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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 69022
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears (RGE núm. 67/23 i 170/23)

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Texto

Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 19 de enero de 2023, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley de modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears (RGE núm. 67/23 y 170/23, por el que se solicita el procedimiento de urgencia), con el fin de hacer efectivo el artículo 124.2 del Reglamento del Parlamento se publica el citado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.

 

Palma, a la fecha de la firma electrónica (23 de enero de 2023)

El presidente del Parlamento de las Illes Balears Vicenç Thomas Mulet

 

PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/2014, DE 1 DE AGOSTO, DEL JUEGO Y LAS APUESTAS DE LAS ILLES BALEARS

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ARTÍCULO ÚNICO. Modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y apuestas de las Illes Balears

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificación del Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aprobado por Decreto 41/2017 de 25 de agosto

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Rótulos y elementos que cubran los planos frontales exteriores de los establecimientos de juego

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de mensajes en pantalla de máquinas de juego B

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 30.29 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, atribuye a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas que no sobrepasen el ámbito territorial de Illes Balears, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. Asimismo, el artículo 30.12 atribuye competencias en favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. El artículo 4 de la norma citada dispone que al Consejo de Gobierno le corresponde las competencias, entre otras, de aprobar la planificación general del sector, teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas, sus repercusiones económicas y tributarias, y la necesidad de diversificar el juego.

El Decreto 11/2021 de la presidenta de las Illes Balears, de 15 de febrero, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Dirección General de Comercio, de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, la competencia referida a casinos, juegos y apuestas.

En desarrollo de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del Juego y las apuestas de las Illes Balears, y con el objetivo principal de proteger a los colectivos más vulnerables, y dar la máxima seguridad y protección jurídica a los ciudadanos, así como atendiendo a la necesidad de planificar la ubicación de salones de juego y locales específicos de apuestas respecto a los centros de enseñanza, se aprobó el Decreto 42/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el Decreto 42/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego en la comunidad autónoma de las Illes Balears que, en relación con ambos tipos de establecimientos, dispuso, entre otras medidas, una distancia mínima a los accesos de entrada a centros que imparten enseñanza a los menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a las personas menores de edad. Al mismo tiempo, la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears, obliga a los titulares de los establecimientos a disponer de un servicio de control y admisión con el fin de proteger a los colectivos más vulnerables antes mencionados.

De acuerdo con el Informe del Jugador Online 2020, elaborado por la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo, el tramo de edad con jugadores más activos en el ámbito online es el que va de los 18 a los 35 años, lo que significa que el acceso al universo de los juegos de azar se produce durante el periodo de la preadolescencia o la adolescencia. Teniendo en cuenta, pues, el interés superior del menor de edad, las administraciones públicas deben anteponer la protección de los más jóvenes, tal y como enfatiza el preámbulo de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia: «La protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990».

II

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en su artículo 5 dispone que las autoridades competentes que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan límites al acceso a una actividad económica o a su ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la misma Ley, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que define «razón imperiosa de interés general» como razón definida e interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas, entre otras, a las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la salud pública y la salud de los consumidores, y la lucha contra el fraude.

La intervención administrativa en materia de juego es más intensa que en otros sectores económicos porque se fundamenta en razones imperiosas de interés general, como son el orden público, la salud pública, la seguridad y la protección de los derechos de los usuarios de los juegos. Estas razones justifican el establecimiento de limitaciones mediante la adopción de medidas de racionalización de la oferta de los locales de juego en nuestro territorio, a través de su planificación.

El objetivo de dicha planificación es ordenar la oferta de juego de manera acorde con una política que provea de entornos más seguros de juego y de especial protección de los menores y de los colectivos más vulnerables, sin olvidar el respeto por parte del regulador de la normativa general vigente y la seguridad jurídica, con el fin de prevenir las externalidades negativas que la actividad del juego pudiera ocasionar, corrigiendo las disfunciones que produce el crecimiento desordenado de este tipo de establecimientos.

