Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLOSETA

Núm. 587608
Aprobación definitiva de ordenanza reguladora del ruido y vibraciones en el municipio de Lloseta

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional relativo a la modificación de la ORDENANZA REGULADORA DEL RUIDO Y VIBRACIONES EN EL MUNICIPIO DE LLOSETA, aprobada en sesión plenaria de la corporación de día 03-08-2022, y no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo, según prevé el artículo 49 de la LRBRL. El acuerdo y texto íntegro de la ordenanza se publicará en el BOIB, y será de aplicación a partir del día de su publicación en el BOIB

 

LLoseta, documento firmado electrónicamente (14 de octubre de 2022)

El alcalde Jose Maria Muñoz Pérez

 

Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones 

Preámbulo

El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, ya que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en los comportamientos, tanto individuales como sociales.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transponer sus normas al derecho interno de los estados miembros.

Por otra parte, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo que incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a nivel estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley en cuanto a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla en lo que se refiere en la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

En las Islas Baleares, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos deben velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y deben establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.

En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que en su artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.

Esta Ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los ciudadanos respecto a la contaminación acústica, mejorando su calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.

Según dispone la disposición final 3ª del Decreto Ley balear 7/2012, de 15 de junio, que modifica el artículo 10 de la Ley 1/2007, el municipio no tiene competencia para regular valores límite de emisión más restrictivos.

Asimismo, sigue y completa los dictados básicos estipulados en la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, y las normas UNE y otras análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y vibraciones en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

 

 

Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, a fin de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, bienes o el medio ambiente.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, maquinas, proyectos de construcción, relaciones de vecindario, comportamientos ciudadanos en el interior y exterior de los edificios, actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quien sea el titular, el promotor o el responsable, ya sea persona física o jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cerrado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones.

En el municipio de Lloseta quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:

a) Los ejes viarios y ferroviarios de competencia insular o autonómica.

b) Las actividades militares, que se rigen por la normativa específica propia.

c) El ruido procedente de voces de niños.

Artículo 3 Acción pública

Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las mencionadas en el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de forma que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza.

Artículo 4 Competencias (vide, artículo 6, puntos 2 y 3, de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares).

1. Las prescripciones de esta Ordenanza son de cumplimento obligado y directo exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, así como para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten.

También es exigible su cumplimiento respecto de los comportamientos de los vecindarios o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución española.

2. Las competencias municipales que prevé esta Ordenanza pueden ser ejercidas por la Alcaldía, la Concejalía delegada o cualquier órgano o área que se pueda crear para lograr mejor los objetivos que se persiguen.

3. Dentro del marco de las competencias municipales, y con el fin de que se cumpla esta Ordenanza, cualquiera de estos órganos puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones crea convenientes y aplicar las sanciones previstas en ésta Ordenanza u otra norma específica aplicable.

Artículo 5 Definiciones e índices acústicos

A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se desempeña en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.

b) Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.

c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

d) Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de forma legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén o no edificadas, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer de ellas sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento .

e) Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, por con respecto a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

f) Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método reglado de los recogidos en la Ley 37/2003, o en los reglamentos que la desarrollan, incluida esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.

g) Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 vatios y cuya velocidad no excede de los límites determinados reglamentariamente.

h) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o de vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origina, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.

i) Contigüidad: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmite única y exclusivamente de forma estructural.

j) Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.

k) Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, maquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.

l) Índice de ruido o acústico: magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.

m) Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.

n) Limitador grabador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y grabar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza.

o) Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo un conjunto de puntos representativos en períodos diferentes.

p) Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.

q) Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se llama nivel de recepción.

r) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean de aplicación.

s) Plan de acción acústica: plan en el que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido ya sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.

t) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.

u) Ruido: señal sonora que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico o fisiológico adverso.

v) Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de diversas fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.

w) Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de forma alternativa en intervalos regulares.

x) Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.

y) Sistema monotonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.

z) Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como muros) y están separado únicamente por el aire.

aa) Valor límite: valor de un índice acústico que no debe ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en diferentes situaciones (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En caso de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.

bb) Vehículo de motor: vehículo que define como vehículo a motor el Real decreto legislativo 339/1990: vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y tranvías.

cc) Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.

dd) Zona de protección acústica especial: zona en la que se producen niveles sonoros altos aunque las actividades existentes, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.

ee) Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límites de inmisión que están establecidos.

ff) Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.

gg) Zona de transición: área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas colindantes.

hh) Zona tranquila en una aglomeración: espacio en el que no se supera un valor, que debe ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.

ii) Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas.

Los términos acústicos no incluidos en este artículo deben interpretarse de conformidad con la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley en lo que se refiere a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, y los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que le sustituya.

Artículo 6 Derechos y deberes

1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento debe poner a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. Los ciudadanos tienen el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación a la contaminación acústica.

 

Capítulo II Prevención y corrección de la contaminación acústica

Artículo 7 Periodos horarios (norma no disponible; video, artículo 26 de la Ley 6/2009,17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears, que modifica el artículo 9 de la Ley 1/ 2007, de 16 de marzo, de contaminación acústica de las Islas Baleares).

A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se considera período de e tiempo diurno, de 8.00 a 20.00 horas; período de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas, y período de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 8.00 horas. En estos períodos se deben aplicar los índices acústicos Ld, Le y Ln, respectivamente.

En cualquier caso, prevalecerán los períodos horarios que determine la norma de carácter legal que los regule.

Artículo 8 Aplicación de los índices acústicos

1. Para evaluar el nivel sonoro ambientales se utilizarán los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los períodos diurno, vespertino y nocturno, expresados ​​en decibelios ponderados (LAeq diurno, LAeq vespertino, LAeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en los períodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le y Ln, respectivamente). Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos como mínimo, expresado en decibelios ponderados (LAeq, 5 segundos ).

Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

(Vide, RD 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, del ruido, en lo que se refiere a zonificación acústica, objetivos de calidad...)

3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como máquinas de uso al aire libre, deben medirse y expresarse de conformidad con lo que determinen estas normas específicas (RD 1367/ 2007, de 10 de octubre).

4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos a motor y ciclomotores deben evaluarse de conformidad con el anexo V de esta Ordenanza.

5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, debe aplicarse el índice Law, de acuerdo con los artículos 2 h, 3.1 b y el anexo I, apartado B, del Real decreto 1367/2007, de 19 d octubre. .

Artículo 9 Integración del ruido en la gestión ambiental municipal

1. En la ejecución de las tareas de planeamiento urbano y de organización de las actividades y servicios que comportan las actuaciones municipales, debe garantizarse la disminución de los niveles sonoros ambientales siempre que sea posible.

