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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 35999
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear (RGE núm. 67/23)

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Texto

Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 11 de enero de 2023, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear (RGE núm. 67/23), con el fin de hacer efectivo el artículo 124.2 del Reglamento del Parlamento se publica el citado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.

 

Palma, a la fecha de la firma electrónica (12 de enero de 2023)

El presidente del Parlamento de las Illes Balears Vicenç Thomas Mulet

 

PROYECTO DE LEY DE COMUNIDADES BALEARES O ISLEÑAS FUERA DEL TERRITORIO BALEAR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece, en el artículo 11, que una ley del Parlamento de las Illes Balears tiene que regular, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y el contenido del reconocimiento de la personalidad de origen de las comunidades baleares establecidas fuera del territorio de la comunidad autónoma.

Esta previsión de regulación mediante una ley ya se recogía en el artículo 8 del Estatuto vigente antes de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2007, y en cumplimiento del mandato estatutario se dictó la Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, que es el instrumento legal que regula, desde hace más de treinta años, la participación de las comunidades isleñas fuera del territorio balear en la vida social y política de las Illes Balears.

Visto el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley mencionada, con objeto de dar respuesta a las cuestiones que la norma vigente no resuelve en cuanto a las relaciones de las instituciones autonómicas y la sociedad isleña con las comunidades baleares asentadas fuera del territorio balear y sus miembros, bien porque estas cuestiones no se previeron cuando la Ley se aprobó, bien porque los preceptos normativos que regulaban estas relaciones se demuestran ineficientes hoy en día, se consideró conveniente abordar la revisión. La Mesa Coordinadora de Casas y Centros Baleares que agrupa las comunidades baleares radicadas en Argentina, Uruguay y Chile, que se reunió los días 28 y 29 de septiembre de 2019, abogó, en su comunicado de conclusiones, que, en el temario del siguiente Pleno del Consejo que se convocase, se tendría que incorporar la reflexión y la revisión de la Ley reguladora de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma. Así, se incorporó, como sexto punto del orden del día de la vigésimo-tercera reunión del Pleno del Consejo de Comunidades Baleares en el Exterior convocado en Palma el día 25 de enero de 2020, el punto siguiente: «Propuesta de elaboración de una nueva legislación reguladora de las comunidades baleares en el exterior» , y, una vez celebrado, en las conclusiones se adoptó proponer el inicio de la tramitación del procedimiento de revisión de la Ley 3/1992, y se informó favorablemente sobre el contenido de la propuesta de consulta pública presentada.

En el transcurso del procedimiento de elaboración de la propuesta de anteproyecto de ley de modificación de la Ley 3/1992 se detectó la necesidad de cambios en profundidad del texto normativo vigente actualmente, y por razones de técnica normativa, se elabora una ley de nuevo cuño.

Los principales objetivos y novedades de la norma son: precisar el concepto y la definición de ciudadanía balear en el exterior, a los efectos de su reconocimiento como a sujetos de derechos y deberes en los ámbitos en los que la Comunidad Autónoma tiene competencias, y así, además de definir lo que se entiende por población isleña fuera del territorio de las Illes Balears, se regulan las personas con lazos de origen y las personas con vínculos indelebles con las Illes Balears; perfilar los requisitos para disfrutar de la condición de comunidad isleña fuera del territorio balear, completar el procedimiento para el reconocimiento oficial de esta condición y, en su caso, para revocarlo; reordenar la composición, la organización, el funcionamiento y la periodicidad de las reuniones de los diversos órganos del Consejo de las Illes Balears en el Exterior; incentivar la participación de les comunidades isleñas fuera del territorio balear en las efemérides y grandes acontecimientos de las Illes Balears, como los actos conmemorativos de la institucionalización del dia 1 de marzo como fiesta de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las fiestas oficiales insulares, y establecer la celebración del Día Internacional de las Comunidades Baleares en el Exterior.

La Ley consta de catorce artículos divididos en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I se precisa el concepto y la definición de los ciudadanía balear en el exterior tanto si son isleños o isleñas fuera del territorio español como personas con lazos de origen o personas con vínculos indelebles con las Illes Balears.

