Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE PALMA

Núm. 33371
Secretaría General del Pleno. Aprobación definitiva del Reglamento orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Palma

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Palma, en sesión ordinaria de 28 de julio de 2022, aprobó inicialmente la modificación del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Palma, publicada en el BOIB núm. 115 de 1 de septiembre de 2022 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento para que durante 30 días se pudieran presentar reclamaciones y sugerencias. Transcurrido este plazo sin presentación de reclamaciones y sugerencias se publica íntegramente el texto del Reglamento para general conocimiento.

 

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL GOBIERNO Y DE LA  ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE PALMA ÍNDICE GENERAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Principios generales

Artículo 3. Servicio al interés general y competencias.

Artículo 4. Relaciones con otras Administraciones públicas y con la ciudadanía

 

TÍTULO I. Organización del Ayuntamiento de Palma

Artículo 5. Organización administrativa

Artículo 6. Órganos centrales, territoriales e institucionales

Artículo 7. Órganos superiores y directivos

Artículo 8. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas

 

TÍTULO II. Del Alcalde

Artículo 9. El/la Alcalde/esa

Artículo 10. Competencias del/de la Alcalde/esa

Artículo 11. Delegación de competencias

Artículo 12. Suplencia del/de la Alcalde/esa

Artículo 13. Renuncia del/de la Alcalde/esa

Artículo 14. Bandos, Decretos e Instrucciones

Artículo 15. Gabinete del Alcaldía

TÍTULO III. De la Junta de Gobierno de Palma

CAPÍTULO I. Naturaleza y composición

Artículo 16. Naturaleza y denominación

Artículo 17. Composición y nombramiento

CAPÍTULO II. Atribuciones de la Junta de Gobierno de Palma

Artículo 18. Atribuciones

Artículo 19. Delegaciones

CAPÍTULO III. Funcionamiento de la Junta de Gobierno de Palma

Artículo 20. Sesiones y convocatoria

Artículo 21. Relación de asuntos

Artículo 22. Deliberaciones

Artículo 23. Expedientes

Artículo 24. Actas

Artículo 25. Forma de los acuerdos

Artículo 26. Publicidad de los acuerdos

Artículo 27. Certificación de los acuerdos

CAPÍTULO IV. Organización

Artículo 28. Comisiones Delegadas

Artículo 29. Comisión de Coordinación

Artículo 30. Órgano de apoyo a la Junta de Gobierno y al/a la  Concejal/la Secretario/ia

CAPÍTULO V. Relaciones con el Pleno y responsabilidad política de la Junta de Gobierno de Palma

Artículo 31. Relaciones con el Pleno

Artículo 32. Responsabilidad política

Artículo 33. Delegación y responsabilidad

TÍTULO IV. De los Tenientes de Alcalde y de los Concejales con responsabilidades de gobierno

CAPÍTULO I. De los/las Tenientes/tas de Alcalde

Artículo 34. Tenientes de Alcalde

CAPÍTULO II. De los/las Concejales/las con responsabilidades de gobierno

Artículo 35. Concejales/las de Gobierno

Artículo 36. Sin contenido

Artículo 37. Concejales/las Delegados/das

Artículo 38. Forma de los actos

TÍTULO V. De la administración del Ayuntamiento de Palma

CAPÍTULO I. Órganos Centrales

SECCIÓN 1ª. Áreas de Gobierno y su estructura interna

Artículo 39. Las Áreas de Gobierno

Artículo 40. Estructura de las Áreas de Gobierno

Artículo 41. Ordenación jerárquica de la Áreas

Artículo 42. Órganos de participación

SECCIÓN 2ª. De los órganos superiores de las Áreas de Gobierno

Artículo 43. Funciones de los/las Concejales/las de Gobierno

Artículo 44. Funciones de los/las Concejales/las Delegados/das

SECCIÓN 3ª. De los órganos directivos

Artículo 45. Coordinadores/ras Generales

Artículo 46. Directores/ras Generales

Artículo 47. Nombramiento de los/las titulares de los órganos directivos

Artículo 48. Forma de los actos

SECCIÓN 4ª. De la Asesoría Jurídica

Artículo 49. Concepto

Artículo 50. Organización

Artículo 51. Director General de la Asesoría Jurídica

Artículo 52. Los Letrados del Ayuntamiento de Palma

Artículo 53. Funciones

Artículo 54. Ejercicio de la función contenciosa

Artículo 55. Ejercicio de las funciones consultivas

SECCIÓN 5ª. Del órgano de gestión presupuestaria

Artículo 56. Órgano de gestión presupuestaria

SECCIÓN 6ª. Del órgano de gestión económico-financiera

Artículo 57. Órgano de gestión económico-financiera

SECCIÓN 7ª. De la Intervención General del Ayuntamiento de Palma

Artículo 58. Intervención General municipal

SECCIÓN 8ª bis. Del órgano de gestión tributaria

Artículo 58 bis. Órgano de gestión tributaria

CAPÍTULO II. De los distritos

SECCIÓN 1ª. División Territorial del Municipio

Artículo 59. La organización territorial del Municipio en Palma

SECCIÓN 2ª. Órganos de Gobierno y Administración del Distrito

Artículo 60. De los órganos del Distrito

Artículo 61. Órganos de gestión desconcentrada

Artículo 62. El/la Concejal/la Presidente/ta del Distrito

Artículo 63. Competencias

Artículo 64. Responsabilidad política

Artículo 65. Forma de los actos

Artículo 66. El/la Concejal/la Suplente

Artículo 67. La Oficina Municipal del Distrito

Artículo 68. Los Centros Municipales sedes del Distrito

SECCIÓN 3ª. Coordinación y Presupuesto de los Distrito

Artículo 69. De la coordinación de los Distritos

Artículo 70. Del Presupuesto

 

TÍTULO VI. Órganos colegiados

Artículo 71. Concepto

Artículo 72. Requisitos de constitución

Artículo 73. Régimen Jurídico

Artículo 74. Creación, modificación y supresión

Artículo 75. Publicidad

 

TÍTULO VII. Los organismos públicos

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 76. Concepto, funciones y adscripción

Artículo 77. Personalidad jurídica y potestades

Artículo 78. Clasificación

Artículo 79. Creación, modificación, refundición y supresión

Artículo 80. Estatutos

Artículo 81. Principios de organización y funcionamiento

CAPÍTULO II. De los Organismos autónomos

SECCIÓN 1ª. Organización y competencias

Artículo 82. Funciones de los organismos autónomos

Artículo 83. Órganos de dirección

Artículo 84. Naturaleza del Consejo Rector

Artículo 85. Composición del Consejo Rector

Artículo 86. Funciones del Consejo Rector

Artículo 87. Funcionamiento del Consejo Rector

Artículo 88. De la Presidencia y Vicepresidencia

Artículo 89. Funciones de la Presidencia

Artículo 90. Funciones de la Secretaría

Artículo 91. La Gerencia

Artículo 92. Funciones de la Gerencia

SECCIÓN 2ª. Recursos económicos, presupuestos y fiscalización

Artículo 93. Recursos económicos

Artículo 94. Régimen patrimonial

Artículo 95. Régimen presupuestario

Artículo 96. Contabilidad pública

Artículo 97. Control por la Intervención General

Artículo 98. Control de eficacia

SECCIÓN 3ª. Personal

Artículo 99. El personal

SECCIÓN 4ª. Régimen jurídico

Artículo 100. Recursos y reclamaciones

Artículo 101. Responsabilidad patrimonial

SECCIÓN 5ª. Contratación

Artículo 102. Régimen de contratación de los organismos autónomos

CAPÍTULO III. Entidades públicas empresariales

SECCIÓN 1ª. Organización y competencias

Artículo 103. Funciones

Artículo 104. Régimen jurídico y potestades administrativas

Artículo 105. Órganos de dirección

Artículo 106. Consejo de Administración

Artículo 107. Funciones del Consejo de Administración

Artículo 108. Funcionamiento del Consejo de Administración

Artículo 109. De la Presidencia y Vicepresidencia

Artículo 110. Funciones de la Presidencia

Artículo 111. Funciones de la Secretaría

Artículo 112. La Gerencia

Artículo 113. Funciones de la Gerencia

SECCIÓN 2ª. Recursos económicos, presupuestos y fiscalización

Artículo 114. Recursos económicos

Artículo 115. Régimen patrimonial

Artículo 116. Régimen económico-financiero

Artículo 117. Control de eficacia

SECCIÓN 3ª. Personal

Artículo 118. El personal

SECCIÓN 4ª. Régimen de contratación

Artículo 119. Órgano de contratación y límites

SECCIÓN 5ª. Régimen jurídico

Artículo 120. Recursos y reclamaciones

Artículo 121. Responsabilidad patrimonial

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Disposiciones de aplicación preferente

Segunda. Disposiciones organizativas de la Alcaldía

Tercera. Las relaciones de puestos de trabajo

Cuarta. Movilidad administrativa

Quinta. Registro General

Sexta. Los niveles esenciales de la organización del Ayuntamiento de Palma

Séptima. Mesas de contratación

Octava. Sociedades Mercantiles

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Disposiciones derogadas

 

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Comunicación, publicación y entrada en vigor

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, ha aprobado un importante conjunto de reformas del régimen local contenido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).

Entre estas medidas destaca la adición de un Título X a la Ley 7/1985, de 2 de abril, en el que se establece un nuevo modelo orgánico-funcional para los municipios de gran población, regulándose sus órganos necesarios –Pleno, Comisiones de Pleno, Alcalde, Tenientes de Alcalde y Junta de Gobierno Local-, los órganos superiores y directivos, la división territorial en distritos, los mecanismos de participación ciudadana, el Consejo Social de la Ciudad, etc.

Este nuevo régimen de organización implantado por la Ley 57/2003 para los municipios de gran población tiene como rasgo más destacado la separación de funciones entre el Pleno y el ejecutivo municipal, integrado por el/la Alcalde/esa y la Junta de Gobierno Local. El Pleno, máximo órgano de representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal, aparece configurado como órgano de debate y de adopción de las grandes decisiones estratégicas, a través de la aprobación de las ordenanzas y reglamentos, de los presupuestos municipales, de los planes de ordenación urbanística, etc, y de control del ejecutivo. El Alcalde constituye el principal órgano de dirección de la política, el gobierno y la administración municipal, y la Junta de Gobierno se define como un órgano esencial de colaboración en la dirección política del Ayuntamiento, de la cual podrán formar parte personas que no ostenten la condición de Concejales/las.

En términos jurídicos, esta configuración es perfectamente incardinable, como señala la exposición de motivos de esa Ley, en el modelo europeo de gobierno local acuñado por la Carta Europea de la Autonomía Local, que respalda esa disociación entre órgano representativo y órgano ejecutivo cuando prevé en su artículo 3.2 que las Asambleas o consejos electivos “pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos”.

La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, siguiendo las conclusiones aprobadas por el Pleno del Senado en relación con el “Informe sobre las Grandes Ciudades”, permite la traslación a los municipios de gran población del modelo organizativo departamental consolidado en las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como la posibilidad de dotar a estas ciudades de personal directivo cualificado que “permita atender con la debida eficacia la singular complejidad de su organización, reforzando la capacidad directiva y gerencial de sus máximos responsables”.

Como se ha afirmado tantas veces, gobernar las grandes ciudades implica “gestionar la complejidad”, y para facilitar este gobierno de lo complejo, esas y otras medidas contenidas en la Ley 57/2003 tienen como objetivo racionalizar y modernizar las organizaciones locales, avanzar hacia una administración municipal más ágil eficaz. Objetivo que ahora se refuerza con el presente Reglamento a fin de dotar al Ayuntamiento de Palma de una organización capaz de hacer frente a los grandes retos del futuro, potenciando la calidad de vida y bienestar de sus vecinos.

II

La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, entró en vigor, de acuerdo con su disposición final tercera, el 1 de enero de 2004. No obstante, su aplicación plena queda condicionada por la previsión contenida en su disposición transitoria primera, en la que se señala que: “Los Plenos de los ayuntamientos a los que resulte de aplicación el régimen previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por esta Ley, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en dicho Título. En tanto se aprueben tales normas, continuarán en vigor las normas que regulen estas materias en el momento de entrada en vigor de esta Ley.”

De acuerdo con esa regla, la aplicación plena y definitiva de las reformas previstas en el Título X de la LRBRL, en el Ayuntamiento de Palma, se producirá a partir de la aprobación por el Pleno de las normas orgánicas por las que se adapte la organización municipal al nuevo régimen previsto en esa Ley.

El citado Título contiene un conjunto de disposiciones referentes a la organización de los municipios de gran población. Sin embargo, no agota la regulación de la materia, pues, aparte del desarrollo posterior que necesariamente corresponde a las Comunidades Autónomas, todavía queda un espacio relevante para la potestad de autoorganización del municipio que en el marco de esas normas, estatal y autonómica, permita al Ayuntamiento decidir respecto del modelo de organización que considere más idóneo para el gobierno del Ayuntamiento de Palma.

En este sentido, el Título X hace una llamada a las normas orgánicas municipales a través de las cuales el Pleno podrá expresar la voluntad municipal respecto del modelo particular de organización de su administración, cobrando fuerza de este modo uno de los elementos que configuran el contenido esencial de la autonomía local: la potestad de autoorganización. En concreto, el artículo 123.1.c) de la LRBRL, añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, atribuye al Pleno la competencia para la aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica, señalando seguidamente las disposiciones que tendrán en todo caso esta naturaleza: la regulación del Pleno, del Consejo Social de la Ciudad, de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, de los órganos complementarios, las normas de participación ciudadana, de los Distritos, la determinación de los niveles esenciales de la organización municipal y la regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. La aprobación de estas normas orgánicas requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno.