2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) El planeamiento urbanístico en general.

b) La planificación y el proyecto de vías de circulación.

c) La organización del tráfico en general.

d) Los transportes colectivos urbanos.

e) La recogida de basura y la limpieza de las vías y espacios públicos.

f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros

establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.

g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y actividades.

h) La regulación y control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas o espacios de concurrencia pública.

3. El Ayuntamiento puede tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos.

4. El Ayuntamiento podrá aprobar el mapa de ruido para determinar los niveles sonoros ambientales del municipio, y así poder adecuarlo a esta Ordenanza, y establecer planes acústicos de acción municipal o declarar zonas de protección acústica especial.

(Video, artículo 21 y 22 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears; la aprobación de mapas de ruidos es obligatoria para municipios de + de 25.000 habitantes). 

Artículo 10 Áreas acústicas

 1. El Ayuntamiento debe delimitar las áreas acústicas que se recogen en el anexo I de esta Ordenanza de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

2. Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas previstas en esta Ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.

3. La revisión de las áreas acústicas debe realizarse según dispone el artículo 18 de la Ley 1/2007: Una vez aprobada la delimitación inicial de las áreas acústicas, los ayuntamientos están obligados a controlar de forma periódica el cumplimiento de los límites en cada una de estas áreas, así como a revisarlas y actualizarlas, al menos en los siguientes plazos y circunstancias:

a) En los 12 meses posteriores a la aprobación definitiva de su respectivo planeamiento general el de ordenación urbana.

b) En los 6 meses posteriores a la aprobación de cualquier modificación substancial de las condiciones normativas de usos del suelo.

c) En el plazo máximo de 8 años.

4. La delimitación de las áreas acústicas, sobre planimetría, se recoge en el Anexo VI de la presente Ordenanza.

Artículo 11 Mapa de ruido del municipio

1. El mapa de ruido del municipio, al que se refiere el artículo 9, 4 de la presente ordenanza, tiene por objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas del medio natural , de acuerdo con lo que se establece en el anexo I; analizar los niveles acústicos del término municipal; y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.

2. El mapa de ruido, debe cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real decreto 1513/2005 y del artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, aplicando los criterios que se establecen para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas de medio natural, con el fin de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de las áreas acústicas del municipio.

Para su elaboración, debe distinguir las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o está previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:

a) Principales vías de comunicación municipales.

b) Áreas industriales y recreativas.

c) Áreas residenciales y comerciales.

d) Áreas especialmente protegidas por el uso sanitario, docente o cultural.

e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales, que necesitan ser preservados de la contaminación acústica.

f) Área del centro histórico.

3. El mapa de ruido del municipio debe delimitar, de conformidad con las directrices de desarrollo previstas en el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, el ámbito territorial donde deben integrarse las áreas acústicas, y debe contener, para cada una de las áreas acústicas, información sobre los siguientes aspectos: 

a) El valor de los índices acústicos existentes o se prevé que existan.

b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica.

c) El cumplimiento o superación de los valores límites y los objetivos de calidad acústica.

d) Los modelos de cálculo y los datos que se han utilizado para calcular el ruido.

e) El número previsto de personas, viviendas y centros sanitarios, educativos y culturales, expuestos a la contaminación acústica.

f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.

4. El mapa de ruido municipal debe revisarse y, si es necesario, modificar cada cinco años a partir de la fecha que lo apruebe el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 12 Plan acústico de acción municipal

Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior, siempre que se apruebe el mapa de ruidos, según dispone el artículo 9.4 de la presente ordenanza, deben concretarse en un plan acústico de acción municipal, el cual debe incluir aspectos referidos a la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica; las actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación tanto para residentes como para visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruidos elaborado. El plan debe especificar la duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.

 El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal deben ajustarse a los requisitos que se establecen en la sección 4ª del capítulo II de la Ley 1/2007 y en el artículo 10 del Real decreto 1513/2005.

Artículo 13 Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes ya los nuevos desarrollos urbanísticos figuran en las tablas A y A0, respectivamente, del anexo II de esta Ordenanza, y deben evaluarse de acuerdo con el procedimiento definido en el anexo I del Real Decreto 1367/2007.

2. Los valores límite aplicables a espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, serán los que fije en cada caso la Administración ambiental autonómica competente para declararlos y deben aplicarse dentro de los límites geográficos que se establezcan en la declaración correspondiente.

3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a vivienda, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, figuran en la tabla B del anexo II.

4. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores figuran en la tabla C del Anexo II.

Artículo 14 Declaración de zonas de protección acústica especial (vide, artículo 29 de la Ley balear 1/2007, de 19 de octubre).

1. Deben declararse zona de protección acústica especial, las zonas en las que se produce un nivel sonoro alto debido al gran número de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos existentes; la actividad de las personas que lo utilizan; el ruido del tráfico, así como cualquier otra actividad, permanente o temporal, que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aun cuando cada actividad considerada individualmente cumpla los niveles que se establecen en esta ley.

2. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a petición del vecindario, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información , de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, proponer la declaración de las zonas de protección acústica especial, para lo que debe aportar un informe técnico elaborado por los técnicos municipales, que pueden solicitar asistencia técnica externa, que como mínimo contenga la siguiente información:

a) El nivel de inmisión tanto en el ambiente interior como en el exterior.

b) El nivel de ruido de fondos en varios períodos horarios.

c) La persona que ha medido los niveles sonoros y una breve explicación de los criterios técnicos aplicados para escoger los puntos y las horas para medirlos.

d) Una propuesta de las medidas concretas que deben aplicarse en la zona, de acuerdo con las medidas que fija el artículo 31 de la Ley 1/2007, para cumplir los objetivos de calidad acústica que prevé el anexo II de esta Ordenanza.

3. La propuesta debe someterse al trámite de información pública durante un período de un mes, por lo que debe publicarse un anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la comunidad autónoma, en el que debe figurar el lugar donde se puede consultar el expediente. Asimismo, se abrirá un trámite de audiencia del expediente a fin de que las asociaciones más representativas puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27 /2006.

4. Tras el trámite de audiencia y de información pública, el Ayuntamiento debe aprobar la declaración de zona de protección acústica especial y debe enviarla al consejo insular que corresponda. El acuerdo de declaración debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y debe entrar en vigor, salvo que se disponga de otro modo, al día siguiente de su publicación. 