El capítulo II regula las comunidades isleñas fuera del territorio balear y perfila los requisitos para disfrutar de la condición, así como el reconocimiento oficial de esta condición y los supuestos de revocación.

El capítulo III recoge el apoyo institucional a los isleños o isleñas fuera del territorio español y a las personas con lazos de origen o con vínculos con las Illes Balears.

El capítulo IV regula el Consejo de las Illes Balears en el Exterior y, como novedad, incorpora la creación de la Comisión Parlamentaria con presencia de todos los grupos parlamentarios presentes en el Parlamento de las Illes Balears como reflejo de la pluralidad política que tiene que presidir las relaciones con la diáspora balear, y de la Comisión específica de entidades locales de las Illes Balears con las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.

El capítulo V tiene por objeto las efemérides y los grandes acontecimientos, recoge la participación en los actos conmemorativos de la institucionalización del día 1 de marzo como fiesta de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en las fiestas oficiales insulares, y establece la celebración del Día Internacional de las Comunidades Baleares en el Exterior.

Las disposiciones adicionales regulan el mantenimiento de la condición de comunidades baleares reconocidas antes de esta Ley y la integración del Registro de comunidades existente.

Las disposiciones transitorias regulan el régimen transitorio del reconocimiento de comunidad balear o isleña y del Consejo de Comunidades Baleares creado por la Ley 3/1992.

La disposición derogatoria deroga la Ley 3/1992 y mantiene en vigor el Decreto 129/1993 hasta que no se aprueben los reglamentos previstos en la disposición final primera, que contiene la habilitación legal para el despliegue reglamentario de esta Ley.

Esta Ley se adecua a los principios de buena regulación del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears; al principio de necesidad y eficacia, para dar respuesta a les cuestiones que la norma vigente no resuelve en cuanto a las relaciones de las instituciones autonómicas y la sociedad isleña con las comunidades baleares asentadas fuera del territorio balear y sus miembros; de proporcionalidad, dado que el instrumento normativo en forma de ley es el que prevé el Estatuto de autonomía; de seguridad jurídica, porque se inserta un texto coherente con el resto de la normativa vigente; de transparencia, porque el proyecto normativo se ha sometido a los trámites de audiencia y información pública, ha garantizado la participación ciudadana durante su elaboración, y se ha facilitado el acceso al proyecto de manera sencilla y universal mediante el Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears y la presentación de sugerencias de manera telemática. Asimismo, se solicitó y se ha emitido el dictamen del Consell Consultiu de las Illes Balears en relación con el anteproyecto de ley. En relación con el principio de eficiencia, calidad y simplificación, comporta una carga administrativa de fácil cumplimiento en la disposición transitória primera, y en relación con la racionalización de la gestión de los recursos públicos, la nueva regulación no supone crear una nueva organización.

 

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta Ley tiene por objeto regular, de acuerdo con la normativa vigente, el marco de las relaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con las comunidades baleares o isleñas establecidas fuera del territorio de la comunidad autónoma, con los isleños o isleñas residentes, temporalmente o permanentemente, o desplazados, en el extranjero, como también con las otras personas que, más allá del territorio balear, y en la medida que sean afectadas por esta disposición, acrediten vínculos de origen, emocionales o afectivos con la gente, la lengua, la cultura y la historia de las Illes Balears, o con la de los territorios insulares que constituyen, cohesionan y vertebran estas islas.

2. El Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el resto de instituciones autonómicas si corresponde, en el ámbito de las competencias que les son propias, apoyan estas relaciones, las promueven, las incentivan y las fomentan.

Artículo 2 Definiciones

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por población isleña fuera del territorio de las Illes Balears:

a) Los españoles o españolas, residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en las Illes Balears, y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente. Disfrutan también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.

b) Los españoles o españolas que, teniendo la condición política de ciudadanos o ciudadanas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears conforme a lo establecido en el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, residan temporalmente fuera del territorio de la comunidad autónoma.

c) Los españoles o españolas que, teniendo la condición política de ciudadanos o ciudadanas de la comunidad autónoma de las Illes Balears conforme a lo establecido en el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se encuentren en situación de desplazados temporales fuera del territorio español.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por personas con lazos de origen con las Illes Balears las que, sin tener la condición política de ciudadanos o ciudadanas de la comunidad autónoma de las Illes Balears ni la de isleños o isleñas fuera del territorio español tal como está definida en el apartado 1 de este artículo, y sea cual sea su ciudadanía personal y lugar de residencia, dentro o fuera del territorio español, ellas mismas o alguno o algunos de sus familiares antepasados son oriundos de las Illes Balears.