Este esquema de fuentes normativas se cierra con la facultad reconocida a la Alcaldía en la LRBRL para organizar los servicios administrativos del Ayuntamiento de la forma que considere más idónea para la ejecución de las distintas acciones públicas que conforman su programa de gobierno.

III

Con este Reglamento Orgánico se viene a dar cumplimiento en parte el mandato legal apuntado, regulando el gobierno y la administración del Ayuntamiento de Palma. En particular, esta norma orgánica aborda la regulación de los siguientes órganos de gobierno necesarios: Alcaldía, Tenencias de Alcaldía y Junta de Gobierno Local, así como de los demás órganos complementarios del ejecutivo municipal. El objeto de esta norma se circunscribe, por lo tanto, al ámbito de los órganos del gobierno y de la administración, quedando fuera del mismo el Pleno, que será objeto de norma orgánica específica.

En esta norma orgánica se aborda, por primera vez, en el Ayuntamiento de Palma, y en el marco del nuevo régimen jurídico aprobado por el Estado para los municipios de gran población, la regulación en una única norma de todo el conjunto de órganos que integran la organización del gobierno y la administración municipal, de manera que a través de la misma puede conocerse el conjunto de elementos organizativos básicos que la integran. Así, junto a los órganos superiores de gobierno, el Reglamento define el modelo organizativo de la Administración municipal, que se fundamenta en el modelo departamental consolidado tanto en el Estado como en las Comunidades Autónomas.

Efectivamente, el modelo organizativo por el que se opta, utiliza como elementos esenciales de la estructura administrativa las Áreas de Gobierno  que, en cuanto órganos especializados en las materias que gestionan, aglutinan competencias de carácter homogéneo, y se convierten de este modo en los niveles esenciales de la organización municipal a los que alude la letra c) del artículo 123.1 de la LRBRL. Estas Áreas de Gobierno se estructuran a su vez en órganos directivos, Coordinadores y Direcciones Generales, y en otros órganos y unidades administrativas ordenadas de acuerdo con el principio de jerarquía.

Junto a estos niveles esenciales, la organización del Ayuntamiento todavía cuenta con otros dos niveles básicos. Por un lado, los órganos territoriales de gestión desconcentrada, es decir, los órganos de la administración del distrito, integrados en la personalidad jurídica única del Ayuntamiento; y, por otro lado, los organismos públicos, dotados de personalidad jurídica diferenciada, que integran la administración municipal descentralizada.

IV

El presente Reglamento Orgánico se estructura en un título preliminar, siete títulos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El Título preliminar contiene una serie de disposiciones generales referidas a la delimitación del objeto de regulación del Reglamento; y a los principios generales de la organización y actuación del Ayuntamiento dirigida, como indica el artículo 103 de la Constitución, a servir con objetividad los intereses generales del municipio como fundamento último de toda organización pública.

Del objeto de esta norma orgánica se ha excluido la regulación del Pleno que, como se ha apuntado más arriba, contará con una regulación propia por  reglamento orgánico como permite la LRBRL. Esta separación normativa se fundamenta, por otro lado, en una razón práctica, pues de la regulación conjunta de todos estos órganos resultaría un reglamento excesivamente extenso y prolijo.

La LRBRL se refiere a los distritos en el artículo 128, indicando que “los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora”. Esta vinculación necesaria entre el distrito y el desarrollo de la participación ciudadana, como se resalta también el artículo 70 bis de esa Ley, así como la necesidad de dotar a estas divisiones territoriales de una regulación propia, son los motivos por los que se ha optado por incorporar en este Reglamento sólo aquellos aspectos del distrito que tienen relación directa con el objeto del mismo, en concreto, su organización ejecutiva o administrativa, en cuanto parte destacada de la organización municipal.

El Título I se refiere a la estructura básica del Ayuntamiento en órganos centrales, territoriales y organismos públicos, y a la clasificación de los órganos de dirección en superiores y directivos, de acuerdo con el criterio introducido por la reforma de la LRBRL operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. De este modo, se adelanta una visión del conjunto de órganos y de la estructura administrativa del Ayuntamiento que se irá desarrollando posteriormente a lo largo del contenido de la norma.

El Título II se refiere a la Alcaldía como máximo órgano de representación del municipio y de dirección de la política, el gobierno y la Administración municipal, siguiéndose las disposiciones contenidas en el nuevo Título X de la LRBRL a las que se remite el propio Reglamento en algunos de sus preceptos a fin de no reproducir innecesariamente el contenido de esa Ley. Se regula, no obstante el régimen de delegación de las competencias de la Alcaldía, los supuestos de ausencia y de sustitución por los/las Tenientes/tas de Alcalde, la renuncia al cargo, la facultad para dictar bandos y el gabinete como órgano de asistencia y asesoramiento inmediato y permanente a la Alcaldía.

En el Título III se desarrollan las previsiones contenidas en la LRBRL respecto de la Junta de Gobierno Local como órgano colegiado de colaboración en la función de dirección política que corresponde a la Alcaldía, complementándose las normas contenidas en esa ley estatal. En este sentido, se concreta su composición, sus funciones, se establece el régimen de delegación de sus competencias y se regula su régimen de funcionamiento atendiendo a la naturaleza esencialmente política de este órgano.

Destaca también la figura del/de la Concejal/la Secretario/ia de la Junta de Gobierno, al que corresponde de acuerdo con la LRBRL las funciones de Secretario/ia de ésta; y la del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno.

Por otra parte, se ha previsto también la posibilidad de constituir Comisiones Delegadas de la Junta con carácter permanente o temporal, para la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común que afecten a varias áreas o distritos; y la existencia como órgano permanente de la Comisión de Coordinación a la que corresponderá el estudio de los asuntos que vayan a incluirse en el orden del día del Pleno y de la Junta.

Asimismo, se regulan dos cuestiones que se encuentran íntimamente vinculadas como son las relaciones de la Junta con el Pleno, aunque en este aspecto el Reglamento se remite a las normas orgánicas del Pleno, y la responsabilidad política solidaria de la Junta por su gestión, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su propia actuación. En este último aspecto, el Reglamento se refiere a los dos instrumentos previstos en el Derecho vigente para exigir esa responsabilidad que son la moción de censura y la cuestión de confianza.

Establecido el régimen de los dos principales órganos del gobierno municipal, el Reglamento dedica el Título IV a otros órganos fundamentales en la dirección política municipal. Así, por una parte, se regula la figura de los/las Tenientes/tas de Alcalde y, por otra parte, los/las Concejales/las con responsabilidades de gobierno.

En relación con los/las Tenientes/tas de Alcalde destacan dos aspectos: la función que les corresponde por su orden de nombramiento de sustituir al/a la Alcalde/esa en el ejercicio de sus funciones, y la posibilidad de que los mismos ostenten además la titularidad de un ámbito de la gestión pública, en cuyo caso, tendrán además la condición de Concejal/la de Gobierno.

Los/las Concejales/las con responsabilidades de gobierno son aquellos/las Concejales/las a los/las que el/la Alcalde/esa atribuye funciones directas en la dirección de los asuntos públicos, si bien, se diferencia entre aquellos/llas Concejales/las que son miembros de la Junta de Gobierno y titulares de un Área de Gobierno, de aquellos/llas que no son miembros de la Junta pero ostentan por atribución del/de la Alcalde/esa la responsabilidad de un ámbito de la gestión pública municipal. Los/las primeros/as se denominan Concejales/las de Gobierno y los/las segundos/das Concejales/las Delegados/das. Estos/as últimos/as actúan bajo la superior dirección de uno/a de los/las anteriores, y su ámbito de responsabilidad se configura como un departamento adscrito al Área de Gobierno que corresponda, denominándose Delegación de Área.

Todos/as los/las Concejales/las con responsabilidades de gobierno, quedan sometidos al mismo régimen de responsabilidad política, de acuerdo con las previsiones que se contengan al respecto en el Reglamento Orgánico del Pleno.

El Título V establece la estructura de la Administración del Ayuntamiento de Palma, en la que se diferencian dos partes fundamentales. Una, la constituida por los órganos centrales y, la otra, por los órganos territoriales de los distritos. Se delimita de este modo el nivel ejecutivo o administrativo de la organización del Ayuntamiento de Palma, constituida por un conjunto de divisiones, órganos y unidades integrados en la personalidad jurídica única del Ayuntamiento. En este nivel ejecutivo se integran además los Organismos públicos dotados de personalidad jurídica diferenciada, creados por el Ayuntamiento como instrumentos destacados para la gestión eficaz de determinados servicios públicos y que son objeto de regulación pormenorizada en el Título VII.

La organización central del Ayuntamiento de Palma se estructura en unidades departamentales denominadas, Áreas de Gobierno, comprendiendo cada una de ellas uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de la actividad administrativa. Estas Áreas se organizan en los órganos directivos que determine el/la Alcalde/esa y en las demás unidades que se creen por la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de las  Delegaciones de Área que asimismo puedan crearse.

Los órganos directivos constituyen el segundo nivel de la organización de las Áreas de Gobierno. Son órganos directivos el/la Coordinador/a General y las Direcciones Generales y órganos asimilados. Este nivel directivo permitirá, como se ha expresado más arriba, atender con la debida eficacia la singular complejidad de una organización como la del Ayuntamiento de Palma.

Los/las Coordinadores/ras Generales dependen directamente del/de la titular de un Área de Gobierno, y les corresponden las funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales que integran el Área, los servicios comunes y las demás funciones que le deleguen el/la Alcalde/esa o la Junta de Gobierno.  

Las Direcciones Generales comprenden uno o varios ámbitos de competencias funcionalmente homogéneos, constituyendo los elementos básicos de la organización de las Áreas de Gobierno.

Junto a los órganos centrales directivos descritos anteriormente, el Reglamento ha previsto, siguiendo las disposiciones contenidas al respecto en el Título X de la LRBRL, la existencia de otros cuya especialidad viene determinada por la naturaleza de sus funciones o competencias. Así, se regula la Asesoría Jurídica como órgano encargado de la asistencia jurídica a la Alcaldía, la Junta de Gobierno y a los órganos directivos; el órgano de gestión presupuestaria, la Intervención y la Tesorería. Regulación que se complementa con la disposición transitoria primera de este Reglamento en la que se atribuye, hasta tanto se cree el Organismo autónomo responsable de la gestión tributaria, al Área competente en materia de Hacienda las funciones descritas en el artículo 135 de la LRBRL referidas a la política tributaria municipal.

Los distritos son divisiones territoriales del municipio de Palma, y están dotados de órganos de gestión desconcentrada para el impulso y desarrollo de la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

La dirección de la organización administrativa del distrito se atribuye a la Concejalía de Presidencia, que responde políticamente de su gestión ante el Pleno, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirse desde la propia Junta de Gobierno. En el desarrollo de esta función, la Concejalía de Distrito se encuentra asistido por la Oficina Municipal del Distrito, a la que se atribuyen, bajo la superior dirección de aquél, las funciones de coordinación de los servicios de la competencia del distrito.

Esta regulación de la organización administrativa de los distritos se complementará con el Reglamento Orgánico que apruebe el Pleno, y con las demás disposiciones que apruebe la Alcaldía respecto de la organización de los servicios administrativos de los mismos.

El Título VI contiene una serie de disposiciones respecto de los órganos colegiados que pueden crearse en el ámbito municipal y a los que pueden atribuirse funciones de decisión, asesoramiento, seguimiento, coordinación y control de otros órganos o actividades administrativas. La creación, modificación y supresión de estos órganos corresponderá a la Alcaldía, cuando a los mismos se les atribuyan funciones de decisión o su ámbito de actuación abarque a más de un Área de Gobierno o Distrito; y a los/las titulares de Áreas y Concejales/las Presidentes/tas de Distritos en los demás casos, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Pleno en esta materia. En todo caso, quedan excluidos de esta regulación los órganos colegiados de participación ciudadana.

La organización administrativa central y territorial del Ayuntamiento de Palma se completa, por último, con los organismos públicos, configurados como entes descentralizados para la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración municipal.

El Título VII establece, en desarrollo de las previsiones contenidas en la LRBRL, el régimen jurídico aplicable a todos los Organismos públicos del Ayuntamiento de Palma, dotándose así, por primera vez, a este Ayuntamiento de un marco común normativo referente a estos entes descentralizados, que garantiza la uniformidad del régimen de organización y funcionamiento de estos organismos. Este régimen general se complementará con las especialidades que para cada caso puedan aprobarse en sus estatutos.

 

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL GOBIERNO Y DE LA  ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE PALMA

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

1. En el marco de lo dispuesto en la legislación del régimen local, el presente Reglamento Orgánico regula el gobierno y la administración del Ayuntamiento de Palma.

2. El Pleno del Ayuntamiento de Palma se regirá por su propio Reglamento y por las demás disposiciones que le resulten de aplicación.

3. Los Distritos se regirán por su propio Reglamento y por las demás disposiciones que les resulten de aplicación, sin perjuicio de las normas contenidas en el presente Reglamento respecto de su organización administrativa.

Artículo 2. Principios generales  

El Ayuntamiento de Palma se organiza y actúa, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización funcional, desconcentración, coordinación y servicio al ciudadano.

Artículo 3. Servicio al interés general y competencias

1. El Ayuntamiento de Palma, bajo la superior dirección de la Alcaldía, sirve con objetividad a los intereses generales del municipio de Palma, desarrollando las funciones ejecutivas y administrativas que le atribuyen las leyes o le deleguen la Comunidad de la Illes Balears u otras Administraciones públicas.

