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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 62472
Decreto 1/2023 de 23 de enero de regulación de la accesibilidad universal en los espacios de uso público de las Islas Baleares

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Texto

PREÁMBULO

I

La Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, es el reflejo de la posición líder que han mantenido las Illes Balears, durante los últimos años, en la promoción de la accesibilidad, en general, y de la supresión de barreras arquitectónicas, en particular. Esta Ley da un nuevo sentido al término accesibilidad, lo dota de una acepción universal y supera, por lo tanto, el concepto tradicional que relacionaba accesibilidad con barreras arquitectónicas. La publicación y la entrada en vigor de la Ley 8/2017 es un hito que hay que destacar en la trayectoria legislativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Por ello, se tiene que garantizar la efectividad de las bases establecidas en la Ley a través de medidas de aplicación práctica en todas las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias.

Este Decreto tiene una carta de presentación fundamental: la vocación inequívoca de universalidad, que se manifiesta en la introducción en el articulado del concepto de cadena de accesibilidad. Garantizar el cumplimiento de la cadena de accesibilidad es el referente que inspira toda la regulación reglamentaria. Por ello, este Decreto introduce una perspectiva innovadora de la accesibilidad universal, que es la garantía de los derechos de las personas con discapacidades o limitaciones cognitivas. Así mismo, se fomenta intensamente la participación mediante la creación de diferentes órganos intraadministrativos e interadministrativos que supondrán un eslabón más en la garantía de la aplicación efectiva del marco normativo en materia de accesibilidad universal.

Requiere una atención especial la creación de las oficinas de promoción de la accesibilidad universal, como órganos públicos de carácter técnico y administrativo, y de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, como reflejo de la motivación última de este Decreto: asegurar la igualdad de oportunidades de todas las personas y propiciar su plena autonomía, como también evitar cualquier discriminación mediante un instrumento jurídico que incluya medidas útiles, efectivas y de aplicación directa.

Esta norma se enmarca en la Agenda Balear 2030, estrategia de gobernanza del Gobierno de las Illes Balears para impulsar el desarrollo sostenible en la línea de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. La Agenda Balear 2030 se fundamenta en tres espacios de diálogo como pilares fundamentales: sostenibilidad social; sostenibilidad energética y ambiental, y sostenibilidad económica. Este Decreto está directamente alineado con el ODS 10, «Reducción de las desigualdades», y con el ODS 11, «Ciudades y comunidades sostenibles».

El marco jurídico estatal en materia de accesibilidad universal está integrado por un conjunto de normas que tienen la consideración de legislación básica. Así, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, modificado por la Ley 6/2022, de 31 de marzo, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, establece las condiciones básicas y mínimas de la accesibilidad y la no discriminación para todo el Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales. De hecho, la Ley se aprobó en virtud del ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles, conforme al artículo 149.1.1ª de la Constitución, y reconoce que mucho antes las comunidades autónomas ya habían aprobado normas sobre ello y que las normas del Estado establecen un marco normativo de mínimos.

Es por ello que tanto la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, como este reglamento que la desarrolla, pueden mejorar el marco normativo estatal mínimo. Y este es uno de los objetivos del presente decreto.

Pero no solamente la legislación básica viene constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2013, sino que el Estado, al amparo de títulos competenciales previstos en el artículo 149 de la Constitución, ha dictado algunos reales decretos que tienen la consideración de normativa básica, y, del mismo modo que el mencionado Real Decreto Legislativo 1/2013, establecen mínimos que pueden ser mejorados por las normas autonómicas. Asimismo, cabe destacar la reciente aprobación de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

De hecho, el propio legislador autonómico, en la disposición adicional primera de la Ley 8/2017, determina que son aplicables las siguientes normas estatales: el Código técnico de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y modificado por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, y las correspondientes modificaciones posteriores, entre las que está la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes y de nueva construcción; la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de la accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, y el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad. No obstante, desde el 2 de enero de 2022, la referencia a la citada ley, la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, se debe entender hecha a la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, que deroga la Orden VIV/561/2010.

Ahora bien, esta disposición adicional señala que esta normativa estatal es aplicable «sin perjuicio del correspondiente desarrollo reglamentario», y, en consecuencia, mediante este Decreto se pueden mejorar las condiciones establecidas en las normas de carácter básico dictadas por el Estado, que serán aplicables en todos los aspectos no previstos en este Decreto o que no sean mejoradas en esta norma.

Y la disposición adicional segunda dispone la aplicación de otra norma que tiene carácter básico: el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

Este planteamiento explica que, en algunas materias, este Decreto se remita a la normativa básica estatal y, en otras, establezca una regulación propia, siempre mejorando las condiciones y los requisitos exigidos por la normativa estatal.

Igualmente es objeto de este Decreto la regulación de algunas materias no reguladas por normas estatales o reguladas por normas estatales que no tienen la consideración de normativa básica estatal.

En este contexto, hay que destacar que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aprobó la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas, antecedente de la vigente Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, que es el reflejo de la posición pionera que ha mantenido la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en esta regulación, y en su propio régimen de accesibilidad, y ha dado importantes pasos al establecer las condiciones obligatorias en sucesivos reglamentos: en el Decreto 96/1994, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, sustituido por el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de supresión de las barreras arquitectónicas, y, finalmente, en el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. En consecuencia, hay que mantener la progresión en la mejora de las condiciones de la accesibilidad en las Illes Balears, en relación con las condiciones mínimas fijadas en la normativa básica estatal. Por lo que las condiciones básicas establecidas por el Estado quedan como supletorias en los supuestos no regulados expresamente por las normas de la Comunidad Autónoma.

Las actuaciones vinculadas con la accesibilidad universal en los espacios públicos se desarrollan en relación con varias materias competenciales de la Administración pública. En consecuencia, de acuerdo con el Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que destacar que la competencia respecto del impulso de la incorporación de la perspectiva de accesibilidad universal en las políticas, los servicios y las actuaciones de ámbito autonómico corresponde a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad; la competencia en materia de atención y apoyo a personas con discapacidad corresponde a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes; la competencia respecto de la supresión de barreras arquitectónicas en los medios de transporte público de viajeros por carretera y ferrocarril, y de la supresión de barreras arquitectónicas y el fomento de la regeneración y renovación de áreas urbanas y espacios públicos corresponde a la Consejería de Movilidad y Vivienda; cómo también que la competencia relativa a la conservación y la gestión de espacios naturales y a la planificación general de la ordenación territorial y urbanística corresponde a la Consejería de Medio ambiente y Territorio. Este hecho se hace relevante en relación con su mención a lo largo del articulado del Decreto y a su presencia en los diferentes órganos de participación.

II

Por otro lado, el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, en relación con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre los principios de buena regulación, establece la obligación de incluir la justificación de estos principios en el preámbulo de los proyectos de reglamento.

En relación con el principio de necesidad, el interés general demanda garantizar la plena autonomía de las personas y el derecho de igualdad de oportunidades de todas las personas.

En cuanto al principio de eficacia, la norma se basa en la clara identificación de sus objetivos, dirigidos a regular la accesibilidad como conjunto de condiciones de comprensibilidad y usabilidad que tienen que cumplir el entorno, los espacios, los edificios, los servicios, los medios de transporte, los procesos, los productos, los instrumentos, los aparatos, las herramientas, los dispositivos, los mecanismos y elementos análogos, para que todas las personas puedan hacer uso de ellos con seguridad y comodidad, y de la manera más autónoma posible.

En relación con el principio de proporcionalidad, las obligaciones impuestas por la norma son imprescindibles para lograr el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades, sin que sea posible lograrlo mediante medidas menos restrictivas o mediante simples actos administrativos.

El principio de seguridad jurídica queda salvaguardado, dado que este Decreto se inserta plenamente y sin contradicciones en el ordenamiento jurídico, tanto en la normativa básica estatal como en la normativa autonómica y, concretamente, en la normativa en materia de accesibilidad universal. En este sentido, este Decreto supone un adelanto importante en la consecución de un marco normativo sólido, predecible y coherente, a la vez que integrado y unitario, para garantizar la accesibilidad universal a los espacios públicos.

Así mismo, el principio de transparencia se garantiza con los trámites de audiencia y de información pública que prevé el artículo 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

III

El Decreto se estructura en seis títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar recoge las disposiciones generales, referidas a la finalidad del Decreto, al ámbito de aplicación y a las definiciones.

El título I hace referencia a las disposiciones básicas en los espacios de uso público, es decir, espacios públicos urbanizados y espacios naturales de uso público. Es necesario hacer una especial referencia a la regulación de la reserva de aparcamientos y la tarjeta de aparcamiento.

El título II establece las disposiciones básicas en las comunicaciones, en la transmisión de información y en la señalización de espacios públicos.

El título III regula las disposiciones básicas en los servicios de atención al público y en la prestación de servicios públicos. Estas materias se regulan por primera vez en el ámbito de las Illes Balears y hay que destacar la regulación de la accesibilidad de los sitios web y de las aplicaciones de dispositivos móviles en el ámbito de las administraciones públicas.

El título IV se refiere a la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears.

El título V establece las medidas de fomento, promoción y participación; particularmente, las ayudas públicas y la accesibilidad en los planes de estudio, el Consejo para la Accesibilidad, las unidades para la accesibilidad, la Comisión Mixta de Accesibilidad Universal, la Comisión Interdepartamental de Accesibilidad Universal y las oficinas de Promoción de la Accesibilidad Universal.

El título VI regula el régimen sancionador, y determina los órganos competentes para tramitar los procedimientos en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Las disposiciones adicionales hacen referencia a la evaluación del impacto social de la norma, a las consejerías competentes, a las condiciones específicas de accesibilidad universal en el transporte marítimo entre puertos o puntos de las Illes Balears; a la puesta en funcionamiento de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears; la adaptación a la normativa básica más favorable, y, finalmente, la aplicación en los presupuestos del año 2023 y del año 2024.

La disposición transitoria única hace referencia a la aplicación de la norma UNE de lectura fácil.

La disposición derogatoria deroga todas las normas que contradigan o se opongan a este Decreto.

Las disposiciones finales regulan la adaptación a la normativa más favorable; la habilitación reglamentaria para el desarrollo del Decreto y para su entrada en vigor.

En consecuencia, a propuesta conjunta de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, de la consejera de Asuntos Sociales i Deportes, del consejero de Medio Ambiente y Territorio y del consejero de Movilidad y Vivienda, oído el Consejo Consultivo yi habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del dia 23 de enero de 2023,

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer las medidas y los requisitos para que los espacios de uso público sean accesibles, utilizables y comprensibles por todas las personas de manera cómoda, segura y autónoma, de acuerdo con la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Islas Baleares.

Así mismo, tiene por objeto avanzar de manera efectiva en la implantación de la cadena de accesibilidad, entendida como la capacidad de toda persona de aproximarse a cualquier espacio, entorno o recinto, acceder, usarlo, interactuar, comprenderlo y salir, con independencia, facilidad y continuidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de este Decreto vinculan a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, responsable de garantizar la accesibilidad universal en los espacios públicos y espacios de pública concurrencia en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. Las disposiciones de este Decreto son de aplicación en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Respecto de les condiciones de accesibilidad no establecidas expresamente en este Decreto, son de aplicación las condiciones básicas previstas en la normativa estatal, de carácter básico, en materia de accesibilidad.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de este Decreto, y como complemento de las definiciones expuestas en la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears se definen los conceptos siguientes:

a) Accesibilidad cognitiva: característica de los entornos, los procesos, las actividades, los bienes, los productos, los objetos, los servicios, los instrumentos, las herramientas y los dispositivos que permiten la fácil comprensión, comunicación y la interacción a todas las personas.

b) Accesibilidad universal: Condición que tienen que cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de diseño universal o diseño para todas las personas, y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que tengan que hacerse.

c) Ajustes razonables: son las modificaciones y las adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de forma eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el disfrute o ejercicio, en igualdad de condiciones con las otras, de todos los derechos.

d) Alto relieve: elemento con suficiente relieve respecto a la superficie en que se encuentra que permite la detección y comprensión de información de forma háptica.

e) Apoyo isquiático: elemento de mobiliario urbano que permite el descanso sin necesidad de sentarse e incorporarse, conformado usualmente por una barra horizontal que permite el apoyo y una barra superior que cumple la función de apoyo.

f) Carga desproporcionada: carga que no cumple los criterios de proporcionalidad que establece el artículo 1, letra z) de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears.

g) Contraste: diferencia de intensidad entre dos colores adyacentes, de forma que permita la diferenciación clara entre ambos.