5. En las zonas declaradas de protección acústica especial debe perseguirse la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que se indican en el anexo II de esta Ordenanza.

6. El Ayuntamiento debe elaborar un plan de zona para adoptar todas o algunas de las medidas que se indican a continuación:

a) Suspender la apertura de actividades que puedan agravar la situación.

b) Establecer horarios restringidos para las actividades directa o indirectamente responsables de los altos niveles de contaminación acústica.

c) Prohibir la circulación de algún tipo de vehículos o restringir su velocidad, o limitar su circulación en horarios determinados, de acuerdo con las demás administraciones competentes.

d) Establecer límites de emisión en el exterior más restrictivos que los de carácter general, exigiendo medidas correctoras complementarias a los titulares de las actividades.

e) Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir el nivel de contaminación acústica.

7. Las medidas adoptadas en los planes de zona deben mantenerse en vigor mientras no se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears la resolución del órgano que dictó la declaración de zona de protección acústica especial por la que cesa esta declaración, fundamentada en un informe técnico que acredite que se han recuperado los niveles superados.

8. En la resolución de cese, con la finalidad de que no se repitan las circunstancias que motivaron la declaración de la zona de protección acústica especial, se incluirá un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la Ley 1/2007. No obstante, si en la misma zona se constata de nuevo la superación del nivel límite, la Administración competente debe declararla otra vez zona de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que se establezca reglamentariamente.

9. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevos

mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, disponiendo esta información a disposición pública a fin de que cualquier persona pueda consultarla.

10. Si las medidas correctoras incluidas en el plan que se aplican en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración competente declarará la zona concreta como zona de situación acústica especial . En esta zona se deben aplicar nuevas medidas correctoras específicas dirigidas a mejorar la calidad acústica a largo plazo y, en particular, cumplir los objetivos de calidad acústica que corresponden al espacio interior.

 

Capítulo III Evaluación del ruido y las vibraciones

Artículo 15 Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior

1. Las instalaciones, establecimiento y actividades, tanto nuevas como existentes, respetarán los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III de la misma Ordenanza según el tipo de área acústica receptora.

2. Se considera que se cumplen estos límites si:

a) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del Anexo III de esta Ordenanza.

b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.

3. En caso de que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, deben aplicarse los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda, salvo que una norma de rango más alto disponga de otro modo.

Artículo 16 Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior receptor

1. Las instalaciones, establecimientos y actividades, tanto nuevas como existentes, respetarán los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor que se indican en el cuadro B2 del anexo III d esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.

2. La tabla B2 es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

3. Se considera que se cumplen estos límites si:

c) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del Anexo III de esta Ordenanza.

d) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del Anexo III de esta Ordenanza.

4. Los niveles anteriores también deben aplicarse a otros establecimientos abiertos al público con usos distintos a los que se mencionan, atendiendo a razones de analogía funcional o a la necesidad de una protección acústica equivalente.

5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general – comercial, administrativo, industrial, etc. - los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares distintos son los que se establecen para el receptor más sensible acústicamente.

Artículo 17 Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

Los emisores generadores de vibraciones deben respetar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente colindantes que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de forma que no causen molestias a los ocupantes.

 

 

Capítulo IV Normas generales relativas a los emisores acústicos

Artículo 18 Prohibición de la perturbación de la convivencia

La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios debe respetar las normas y usos que exige la convivencia, de forma que no cause molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecindarios ni impida el descanso o normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.

Artículo 19 Autorización para superar los valores límite de ruido

1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, a petición de los organizadores, el Ayuntamiento puede autorizar, para las zonas afectadas, con carácter temporal y provisional y primando el principio de protección de la salud de la ciudadanía, la modificación o la suspensión de los valores límite de emisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

2. Los titulares de emisores acústicos pueden solicitar al Ayuntamiento la autorización para superar los valores límite que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza de forma provisional y temporal, para lo que deben presentar una solicitud, con al menos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acústico que la justifique razonadamente. El Ayuntamiento debe notificar su resolución con anterioridad a la fecha programada para el evento. En cualquier caso, el Ayuntamiento sólo puede resolver la suspensión provisional y temporal del acto si habiendo valorado su incidencia acústica tica, se acredita que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas y aun así no se pueden respetar los valores límite.

3. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente el nombre, las fechas del evento, los datos de la persona responsable y los períodos horarios en los que se pueden realizar actuaciones o utilizar dispositivos musicales, de megafonía o análogos .

4. Con respecto a las obras, se atenderá a lo que se indica en el capítulo VII de esta Ordenanza.

 

Capítulo V Normas específicas para edificios e instalaciones

Artículo 20 Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones tendrán las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Tal y como se indica en este real decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica pueden adoptarse soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios se realizará de forma que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.

3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización y de aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.

4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a los mismos deben cumplir el artículo 41 b de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.

Artículo 21 Licencias de nueva construcción de edificios

Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor presentará un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previstos en el Código Técnico de la edificación, de forma que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

Artículo 22 Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

1. Las instalaciones y servicios generales de los edificios, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, etc., se instalarán con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y vibraciones que transmitan superen los límites que se establecen en el anexo III de esta Ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de los edificios están obligados a mantener las instalaciones en buenas condiciones a fin de que se cumplan estos límites de ruido y vibraciones.

 

Capítulo VI Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

Artículo 23 Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

1. Los responsables de las obras, edificaciones y trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, adoptarán las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de éstos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado del obra lo permita.

2. Los equipos y máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, edificaciones y trabajos en la vía pública deben cumplir lo establecido en la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que le sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen serán los más adecuados para reducir la contaminación acústica.

3. Las obras, edificaciones y trabajos en la vía pública deben ajustarse a los siguientes horarios:

- Horario de verano: de 7:30 a 20:00 horas los días laborables y entre las 8:00 y las 13:00 los sábados. Los domingos y festivos sólo se podrán realizar obras en casos justificados y de urgencia, previa autorización municipal.

- Horario de invierno: de 8:00 a 18:00 horas los días laborables y entre las 8:00 y las 13:00 los sábados. Los domingos y festivos sólo se podrán realizar obras en casos justificados y de urgencia, previa autorización municipal.

El horario de verano va de los meses de junio a septiembre ambos inclusive, mientras que el horario de invierno se corresponderá con los meses de octubre hasta mayo.