2. El Ayuntamiento de Palma ejerce sus competencias propias en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones públicas. Las competencias delegadas se ejercerán en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios del Ayuntamiento de Palma.

Artículo 4. Relaciones con otras Administraciones públicas y con la ciudadanía  

1. El Ayuntamiento de Palma ajustará sus relaciones con las demás Administraciones públicas a los principios de información, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

2. Procederá la coordinación de las competencias del Ayuntamiento de Palma con las demás entidades locales y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o servicios locales trasciendan el interés propio del municipio de Palma, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

3. Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía del municipio de Palma.

4. En sus relaciones con la ciudadanía el Ayuntamiento de Palma actúa de conformidad con los principios de transparencia y participación.

 

TÍTULO I Organización del Ayuntamiento de Palma

Artículo 5. Organización administrativa

La organización administrativa del Ayuntamiento de Palma responde a los principios de división funcional en Áreas de Gobierno y de gestión territorial integrada en Distritos, salvo las excepciones previstas por este Reglamento.

Artículo 6. Órganos centrales, territoriales e institucionales

1. El Ayuntamiento de Palma se organiza en órganos centrales, territoriales y organismos públicos. Los órganos centrales ejercen sus competencias sobre todo el territorio del municipio de Palma.

Los órganos territoriales ejercen sus competencias exclusivamente en el ámbito de un distrito.

2. De los órganos centrales dependerán los organismos públicos que se creen de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de régimen local y con las previsiones contenidas en el presente Reglamento.

3. Los organismos públicos previstos en el Título VII de este Reglamento tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas al Ayuntamiento de Palma; dependen de éste y se adscriben, directamente o a través de otro organismo público, al Área de Gobierno o Delegación de Área competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.

Artículo 7. Órganos superiores y directivos

1. Atendiendo a las funciones que desarrollan los órganos del Ayuntamiento de Palma se clasifican en órganos superiores y órganos directivos.

2. Los órganos superiores de gobierno y administración del Ayuntamiento de Palma son el/la Alcalde/esa y los miembros de la Junta de Gobierno Local.

A los efectos de este Reglamento tienen además la consideración de órganos superiores, la Junta de Gobierno Local y los/las demás Concejales/las con responsabilidades de gobierno, así como en el ámbito de los distritos, sus Concejales/las Presidentes/tas.

3. Son órganos directivos los/las Coordinadores/ras Generales, los/las Directores/ras Generales u órganos similares, el/la titular de la Asesoría Jurídica, el/la titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local, el/la Interventor/ra General municipal y el/la titular del órgano de gestión tributaria.

En los organismos autónomos y en las entidades públicas empresariales son órganos directivos sus Gerentes.

4. A los órganos superiores corresponde la dirección, planificación y coordinación política, y a los órganos directivos la ejecución de las decisiones adoptadas por aquéllos, sin perjuicio de las competencias que les sean delegadas y de lo previsto en este Reglamento para los/las Concejales/las Delegados/das.

5. Los demás órganos y unidades del Ayuntamiento de Palma se hallan bajo la dependencia de alguno de los órganos anteriores en el ámbito de sus competencias.

6. La Secretaría General del Pleno tiene, asimismo, el carácter de órgano directivo y será nombrado entre funcionarios/ias de Administración local con habilitación de carácter nacional.

La regulación específica de este órgano directivo se establece en el Reglamento Orgánico del Pleno.

7. Los/las titulares de los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

Artículo 8. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas

1. Los órganos directivos, se crean, modifican o suprimen por Decreto de Alcaldía, a propuesta del/de la titular del Área de Gobierno correspondiente, dentro de las previsiones del Presupuesto y de este Reglamento. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local para los/las funcionarios/ias de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

2. Las unidades administrativas de nivel  igual o inferior a Departamento y los demás puestos de trabajo se crean, modifican y suprimen a propuesta del/de la titular del Área de Gobierno respectiva, a través de la relación de puestos de trabajo, que se aprobará de acuerdo con su regulación específica.

3. La creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas de los organismos públicos se realizará de acuerdo con las normas específicas contenidas en el Título VII del presente Reglamento.

TÍTULO II Del Alcalde

Artículo 9. El/la Alcalde/esa

1. El/la Alcalde/esa ostenta la máxima representación del municipio. Sin perjuicio de las funciones que le asigne el Reglamento Orgánico del Pleno, convoca y preside las sesiones de la Junta de Gobierno de Palma, dirige la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas, realice la Junta de Gobierno de Palma y ejerce las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.

2. El/la Alcalde/esa responde de su gestión política ante el Pleno.

3. El/la Alcalde/esa tendrá el tratamiento de Excelencia.

Artículo 10. Competencias del/de la Alcalde/esa

Corresponden al/a la Alcalde/esa las competencias que le asigne la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las que le atribuyan expresamente las leyes o aquéllas que la legislación del Estado o de la Comunidad de las Illes Balears asigne al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

Artículo 11. Delegación de competencias

1. El/la Alcalde/esa podrá delegar mediante Decreto las competencias que le atribuyen las leyes, en los términos establecidos por ellas, en la Junta de Gobierno de Palma, en sus miembros, en los/las demás Concejales/las y, en su caso, en los/las Coordinadores/ras Generales, Directores/ras Generales u órganos similares.

Asimismo, el/la Alcalde/esa podrá delegar dichas competencias en los/las Concejales/las Presidentes/tas de Distrito.

2. Las delegaciones referidas en el apartado anterior abarcarán tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros, salvo que expresamente se indique lo contrario.

3. Las delegaciones de competencias que efectúe la Alcaldía surtirán efectos desde el día siguiente al de la fecha del Decreto, salvo que en el mismo se disponga otra cosa, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de las Illes Balears

Artículo 12. Suplencia del/de la Alcalde/esa

1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del/de la Alcalde/esa será sustituido/da por los/las Tenientes de Alcalde por el orden de su nombramiento.

En estos casos, la suplencia se producirá sin necesidad de un acto expreso declarativo al respecto, debiéndose dar cuenta al Pleno de esta circunstancia.

No obstante, la Alcaldía podrá determinar la forma en que esta suplencia se deba producir.

2. En los supuestos de sustitución del/de la Alcalde/esa por razones de ausencia o enfermedad, el/la Teniente/ta de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiere otorgado el primero.

Artículo 13. Renuncia del/de la Alcalde/esa

El/la  Alcalde/esa podrá renunciar a su cargo sin perder por ello la condición de Concejal/la. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.

Artículo 14. Bandos, Decretos e Instrucciones

1. Los bandos de la Alcaldía pueden ser simplemente recordatorios de una obligación o deber contenidos en las disposiciones de carácter general; o de adopción de medidas que excepcionen, singular y temporalmente, la aplicación de las normas, por razones de extraordinaria urgencia. Serán publicados en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y por aquellos otros medios que se consideren oportunos para la información pública de la ciudadanía.

De los bandos de la Alcaldía adoptados por razones de extraordinaria urgencia, se deberá dar cuenta inmediata al Pleno.

 2. Las demás resoluciones que adopte la Alcaldía en el ejercicio de sus competencias se denominarán “Decretos de Alcaldía” que serán publicados, cuando así lo exija la ley o se considere necesario, en el Boletín Oficial de las Illes Balears

3. La Alcaldía podrá dirigir la actividad de los órganos y organismos que integran la Administración municipal mediante órdenes internas dirigidas a los servicios municipales que se denominarán “Instrucciones de la Alcaldía”. Estas Instrucciones se notificarán a los servicios afectados.

Artículo 15. Gabinete de la Alcaldía

1. El Gabinete de la Alcaldía es el órgano de asistencia y asesoramiento inmediato y permanente al Alcalde que realiza tareas de confianza y asesoramiento especial.

2. En el Gabinete se integran los/las asesores/ras y colaboradores/ras del/de la Alcalde/esa, que serán nombrados/das y cesados/das libremente por éste/ta, mediante Decreto, dentro de las previsiones del Presupuesto. En todo caso, los miembros del Gabinete de la Alcaldía cesan automáticamente al cesar éste/a.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Gabinete podrán recabar de todos los órganos del Ayuntamiento de Palma cuanta información consideren necesaria.

TÍTULO III De la Junta de Gobierno de Palma

CAPÍTULO I Naturaleza y composición

Artículo 16. Naturaleza y denominación

1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del/de la Alcalde/esa, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le atribuyen las leyes.

2. En el Ayuntamiento de Palma la Junta de Gobierno Local se denominará “Junta de Gobierno de Palma”.

Artículo 17. Composición y nombramiento

1. Corresponde al/a la Alcalde/esa nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del/de la Alcalde/esa.

2. Sin contenido

3. De entre los miembros de la Junta de Gobierno la Alcaldía designará al/a la Concejal/la Secretario/ia, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos.

En casos de ausencia o enfermedad del/de la Concejal/la Secretario/ia será sustituido/da por  el/la Concejal/la, miembro de la Junta de Gobierno, que determine la Alcaldía.

CAPÍTULO II Atribuciones de la Junta de Gobierno de Palma

Artículo 18. Atribuciones

Corresponden a la Junta de Gobierno de Palma las competencias que le atribuye la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y las demás que le correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 19. Delegaciones

1. Las competencias atribuidas a la Junta de Gobierno de Palma podrán ser delegadas en los demás miembros de la Junta de Gobierno, en los/las demás Concejales/las, en los/las Coordinadores/ras Generales, Directores/ras Generales u órganos similares, de acuerdo con lo que dispongan las normas de atribución de esas competencias.

Asimismo, la Junta de Gobierno podrá delegar dichas competencias en los/las Concejales/las Presidentes/tas de Distrito.

2. Las delegaciones que acuerde la Junta de Gobierno se regirán por las disposiciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 11 del presente Reglamento referentes a las delegaciones de competencias de la Alcaldía.

CAPÍTULO III Funcionamiento de la Junta de Gobierno de Palma

Artículo 20. Sesiones y convocatoria

1. Las sesiones de la Junta de Gobierno de Palma se celebrarán previa convocatoria de la Alcaldía, pudiendo ser ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinaria, que pueden ser, además, urgentes.

2. La convocatoria de las sesiones ordinarias, a la que se acompañará el orden del día, se realizará con una antelación mínima de 24 horas, mediante la remisión de la misma a sus miembros.

3. Las sesiones extraordinarias se convocarán por decisión de la Alcaldía.

4. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno a efectos de celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del/de la Alcalde/esa, del/de la Concejal/la Secretario/ia o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

5. Las sesiones extraordinarias de carácter urgente quedarán válidamente constituidas, sin convocatoria previa, cuando así lo decida la Alcaldía y estén presentes todos los miembros.

6. La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario con una periodicidad semanal, sin perjuicio de lo que se disponga en las normas que apruebe la Junta para su propio funcionamiento y para la adecuada preparación de las propuestas y resoluciones que deba adoptar. Las sesiones se celebrarán en el edificio municipal en el que tenga su sede la Alcaldía.

7. A sus sesiones podrán asistir Concejales/las no pertenecientes a la misma y los/las titulares de los órganos directivos cuando sean convocados expresamente por el/la Alcalde/esa.

Artículo 21. Relación de asuntos

1. El/la Concejal/la Secretario/ia, siguiendo instrucciones de la Alcaldía elaborará el orden del día, en el que se incluirán los asuntos que hayan sido estudiados por la Comisión de Coordinación.

2. Por razones de urgencia se podrá someter a la Junta de Gobierno una relación de asuntos no incluidos en el orden del día.

3. La Junta de Gobierno no conocerá asuntos que no estén incluidos en alguna de las relaciones contempladas anteriormente salvo que, presentados a la Alcaldía inmediatamente antes de la celebración de la sesión, ésta los admita y sus miembros lo acuerden por unanimidad.

Artículo 22. Deliberaciones

Las deliberaciones de la Junta de Gobierno son secretas. Los/las asistentes a la Junta de Gobierno están obligados/das a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las sesiones, así como sobre la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo.

Artículo 23. Expedientes

1. Constituirán los expedientes de la Junta de Gobierno, el Acuerdo, la propuesta y las copias de los informes y de los demás trámites preceptivos.

2. Una vez formalizados los acuerdos, los expedientes de la Junta de Gobierno estarán a disposición de los miembros de la Corporación en el órgano de apoyo a la Junta de Gobierno, en el que se creará un Registro a tal efecto, sin perjuicio de que en cualquier momento puedan pedir información sobre el expediente original al/a la titular del Área competente para tramitar la petición de información.

Artículo 24. Actas

1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el/la Concejal/la Secretario/ia.

2. En el acta de cada sesión se hará constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin; los nombres del/de la Presidente/ta y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados.

3. El acta será aprobada en la sesión siguiente, como primer punto del orden del día. Una vez aprobada se transcribirá en el correspondiente Libro de Actas de la Junta de Gobierno, firmándolas el/la Alcalde/esa y el/la Concejal/la Secretario/ia.

4. De cada acta aprobada, que será suscrita por el/la Concejal/la Secretario/ia, se remitirá copia a los/las portavoces de los Grupos Políticos y al/a la Interventor/ra General.

Artículo 25. Forma de los acuerdos

1. Las decisiones que adopte la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus competencias revestirán la forma de Acuerdo y se denominarán “Acuerdos de la Junta de Gobierno de Palma”

2. Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán firmados por el/la Concejal/la que los hubiera propuesto, por el/la Alcalde/esa y por el/la Concejal/la Secretario/ia.

