-3 en la modificación de la AAI de adaptación a las MTD's de octubre de 2021 ha implicado la reducción del total de horas de funcionamiento a 1500 horas al año para cada uno de los tres grupos, cuando el funcionamiento de los últimos dos años ha sido de más de 8000 horas para cada uno de ellos.

La demanda que dejarán de cubrir los BW's debido a la mencionada modificación de la AAI lo tendrán que cubrir las turbinas de gas, principalmente las turbinas de tecnología twinpack (TG3A y B, TG4A y B y TG5A y B).

Las previsiones de necesidad de potencia para cubrir la demanda en periodos punta en la isla de Menorca nos indica la posibilidad de que las tres turbinas twin-pack no sean suficientes, en caso de avería prolongada de una de ellas, para cubrir la demanda del sistema. Además, de acuerdo con las previsiones de cobertura de demanda esta turbina, sin la limitación de 500h/año, funcionaría por encima de las 5000 horas/año. Así, la no limitación de la TG1 aportaría más seguridad de suministro al sistema eléctrico de Menorca.

La turbina de gas TG1 ya tiene de origen los quemadores adaptados a la inyección de agua, con lo que es suficiente con conectar la impulsión de las bombas de abastecimiento de agua desmineralizada para poder funcionar con el sistema de inyección en esta turbina.

Se ha realizado una medida de caracterización de las emisiones por parte de un organismo acreditado, para evaluar su adecuación a los VLE de aplicación, con la inyección de agua en funcionamiento.

Previendo la necesidad de instalación de equipos de medida en continuo se han llevado a cabo medidas para caracterizar la distribución del flujo y su homogeneidad en la sección de la chimenea de este turbina, para poder determinar la ubicación correcta de los analizadores.

En la TG1 se han instalado los equipos de medida en continuo de emisiones (SAM) y está prevista su puesta en servicio durante la primera quincena del mes de septiembre."

2.El informe de homogeneidad, realizado por el OCA INERCO Inspección y Control, S.A.:

"tiene por objeto la valoración de la sección de medida de emisiones atmosféricas habilitada en el foco emisor de la Turbina de Gas 1 de la C.T. Mahón, para proponer la posible mejor ubicación de la toma de muestra de los SAM de emisiones atmosféricas que se puedan instalar (Partículas, SO2, NOx y CO, cono O2 y otros auxiliares)."

La conclusión final es:

"Por tanto, debe concluirse que la sección de muestreo caracterizada cumple con los requisitos mínimos para muestreo isocinético de la norma UNE-EN 15259."

El informe también indica las ubicaciones óptimas para toma de muestras de cada SAM (Partículas, NOx+CO+SO2+O2, Temperatura y presión) en la TG-1, en las diferentes bocas de muestreo 1, 2, 3 y 4 (página 14 del documento).

 

3.El informe de medidas previas de emisiones da como resultado que las concentraciones de SO2 y CO, en cualquier carga (18 MWe, 10 MWe y 27 MWe) y medidos en las cuatro bocas, cumplen los VLE de 60 mg/Nm3 (SO2) y 100 mg/Nm3.

Para partículas, el OCA compara las concentraciones obtenidas con el VLE de 20 mg/Nm3, cuando el VLE a considerar es 10 mg/Nm3. Aun así, se cumplen los VLE para partículas.

En el caso de NOx, no se cumple el VLE de 90 mg/Nm3, en ninguna de las bocas de muestreo, y el incumplimiento es mayor en cargas bajas. En carga 27 MWe, que es el 70% de la potencia eléctrica (38,5 MWe) de la TG-1, el incumplimiento entra dentro de la incertidumbre de la medida. Pero se tiene que recordar que el criterio de carga superior al 70% solo aplica cuando el combustible es gas, no en caso de líquidos, como es este caso.

4.Según la documentación aportada por el titular:

"Recientemente la turbina ha sido dotada de inyección de agua para disminuir las emisiones de NOx además se han hecho medidas para corroborar la disminución y para colocar los equipos de control y sondas en los sitios adecuados."

