Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÀRIA DES RIU
Núm. 554547
Aprobación definitiva de la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu
El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de fecha 28 de octubre de 2021, aprobó inicialmente, la modificación de la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario de 28 de octubre de 2021, inicial aprobatorio de modificación de la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 103 de la ley 20/2006 municipal y de régimen local de las Islas Baleares.
ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO MUNICIPALES
PREÁMBULO
La presente Ordenanza se enmarca dentro de la potestad financiera y tributaria que, para las Entidades Locales, contempla el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y, en particular, en la regulación que respecto a los tributos y precios públicos se realiza en los Capítulos III y VI del Título I de dicho Texto Refundido.
Asimismo, el contenido de la Ordenanza se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. De este modo, la norma persigue un interés general al permitir asegurar el correcto funcionamiento de la administración local, dotándose este Ayuntamiento de los recursos adecuados tanto para el normal funcionamiento de los servicios de competencia municipal, como para el cumplimiento del resto de obligaciones que le son propias. La norma no conlleva la restricción de derechos de los particulares, establece las medidas imprescindibles para cumplir su objetivo y quedan justificados suficientemente los objetivos que persigue.
TÍTULO I NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ordenanza General está dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL,) e igualmente en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y demás concordantes.
Contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que complementan las Ordenanzas aprobadas por este Municipio en virtud de sus facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público municipales.
2. El objeto de la presente Ordenanza es:
a) Regular las actuaciones que este Ayuntamiento debe llevar a cabo en ejercicio de sus funciones propias.
b) Regular aquellos aspectos comunes a diversas ordenanzas fiscales y evitar así la reiteración de los mismos.
c) Reglar las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte de la Administración gestora.
d) Informar a los ciudadanos de las normas y procedimientos, cuyo conocimiento pueda facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos públicos locales.
2. Por Decreto de Alcaldía se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza.
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO
Artículo 3. Aspectos generales.
1- La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando la simplificación de los trámites que deban realizar los obligados al pago, y facilitando el acceso de estos últimos a la información administrativa que por Ley les corresponda, en los términos y condiciones previstos en la presente Ordenanza.
2- La Alcaldía podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas, salvo en los supuestos en que legalmente se haya prohibido la delegación.
3- Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación entre órganos de esta Administración indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
4- Los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento, la Comisión de Gobierno y de la Alcaldía serán notificados por el Secretario/a.
5- El personal competente para expedir copias autentificadas de documentos obrantes en las dependencias del Excmo. Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu será el siguiente:
a) Jefe de Unidad o cualquier funcionario de dicha Unidad cuando se trate de documentos existentes en la Unidad respectiva.
b) Jefe de Asesoría Jurídica –Secretaría- o cualquier funcionario adscrito a la misma cuando los documentos se hallen en los Servicios Centrales.
Artículo 4. Comunicaciones informativas.
Los diferentes servicios del Excmo. Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu informarán a los contribuyentes que lo soliciten de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria y facilitarán la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios.
Las solicitudes formuladas verbalmente se responderán de igual forma.
En los casos en que la solicitud se formulara por escrito, se procurará que el contribuyente exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscite la normativa tributaria aplicable.
Si la solicitud de información se refiere a una cuestión reglamentada en la Ordenanza general, o en circulares del Ayuntamiento o bien se trata de una cuestión cuya respuesta se deduce claramente de la normativa vigente, el servicio receptor de la consulta podrá formular la respuesta.
En otro caso, se responderá desde los Servicios Centrales, por los órganos competentes por razón de la materia.
Artículo 5. Acceso a Archivos.
1. Los obligados tributarios tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte del expediente en los términos establecidos en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y supletoriamente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada especificando los documentos que se desea consultar.
La consulta deberá ser realizada por el interesado y no podrá afectar a los datos de carácter personal de terceros. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso para los responsables de los servicios, será necesario que por la Sección Jurídica se informe, verbalmente o por escrito, sobre la procedencia de la consulta.
2. El acceso a expedientes que contengan datos de terceros distintos del interesado se hará teniendo en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. En concreto, respecto a los expedientes de derivación de responsabilidad que se instruyan, los responsables tendrán acceso:
a) A la declaración de fallido, si la hubiera.
b) A las notificaciones practicadas al deudor principal
c) A los embargos practicados, excluyendo los datos protegidos.
Artículo 6. Registros.