El Gobierno de las Illes Balears se halla realizando esfuerzos reseñables durante los últimos años para reforzar la protección de los menores de edad en espacios de ocio seguros y de calidad. En el ámbito específico de los juegos de azar, se ha guiado por preceptos y consideraciones sociosanitarias como la prevención de las adicciones y el refuerzo de la protección de los colectivos más vulnerables, en especial como respuesta a la crisis de la Covid-19 y a sus efectos sociales y económicos.

En 1992, la Organización Mundial de la Salud reconocía la ludopatía como un trastorno y la incluía en la Clasificación Internacional de Enfermedades. Años después, el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM), publicado por la Asociación Estadounidense de Psiquiatría, y reconocido globalmente como sistema de clasificación de los trastornos mentales que proporciona descripciones de las categorías diagnósticas, identificaba la ludopatía como una auténtica adicción carente de substancia —entiéndase, «sustancia química»—. Hoy, numerosos ensayos clínicos demuestran que se trata de una condición que afecta gravemente no solo al individuo, sino a todo su entorno familiar, laboral y relacional con consecuencias económicas y emocionales que sobrepasan a la propia persona con síntomas de adicción.

La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears considera el juego desde una perspectiva integral de responsabilidad social, como un fenómeno complejo, en el cual se tienen que combinar acciones preventivas, de sensibilización, intervención, control y reparación de los efectos negativos que de él se puedan derivar.

A fin de atender sin demora a las citadas razones de interés general, las actuales circunstancias y la creciente preocupación social por el posible efecto adictivo de estas conductas, el Gobierno ha hecho uso del mecanismo cautelar consistente en la suspensión de la concesión de nuevas autorizaciones para la apertura de cualquier establecimiento de juego (casinos, bingos, salones de juego, zonas de apuestas en salones de juego y locales específicos de apuestas).

III

Durante los últimos años, y en respuesta activa a la proliferación de establecimientos de juego y apuestas en las Illes Balears, así como de las opciones de juego online, diversos estamentos de la sociedad civil se han movilizado y han reclamado a las administraciones públicas autonómicas y estatales nuevos marcos reguladores en aras de contener dicha proliferación, de proteger mejor a los menores de edad y a los grupos de población especialmente vulnerables, como los afectados por problemas derivados del juego patológico que, además, hayan accedido a inscribirse en los registros de autoprohibidos del juego. En este sentido, la presente Ley de reforma de la Ley del juego y las apuestas pretende incorporar todas estas consideraciones sociosanitarias y medidas que permitan complementar la regulación del negocio de los juegos de azar y mitigar sus externalidades negativas.

La presente reforma legal incorpora disposiciones orientadas a limitar la concesión de nuevas autorizaciones de salones de juego y /o apuestas en el territorio de Illes Balears.

Los salones de juego y apuestas autorizados en nuestro territorio han venido experimentando en los últimos años un notable crecimiento, así como una elevada concentración en determinadas zonas de las islas, a pesar de la limitación de distancias entre estos tipos de establecimientos reguladas en los decretos mencionados con anterioridad.

En relación con la concentración de esta clase de establecimientos en la Comunidad autónoma de Illes Balears, ésta presenta una ratio de 116,07 establecimientos de juego presencial por cada millón de habitantes, siendo el tercer territorio autonómico con más densidad de oferta, además de presentar una ratio 40 puntos superior a la media del conjunto del Estado. Se pretende, pues, entre otros aspectos, llevar progresivamente el número de salones de juego y locales específicos de apuestas a una cifra que no se aleje por exceso de la media de salas por habitante del conjunto del Estado español. Esta media, que podrá calcularse anualmente, resultará de las cifras oficiales de autorizaciones en vigor de salones de juego y de locales específicos de apuestas, según las secciones de establecimientos autorizados de salas de juego y de establecimientos específicos de apuestas autorizados del Registro General del Juego, y de la población según las cifras oficiales de la revisión del padrón proporcionadas por el INE a 1 de enero del año en curso.