El equipo de medida procede de la CT de Teruel:

"El equipo a emplear es un ABB AO2020. El monitor de partículas es un Durag DR-320 dotado de unidad de control DISCO-100. El analizador multiparamétrico (recuperado de la C.T. de Teruel) es un ABB AO2020.

Tabla 8. Ubicaciones óptimas para tomas de muestras de SAM EN FC-TG1

Sistema

Ubicación

Partículas

Boca de muestreo 3, profundidad de unos 146cm

SO2 + CO + NOX + O2

Boca de muestreo 2, profundidad de unos 205 cm (si es posible)

Temperatura

Boca de muestreo 1, con profundidad entre 90 y 145 cm

Presión

Boca de muestreo 4, con profundidad sobre 90 cm

Tabla 17. Valores Límites de Emisión (VLE). FC TG1

Parámetro

VLE

Unidad (1)

Condiciones referencia

Partículas

20

mg/Nm3

 

SO2

40

mg/Nm3

Base seca, 15% oxigeno

NOx(2)

90 (2)

mg/Nm3 como NO2 (2)

CO

100

mg/Nm3

NOTAS:

1. Valores referidos a las siguientes condiciones: Temperatura: 273K, Presión 101'3 kPa, gas seco.

2. Aplicable con cargas superiores al 70 % de la nominal.

 

5. La propuesta de VLE a cumplir que se incluye en la documentación presentada no ha tenido en cuenta los niveles de emisión asociados a las MTD de la Decisión 2017/1442. En la Consideración final de este informe se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4. Además, se tienen que aplicar las MTD del punto 3.3. sobre turbinas de gas alimentadas por gasóleo.

El titular no ha solicitado la exención de la medida en continuo de SO2.

 

6.En cuanto al carácter no sustancial de la modificación, la documentación presentada evalúa el artículo 3.14 del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. También evalúa el artículo 14 del RD 815/2013, de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de emisiones industriales. Concluye que la modificación es no sustancial, porque el incremento de horas de funcionamiento de la TG1 será en detrimento de los grupos BW y de las turbinas FC-TG3A, FC-TG3B, FC-TG4A, FC-TG4B, FC-TG5A y FC-TG5B.

El incremento del consumo de agua será en detrimento de las TGs 3, 4 y 5. La TG1 tiene menos eficiencia energética (25%) que las TGs 3, 4 y 5 (32%), según el titular. Este hecho no establecerá una gran diferencia en la utilización de recursos naturales puesto que la TG1 solo entrará en servicio en sustitución de las TG's 3, 4 y 5 caso de necesidades del servicio...»

4. Modificaciones a los condicionantes del AAI a consecuencia de la modificación:

En su punto 8.3.9 «Tablas de valores límite de emisión», se tiene que sustituir el apartado  «Instalaciones de combustión TG1 y TG2» por un apartado dedicado a la TG1 y un apartado para la TG2.

Visto el dictamen del comité técnico de fecha 12 de enero de 2023 y de acuerdo con el artículo 8.1.a) y 9.3 del Decreto 3/2022 dicto la siguiente:

Resolución

Primero.- Otorgar la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada de la C.T. de Maó, consistente en el cambio de horas de funcionamiento de la turbina TG1, con las condiciones de explotación, capacidad y procesos indicados en la memoria entregada por el promotor, y con sujeción a las siguientes condiciones y/o modificaciones:

En el punto 8.3.9 donde dice:

Instalaciones de combustión TG1 y TG2

1.Los focos FC-TG1 y FC-TG2 son turbinas de gas compactas, que solo pueden usar gasóleo como combustible.

 

2.Las TG1 y TG2 disponen de un periodo de vida inferior a 10.000 horas de actividad a partir de la fecha 20/10/2013, de entrada en vigor del Real Decreto 815/2013, de acuerdo con el punto 2 de la parte 3, Control de las emisiones, del anexo 3 del mencionado Real Decreto 815/2013. Una vez lleguen a las 10.000 horas de funcionamiento se tienen que dar de baja definitiva.