h) Ergonómico: elemento adaptado a las características fisiológicas, anatómicas y psicológicas, y a las capacidades de los usuarios

i) Espacios naturales de uso público: conjunto de espacios que forman parte del dominio público y que reúnen valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos o paisajísticos, u otros que ofrezcan un servicio público, siempre que se pueda llegar por un itinerario para peatones accesible, o con medios de transporte ordinarios.

j) Intérprete de lengua de signos: profesional competente en la lengua de signos y la lengua oral de un entorno capaz de interpretar los mensajes emitidos en una de estas dos lenguas a su equivalencia en la otra de forma eficaz. 

k) Itinerario accesible: itinerario que permite que todas las personas, sea cual sea su discapacidad, puedan acceder de forma no discriminatoria, independiente y segura a todos los espacios conectados y utilizarlos. Estos espacios se pueden encontrar tanto en el exterior como en el interior de la edificación. Para tener la consideración de itinerario accesible, en los espacios urbanizados, ha de cumplir los requisitos que establece el artículo 5 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Documento Técnico de Condiciones Básicas de Accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, y en los espacios edificados tendrá que cumplir los requisitos de itinerario accesible del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación.

l) Lectura fácil: método que recoge un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción de textos, al diseño y la maquetación de documentos, y a la validación de la comprensibilidad de estos, destinado a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora.

m) Mediador comunicativo: profesional competente en la lengua de signos y en estrategias de comunicación que apoya a las personas sordas, sordociegas y con dificultades de comunicación, lenguaje y habla en su vida diaria y en sus interacciones con el entorno; facilita estrategias de comunicación, participación y comprensión, y realiza acciones de sensibilización social. 

n) Mobiliario urbano y equipamientos comunitarios en los espacios públicos urbanizados: conjunto de objetos existentes en las vías y en los espacios públicos, superpuestos a los elementos de la urbanización o de la edificación, como por ejemplo semáforos, señalización peatonal, fuentes, papeleras, bancos, apoyos isquiáticos y cualesquiera otros de naturaleza análoga descritos en este Decreto.

o) Personal de apoyo: personas que facilitan la accesibilidad y la información de una o diversas actividades a personas con discapacidades o dificultades.

p) Pictograma: formalización icónica de una información para sustituir un texto por una imagen asociada a su significado. Permite informar de manera inmediata, por medio de elementos simples, a un público heterogéneo, y mantener un lenguaje universal con objeto de superar barreras idiomáticas, culturales y cognitivas.

q) Podotáctil: pavimento destinado a la detección mediante los pies o el bastón blanco de usuarios con discapacidad visual.

r) Sistema braille: sistema de lectura y escritura háptico destinado al uso por parte de personas con discapacidad visual.

s) Señalización háptica: sistema de transmisión de información de manera táctil. Se considera señalización háptica la que se efectúa mediante el sentido del tacto. Incluye el sistema braille y el alto relieve.

t) Validador o validadora de textos en lectura fácil: persona con dificultad de comprensión lectora que está formada en pautas de elaboración de textos en lectura fácil y se dedica a comprobar que los textos adaptados en lectura fácil cumplen estas pautas y a verificar que son comprensibles para otras personas con dificultades de comprensión lectora.

u) Productos de apoyo:

  • Subtitulación: medida de apoyo a la comunicación para facilitar la accesibilidad de los contenidos audiovisuales. Los requisitos mínimos de calidad son las que establece la Norma UNE 153010 Subtitulación para personas con discapacidad auditiva o actualizaciones posteriores.
  • Audiodescripción: es un servicio de apoyo a la comunicación para las personas con discapacidad visual que consiste en la descripción de lo que sucede en las producciones audiovisuales. Los requisitos mínimos de calidad son los que establece la Norma UNE 153020 Audiodescripción para personas con discapacidad visual o actualizaciones posteriores.
  • Bucle magnético: sistema de sonido que transforma la señal sonora y genera un campo magnético que capta el auxiliar auditivo de la persona con discapacidad auditiva. Los requisitos mínimos de calidad son los que establece la Norma UNE-EN 60118 (norma que regula y establece las especificaciones técnicas que tiene que cumplir un sistema de inducción magnética) o las actualizaciones posteriores.

 

TÍTULO I DISPOSICIONES BÁSICAS EN LOS ESPACIOS DE USO PÚBLICO

Capítulo I Accesibilidad universal en los espacios urbanos y en las edificaciones de uso público

Artículo 4

Disposiciones generales

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, tienen que desarrollar la actividad de control previo y el ordenamiento de la accesibilidad.

2. Las administraciones públicas tienen que garantizar, en su ámbito de actuación, que todas sus instalaciones (edificios, infraestructuras, dotaciones y servicios de tipo permanente o temporal) son accesibles y que están comunicadas entre sí, mediante, al menos, un itinerario peatonal accesible.

3. Las administraciones y entidades públicas competentes en materia de ordenación territorial y urbanística deben asegurar que los instrumentos de ordenación territorial, los instrumentos de planeamiento urbanístico y los instrumentos de ejecución cumplen estrictamente las prescripciones de la Ley 8/2017 y de este decreto con el nivel de desarrollo que requiere cada tipo de instrumento. Esta obligación también se tiene que aplicar para la concesión de licencias de obras, permisos de instalación y otras autorizaciones administrativas, que, en caso contrario, se tienen que denegar. Igualmente, cuando el control administrativo sea mediante declaraciones responsables y comunicaciones se asegurará que se respetan las disposiciones de este Decreto.

4. Los servicios técnicos de las diferentes administraciones responsables de informar sobre los planes, los proyectos, las licencias o las autorizaciones, o de llevar a cabo funciones de comprobación y control en el caso de declaraciones responsables y comunicaciones velarán por el cumplimiento de esta normativa. El personal técnico redactor afectado por este Decreto ha de dejar constancia de su cumplimiento en los planes y los proyectos para poder visarlos en los colegios profesionales.

5. Los edificios y sus urbanizaciones interiores se regulan mediante las condiciones básicas de seguridad y accesibilidad previstas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación, y los espacios de uso público urbanizado, mediante la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Documento Técnico de Condiciones Básicas de la Accesibilidad y No Discriminación para el Acceso y Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados.

Artículo 5

Actuaciones urbanísticas

1. En todos los núcleos urbanos, cualquier edificio o espacio de titularidad pública o de pública concurrencia comercial, cultural, religiosa, deportiva o de recreo que se pretenda construir o habilitar para el uso público deberá estar conectado a un itinerario peatonal accesible entre equipamientos existentes donde se presten servicios públicos básicos. Como mínimo, se dará acceso a una de las dependencias disponibles para cada uno de los usos siguientes: transporte público, servicios sociales, servicios de atención sanitaria o a la dependencia, oficinas de atención e información a la ciudadanía, dependencias policiales o seguridad ciudadana, centros docentes y aparcamiento

2. A efectos del apartado anterior, solo se pueden eximir de esta obligación las actuaciones que no se consideren ajustes razonables y sobre las que el órgano responsable de la aprobación haya emitido un informe en este sentido, porque supongan una carga desproporcionada o indebida que implique:

  1.  Modificaciones urbanísticas que comporten un empeoramiento generalizado de las condiciones de accesibilidad del entorno adyacente a la vía afectada.
  2.  Modificaciones de espacios o elementos del espacio urbano que impliquen pérdida de su significado histórico, artístico, paisajístico o de otro tipo análogo, que por motivos de interés público conviene conservar.
  3.  Modificaciones en la infraestructura municipal que supongan un coste económico superior al 15 % de la recaudación media anual del impuesto sobre bienes inmuebles del municipio en los cinco últimos ejercicios.

3. Hasta la consecución plena de los requerimientos de accesibilidad universal referidos en el apartado 1, las entidades locales deberán establecer en sus presupuestos anuales, de manera específica y diferenciada, las consignaciones necesarias para las adaptaciones progresivas correspondientes de los espacios existentes urbanizados, edificaciones y servicios de uso público, como también para su inclusión en el anexo de inversiones correspondiente. En cualquier caso, el porcentaje de los créditos presupuestarios consignados inicialmente no podrá ser inferior al 15 % de los gastos de inversión de reposición o, alternativamente, al 4 % de todos los gastos de inversión. En caso contrario, cuando no se consigan estos mínimos, se tendrá que informar en la memoria de los presupuestos anuales sobre la justificación respecto a que las consignaciones no son necesarias para la financiación de las adaptaciones de accesibilidad, de acuerdo con el plan de accesibilidad respectivo, o la ponderación necesaria de gastos a los efectos de cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria.

4. En las edificaciones de uso público existentes que sean objeto de actuaciones de rehabilitación integral o de ampliación o reforma, se deben realizar las obras necesarias para adecuarlas a las condiciones de accesibilidad de acuerdo con el marco que define la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, y con los criterios técnicos y las especificaciones que fija la normativa básica estatal.

Igualmente se han de llevar a cabo las obras necesarias para adecuarlas a las condiciones de accesibilidad cuando se trate de un cambio de actividades que suponga un cambio en la distribución interior del establecimiento, en sus funcionalidades o cuando el cambio implique un cambio en el perfil del usuario que tenga incidencia en las medidas de seguridad que se requiere que se adopten.

5. Si se dan circunstancias que no permiten que un espacio, una edificación o una instalación de uso público pueda asumir completamente la normativa de accesibilidad sin requerir medios técnicos que comporten una carga desproporcionada o concurran circunstancias relativas a la configuración estructural del edificio o de protección del patrimonio, las administraciones públicas que tienen que conceder licencias o, si corresponde, autorizaciones, podrán aceptar excepciones puntuales y soluciones alternativas que permitan la máxima accesibilidad posible.

6. La ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público cuya finalidad sea la supresión de barreras arquitectónicas en edificaciones existentes se deberá aprobar mediante la correspondiente licencia municipal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- Que se trate de rampas o de elementos mecánicos de traslación vertical u oblicua, de corto recorrido, de hasta dos metros.

- Que en el expediente de concesión de la licencia municipal queden acreditadas las razones de tipo técnico que aconsejan esta solución, mediante la aportación al expediente de un informe técnico que justifique la solución propuesta.

Estas actuaciones sólo serán objeto de autorización en el caso de que las ocupaciones del dominio público no supongan la pérdida de accesibilidad del itinerario accesible del mismo espacio urbano de uso público.

 

Capítulo II Accesibilidad universal en los espacios naturales de uso público

Artículo 6

Condiciones generales

1. Los espacios habilitados para el uso público en los espacios naturales donde se lleven a cabo actividades recreativas, educativas, culturales, turísticas u otras análogas tienen que ser accesibles para todas las personas con derecho de acceso y disfrute, de acuerdo con las disposiciones que recoge este Decreto, siempre que no se ponga en peligro la protección del medio natural y de los valores medioambientales que se pretende conservar.

2. Los espacios habilitados para el uso público en los espacios naturales se tienen que utilizar y mantener de conformidad con lo que establecen la legislación estatal y la autonómica aplicables en materia de accesibilidad universal, en lo que sea compatible con las características propias de conservación del espacio natural y, si procede, con su grado de protección, además de lo que establece específicamente este capítulo.