1. Existirá un Registro General y un registro en cada unidad y oficina. El sistema deberá garantizar la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros y posibilitar una organización desconcentrada adaptada a las características y ámbito de esta Entidad Local.
2. Los documentos que los interesados dirijan al Ayuntamiento podrán presentarse en cualquiera de los puntos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Las unidades de registro de cada entidad asistirán a los interesados en el uso de medios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. A efectos del cómputo de plazos, para dictar resolución cuando sea competencia del Ayuntamiento se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro de esta Administración.
5. Con referencia a los asientos en los libros del Registro, podrá expedirse certificaciones autorizadas por el secretario/a.
Artículo 7. Cómputo de plazos.
1. Siempre que por Ley no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días se entenderá que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
2. Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 8. Tramitación de expedientes.
1. De los escritos que presenten en el registro del Ayuntamiento, los interesados podrán exigir el correspondiente justificante de presentación.
2. Si las solicitudes no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, y se le indicará que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de su petición, y se archivará sin más trámite el expediente.
3. Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre sí guarden identidad sustancial o íntima conexión.
4. En la resolución de expedientes de naturaleza homogénea, se observará el orden riguroso de incoación.
5. Cuando se requiera a un interesado la aportación de documentación necesaria para la continuidad del procedimiento iniciado a instancia de parte, transcurridos más de tres meses sin que haya cumplimentado el requerimiento de la Administración se producirá la caducidad del procedimiento, de cuyo efecto se advertirá al interesado.
6. Los trámites no esenciales para la continuidad del procedimiento que se deben cumplimentar por parte de los interesados, deberán realizarse en el plazo de 10 días a partir de la notificación del correspondiente acto.
7. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en el apartado anterior, se les podrá declarar decaídos en sus derechos al trámite correspondiente continuando con el procedimiento. De otro lado, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produce antes o dentro del día que se notifique la resolución en la cual se tenga por transcurrido el plazo.
8. Los documentos emitidos por este Ayuntamiento por medios electrónicos, informáticos o copias de originales almacenados por estos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que concurran los requisitos exigidos por la LPAC u otras Leyes.
Artículo 9. Obligación de resolver.
1. El Ayuntamiento está obligado a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.
2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que solo han de ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, esta quedará obligada a contestar su petición.
3. Si en determinadas circunstancias, los jefes de los servicios consideran que no pueden cumplir la obligación legal, lo pondrán en conocimiento de la Alcaldía, a fin de buscar las soluciones más adecuadas.
Artículo 10. Efectos del silencio administrativo.
De conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando no se haya notificado resolución expresa en plazo, se entenderá estimada o desestimada la solicitud por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar.
Concretamente, no habiendo notificado resolución expresa en plazo se presumirá acto presunto desestimatorio en los siguientes supuestos:
a) La no resolución y notificación del recurso de reposición preceptivo regulado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de otros recursos y reclamaciones que en vía administrativa pudieran interponerse.
b) La falta de notificación, en plazo de 6 meses desde que tenga entrada el escrito de solicitud, de la resolución que ponga fin a los procedimientos para la concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Económicas, sobre Vehículos de Tracción Mecánica y sobre el Incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
c) En el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, si la Administración no notifica resolución expresa en el plazo de 6 meses, desde que tenga entrada el escrito de solicitud.
d) En el procedimiento de reembolso del coste de garantías, si la Administración no notifica resolución expresa en el plazo de 6 meses desde que tenga entrada el escrito de solicitud.
e) Suspensión del procedimiento tributario cuando no se aporte garantía suficiente.
f) Otros supuestos previstos legalmente.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
CAPÍTULO III LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA
Artículo 11. Consideraciones generales.
1. Se entiende por relación jurídico-tributaria, el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración Tributaria, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de incumplimiento.
3. Son obligaciones tributarias materiales, entre otras, las de carácter principal. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios.
4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración Tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
5. El crédito tributario es indisponible salvo que la Ley establezca otra cosa.
Artículo 12. Hecho imponible. Exenciones.
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. La Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de los supuestos de no sujeción.
2. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime el cumplimiento de la obligación principal.
Artículo 13. Devengo y exigibilidad.
El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga de otra cosa.
CAPÍTULO IV OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 14. Clases.
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. Entre otros, son obligados tributarios, como deudores principales:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los sucesores.
2. Tendrán también la consideración de obligados tributarios:
a) Los responsables, tanto solidarios como subsidiarios.
b) Aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
c) En las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.