Es menester resaltar que muchos de estos establecimientos se han instalado en Palma, municipio balear con una incidencia reseñable de barrios vulnerables según el Informe sobre la Evolución de la Vulnerabilidad Urbana en España 2001-2011, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

En este sentido, las autoridades sociosanitarias recomiendan como mejor estrategia para moderar el potencial adictivo de la oferta corregir la alta densidad que ponen de manifiesto las estadísticas de densidad de establecimientos por población residente en las Illes Balears.

Por su parte, el número de casinos de juego se ha mantenido estable a lo largo de los años, toda vez que el Gobierno de las Illes Balears no ha considerado oportuno sacar a licitación un nuevo concurso público, manteniendo con ello el número de casinos de juego en tres: uno en Mallorca, otro en la isla de Ibiza y otro en Menorca.

En relación con los bingos, en cambio, cabe señalar que su número se ha mantenido a la baja, siendo el número actual de cuatro: tres en Mallorca y uno en la isla de Ibiza.

Asimismo, la presente reforma amplía las distancias entre los salones de juego y apuestas y ciertos centros o espacios esencialmente dedicados a la educación y el solaz de las personas menores o vulnerables. La medida responde a las reclamaciones crecientes de los colectivos sociales afectados por las ludopatías y los implicados en combatirlas, que señalan oportunamente la frecuente proximidad física de establecimientos de juego y apuestas con respecto de centros educativos, de atención sociosanitaria, de parques y áreas de juego infantil y juvenil, y recintos deportivos públicos. Se trata de una circunstancia que expone de manera directa a las personas menores de edad y a las vulnerables ante la oferta de los establecimientos dedicados al juego y las apuestas durante el recorrido de sus itinerarios cotidianos. Ello tanto más, por cuanto que es habitual que los salones de juego cuenten con una zona dedicada a la práctica de las apuestas deportivas, corriendo el riesgo así de normalizar dichos establecimientos como lugares de ocio en grupo. Numerosos estudios muestran el efecto multiplicador en el deseo de practicar juegos de azar de la combinación de mensajes publicitarios en los medios de comunicación, internet y en los eventos deportivos con el encuentro diario con las salas de juego y sus reclamos, situación especialmente frecuente en zonas urbanas con alta densidad de población.

En paralelo, se prohíbe la publicidad y los actos de promoción de la actividad del juego y las apuestas en todo el territorio de las Illes Balears. Atendiendo a los principios de moderación y provisión de entornos más seguros de juego, se entiende que la publicidad incita competitivamente a la práctica de los juegos de azar y las apuestas sin que pueda controlarse quién accede a los contenidos publicitarios o quién transita ante ellos en la vía pública.

En sus últimas conclusiones, publicadas el 18 de junio de 2021, la Gambling Commission (Comisión del Juego y las Apuestas) del Gobierno del Reino Unido, se han difundido los resultados de una investigación propia sobre el impacto de la publicidad del juego y las apuestas de aquel país. Entre sus aseveraciones, figuran las siguientes: «La publicidad y los patrocinios sobre las apuestas impactan de manera amplia y frecuente en los consumidores, de modo que seis de cada diez tienen ocasión de contemplar anuncios o patrocinios sobre apuestas al menos una vez a la semana. Mientras que la publicidad tradicional y los patrocinios son contemplados por todos los grupos de edad, la probabilidad de que la publicidad en línea sea contemplada por parte de adultos jóvenes es superior». En consecuencia, en coherencia con el principio sociosanitario pertinente favorable a la moderación del potencial adictivo de la oferta, como sucede con el control o prohibición de la publicidad de otras reconocidas fuentes de adicción como el tabaco o el alcohol, se ha procedido a una prohibición sin excepciones, incluida sobre las fachadas de los establecimientos de juego y apuestas, a menudo recubiertas de rótulos y enseñas de luces y colores intensos y llamativos.

Más allá de lo expuesto, la presente norma establece un control electrónico de edad en pantalla para el uso de máquinas recreativas de tipo B presentes en bares y restaurantes. Si bien, hasta ahora, los establecimientos de juego y apuestas disponen de estrictos controles de edad, las máquinas de juego de tipo B en los establecimientos de hostelería han venido careciendo de estos controles.