Artículo 7

Condiciones particulares

Todas las actuaciones que se realicen en las instalaciones, los edificios, las infraestructuras, las dotaciones y los servicios de carácter permanente o eventual, en un espacio natural a disposición del público en general, deberán garantizar que estos sean accesibles, y que estén comunicados con el acceso o el aparcamiento accesible y entre sí, al menos por medio de un itinerario para peatones accesible, con las siguientes características:

a) El acceso considerado principal será en todo caso accesible, y se asegurará que se cumplen los parámetros de anchura y altura de paso, y que no haya resaltes ni pendientes.

b) En la entrada de los espacios naturales tendrá que haber información para la orientación y la localización de las edificaciones de uso público, de los aparcamientos y otros accesos si los hay, y se deberá indicar el grado de accesibilidad de cada uno de estos elementos. Tendrá que haber, además, información sobre la localización, las características y las dificultades de los itinerarios para peatones del espacio natural. Se deberá incluir, como mínimo, información relativa a la ubicación, las distancias que se recorrerán, el grado de dificultad y el grado de accesibilidad del recorrido. La información deberá estar disponible en cualquier medio o soporte que permita que todas las personas interesadas la puedan consultar de forma telemática, de acuerdo con la normativa vigente en materia de accesibilidad.

c) Las zonas pavimentadas deberán cumplir las características que establece el artículo 11 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Documento Técnico de Condiciones Básicas de Accesibilidad y No Discriminación para el Acceso y la Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados. Se permite que el material utilizado como pavimento sea tierra compactada, con una compactación superior al 95 % del ensayo Proctor modificado, que permita el tránsito de peatones de forma estable y segura. Si hay un pavimento de varias piezas, la superficie deberá ser totalmente homogénea, sin resaltes que supongan peligro de tropezar. No se admiten resaltes de más de 2 cm. No se permite utilizar tierras, grava o arena que no estén bastante compactadas, y se garantizará en todo caso un sistema de drenaje adecuado que imposibilite la pérdida de compacidad del pavimento.

d) En los itinerarios para peatones accesibles deberá haber zonas de descanso a intervalos de 50 m a 150 m, en función de la naturaleza del itinerario, dotadas, como mínimo, de un banco accesible y/o un apoyo isquiático. Este banco o apoyo deberá tener un espacio lateral de diámetro ≥ 1,50 m que no tendrá que invadir el itinerario para peatones accesible. Los miradores se consideran zona de descanso.

e) Siempre que sea posible, se colocarán elementos de orientación y guía como bordillos u otros elementos análogos al menos a un lado de los itinerarios para peatones accesibles, con altura ≥ 0,25 m.

f) Se deberá proporcionar información para la orientación y la localización de los itinerarios para peatones accesibles que conectan los accesos, las instalaciones, los servicios y las actividades disponibles, la cual incluirá como mínimo información relativa a ubicación y distancias. Se situará en lugares visibles y accesibles, y se asegurará que se detecta a una altura mínima de 25 cm medidos desde el nivel del suelo. En los espacios naturales la señalización se podrá ajustar a las peculiaridades paisajísticas del entorno.

g) Se garantizará que las barandillas de protección y los elementos similares puedan ser detectados por personas con discapacidad visual y que impidan la caída fortuita de personas usuarias de productos de apoyo con movilidad reducida.

h) Los espacios destinados a la realización de actividades deberán contar con plazas reservadas para personas con discapacidad con dotación y características según lo establecido en este Decreto.

i) Los itinerarios para peatones accesibles deberán disponer de una señal de inicio y otra de finalización, y también de balizas o referencias que sirvan como guía en los puntos de decisión, junto con señales informativas fáciles de entender en los lugares de interés (áreas de descanso, mojones, posibles salidas, observatorios...).

j) Los edificios, los establecimientos y las instalaciones de uso público situados en los espacios naturales deberán cumplir las especificaciones que fija la normativa estatal vigente. Si hay varios edificios de uso público, deberán estar comunicados con el edificio principal mediante un itinerario para peatones accesible.

k) En el caso de pasarelas de madera, los tablones que forman la superficie se colocarán de forma perpendicular al sentido de la marcha. Estos tablones no deberán tener entre sí espacios de más de 1,5 cm, los cuales podrían provocar que las sillas de ruedas, los bastones o las muletas se encallaran. En ambos lados de la pasarela se colocará un bordillo de seguridad de 10 cm de alto que impida que las ruedas de una silla salgan y que sirva de guía a los usuarios ciegos.

l) Cuando haya un desnivel inferior a 10 cm entre la cota del camino y las zonas contiguas, es conveniente establecer un contraste de color y textura entre los materiales del itinerario y el suelo o la vegetación contigua, para facilitar la identificación de los recorridos a personas con discapacidades sensoriales, como por ejemplo ceguera o falta de visión. En el supuesto de que haya un desnivel superior a 10 cm entre el camino y las zonas contiguas, hay que colocar un bordillo de seguridad de 10 cm de altura que impida que las ruedas de una silla salgan y que sirva de guía a los usuarios ciegos.

m) En el caso de desniveles superiores a 55 centímetros, será aplicable el Artículo 30 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Documento Técnico de Condiciones Básicas de Accesibilidad y No Discriminación para el Acceso y la Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados.

 

Artículo 8

Oferta mínima de recorridos interiores específicos

1. Las administraciones públicas competentes en los espacios naturales donde se realicen actividades destinadas al uso público deberán garantizar la existencia de recorridos interiores que incluyan visitas a los elementos o lugares singulares mediante itinerarios para peatones y espacios de estancia accesibles, que combinen el respeto al medio ambiente y el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa estatal de accesibilidad en materia de urbanismo y edificación, así como las condiciones recogidas en este Decreto.

2. En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las administraciones públicas competentes tendrán que ofrecer en un mínimo del 10 % de todos los espacios naturales protegidos, y en el 10 % de todas las fincas públicas, recorridos interiores accesibles. Todos los espacios naturales protegidos y las fincas públicas tienen que ofrecer al menos una experiencia de calidad con accesibilidad universal, que puede ser un itinerario, una visita u otras experiencias similares. Asimismo, las administraciones públicas competentes deberán informar anualmente sobre el cumplimiento de los términos de este apartado.

3. Los recorridos interiores accesibles de los espacios naturales de uso público se publicarán en los medios de información y comunicación institucionales, con indicación de las características específicas y del equipamiento.

 

Capítulo III Reservas de aparcamiento, de viviendas y de plazas en determinados actos públicos para personas con discapacidad

Sección 1ª Plazas de aparcamiento reservadas y tarjetas de aparcamiento

Artículo 9

Características, señalización y dimensiones de las plazas de aparcamiento reservadas

1. Las ordenanzas municipales deben determinar los espacios de uso público y las edificaciones de los núcleos urbanos que tienen que disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada y diseñada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento por cada treinta plazas o fracción, independientemente de las plazas destinadas a residencia o puestos de trabajo. La plaza de aparcamiento reservada tiene que cumplir las siguientes características:

a) Ubicación próxima a los puntos de cruce entre los itinerarios para peatones accesibles y los itinerarios de vehículos, para garantizar el acceso desde la zona de transferencia hasta el itinerario para peatones accesible de forma autónoma y segura, a nivel o mediante un vado peatonal.

b) Dimensiones ≥ 2,20 m de ancho y 5,00 m de profundidad para plazas en línea o en batería.

c) Zona de transferencia anexa de dimensiones ≥ 1,50 m de ancho y longitud de la plaza en batería o ≥ 3 m de profundidad y ancho de la plaza en línea. La zona de transferencia podrá ser compartida entre dos plazas contiguas en aparcamientos en batería.

d) Señalización vertical y horizontal mediante el símbolo internacional de accesibilidad (SIA).

e) Línea perimetral de color contrastado, preferentemente blanco, y fondo de plaza azul Pantone 294, tanto el espacio reservado al vehículo como la zona de transferencia.

f) Señalización de la prohibición de aparcar para el resto de vehículos.

2. Las plazas de aparcamiento reservadas y diseñadas para el uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento tendrán que facilitar con comodidad la transferencia desde el coche a la silla de ruedas, que siempre debe estar situada en la calle y no encima de la acera o encima de la arena o las hierbas.

Artículo 10

Procedimiento de concesión de la tarjeta de aparcamiento

La concesión de la tarjeta corresponde al ayuntamiento de la localidad donde reside la persona solicitante y se debe tramitar de acuerdo con las disposiciones de carácter general que regulan el procedimiento administrativo, con las especialidades que se determinan en este artículo.

El procedimiento de concesión de una tarjeta individual se inicia a solicitud de la persona interesada, que tiene que adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Una copia compulsada del documento de identidad

b) Dos fotografías de carné idénticas y actualizadas

c) Un certificado de la condición legal de discapacitad.

d) Un dictamen sobre la existencia de problemas graves de movilidad o un certificado que acredite que cumple el requisito de mostrar en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior a 0,1, con corrección, o un campo visual reducido a 10º o menos.

e) En el supuesto de que la persona solicitante sea extranjera, una fotocopia compulsada de la tarjeta de residencia.

La administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no puede exigir a los ciudadanos la presentación de documentación que se halle en poder de la administración autonómica o de la cual se pueda comprobar la información por técnicas telemáticas. En el primer caso es necesario que la persona interesada identifique el expediente en el que se encuentra el documento. Asimismo, en todos los supuestos en que se pueda comprobar por técnicas telemáticas, es suficiente que la persona interesada informe del Código Seguro de Verificación.

El dictamen sobre la existencia de problemas graves de movilidad debe ser emitido por los equipos de valoración y orientación de la Dirección General de Atención a la Dependencia, y se debe aplicar el baremo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que regula el procedimiento para reconocer, declarar y calificar el grado de discapacidad. Este dictamen es preceptivo y vinculante a efectos de la resolución de concesión de la tarjeta.

El procedimiento de concesión de una tarjeta a personas físicas o jurídicas titulares de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que prestan servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia se tiene que iniciar con una solicitud del representante de la entidad, a la que debe adjuntar la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución de la sociedad o asociación o estatutos de creación de la entidad.

b) Documento que acredite la representación de la entidad y fotocopia compulsada del DNI.

c) Declaración censal o declaración del Impuesto de Actividades Económicas (IAE).

d) Documentación del vehículo (ficha técnica y permiso de circulación).

Las personas que, debido a una enfermedad o patología de extrema gravedad que suponga fehacientemente una reducción sustancial de la esperanza de vida, presenten una movilidad reducida, aunque esta no haya sido dictaminada oficialmente, tienen que adjuntar a la solicitud un certificado del personal médico de los servicios públicos de salud que deberá tener la validación de la inspección de los servicios sanitarios competentes según el domicilio de la persona solicitante.

La resolución de denegación de la tarjeta tiene que ser motivada. Contra esta resolución se puede interponer un recurso administrativo.

 

Artículo 11

Renovación

1. Para renovar la tarjeta se debe presentar la siguiente documentación:

a) Un certificado de la condición legal de discapacitado.

b) Un dictamen sobre la existencia de problemas graves de movilidad, actualizado, emitido por la Dirección General de Atención a la Dependencia o por el órgano competente para emitirlo.

c) Dos fotografías de carné idénticas y actualizadas.

d) El DNI en vigor y la tarjeta antigua.

2. Si se actúa mediante representante, es necesario adjuntar una autorización de la persona discapacitada.

3. Si se trata de una persona jurídica, se debe presentar la misma documentación que para obtener la tarjeta por primera vez.

Artículo 12

Modelo de tarjeta

El modelo de tarjeta es el que prevé la Recomendación 98/376/CE del Consejo, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas cono discapacida98/376/CE del Consejo de la Unión Europea, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, con las características previstas en el anexo 1 de este decreto.

Recomendación 98/376/CE del Consejo, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas cono discapacidad

Artículo 13

Ámbito de validez

Si el dictamen de valoración de problemas de movilidad tiene carácter definitivo, la tarjeta tiene un periodo de validez de cinco años desde la fecha de expedición. En el supuesto de que el dictamen tenga carácter provisional, el periodo de validez de la tarjeta es de seis meses prorrogables, con un límite de cinco años, y, en todo caso, hasta la fecha de revisión que conste en el dictamen emitido por el Servicio de Valoración y Orientación de la Discapacidad y la Dependencia, adscrito a la Dirección General de la Dependencia.

Artículo 14

Uso de la tarjeta

1. La tarjeta de estacionamiento es personal e intransferible y cuando el titular sea una persona física la podrá utilizar en cualquier vehículo en el que se traslade, sea el titular de la tarjeta el conductor o no. A tal efecto, se tiene que señalar esta circunstancia en el modelo de solicitud.

2. Cuando el titular de la tarjeta sea una persona jurídica, tendrá que incluir la matrícula o matrículas de los vehículos habilitados para transportar a las personas con graves problemas de movilidad.

3. Cuando se utilice, se tendrá que exhibir en la parte delantera del vehículo de forma que solo sea visible el anverso para realizar el control correspondiente.

4. En caso de utilización en ausencia de la persona titular sin causa justificada, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51.d) de la Ley 8 /2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, siempre que se haya utilizado sin conocimiento de la persona titular de la tarjeta.

 

Sección 2ª Reserva de viviendas públicas

Artículo 15

Información relativa a la reserva de viviendas

1. Las administraciones públicas competentes informarán en su web institucional del número de viviendas destinadas a reserva para personas con discapacidad de todas las programaciones anuales autorizadas de viviendas de protección oficial, de promoción pública o privada, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears.

2. La información publicada del párrafo anterior contendrá, como mínimo, las características de accesibilidad universal de la vivienda, la ubicación y las condiciones específicas para reservarla, adquirirla o alquilarla.