3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible, determinará que queden solidariamente obligados frente a esta Administración Tributaria Local al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente de otra cosa.
Las Leyes tributarias podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Artículo 15. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto.
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.
Artículo 16. Sucesores de la deuda tributaria. Personas Físicas.
1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados, y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se trasmitirá la obligación del responsable, salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que, a la fecha del fallecimiento del causante, la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que en ese momento consten en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante, deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.
4. El procedimiento de recaudación frente a los sucesores de personas físicas será el regulado en el artículo 177 de la Ley General Tributaria y artículo 127 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 (RGR).
Artículo 17. Sucesores de la deuda tributaria. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica, disueltas y liquidadas, en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a estos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Tratándose de sociedades y entidades con personalidad jurídica, disueltas y liquidadas, en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las obligaciones tributarias se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
4. En caso de disolución de fundaciones o aquellas entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la LGT, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo, serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
6. El procedimiento de recaudación frente a los sucesores de personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica será el regulado en el artículo 177 de la LGT, así como en el artículo 127 del vigente RGR.
Artículo 18. Responsables del tributo.
1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria junto con los deudores principales, a otras personas o entidades.
2. Salvo precepto legal en contra, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el artículo 19.1.d) de la presente Ordenanza, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria no satisfecha exigida en periodo voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan, en los términos previstos en los artículos 19 y 20 de esta Ordenanza.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que por Ley se establezcan.
5. Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión. Con anterioridad a esta declaración, se podrá adoptar las medidas cautelares determinadas en el artículo 81 de la LGT, y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 del citado texto legal.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios, requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios por insolvencia parcial o total.
6. El acuerdo de derivación de responsabilidad por cualquier causa será adoptado por el Tesorero/a.
7. El procedimiento de recaudación frente a los responsables, será el regulado en los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria, y 124 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005.
Artículo 19. Responsables solidarios.
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria:
a) Quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 17 de la presente Ordenanza, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
c) Quienes se sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación:
— A los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
— A los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado, cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
— A los supuestos de sucesión por causa de muerte.
El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria, tendrá derecho, previa conformidad del titular actual, a solicitar de esta Administración Tributaria Local certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. Esta Administración Tributaria Local deberá expedir dicha certificación en el plazo de 3 meses desde la solicitud. En tal caso, quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones o responsabilidades, o si no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.
Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
d) También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
- Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
- Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
- Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
- Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.
2. Las Leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos de los previstos en los apartados anteriores.
Artículo 20. Responsables subsidiarios.
1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones, e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores, cuando tengan atribuidas funciones de administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, en los términos previstos por el artículo 79 de la LGT.
e) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su propia actividad económica, por las obligaciones tributarias derivadas de las cantidades retenidas o repercutidas, o que se hubieren debido retener o repercutir en relación a los importes que los contratistas o subcontratistas satisfagan a sus trabajadores, a profesionales o a otros empresarios, como consecuencia de las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. Esta responsabilidad no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido, solo a estos efectos, por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
f) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
g) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de estos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya sea una confusión o desviación patrimonial.
En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.
2. Las Leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.
Artículo 21. Domicilio.
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal y sin perjuicio de lo dispuesto para las notificaciones electrónicas, será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección, o subsidiariamente donde radique el mayor valor del inmovilizado.
3. La falta de declaración del cambio de domicilio no producirá efectos frente a la administración, considerándose válidos los intentos de notificación realizados en el último domicilio del que tenga constancia la administración.
La declaración de cambio de domicilio deberá realizarse mediante el modelo aprobado al efecto, pudiendo hacerse a través de la sede electrónica del Ayuntamiento.
La Administración Tributaria Local podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.
4. Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En su defecto, el domicilio será el del representante legal al que se refiere el artículo 47 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio se determinará según lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 22. Legitimación para efectuar y recibir el pago.
1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas, con plenos efectos extintivos de la deuda.
2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración Tributaria Local la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle contra aquel.
3. El pago de la deuda podrá efectuarse en las entidades colaboradoras en la recaudación, cuya relación consta en las notificaciones remitidas al contribuyente, a través de los medios de pago previstos en el artículo 23 de esta Ordenanza y por medios telemáticos en la web de recaudación del Ayuntamiento.