En el supuesto de que el acuerdo afectara a varias Áreas de Gobierno la propuesta irá suscrita por los/las titulares de las mismas.

Artículo 26. Publicidad de los acuerdos

Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno se publicarán y notificarán en la forma prevista por la ley.

Artículo 27. Certificación de los acuerdos

La certificación de los acuerdos adoptados corresponderá al/a la Concejal/la que ostente la condición de Secretario/ia.

CAPÍTULO IV Organización

Artículo 28. Comisiones Delegadas

1. La Junta de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para la preparación y estudio de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Áreas o Distritos, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.

2. El acuerdo de constitución de una Comisión Delegada determinará su carácter permanente o temporal, los miembros de la Junta, de entre los que se designará a su Presidente/ta y, en su caso, los/las Concejales/las con responsabilidades de gobierno que la integran, así como las funciones que se le atribuyen.

En la composición de la Comisión Delegada se respetarán las disposiciones contenidas en el artículo 17.2 del presente Reglamento.

3. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas serán secretas.

4. Los acuerdos de estas Comisiones revestirán la forma de Dictamen.

Artículo 29. Comisión de Coordinación

1. La Comisión de Coordinación estará integrada por todos/das los/las Concejales/las con responsabilidades de gobierno. La presidencia de la misma corresponde a la Alcaldía, y la Secretaría al/a la Concejal/la que determine el/la Alcalde/esa.

2. Corresponde a la Comisión de Coordinación el estudio, con carácter previo a su inclusión formal en el orden del día correspondiente, de los asuntos que esté previsto elevar al Pleno o a la Junta de Gobierno.

3. El funcionamiento de esta Comisión se determinará por la Junta de Gobierno.

Artículo 30. Órgano de apoyo a la Junta de Gobierno y al/a la Concejal/la Secretario/ia

1. En el ámbito del Ayuntamiento de Palma, el órgano de apoyo a la Junta de Gobierno y al/a la Concejal/la Secretario/ia se denominará Secretaría de la Junta de Gobierno de Palma.

El/la directora/ra de la Secretaría de la Junta de Gobierno se adscribirá directamente al/a la Concejal/la Secretario/ia de la Junta de Gobierno.

2. Las funciones del/de la Directora/ra de Secretaría de la Junta de Gobierno son las siguientes:

a) La asistencia al/a la Concejal/la Secretario/ia de la Junta de Gobierno.

b) La remisión de convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno.

c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones y expedientes de la Junta de Gobierno.

d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.

e) Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe publica, salvo aquellas que estén atribuidas a la Secretaría General del Pleno, al/a la Concejal/la Secretario/ia de la Junta de Gobierno y al Secretario del Consejo de Administración de las entidades públicas empresariales. Esta competencia podrá delegarse en otros/as funcionarios/ias del Ayuntamiento.

f) La secretaría de los Consejos Rectores de los organismos autónomos en los términos establecidos en el presente Reglamento. Esta competencia podrá delegarse en otros/as funcionarios/ias del Ayuntamiento.

g) La remisión a la Administración del Estado y a la Comunidad de las Illes Balears de copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del Ayuntamiento, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a la Secretaría General del Pleno.

3. Las funciones de fe pública referidas en la letra e) del apartado anterior serán ejercidas en los términos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los/las funcionarios/ias de Administración local con habilitación de carácter nacional, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

4. El titular de dicho órgano tiene carácter directivo con rango de Director/ra General, y será nombrado/da entre funcionarios/ias de Administración local con habilitación de carácter nacional.

CAPÍTULO V Relaciones con el Pleno y responsabilidad política de la Junta de Gobierno de Palma

Artículo 31. Relaciones con el Pleno

Las relaciones de la Junta de Gobierno de Palma y de sus miembros con el Pleno se regirán por lo previsto al respecto por el Reglamento Orgánico de éste.

Artículo 32. Responsabilidad política

1. La Junta de Gobierno de Palma responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. La responsabilidad política de la Junta de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura al/a la Alcalde/esa y de la cuestión de confianza presentada por éste/ta, que se sustanciarán conforme a lo previsto en la legislación de régimen electoral.

Artículo 33. Delegación y responsabilidad

La delegación de competencias de la Alcaldía en un/una Concejal/la o en otro órgano no exime a aquél de responsabilidad política ante el Pleno. El mismo criterio es aplicable a los casos en que la Junta de Gobierno o sus miembros tengan delegadas atribuciones de su competencia.

TÍTULO IV De los/las Tenientes/tas de Alcalde y de los/las Concejales/las  con responsabilidades de gobierno

CAPÍTULO I De los/las Tenientes/tas de Alcalde

Artículo 34. Tenientes de Alcalde

1. El/la Alcalde/esa podrá nombrar entre los/las Concejales/las que formen parte de la Junta de Gobierno a los/las Tenientes/tas de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

2. Los/las Tenientes/tas de Alcalde ejercerán las competencias que les deleguen el/la  Alcalde/esa o la Junta de Gobierno, y podrán ostentar o no la titularidad de un Área de Gobierno.

El/la Teniente de Alcalde que asuma la titularidad de un Área de Gobierno ostentará, además, la condición de Concejal/la de Gobierno.

3. Los/las Tenientes/tas de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

CAPÍTULO II De los/las Concejales/las con responsabilidades de gobierno  

Artículo 35. Concejales/las de Gobierno

Son Concejales/las de Gobierno aquellos Concejales/las miembros de la Junta de Gobierno a los/las que la Alcaldía asigne funciones de dirección, planificación o coordinación política, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan en cuanto miembros de la Junta de Gobierno y de las demás competencias que les deleguen la Alcaldía o la Junta de Gobierno.

Artículo 36. Sin contenido

Artículo 37. Concejales/las Delegados/as

1. Son Concejales/las Delegados/as aquellos Concejales/las que no forman parte de la Junta de Gobierno a los que el/la  Alcalde/esa asigne, bajo la superior dirección de un/una Concejal/la de Gobierno o de una Ejecutiva de Gobierno, la dirección de un determinado ámbito de funciones de la competencia de estos, sin perjuicio de las demás competencias que les deleguen la Alcaldía o la Junta de Gobierno.

2. Los/las Concejales/las Delegados/das quedan sometidos a las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título III del presente Reglamento referentes a la responsabilidad política de la Junta de Gobierno y sus miembros.

Artículo 38. Forma de los actos

Las resoluciones administrativas que adopten los/las Concejales/las de Gobierno y los/las Concejales/las Delegados/das, revestirán la forma de Decreto y se denominarán “Decretos del/de la Concejal/la de Gobierno” y “Decretos del/de la Concejal/la Delegado/da”, respectivamente.

TÍTULO V De la Administración del Ayuntamiento de Palma

CAPÍTULO I Órganos centrales

SECCIÓN 1ª Áreas de Gobierno y su estructura interna

Artículo 39. Las Áreas de Gobierno

Las Áreas de Gobierno constituyen los niveles esenciales de la organización municipal y comprenden, cada una de ellas, uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de la actividad administrativa municipal.

De las mismas podrán depender Delegaciones de Área a las que corresponderá la dirección de un sector de la actividad administrativa de la responsabilidad de aquéllas.

Artículo 40. Estructura de las Áreas de Gobierno

1. Para ejercer las competencias y desarrollar las funciones de gobierno y administración que les correspondan, las Áreas de Gobierno contarán con un/una Coordinador/ra General y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales u órganos similares.

2. Los/las Coordinadores/ras Generales y Direcciones Generales u órganos asimilados podrán organizarse a su vez en Departamentos, Servicios, Secciones, y otras unidades inferiores o asimiladas.

Artículo 41. Ordenación jerárquica de la Áreas

1. Los/las Concejales/las de Gobierno son los/las jefes superiores del Área de Gobierno correspondiente. Asimismo, los/las Concejales/las Delegados/das son los/las jefes directos de su Delegación de Área, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde al titular del Área de Gobierno de la que dependan.

2. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente del siguiente modo: Coordinador/ra General, Director/ra General u órgano asimilado.

Excepcionalmente, cuando así lo prevea el presente Reglamento o los Decretos de Alcaldía de organización administrativa, un órgano directivo podrá depender de otro órgano directivo del mismo rango.

Artículo 42. Órganos de participación

En las Áreas de Gobierno podrán crearse órganos de participación de los vecinos y de las asociaciones que los representen, de conformidad con lo que se establezca al respecto en las normas orgánicas de participación ciudadana.

SECCIÓN 2ª De los órganos superiores de las Áreas de Gobierno

Artículo 43. Funciones de los/las Concejales/las de Gobierno

A los/las Concejales/las de Gobierno corresponde la dirección de los ámbitos de la actividad administrativa integrados en su Área de Gobierno, y en particular las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección del Área del que sean titulares.

b) Fijar los objetivos del Área de su competencia, aprobar los planes de actuación de la misma y asignar los recursos necesarios para su ejecución, de acuerdo con las normas presupuestarias correspondientes.

c) Elevar al Pleno las propuestas que les correspondan en el ámbito de las competencias de su Área.

d) Proponer a la Junta de Gobierno la aprobación de los proyectos de disposiciones de carácter general y las demás propuestas que correspondan en el ámbito de sus competencias.

e) Proponer a la Alcaldía la aprobación de los proyectos de organización y estructura de su Área.

f) Evaluar la ejecución de los planes de actuación del Área por parte de los órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de su actuación.

g) Ejercer la superior inspección y las demás funciones que les atribuye el artículo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, respecto de los organismos públicos adscritos a su Área.

h) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Área, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Alcaldía respecto de todo el personal al servicio del Ayuntamiento.

i) Resolver los conflictos entre los órganos directivos dependientes de su Área.

j) Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento de los/las titulares de los órganos directivos de su Área.

k) Las demás que les atribuyan el presente Reglamento y las demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 44. Funciones de los/las Concejales/las Delegados/das

1. A los/las Concejales/las Delegados/das corresponde la dirección de los ámbitos de la actividad administrativa integrada en su Delegación de Área, y en particular las competencias señaladas en el artículo anterior, sin perjuicio de la superior dirección y representación que corresponde al/a la Concejal/la de Gobierno del que dependan, y con excepción de las señaladas en las letras c), d), e) y j).

2. Los/las Concejales/las Delegados/das responden ante el órgano superior inmediato del que dependan del cumplimiento de los objetivos que se asignen a su Delegación de Área.

SECCIÓN 3ª De los órganos directivos

Artículo 45. Coordinadores/ras Generales

1. Los/las Coordinadores/ras Generales dependen directamente del/de la titular del Área de Gobierno, y les corresponden las funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos asimilados que integran el Área de Gobierno, los servicios comunes y las demás funciones que les deleguen la Alcaldía o la Junta de Gobierno.

2. A los/las Coordinadores/ras Generales les corresponderán las siguientes funciones:

a) La gestión de los servicios comunes.

b) La coordinación de las Direcciones Generales y órganos asimilados en el ámbito de los servicios comunes.

c) La asistencia jurídica y técnica al/a la titular del Área de Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Asesoría Jurídica.

d) Las funciones tendentes a la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados el Área de Gobierno.

e) Las demás funciones que les deleguen la Alcaldía o la Junta de Gobierno.

3. Para el ejercicio de las funciones señaladas en este apartado, los Coordinadores Generales podrán recabar de las Direcciones Generales y organismos públicos de la respectiva Área de Gobierno cuantos informes, datos y documentos consideren oportunos.

Artículo 46. Directores/ras Generales  

1. Los/las Directores/ras Generales son los titulares de los órganos directivos a los que corresponde, bajo la dependencia directa del/de la Coordinador/ra General o de un/una Concejal/la Delegado/da, la dirección y gestión de uno o varios ámbitos de competencias funcionalmente homogéneos.

2. Con carácter general, corresponden a los/las Directores/ras Generales en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, las siguientes funciones:

a) La dirección y gestión de los servicios de su competencia.

b) La dirección y coordinación de las unidades orgánicas adscritas a la misma, cuya jefatura inmediata ostentan.

c) La elaboración de proyectos de disposiciones, acuerdos y convenios respecto de las materias de su ámbito de funciones.

d) La elaboración, seguimiento y control del presupuesto anual que se les asigne.

e) La evaluación de los servicios de su competencia.

f) Las que les deleguen los demás órganos municipales.

Artículo 47. Nombramiento de los titulares de los órganos directivos

1. Los/las Coordinadores/ras Generales y los/las Directores/ras Generales serán nombrados y cesados por la Junta de Gobierno.

2. Su nombramiento deberá efectuarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 130.3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, entre funcionarios/ias de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o funcionarios/ias de Administración local con habilitación nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor/ra, licenciado/da, ingeniero/ra, arquitecto/ta o equivalente, salvo que el Decreto de estructura del Área correspondiente prevea que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna la condición de funcionario/ia

En este último caso, los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

Artículo 48. Forma de los actos

1. Las decisiones administrativas que adopten los órganos directivos revestirán la forma de Resolución.

2. Dichas resoluciones se publicarán o notificarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

SECCIÓN 4ª De la Asesoría Jurídica

Artículo 49. Concepto

1. La Asesoría Jurídica es el órgano encargado de la asistencia jurídica del Ayuntamiento de Palma y de sus organismos públicos, sin perjuicio de las funciones atribuidas por la legislación vigente a otros órganos estatales, autonómicos y municipales.

2. La Asesoría Jurídica ostenta a todos los efectos la categoría de Dirección General, y su titular la de órgano directivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 50. Organización

1. La Asesoría Jurídica se adscribe al Área que ostente la competencia de dirección superior de los servicios jurídicos.

2. La Asesoría Jurídica está integrada por los/las Letrados/das de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Palma y el resto del personal funcionario que integren las diferentes unidades dependientes de aquélla.