 

Sección 3ª Reserva de plazas en determinados actos públicos

Artículo 16

Reserva de plazas en actos públicos culturales, deportivos y de ocio

1. Los espacios públicos o de pública concurrencia autorizados para el desarrollo de actividades culturales, deportivas o de recreo con una dotación superior a cincuenta asientos o plazas para el público en general, dispondrán de la reserva de plazas de uso preferente siguiente:

a) Una plaza reservada de uso preferente para la persona usuaria de silla de ruedas por cada cien plazas o fracción.

b) A partir de cincuenta plazas, una plaza reservada de uso preferente para personas usuarias de productos de apoyo a la movilidad diferentes de la silla de ruedas, por cada cien plazas o fracción.

c) A partir de cincuenta plazas y cuando la actividad tenga un componente auditivo, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad auditiva por cada cincuenta plazas o fracción, dotada con bucle magnético y situada en primera fila.

d) A partir de cincuenta plazas, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad visual por cada cincuenta plazas o fracción. Y contar con un servicio de acompañamiento a las instalaciones si fuera solicitado por la persona con discapacidad visual.

e) Los espacios reservados estarán comunicados con el acceso a la sala mediante un itinerario accesible y, en el supuesto de que haya información pública, esta cumplirá los requisitos de lectura fácil establecidos en este Decreto.

2. La ubicación de las plazas reservadas se hará preferentemente de acuerdo con las características siguientes:

  1.  Se situarán preferiblemente cerca de los accesos, de los itinerarios que conduzcan al escenario o núcleo de interés y de los itinerarios específicamente diseñados para facilitar y garantizar la accesibilidad universal. 
  2.  Se hará una distribución de las plazas reservadas análoga al resto de las plazas de forma que existan en las diferentes áreas en que se destribuya el lugar, espacio o instalación del acto público.
  3.  No deberán invadir ni afectar los recorridos de evacuación ni las puertas de salida de emergencia.
  4.  En las actividades que tengan un componente auditivo, las plazas estarán situadas en las primeras filas o de forma preferencial a distancia suficiente para la lectura labial, poder leer los subtítulos o ver con suficiencia la interpretación con lengua de signos, o, si no es posible, se instalarán sistemas de imagen que garanticen su visualización. Estos espacios estarán adaptados con bucle magnético. El estrado o el acceso al lugar de orador presentará características de itinerario peatonal accesible desde el auditorio.

3. En cualquier caso, toda plaza reservada o preferente estará integrada en un itinerario accesible que interconecte los accesos al exterior, los servicios higiénicos accesibles y los servicios interiores destinados a la generalidad del público. Así mismo, sin necesidad de que la persona usuaria lo requiera, se garantizará una plaza de asiento de acompañante al lado de cada plaza reservada o adaptada.

 

TÍTULO II DISPOSICIONES BÁSICAS EN LAS COMUNICACIONES, EN LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN Y EN LA SEÑALIZACIÓN EN ESPACIOS DE USO PÚBLICO

Artículo 17

Criterios y condiciones básicas de accesibilidad universal en los elementos de información y señalización

1. Los elementos de información y señalización a disposición de las personas en los espacios públicos regulados en este Decreto tendrán que incorporar los criterios de accesibilidad universal para garantizar el acceso y la comprensión de la información y comunicación básica y esencial de todas las personas, de forma progresiva, en un plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor de este Decreto. En el caso de los itinerarios de peatones accesibles, la adecuación se realizará en el plazo máximo de tres años.

2. Los itinerarios de peatones y espacios de estancia y uso accesibles deberán garantizar el acceso a la información y la orientación necesaria a toda la población de forma eficaz durante todo el recorrido a fin de que sea posible localizar, comprender y utilizar los diferentes espacios y servicios a disposición del público.

3. Los itinerarios de peatones accesibles en la vía pública deberán estar identificados mediante señalización en diferentes puntos del trayecto, con una distancia mínima entre cada elemento de señalización de 100 metros, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa estatal básica y con las características de señalización específicas establecidas en este Decreto.

4. Cualquier sistema de señalización y comunicación que contenga elementos visuales, sonoros o táctiles deberá incorporar los criterios de diseño para garantizar el acceso universal a la información de forma autónoma. Para asegurar la comunicación, la información se facilitará por una combinación de dos canales, cuando sea posible, de forma que permita a la persona usuaria obtener y comprender toda la información necesaria para el uso del entorno, independientemente de su discapacidad o circunstancia de movilidad reducida.

5. En los espacios naturales protegidos y en fincas públicas donde la adopción de las medidas previstas en este título sea incompatible con la conservación y protección del espacio natural protegido, las administraciones públicas afectadas buscarán mecanismos de colaboración y coordinación para conseguir un equilibrio entre el derecho de acceso y disfrute y la protección del medio ambiente, sin perjuicio de que se vayan adaptando progresivamente a las previsiones de este título.

6. En todo caso, los itinerarios de peatones accesibles tendrán que estar publicados en las webs de las administraciones públicas competentes en materia de accesibilidad universal de forma que puedan ser consultados por la ciudadanía en cualquier momento.

7. Quedan excluidas del ámbito de este Decreto:

a) Las informaciones de carácter comercial cuya supresión no suponga la imposibilidad de acceso y uso en un espacio, bien o servicio.

b) Las informaciones y señalizaciones de tráfico, que se regirán por su propia normativa.

 

Artículo 18

Criterios de ubicación de la señalización y de cualquier elemento de mobiliario urbano en la vía pública

1. Con el fin de evitar los riesgos para la circulación de peatones derivados de la proliferación de elementos de señalización e iluminación y otros elementos de mobiliario urbano en las áreas de peatones, estos se agruparán en el menor número de apoyos y se ubicarán al lado de la parte exterior de la acera.

2. Cuando el ancho libre de paso no permita la instalación de elementos de señalización e iluminación al lado del itinerario de peatones accesible, estos podrán estar adosados a fachada, y el borde inferior deberá quedar a una altura mínima de 2,20 m.

3. En el caso en que los elementos de señalización se coloquen a una altura inferior, se seguirán las pautas generales de diseño y ubicación de mobiliario urbano.

4. En el supuesto de que se incorpore iluminación enrasada al pavimento, el acabado será no deslizante.

Artículo 19

Criterios de accesibilidad cognitiva

1.  La accesibilidad cognitiva estará orientada a mejorar la comunicación y comprensión de la información para toda la ciudadanía y deberá cumplir, como mínimo, las siguientes características:

a) Disminuir, tanto como sea posible, la dependencia de la memorización como herramienta para recordar información.

b) Utilizar el mayor número de formatos complementarios o de forma combinada (visual, audio, multigráfico).

c) Reducir la necesidad del destinatario de utilizar sus habilidades organizativas complejas.

2. En el caso de las condiciones de accesibilidad cognitiva no establecidas expresamente en este Decreto, son aplicables las condiciones básicas previstas en la normativa estatal, de carácter básico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/2022, de 31 de marzo, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Artículo 20

Señalización visual

Las condiciones básicas de rotulación en los letreros, los carteles, los plafones informativos y otros elementos de comunicación visual se deberán diseñar siguiendo las siguientes características:

a. Tipografía con un trazo de letra de palo (sin serifs) de carácter aproximado del 15 % de su altura y espaciado entre caracteres entre un 5 % y un 10 % mayor que el que se utiliza en la composición con espaciado automático.

b. Si el texto ocupa más de una línea, se alineará a la izquierda. El interlineado deberá ser del 30 % de la medida del carácter.

c. Contraste cromático entre figura y fondo del elemento de señalización, y entre este y el paramento en el que se encuentra.

d. Medida mínima de carácter según las siguientes distancias de lectura:

i. Distancia corta (0,50 m - 1 m), medida mínima 14 mm, recomendado 28 mm.

ii. Distancia mediana (1 m - 5 m), medida mínima 70 mm, recomendado 140 mm.

iii. Distancia larga (> 5 m), medida según la regla H = L/200, en que H es la medida de fuente en centímetros, y L, la distancia de lectura en centímetros.

e. Se deberán usar pictogramas de conocimiento universal, según la norma UNE 21542 (norma ISO 7001). Como mínimo, se señalizarán mediante pictograma normalizado los siguientes elementos:

i. Plazas de aparcamiento accesibles.

ii. Ascensores accesibles.

iii. Accesos y recorridos accesibles alternativos.

iv. Servicios higiénicos de uso general.

v. Servicios higiénicos accesibles.

vi. Espacios reservados para personas con discapacidad física o sensorial.

vii. Instalaciones para perros de asistencia.

viii. Instalaciones dotadas con bucle magnético u otros sistemas adaptados para personas con discapacidad auditiva.

ix. Cualquier otro elemento adaptado para personas usuarias con discapacidad.

f. Medida de pictograma: 10 cm de alto y 10 cm de ancho para distancias de menos de un metro, y 20 cm de alto y 20 cm de ancho para distancias de menos de dos metros. Para distancias superiores, es recomendable aplicar la regla de dimensionamiento establecida para caracteres en distancias largas.

g. La superficie de acabado no deberá producir reflejos ni deslumbramiento.

h. La señalización visual se situará de forma que no suponga un obstáculo y se evitarán elementos volados a alturas de 2,20 m no protegidos.

i. Las condiciones básicas de los elementos de señalización direccional y de uso son las siguientes:

i. Señalización direccional: las flechas se deben situar al lado del texto que acompañen. Se deben colocar a la izquierda del texto cuando indiquen dirección hacia la izquierda, arriba o abajo, y a la derecha cuando indiquen dirección hacia la derecha. La medida de la flecha debe ser la misma del texto que acompaña.

ii. Señalización de acceso: en el acceso a los edificios de uso público debe haber una placa identificativa que incluya, como mínimo, el nombre del edificio, el nombre del acceso y, de forma opcional, otra información relevante básica que sea de interés. La placa identificativa debe incluir transcripción braille y se debe ubicar en el lado derecho del acceso, a una altura de 1,45 m - 1,75 m.

iii. Directorios: los directorios generales se deben situar en los accesos al edificio y tienen que indicar los usos más relevantes de cada planta. Los directorios de planta se sitúan en los accesos a cada planta (ante cada escalera y/o ascensor principal). Pueden incluir transcripción braille y/o alto relieve, y deben estar situados, en este caso, dentro de la zona ergonómica (1,45 m - 1,75 m).

iv. Número de planta: en los ascensores se debe señalizar el número de planta en el montante derecho según el sentido de salida de la cabina, con una medida de 10 cm de ancho y 10 cm de alto. Debe incluir transcripción braille y se debe ubicar a una altura de 1,45 m - 1,75 m.

v. Señalización de servicios higiénicos: los servicios higiénicos de uso general se deben señalizar con pictogramas normalizados de sexo y los servicios higiénicos adaptados para personas con discapacidad se deben señalizar mediante SIA. En ambos casos se debe incluir transcripción braille y alto relieve, y se tienen que ubicar al lado derecho de la puerta, a una altura de 1,45 m - 1,75 m.

vi. Señalización de dependencias interiores: la señalización de uso asociado a dependencias (despachos, aulas, consultas, habitaciones, etc.) se debe ubicar en el lado derecho de la puerta, a una altura de 1,45 m - 1,75 m. Puede incluir transcripción en braille.

j. Las condiciones básicas de señalización de paramentos transparentes son las siguientes:

i. Estas superficies deben estar provistas, en toda su longitud, de señalización visualmente contrastada situada a una altura inferior comprendida entre 0,90 m y 1,10 m, y a una altura superior comprendida entre 1,50 m y 1,70 m.

ii. Dicha señalización no es necesaria cuando haya montantes separados por una distancia de 0,60 m, como máximo, o si la superficie vidriada dispone al menos de un travesaño situado a la altura inferior antes mencionada.

iii. Las puertas de vidrio deben disponer de señalización conforme al párrafo anterior. En el supuesto de que se coloquen en superficies vidriadas, la señalización que se debe incorporar tiene que diferenciar de forma clara las partes fijas de las móviles que constituyen el vacío de paso a través del uso del color o la composición realizada.

 

Artículo 21

Señalización háptica

1. La información con recursos hápticos se debe situar en un área comprendida entre los 0,90 m y 1,75 m de altura, y preferentemente a 1,50 m de altura.

2. La incorporación del sistema braille y alto relieve se deberá hacer según la norma UNE 170002 Requisitos de accesibilidad para una rotulación accesible, o actualizaciones posteriores.

3. Los caracteres imprimidos y en alto relieve se deberán ubicar en la parte superior de la señal, centrados en el supuesto de que se trate de un letrero con una sola palabra o justificados a la izquierda cuando contengan más de una. Los caracteres en braille se deberán ubicar en la parte inferior y siempre justificados a la izquierda. Los puntos que formen los caracteres braille deberán estar a una distancia mínima de 10 mm y máxima de 30 mm del borde inferior izquierdo del letrero.