El titular tendrá que mantener un registro donde tiene que constar el número de horas de funcionamiento de cada año de la TG1 y la TG2 a partir de 20/10/2013, y el número acumulado total.

 

3.Se concede la exención de la medida en continuo de los contaminantes SO2, NOx, partículas para las TG1 y TG2 porque dispone de un periodo de vida inferior a 10.000 horas de actividad, según las previsiones de la Parte 3, sobre control de las emisiones, del Anexo 3 sobre disposiciones técnicas para las grandes instalaciones de combustión, del Real Decreto 815/2013.

 

4.Se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4, teniendo en cuenta que la frecuencia de monitorización no se aplica cuando el funcionamiento de la instalación tuviese la finalidad exclusiva de realizar una medida de emisiones, de acuerdo con la nota 2 de la MTD4.

Además, se tienen que aplicar las MTD del punto 3.3. sobre turbinas de gas alimentadas por gasóleo, siempre que las horas de funcionamiento hagan posible su aplicación, más de 500 horas de funcionamiento o más de 1.500 horas. En concreto: la MTD 37 para evitar o reducir las emisiones de NOx, no es aplicable si funciona menos de 1.500 h/año; la MTD 38, para evitar o reducir las emisiones de CO, tampoco es aplicable; en cambio, la MTD 39, para evitar o reducir las emisiones de SO2 y partículas, sí se aplica.

Valores límites de emisión a aplicar con combustible gasóleo a las turbinas de gas FC-TG1 y FC-TG2

TG1, TG2 CON COMBUSTIBLE GASOIL

CONTAMINANTE

TIPOS DE CONTROL

PERIODICIDAD

VALOR LÍMIT EMISION(1)

Media del período de muestreo

SO2

MTD 39

Autocontrol

Semestral

60 mg/Nm3

OCA

Anual

NOx

MTD 37

Autocontrol

Semestral

90 mg/Nm3

OCA

Anual

Partícules

MTD 39

Autocontrol

Semestral

10 mg/Nm3

OCA

Anual

CO

MTD 38

Autocontrol

Semestral

100 mg/Nm3

(1)referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases

 

tiene que decir:

Instalación de combustión TG1

1.El foco FC-TG1 es una turbina de gas compacta, que solo puede usar gasóleo como combustible.

2.Se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4, teniendo en cuenta que la frecuencia de monitorización no se aplica cuando el funcionamiento de la instalación tuviese la finalidad exclusiva de realizar una medida de emisiones, de acuerdo con la nota 2 de la MTD4.

Además, se tienen que aplicar las MTD del punto 3.3. sobre turbinas de gas alimentadas por gasóleo, siempre que las horas de funcionamiento hagan posible su aplicación, más de 500 horas de funcionamiento o más de 1.500 horas. En concreto: la MTD 37 para evitar o reducir las emisiones de NOx, no es aplicable si funciona menos de 1.500 h/año; la MTD 38, para evitar o reducir las emisiones de CO, tampoco es aplicable; en cambio, la MTD 39, para evitar o reducir las emisiones de SO2 y partículas, sí se aplica.

Valores límites de emisión a aplicar con combustible gasóleo a la turbina de gas FCTG1:

TG1 CON COMBUSTIBLE GASOIL

CONTAMINANTE

TIPO DE CONTROL

PERIODICIDAD

VALOR LIMITE EMISIÓN (1)

Media anual

Media mensual

Media diaria o media del período de muestreo

Percentil 95 de medias horarias

SO2

MTD 39

OCA

Semestral

No aplica

No aplica

60 mg/Nm3

No aplica

NOx (3)

MTD 37

SAM

Continuo

90 mg/Nm3

90 mg/Nm3

100 mg/Nm3

180 mg/Nm3

Partícules

MTD 39

SAM

Continuo

5 mg/Nm3

MTD 39

(2)