3. A los efectos de esta Ley, se entiende por personas con vínculos indelebles con las Illes Balears las que, sin tener la condición política de ciudadanos o ciudadanas de la comunidad autónoma de las Illes Balears ni la de isleños o isleñas fuera del territorio español tal como está definida en el apartado 1 de este artículo, y sea cual sea su ciudadanía personal y lugar de residencia, dentro o fuera del territorio español, mantienen, y lo acreditan, una trayectoria de vinculación afectiva, emocional, o de cualquier otra naturaleza, con las Illes Balears.

Artículo 3 Finalidades

Las finalidades de esta Ley son las siguientes:

a) Determinar el régimen jurídico y hacer efectivos los instrumentos para el reconocimiento de la personalidad de origen de las comunidades baleares o isleñas asentadas fuera del territorio balear y fijar el alcance y el contenido del reconocimiento mencionado.

b) Establecer los mecanismos de relación entre las instituciones autonómicas y las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio, principalmente a través del órgano de interlocución permanente entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las diferentes formas de entidades en las cuales las entidades mencionadas se organizan.

c) Contribuir al fortalecimiento de las comunidades baleares o isleñas asentadas, dentro o fuera del territorio español, en ambos casos como vehículos de cohesión e interacción entre las personas que las integran y espacios de proyección de las Illes Balears más allá de su territorio.

d) Integrar las comunidades baleares o isleñas asentadas fuera del territorio, si procede, en las actuaciones de proyección exterior de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en ejercicio de sus competencias y en defensa de los intereses que le son propios.

e) Favorecer la adopción de vías estables de relación e intercambio entre los diferentes tipos de comunidades baleares o isleñas asentadas fuera del territorio, destinadas a crear sinergias para mejorar el funcionamiento individual y colectivo.

f) Coadyuvar que las comunidades baleares o isleñas asentadas fuera del territorio balear sean un punto de referencia y se consoliden, especialmente en el ámbito cultural y social, económico y político, en las localidades y los países en que se asientan, y que contribuyan a potenciar las relaciones con las instituciones y sus agentes sociales.

g) Facilitar y promover el ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos o ciudadanas españoles a los cuales se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley y que residen temporalmente o permanentemente, o desplazados, en el extranjero, en los ámbitos en que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencias.

h) Reconocer a las personas definidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley que acrediten vínculos de origen, emocionales o afectivos con la gente, la lengua, la cultura y la historia de las Illes Balears, sean miembros o no de una comunidad balear o isleña asentada fuera del territorio, el derecho de colaborar en la vida social y cultural de las Illes Balears y de compartirla.

 

Capítulo II Las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio

Artículo 4 Concepto y definición

A los efectos de esta Ley, se entienden por comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear a las cuales se refiere el artículo 11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears las entidades privadas sin ánimo de lucro, válidamente constituidas y con personalidad jurídica propia de acuerdo con el ordenamiento jurídico del territorio donde se asientan, cuyos objetivos persiguen el logro de las finalidades fijadas en esta Ley y cuya personalidad de origen les sea reconocida de acuerdo con lo que ésta dispone.

Artículo 5 Miembros

Pueden ser miembros de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, además de los isleños o isleñas asentados fuera del territorio español, las personas que tengan vínculos de origen con las Illes Balears o acrediten que cumplen los requisitos y las condiciones que se mencionan en el apartado 3 del artículo 2.

