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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, FUNCIÓN PÚBLICA E IGUALDAD

Núm. 63472
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con el Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania

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Texto

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de Illes Balears ha adoptado el siguiente Acuerdo:

I. De conformidad con las negociaciones previas llevadas a cabo por el grupo de trabajo constituido por el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de Illes Balears para el estudio y la propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con el artículo 8 y el Capítulo V (artículos 15 a 19), la disposición adicional primera y las disposiciones finales tercera, cuarta y novena del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, ambas partes consideran solventadas las controversias, de conformidad con los compromisos y las consideraciones siguientes:

1. En relación con el artículo 8, ambas partes consideran solventadas las discrepancias en razón del compromiso que asume la Comunidad Autónoma de Illes Balears de promover la correspondiente modificación legislativa, dando a dicho precepto la siguiente redacción literal:

Artículo 8. Revisión del precio y modificación del contrato de concesión de servicios de transporte público regular de viajeros de uso general de Mallorca.

1. Se reconoce a los concesionarios de los servicios de transporte interurbano regular de viajeros en autobús de Mallorca la posibilidad de una revisión del precio del contrato de concesión en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

2. Asimismo, el contrato al que se refiere el apartado anterior podrá modificarse si se hubiesen producido circunstancias sobrevenidas imprevisibles en el momento de la licitación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 203 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, y de acuerdo con el procedimiento previsto en sus artículos 191 y 207.

2. Respecto al Capítulo V (artículo 15 a 19) ambas partes consideran solventadas las discrepancias en razón del compromiso que ha asumido la Comunidad Autónoma de Illes Balears de promover la correspondiente modificación legislativa, quedando redactado dichos preceptos con el siguiente tenor literal:

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de su sector público instrumental quedan habilitadas para adoptar las medidas que prevé este capítulo en los supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del contrato o, si procede, en las modificaciones posteriores.

2. Las medidas que establece este capítulo son incompatibles entre sí.

Artículo 16. Alteración extraordinaria e imprevisible.

1. A los efectos de la letra a) del apartado primero del artículo 17 de este decreto-ley, se entiende por alteración extraordinaria e imprevisible una variación de los precios de los materiales empleados en los términos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

2. Por lo que respecta al restablecimiento del equilibrio económico de los contratos que prevé la letra b) del apartado primero del mismo artículo 17, el Consejo de Gobierno podrá acordar, con carácter orientativo, los supuestos en los que pueda considerarse que concurren circunstancias sobrevenidas determinantes de un desequilibrio económico imprevisible, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y límites referidos en dicha letra b).

Artículo 17. Medidas que se pueden adoptar.

1. Las medidas que se pueden adoptar en los casos previstos en este capítulo consisten en alguna de estas opciones:

a) En el caso de contratos de obras, una compensación económica al contratista en los términos previstos en el Título II del Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo.

Esta medida se aplicará exclusivamente a los contratos administrativos y privados que, en fecha 2 de marzo de 2022, se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde esta fecha, o bien a aquellos cuyo anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde el 2 de marzo de 2022 y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios, y únicamente respecto de las variaciones en el coste de los materiales que se hayan producido en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud del restablecimiento del equilibrio económico por parte del contratista.

b) En el caso de cualquier tipo de contrato, una modificación del contrato para restablecer el equilibrio económico, siempre que se cumplan los requisitos y se respeten los límites previstos en los artículos 203 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. y se tramite de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 191 y 207.

Esta medida podrá aplicarse a los contratos administrativos y privados que, en fecha 1 de enero de 2021, se encuentren en ejecución, o bien la ejecución de los cuales se haya iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2021 siempre que el anuncio de licitación se haya publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público antes del 30 de septiembre de 2022,

2. Cualquiera de estas medidas se tiene que acordar necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de cada órgano de contratación.

Artículo 18. Compensación extraordinaria.

1.El procedimiento para aplicar la compensación extraordinaria al que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se tiene que iniciar mediante una solicitud del contratista dirigida al órgano de contratación.

2.El plazo de presentación de las solicitudes empezará el día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto Ley y, en todo caso, antes de la liquidación del contrato.

3.El contratista tiene que adjuntar a la solicitud mencionada la documentación justificativa que acredite, de manera fidedigna, la existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los términos previstos en el artículo 16.

4. En todo caso, para el cálculo de la compensación, se tienen que tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 8 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo

5. Una vez recibida la solicitud, el órgano de contratación la tiene que analizar teniendo en cuenta las certificaciones de obra emitidas desde el 1 de enero de 2021, y puede realizar cualquier otro acto de instrucción que considere necesario.