Por último, la presente reforma legislativa procede a una reorganización de los artículos y los supuestos de infracciones muy graves, graves y leves, atendiendo a la experiencia acumulada y persiguiendo emparentar con mayor fidelidad los supuestos previstos en el articulado legal con los que realmente se producen en el ámbito del juego y las apuestas. Además, se aprovecha la modificación legislativa para adecuar el artículo 36 de la vigente Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears, a lo establecido en el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aras de garantizar que en los procedimientos iniciados de oficio (como es el caso de los sancionadores) el cómputo de inicio del plazo de caducidad sea desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.

IV

La presente Ley consta de un artículo único, una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias y una disposición final única.

Las disposiciones de la presente Ley se ajustan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 139.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, en el ejercicio de la iniciativa legislativa esta Administración Pública ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, queda justificado el interés general atendiendo a los fines que persigue esta ley, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

En virtud del principio de proporcionalidad, el texto normativo contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, constatando que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la entrada en vigor de esta modificación legislativa casa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Así, en relación con este principio, esta Ley se ajusta y despliega las bases definidas previamente en la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears. A su vez, la presente norma legislativa se ajusta al principio de eficiencia, pues las cargas administrativas impuestas a los operadores del sector no son superiores a las que hasta ahora soportaban. En aplicación de los principios de calidad y simplificación, no recogidos en el artículo mencionado de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero sí en la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, así como en el artículo 49.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, cabe señalar que se han seguido las directrices de técnica legislativa del Gobierno de las Illes Balears, aprobadas mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2000, por el que se aprueban las directrices sobre la forma y la estructura de los anteproyectos de ley. En último lugar, y en relación con el principio de proporcionalidad, la norma resulta proporcional a la complejidad de la materia mirando siempre de alcanzar una situación de equilibrio entre intereses y demandas sociales, así como de parangón con las legislaciones más comunes en los territorios del entorno de las Illes Balears.

Esta disposición legal ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Asimismo, este disposición legal ha sido sometida al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Artículo único Modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, sobre «autorizaciones», que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta Ley requiere la previa autorización administrativa.

En ningún caso se podrán otorgar nuevas autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego (salones de juego, locales específicos de apuestas, casinos, bingos) en una zona inferior a quinientos metros medidos radialmente desde el límite más cercano a toda edificación que albergue centros de personas tratadas o en tratamiento por juego patológico, centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio para personas menores de edad y centros permanentes de atención a las personas menores de edad. Tampoco se podrá autorizar la instalación de salones de juego cuando haya otro, ya autorizado, a una distancia inferior a quinientos metros, en el término municipal de Palma, y a doscientos cincuenta metros en el resto de los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estas limitaciones operan tanto respecto a otros salones del mismo término municipal del solicitado, como respecto a salones existentes en otros términos limítrofes.

A los efectos de la presente Ley, se considera centro de enseñanza a personas menores de edad a todos aquellos centros autorizados de enseñanza de personas menores de edad, de acuerdo con la normativa sectorial educativa y los centros de atención a los menores con edad comprendida entre cero y tres años.

A los efectos de la presente Ley, se considera zona de ocio para personas menores de edad toda aquella área recreativa infantil ubicada en parques públicos y todas las zonas deportivas destinadas a la infancia y la juventud incluidas en el planeamiento municipal.

A los efectos de la presente Ley, se considera centro de atención permanente a las personas menores de edad a todos los centros incluidos en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

A los efectos de la presente Ley, se consideran centros de personas tratadas o en tratamiento por juego patológico aquellos centros que tienen por finalidad la rehabilitación de los usuarios.»

2. Se modifica el artículo 7, sobre «Publicidad y promoción», que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial, incluida aquella que se realice telemáticamente a través de las redes de comunicación social, referidas a las actividades del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Se prohíben los actos de promoción, los obsequios y las invitaciones de naturaleza dineraria o en forma de vales de descuento o tokens y fichas de apuesta dotadas de valor canjeable por moneda de curso legal de cualquier cuantía que puedan ofrecerse a los jugadores, tanto dentro como fuera de los locales específicos y zonas de apuestas, los salones de juego, los casinos y los bingos, que tengan por finalidad invitar a jugar sin coste para el usuario o dar a conocer la actividad del juego y de las apuestas en particular.