Artículo 6 Apoyo institucional

1. El Gobierno de las Illes Balears y la Administración autonómica apoyan a las comunidades isleñas fuera del territorio para la consecución de los objetivos estratégicos siguientes:

a) Fomentar y fortalecer estas comunidades, entendidas como punto de encuentro y espacio de experiencia de la cadena migratoria balear establecida en una área geográfica determinada.

b) Organizar actos de coordinación de las comunidades mencionadas, de carácter geográfico, destinados a crear sinergias para mejorar el funcionamiento individual y colectivo.

c) Hacer posible la presencia y la potencialidad de la diáspora mallorquina, menorquina, ibicenca y formenterera, aglutinada en el seno de estas comunidades, como agentes activos en la proyección exterior de las Illes Balears en el ejercicio de sus competencias.

d) Facilitar a las comunidades de que se trata que sean un punto de referencia y se consoliden, especialmente en el ámbito cultural y social, en las localidades y los países en que se asientan, y que contribuyan a potenciar las relaciones con las instituciones y sus agentes sociales.

e) Crear las condiciones para hacer factible la conectividad, la interacción, la comunicación y la colaboración de estas comunidades y sus miembros con las instituciones autonómicas y la sociedad isleña.

f) Promover procesos de debate y aportar instrumentos innovadores para abordar, en el seno de las comunidades de que se trata, el necesario relevo generacional, que se constituye como uno de los grandes desafíos en orden al futuro.

g) Reivindicar el legado de la emigración de las Illes Balears y fomentar el estudio, la búsqueda y la difusión del hecho emigratorio en todas las manifestaciones que presenta.

h) Favorecer el acercamiento de las comunidades en cuestión a los diferentes ámbitos del patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears.

i) Abordar el aprendizaje, la conservación y la transmisión de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, entre los miembros de las comunidades mencionadas, especialmente entre los más jóvenes.

j) Coadyuvar a la presencia de cualquier manifestación del patrimonio cultural de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera en el seno de estas comunidades.

k) Preservar y difundir el patrimonio histórico, documental y cultural de las comunidades de que se trata.

l) Llevar a cabo actuaciones de cooperación al desarrollo en los países en los cuales las comunidades están asentadas, si éstas tienen capacidad operativa suficiente.

m) Colaborar, si procede, con estas comunidades para detectar, en sus zonas de influencia, oriundos de las Illes Balears o descendientes, de avanzada edad y en situación de extrema necesidad, para facilitarles apoyo extraordinario e información de urgencia.

2. Las comunidades baleares o isleñas establecidas fuera del territorio de la comunidad autónoma tienen que tener acceso a las ayudas y a las subvenciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 7 Reconocimiento de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio

1. Las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio pueden ser beneficiarias de los servicios, las ayudas y las prestaciones institucionales que se establecen de acuerdo con esta Ley, habiendo obtenido previamente el reconocimiento del Gobierno de las Illes Balears.

2. La obtención del reconocimiento a que hace referencia el apartado anterior requiere la acreditación de los requisitos siguientes:

a) Que la constitución de la comunidad balear o isleña se ha hecho conforme a derecho, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del territorio donde radiquen.

b) Que la mayoría de sus miembros son isleños o isleñas asentados fuera del territorio español, o personas que, sea cual sea su ciudadanía personal y lugar de residencia, dentro o fuera del territorio español, tienen vínculos de origen con las Illes Balears o mantienen, y lo acreditan, una trayectoria de vinculación afectiva, emocional, o de cualquier otra naturaleza, con las Illes Balears.

c) Que tengan como objetivo principal, recogido expresamente en sus estatutos, el mantenimiento de los vínculos entre sus miembros y las Illes Balears en todas sus manifestaciones.

d) Que no tengan ánimo de lucro.

e) Que, en cuanto a estructura interna y funcionamiento, se organicen de acuerdo con principios democráticos y de transparencia.

f) Que no tengan ninguna finalidad política o sindical concreta.

g) Que en su denominación institucional incluyan las palabras Illes Balears, Mallorca, Menorca, Eivissa, Formentera, Pitiüses o alguna otra de derivada o relacionada.

3. El procedimiento de reconocimiento se tiene que establecer por decreto, así como también el de su revocación.

Artículo 8 Revocación del reconocimiento oficial

La revocación del reconocimiento oficial se efectúa en los supuestos siguientes:

a) Iniciativa tomada por la entidad misma.

b) Disolución de la entidad.

c) Inactividad manifiesta de la entidad durante un periodo de dos años.

d) Incumplimiento manifiesto de los requisitos exigidos para el reconocimiento oficial.

e) Incumplimiento de la obligación de mantener actualizados los datos en el Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio, de acuerdo con lo que se establezca por decreto.

f) Incumplimiento grave en la gestión y la aplicación de las ayudas públicas otorgadas por las instituciones autonómicas.

g) Sentencia judicial firme que declare la falsedad de los datos o de los documentos que sustentaron el reconocimiento oficial de una entidad o de su posterior inscripción en el registro.

h) Cualquier otro incumplimiento grave de lo que establece esta Ley y la normativa que la despliega.

