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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR

Núm. 700015
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos

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Texto

Visto que el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrado el 27 de setiembre de 2022 aprobó provisionalmente la ordenanza fiscal, publicándose el anuncio en el BOIB número 128 de día 1 de octubre de 2022, i dado que no se han presentado reclamaciones contra dicho acuerdo durante el plazo de exposición pública, en virtud del artículo 17.4 del Real Decreto legislativo de 5 de marzo, en el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la ordenanza.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del RDL 2/2004 del texto refundido de la LRHL, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de apertura de establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004.

Artículo 2º. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la Licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe la misma persona física o jurídica titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 3º. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Artículo 4º. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas responsables de la administración de las sociedades, la sindicatura, la intervención o liquidación de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Artículo 5º. Base imponible.

Constituye la base imponible de la Tasa de aquellos establecimientos para cuya apertura se precisa proyecto técnico la valoración de las obras e instalaciones que figuren en el propio proyecto.

Artículo 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:

1. Actividades Permanentes

A – Mayores 521,00 € + 1% del presupuesto

B – Menores

1. Con comunicación previa 417,00 €

2. Con permiso de instalación 521,00 € + 1% del presupuesto

C – Inocuas 200,00 €

2. Actividades no Permanentes

A – Mayores

1. Sin presupuesto asociado 250,00 €

2. Con presupuesto asociado 1,35% del presupuesto con un mínimo de 250,00 €

B – Menores 250,00 €

C – Inocuas 150,00 €

D –  De recorrido 1,35% del presupuesto con un mínimo de 250,00 €

3. ACTIVIDADES ITINERANTES

A – Mayores 115,00 €

B – Menores 50,00 €

C – Inocuas 30,00 €

4. Cambio de titularidad de actividades 104,00€

5. Modificaciones durante la ejecución de las obras o instalaciones

A – Sustanciales 150,00 € + 1.35% del presupuesto

B –No sustanciales 150,00 €

6. Modificaciones de las actividades

A – Sustanciales 150,00 €

B – Importantes 1,35% del presupuesto

C – Simples 0,00 €

7. Prórrogas

Primera 1,35% del presupuesto pendiente

Segunda 2.50% del presupuesto pendiente

En el supuesto de que las actividades sean con obra se liquidará además la Tasa por licencias urbanísticas y el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 7º. Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud del permiso de instalación o de presentación de la comunicación previa o de la declaración responsable, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia o no se haya presentado la preceptiva comunicación previa o declaración responsable, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada, o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento de la persona solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 8º. Declaración.

1. Las personas interesadas, junto con la presentación de la solicitud del permiso de instalación, la comunicación previa o la declaración responsable, deberán presentar justificante de haber efectuado el ingreso de la tasa.

2. Si después de formulada la solicitud de Licencia de Apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 9º. Liquidación e ingreso.

Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa en el momento de iniciar la prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna AUTOLIQUIDACIÓN.

A) El tributo se gestiona por autoliquidación. En el momento en que se formule la solicitud, se practicará liquidación provisional sobre la base que figure en el proyecto redactado por persona técnica competente.

El PLAZO DE INGRESO de la cuantía resultante de la liquidación provisional efectuada de conformidad a los datos de la autoliquidación será de DIEZ DÍAS naturales desde la notificación de la liquidación provisional.

EN TODO CASO TENDRÁ CARÁCTER OBLIGATORIO LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DE LA TASA PARA RECOGER LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

El LUGAR DE INGRESO en periodo voluntario será en la cuenta corriente de la Entidad Bancaria que a continuación se relaciona abierta a nombre del Ayuntamiento de Llucmajor:

(Aquellas Entidades Bancarias que suscriban el convenio Cuaderno 60)

B) La administración practicará liquidación definitiva una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia, con deducción de lo ya ingresado por el sujeto pasivo en concepto de liquidación provisional, ingresándose la diferencia en las Arcas Municipales atendiendo en cuanto al procedimiento a los plazos señalados para la liquidación provisional, o devolviéndose de oficio, si así procediera, al interesado el exceso ingresado por consecuencia de la liquidación provisional.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Disposición adicional.

Las referencias al articulado de la presente ordenanza, deberán entenderse sin perjuicio de que hayan podido ser modificadas por normativa posterior a su aprobación.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza fiscal deroga la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos publicada en el BOIB numero 170 de 31 de diciembre de 2019.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares i permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Llucmajor, en la fecha electrónica (23 de noviembre de 2022)

El alcalde accidental Bernadí Vives Cardona