4. En las obras públicas y en la construcción se utilizarán las máquinas y equipos técnicamente menos ruidosos de la forma más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente,

a) Los generadores eléctricos que se instalen en la vía pública deben tener una potencia sonora de 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En caso de que la obra se alargue más de un mes, deben sustituirse por acometida eléctrica, excepto que la obra sea en una urbanización o que haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.

b) Los motores de combustión deben estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.

c) Los motores de las máquinas estarán parados cuando éstas no se utilicen.

d) Los compresores y el resto de las máquinas ruidosas situados en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados funcionarán con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados.

e) Los martillos neumáticos, autónomos o no, deben disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y la expulsión del aire.

5. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, de forma justificada y previa aprobación de la Junta de Gobierno, en caso de que esté constituida, o de la Alcaldía, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los siguientes casos:

- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando exista colindancia entre la obra y el local o vivienda afectada. 

- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas.

- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III de la presente ordenanza.

6. Contenido mínimo de un estudio acústico:

a) La descripción de las máquinas a emplear.

b) El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.

c) El impacto sonoro que se prevé.

d) Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalen, tanto para el ruido como para las vibraciones.

e) La previsión o resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.

f) La previsión o resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B2 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.

g) La previsión o resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones de las máquinas instaladas en obra respetan los valores límite que se indican en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

h) Los planos con los datos, máquinas y medidas correctoras.

i) Un certificado, firmado por el técnico competente y por el responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se toman y el cumplimiento de los valores límites.

7. El Ayuntamiento, de oficio, debe medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite ésta Ordenanza.

Artículo 24 Valores límites de inmisión

Para evaluar el ruido que producen las obras, edificaciones o trabajos en la vía pública, deben aplicarse, del anexo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior, en los casos indicados en el artículo 23.5 y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.

Artículo 25 Paralización automática de las obras

Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza deben paralizarse. Para su reinicio, el titular debe presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 23, punto 5, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.

Artículo 26 Exoneraciones

1. El alcalde, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando a los derechos individuales lo menos posible, debe otorgar - según dispone el artículo 48, a) de la Ley balear 1/2007 - una autorización para las actividades en las que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y debidamente acreditadas por las personas interesadas, en el que debe hacer constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo la actividad.

Mientras el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización deben fijarse según la sensibilidad acústica del área en la que tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan varios usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, se aplicará el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del Anexo V del Real Decreto 1367/2007).

El horario de trabajo debe estar dentro del período diurno que establece esta Ordenanza.

Excepcionalmente, y por razones acreditadas, pueden autorizarse trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, deben adoptarse las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana.

La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en su conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de los admisibles en el período diurno.

 

Capítulo VII Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior

Sección 1ª Sistemas de alarma y megafonía

Artículo 27 Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos

1. Se considera un sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena, monotonal, bitonal o frecuencial, que radie en el exterior o en el interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.

2. Los sistemas de alarma acústicos deben corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y deben mantenerse en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con el fin de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuirlas. su eficacia y evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, la persona titular del sistema de alarma debe presentar a la Policía Local un certificado del instalador y un documento en el que consten los datos del titular, con el domicilio y el teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, sus características acústicas, la persona responsable de instalarlo y desconectarlo y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.

4. Se autorizan las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma acústica, habiéndolo comunicado previamente a la Policía Local, que se indican a continuación:

a) Pruebas iniciales: son las que se realizan inmediatamente después de haber instalado el sistema; deben realizarse entre las 11 y las 14 horas y entre las 17 y las 20 horas de los días laborables.

b) Pruebas periódicas: son las que se realizan de forma periódica para comprobar que los sistemas de alarma funcionan; se pueden realizar como máximo una vez al mes, durante cinco minutos, en el horario que se establece en el apartado a anterior.

5. El sistema de alarma sólo puede emitir una señal continua de 85 dB(A), medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora, durante 60 segundos, y repetirla tres veces como máximo con dos períodos de silencio de 30 a 60 segundos.

Si el sistema no se ha desactivado cuando ha terminado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.

6. Los sistemas acústicos de alarma o emergencia no pueden usarse sin causa justificada.

7. Las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico deben mantenerlo en un estado de funcionamiento perfecto para evitar que se active por causas injustificadas y deben desconectarlas lo inmediatamente en el en caso de que la activación responda a una falsa alarma.

8. El hecho de que un sistema de alarma del que no se han comunicado los datos que se establecen en el apartado 3 de este artículo en la Policía Local, se active injustificadamente y provoque molestias graves al vecindario, autoriza a la Policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar el vehículo a un lugar adecuado, haciendo uso de los medios que necesite para ello. Los gastos que originen estas operaciones corren a cargo de la persona titular de la instalación o el vehículo o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables al actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.

Artículo 28 Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con el fin de evitar la superación de los límites señalados en esta Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquier otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos , que no haya sido previamente autorizado, salvo que ocurra una situación de emergencia.

2. Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal competente podrá autorizar el uso de los dispositivos sonoros que se mencionan en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, en todo el término municipal o en parte de éste.

Estos sistemas deben ser direccionales, deben estar orientados hacia las instalaciones y deben utilizarse a un volumen adecuado y con una frecuencia adecuada.

3. El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía y de los equipos de música amplificada de las instalaciones al aire libre, tanto públicas como privadas, comprende de 8 ha 23 h los días laborables de lunes a viernes, y de las 9 ha las 23 h, los sábados, domingos y festivos.

 

Sección 2ª Relaciones vecinales

Artículo 29 Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior

En el medio ambiente exterior los ciudadanos deben respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de modo que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad de los vecinos ni impidan el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.

Artículo 30 Normas generales de convivencia

Se establecen las siguientes normas generales de convivencia:

1ª. La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública convivencia (calle, plazas, parques, etc.) y en los espacios privados, ya sean abiertos o cerrados, deberá mantenerse dentro de los límites que exige esta Ordenanza.

2ª. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere a ruidos producidos a cualquier hora por:

2.1. El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.

2.2. Los ruidos producidos por los distintos animales domésticos.

2.3. Los ruidos de aparatos o instrumentos musicales.

2.4. Los electrodomésticos.

2.5. Los aparatos de aire acondicionado.

2.6. Cualquier otro aparato o artefacto susceptible de producir ruidos superiores a los límites establecidos en esta Ordenanza.

3ª.- En relación con los ruidos a que se refiere la norma 2ª. 2.1, cuando éste superen los niveles permitidos, queda prohibido:

a) Cantar, gritar, vociferar.

b) Realizar, en horario nocturno, traslado de muebles, reparaciones domésticas bricolaje, así como cualquier otra actividad que genere ruido.

c) Los juegos recreativos, como billares, futbolitos y otras máquinas.

d) Disparar armas de fuego, aire comprimido o elementos de pirotecnia y otras actividades que produzcan ruido o alarma a los vecinos, sin haber obtenido previamente autorización de la Alcaldía.