4. Se deberán incluir planos táctiles y visuales en los accesos a edificios públicos con una superficie de 500 m2 por planta, así como en terminales de transporte público que dispongan de varios andenes o dársenas. Se deberán situar en los vestíbulos principales de los edificios, próximos a los accesos y puntos de información, y deberán cumplir las siguientes características:

a) Deberán recoger una figura esquemática de cada planta del edificio y deberán identificar las áreas, los itinerarios y las dependencias más frecuentemente utilizados o de más interés (puntos de información, núcleos de comunicación, lavabos…).

b) La información deberá ser concisa, básica y con símbolos sencillos.

c) Deberán permitir la aproximación de cualquier persona (incluidos los usuarios de silla de ruedas). Por ello, se propone instalarlos sobre un atril con las siguientes características:

  1.  El plano de lectura deberá estar situado a una altura de 85 cm medidos desde el suelo. El plano deberá tener una inclinación de 40º respecto al horizontal para permitir un acceso fácil a la información.
  2.  Deberá tener un hueco libre en la parte inferior que permita que se pueda acercar una persona en silla de ruedas. Las medidas de este hueco libre deberán ser de 70 cm de altura libre, por 80 cm de anchura, por 50 cm de profundidad.
  3.  Tendrá que incorporar braille y alto relieve.

d) Siempre deben ir acompañados de pavimento podotáctil de encaminamiento desde el acceso más cercano o se deben ubicar en un ámbito cercano o en el punto de atención.

e) En accesos cuyo punto de información se encuentre muy alejado de las puertas, deben ir acompañados, además, de un punto de solicitud de asistencia dotado de un bucle de inducción magnética.

 

Artículo 22

Señalización podotáctil

1. Los pavimentos táctiles tienen como finalidad asegurar trayectorias principales o advertir del peligro y permitir que las personas con discapacidad visual detecten y reciban fácilmente la información mediante el pie o el bastón blanco. El diseño deberá ser normalizado según la norma UNE CEN/TS 15209:2009 EX y deberá ser sobre relieve, con alto contraste, de material no deslizante.

2. Se distinguen dos tipos de pavimento táctil, según su finalidad:

a) Pavimento acanalado o listado: señaliza encaminamiento o guía en el itinerario para peatones accesible, así como proximidad a elementos de cambio de nivel. Debe estar constituido por piezas o materiales con un acabado de estrías rectas y paralelas.

b) Pavimento de botones: indica advertencia o proximidad a puntos de peligro. Tiene que estar constituido por botones troncocónicos. Se debe disponer de forma que los botones formen una retícula ortogonal orientada en el sentido de la marcha, de forma que facilite el paso de elementos con ruedas.

3. El relieve del pavimento podotáctil deberá ser de 3 ±1 mm en espacios interiores y de 5±1mm en espacios exteriores.

4. Ámbitos de uso:

a. Orientación. Tanto en exteriores urbanizados como en interiores de edificación se deberán usar los siguientes pavimentos:

  1.  Como guía de dirección: franja de estría longitudinal en los itinerarios que se considere necesario orientar hasta la entrada accesible porque no se disponga en el entorno urbano de límites físicos.
  2.  Como advertencia de cambio de nivel: franja de estría transversal en las zonas de embarque y desembarque de escaleras, rampas y ascensores.
  3.  Como advertencia de peligro: pavimento de botones para advertir sobre la proximidad de la calzada en los puntos de cruce carril de bicicletas o patinetes o los bordillos de andén.
  4.  Como advertencia de punto de cruce de circulaciones: pavimento de botones con unas dimensiones de 1,20 m de ancho y 1,20 m de profundidad.
  5.  Como advertencia de la existencia de un carril de bicicletas, cuando este pase sobre una zona o itinerarios para peatones: pavimento de estría trasversal al sentido de la marcha en los laterales del carril de bicicletas.

b. Elementos de comunicación vertical. En escaleras, ascensores, rampas y elementos mecánicos, tanto en exteriores urbanizados como en interiores de edificación, se deberá usar una franja de estría transversal con las dimensiones establecidas en cada elemento, según la normativa vigente aplicable.

Artículo 23

Criterios básicos en materia de señalización accesible en los procedimientos de autoprotección y emergencia

1. Los edificios, los establecimientos y las instalaciones de uso o concurrencia pública que tengan que disponer de medidas de seguridad y evacuación de acuerdo con la reglamentación vigente deberán incluir en sus estudios de seguridad de uso y planes de autoprotección y emergencia los procedimientos de aviso accesibles, los protocolos de actuación específicos de evacuación y los medios de apoyo necesarios para las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual con el objetivo de garantizar su seguridad.

2. Los sistemas de alarma deberán ser perceptibles desde todos los puntos habitables mediante las señales acústicas y luminosas o, si no hay, según los medios alternativos establecidos en el plan de autoprotección correspondiente.

3. Los recorridos de evacuación adaptados o las rutas de evacuación accesibles tendrán que estar señalizados de acuerdo con la norma UNE 23034:1988, o la que la sustituya, acompañadas del SIA (símbolo internacional de accesibilidad para la movilidad). Esta señalización deberá ser visible incluso en caso de fallo en el suministro en el alumbrado normal.

4. En caso de que haya zonas de refugio o áreas de rescate asistido, deberán ir identificadas mediante la señalización específica acompañadas del SIA.

5. Siempre que los planes de evacuación accesibles sean obligatorios, estos se deberán diseñar de acuerdo con los criterios establecidos en la norma UNE 23032:2015 Seguridad contra incendios, o actualizaciones posteriores.

 

TÍTULO III DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OFICINAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y A LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO

Capítulo I Oficinas de atención al público

Artículo 24

Criterios y condiciones básicas de accesibilidad universal en los servicios públicos

1. Las administraciones públicas tienen que prestar el servicio de atención al público cumpliendo los preceptos de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, y de este Decreto.

2. Los órganos competentes de cada una de las administraciones de las Illes Balears deben determinar las oficinas de atención al público que se tienen que ajustar a las condiciones de accesibilidad establecidas en este capítulo.

Artículo 25

Ubicación de las oficinas de atención al público

1. Siempre que sea posible, la oficina debe situarse a nivel de la vía pública. En caso contrario, debe disponer de rampas de acceso o ascensores que permitan a personas con discapacidad el uso autónomo y seguro de estas instalaciones.

2. La oficina tiene que estar correctamente señalizada visualmente desde el exterior. Esta señalización tiene que ser comprensible para las personas con discapacidad intelectual.

3. Al menos uno de los itinerarios que una los accesos de la oficina con la vía pública deben ser accesible en los términos que se exponen en este decreto.

4. En el supuesto de que las oficinas dispongan de plazas de aparcamiento, un número suficiente de plazas han de estar debidamente señalizadas y cumplir con los requisitos expuestos en este Decreto.

Artículo 26

Acceso a las oficinas de atención al público

1. El espacio adyacente, interior y exterior, a la puerta de acceso de la oficina ha de ser horizontal y no ha de presentar obstáculos.

2. El suelo ha de ser continuo entre el espacio interior y exterior. Cualquier elemento en el suelo, como por ejemplo alfombras, canaletas, etc., tiene que estar a ras del pavimento.

3. Los intercomunicadores y sistemas de aviso o llamada tienen que ser accesibles, tanto respecto a su uso (texto y voz) como a su localización.

4. Las puertas de entrada tienen que ser accesibles en cuanto al sistema de apertura, corredera o abatible, a las dimensiones de su espacio de paso libre, a los mecanismos de apertura y cierre y a la fuerza de maniobra para ejercer la apertura.

5. Si las puertas son acristaladas o de cristal deben protegerse y señalizarse de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

6. Los sistemas de control de acceso no han de suponer ningún obstáculo para la circulación de personas con problemas de movilidad, ni para la circulación de personas que utilicen dispositivos de ayuda a la movilidad como por ejemplo perros guía o bastones de movilidad. Tampoco han de interferir con dispositivos personales electromagnéticos como por ejemplo marcapasos y prótesis auditivas.

7. Los sistemas de seguridad han de estar debidamente señalizados y ofrecer indicaciones precisas de cómo hay que actuar en situaciones concretas, como en el caso de sillas de ruedas, prótesis auditivas o marcapasos.

Artículo 27

Señalización interior accesible

1. Los paneles de información gráfica, permanentes o temporales, han de estar situados paralelos al sentido de la marcha y, siempre que sea posible, adyacentes a una pared o superficie, de forma que no estén tapados por ningún obstáculo.

2. La información relevante se debe disponer, al menos, en dos de las tres modalidades sensoriales —visual, acústica y táctil—, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • La señalización visual se ha de acompañar con símbolos y caracteres gráficos, preferentemente símbolos estándar internacionales, y la señal se ha de diferenciar del entorno.
  • Para atender a las personas que utilizan prótesis auditivas, la señalización acústica se ha de adecuar a una gama audible y no molesta de frecuencias e intensidades, y se ha de utilizar una señal de atención, visual y acústica previa al mensaje. Además, toda la información emitida por megafonía se tiene que mostrar también en paneles textuales que sean visibles. En el supuesto de que utilicen prótesis auditivas, la señalización acústica se tiene que adecuar a una gama audible y no molesta de frecuencias e intensidades.
  • La señalización táctil se ha de proporcionar mediante texturas rugosas y caracteres en alto relieve o braille.

Artículo 28

Excepciones

Las condiciones de accesibilidad universal establecidas en este capítulo pueden ser parcialmente exceptuadas cuando en el edificio donde se ubique la oficina, o en su entorno, concurran circunstancias relativas a las infraestructuras o de protección del patrimonio que hagan imposible su aplicación desde un punto de vista material o económico.

 

Capítulo II Servicios de atención al público

Artículo 29

Servicios de atención al público en los espacios privados de concurrencia pública en los que se lleven a cabo actividades o se presten servicios educativos, artísticos, recreativos y de entretenimiento

Todas las actividades o los servicios educativos, artísticos, recreativos y de entretenimiento, en los espacios privados de concurrencia pública, tienen que ofrecer el servicio de atención al público y tienen que garantizar las condiciones de accesibilidad universal previstas en la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Islas Baleares, y en este Decreto. La adaptación a estas condiciones se tiene que hacer de manera progresiva en un plazo máximo de cinco años, desde la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo 30

Criterios específicos en materia de textos de interés público relevantes publicados por las administraciones públicas

Las administraciones públicas tienen que garantizar y promover la edición en el formato de lectura fácil de los textos de interés público de más relevancia que estas publiquen en cualquier tipo de formato, especialmente en las publicadas en formato digital o electrónico en los webs institucionales, aplicando los criterios establecidos en la norma UNE 153101: 2018 EX Lectura fácil. Pautas y recomendaciones para la elaboración de documentos, o actualizaciones posteriores. Igualmente han de garantizar que los textos de interés público relevantes publicados por las administraciones públicas sean también accesibles para las personas con discapacidad auditiva que se expresan en lengua de signos. Estos textos se pueden editar en formato digital y adaptados a la lengua de signos.

Estos criterios se tienen que cumplir en un plazo máximo de tres años desde la aprobación de este Decreto. Asimismo, las administraciones públicas competentes deberán informar anualmente sobre el cumplimiento de los términos de este apartado.

Artículo 31

Criterios específicos en los servicios de atención al público de las administraciones públicas en materia de sistemas aumentativos y alternativos de comunicación

1. Las administraciones públicas tienen que garantizar la prestación de servicios de intérpretes de lengua de signos y/o mediación comunicativa a todas las personas que lo requieran en los servicios de atención al público para garantizar la igualdad de oportunidades, la no‑discriminación y la accesibilidad universal. Con este objetivo, tienen que promover la formación de los empleados públicos sobre discapacidad auditiva y lengua de signos para la correcta atención al público.

2. Las actividades de interpretación en lengua de signos en los servicios de atención al público de las administraciones públicas se podrán realizar mediante personal que tenga la titulación del grado superior de intérprete de lengua de signos o estudios de grado universitario que acrediten que el titular tiene la capacitación para la interpretación de la lengua de signos. Las actividades de mediación comunicativa en los servicios de atención al público de las administraciones públicas se podrán realizar mediante personal que tenga la titulación del grado superior en mediación comunicativa o estudios de grado universitario que acrediten que el titular tiene la capacitación para la mediación comunicativa. Si no, se podrán usar sistemas telemáticos o plataformas de videointerpretación de lengua de signos y medios de apoyo a la comunicación que garanticen la accesibilidad a la información en igualdad de condiciones durante todo el horario de atención al público.

3. Los servicios de atención al público de centros hospitalarios y de urgencias públicos y privados que opten por la dotación de personal acreditado como intérprete de lengua de signos y/o mediador comunicativo, tienen que disponer, como mínimo, de un intérprete de lengua de signos en el horario de atención al público.