3. Los puestos de trabajo de Letrados/das figurarán, sin exclusión alguna, en la relación de puestos de trabajo de la Asesoría Jurídica, de la que dependerán orgánica y funcionalmente.

Artículo 51. Director/ra General de la Asesoría Jurídica

1. El/la Directora/ra General de la Asesoría Jurídica asume la dirección del servicio jurídico del Ayuntamiento de Palma y sus organismos públicos, y en tal concepto le corresponde la dirección, coordinación e inspección de las funciones encomendadas a los servicios jurídicos municipales, sin perjuicio de las que estén atribuidas a la Secretaría General del Pleno, a los/las Coordinadores/ras Generales y a otros órganos estatales o autonómicos que tengan atribuidas normativamente funciones de asesoramiento.

2. Su titular será nombrado/da y cesado/da por la Junta de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del presente Reglamento.

3. La Dirección General de la Asesoría Jurídica, y las unidades que la forman, desempeñan sus funciones bajo la superior y única dirección del/de la  titular, de la Alcaldía y de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su dependencia orgánica del Área que determine la Alcaldía.

4. De conformidad con la legislación de contratos de las Administraciones públicas, corresponde al/a la Directora/ra General de la Asesoría Jurídica formar parte de las Juntas de Contratación que se constituyan, y de las mesas de contratación del Ayuntamiento y de los organismos públicos, pudiendo a tal efecto ser sustituido/da por los/las Letrados/das de la Asesoría Jurídica o por funcionarios/ias, licenciados/das en Derecho, habilitados/das al efecto.

5. El/la titular de la Asesoría Jurídica podrá, con la autorización del/de la titular del Área, cuando así lo aconsejen razones generales de especial trascendencia, dirigir instrucciones a los/las letrados/das de los organismos públicos, de entidades privadas de propiedad municipal, o a técnicos/cas de administración general, al objeto de unificar criterios interpretativos o de actuación.

6. Asimismo el/la titular de la Asesoría Jurídica podrá, también con la autorización del titular del Área, convocar Conferencia de los letrados y asesores a que se mencionan en el apartado anterior al objeto de debatir previamente las instrucciones allí referidas, u otras cuestiones jurídicas de interés general para el Ayuntamiento de Palma.

Artículo 52. Los/las Letrados/das del Ayuntamiento de Palma

1. Los puestos de trabajo que tengan encomendados el desempeño de las funciones de representación y defensas en juicio, y asesoramiento ejercidas por Letrados/das, se adscribirán, con carácter exclusivo, a los/las funcionarios/ias del Cuerpo de Letrados en el que se ingresará mediante oposición entre licenciados/das en Derecho.

2. Los/las Letrados/das del Ayuntamiento de Palma, por el hecho de su nombramiento y toma de posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.

3. Los/las Letrados/das de la Asesoría Jurídica deben desarrollar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto de cualquier otra actividad profesional. En concreto, no pueden defender intereses ajenos contra los del Ayuntamiento de Palma, ni prestar servicios o estar asociados en despachos que lo hagan. De este régimen se exceptúan únicamente las actividades públicas compatibles de conformidad con la legislación sobre incompatibilidades de la función pública.

4. Los/las Letrados/das del Ayuntamiento pueden participar en órganos colegiados cuando sean designados/das para formar parte de los mismos o cuando así esté previsto en la normativa vigente.

5. En casos de extraordinaria y urgente necesidad, el/la titular del Área de la que dependa la Asesoría Jurídica, a propuesta de su Director/ra General, podrá habilitar a funcionarios/ias del Ayuntamiento que sean licenciados/das en Derecho, para que ejerzan funciones propias de Letrado/da, con carácter provisional y sin ocupar, en ningún caso, puesto de Letrado/da. La habilitación se extinguirá en el plazo de un año si no se revoca previamente, sin perjuicio de su renovación por igual período, motivadamente y si persisten las mismas circunstancias.

Artículo 53. Funciones

Corresponde a la Asesoría Jurídica la asistencia jurídica a la Alcaldía, a la Junta de Gobierno y los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del Ayuntamiento y de sus organismos públicos, salvo que designen abogado/da colegiado/da que les represente y defienda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 551 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 54. Ejercicio de la función contenciosa

1. La representación y defensa en juicio del Ayuntamiento de Palma y de sus organismos públicos ante cualesquiera órdenes y órganos jurisdiccionales, corresponde a los/las Letrados/das integrados/das en la Asesoría Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en las normas procesales y en los apartados siguientes.

2. Los/las Letrados/das del Ayuntamiento podrán asumir, previa autorización expresa del/de la titular de la Asesoría Jurídica, la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios/ias y empleados/das del Ayuntamiento de Palma y de sus organismos públicos en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones.

El/la titular del Área u órgano directivo del que dependa la autoridad, el/la funcionario/ia o empleado/da, propondrá razonadamente al/a la directora/a General de la Asesoría Jurídica la representación y defensa que se solicita. La autorización se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales del Ayuntamiento, y en particular en los que estén en discusión en el mismo proceso. Para el ejercicio de acciones judiciales por el/la Letrado/da ante cualquier jurisdicción en nombre de autoridades, funcionarios/ias o empleados/das municipales, se requerirá, además, autorización expresa del órgano competente para acordar el ejercicio de la acción procesal.

En los supuestos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, y si no existe conflicto de intereses, se podrá solicitar por las autoridades, funcionarios/ias o empleados/das directamente del/de la Directora/ra General de la Asesoría Jurídica la asistencia de Letrado/da del Ayuntamiento, que se concederá sin perjuicio de la posterior autorización expresa para proseguir la asistencia prestada.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no afectará en forma alguna al derecho de la autoridad, funcionario/ia o empleado/da público/ca de encomendar su representación y defensa a los  profesionales  que  estime  más  convenientes,  y  se  entenderá  que  renuncia  a  la asistencia jurídica por parte del/de la Letrado/da del Ayuntamiento desde el momento en que se tenga constancia de que se ha realizado tal nombramiento.

3. Para asuntos determinados y oído el/la Directora/ra General de la Asesoría Jurídica, se podrá designar, por el órgano competente por razón de la materia, abogado/da colegiado/da que represente y defienda en juicio al Ayuntamiento o a sus organismos públicos.

Artículo 55. Ejercicio de las funciones consultivas

1. Corresponde a la Asesoría Jurídica informar, con carácter previo y preceptivo,  en los siguientes asuntos:

a) Los proyectos de ordenanzas y reglamentos.

b) Los convenios que celebren el Ayuntamiento de Palma o sus organismos públicos.

c) Los modelos de pliego tipo, los  pliegos  de  cláusulas   administrativas particulares  en su  defecto,  los  acuerdos  sobre  modificación,  resolución  e interpretación de los contratos administrativos, la preparación de los contratos de asistencia técnica que tengan por objeto el asesoramiento jurídico externo, y   en   los   demás   supuestos   en   que   la   legislación   sobre   contratación administrativa exija informe preceptivo de la Asesoría Jurídica.

d) Bastanteo de los  poderes para actuar que presenten los particulares ante el Ayuntamiento o sus organismos públicos.

e) Los acuerdos sobre ejercicio de acciones judiciales.

f) Las  propuestas  de  resolución  en  los  procedimientos  de  declaración  de lesividad.

g) Planteamiento de conflictos de jurisdicción a los juzgados y tribunales.

h) Cualquier otro asunto respecto al cual la legislación vigente exija informe jurídico con carácter preceptivo.

2. Asimismo, la Alcaldía, los miembros de la Junta de Gobierno, los órganos directivos municipales y de los organismos públicos, podrán consultar a la Asesoría Jurídica sobre cualquier cuestión jurídica relacionada con los asuntos de su competencia, precisando los puntos que deben ser objeto de asesoramiento.

3. Los informes de Letrado/da no son vinculantes y se emitirán en el plazo de diez días, salvo que el plazo del procedimiento exija otro menor y así se haga constar en la solicitud de informe.

4. Los/las Letrados/das municipales, reunidos en Plenario, podrán emitir dictámenes colectivos sobre temas de trascendencia e interés general. Dichos dictámenes, que en cualquier caso se limitarán a cuestiones jurídicas, podrán ser objeto de publicación periódica. El/la Alcalde/esa regulará, mediante decreto, el funcionamiento del Plenario de los/las Letrados/das municipales.

SECCIÓN 5ª Del órgano de gestión presupuestaria

Artículo 56. Órgano de gestión presupuestaria  

1. De acuerdo con lo que prevé el artículo 134 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en el Ayuntamiento de Palma debe existir un órgano administrativo, adscrito al área municipal competente en materia de hacienda, al que le corresponde la función presupuestaria. Este órgano debe depender, directamente o a través de un órgano directivo con competencias en materia presupuestaria, del/de la titular del área municipal competente en materia de hacienda.

2. El órgano administrativo se denomina Oficina Presupuestaria y el/la titular de este órgano asume la dirección de la función presupuestaria. Reunirá el requisito de funcionario/a de carrera del grupo A1. Podrá ostentar la condición de funcionario/a de la Administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría correspondiente o bien del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales. Su designación es la de director/ora de la Oficina Presupuestaria y debe nombrarse en la forma prevista por el instrumento técnico de ordenación del personal del Ayuntamiento de Palma.

3. La función presupuestaria debe ejercerse con sujeción a lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica vigente en materia presupuestaria. Con carácter general y sin perjuicio de las funciones concretas asignadas por dicho instrumento, la función presupuestaria comprende:

a) La elaboración del proyecto de Presupuesto general del Ayuntamiento de Palma.

b) El análisis y la evaluación de los programas de gasto que integran el Presupuesto general del Ayuntamiento de Palma.

c) La definición y el mantenimiento de la estructura presupuestaria.

d) La incoación de los expedientes de modificación de crédito relativos a créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como la elevación de su propuesta de resolución al órgano competente. Además, le corresponde la tramitación, análisis y seguimiento de los demás expedientes de modificación de crédito.

e) El seguimiento y la ordenación general del proceso de ejecución del Presupuesto.

f) La coordinación y asesoramiento en materia presupuestaria de las diferentes áreas y órganos del Ayuntamiento de Palma y de las demás entidades de derecho público cuyos presupuestos integran el Presupuesto general, así como de los distritos y entidades de derecho privado cuyos presupuestos integran asimismo el Presupuesto general.

g) La elaboración de una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados.

h) La emisión de los informes de contenido presupuestario exigidos por la normativa vigente.

i) La elaboración y, en su caso, la elevación de la propuesta de aprobación al órgano competente de los planes financieros en materia presupuestaria que deba realizar la Administración municipal.

j) La elaboración con la periodicidad prevista por la normativa correspondiente de la información en materia presupuestaria requerida por el órgano que tiene atribuida la tutela financiera u otros órganos de control.

k) La elaboración y propuesta de los planes presupuestarios a medio plazo y de las líneas fundamentales de los presupuestos en los términos previstos por la normativa presupuestaria vigente.

l) El seguimiento y el control de la ejecución presupuestaria de los proyectos de gasto.

m) Las funciones que se le atribuyan por delegación y las demás relacionadas con el Presupuesto general del Ayuntamiento de Palma que no se atribuyen expresamente a otros órganos.

SECCIÓN 6ª Del órgano de gestión económico-financiera

Artículo 57. Órgano de gestión económico-financiera

1. De acuerdo con lo que prevé el artículo 134 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en el Ayuntamiento de Palma debe existir un órgano administrativo, adscrito al área municipal competente en materia de hacienda, al que le corresponden las funciones públicas de contabilidad y tesorería. Este órgano debe depender, directamente o a través de un órgano directivo con competencias en materia de hacienda y política financiera, del/de la titular del área municipal competente en materia de hacienda.

2. El órgano administrativo se denomina Dirección Económico-financiera - Tesorería y el/la titular de este órgano debe cumplir la condición de funcionario/naria de la Administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría correspondiente. A tal efecto, su designación es la de director/a económico-financiero/a - tesorero/ra y se nombrará en la forma prevista por la legislación básica de régimen local y la normativa reglamentaria de desarrollo dictada al efecto.

3. Las funciones públicas de contabilidad y tesorería deben ejercerse con sujeción a lo que disponen la legislación estatal y autonómica y el resto de normativa vigente en la materia.

SECCIÓN 7ª De la Intervención General del Ayuntamiento de Palma

Artículo 58. Intervención General municipal

1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su doble acepción de función interventora y función de control financiero, e incluyendo ambas el control de eficacia, corresponde a la Intervención General del Ayuntamiento de Palma.

2. La Intervención General ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los titulares de las áreas de gobierno, órganos, entidades municipales y demás personal superior y directivo cuya gestión fiscalice, y tener acceso completo a los sistemas informáticos de gestión y todos los documentos que sean necesarios para desempeñar sus funciones.

Sin perjuicio de lo anterior, la adscripción orgánica y funcional de la Intervención General al área de gobierno municipal que proceda debe efectuarse de acuerdo con lo que determine la alcaldesa/el alcalde en los decretos de organización de las áreas de gobierno.

3. De acuerdo con el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, pueden atribuirse a la Intervención General funciones diferentes o complementarias de las asignadas en los apartados anteriores.

4. El/la titular de la Intervención General municipal debe cumplir la condición de funcionario/naria de la Administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría correspondiente. A tal efecto, su designación es la de interventor/ra general, tiene carácter directivo y debe nombrarse en la forma prevista por la legislación básica de régimen local y la normativa reglamentaria de desarrollo dictada al efecto.