3. No se considera publicidad de juego, a los efectos previstos en la presente Ley, aquella que se limite a informar de los siguientes aspectos:

a) Nombre, razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.

b) Horario de apertura y cierre.

c) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.

4. En la fachada de los establecimientos de juego —incluidas cristaleras, ventanas y puertas— sólo podrá colocarse el anuncio o expresión “salón de juego”, “local específico de apuestas”, “zona de apuestas”, “bingo” o “casino”, sin ningún otro tipo de rotulación o de imágenes que hagan referencia al tipo de establecimiento de que se trate.

5. Se prohíben en las fachadas de los locales de juego y apuestas —incluidas cristaleras, ventanas y puertas— las imágenes que inciten al juego o de elementos de juego; elementos lumínicos que no sirvan de señalización de entradas o de salidas, o que no se ajusten a la preceptiva normativa municipal al respecto.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 13, sobre «Máquinas de juego», que pasa a tener la redacción siguiente:

«5. Las máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en:

a) Los bares de centros y áreas comerciales, así como en estaciones de transporte público, si el local no se encuentra perfectamente aislado de la zona de paso.

b) Los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades deportivas o recreativas.

c) Establecimientos de restauración situados en centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a personas menores de edad.

d) Terrazas públicas y privadas, y otros espacios ubicados en zonas que sean de ocupación de vías públicas.»

4. Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 13, sobre «Máquinas de juego», con la siguiente redacción:

«6. Las máquinas de tipo B y demás elementos de juego instalados en establecimientos de hostelería y análogos dispondrán de una pantalla previa al uso de la máquina, en la cual el usuario deberá responder una serie de cuestiones relativas a la edad y la responsabilidad para con el juego, donde tras las preceptivas respuestas, dependiendo de éstas, se procederá automáticamente bien a iniciar la partida, bien a cancelarla. Mientras ningún cliente del establecimiento haga uso de la máquina de juego de tipo B, ésta permanecerá sin emitir estímulos sonoros o lumínicos, salvo el de un mensaje impreso aconsejando acerca de un entorno seguro del juego y las apuestas.

7. No podrán ser homologados los modelos de máquinas de juego de tipo B cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente sean contrarios a la vigente ordenación jurídica, y en especial aquellos que inciten a la violencia y a las actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación, y los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos. Se entenderán por elementos racistas, sexistas o pornográficos a los efectos de esta Ley, aquellos que expongan o inciten a exponer de manera ofensiva la raza, el color, la ascendencia u origen étnico o nacional, el cuerpo de la mujer y de las personas menores de edad, o cualquier otro elemento gráfico, tipográfico o sonoro que incite a la violencia y a las actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación.»

5. Se modifica el artículo 28 sobre «Infracciones muy graves», que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 28. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Organizar, instalar, gestionar, explotar juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración de estas fuera de los establecimientos o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos.

2. Fabricar, comercializar o explotar elementos de juego incumpliendo la normativa aplicable, así como utilizar material de juego no homologado o con elementos, mensajes o contenidos expresamente prohibidos y la sustitución o manipulación fraudulenta del material de juego.

3. Utilizar o aportar datos no conformes con la realidad, o documentos falsos o falseados, para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.

4. La transmisión o cesión de las autorizaciones concedidas, incumpliendo las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen o complementen.

5. Participar directamente como persona jugadora o por medio de terceras personas, del personal empleado, titular, directivo, accionista o partícipe de las empresas dedicadas a la gestión, la organización y la explotación del juego, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

6. Admitir apuestas o conceder premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego.

7. El impago total o parcial a las personas jugadoras o apostantes de las cantidades con las que hubieran sido premiados.

8. Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos.

9. Vender cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas, por un precio diferente del autorizado.

10. El no funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control, así como la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego, en los términos previstos en esta Ley y disposiciones reglamentarias de desarrollo.

11. Permitir la práctica de juegos, así como el acceso a los establecimientos de juego autorizados, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley y de los reglamentos que la desarrollen.