4ª.- En relación con los ruidos a que se refiere el artículo 2ª.2.2 se establece la obligatoriedad, por parte de los propietarios de animales domésticos, de adoptar las precauciones necesarias a fin de que los ruidos producidos por los mismos no ocasionen molestias a los vecinos.

5ª.- En relación con los ruidos a que se refiere el artículo 2ª.2.3 se tendrá en cuenta que la televisión, radio, otros aparatos musicales deberán ajustar el volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en la presente Ordenanza. Asimismo, el uso de los distintos instrumentos musicales se realizará adoptando las necesarias precauciones, tanto en su instalación como en el uso del local donde se utilizan de forma que los niveles de ruidos producidos no superen los límites establecidos.

6ª.- Con carácter general se prohíbe el uso de todo dispositivo sonoro con finalidad de propaganda, reclamo, abuelos o distracción. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o especial significación ciudadana.

Artículo 31

Cualquier otra actividad o comportamiento personal o colectivo no comprendido en los artículos precedentes que suponga una perturbación por ruido por la vecindad, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderá incursa en el régimen sancionador de esta Ordenanza.

 

 

Sección 3ª Actividades al aire libre

Artículo 32 Actividades al aire libre de carácter general

Las ferias de atracciones, los mercados, los puestos de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa, deben disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones en el exterior que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 33 Actividades festivas y otros actos en la vía pública

1. Las verbenas, fiestas tradicionales, ferias, espectáculos musicales y cualquier otra manifestación popular en la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, así como los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos o recreativos excepcionales, las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter similar, deben disponer de una autorización municipal expresa que indique las condiciones que deben cumplirse para minimizar la incidencia de los ruidos en la vía pública, según la zona donde deban tener lugar.

2. Las actividades públicas que utilicen sistemas amplificados de sonido deben asegurarse de que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB(A) (LAeq, 60 segundos) en los lugares de acceso público ni los 80 dB(A) ( LAeq, 30 minutos) en la fachada más expuesta.

3. En los casos que se considere oportuno, el Ayuntamiento puede exigir la instalación de un limitador registrador u otro mecanismo similar, con las características que se indican en el artículo 44 de esta Ordenanza, para garantizar que no se superan los valores límite de inmisión.

4. En caso de que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que se establecen en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la infracción, el Ayuntamiento puede adoptar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, hasta y todo suspender la actividad.

En las obras de urgencia reconocida y en las tareas que se realicen por razones de seguridad o peligro, cuyo aplazamiento pueda ocasionar peligros de derrumbe, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, podrá autorizarse l uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una mayor emisión de ruidos de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento debe autorizar expresamente las obras o tareas y debe determinar los valores límite de emisión que deben cumplirse de acuerdo con las circunstancias que concurran.

 

Sección 4ª Otras actividades en el medio ambiente exterior

Artículo 34 Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías

1. El transporte, carga, descarga y reparto de mercancías se realizarán adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Asimismo, deben utilizarse las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías deben condicionarse para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, deben respetarse los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza

2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 8 a las 21 horas, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte las viviendas, en las que no existe limitación de horarios.

3. El Ayuntamiento puede autorizar, de forma excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios que se establecen en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplen los valores límite de inmisión acústica.

 

Artículo 35 Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria

1. En la recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria deben adoptarse las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, así como los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc. En cualquier caso, deben respetarse los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza.

2. En cuanto la técnica lo permita, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos deben incorporar dispositivos de amortiguación acústica a fin de mitigar las emisiones de ruido.

3. El horario de las actividades de recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria comprende de las 8 a las 24 horas, salvo que estén en las áreas acústicas de uso predominante industrial y que no afecten a las viviendas, en las que no existe limitación de horarios.

4. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales deben instalarse preferentemente en lugares en los que se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecindarios.

 

Capítulo VIII Normas específicas s para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio

Artículo 36 Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios deben cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

2. En caso de que una actividad no cumpla lo dispuesto en esta Ordenanza, el Ayuntamiento le requerirá que adopte las medidas correctoras en materia de contaminación acústica en el funcionamiento de la actividad, las instalaciones o los elementos que corresponda necesarias para que la actividad se ajuste a las condiciones reglamentarias.

Artículo 37 Efectos aditivos

Las actividades, instalaciones o establecimientos que aparecen por primera vez deben adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente del funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica que se indican en el anexo II de esta Ordenanza

Artículo 38 Protección de entornos socio sanitarios

1. Las actividades reanudas, es decir, con un nivel de inmisión exterior superior a 75 dB(A) deben instalarse a una distancia de 100 metros como mínimo de residencias para personas mayores, ambulatorios o otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o urgencias.

 2. Se exceptúan de cumplir la obligación que se establece en el párrafo anterior las siguientes actividades:

- Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.

- Parques infantiles.

- Actividades culturales y sociales.

- Parques o jardines botánicos.

Artículo 39 Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior

1. Se incluyen en este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, tales como terrazas, porches, patios, jardines o similares.

2. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad, por lo que el promotor debe tomar las medidas correctoras adecuadas que aseguren que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones que se se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, tanto en el exterior como en el interior de los locales acústicamente colindantes.

3. El titular es el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas que se encuentren en el establecimiento, el local o las instalaciones durante el horario de apertura.

Artículo 40 Clasificación de las actividades permanentes

 A efectos de esta Ordenanza las actividades se clasifican en los tres tipos siguientes:

a) Tipo 1: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 74 dB(A). Corresponde a actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, ni música ni actuaciones en directo.

b) Tipo 2: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 75 a 84 dB(A). Corresponde a actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual o música.

c) Tipo 3: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 85 a 100 dB(A). Corresponde a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con música o actuaciones musicales en o sin directo, entre otros.

Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera en la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública el nivel sonoro se medirá en la parte central de la zona de público donde se encuentre el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.

Con carácter general las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a los mismos, deben disponer del aislamiento necesario para garantizar que en las viviendas se cumplen los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 41 Requisitos para las actividades de tipo 1

1. Las actividades de tipo 1 no podrán disponer de radios, televisores, equipos de alta fidelidad ni ningún otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en funcionamiento dentro del establecimiento o superficie que ocupen.

2. Asimismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior ya los locales contiguos que se indican en el capítulo IV de esta Ordenanza.