10 mg/Nm3

10 mg/Nm3

MTD 39

20 mg/Nm3

CO (3)

MTD 38

SAM

Continuo

100 mg/Nm3

100 mg/Nm3

110 mg/Nm3

200 mg/Nm3

 

(1)referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases

(2)valor límite de emisión aplicable cuando la unidad funcione más de 1.500 h/año

(3)valor límite de emisión según RD 815/2013, de 18 de octubre

Instalación de combustión TG2

1.El foco FC-TG2 es una turbina de gas compacta, que solo puede usar gasóleo como combustible.

 

2.La TG2 dispone de un periodo de vida inferior a 10.000 horas de actividad a partir de la fecha 20/10/2013, de entrada en vigor del Real Decreto 815/2013, de acuerdo con el punto 2 de la parte 3, Control de las emisiones, del anexo 3 del mencionado Real Decreto 815/2013. Una vez llegue a las 10.000 horas de funcionamiento se tiene que dar de baja definitiva.

El titular tendrá que mantener un registro donde tiene que constar el número de horas de funcionamiento de cada año de la TG2 a partir de 20/10/2013, y el número acumulado total.

 

3.Se concede la exención de la medida en continuo de los contaminantes SO2, NOx, partículas para la TG2 porque dispone de un periodo de vida inferior a 10.000 horas de actividad, según las previsiones de la Parte 3, sobre control de las emisiones, del Anexo 3 sobre disposiciones técnicas para las grandes instalaciones de combustión, del Real Decreto 815/2013.

 

4.Se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4, teniendo en cuenta que la frecuencia de monitorización no se aplica cuando el funcionamiento de la instalación tuviese la finalidad exclusiva de realizar una medida de emisiones, de acuerdo con la nota 2 de la MTD4.

Además, se tienen que aplicar las MTD del punto 3.3. sobre turbinas de gas alimentadas por gasóleo, siempre que las horas de funcionamiento hagan posible su aplicación, más de 500 horas de funcionamiento o más de 1.500 horas. En concreto: la MTD 37 para evitar o reducir las emisiones de NOx, no es aplicable si funciona menos de 1.500 h/ año; la MTD 38, para evitar o reducir las emisiones de CO, tampoco es aplicable; en cambio, la MTD 39, para evitar o reducir las emisiones de SO2 y partículas, sí se aplica.

Valores límites de emisión a aplicar con combustible gasóleo a la turbina de gas FCTG2:

TG2 CON COMBUSTIBLE GASOIL

CONTAMINANTE

TIPOS DE CONTROL

PERIODICIDAD

VALOR LÍMITE EMISIÓN (1)

Media del período de muestreo

SO2

MTD 39

Autocontrol

Semestral

60 mg/Nm3

OCA

Anual

NOx

MTD 37

Autocontrol

Semestral

90 mg/Nm3

OCA

Anual

Partícules

MTD 39

Autocontrol

Semestral

10 mg/Nm3

OCA

Anual

CO

MTD 38

Autocontrol

Semestral

100 mg/Nm3

OCA

Anual

(1)referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases

Segundo.- En cumplimiento del artículo 82 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, una vez ejecutadas las actuaciones objeto de la modificación no sustancial, el titular tendrá que presentar una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad ante la consejería competente en materia de medio ambiente, acreditativa de las obras realmente ejecutadas y, si hace falta, las variaciones entre el proyecto presentado en la solicitud y aquello realmente ejecutado.

Tercero.- La presente autorización se otorga sin perjuicio del resto de autorizaciones y licencias que resulten exigibles.

Cuarto.- Publicar el contenido de este acuerdo en el BOIB y notificar a los interesados.

 

(Firmado electrónicamente: 31 de enero de 2023)

El presidente de la CMAIB ​​​​​​​Antoni Alorda Vilarrubias