SECCIÓN 8a bis Del órgano de gestión tributaria

Artículo 58 bis. Órgano de gestión tributaria

1. De acuerdo con el artículo 135 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en el Ayuntamiento de Palma debe existir un órgano administrativo, adscrito al área municipal competente en materia de hacienda, al que le corresponden las funciones públicas de gestión de ingresos y recaudación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la normativa de régimen local y, en su caso, por este Reglamento orgánico a los órganos directivos de las corporaciones locales. Este órgano debe depender, directamente oa través de un órgano directivo con competencias en materia de hacienda, del/la titular del área municipal competente en materia de hacienda.

2. El órgano administrativo se denomina Órgano de Gestión Tributaria y el/la titular de este órgano debe cumplir la condición de funcionario/naria de la Administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría correspondiente. A tal efecto, su designación es la de director/ra del Órgano de Gestión Tributaria, tiene carácter directivo y debe nombrarse en la forma prevista por la legislación básica de régimen local y la normativa reglamentaria de desarrollo dictada al mismo efecto.

3. Las funciones públicas de gestión de ingresos y recaudación deben ejercerse con sujeción a lo que disponen la legislación estatal y autonómica y el resto de normativa vigente en la materia.

CAPÍTULO III De los Distritos

SECCIÓN 1ª División Territorial del Municipio

Artículo 59. La organización territorial del Municipio en Palma

1. Los Distritos constituyen divisiones territoriales del municipio de Palma, y están dotados de órganos de gestión desconcentrada para el impulso y desarrollo de la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento mediante norma orgánica establecer la división del municipio en Distritos, y la determinación y regulación de sus órganos de gestión desconcentrada y de las competencias de sus órganos participativos, sin perjuicio de las atribuciones de la Alcaldía para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1.c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

​​​​​​​SECCIÓN 2ª Órganos de Gobierno y Administración

Artículo 60. De los órganos del Distrito

Son órganos de los Distritos:

1. El/la Presidente/ta, que será el/la Concejal/la Delegado/da del Distrito, nombrado/da y separado/da libremente por la Alcaldía.

2. La Junta Municipal del Distrito, como máximo órgano comisionado del Pleno, de la representación política en el distrito.

3. La Oficina Municipal del Distrito, como órgano de gestión desconcentrada.

4. El Consejo Territorial de Distrito, que es el órgano colegiado de representación ciudadana, en el que se articula la participación de los/las vecinos/nas, asociaciones y entidades más representativas de un mismo territorio en la gestión de los servicios municipales.

Artículo 61. Órganos de gestión desconcentrada

El gobierno y administración del Distrito corresponde al/a la Concejal/la Presidente/ta del mismo, asistido/da por la Oficina Municipal del Distrito, de acuerdo con el principio de gestión desconcentrada, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás órganos municipales.

 

​​​​​​​Artículo 62. El/la Concejal/la Presidente/ta del Distrito

El/la Concejal/la Presidente/ta, nombrado/da y separado/da por el/la Alcalde/esa, representa al Distrito y dirige su administración. Asimismo, impulsa y desarrolla la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales del Distrito, para la corrección de desequilibrios entre los diversos barrios del Municipio.

Artículo 63. Competencias

1. Corresponde al/a la Concejal/la Presidente/ta la dirección, planificación y coordinación de los servicios municipales de la competencia del Distrito, y en particular las siguientes:

a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección del Distrito que presida.

b) Fijar los objetivos del Distrito de su competencia, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, de acuerdo con las normas presupuestarias correspondientes.

c) Proponer al/a la titular del Área competente por razón de la materia, las propuestas que  correspondan aprobar al Pleno o a la Junta de Gobierno en el ámbito de las competencias de su Distrito.

d) Proponer a la Alcaldía, a través del Área correspondiente y previo informe del Área competente en materia de coordinación territorial, la aprobación de los proyectos de organización de su Distrito.

e) Evaluar la ejecución de los planes de actuación del Distrito y ejercer el control de eficacia.

f) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Distrito, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Alcaldía respecto de todo el personal al servicio del Ayuntamiento.

g) Las demás que le atribuyan las disposiciones legales vigentes.

2. El/la Concejal/la Presidente/ta ejercerá, además, las atribuciones que le hayan sido delegadas por el/la  Alcalde/esa  o la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la unidad de gobierno y de gestión del municipio.

Artículo 64. Responsabilidad política

El/la Concejal/la Presidente/ta responderá políticamente de su gestión, en los términos establecidos en el presente Reglamento, respecto  de  los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad exigible, en todo caso, ante el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 65. Forma de los actos

Las resoluciones administrativas que adopten los/las Concejales/las Presidentes/tas revestirán la forma de Decreto y se denominarán “Decretos de la Concejalía de Presidencia del Distrito”.

Artículo 66. El/la Concejal/la Suplente

1.La Alcaldía podrá nombrar un/una Concejal/la Suplente quien sustituirá al/a la Concejal/la Presidente/ta de Distrito en la totalidad de sus funciones en las circunstancias legalmente establecidas.

2. La suplencia se producirá sin necesidad de un acto expreso declarativo al respecto. ​​​​​​​

​​​​​​​Artículo 67. La Oficina Municipal del Distrito

1. Los/las Concejales/las Presidentes/tas son los/las jefes superiores de la Oficina Municipal del Distrito, de acuerdo con la gestión desconcentrada, impulsada por la Junta de Gobierno.

2. Bajo la superior dirección del/de la Concejal/la Presidente/ta, corresponde a la Oficina Municipal del Distrito la coordinación de los servicios de la competencia del mismo.

3. Para ejercer las competencias y servicios que le correspondan, la Oficina Municipal del Distrito se estructura en unidades administrativas desconcentradas. Dichas unidades se crean, modifican y suprimen a propuesta del/de la Concejal/la Presidente/ta, previo informe de las Áreas competentes en materia de función pública, de hacienda y de coordinación territorial, a través de la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones que pueda dictar la Alcaldía al amparo de lo previsto en el apartado quinto del artículo 123.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 68. Los Centros Municipales sedes del Distrito

En cada Distrito existirá un Centro Municipal de referencia que será la sede del/de la Concejal/la Presidente/ta, de la Oficina Municipal de Distrito, así como del Consejo Territorial.

SECCIÓN 2ª Coordinación y Presupuestos de los Distritos

Artículo 69. De la coordinación de los Distritos

La actividad de las Oficinas Municipales de Distrito se coordina entre sí y con el resto de la actuación municipal a través de la emisión de dictámenes, instrucciones o circulares, que la Junta de Gobierno, a través del Área competente de coordinación territorial, pueda dictar a fin de fijar criterios unitarios de actuación.

Artículo 70. Del Presupuesto

El Pleno del Ayuntamiento dispondrá, en desarrollo de este Reglamento, el porcentaje de los recursos presupuestarios de la Corporación que serán gestionados por los Distritos, en su conjunto.

TÍTULO VI Órganos colegiados

Artículo 71. Concept

1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o  más  personas  y  a  los  que  se  atribuyan  funciones  administrativas  de  decisión, asesoramiento, seguimiento, coordinación y control de otros órganos o actividades.

2. Los órganos colegiados a través de los cuales se dé participación a los/las vecinos/nas y a las asociaciones que los/las representen se regirán por sus normas específicas.

Artículo 72. Requisitos de constitución

La constitución de los órganos colegiados requerirá la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:

a) Sus fines u objetivos.

b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente/ta y de los restantes miembros.

d) Las funciones de decisión, asesoramiento, seguimiento, coordinación y control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

Artículo 73. Régimen Jurídico

El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que se contengan en su norma de creación. ​​​​​​​

​​​​​​​Artículo 74. Creación, modificación y supresión

1. Corresponde a la Alcaldía, mediante Decreto, la creación de órganos colegiados con capacidad decisoria, que estarán integrados en todo caso por Concejales/las o por titulares de órganos directivos.

Las  competencias de estos órganos serán las que les atribuyan la Alcaldía u otros órganos municipales a través de la delegación correspondiente.

2. La Alcaldía podrá acordar la creación de órganos colegiados cuyas funciones se concretarán en el seguimiento, asesoramiento, coordinación y control de otros órganos o actividades administrativas de la competencia de varias Áreas, Distritos u Organismos autónomos. En estos órganos se integrarán representantes de las Áreas, Distritos u Organismos interesados.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la Alcaldía podrá elevar al Pleno la  creación  de  órganos  colegiados  en  los  que  por  su  composición  política,  por  la participación de otras Administraciones públicas o por la relevancia institucional de su composición  o  funciones,  así  lo  estime  conveniente,  o  cuando  así  lo  exija  una disposición legal o reglamentaria.

4. Corresponde a los/las titulares de las Áreas  y a los/las Concejales/las Presidentes/tas  de  Distrito acordar  la  creación  de  órganos  colegiados  cuyas  funciones  se  concretarán  en  el seguimiento,  asesoramiento,  coordinación  y  control  de  otros  órganos  o  actividades administrativas de la competencia de aquellos.

La misma facultad corresponde al Consejo Rector de los organismos autónomos.

5. En estos órganos podrán participar, en su caso, representantes de otras Administraciones  Públicas,  así  como  organizaciones  representativas  de  intereses sociales  u  otros  miembros  que  se  designen  por  sus  especiales  condiciones  de experiencia o conocimientos.

La participación de los representantes de otras Administraciones públicas se producirá cuando así lo determine una norma aplicable a las mismas, cuando venga así establecido en un convenio o cuando así lo acepten voluntariamente.

6. La modificación y supresión de los órganos colegiados se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

Artículo 75. Publicidad

Las disposiciones o convenios de creación de órganos colegiados que tengan atribuidas facultades decisorias se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

TÍTULO VII Los organismos públicos

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 76.  Creación, funciones y adscripción

1. El Ayuntamiento de Palma podrá crear organismos públicos para la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración municipal.

2. Los organismos públicos dependen de la Administración municipal y se adscriben directamente o a través de otro organismo público, al Área de Gobierno competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.

Los  organismos  públicos  podrán  adscribirse  también  a  las Delegaciones de Área  cuya  titularidad corresponda a  un/una  Concejal/la  Delegado/da,  a  quien corresponderán las funciones atribuidas en este Reglamento a los/las titulares de las Áreas de Gobierno.

Artículo 77. Personalidad jurídica y potestades

1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería  propios,  así  como  autonomía  de  gestión,  en  los  términos previstos en la legislación vigente.

2. A los organismos públicos corresponden las potestades y competencias precisas para el  cumplimiento  de  sus  fines,  en  los  términos  que  prevean  sus  estatutos,  salvo  la potestad expropiatoria, sin perjuicio de las facultades atribuidas en esta materia por la legislación urbanística a la Gerencia municipal de urbanismo.

Artículo 78. Clasificación

1. Los organismos públicos se clasifican en:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades públicas empresariales.

2. Los organismos autónomos dependen de un Área de Gobierno o Delegación de Área a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el organismo.

3.  Las entidades públicas empresariales dependen de un Área de Gobierno  o  de  un  organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción de estas.

Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza, así como la función de dirigir o coordinar las sociedades mercantiles municipales en los términos establecidos en la disposición adicional duodécima de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo  79. Creación, modificación, refundición y supresión

1. La  creación, modificación, refundición y supresión  de  los  organismos  públicos corresponde al Pleno, quién aprobará sus estatutos, a propuesta de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

2. En los acuerdos de supresión se establecerán las medidas aplicables al personal del organismo respecto a la integración del mismo en la Administración del Ayuntamiento o en el organismo público que corresponda.

Asimismo,  determinará  la  integración  en  el  patrimonio  municipal  de  los  bienes  y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios municipales o adscripción a otros organismos, ingresándose en la Tesorería el remanente  líquido resultante, si lo hubiera, salvo que en sus respectivos estatutos se prevea otro destino.

Artículo 80. Estatutos

1. Los estatutos de los organismos públicos comprenderán al menos los siguientes extremos:

a) Naturaleza jurídica del organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Área de Gobierno, u organismo autónomo de adscripción.

b) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

c) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.

d)  En  el  caso  de  las  entidades  públicas  empresariales,  los  estatutos  también determinarán  los  órganos  a  los  que  se  confiera  el  ejercicio  de  las  potestades administrativas.

e) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo.

f) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

g)   El   régimen   presupuestario,   económico- financiero,   de   contabilidad,   de intervención,  control  financiero  y  control  de  eficacia,  que  serán,  en  todo  caso, conformes con la legislación sobre las haciendas locales  y con lo dispuesto en el Capítulo III del Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente.

Artículo  81. Principios de organización y funcionamiento

Los  organismos  públicos  se  organizan  y  actúan,  con  pleno  respeto  al  principio  de legalidad, y de acuerdo con los principios señalados en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II De los Organismos Autónomos

SECCIÓN 1ª Organización y competencias ​​​​​​​

​​​​​​​Artículo 82. Funciones de los organismos autónomos

1.  Los  organismos  autónomos  se  rigen  por  el  Derecho  administrativo  y  se  les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos  de  la  actividad  de  un  Área de Gobierno o Delegación de Área,  la  realización  de  actividades  de  fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

2. Para el desarrollo de sus funciones, los organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través del Presupuesto General del Ayuntamiento.

Artículo 83. Órganos de dirección y participación

1. Los órganos de dirección de los  organismos autónomos son:

a) Consejo Rector

b) Presidente

c) Vicepresidente  

d) Gerente

Artículo 84. Naturaleza del Consejo Rector

El Consejo Rector es el máximo órgano de gobierno y dirección de los organismos autónomos al que corresponde velar por la consecución de los objetivos asignados a los mismos.