12. Carecer de un sistema de control y vigilancia específico para controlar el acceso de las personas en aquellos establecimientos o zonas de juego y en los canales de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los que venga exigido en esta Ley o en disposiciones reglamentarias de desarrollo.

13. Modificar unilateralmente cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones o, en su caso, que alteren el contenido de la comunicación o declaración responsable.

14. Vulnerar los requisitos y condiciones exigidos por la normativa vigente, en virtud de los cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

15. Conceder préstamos o créditos, directamente o por medio de terceras personas, a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras o explotadoras de actividades del juego, o del establecimiento, así como de sus cónyuges, y ascendientes y descendientes en primer grado.

16. Obstaculizar o impedir las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.

17. Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización, contraviniendo la normativa aplicable o al margen de los límites fijados en esta.

18. Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

19. Realizar obras de reforma en los diferentes establecimientos de juego sin haber obtenido autorización administrativa previa, cuando su obtención sea preceptiva a tenor de las disposiciones reglamentarias vigentes.

20. La instalación y explotación de máquinas con premio de tipo B y C o máquinas auxiliares de apuestas sin permiso de explotación en vigor o sin el documento de comunicación de emplazamiento debidamente registrado, o su interconexión sin que ésta haya sido autorizada o con un número de máquinas diferente al autorizado.»

6. Se modifica el artículo 29 sobre «Infracciones graves», que pasa a   tener la siguiente redacción:

«Artículo 29. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. No exhibir en el establecimiento de juego, y también en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecida por esta Ley, y también aquellos documentos que, en el desarrollo de esta norma y en las disposiciones de desarrollo, se establezcan.

2. No exhibir de forma visible, en las entradas de público a los establecimientos de juego o en las páginas web de inicio de los canales de juego telemático, la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y condiciones de acceso.

3. No disponer de las preceptivas hojas de reclamaciones, ficheros electrónicos o registros contables exigidos en la correspondiente normativa de juego, o mantenerlos de manera incorrecta.

4. No remitir o comunicar en el plazo previsto reglamentariamente a los órganos competentes de juego la información y datos exigidos por la normativa vigente.

5. No disponer las máquinas de juego de tipo B situadas en los establecimientos públicos de hostelería y similares de los sistemas de activación y desactivación remotas para impedir su uso por parte de personas menores de edad, de modo que dichas máquinas permanezcan desactivadas, sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos mientras no están siendo utilizadas.

6. La falta de delimitación física de la zona del bar y de las zonas de apuestas en aquellos establecimientos donde sea obligatoria dicha delimitación, de acuerdo con las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley; así como la modificación de cualquiera de ellas sin la previa autorización administrativa.

7. Dejar fuera de funcionamiento las máquinas de juego y auxiliares de apuestas durante el horario autorizado para el establecimiento en que se hallen instaladas, sin estar averiadas. No es de aplicación en el supuesto de máquinas instaladas en establecimientos de hostelería.

8. La instalación de máquinas de juego o auxiliares de apuestas en cualquier establecimiento de juego de manera que obstaculicen los pasillos y vías de evacuación existentes.

9. Retirar las máquinas de juego y auxiliares de apuestas sin la autorización previa del órgano competente en materia de juego.

10. Perturbar el orden en las salas de juego o cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego por parte de las personas jugadoras o colaboradoras.

11. En general, el incumplimiento de los requisitos y condiciones contenidos en la presente Ley, en los términos establecidos en esta y en la normativa reglamentaria de desarrollo, siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado fraude a la persona usuaria, beneficio para la persona infractora o perjuicio para los intereses de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

7. Se modifica el artículo 30 sobre «Infracciones leves», que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 30. Infracciones leves

Son infracciones leves:

1. Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.

2. La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.»

8. Se modifica el artículo 36 sobre «Caducidad», que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 36. Caducidad

El plazo máximo para acordar y notificar la resolución del procedimiento sancionador iniciado es de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación de éste. El vencimiento del plazo anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento, salvo que dicha dilación esté causada, directa o indirectamente, por acciones u omisiones imputables a las personas interesadas; todo ello sin perjuicio del mantenimiento de la potestad sancionadora de la Administración sobre dichos hechos si la infracción no está prescrita.»