Artículo 42 Requisitos para las actividades de tipo 2

1. Para la apertura de actividades del tipo 2 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que debe incorporarse al proyecto de actividades, en su caso, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos a instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la siguiente información mínima:

a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en su origen. El ruido procedente de las máquinas y equipos de reproducción musical se justificarán con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

c) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior ya los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

d) En caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, deben proponerse las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

e) En caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se evaluarán los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, en el medio exterior y en los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente extenderá un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, en su caso, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado debe contener:

a) El volumen máximo al que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se sobrepasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.

Debe indicarse si los emisores acústicos se han limitado mecánica o digitalmente para que no se supere este volumen máximo.

b) Los resultados de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.

c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en su ubicación más desfavorable, que en ningún caso podrán superar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.

d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores, en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.

e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

f) Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.

g) El grado máximo exigido por la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto Bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas.

Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza

3. La actividad debe llevarse a cabo con las puertas y ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos.

4. La inmisión sonora máxima de los televisores y equipos de reproducción de sonido será de 65 dB(A) medidos a un metro de distancia de la fuente.

5. En el caso de las actividades de tipo 2, si no se puede limitar el regulador del volumen de emisión de ruido de los televisores o equipos música a los valores límite de inmisión de ruido, debe instalarse un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 44 de esta Ordenanza, que garantice que en el exterior y en el interior de los locales o viviendas contiguas se respetan los valores límite de inmisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 43

Requisitos para las actividades de tipo 3

1. Para la apertura de actividades del tipo 3 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que debe incorporarse al proyecto de actividades, si procede, relativo a la justificación técnica de la incidencia real de la actividad en el entorno.

El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos a instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, medidas correctoras y planos de situación en la zona ocupada y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la siguiente información mínima:

a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en su origen. El ruido procedente de las máquinas y equipos de reproducción musical se justificarán con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

c) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior ya los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

d) En caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se deben proponer las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

e) En caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se evaluarán los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, en el medio exterior y en los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente extenderá un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, en su caso, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado debe contener:

a) La potencia acústica máxima que permite el limitador registrador sonométrico instalado en la actividad. Este valor no debe sobrepasar los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.

b) El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.

c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.

d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.

e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

f) Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.

g) El valor límite establecido en la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto Bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas.

Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza

4. La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior ya los locales contiguos que se indican en el capítulo IV d esta Ordenanza.

5. La actividad debe llevarse a cabo con las puertas y ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos. Asimismo, debe disponer de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, o de otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.

6. Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 44 de esta Ordenanza que no permita un nivel de inmisión interior superior a 100 dB(A).

7. Los controles iniciales y periódicos deben certificar que se aplican las medidas atenuadoras proyectadas que aseguren el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisión aplicables tanto en el exterior como en el interior.

8. La instalación de un limitador registrador no sustituye en ningún caso el aislamiento mínimo que debe tener el establecimiento.

Artículo 44 Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

1. Las actividades de los tipos 3, y las de tipo 2 cuando corresponda, deben disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido que:

a) Permita programar los límites de inmisión en el interior de la actividad y en la vivienda más expuesta o en el exterior de la actividad para todos los períodos horarios.

b) Disponga de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo debe estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y debe poder verificarse su correcto funcionamiento con un sistema de calibración.

c) Permita programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de finalización) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.

d) Restrinja el acceso a la programación de estos parámetros a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.

e) Guarde un historial en el que aparezca el día y la hora en que se realizan las últimas programaciones.

f) Almacene, en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.

g) Almacene las posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación en una memoria interna.

h) Permita detectar otras fuentes que puedan funcionar de forma paralela.

i) Disponga de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.

j) Disponga de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en caso de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.

k) Permita, a los servicios municipales oa las empresas acreditadas por el Ayuntamiento, acceder al almacenamiento informático de los registros, si es posible de forma telemática.

l) Permita el filtrado por bandas de frecuencia de octavas mediante un sensor integrador mediador.

2. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos asegurará que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en el que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora al exterior y el interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.

Artículo 45 Protección contra el ruido de impacto

En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas de aislamiento acústico contra el ruido de impacto aplicables en los recintos protegidos, de acuerdo con lo que se establece para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal y como se indica en este real decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica pueden adoptarse soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

Artículo 46 Medidas de protección contra las vibraciones

Los equipos, máquinas, conductos de fluidos o electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones deben instalarse y mantenerse con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen en el artículo 17 de esta Ordenanza, aun dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada antivibradora independiente si fuera necesario.

 

Capítulo IX Normas específicas para vehículos a motor y ciclomotores

Artículo 47 Vehículos de motor y ciclomotores

1. Los propietarios y usuarios de cualquier tipo de vehículo a motor o ciclomotor mantendrán en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo no exceda de los valores límite de emisión que se establecen en el anexo V. Especialmente, estos usuarios no pueden:

a) Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, excepto en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no pueda realizarse por ningún otro medio.

b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, tales como acelerar innecesariamente o forzar al motor al circular por pendientes.

c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.

d) Dar vueltas innecesariamente a las manzanas, acelerar, virar o derrapar, así como producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste a los vecindarios, tanto si se hace en un espacio público como privado.

e) Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60 dB(A).

f) Durante el período nocturno, estacionar vehículos en los que queden en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, tales como camiones frigoríficos, en zonas urbanizadas de uso residencial.

2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos a motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el anexo V de ésta Ordenanza.

En estos controles se debe comprobar, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no fuera así, el titular del vehículo no podrá hacerlo circular por el municipio mientras no los haya sustituido por dispositivos homologados.

3. No se pueden conducir vehículos a motor de forma que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores que se establecen en el Anexo V de esta Ordenanza.

 

Artículo 48 Vehículos destinados a los servicios de urgencias

 1. Los conductores de los vehículos destinados a los servicios de urgencias serán responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente. 

2. Quedan exentos de cumplir lo que se establece en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. Sin embargo, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:

a) Deben disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.

b) Deben limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

 

Capítulo X Procedimiento de inspección y control y régimen sancionador

Artículo 49 Denuncias

1. La denuncia dará lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, incoar el expediente sancionador que corresponda.

2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, debe contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en la que se ha producido.

Artículo 50 Inspección

1. Ejercen la actuación inspectora, los funcionarios designados al efecto que dispongan de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, quienes tienen la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder a los domicilios privados, deben disponer previamente de la autorización judicial que corresponde.

2. El responsable y el titular de la fuente emisora ​​quedan obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección, ya poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la forma que se les indique, para que puedan medir su ruido y realizar las comprobaciones necesarias.