Una vez examinada la solicitud y realizados, en su caso, los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el órgano de contratación tiene que elaborar una propuesta de resolución de la que tiene que dar audiencia al contratista por un plazo de diez días hábiles.

6. Una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano de contratación, con el informe previo de los servicios jurídicos competentes y de la Intervención General, si procede, tiene que dictar una resolución.

7. El plazo máximo para resolver el procedimiento es de tres meses desde la presentación de la solicitud.

El transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento sin que se haya notificado ninguna resolución expresa legitima al contratista para entender desestimada por silencio la solicitud presentada.

8. La cuantía de las compensaciones que se puedan aprobar, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto ley, no puede superar aisladamente o conjuntamente el 20% del precio primitivo del contrato, excluido el impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 19. Pago de la compensación extraordinaria de los contratos de obra.

1. La compensación extraordinaria prevista en la letra a) del artículo 17.1 se aplica conforme a la regulación que establezca la legislación básica para estos supuestos y de acuerdo con la regla de incompatibilidad a que se refiere el artículo 15.2 de este decreto ley.

En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de este capítulo se tienen que computar y tener en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de forma que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa.

2. El pago de la compensación extraordinaria a la que hace referencia la letra a) del artículo 17 está supeditado al hecho de que el contratista renuncie a cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste de los materiales y queda sometido al resto de condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

3. Asimismo, en relación con el apartado 1 de la disposición final cuarta del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, que modifica el artículo 37.1 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, ambas partes coinciden en considerar que se interpretará y aplicará, exclusivamente, a los puertos de la competencia de la Comunidad Autónoma balear, conforme al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley 10/2019, de 22 de febrero, publicado por Resolución de 4 de diciembre de 2019 de la Secretaría General de Coordinación Territorial. En este sentido, dado que el precepto ha eliminado la referencia concreta a la competencia autonómica de los puertos a los que se aplique esta disposición, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears asume el compromiso de incluir en una norma, al menos con rango reglamentario, una disposición que así lo indique.

4. En cuanto al apartado 6 de la disposición final cuarta del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, que modifica el apartado 8 de la disposición adicional sexta de la Ley 10/2019 de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, ambas partes consideran que el citado precepto se interpretará y aplicará teniendo en consideración que las medidas enunciadas en las letras a) a d) corresponden a materias atribuidas a la exclusiva competencia del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1. 20ª CE. En este sentido, dado que el precepto no limita la posibilidad, en el impulso de la colaboración con las autoridades estatales, de que la Comunidad Autónoma pueda adoptar unilateralmente las medidas enunciadas en los apartados a) a d) del apartado 8 de la disposición adicional sexta de la Ley 10/2019, ni de que pueda condicionar los objetivos y el alcance de las medidas que corresponde adoptar al Estado, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears asume el compromiso de incluir en una norma, al menos con rango reglamentario, una disposición que aclare este precepto para salvaguardar la constitucionalidad del mismo.

5. En relación con el apartado 1 de la Disposición Final Tercera que modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de septiembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears promoverá una modificación legislativa de este apartado que resulte conforme con la legislación básica del Estado, especialmente, con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en concreto, en su artículo 54; así como, con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en particular, en su artículo 103 y que tendrá el siguiente tenor literal:

Disposición final tercera del Decreto ley 4/2022. Modificaciones de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias

El artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, queda modificado de la manera siguiente:

Artículo 2. Utilidad pública

1. Las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, son declaradas de utilidad pública de acuerdo con el establecido en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de de diciembre, del sector eléctrico, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre.

2. Sin perjuicio de la legislación básica sectorial se pueden declarar de utilidad pública, según su interés público y energético, las instalaciones de aprovechamiento térmico de la energía solar y/o de la biomasa, las redes de distribución de frío y/o calor, el aprovechamiento de la energía geotérmica y las de almacenamiento no eléctrico por el órgano competente en materia de energía, a los efectos de la declaración de interés general en los términos que prevé el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, que recoge el artículo 17 de la Ley mencionada.

3. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables (energía eólica, solar o hidráulica, biomasa, energía procedente del mar u otros similares) según su interés energético o de aprovechamiento de espacios degradados, podrán solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a los efectos de la declaración de interés general en los términos que prevé el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, que recoge el artículo 17 de la Ley mencionada.

4. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica podrán solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a los efectos de la declaración de interés general en los términos que prevé el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, que recoge el artículo 17 de la Ley mencionada.

5. La declaración de utilidad pública o su reconocimiento tiene los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, por el cual se aprueba definitivamente la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.”

