Sección II. Autoridades y personal
Subsección segunda. Oposiciones y concursos
AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR
Núm. 594188
Acuerdo de la Junta de Gobierno de día 13 de octubre de 2022, por la cual se acuerda el desistimiento de la convocatoria y las bases que tienen que regir las pruebas selectivas para cubrir, mediante oposición, con carácter de personal funcionario de carrera, una (1) plaza, correspondiente a la escala de Administración Especial, subescala Técnica, Clase media, especialidad arquitectura técnica del grupo A, subgrupo A2 incluida en la oferta pública de empleo del año 2018 del Ayuntamiento de Llucmajor
Antecedente de hecho
Primero.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del día 22 de diciembre de 2021 se aprobó la convocatoria y las bases que tienen que regir las pruebas selectivas para cubrir, mediante oposición, con carácter de personal funcionario de carrera, una (1) plaza, correspondiente a la escala de Administración Especial, subescala Técnica, Clase media, especialidad arquitectura técnica del grupo A, subgrupo A2 incluida a la oferta pública de empleo del año 2018 del Ayuntamiento de Llucmajor. Posteriormente fue publicado en el BOIB n.º 180 de 30 de diciembre de 2021.
Fundamentos de derecho
Primero.- Como consecuencia de la aprobación del Real decreto ley 14/2021, de 6 de julio, así como, especialmente de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes por la reducción de la temporalidad a la ocupación pública, se establecen una serie de medidas con el objetivo de reducir la temporalidad de los empleados públicos.
Segundo.- El artículo 93 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la potestad de las administraciones públicas de desistir de los procedimientos iniciados de oficio, de forma motivada en los supuestos y requisitos previstos en la Ley.
Así mismo, el artículo 109.1 del mismo texto legal establece que “Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico” .
En conformidad con el marco normativo expuesto en el que destaca la potestad de la Administración de revocar los procedimientos iniciados de oficio y al concurrir motivos de oportunidad, presenta un carácter desfavorable para el interés público y corporativo, el proseguir con el desarrollo y tramitación del procedimiento mencionado en el antecedente en base a las mejoras que comportan las nuevas normas anteriormente mencionadas. En aras a la consecución de un tratamiento igualitario de todos los funcionarios interinos que se encuentran dentro del ámbito de actuación de la nueva normativa, procede, por las causas que a continuación se señalan, cejar en la continuación de la tramitación del proceso selectivo en relación en la plaza referenciada al antecedente, así como de todos sus actos administrativos de desarrollo.
Tercero.- Después de la STJUE de 19 de marzo de 2020, se estableció que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasivas a la problemática de la alta temporalidad en la ocupación pública, dependen del derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual abuso de la temporalidad.
En este sentido, se aprobó la reciente normativa tal como el Real decreto ley 14/2021,de 6 de julio, siendo convalidado el 21 de julio de 2021 y, especialmente, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, esta normativa introduce una serie de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública, con el objetivo de reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino, aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino, objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades disuasivas de futuros incumplimientos, que claramente suponen mejoras en relación al sistema selectivo que permite regularizar la situación de los empleados públicos temporales de larga duración.
A la luz de la citada norma del Real decreto ley 14/2021,de 6 de julio, y, especialmente, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se contempla la autorización de una tasa adicional para la estabilización de la ocupación pública bajo unos requisitos para las plazas que hayan sido ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, supuesto en que se enmarca la plaza expuesta en el antecedente.
Teniendo en cuenta, el agravio comparativo que supondría continuar con la tramitación del proceso selectivo expuesto en el antecedente, no solo para el personal, sino también para la propia Corporación, se estima que la mejor, más justa e igualitaria opción jurídica es desistir del proceso selectivo en cuestión y de sus actos de desarrollo.