Artículo 9 El Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear

1. Se crea el Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, que se configura como una base de datos de carácter administrativo en el que se inscriben de oficio las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, reconocidas de acuerdo con esta Ley y la normativa que la despliega.

2. La organización y el funcionamiento de este Registro se determinará reglamentariamente.

3. Las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio reconocidas como tales tienen que comunicar al Registro las modificaciones de datos que se produzcan, a los efectos de la actualización de los datos inscritos.

4. Los datos del registro serán públicos y constarán en el Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears.

 

Capítulo III La población isleña fuera del territorio español y las personas con lazos de origen o con vínculos indelebles con las Illes Balears

Artículo 10 Integración de la especificidad en las políticas públicas

El Gobierno de las Illes Balears reconoce la especificidad de los isleños o isleñas fuera del territorio español en el establecimiento de las políticas públicas, vela por la integración de las características propias de estas personas en las disposiciones normativas e impulsa el desarrollo de políticas propias destinadas a este colectivo.

 

Artículo 11 Apoyo institucional

1. El Gobierno de las Illes Balears procura que los o isleñas fuera del territorio español puedan hacer efectivos los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas residentes en el exterior, particularmente en los ámbitos político, administrativo, civil, social y lingüístico, y promueve las acciones necesarias para que su ejercicio se lleve a cabo en las mismas condiciones que son aplicables a las personas residentes en las islas y de acuerdo con el principio de igualdad de género, de trato y de no-discriminación.

2. El Gobierno de las Illes Balears vela para que todas las administraciones públicas competentes garanticen que los isleños o isleñas fuera del territorio español puedan acceder a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y eficacia y se puedan beneficiar de las prestaciones que les sean reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente.

3. Además de las prestaciones y los servicios que en despliegue de las políticas propias destinadas a los isleños o isleñas fuera del territorio español desarrolle el Gobierno de las Illes Balears, éste tiene que procurar también el apoyo institucional a las personas que, más allá del territorio español, acrediten vínculos de origen, emocionales o afectivos con la gente, la lengua y la cultura de las Illes Balears, con independencia de su nacionalidad actual, y sean miembros o no de una comunidad balear o isleña asentada fuera del territorio español, para que emprendan o ejecuten iniciativas o actuaciones para la reivindicación del legado de la emigración balear en ultramar y para la salvaguarda y la difusión de todo tipo del patrimonio material e inmaterial connatural a este legado con el objetivo de su transmisión de generación en generación, o participen en estas iniciativas.

4. Este apoyo, asimismo, se podrá hacer extensivo a las actuaciones que propicien que las personas a las cuales hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, con residencia fuera del territorio balear, puedan sostener en el tiempo, y mantener desde la distancia, una vinculación activa con la Comunidad Autónoma y participar en la vida social y cultural de las Illes Balears, y a compartirla.

5. Las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y los entes del sector público instrumental en cada caso concernidos, tienen que propiciar que los isleños o isleñas fuera del territorio, como también las personas que, más allá del territorio español, acrediten vínculos de origen, emocionales o afectivos con la gente, la lengua y la cultura de las Illes Balears, con independencia de su nacionalidad actual, y sean miembros o no de una comunidad balear o isleña asentada fuera del territorio español, puedan acceder a espacios de formación, preferentemente a distancia, en todas las materias que favorezcan el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.

 

Capítulo IV Los órganos de relación con las comunidades baleares o isleñas al exterior

Artículo 12 El Consejo de las Illes Balears en el Exterior

1. El Consejo de las Illes Balears en el Exterior es el órgano colegiado de asesoramiento, consulta y participación externa, como también de informe y propuesta, de las comunidades baleares o isleñas establecidas fuera del territorio de la comunidad autónoma.