 

Capítulo III Accesibilidad de los sitios web y de las aplicaciones de dispositivos móviles en el ámbito de las administraciones públicas

Artículo 32

Comunicaciones sobre requisitos de accesibilidad

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes que integran su sector público instrumental deben ofrecer a las personas usuarias un mecanismo de comunicación que permita a cualquier persona física o jurídica informar sobre cualquier posible incumplimiento por parte de sus sitios web o de sus aplicaciones para dispositivos móviles de los requisitos de accesibilidad que establece el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre Accesibilidad de los sitios webs y las aplicaciones de los dispositivos móviles del sector público y también transmitir otras dificultades de acceso al contenido o formular cualquier otra consulta o sugerencia de mejora relativa a la accesibilidad del sitio web o aplicación para dispositivos móviles.

2. Las comunicaciones a las que hace referencia el apartado anterior se pueden presentar a través de medios electrónicos habilitando una dirección electrónica específica o un formulario que permita la presentación telemática. Adicionalmente, se debe habilitar al menos uno de los siguientes canales complementarios al electrónico: un teléfono o una oficina física de atención.

Artículo 33

Solicitudes de información accesible y quejas

1. Las personas físicas o jurídicas pueden solicitar a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a los entes que integran su sector público instrumental la información relativa a contenidos que están excluidos del ámbito de aplicación del RD1112/2018 de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones de los dispositivos móviles del sector público, o exentos del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad que se establecen en el mismo, y también formular quejas relativas al cumplimiento de los requisitos del Real Decreto mencionado.

2. Las solicitudes de información accesible y quejas se deben presentar y registrar de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. En el caso de las solicitudes de información accesible, la persona interesada tiene que concretar, con toda claridad, los hechos, las razones y la petición que permitan constatar que se trata de una solicitud razonable y legítima.

4. Una vez recibidas las solicitudes de información accesible y quejas, la entidad obligada tiene que responder a la persona interesada en el plazo de veinte días hábiles.

5. El transcurso de dicho plazo se puede suspender en caso de que se tenga que requerir a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, formule las aclaraciones necesarias para la tramitación correcta de la solicitud de información accesible o queja. Transcurrido dicho plazo sin que la persona interesada haya hecho las aclaraciones oportunas, se continúa con su tramitación.

6. La respuesta debe incluir la siguiente información:

a) La unidad que emite la respuesta.

b) La decisión que se ha adoptado.

c) Si procede, la información accesible solicitada.

d) Si procede, el plazo estimativo y la unidad responsable de llevar a cabo las medidas para corregir un posible incumplimiento, si estas no se pueden adoptar inmediatamente.

e) La unidad ante la que se puede reclamar y el procedimiento por el que se puede hacer la reclamación.

7. Transcurrido el plazo máximo para responder sin que se haya notificado la respuesta se entiende que la solicitud de información accesible no ha sido aceptada o que la queja no ha sido considerada.

Artículo 34

Procedimiento de reclamación

1. Si una vez realizada una solicitud de información accesible o queja, esta ha sido desestimada, no se está de acuerdo con la decisión adoptada o la respuesta no cumple los requisitos que prevé el artículo 33.5, la persona interesada puede iniciar una reclamación para conocer los motivos de la desestimación y oponerse a ella, instar a la adopción de las medidas oportunas en el supuesto de que no esté de acuerdo con la decisión adoptada, o exponer las razones por las que se considera que la respuesta no cumple los requisitos exigidos.

Igualmente se puede iniciar una reclamación en caso de que haya transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin haber obtenido respuesta.

2. Esta reclamación se debe presentar y registrar de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La reclamación se tiene que dirigir a la unidad responsable de accesibilidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o, si la respuesta se ha realizado desde la misma unidad responsable de accesibilidad, a la persona superior jerárquicamente.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes que integran su sector público instrumental deben incluir en la declaración de accesibilidad la unidad a la que se tienen que elevar las reclamaciones junto con el enlace al sistema de registro en el que se debe hacer dicha reclamación.

4. Una vez recibida la reclamación, la unidad responsable de atenderla tiene que responder a la persona interesada en el plazo máximo de dos meses.

5. El transcurso de dicho plazo se puede suspender en caso de que se tenga que requerir a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, formule las aclaraciones necesarias para la tramitación correcta de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que la persona interesada haya hecho las aclaraciones oportunas, se tiene que continuar la tramitación de la reclamación.

6. Contra esta Resolución se podrán interponer los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

​​​​​​​Artículo 35

Unidad responsable de accesibilidad

1. La Dirección General de Modernización y Administración Digital es la unidad responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Corresponde a la unidad responsable de accesibilidad definir el modelo de funcionamiento dentro de su ámbito competencial.

Artículo 36

Declaración de accesibilidad

1. La declaración de accesibilidad se debe elaborar conforme al modelo de declaración que se apruebe mediante una orden ministerial. Hasta que no se apruebe este modelo, se debe aplicar la Decisión de ejecución (UE) 2018/1523 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por la que se establece un modelo de declaración de accesibilidad en conformidad con la Directiva (UE) 2016/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre, sobre la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

2. Las revisiones de accesibilidad se deben realizar conforme al modelo y las condiciones específicas que se establezcan por orden ministerial.

 

TÍTULO IV OFICINA AUTONÓMICA DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LAS ILLES BALEARS

Capítulo I Definición y funciones

Artículo 37

Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal

1. La Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears es un órgano administrativo de carácter permanente y especializado encargado de promover la igualdad de oportunidades y la no discriminación de la ciudadanía en materia de accesibilidad universal.

2. La Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears depende orgánicamente de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad (Dirección General de Coordinación, Relaciones con el Parlamento, Derechos y Diversidad).

3. La dirección de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears la debe ejercer un funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo del grupo A1, que tendrá que acreditar, preferentemente, experiencia o formación en materia de accesibilidad universal.

Artículo 38

Funciones

Corresponden a la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears las siguientes funciones:

a) Coordinar la elaboración del Plan Autonómico de Accesibilidad Universal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears.

b) Evaluar la realización de planes de accesibilidad en el ámbito autonómico y promover su implantación en el ámbito insular.

c) Evaluar el cumplimiento normativo en materia de accesibilidad universal de todas las administraciones y entidades públicas de la comunidad autónoma y de las entidades privadas titulares de espacios de concurrencia pública, y velar por este cumplimiento.

d) Recoger las denuncias por discriminación en materia de accesibilidad universal, sin perjuicio de las atribuciones y competencias de los organismos o administraciones que sean competentes, así como hacer el seguimiento de las actuaciones administrativas.

e) A instancia de los órganos competentes, emitir informes previos a la incoación de expedientes sancionadores previstos en la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears.

f) Proponer al Gobierno de las Illes Balears medidas o decisiones que promuevan estructuralmente o coyunturalmente la igualdad de oportunidades y la no discriminación en materia de accesibilidad universal.

g) Fomentar la elaboración y la difusión de desarrollos técnicos que permitan mejorar continuamente los niveles de accesibilidad universal en el espacio y servicio público, en su vertiente física, sensorial y cognitiva.

h) Dar asesoramiento con carácter facultativo y no vinculante a los órganos de la Administración autonómica y su sector público instrumental que lo requieran, así como colaborar con las oficinas de accesibilidad universal de los consejos insulares y de los ayuntamientos.

i) Elaborar, con carácter anual, una memoria para el Consejo de Gobierno de las Illes Balears sobre la situación de la igualdad de oportunidades y la no discriminación de la ciudadanía en materia de accesibilidad universal, en la que también se recoja la información relativa a los expedientes informativos abiertos y tramitados por la Oficina como consecuencia de las consultas, quejas o denuncias presentadas.

j) Ejercer las funciones de oficina de promoción de la accesibilidad universal (OPAU) en el ámbito de competencia autonómica.

 

Capítol II Procedimientos de actuación

Artículo 39

Presentación de denuncias, quejas y sugerencias

Las denuncias, así como las quejas y sugerencias, se deben presentar mediante formularios específicos que se deben tramitar preferentemente por vía telemática, mediante la página web de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal (OAAU), así como por correo electrónico, correo postal y presencial a la OAAU. Toda la información y los procedimientos que se deben seguir estarán disponibles en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma y en la página web de la OAAU.

Artículo 40

Actuaciones en relación a las denuncias o quejas

1. La Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears deberá remitir la denuncia o queja formulada a la autoridad competente, y deberá adjuntar, si procede, un informe sobre la normativa aplicable, la presunta infracción, y otras circunstancias que se consideren relevantes en relación con la defensa de los derechos a la accesibilidad universal.

2. La autoridad competente podrá solicitar la colaboración de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears para elaborar el informe correspondiente para esclarecer las circunstancias derivadas de una denuncia que pueda ser objeto de infracción, durante la tramitación del correspondiente expediente sancionador.

3. La resolución definitiva del procedimiento sancionador que se pueda haber tramitado se ha de remitir a efectos informativos a la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears.

Artículo 41

Consultas

1. Las consultas sobre las condiciones y los criterios normativos o técnicos en relación con la accesibilidad, las deberán presentar los ciudadanos, mediante formularios específicos que se deben tramitar preferentemente por vía telemática, a través de la página web de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal (OAAU), así como por correo electrónico, correo postal y presencial en la OAAU. Toda la información y los procedimientos que se deberán seguir estarán disponibles en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma y en la página web de la OAAU.

2. En el supuesto de consultas o informes solicitados por parte de las administraciones públicas, se presentarán de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

3. Siempre que sea necesario o conveniente, antes de contestar la consulta, la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal solicitará la colaboración de la administración o el órgano competente más especializado.

4. La Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal publicará en su web las preguntas y respuestas frecuentes en relación con la aplicación de la normativa de accesibilidad universal.

Artículo 42

Colaboración interadministrativa

La Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears deberá establecer la colaboración necesaria con el resto de oficinas o servicios de promoción de la accesibilidad universal de las Illes Balears a efectos de establecer criterios comunes de actuación, y de resolución de consultas o sugerencias en relación con la aplicación de las normas vigentes.

Así mismo, esta colaboración podrá incluir la detección de las necesidades de modificación o de armonización de las diversas normas sectoriales, a efectos de incluirlas en la memoria anual que elabore la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal.

 

TÍTULO V MEDIDAS DE FOMENTO, PROMOCIÓN Y PARTICIPACIÓN

Capítulo I Medidas de fomento

Artículo 43

Ayudas públicas

Las administraciones públicas de las Illes Balears podrán incorporar a las convocatorias de subvenciones y ayudas públicas la valoración de actuaciones dirigidas a la consecución efectiva de la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal por parte de las entidades solicitantes en los proyectos con un objeto diferente, excepto en los casos en que, por la naturaleza de la subvención o de los solicitantes, el hecho de no incorporarla esté justificado.

Artículo 44

Accesibilidad en los planes de estudio

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, los planes de estudio de las diferentes enseñanzas universitarias y de formación profesional, así como los de las diferentes enseñanzas de primaria, secundaria y bachillerato a los cuales se refieren los artículos 45.1 y 45.2 de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, respectivamente, deberán haber incorporado los contenidos y los programas que garanticen los conocimientos en materia de accesibilidad universal.

 

Capítulo II Consejo para la Accesibilidad

Artículo 45

Definición

El Consejo para la Accesibilidad, adscrito a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, es el órgano colegiado de participación y de consulta en materia de accesibilidad.

Artículo 46

Funciones

Las funciones del Consejo para la Accesibilidad serán las siguientes:

a) Informar sobre los proyectos de decreto que tengan incidencia directa en la accesibilidad.

b) Debatir sobre el estado de la accesibilidad y las medidas para fomentarla.

c) Informar sobre la propuesta de plan autonómico de accesibilidad universal, que incluirá los planes del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y, si es necesario, de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears.

d) Hacer propuestas y recomendaciones de actuación en materia de urbanismo, edificación, transporte, comunicación, productos y servicios, y también llevar a cabo cualquier otra actuación informativa y asesora que se considere conveniente.

e) Conocer las actuaciones anuales que han llevado a cabo las diferentes consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y hacer una memoria anual, que se publicará en la página web www.caib.es y que será accesible.

f) Elaborar los informes en materia de accesibilidad universal que le encargue la consejería de adscripción.

g) Participar con un representante en los órganos colegiados de participación ciudadana del Gobierno de las Illes Balears de los ámbitos que son objeto de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, y de este Decreto.

h) Promover estudios e iniciativas sobre actuaciones y proyectos relacionados con las políticas de accesibilidad.

i) Dar a conocer el número de denuncias presentadas cada año, así como las causes que motivaron su presentación.

j) Cualquier otra función que le encargue el Gobierno de las Illes Balears.