Artículo 85. Composición del Consejo Rector

1. El Consejo Rector estará integrado por el/la Presidente/ta del organismo y por el número de vocales que se determine en sus estatutos.

2. Los miembros del Consejo Rector, serán nombrados y, en su caso, cesados por Acuerdo de la Junta de Gobierno a propuesta del titular del Área a la que figure adscrito el organismo.

Los/las vocales  serán  nombrados/das  entre  Concejales/las o miembros de la Junta de Gobierno, titulares de órganos directivos, técnicos al servicio de las Administraciones públicas y, en su caso, expertos de reconocida competencia en las materias atribuidas al organismo y/o representantes de las organizaciones sociales, empresariales y sindicales, y cesarán automáticamente si pierden la condición que determinó su nombramiento.

3. El/la Secretario/ia del Consejo Rector será el/la Directora/ra de Secretaría de la Junta de Gobierno, o funcionario/ia que delegue, que ejercerá las funciones de fe pública en el ámbito del organismo.

Artículo 86. Funciones del Consejo Rector

1. Corresponden al Consejo Rector las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le atribuyan el presente Reglamento o sus respectivos estatutos:

a) Dirigir la política de actuación y gestión del organismo.  

b) Aprobar el plan de actuación anual.

c) Aprobar  el anteproyecto de Presupuesto y sus modificaciones y elevarlo a la aprobación del órgano municipal competente.

d) Aprobar el proyecto de Cuentas anuales y someterlas a la aprobación del órgano municipal competente, así como la liquidación del Presupuesto  y el inventario de bienes.

e) Aprobar la memoria anual de actividades.

f) Proponer el nombramiento del/de la Gerente y controlar su actuación.

g) Aprobar el Reglamento de régimen interior y sus modificaciones.

h)  Proponer  al  Pleno  la  modificación  de  los  estatutos,  sin  perjuicio  de  las modificaciones que éste pueda acordar por propia iniciativa.

i) Aprobar el proyecto de la plantilla de personal y sus modificaciones, así como la relación de puestos de trabajo y elevarlos a la aprobación definitiva del órgano municipal competente.

j) Proponer a la Junta de Gobierno la aprobación de los acuerdos y convenios colectivos que regulen las condiciones de trabajo y retribuciones del personal del organismo.  La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las  normas  que  al  respecto  apruebe  el  Pleno  o  la  Junta  de  Gobierno,  según corresponda.

k) Aprobar la oferta de empleo público, previo informe del Área competente en materia de personal.

l)  El despido del personal laboral del organismo.

m)  Aprobar  la  organización  o  estructura  administrativa  del  organismo  previo informe del Área competente en esta materia.

n) Adoptar los acuerdos necesarios relativos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, salvo en los supuestos de urgencia.

ñ) Aprobación de convenios, conciertos y acuerdos de actuación y cooperación, o cualesquiera otros, con otras Administraciones públicas o instituciones públicas o privadas,  previo  informe  del  Área  competente  en  materia  de  Hacienda  en  los términos que prevean, en su caso, las bases de ejecución del Presupuesto municipal.

o) Proponer a la Junta de Gobierno, la realización de operaciones de crédito a corto y largo plazo, así como operaciones financieras destinadas a cobertura y gestión de riesgos derivados de la evolución de los tipos de interés y tipos de cambio, previo informe  del  Área  competente  en  materia  de  Hacienda,  y  sin  perjuicio  del cumplimiento de los demás trámites exigidos por las disposiciones legales vigentes.

p) Las demás que expresamente les confieran las leyes.

2. El Consejo Rector podrá delegar las competencias anteriores o las que le atribuyan los estatutos, en otros órganos de dirección del organismo, de acuerdo con las reglas que se establezcan en los mismos.

Artículo 87. Funcionamiento del Consejo Rector

El régimen de funcionamiento del Consejo Rector será el que se determine en los estatutos  del  organismo  y  el  establecido  en  el  Capítulo  II  del  Título  II  de  la  Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 88.  Del Presidente y Vicepresidente

1. El/la Presidente/ta del organismo autónomo será el/la titular del Área de Gobierno o Delegación del Área a la que figure adscrito, que a su vez será el/la Presidente/ta del Consejo Rector.

Cuando el organismo autónomo se adscriba al Área de Gobierno o Delegación del Área, a través de otro órgano dependiente de ésta, su presidencia podrá corresponder al/a la titular de este último órgano previa designación por el/la  titular de dicha Área.

2. Existirá un/una Vicepresidente/ta designado por el/la Presidente/ta entre los vocales del Consejo Rector,  que le sustituirá en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerá asimismo las funciones que el/la Presidente/ta o el Consejo Rector le deleguen expresamente.

Artículo 89. Funciones de la Presidencia

Corresponden a la Presidencia las siguientes funciones:

a) Ostentar la máxima representación institucional del organismo, sin perjuicio de las  competencias  que,  como  representante  legal  del  mismo,  correspondan  al/a la Gerente.

b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Rector, fijar su orden del día y dirigir las deliberaciones.

c) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del organismo.

d) Ejercitar las actuaciones imprescindibles en caso de urgencia, dando cuenta al Consejo Rector en la primera sesión que se celebre.

e) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia del organismo.

f) Las que el Consejo Rector le delegue, cuantas otras sean inherentes a su condición de  Presidente  del  organismo  y  las  demás  que  le  atribuyan  los  correspondientes estatutos.

Artículo 90. Funciones del Secretario

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.3 del presente Reglamento, corresponden al/a la Secretario/ia del Consejo Rector las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones del Consejo Rector con voz pero sin voto.

b) Efectuar las convocatorias de las sesiones por orden del/de la Presidente/ta, así como las citaciones a los miembros del Consejo Rector.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo Rector y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario/ia.

Artículo 91. La Gerencia

1.  El/la  Gerente  de  los  organismos  autónomos,  será  nombrado/da,  y  en  su  caso  cesado/da, libremente por la Junta de Gobierno a propuesta del Consejo Rector.

El nombramiento deberá efectuarse entre funcionarios/ias de carrera o personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, o profesionales del sector privado, titulados/das superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo.

2. El/la Gerente ostenta la condición de personal directivo a los efectos previstos en el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 92. Funciones de la Gerencia

1. Corresponden al/a la Gerente las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que puedan atribuirle los Estatutos:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector.

b) Dirigir, inspeccionar e impulsar  los servicios del organismo de acuerdo con las directrices del Consejo Rector.

c) Ejercer la representación legal del organismo.

d) La celebración de contratos administrativos y privados, en las condiciones y con los límites establecidos por la Junta de Gobierno.

La presidencia de la mesa de contratación del organismo corresponde al/a la Gerente que podrá delegarla en otros órganos o personal al servicio del mismo.

e) Autorizar y disponer el gasto, reconocer las obligaciones y ordenar el pago. No obstante, la  autorización y, en su caso, disposición del gasto, corresponderá a la Junta  de  Gobierno  cuando  su  importe  coincida  con  las  cuantías  que  para  la autorización del gasto corresponda a la misma de acuerdo con las disposiciones de delegación de competencias en esta materia.

En  el  caso  de  gastos  de  carácter  plurianual  se  estará  a  lo  dispuesto  en  la  Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el Texto Refundido de la Ley Reguladora  de  las  Haciendas  Locales,  aprobado  por  Real  Decreto  Legislativo 2/2004,  de  5  de  marzo,  en  las  Bases  de  ejecución  del  Presupuesto  y  en  las disposiciones de delegación de competencias en esta materia.

f) Asistir obligatoriamente a las sesiones del Consejo Rector con voz y sin voto.

g) Preparar el anteproyecto del Presupuesto y sus modificaciones, su liquidación, así como la incorporación de remanentes, la Cuenta General y el inventario de los bienes para su elevación al  Consejo Rector.

h) Elaborar el plan de actuación anual y la memoria anual de actividades.

i) Negociar el convenio colectivo, elevándolo al Consejo Rector para su aprobación por el órgano municipal competente.

j) Elaborar y proponer al Consejo Rector la aprobación del proyecto  de la plantilla de personal del organismo y la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

k) La dirección y gestión del personal, la contratación del mismo, y ejercitar las facultades disciplinarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Rector.

l) Gestionar el patrimonio del organismo.

m) En general, el desarrollo de todas  las actuaciones necesarias para la correcta ejecución de los fines del organismo y de los acuerdos del Consejo Rector.

n) Las demás facultades que no estén atribuidas expresamente a otros órganos y las que éstos le deleguen

SECCIÓN 2ª Recursos económicos, presupuestos  y fiscalización

Artículo 93. Recursos económicos

Los  recursos  económicos  de  los  organismos  autónomos  podrán  provenir  de  las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las  consignaciones  específicas  que  tuvieren  asignadas  en  el  Presupuesto  General del Ayuntamiento.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por los que se rijan.

f) Las  donaciones,  legados  y  otras  aportaciones  de  entidades  privadas  y  de particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 94. Régimen patrimonial

1. El régimen jurídico patrimonial de los bienes propios y adscritos de los organismos autónomos será el establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que les sean de aplicación.

2.  Las enajenaciones de bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes a los organismos autónomos serán autorizadas por el Consejo Rector, previo informe del Área competente en materia de patrimonio.

Artículo 95. Régimen presupuestario

Los organismos autónomos someterán su régimen presupuestario a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en las Bases anuales de  ejecución  del  Presupuesto  y,  en  general,  en  las  demás  disposiciones  legales  o reglamentarias que en esta materia les resulten de aplicación.

Artículo 96. Contabilidad pública

Los organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos  en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 97. Control por la Intervención General

Corresponde a la Intervención General del Ayuntamiento de Palma realizar el control y fiscalización  interna  de  la  gestión  económico- financiera  y   presupuestaria  de  los organismos  autónomos  en  los  términos  previstos  en  el  Texto  Refundido  de  la  Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las Bases de ejecución del Presupuesto.

Artículo 98. Control de eficacia

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los organismos autónomos quedan sometidos a un control de eficacia por el Área de Gobierno o Delegación del Área a la que figuren adscritos. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

SECCIÓN 3ª Personal

Artículo 99. El personal

1. El personal de los organismos autónomos será funcionario o laboral, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivas relaciones  de puestos de trabajo.

2. La selección de dicho personal se realizará por los procedimientos establecidos al efecto por la legislación vigente, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad de las convocatorias.

3.  El  personal  de  los  organismos  autónomos  se  regirá  por  lo  previsto  en  la  Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local,  en  las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables al personal de las Entidades locales y por los acuerdos y convenios colectivos que les resulten de aplicación.

SECCIÓN 4ª Régimen jurídico

Artículo 100. Recursos y reclamaciones

1.  Los  actos  y    resoluciones  dictados  por  el  Consejo  Rector,  el/la  Presidente/ta,  el/la Vicepresidente/ta  y  el/la  Gerente   de  los  organismos  autónomos  ponen  fin  a  la  vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que pueda interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La revisión de oficio de los actos administrativos nulos y la declaración de lesividad de  los  anulables  dictados  por  el   Consejo  Rector  de  los  organismos  autónomos corresponderá al/a la titular del Área a la que estén adscritos.

Al Consejo Rector corresponderá la revisión de oficio de los actos administrativos nulos y la declaración de lesividad de los anulables dictados por los demás órganos del organismo.

3. La revocación de los actos administrativos desfavorables o de gravamen corresponde también al Consejo Rector.

4. Respecto a las reclamaciones económico-administrativas se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, y serán resueltas por el órgano para la resolución de dichas reclamaciones contemplado en el artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

5. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Consejo Rector.

Artículo 101. Responsabilidad patrimonial

1. El régimen de responsabilidad patrimonial de los organismos autónomos y de sus autoridades y personal, se exigirá en los mismos términos y casos que para el resto del Ayuntamiento de Palma de acuerdo con las disposiciones generales en la materia.

2. La resolución de las reclamaciones que se formulen por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de competencia de los organismos  autónomos corresponde al/a la Gerente.

SECCIÓN 5ª Contratación

Artículo 102. Régimen de contratación de los Organismos autónomos

1. La contratación de los organismos autónomos se regirá por las normas generales de la contratación de las Administraciones públicas que les resulten de aplicación.

2. Será necesaria la autorización del/de la titular del Área de Gobierno o Delegación de Área a la que se encuentren adscritos, para celebrar  contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquél/lla. ​​​​​​​

CAPÍTULO III Entidades públicas empresariales

SECCIÓN 1ª Organización y competencias

Artículo 103. Funciones

Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

Artículo 104. Régimen jurídico y potestades administrativas

1. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación   de   la   voluntad   de   sus   órganos,   en   el   ejercicio   de   las   potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados  para las mismas en la legislación vigente y en sus estatutos.

2. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.

Artículo 105. Órganos de dirección

 Los órganos de dirección de las entidades públicas empresariales son:

a)  Consejo de Administración  

b)  La Presidencia

c)  La Vicepresidencia  

d)  La Gerencia

Artículo 106. Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración es el máximo órgano de gobierno y dirección de la entidad al que corresponde velar por la consecución de los objetivos asignados a   la misma.

2. Estará integrado por el/la Presidente/ta de la entidad, por el/la Secretario/ia y por los vocales que se determinen en sus estatutos.

Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo de la Junta de Gobierno  a propuesta del/de la titular del Área de Gobierno o Delegación de Área a la que se encuentren adscritas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 85 de este Reglamento.