Artículo 23. Medios de pago.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del RGR, el pago de las deudas tributarias y no tributarias podrá realizarse por cualquiera de los siguientes medios:
1. En dinero de curso legal a través de entidad colaboradora o, cuando exista, a través de caja habilitada al efecto, con un importe máximo en este último caso de 1.000 euros.
2. Cheque nominativo a favor de la Tesoreria del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, conformado o certificado por la entidad librada y cruzado.
3. Tarjeta de crédito y de débito.
4. Transferencia bancaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, el pago mediante transferencia bancaria se admitirá excepcionalmente, por razones de eficacia o en caso de necesidad, debidamente apreciadas por el órgano de recaudación. Será requisito que el ordenante de la transferencia identifique claramente la deuda objeto del pago y el obligado al mismo, debiendo aportar justificante de la transferencia efectuada para concluir el procedimiento recaudatorio.
5. Giro postal a favor del Ayuntamiento de Santa Eulària. El pago se entenderá efectuado desde el momento de la imposición.
6. Domiciliación bancaria.
Las personas o entidades obligadas al pago podrán domiciliar los recibos de vencimiento periódico en cuentas abiertas en entidades financieras de la zona única de pago de euros (SEPA), en los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 38 del Reglamento General de Recaudación.
Para ello, deberá de remitirse a la Administración Tributaria Local el mandato de domiciliación bancaria aprobado a tal efecto, debidamente cumplimentado y firmado, o por internet a través de los canales habilitados en la web municipal y, en general, a través de los medios previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El documento de pago de los recibos domiciliados no se remitirá al domicilio del contribuyente; alternativamente, la Entidad financiera una vez realizado el cargo en cuenta, remitirá al sujeto pasivo el adeudo por domiciliación, que, conforme al artículo 38.2 del Reglamento General de Recaudación, acreditará el pago de la deuda.
En cualquier caso, estas órdenes o mandatos de domiciliación para que surtan efectos en el mismo ejercicio, habrán de efectuarse al menos 2 meses antes del inicio de cobro del periodo voluntario.
El Ayuntamiento ordenará el cargo en la cuenta de los obligados el día uno se septiembre correspondiente a cada ejercicio en su período voluntario de cobranza, siempre y cuando en el correspondiente anuncio de cobranza no se indique otra fecha de cargo. Al efecto de informar a los contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos, se podrán enviar avisos advirtiéndoles de la fecha concreta en que se hará el cargo en cuenta o, en su defecto, podrá realizarse dicha información a través de publicación en el BOIB y prensa local.
El pago mediante domiciliación no será firme hasta pasados los plazos de devolución establecidos por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido, en tanto no sean anuladas por el interesado. No obstante, la Administración Tributaria Local podrá anular aquellas que sean devueltas por la entidad financiera por los motivos que se detallan:
— Número de cuenta incorrecto (IBAN no válido).
— Cuenta cancelada.
— Mandato no válido o inexistente.
— Cuenta no admite adeudo directo.
En todo caso, las domiciliaciones bancarias devueltas por causas ajenas a la Administración podrán ser dejadas sin efecto.
Artículo 24. Deber de colaboración con la Administración.
1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, así como las entidades previstas en el artículo 35.4 de la LGT, están obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
2. En particular, las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes pertenecientes a deudores de la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.
3. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.
4. El órgano de recaudación solicitará a la Agencia Estatal Tributaria y a otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con trascendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 92 y de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. El incumplimiento de la obligación de prestar colaboración, a que se refiere este artículo, podrá originar la imposición de sanciones según lo establecido en la LGT y demás normas sobre procedimiento sancionador, incluidas las disposiciones de esta Ordenanza, sin perjuicio de la posible responsabilidad solidaria que se pudiera depurar por incumplimiento de órdenes de embargo de cuentas corrientes o de sueldos y salarios.
CAPÍTULO V DE LAS LIQUIDACIONES
Artículo 25. Práctica de liquidaciones.