El desistimiento solo será adecuado si la motivación que incluye realiza una ponderación de la situación jurídica de los interesados en el procedimiento de que se trate. La decisión de desistimiento tiene que basarse en el interés general y su adopción no puede lesionar de forma desproporcionada los principios de buena fe y la confianza legítima, a los que se sujeta la actuación de las administraciones públicas, en conformidad con el artículo 3.1.e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
Cuarto.- En este sentido, en el caso presente, la conveniencia para el interés público de esta Corporación que supone el desistimiento en la tramitación del procedimiento selectivo y de todos los actos administrativos de desarrollo se encuentra justificada, puesto que la continuación de la tramitación de los mismos, revelan –en base a la nueva normativa- un significado carácter desfavorable a los intereses generales de la institución al establecer la nueva normativa un procedimiento específico en la situación de la plaza mencionada en el antecedente. Es decir, en la confrontación de intereses por una parte:
No se puede considerar que realmente se lesionen derechos o se trate de un acto desfavorable, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia, por parte de los posibles aspirantes se trata de una expectativa de derechos, no derechos consolidados. Por lo tanto, se cumple el requisito de no ser desfavorable del art. 109 de la Ley 39/2015.
Así mismo cabe argumentar que no se trata de una actuación caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario está plenamente justificada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en la oportunidad de atender a la finalidad perseguida en la norma. Por lo tanto, la anulación de la convocatoria anunciada en el antecedente, no tiene su fundamento en causa contemporánea o consustancial a la emisión de la convocatoria, sino en virtud de una causa sobrevenida y objetivamente cierta, como es la publicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que justifica la eliminación de la vida jurídica de la convocatoria mencionada en el antecedente, aunque la convocatoria fuera completamente válida. Todo esto fundadamente en la exigencia derivada del principio de legalidad y eficiencia que tiene que presidir la actuación de la administración pública ex art. 103 de la Constitución Española.
Quinto.- La plaza incluida en el antecedente cumple con los requisitos del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, puesto que se trata de aquellas plazas de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente, y ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Por lo tanto, en conformidad con el segundo párrafo del artículo 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, el sistema de selección para estos tipos de plazas tiene que ser el de concurso-oposición. Sin perjuicio de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Sexto.- Procede a la devolución de las tasas que se hayan podido abonar por los aspirantes que hayan presentado instancia para participar en el procedimiento para cubrir, mediante oposición, con carácter de personal funcionario de carrera, una (1) plaza, correspondiente a la escala de Administración Especial, subescala Técnica, Clase mediano, especialidad arquitectura técnica del grupo A, subgrupo A2. Los interesados tendrán que presentar solicitud de devolución de las tasas satisfechas y se presentará en el Registro General del Ayuntamiento o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Séptimo.- El órgano competente para desistir de los procedimientos mencionados en los antecedentes es la Junta de Gobierno Local por delegación del Alcalde a favor de la Junta de Gobierno Local por decreto de Alcaldía n.º 2020005365, de día 4 de enero de 2021 (BOIB n.º 3 de 7 de enero de 2021).
Propuesta resolución
Primero.- Acordar el desistimiento de la continuación de la tramitación del proceso selectivo y de sus actos administrativos de desarrollo de la convocatoria y las bases que tienen que regir las pruebas selectivas para cubrir, mediante oposición, con carácter de personal funcionario de carrera, una (1) plaza, correspondiente a la escala de Administración Especial, subescala Técnica, Clase media, especialidad arquitectura técnica del grupo A, subgrupo A2 incluida a la oferta pública de empleo del año 2018 del Ayuntamiento de Llucmajor.
Segundo.- Acordar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, al tablón de anuncios del Ayuntamiento de Llucmajor y su página web.
Contra esta resolución los interesados podrán interponer un recurso potestativo de reposición ante este Ayuntamiento, en el plazo de un mes a contar del día siguiente de la publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
También podrán interponer alternativamente un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo con sede en Palma, en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 112.3 y 114.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 8, 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En caso de optar por interponer el recurso de reposición, no se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo hasta que se haya notificado la resolución expresa del recurso de reposición o haya transcurrido un mes desde su interposición sin haber recibido la notificación, fecha en que se podrá entender desestimado por silencio administrativo.
Todo ello sin perjuicio de que puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Llucmajor, 14 de octubre de 2022
El alcalde Eric Jarño Cifuentes