6. En relación con el apartado 3 de la Disposición Final Cuarta por la que se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 48 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, ambas partes acuerdan interpretar este artículo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 54 y 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre) en lo relativo a declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

7. En relación con el apartado 4 de la Disposición Final Cuarta por la que se añade el artículo 48 bis a la mencionada Ley 10/2019, de 22 de febrero, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears promoverá una modificación legislativa del apartado 3 de ese artículo 48 bis que resulte conforme con la legislación básica del Estado, especialmente, en relación con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en particular, en su artículo 53, y que tendrá el siguiente tenor literal:

Disposición final cuarta del Decreto ley 4/2022. Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

Apartado 4. El artículo 48 bis de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 48 bis. Control municipal de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica en baja, media y alta tensión

Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación básica del sector eléctrico, el control municipal que establece el artículo 84.c de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica en baja, media y alta tensión será el siguiente:

1. Acometidas de baja tensión

a) Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITC BT 11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el cual se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión, en lo sucesivo Real Decreto 842/2002, salvo que requieran trámite ambiental, quedan sujetos al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que se cumplan las particularidades siguientes:

1.ª El trazado de la conexión de servicio tiene que ser lo más corto posible.

2.ª La ejecución de las conexiones de servicio se realicen según la ITC BT 07 del RD 842/2002, sobre redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.

3.ª Las conexiones de servicio tienen que discurrir por aceras, caminos o viales.

4.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa tiene que constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evita cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía tiene que publicar un modelo tipo de declaración responsable.

b) Las conexiones de servicio que no se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) anterior quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras. Así mismo, cuando de manera excepcional, tengan que realizarse mediante trazado aéreo total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, cuando técnicamente quede justificada, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras. Todo esto, sin perjuicio del establecido en el Plan director sectorial energético de las Illes Balears.

c) Las conexiones de servicio que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.

2. Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión

a) Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, quedan sujetos al régimen de comunicación previa, salvo que requieran trámite ambiental, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que se cumplan las particularidades siguientes:

1.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 700 metros de longitud entre el cuadro distribución de baja tensión y el último armario de distribución.

2.ª La ejecución de las redes de distribución de energía eléctrica se realicen según la ITC BT 07 del Real Decreto 842/2002, sobre redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.

3.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión tiene que discurrir por aceras, caminos o viales.

4.ª El proyecto o documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa tiene que constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía tiene que publicar un modelo tipo de declaración responsable.

b) Las redes de distribución en baja tensión que no se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) anterior quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras. Así mismo, cuando de manera excepcional, tengan que realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras. Todo esto, sin perjuicio del establecido en el Plan director sectorial energético de las Illes Balears.

c) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.

3. Redes de transporte y distribución de energía eléctrica en media o alta tensión.

a) Las redes de distribución y transporte de energía eléctrica en media o alta tensión, tal como están definidas en el artículo 2 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, quedan sujetos al régimen de comunicación previa, salvo que requieran trámite ambiental, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que se cumplan las particularidades siguientes:

1.ª El trazado de la red en media o alta tensión no superará los 10 kilómetros de longitud entre la cabecera de subestación y el último centro de transformación.

2.ª La ejecución de las redes de energía eléctrica en media o alta tensión se tiene que llevar a cabo según la ITC LATO 06 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, de líneas subterráneas con cables aislados.

3.ª Las redes de energía eléctrica en media o alta tensión tienen que discurrir por aceras, caminos o viales.

4.ª Quedarán incluidos los centros de transformación, sistemas de acumulación asociados al sistema, los activos de compensación de energía reactiva y de regulación de tensión, así como las conversiones aéreas subterráneas cuando estas sean precisas.

5.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa tiene que constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evita cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.

b) Las redes de transporte y distribución en media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico. Sin embargo, en el caso de Formentera, atendidas sus características territoriales, esta consideración de uso permitido quedará condicionado a una resolución favorable emitida por el Pleno del Consejo Insular en cuanto a su tramitación.

c) Las redes de transporte y distribución en media o alta tensión que no se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) anterior quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras. Así mismo, cuando de manera excepcional, tengan que realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras. Todo esto, sin perjuicio del establecido en el Plan director sectorial energético de las Illes Balears.”

8. En relación con el apartado 5 de la Disposición Final Cuarta por la que se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 52 de la citada Ley 10/2019, de 22 de febrero, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears promoverá una modificación legislativa que implique la supresión de ambos apartados.

II. En razón del acuerdo alcanzado, ambas partes consideran resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.

 

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

(Firmado electrónicamente: 28 de diciembre de 2022)

                              La ministra de Política Territorial                     La consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad

                                            Isabel Rodríguez García                                             Mercedes Garrido Rodríguez