2. El Consejo de las Illes Balears en el Exterior tiene las funciones siguientes:

a) Asesorar al Gobierno de las Illes Balears sobre las líneas generales, los objetivos y las iniciativas específicas que desarrolle en sus relaciones con las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio de la comunidad autónoma y con los isleños o isleñas fuera del territorio español, como también con las que tengan como destinatarias las personas con vínculos de origen, o con vínculos indelebles, con las Illes Balears, con residencia o no en el territorio español.

b) Elaborar informes de seguimiento de las políticas públicas en materia de apoyo a

las personas y las comunidades isleñas fuera del territorio balear.

c) Evacuar informes sobre el estado, la situación y la evolución de las relaciones de las personas y las comunidades isleñas en el exterior con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sus instituciones.

d) Ser consultado, de manera preceptiva, en los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y disposiciones administrativas de cualquier tipo que afecten la normativa reguladora de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio de la comunidad autónoma.

e) Fomentar las relaciones mutuas entre las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio de la comunidad autónoma, los isleños o isleñas fuera del territorio español, las personas con vínculos de origen, o con vínculos con las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears y el resto de instituciones autonómicas.

f) Cualquier otra función que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.

3. La estructura, el funcionamiento, la organización, la composición y la adscripción del Consejo de las Illes Balears en el Exterior se tienen que determinar reglamentariamente.

4. En todo caso, el decreto que desarrolle lo que dispone este artículo tiene que atender las prescripciones siguientes:

a) La composición tiene que incluir, en todo caso:

- Presidenta, la presidenta del Gobierno de las Illes Balears

- Vicepresidenta, la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, competente en materia de relaciones con las comunidades baleares en el exterior

- Secretario, el director general de Relaciones Institucionales y Cooperación Local, competente en materia de relaciones con las comunidades baleares en el exterior

- Vocales, al menos tiene que incluir:

 

- Cuatro representantes de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears que se establezcan reglamentariamente

- Un/a representante por cada uno de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera

- Un/a representante de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears

- Dos representantes con un solo voto de cada una de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, reconocidas como tales, cuya composición tiene que ser preferentemente paritaria

 

b) El órgano colegiado de que se trata se tiene que estructurar, necesariamente, en pleno y comisión permanente, sin perjuicio de la existencia potestativa de otras unidades internas de organización para el tratamiento de cuestiones específicas.

c) El Pleno se tiene que reunir, en sesión ordinaria, una vez cada dos años y la Comisión Permanente lo tiene que hacer, necesariamente, una vez al año. Las sesiones se podrán realizar presencialmente, a distancia por medios electrónicos, o de una manera mixta.

d) En la designación de los miembros que tienen que integrar la Comisión Permanente en representación de las comunidades isleñas fuera del territorio, basada en criterios democráticos, se tiene que procurar lograr una representación equilibrada por áreas geográficas y países en los cuales radican estas comunidades.

Artículo 13 Comisión específica de los grupos parlamentarios

Se crea la Comisión específica de los grupos parlamentarios que forman parte del Parlamento de las Illes Balears con las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, como símbolo de la pluralidad que tiene que presidir las relaciones políticas con la diáspora balear, compuesta, además de los representantes del Consejo de las Illes Balears en el Exterior que se designen, por al menos un/a vocal en representación de cada uno de los grupos parlamentarios que forman parte del Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 14 Comisión específica de entidades locales de las Illes Balears

Se crea la Comisión específica de entidades locales de las Illes Balears con las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, compuesta, además de los representantes del Consejo de las Illes Balears en el Exterior que se designen, por al menos un/a vocal en representación de cada uno de los municipios que cuentan con una relación de hermanamiento y/o cooperación con un municipio, entidad o institución radicada en el territorio o vinculada con las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.

 

Capítulo V Símbolos y efemérides

Artículo 15 Los símbolos de las Illes Balears

El Gobierno tiene que fomentar el buen uso del nombre, la bandera y los símbolos de las Illes Balears en la sede social de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio o en los actos que organicen o en que participen.