9. Se añade una disposición adicional séptima, sobre «Planificación del número de establecimientos de juego y locales específicos de apuestas», con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Planificación del número de establecimientos de juego y locales específicos de apuestas

1. Se limita a tres el número de casinos de juego en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears. No se otorgarán nuevas autorizaciones para salas accesorias de casinos en las Illes Balears.

2. El número de autorizaciones en vigor para la instalación de salones de juego o de locales específicos de apuestas en el territorio de las Illes Balears se limita a 75 por cada millón de habitantes empadronados en la comunidad autónoma, según las cifras oficiales proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadística a 1 de enero del año en curso y el listado autonómico de autorizaciones en vigor de salones de juego y locales específicos de apuestas. En el supuesto de que la ratio de autorizaciones vigentes sea superior en el momento de la entrada en vigor de la presente reforma operará de manera automática una moratoria de concesión de nuevas autorizaciones para instalación de salones de juego o de locales específicos de apuestas hasta que, por la acumulación de extinciones o renuncias a las autorizaciones vigentes, su número no supere las 75 licencias por cada millón de habitantes empadronados en la comunidad autónoma.

3. Se limita a cuatro el número de salas de bingo en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

10. Se modifica la Disposición transitoria segunda, sobre «Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior», que pasa a tener la siguiente redacción:

«Las autorizaciones concedidas al amparo de la normativa anterior mantendrán su vigencia durante el plazo para el que fueron concedidas, y su posterior renovación se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo.

Las limitaciones contenidas en el artículo 3.1 de la presente Ley no serán de aplicación para la renovación de las autorizaciones concedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley y respecto a las cuales no se exigía el cumplimiento de dichas limitaciones.»

Disposición adicional única Modificación del Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aprobado por Decreto 41/2017 de 25 de agosto

Se modifica el artículo 22, apartado 1, sobre «Salas accesorias», que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22

Salas accesorias

1. Son salas accesorias de los casinos de juego las salas de juego que, constituyendo una unidad de explotación y formando parte de esta, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, y dentro del ámbito territorial de cada isla. Dicha sala funcionará como apéndice de la principal para la práctica de los juegos que tenga autorizados y tendrá un período mínimo de funcionamiento de seis meses al año, en el caso de Mallorca, y de tres meses al año, en el caso de Menorca, Ibiza y Formentera. Las salas accesorias podrán disponer de antesala de la principal, así como salas privadas, con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Será de aplicación a las salas accesorias la regulación de sus casinos matriz contenida en el presente Reglamento, aunque no será exigible la prestación de servicios complementarios establecidos en el artículo 23.1, los cuales podrán prestarse con carácter voluntario.

Para el caso de que la superficie total destinada a práctica de los juegos en el casino principal exceda de los límites mínimos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento, la superficie total destinada a la práctica de los juegos autorizados en la sala accesoria no podrá ser superior al 60 % de aquella superficie total destinada a práctica de los juegos en el casino principal.»

Disposición transitoria primera Rótulos y elementos que cubran los planos frontales exteriores de los establecimientos de juego

Las empresas titulares de los establecimientos de juego a los que se hace referencia en la presente norma disponen del plazo máximo de 18 meses desde su entrada en vigor para adecuar las fachadas y exteriores de los establecimientos a las prescripciones de la presente norma.

Disposición transitoria segunda Adaptación de mensajes en pantalla de máquinas de juego B

Las empresas operadoras de máquinas de juego dispondrán de un plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente norma para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 13.6 modificado de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears, en relación con el cuestionario de edad y responsabilidad y el mensaje impreso aconsejando acerca de un entorno seguro del juego y las apuestas.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta Ley, en lo que la contradigan o sean incompatibles.

Disposición final única Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 27 de diciembre de 2022

El consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática (Por suplencia de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears) Juan Pedro Yllanes Suárez El vicepresidente Juan Pedro Yllanes Suárez