 

Artículo 47

Composición

1. Son miembros del Consejo para la Accesibilidad:

a) El presidente o la presidenta, que será la persona titular de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad.

b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que será una persona representante de las entidades sociales y colectivos de personas con discapacidad.

c) En representación de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, una persona en representación por cada una de las materias competenciales siguientes:

 

― Coordinación, derechos y diversidad

― territorio

― arquitectura

― movilidad

― servicios sociales

― salud

― turismo

― educación

― administración digital

 

d) Una persona en representación de la Administración General del Estado, designado por el delegado o delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Cuatro representantes de los consejos insulares, uno por cada consejo insular.

f) Una persona en representación del Ayuntamiento de Palma.

g) Una persona en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

h) Una persona en representación de las entidades no lucrativas de personas con movilidad reducida.

i) Una persona en representación de las entidades no lucrativas de personas con visibilidad reducida.

j) Una persona en representación de las entidades no lucrativas de personas con comunicación reducida.

k) Una persona en representación de las entidades no lucrativas de personas con capacidades cognitivas reducidas.

l) Una persona en representación del colegio profesional de Arquitectura

m) Una persona en representación de los colegios oficiales de Arquitectos Técnicos y Aparejadores de Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera.

n) Una persona en representación del colegio profesional de Ingeniería Industrial.

o) Una persona en representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de las Illes Balears.

p) Una persona en representación del colegio profesional de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos

q) Una persona en representación del colegio profesional de Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

r) Una persona en representación del colegio profesional de Abogados.

s) Una persona en representación del colegio profesional de Administradores de Fincas.

t) Una persona en representación por cada colegio profesional de Medicina, Psicología y Enfermería.

u) Una persona en representación de cada una de las dos organizaciones empresariales que tienen la consideración de más representativa en las Illes Balears.

v) Una persona en representación de cada una de las dos organizaciones sindicales que tienen la consideración de más representativa en las Illes Balears.

w) El director o la directora de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, con voz y sin voto.

2. El secretario o secretaria, que asiste a las sesiones con voz pero sin voto, será designado o designada por la presidencia del Consejo entre los funcionarios o funcionarias de la consejería de la cual es titular.

3. Cada una de las administraciones, entidades, colegios y asociaciones designará a un o una titular y un o una suplente.

4. En cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, previsto en el artículo 4 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres, se establecerán las medidas de coordinación previas necesarias en la convocatoria para velar por el equilibrio mencionado.

5. La vicepresidencia será rotatoria, cada dos años, entre los representantes de las asociaciones o federaciones que agrupan a las personas con discapacidad. El orden de rotación lo establecerán de mutuo acuerdo las mismas asociaciones o federaciones. En caso de que no haya acuerdo, se determinará el orden por sorteo, a instancia de la presidencia del Consejo de la Accesibilidad.

6. Cualquiera de los miembros designados puede delegar su voto en otra de las personas designadas que asista a la sesión. En cualquier caso, la inasistencia injustificada y reiterada de la persona designada puede dar lugar, previa audiencia, a su sustitución por otra persona por mero acuerdo entre la presidencia y la vicepresidencia.

7. A propuesta de cualquier miembro designado, podrán asistir personas invitadas que, con voz pero sin voto, podrán participar en las sesiones.

Artículo 48

Régimen de sesiones

1. El Consejo para la Accesibilidad se reunirá con carácter ordinario al menos cada año y con carácter extraordinario a petición motivada de un tercio de los miembros.

2. El Consejo para la Accesibilidad podrá actuar en Pleno y en Comisión delegada. El Pleno podrá establecer los miembros y los asuntos que se podrán aprobar en Comisión delegada.

Artículo 49

Convocatoria

El presidente o presidenta convocará las reuniones con cinco días de antelación, como mínimo. El plazo de convocatoria se podrá reducir a tres días en caso de urgencia.

Las convocatorias contendrán el orden del día, la fecha, la hora y el lugar en el que se llevará a cabo la sesión y, si procede, se adjuntará el acta de la sesión anterior y la documentación suficiente para conocer los temas que se tratarán.

Las convocatorias deberán remitirse a los miembros por medios electrónicos.

Artículo 50

Constitución

1. Para que el Consejo para la Accesibilidad se constituya válidamente a los efectos de llevar a cabo sesiones, deliberar y tomar acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia, presencial o a distancia, del presidente o presidenta y del secretario o secretaria, o si procede, de las personas que los sustituyan, y de la mitad de los miembros como mínimo.

2. Si no hay quórum, las sesiones del Consejo para la Accesibilidad se podrán llevar a cabo, en segunda convocatoria, media hora después, siendo suficiente la asistencia de un tercio de los miembros, además del presidente o presidenta y el secretario o secretaria, o de las personas que les sustituyan.

3. Cuando por cualquier motivo no se lleve a cabo la sesión, el secretario o secretaria sustituirá el acta por una diligencia, con el visto bueno del presidente o presidenta, en la que deberá constar la causa por la cual no se ha realizado, el nombre de los asistentes y los de los miembros que hayan excusado su asistencia.

4. Para llevar a cabo las sesiones con asistencia presencial y a distancia, se deberá informar a los miembros de los medios electrónicos que se pueden utilizar, del sistema de conexión y, si procede, de los lugares donde estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir a la reunión y participar, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 51

Acuerdos, votaciones y actas

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

2. Corresponderá al presidente o presidenta dirimir los empates con su voto de calidad.

3. Las actas se regirán por lo establecido en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por las previsiones de este artículo.

4. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, posteriormente a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de estos por cualquier medio. El secretario o secretaria dejará constancia de esta circunstancia.

5. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular un voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se deberá incorporar al texto aprobado.

Artículo 52

Comisiones, grupos de trabajo y comparecencias

1. El Consejo para la Accesibilidad podrá constituir comisiones, grupos de trabajo o ponencias técnicas para preparar reuniones o estudiar temas concretos de interés para el cumplimiento de sus funciones.

2. Se podrá acordar solicitar la comparecencia ante el Consejo para la Accesibilidad de las comisiones o de los grupos de trabajo y de personal técnico, asesor, o experto cuando se considere necesaria por razón de la materia que se deba tratar.

Artículo 53

Reglamento interno

El Consejo para la Accesibilidad podrá establecer, si lo considera necesario, su propio reglamento interno de funcionamiento en el marco de lo que disponen este artículo, el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo III Organización institucional y coordinación entre las administraciones públicas

Artículo 54

Comisión Mixta de Accesibilidad Universal

1. La Comisión Mixta de Accesibilidad Universal es el órgano colegiado de coordinación interadministrativa en materia de accesibilidad.

2. La Comisión Mixta de Accesibilidad Universal estará integrada por un representante político o una representante política y otro técnico o técnica de las administraciones y entidades siguientes:

  • la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad
  • la consejería competente en materia de servicios sociales
  • la consejería competente en vivienda
  • la consejería competente en materia de ordenación del territorio
  • el Consejo Insular de Mallorca
  • el Consejo Insular de Menorca
  • el Consejo Insular de Ibiza
  • el Consejo Insular de Formentera
  • el Ayuntamiento de Palma
  • la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears
  • el director o la directora de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, con voz y sin voto

3. La presidencia la ejercerá el representante político o la representante política de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad.

4. Se deberá garantizar una presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de la Comisión Mixta.

5. La Comisión Mixta de Accesibilidad Universal tendrá, desde un punto de vista político e institucional, las funciones siguientes:

a) Supervisar y evaluar la ejecución del Plan Autonómico de Accesibilidad Universal.

b) Garantizar que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios destinan una parte de su presupuesto anual al cumplimiento de lo que disponen los artículos 39.1 y 39.3 de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, respectivamente, y que lo ejecutan.

c) Hacer el seguimiento y valorar la ejecución de los planes de accesibilidad de las administraciones públicas.

d) Proponer las medidas de acción positiva que deberán promover las administraciones públicas, en sus ámbitos competenciales, y también hacer la valoración posterior de los resultados, mediante informes públicos que deberán garantizar la accesibilidad.

e) Cualquier otra función que le encargue el Gobierno de las Illes Balears.

6. La Comisión Mixta deberá informar anualmente al Consejo para la Accesibilidad de sus actuaciones.

7. La Comisión Mixta se deberá ajustar a lo establecido en los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el capítulo V del título I de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

8. En cuanto a la constitución, a los acuerdos, a las votaciones y a las actas, le será aplicable lo previsto en los artículos 50 y 51 de este Decreto.

9. La Comisión Mixta estará adscrita orgánicamente a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad y podrá regular su funcionamiento interno reglamentariamente.

Artículo 55

Comisión Interdepartamental de Accesibilidad Universal

1. La Comisión Interdepartamental de Accesibilidad Universal es el órgano técnico para la implementación interna de los planes de accesibilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y del sector público instrumental.

2. La Comisión Interdepartamental estará integrada por los siguientes miembros:

― el secretario o la secretaria general de cada una de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma

― el director o la directora general de Coordinación, Relaciones con el Parlamento, Derechos y Diversidad.

― el director o la directora general de Presupuestos

― el gerente o la gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears (IBSALUT)

― un empleado o una empleada pública en representación de cada una de las áreas anteriores

― el director o la directora de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, con voz y sin voto

3. La presidencia será ejercida por quien ocupe la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad. La secretaría de la comisión recaerá en personal funcionario.

4. Se deberá garantizar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de la Comisión Interdepartamental.

5. La Comisión Interdepartamental tendrá las funciones siguientes:

a) Diseñar los planes de accesibilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes del sector público y hacer su seguimiento.

b) Coordinar la implantación interna de los planes de accesibilidad de la Comunidad Autónoma y de los entes del sector público.

c) Proponer todas las medidas necesarias para la implementación de los planes de referencia.

d) Colaborar en la redacción del informe de evaluación de la implantación efectiva en cada uno de los ámbitos de aplicación de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, y de este Decreto.

e) Identificar, si es necesario, los órganos competentes en función de la materia a efectos del inicio, la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores y evitar posibles duplicidades.

f) Cualquier otra función que le sea encargada.

6. La Comisión Interdepartamental deberá ajustarse a lo que disponen los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el capítulo V del título I de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

7. En cuanto a la constitución, los acuerdos, las votaciones y las actas, le será aplicable lo previsto en los artículos 50 y 51 de este Decreto.

8. La Comisión Interdepartamental estará adscrita orgánicamente a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad y podrá regular su funcionamiento interno reglamentariamente.

Artículo 56

Unidades para la accesibilidad

1. Para impulsar las medidas necesarias se deberá constituir o designar en cada consejería una unidad administrativa para ejecutar lo que disponen la Ley 8/2017, este Decreto y el resto de normativa que se apruebe en la materia.

2. Estas unidades administrativas se deberán coordinar permanentemente con la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears.

3. Las unidades administrativas deberán llevar a cabo reuniones periódicas para coordinar la ejecución conjunta y unificada de las medidas que imponen la Ley 8/2017, este Decreto y el resto de normativa que se apruebe en la materia.

 

Capítulo IV Oficinas de promoción de la accesibilidad universal

Artículo 57

Definición

Las oficinas de promoción de la accesibilidad universal (OPAU) son servicios públicos de carácter técnico y administrativo dedicados al seguimiento, al asesoramiento y a la evaluación de las actuaciones de las administraciones públicas en materia de accesibilidad universal, en el marco competencial correspondiente.

Los consejos insulares y el Ayuntamiento de Palma deberán disponer de su respectiva OPAU en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo 58

Funciones

Las oficinas de promoción de la accesibilidad universal tendrán, en su respectivo ámbito territorial o competencial, las funciones siguientes:

a) Formar, asesorar y orientar en materia de accesibilidad universal a instituciones, administraciones, empresas y ciudadanía.

b) Asesorar a los municipios en la redacción y el seguimiento de la ejecución de los planes municipales de accesibilidad, así como en las posibles modificaciones o revisiones, y recopilar los datos que requieran a las administraciones locales para hacer el seguimiento de su ejecución.

c) Coordinar la actuación transversal de las diferentes áreas de actuación administrativa, así como de las entidades locales de cada ámbito insular.

d) Atender las consultas de los técnicos municipales en materia de accesibilidad universal y asesorarles en la redacción de proyectos y en la implementación de actuaciones, en materia de accesibilidad.

e) Difundir y promocionar la normativa de accesibilidad y velar por su cumplimiento.

f) Promover la planificación, el diseño y el desarrollo de acciones formativas externas en materia de accesibilidad universal, así como de las dirigidas a empleados públicos.

g) Hacer el seguimiento de la aplicación efectiva en los municipios de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, y de este Decreto, y emitir un informe anual, que será público, con los resultados que se deriven de este.