Artículo 16 Institucionalización de fiestas

1. El Gobierno de las Illes Balears y el resto de instituciones autonómicas tienen que hacer posible que las comunidades isleñas fuera del territorio balear se puedan sumar, desde los lugares en que están asentadas, a los actos conmemorativos de la institucionalización del día 1 de marzo como fiesta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Asimismo, se tiene que propiciar que las colectividades mallorquinas, menorquinas, ibicencas y formentereras en el exterior participen en la celebración de las fiestas oficiales insulares del 31 de diciembre, en Mallorca; del 17 de enero, en Menorca; del 8 de agosto, en Eivissa, y del 25 de julio, en Formentera.

3. El Día Internacional de las Comunidades Baleares en el Exterior se llevará a cabo el día 15 de julio, en conmemoración de la fecha de promulgación de la primera ley reguladora de las comunidades isleñas fuera del territorio balear, en reconocimiento de la emigración balear, que se proyecta en su descendencia.

Disposición adicional única Integración del Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear ya existente

El actual Registro de comunidades baleares al cual alude el artículo 17 de la Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, cuya organización y funcionamiento se regula en el Decreto 129/1993, de 16 de diciembre, se integrará en el Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear creado por el artículo 9 de esta Ley.

Disposición transitoria primera Mantenimiento de la condición de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear reconocidas antes de la entrada en vigor de esta Ley

1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta norma, las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear ya reconocidas como tales e inscritas en el Registro creado por el artículo 17 de la Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, cuya organización y funcionamiento se regula por el Decreto 129/1993, de 16 de diciembre, tienen que acreditar, mediante una declaración responsable,que cumplen los requisitos que determina esta Ley para mantener el reconocimiento de su condición. Esta declaración responsable se tiene que anotar en el Registro previsto en el artículo 9 de esta Ley.

2. También en el plazo señalado en el apartado anterior, las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear ya reconocidas en el marco jurídico preexistente, pero que se tengan que adaptar a los nuevos requerimientos previstos en esta Ley para conservar el reconocimiento mencionado, tienen que presentar la documentación que acredite que han cumplido los trámites para acomodarse a las prescripciones que provienen de esta norma. El mantenimiento del reconocimiento de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear se tiene que formalizar mediante una resolución de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad.

3. Si no se llevan a cabo las adaptaciones a que se refiere el apartado anterior, las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear perderán el reconocimiento de esta condición, y de los derechos y las obligaciones que este reconocimiento comporta, y solo la podrán recuperar instando de nuevo el procedimiento previsto en el artículo 7.

Disposición transitoria segunda Solicitudes de reconocimiento de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

Los procedimientos de reconocimiento de la condición de comunidad balear o isleña fuera del territorio balear iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se someterán, en cuanto al procedimiento, al régimen jurídico establecido en la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera Régimen transitorio hasta la constitución del Consejo de las Illes Balears en el Exterior

Mientras no se constituya el Consejo de las Illes Balears en el Exterior a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley, sus funciones serán asumidas por el actual Consejo de Comunidades Baleares creado por la Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, cuyo funcionamiento se regula mediante el Decreto 77/1995, de 3 de agosto, modificado por el Decreto 116/1997, de 6 de septiembre y por el Decreto 18/2007, de 16 de marzo.

Disposición derogatoria única Derogación normativa

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone esta ley, y, en particular, la Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma y la Orden del consejero de Presidencia, de 22 de diciembre de 1999, por la que se crea la Comisión de estudios sobre el hecho emigratorio de las Illes Balears.

2. Mientras no se aprueben los reglamentos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 de la disposición final primera de esta Ley, se mantendrá en vigor el Decreto 129/1993, de 16 de diciembre, en la medida que no se oponga a lo que preceptúa esta Ley ni la contradiga.

Disposición final primera Habilitación normativa

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el despliegue y la aplicación de esta Ley.

2. En concreto, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears tiene que establecer reglamentariamente:

a) El procedimiento de reconocimiento de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio y el de la revocación de éste, en el marco de lo que disponen, respectivamente, los artículos 7 y 8 de esta Ley.

b) La organización y el funcionamiento del Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.

c) La estructura, el funcionamiento, la organización, la composición y la adscripción del Consejo de las Illes Balears en el Exterior al que se refiere el artículo 12 de esta norma.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Esta Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 9 de enero de 2023

 

La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias

La consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad Mercedes Garrido Rodríguez