3. El/la Secretario/ia del Consejo de Administración será nombrado/da por el/la Presidente/ta entre funcionarios/ias públicos a los que se exija para su ingreso titulación superior, y ejercerá las funciones  de  fe  pública  y  el  asesoramiento  legal  de  los  órganos  unipersonales  y colegiados de la entidad.

Artículo 107. Funciones del Consejo de Administración

1.  Corresponden  al  Consejo de Administración las funciones atribuidas al Consejo Rector  de  los  organismos  autónomos  y  las  demás  que  le  atribuyan  el  presente Reglamento, sus estatutos y las demás disposiciones legales o reglamentarias.

2. El Consejo de Administración podrá delegar las competencias anteriores o las que le atribuyan los estatutos, en otros órganos de dirección de la entidad, de acuerdo con las reglas que se establezcan en los mismos.

Artículo 108.  Funcionamiento del Consejo de Administración

El régimen de funcionamiento del Consejo de Administración  será el que se determine en los estatutos de la entidad y el establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 109.  De la Presidencia y Vicepresidencia

1. El/la Presidente/ta de la entidad será el/la titular del Área de Gobierno o Delegación de Área o el/la Presidente/ta del organismo autónomo al que figure adscrita.

Cuando la entidad pública empresarial se adscriba al Área de Gobierno o Delegación de Área o al organismo autónomo a través de uno de sus órganos directivos, la presidencia de la entidad podrá corresponder al titular de este último, previa designación por el titular del Área o por el Presidente del organismo.

2. Existirá un/una Vicepresidente/ta designado/da por el/la Presidente/ta entre los Vocales del Consejo de Administración, que le/la sustituirá en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá asimismo las funciones que la Presidencia o el Consejo de Administración le deleguen expresamente.

Artículo 110. Funciones de la Presidencia

A la Presidencia de la entidad corresponden las siguientes funciones:

a) Ostentar la máxima representación institucional de la entidad, sin perjuicio de las competencias que, como representante legal de la misma, correspondan al Gerente.  

b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración, fijar el orden del día y dirigir las deliberaciones.

c) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la entidad.

d) Ejercitar las actuaciones imprescindibles en caso de urgencia, dando cuenta al Consejo de Administración en la primera sesión que celebre.

e) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia de la entidad.

f) Las que el Consejo de Administración le delegue, cuantas otras sean inherentes a su  condición  de  Presidente  y  las  demás  que  le  atribuyan  los  correspondientes estatutos.

Artículo 111. Funciones de la Secretaria

Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  106  del  presente   Reglamento, corresponden a la Secretaria del Consejo de Administración las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.

b) Efectuar las convocatorias de las sesiones por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los miembros del Consejo de Administración.

c) Recibir  los  actos  de  comunicación  de  los  miembros  con  el  Consejo  de Administración y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar las actas de las sesiones.  

e) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 112. La Gerencia

1. El/la Gerente de la entidad, será nombrado/da, y en su caso cesado/da, libremente por la Junta de Gobierno a propuesta del Consejo de Administración.

El nombramiento deberá efectuarse entre funcionarios/ias de carrera o personal laboral de las Administraciones públicas o profesionales del sector privado, titulados/das superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo.

2. El/la Gerente ostenta la condición de personal directivo a los efectos previstos en el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 113. Funciones de la Gerencia

Corresponden a la Gerencia de la entidad pública empresarial las funciones atribuidas en el artículo 92 al/a la Gerente de los organismos autónomos y las demás que le atribuyan el presente Reglamento, sus estatutos y las demás disposiciones legales o reglamentarias

SECCIÓN 2ª Recursos económicos, presupuestos  y fiscalización

Artículo 114. Recursos económicos

1. Las entidades públicas empresariales se financiarán con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los siguientes recursos económicos:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.  

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por los que se rijan.

d) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

 

2. Excepcionalmente, cuando así lo prevean sus propios estatutos, podrán financiarse con los siguientes recursos:

a)  Las  consignaciones  específicas  que  tuvieren  asignadas  en  el  Presupuesto General del Ayuntamiento.

b)  Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

c)  Las  donaciones,  legados  y  otras  aportaciones  de  entidades  privadas  y  de particulares.

Artículo 115. Régimen patrimonial

1. El régimen jurídico patrimonial de los bienes propios y adscritos de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que les sean de aplicación.

2.  Las  enajenaciones  de  bienes  inmuebles  y  derechos  reales  pertenecientes  a  las entidades públicas empresariales serán autorizadas  por el Consejo de Administración, previo  informe  del  Área de Gobierno o Delegación de Área competente  en  materia  de  patrimonio,  salvo  que  dichas enajenaciones formen parte del objeto de la actividad de aquéllas. De dichas enajenaciones se deberá dar cuenta al Pleno Municipal.

Artículo 116. Régimen económico-financiero

El  régimen  presupuestario,  económico-financiero,  de  contabilidad,  de  intervención, control financiero y control de eficacia será el establecido en la normativa reguladora de las haciendas locales y en el Capítulo III del Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

Artículo 117. Control de eficacia

Sin   perjuicio   de   lo   establecido   en   el   artículo   anterior,   las   entidades   públicas empresariales quedan sometidas a un control de eficacia que será ejercido por el/la titular del Área del Área de Gobierno o Delegación del Área y, en su caso, del organismo autónomo al que estén adscritas. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

SECCIÓN 3ª Personal

Artículo 118. El personal

1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, de acuerdo con lo dispuesto para estas entidades en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en el presente Reglamento.

2. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según corresponda.

3. El Área competente en materia de personal efectuará, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por la misma.

4. Los estatutos de cada entidad deberán determinar las condiciones conforme a las cuales, los/las funcionarios/ias de otras Administraciones públicas, podrán cubrir destinos en la referida   entidad   y   establecerán,   asimismo,   las   competencias   que   a   la   misma correspondan sobre este personal.

SECCIÓN 4ª Régimen de contratación

Artículo 119. Órgano de contratación y límites

1. La contratación de las entidades públicas empresariales se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

2. La facultad para celebrar contratos administrativos y privados corresponde a la Gerencia de la entidad.

3. Dicha  facultad  se  ejercerá  con  los  mismos  límites  que  los  establecidos  en  este Reglamento para los organismos autónomos.

SECCIÓN 5ª Régimen jurídico

Artículo 120. Recursos y reclamaciones

1. Los actos dictados, en el ejercicio de potestades administrativas, por el Consejo de Administración,  la Presidencia, la Vicepresidencia y la Gerencia  ponen  fin  a  la  vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que pueda interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La revisión de oficio de los actos administrativos nulos y la declaración de lesividad de los anulables dictados por el Consejo de Administración corresponderá al/a la titular del Área de Gobierno o Delegación de Área a la que  se encuentre adscrita la entidad.

Al Consejo de Administración corresponderá la revisión de oficio de los actos administrativos nulos y la declaración de lesividad de los anulables  dictados por los demás órganos de la entidad.

3. La revocación de los actos administrativos desfavorables o de gravamen corresponde también al Consejo de Administración.

4. Respecto a las reclamaciones económico-administrativas se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, y serán resueltas por el órgano para la resolución de dichas reclamaciones contemplado en el artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

5. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Consejo de Administración de la entidad.

Artículo 121. Responsabilidad patrimonial

1. El régimen de responsabilidad patrimonial de las entidades públicas empresariales y de sus autoridades y personal, se exigirá en los mismos términos y casos que para el resto del Ayuntamiento de Palma de acuerdo con las disposiciones generales en la materia.

2. La resolución de las reclamaciones que se formulen por el funcionamiento normal o anormal  de  los  servicios  de  competencia  de  las  entidades  públicas  empresariales corresponde a la Gerencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Disposiciones de aplicación preferente

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las disposiciones contenidas en su Título X para los municipios de gran población prevalecerán respecto de las demás normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles.

En aplicación de dicha disposición, las normas contenidas en el presente Reglamento prevalecerán respecto de las demás de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles.

En particular, las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación preferente a las contenidas en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como en el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que regulen las mismas materias.

Segunda. Disposiciones organizativas de la Alcaldía

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento referentes a la organización administrativa se complementarán y, en su caso, desarrollarán con las que adopte la Alcaldía al amparo de lo previsto en el artículo 124.4.k) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Tercera. Las relaciones de puestos de trabajo

1. La aprobación y modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Palma corresponde a la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y conforme a los trámites que se señalan en los apartados siguientes.

2. Las relaciones de puestos de trabajo comprenderán todos los puestos de trabajo de personal funcionario, laboral o eventual al servicio del Ayuntamiento de Palma.

3. Las relaciones de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Palma deberán incluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la denominación, tipo y sistema de provisión, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño.

Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.

4. Las relaciones de puestos de trabajo se aprobarán y modificarán por la Junta de Gobierno a propuesta de las Áreas competentes en materia de hacienda y función pública.

Estas modificaciones deberán respetar las limitaciones sobre crecimiento de plantilla que establezcan, en su caso, las leyes de presupuestos generales del Estado, así como las demás  limitaciones  que  se  establezcan  en  las  Bases  de  ejecución  del  Presupuesto municipal y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Las relaciones de puestos de trabajo producirán efectos desde el día siguiente a su aprobación   por   la   Junta   de   Gobierno.

5. Los puestos de trabajo de todo el personal del Ayuntamiento se fijarán y actualizarán anualmente  en  las  plantillas  de  personal  que  acompañan  a  los  Presupuestos,  de conformidad con lo previsto en el artículo 14.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuarta. Movilidad administrativa

1. Con  el  fin  de  lograr  una  mejor  utilización  de  los  recursos  humanos  de  la Administración  municipal,  los  puestos  de  trabajo  del  Ayuntamiento  y  de    sus organismos públicos  podrán ser cubiertos indistintamente por personal de la  propia Administración o por personal perteneciente a dichos organismos.

2. Estarán en situación de servicio activo los/las funcionarios/ias propios/ias del Ayuntamiento de Palma que, a través de los correspondientes procesos de provisión de puestos de trabajo,  ocupen  un  puesto  de  trabajo  en  un  organismo  público  municipal.  Estos/tas funcionarios/ias no adquirirán la condición de  funcionarios/ias propios/ias del organismo, pero se integrarán en su administración y les serán de aplicación los  acuerdos colectivos que regulen las condiciones  de trabajo y retribuciones del personal funcionario al servicio del mismo.

3. Las reglas establecidas en el apartado anterior serán igualmente de aplicación a los/las funcionarios/ias propios/ias de los organismos públicos que pasen a desempeñar un puesto de trabajo en la Administración municipal.

Quinta. Registro General

1. En el Registro General del Ayuntamiento de Palma se hará constar   el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa. También se anotará en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

2. En  cada  Área,  Distrito  u  organismo  público  se  podrán  crear  en  las  unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del Registro General, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los asientos se anotarán  respetando  el  orden  temporal  de  recepción  o  salida  de  los  escritos  o comunicaciones, e indicarán la fecha del día de recepción o salida.

3. El Registro General, así como los Registros Auxiliares que se establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán  instalarse en soporte informático.

4. El  Registro  General  se  adscribirá  al  Área  competente  en  materia  de  atención  a la ciudadanía.

5. El Registro General del Ayuntamiento de Palma se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,  por  el  que  se  aprueba  Reglamento  de  Organización,  Funcionamiento  y Régimen Jurídico  de las Entidades Locales, y en las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Sexta. Los niveles esenciales de la organización del Ayuntamiento de Palma

1. A los efectos previstos en el artículo 123.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales, las Áreas de Gobierno, no podrán exceder de nueve.

2. Dentro de los límites señalados en el apartado anterior, corresponde al Alcalde, al amparo de lo previsto en el artículo 123.1.c) en relación con las facultades que le atribuye el artículo 124.4.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, determinar el   número, denominación y atribuciones de las Áreas de Gobierno y Delegaciones de Área, sin perjuicio de las competencias que le puedan delegar otros órganos municipales.

Séptima. Mesas de contratación

1. Los  órganos  de  contratación  del  Ayuntamiento  de  Palma  y  sus  organismos autónomos estarán asistidos por una Mesa de contratación constituida por un/una Presidente/ta, un mínimo de cuatro vocales y un/una secretario/ia designados/das por el órgano de contratación, el último entre funcionarios/ias del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente el/la titular de la Asesoría Jurídica y el/la Interventor/ra.

2. La  designación  de  los  miembros  de  la  Mesa  de  contratación  podrá  hacerse  con carácter  permanente  o  de  manera  específica  para  la  adjudicación  de  uno  o  más contratos.  

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores, no será de aplicación a las Juntas de Contratación que, en su caso, se constituyan, ni a los órganos colegiados que, en su caso, se creen para el asesoramiento de los órganos de contratación en la adquisición de bienes y servicios de gestión centralizada.

Octava. Sociedades Mercantiles

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3  de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las  sociedades  mercantiles  del  Ayuntamiento  de  Palma  se  regirán  íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente.

2. La   sociedad   deberá   adoptar   una   de   las   formas   de   sociedad   mercantil   de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por el Ayuntamiento de Palma o un organismo público del mismo.

3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Disposiciones derogadas

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento Orgánico  quedan derogadas todas las disposiciones del Ayuntamiento de Palma que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.  Comunicación, publicación y entrada en vigor

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la publicación y entrada en vigor del Reglamento se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación definitiva del presente Reglamento se  comunicará a la Administración del Estado, a la Administración de la Comunidad de las Illes Balears, así como al Consell Insular de Mallorca.

b) Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación, el acuerdo y el Reglamento se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

c) El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, (firmado electrónicamente: 12 de enero de 2023)

El Secretario General del Pleno Nicolau Conti Fuster