 

Artículo 59

Relaciones interadministrativas

En el marco de los principios de cooperación, colaboración y coordinación, la Administración de la Comunidad Autónoma y las administraciones competentes deberán vehicular jurídicamente la puesta en marcha y el funcionamiento de las oficinas de promoción de la accesibilidad universal, así como su consolidación.

 

TITOL VI RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 60

Especificaciones de las infracciones leves del artículo 53.e) de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears

1. Son infracciones muy graves, graves o leves las previstas como tales en la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears.

2. De conformidad con el artículo 51.e) de la Ley 8/2017, son infracciones leves:

- El incumplimiento del porcentaje mínimo de reserva de plazas para personas con discapacidad en actos públicos culturales, deportivos y de ocio, establecido en el artículo 9 de este reglamento, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.

- El incumplimiento de la proporción de unidades accesibles y de las características establecidas en el artículo 18 de este reglamento, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.

- El incumplimiento de las actuaciones de señalización visual, háptica y podotáctil previstas en los artículos 20, 21 y 22 de este reglamento en materia de comunicaciones y en la transmisión de información, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.

- El incumplimiento de las previsiones en materia de señalización accesible en los procedimientos de autoprotección y emergencia establecidas en el artículo 23 de este reglamento, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.

 

Artículo 61

Órganos competentes en materia sancionadora

Son competentes para iniciar, tramitar e imponer sanciones en el ámbito de sus competencias los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los órganos de la Administración municipal y los órganos del consejo insular correspondiente que determinen sus respectivas normas organizativas.

Artículo 62

Competencia en materia sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

a) Iniciar, tramitar e imponer sanciones en los supuestos de la infracción muy grave tipificada en el artículo 53.f) de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears.

b) Iniciar, tramitar e imponer sanciones cuando las conductas infractoras se proyecten en el ámbito superior al de una isla.

c) Iniciar el procedimiento, si procede, en el supuesto de que un ayuntamiento o un consejo insular no ejerza sus competencias en materia sancionadora, en los términos previstos en el artículo 65.6 de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears.

 

Artículo 63

Competencia en materia sancionadora de los ayuntamientos y de los consejos insulares

Corresponde a los órganos competentes de los ayuntamientos y de los consejos insulares, según sus normas organizativas, la iniciación, instrucción e imposición de sanciones de todas las infracciones previstas en la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, excepto la conducta tipificada como infracción muy grave en el artículo 53.f) de dicha norma, así como de las conductas infractoras que se proyecten en el ámbito superior al de la isla.

Artículo 64

Órganos competentes para instruir y resolver los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Es competente para iniciar, tramitar e imponer sanciones en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el órgano que tiene la competencia en relación con las materias sobre las que inciden las infracciones previstas en el título VI de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears.

La instrucción del procedimiento sancionador corresponderá al titular de la dirección general competente por razón de la materia, y la resolución, al consejero o consejera respectivo.

Artículo 65

Información a la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears

Todos los procedimientos sancionadores y las resoluciones de competencia autonómica se deben poner en conocimiento de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, sin perjuicio de la aplicación de la normativa en relación con la protección de datos personales.

Disposición adicional primera

Evaluación de la implantación

Como mínimo cada dos años, desde la aprobación de este Decreto, la Dirección General de Coordinación, Relaciones con el Parlamento, Derechos y Diversidad de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, con la colaboración de todas las consejerías competentes, deberá evaluar la implantación efectiva en cada uno de los ámbitos de aplicación de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, y de este Decreto.

Se elevará el informe resultante al Consejo de Gobierno y se informará al Consejo para la Accesibilidad.

Disposición adicional segunda

Consejerías competentes del Govern de las Illes Balears

1. La referencia en este Decreto a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, se entenderá referida a la competencia de impulso de la incorporación de la perspectiva de accesibilidad universal en las políticas, los servicios y las actuaciones de ámbito autonómico, mediante la Dirección General de Coordinación, Relaciones con el Parlamento, Derechos y Diversidad; sin perjuicio de que, en el futuro, pueda modificarse la denominación de la consejería o la adscripción de esta competencia, en virtud de las competencias de la presidenta de Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.d) de la Ley 1/2019, de Gobierno de las Illes Balears.

2. Las consejerías son competentes en relación a la ejecución de lo previsto en este decreto, en función de las materias de las que son competentes y que supongan la eliminación de barreras arquitectónicas y otras medidas de accesibilidad universal.

Disposición adicional tercera

Condiciones específicas de accesibilidad universal en el transporte marítimo entre puertos o puntos de las Illes Balears

1. Las pasarelas de embarque y de desembarque de pasajeros deberán presentar las características siguientes:

a) El suelo deberá ser antideslizante en mojado y deberá disponer de estriado o de otro sistema que refuerce el antideslizamiento. No podrá haber travesaños que presenten resaltes.

b) El embarcadero se deberá diseñar y dimensionar teniendo en cuenta las medias de altura de la lámina de agua, de forma que la mayor parte del año se prevea una inclinación de las pasarelas lo más suave posible, procurando pendientes ≤ 12 %.

c) Anchura ≥ 1,20 m entre barreras de protección.

d) Deberán disponer de barreras de protección en ambos lados, y se deberá instalar, al menos, un elemento paralelo al suelo en toda su longitud, a una altura de 10 cm, y pasamanos a ambos costados como apoyo o guía.

e) Se deberá prever una anchura de pantalán suficiente para que la rampa-pasarela de acceso al barco pueda descansar y un espacio previo de 1,50 m de diámetro para permitir el acceso de una persona usuaria de productos de apoyo. La zona del pantalán próxima al itinerario accesible en la cual se produzca alto riesgo de caída debido a las posibles maniobras de giro de un usuario con movilidad reducida también se deberá proteger mediante barreras.

2. Con objeto de facilitar el transporte de personas con discapacidad, las terminales de transporte marítimo deberán disponer de un servicio de acompañamiento y apoyo para personas con discapacidad.

Disposición adicional cuarta

Puesta en funcionamiento de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears

El Gobierno de las Illes Balears deberá dotar a la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears de los medios personales y presupuestarios necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento, en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición adicional quinta

Información en relación con la normativa vigente

1. A efectos informativos, el anexo 2 de este Decreto incluye la relación de la normativa estatal respecto de la accesibilidad de los edificios, en materia de acceso y utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad, y en materia de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones de los dispositivos móviles del sector público vigente en la fecha de aprobación de este Decreto.

2. A efectos de mantener la información en relación con la normativa vigente en materia de accesibilidad, corresponde a la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears publicar la lista de la normativa vigente en su página web.

Disposición adicional sexta

Aplicación del decreto en relación a los presupuestos del año 2023 y del año 2024

Lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 del decreto, no será de aplicación obligatoria hasta el presupuesto del año 2024. No obstante, las entidades locales podrán aplicarlo en el presupuesto de 2023 si a la entrada en vigor del decreto el estado de la tramitación de los presupuestos de éstas lo hacen posible.

Disposición transitoria única

Mientras que no se lleve a cabo el desarrollo normativo específico previsto en la Ley 6/2022, de 31 de marzo, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación que modifica el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de novembre, per el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Inclusión Social; para la información escrita se aplicarán los criterios que establece la norma UNE 153101: 2018 EX Lectura fácil. Pautas y recomendaciones para la elaboración de documentos, o actuaciones posteriores.

Disposición derogatoria única

1. Se deroga el título II, «Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas», del Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

2. En relación con el capítulo III del título I, «Barreras arquitectónicas en los medios de transporte», del Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, quedan derogadas todas las disposiciones que contradigan o se opongan a lo previsto en este Decreto.

Disposición final primera

Adaptación a la normativa básica más favorable

En el supuesto de modificación de la normativa básica estatal y las condiciones básicas en un sentido más exigente y favorable en cuanto a la accesibilidad de lo previsto en este Decreto, el Gobierno de las Illes Balears tendrá que adaptar este Decreto por vía de urgencia en un periodo no superior a seis meses, a pesar de que mientras tanto se apliquen los criterios previstos como condiciones básicas de la norma estatal.

Disposición final segunda

Habilitación reglamentaria

Se habilitará a todos los consejeros o consejeras, dentro del ámbito de sus competencias, para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 23 de enero de 2023

 

La presidenta

La consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad

Francesca Lluch Armengol i Socias

Mercedes Garrido Rodríquez

 

 

La consejera de Asuntos Sociales y Deportes

 

Fina Santiago Rodríguez

 

 

El consejero de Medio Ambiente y Territorio

 

Miquel Mir Gual

 

 

El consejero de Movilidad y Vivienda

 

Josep Marí i Ribas

 

 

 

 

​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​ANEXO 1 Características de la tarjeta de aparcamiento reservado

1. La tarjeta debe tener las siguientes características:

  • Las dimensiones tienen que ser las siguientes: 106 mm de longitud y 148 mm de ancho.

  • El color tiene que ser azul claro, con excepción del símbolo blanco que representa, sobre ola azul oscuro, una silla de ruedas.

  • La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad debe estar plastificada, a excepción del espacio previsto para la firma del titular o del representante de la entidad.

  • La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad debe tener un anverso y un reverso, cada uno de los cuales debe estar dividido verticalmente en dos mitades.

2. Modelo y datos del anverso de las tarjetas de personas con discapacidad

En la mitad izquierda del anverso tiene que figurar:

  • El símbolo de la silla de ruedas en blanco sobre el fondo azul oscuro.

  • La fecha de caducidad de la tarjeta.

  • El número de la tarjeta.

  • El nombre de la autoridad que expide la tarjeta.

En la mitad derecha del anverso tiene que figurar:

  • La inscripción «Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad» en catalán y en castellano. A continuación, y debidamente separada, tiene que figurar la inscripción «Tarjeta de estacionamiento» en el resto de lenguas de la Unión Europea.

  • La inscripción «Modelo de la Unión Europea» en catalán y en castellano.

  • En el fondo, la letra E en mayúscula dentro del símbolo de la Unión Europea (el círculo de doce estrellas).

3. Modelo y datos del reverso de la tarjeta de personas con discapacidad

En la mitad izquierda del reverso tiene que figurar:

  • Apellidos de la persona titular.

  • Nombre de la persona titular.

  • Firma de la persona titular.

  • Fotografía de la persona titular.

En la mitad derecha del reverso tiene que figurar:

  • En catalán y castellano, la siguiente indicación: «Esta tarjeta da derecho a utilizar las facilidades de estacionamiento vigentes en cualquier lugar del país donde se encuentre el titular».

  • En catalán y castellano, la siguiente indicación: Para usarla, se tiene que exhibir en la parte delantera del vehículo de forma que solo sea visible el anverso de la tarjeta, para poder realizar el control correspondiente.

4. Modelo y datos del anverso de las tarjetas de transporte colectivo

El anverso de la tarjeta para personas físicas o jurídicas titulares de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que prestan servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia debe ser similar a la descrita en el apartado segundo.

5. Modelo y datos del reverso de las tarjetas de transporte colectivo.

En la mitad izquierda del reverso tiene que figurar:

  • Matrícula

  • Razón social

  • Firma de la persona titular.

En la mitad derecha del reverso tiene que figurar:

  • En catalán y castellano, la siguiente indicación: «Esta tarjeta da derecho a utilizar las facilidades de estacionamiento vigentes en cualquier lugar del país donde se encuentre el titular».
  • En catalán y castellano, la siguiente indicación: Para utilizarla, se tiene que exhibir en la parte delantera del vehículo de forma que solo sea visible el anverso de la tarjeta, para poder realizar el control correspondiente.

 

ANEXO 2

  1.  

A) Lista de la normativa estatal respecto de la accesibilidad

  • Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.
  • Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.
  • Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
  • Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad i no-discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los espacios públicos y edificaciones.
  • Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación.
  • Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Documento Técnico de Condiciones Básicas de Accesibilidad y No Discriminación para el Acceso y la Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados.
  • Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los modos de transporte para las personas con discapacidad.
  • Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
  • Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
  1.  

B) Normativa de edificación

Cuadro de exigencias básicas de seguridad de utilización y accesibilidad (SUA) del Código técnico de la edificación (Real Decreto 314/2006)

 

C) Normativa de acceso y de utilización de espacios públicos urbanizados

Cuadro de condiciones básicas de accesibilidad y no-discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados

(Orden TMA/851/2021, de 23 de julio)