3. Los conductores de vehículos a motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la policía.

Artículo 51 Función de los inspectores

El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las siguientes funciones:

a) Acceder, habiéndose identificado previamente y con las autorizaciones que correspondan, en su caso, a las instalaciones, máquinas, actividades o ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.

b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de la inspección.

c) Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, máquinas, actividades o comportamientos.

d) Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias.

e) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta Ordenanza o la legislación sectorial aplicable.

Artículo 52 Acta de la inspección

1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se levantará un acta, copia de la cual se entregará a la persona titular o responsable de la actividad, industria, vehículo o domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

2. En el caso de los vehículos a motor y ciclomotores, el resultado de la inspección debe constar en el acta.

Artículo 53 Régimen sancionador

Se aplica el régimen sancionador que se prevé en el título V de la Ley 1/2007, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37/2003.

No obstante, se pueden aplicar medidas cautelares a las actividades, instalaciones y establecimientos sujetos a la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de licencias integradas de actividades de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 123 de esta ley.

Asimismo, pueden aplicarse medidas cautelares en el caso de las relaciones vecinales, de acuerdo con la Ordenanza para la convivencia ciudadana, siempre que las prevea una norma de rango legal.

Disposición adicional Modificación de los procedimientos de medición y evaluación

En previsión de los avances tecnológicos o aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y evaluación que se establecen en esta Ordenanza pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno municipal.

Disposición transitoria única Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia

Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia, disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a esta Ordenanza, plazo que puede prorrogarse mediante resolución de la Alcaldía , previa aprobación de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.

Disposición derogatoria Quedan derogadas todas las disposiciones municipales de igual rango que esta Ordenanza, o de rango inferior, que sean incompatibles con lo establecido en esta norma, se opongan o contradigan.

Disposición final Entrada en vigor

Esta Ordenanza entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Lugar y fecha. Lloseta 03-08-2022

El alcalde             Ante mí,

                           El Secretario,

 

ANEXO 1  Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas

(Vide, la tipología de usos relacionados en la emisión de ruido, según el RD 1367/2007; en su anexo V se establecen los criterios identificativos de cada uso sobre el territorio).

La clasificación y la zonificación municipal de les áreas acústicas se tienen que hacer siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen en el anexo V del Real decreto 1367/2007, que son los siguientes:

Zonificación

Classificación1

Uso predominante

Zona I (de silencio)

E

Sanitario, docente, cultural

Zona II (ligeramente ruidosa)

A

Residencial

Zona III (tolerablemente ruidosa)

D

Terciario diferente de C

Zona IV (ruidosa)

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y  de espectáculos ‘espectacles

Zona              (acentuadamente ruidosa)

B

Industrial

 

 

Sistemas generales

Zona VI (especialmente ruidosa)

F

de infraestructuras del transporte i

 

 

De otros equipamientos públicos

 

 

que los reclamen

 

 

Espacios naturales de especial

Zona VII

G

protección contra la

 

 

contaminación acústica

(1)1Segun la Ley 112007

A.Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial: áreas ligeramente ruidosas y zonas de considerable sensibilidad acústica, que requieren una protección alta contra el ruido.

B.Sectores del territorio con predominio del suelo de uso industrial: zonas de baja sensibilidad acústica, que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes.

         B.1.Industrial.

         B.2.Servicios públicos.

C.Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos: áreas tolerablemente ruidosas o zonas de sensibilidad acústica moderada, que requieren una protección media contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:

         C.1.Deportivo.

         C.2.Recreativo.

         C.3.De espectáculos.

Se incluyen los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones, lugares de reunión al aire libre, salas de conciertos en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de cualquier tipo, especialmente de actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.

D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del que prevé la letra anterior. Se incluyen los espacios con predominio de los usos del suelo siguientes:

          D.1.De alojamiento (hoteles y otras figuras de alojamiento turístico).

          D.2.De oficinas y servicios.

          D.3.Comercial.

Se incluyen los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, los espacios destinados a la hostelería, el alojamiento, la restauración y otros, los parques tecnológicos, excluyendo las actividades masivamente productivas e incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias, etc.

E.Sectores del territorio con predominio del suelo de uso sanitario, docente y cultural: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica, que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:

           E.1.Sanitario asistencial.

           E.2.Docente o educativo.

           E.3.Cultural

F.Sectores del territorio afectos a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen: áreas especialmente ruidosas y zonas de sensibilidad acústica nula donde se ubiquen los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras a favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviarias, portuarias y aéreas) y áreas de espectáculos al aire libre.

G. Espacios naturales que requieren una protección especial contra la contaminación acústica: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica donde se ubiquen los sectores del territorio de espacios protegidos, que requieren una defensa especial contra el ruido. Se incluyen las categorías que define la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, como también los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.

 

ANEXO II Objetivos de calidad acústica

Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacitad acústica del territorio que se establecen en los mapas de ruidos.

El mapa de ruidos municipal clasifica acústicamente las zonas del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.

Tabla A. Objetivos de calidad acústica Para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB (A)

Li

Le

Ln

  I

E

Sanitario, docente, cultural

60

60

50

II

A

Residencial

65

65

55

III

D

Terciario diferente de C

70

70

65

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipos recreativo y de espectáculos.

73

73

63

V

B

Industrial

75

75

65

VI

E

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que los reclamen 1

(2)

(2)

(2)

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(3)

(3)

1En estos sectores del territorio se han tomado las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a del artículo 18.2 de la Ley 37/2003.

2En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se han de superar los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas caustiques contiguas.

3Los indexes de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas caustiques se refieren a una altura de cuatro metros.

Tabla AO. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB (A)

Lci

Le

Ln

  I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial

60

60

50

III

D

Terciario diferente de C

65

65

60

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos.

68

68

58

V

B

Industrial

70

70

60

VI

E

Sistemas generales de infraestructuras del

transporte y de otros equipamientos públicos que los reclamen

 

 

 

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(3)

(3)

3Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.

Los objetivos de calidad acústica que se establecen en les tablas A y A0 se consideran logradas cuando, de los valores medidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijen en estas tablas, y el 97 % de todos los valores diarios durante el período de un año no los supera en 3 dB.

El período de evaluación es de un año. Al efecto de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año de media para lo referido a las circunstancias meteorológicas.

Parar determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se debe tener en cuenta el sonido reflejado en el paramiento vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr, se debe redondear incrementándolo en 0,5 dB(A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.

Tabla B. Objetivos de calidad acústica aplicables para ruidos en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y a usos residenciales. hospitalarios. educativos o culturales

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índice de ruidos dB(A)

Li

Le

Ln

Residencial

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Hospitalario

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior se refieren a una altura d'1,2 a 1,5 metros.

Los objetivos de calidad acústica que se establecen en la tabla B se consideran logrados cuando, de los valores obtenidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que es fijen en esta tabla, y el 97% de todos los valores diarios durante el período de un año no los supera en 3 dB.

El período de evaluación es de un año. Al efecto de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año de media por lo respecta a las circunstancias meteorológicas.

Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se debe tener en cuenta el sonido reflejado en el paramiento vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LA, se debe redondear incrementándolo en 0,5 dB(A), y se ha de tomar la parte entera como a valor resultante.

Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y usos residenciales, hospitalarios. educativos o culturales

Tipos de 'área acústica

Índice de vibración Law

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

 Educativo o cultural

72

 

ANEXO III Valores límite de inmisión de ruido

Tabla A 1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras del tipos viario. Ferroviario y aeroportuario

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial

60

60

50

IIIIIIIIII

 D

Terciario diferente de C

65

65

55

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos.

68

68

58

V

   B

Industrial

70

70

60

Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras del tipo viario. Ferroviario y aeroportuario

Tipos de área acústica

Índice de ruido máximo

LAmax dB (A)

I

E

Sanitario, docente, cultural

80

II

A

Residencial

85

III

D

terciario diferente de C

88

IV

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y de espectáculos

90

V

 

Industrial

90

Tabla B 1. Valores límite de inmisión de ruido transmès al medio ambiente exterior.

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB (A)

Lk,cl

Lk,e

Lk,n

   I

E

Sanitario, docente, cultural

50

50

40

II

A

Residencial

55

55

45

III

D

terciario diferente de C

60

60

50

IV

C

terciario con predominio de suelo tipo recreativo y de espectáculos

 

63

63

53

V

 

Industrial

65

65

55

Tabla/a B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior

Uso del edificio

Tipos de recinto

Índice de ruido dB(A)

Lk,d

Lk,e

Lk,n

Residencial

Estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Hospitalario

Estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo

Aulas

35

35

35

Despachos. Salas de lectura y estudio

30

30

30

Establecimientos de alojamiento turístico

Estancias de uso colectivo

45

45

45

Dormitorios

35

35

30

Cultural

Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones

30

30

30

Administrativo o de oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

De oferta complementaria

Restaurantes, bares, cafeterías

50

50

50

Comercial

 

50

50

50

Industrial

 

55

55

55

Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento tiene que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, según el tipo de área acústica receptora, que se indiquen en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza. Esta tabla es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores confrontantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables al 'espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales

 

 

Uso del edificio

Índice de vibración Law dB(A)

Residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Establecimientos de alojamiento turístico

78

Oficinas

84

Comercios y almacenes

90

Industria

97

Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones que se establecen en este anexo cuando los niveles de evaluación de las vibraciones estacionarías no superen los valores límite que se establecen y las vibraciones transitorias solo las superen, si es el caos, en 5 dB(A) como máximo, fuera del período nocturno —que comprende de las 23 a las 8 horas— y de manera que la suma de los eventos que superen los valores límite, contabilizados como una unidad si el exceso no los supera en 3 dB(A) y como a tres unidades si los supera, sea inferior a 9.

 

ANEXO IV Determinación y evaluación de los niveles de inmisión del ruido y las vibraciones

1. Ámbito de aplicación

Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II i III.

1. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión del ruido

Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado A del anexo IV del Real decreto 1367/2007.

2. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones

Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real decreto 1367/2007.

 

ANEXO V Valores límite de emisión de ruido de los vehículos de motor y de los ciclomotores

1. Ámbito de aplicación

Este anexo es aplicable a la emisión sonora de los vehículos de motor y los ciclomotores en circulación medida con el vehículo parado.

2. Valores límite de emisión

El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, que corresponde al ensayo con el vehículo parado.

Si la ficha de características de un vehículo, por la antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo con el vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos la tiene que facilitar de acuerdo con las bases de datos propios o la tiene que determinar, una vez ha comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medida que se establece en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, éste no puede superar los 90 dB(A).

3. Cumplimiento

Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores que se establecen en este anexo.

 

4. Determinación del nivel de emisión

El nivel de emisión se determina midiendo el ruido del vehículo parado según los métodos que se establecen, para los vehículos de cuatro ruedas o más, en la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la cual se adapta al progreso  técnico la Directiva 70/1 57/CEE del Consell, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor, y para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, en la Directiva 97/24/CEE del Consell, de 17 de junio de 1997, relativa a determinantes elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, o les que les substituyen.

1. Condiciones de medición

Antes de comenzar las mediciones, se tiene que comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el comando de la caja de cambios está en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, no se puede intervenir sobre estos dispositivos mientras se mide el nivel sonoro.

Se tiene que acelerar el motor progresivamente hasta que llega al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en la tarjeta de inspección técnica de vehículos, y seguidamente, de repente, se tiene que dejar el acelerador en estado de ralentí.

El nivel sonoro tiene que medirse durante un período de funcionamiento en que el motor es mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el período de desaceleración.

2. Condiciones mínimas del área donde se mide el nivel de ruido

El área donde se mide el nivel del ruido no tienen que estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro, que tenga un grado de reflejo alto.

La zona tiene que tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún objeto importante en el interior, los lados del mismo tienen que estar a tres metros como mínimo de los extremos de éste.

El nivel de ruido residual tiene que, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.

3. Posición de los instrumentos de medida

La posición del instrumento de medida tiene que estar situado de acuerdo con les figuras que se muestran y respetando los condicionantes que se indican a continuación:

Distancia al dispositivo de escape:                                                          0,5 m

Altura mínima:                                                                                     > 0,2 m

Orientación de la membrana del micrófono:                       450 en relación con el plan vertical en que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape

Figura 1 Posición del instrumento de medida en ciclomotores, motocicletas y cuadriciclos

Figura en hoja aparte

Figura 2. Posición del 'instrumento de medida en vehículos automóviles

Figura en hoja aparte.

El valor del nivel LA Fmax  se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A),y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Se tienen que tomar tres medidas como mínimo. La medida se considera válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una tras otra es menor o igual a 3 dB(A).

Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplen esta condición.

Para otros vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de los tres medidos.

 

Figura 1

​​​​​​​​​​​​​​Figura 2