1. Normas aplicables a los procedimientos:
a) En los términos regulados en la presente Ordenanza, y mediante aplicación de las respectivas tarifas o cuotas, se practicarán las liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido el régimen de autoliquidación, el Ayuntamiento conozca de la existencia del hecho imponible, por los conceptos tributarios y demás de derecho público, que motivan su generación.
b) Cuando la utilización privativa del dominio público comporte su destrucción o deterioro, el beneficiario, persona o entidad, estará obligado, sin perjuicio del precio público o de la tasa que correspondiese, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, y al depósito previo de su importe.
c) Las liquidaciones a que se refiere el punto anterior serán practicadas por el centro liquidador y fiscalizadas por la Intervención.
d) La aprobación de las liquidaciones practicadas en el ámbito de la gestión de los ingresos de derecho público locales, realizada por el Ayuntamiento, es competencia de la Alcaldía, a cuyos efectos se elaborará una relación resumen por conceptos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón de la Intervención.
e) La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.
2. En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo en estos casos:
a) Cuando por primera vez hayan ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.
b) Cuando el Ayuntamiento conozca por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
c) Cuando se hayan producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas Fiscales.
d) Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.
3. Estas liquidaciones se realizarán bajo el control de los técnicos competentes del Servicio de Gestión Tributaria.
4. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no se practicarán liquidaciones de tributos municipales ni de sanciones tributarias de las que resulten deudas iguales o inferiores a 6 euros.
Artículo 26. Notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán según lo establecido en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 40 a 46 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
En todo caso, estarán obligados a recibir notificaciones por medios electrónicos del Administración Local, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
No obstante lo anterior, se podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Las personas físicas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar, en cualquier momento, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Esta comunicación se realizará mediante los modelos normalizados que se establezcan y se presentará en la sede electrónica del Ayuntamiento o en las oficinas de Registro habilitadas.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
5. El régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH).
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
6. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido.
Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la puesta a disposición de la notificación en la DEH.
7. La Administración Local practicará la notificación en soporte papel en los casos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, pudiendo para ello emplear los mecanismos establecidos en la legislación de servicios postales de correos, realizar la entrega empleando a un empleado público o por comparecencia del interesado o su representante en las dependencias del Ayuntamiento o en cualquier otro lugar habilitado al efecto.
La notificación mediante servicio postal se realizará conforme establezca la normativa vigente en cada momento.
8. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
9. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Cuando la notificación se entregue, se hará constar en el acuse de recibo o justificante de la notificación la firma del receptor, su identidad, si fuere distinta del interesado, y la fecha en que tuvo lugar la recepción.
Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación. En concreto, se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación:
a) Cuando el interesado o su representante rechazasen la notificación, se dejará constancia del rechazo en el expediente y la notificación se dará por practicada, continuándose el expediente.
b) Cuando el interesado constase como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación, esta se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
c) Cuando el interesado o su representante estuvieran ausentes y nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el acuse de recibo, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación; se procederá a un segundo intento, en día y hora diferentes a aquellos en que tuvo lugar el primer intento. De esta segunda actuación deberá quedar la debida constancia en la tarjeta de acuse de recibo que será devuelta al Ayuntamiento.
Transcurrido este plazo, si no se hubiese producido la notificación, se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
10. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado».
11. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
En todo caso, se incorporará al expediente la referencia al Boletín Oficial donde se publicó el anuncio.
12. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en la LGT.
13. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
CAPÍTULO VI DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS
Artículo 27. Iniciación.
1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, sin perjuicio de que también pueda iniciarse de oficio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:
a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por cualquiera de los motivos y procedimientos de revisión o corrección de errores materiales.
b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
c) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar.
d) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
e) Cuando así venga establecido por norma tributaria.
3. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de 6 meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
Artículo 28. Tramitación del expediente.
1. Cuando el derecho a la devolución nazca como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos de liquidación, el reconocimiento de aquel derecho corresponderá al órgano que haya resuelto el recurso o reclamación.
Cuando se haya declarado el derecho a la devolución en la resolución de una reclamación económico-administrativa, en sentencia u otra resolución judicial o en cualquier otro acuerdo que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos, la Administración Tributaria procederá de oficio a ejecutar o cumplir las resoluciones de recursos, reclamaciones económico-administrativas, resoluciones judiciales, o el correspondiente acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial.
2. En los supuestos del apartado b), c) y d) del párrafo 2 del artículo anterior, el reconocimiento del derecho a la devolución será aprobado por la Presidencia y el procedimiento a seguir para el reconocimiento de tal derecho será el establecido en el artículo 17 y siguientes del Real Decreto 520/2005.
3. En virtud de lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 520/2005, con la devolución del ingreso indebido se abonará de oficio las costas satisfechas cuando el ingreso se haya realizado en el procedimiento de apremio y el interés de demora regulado en el artículo 32.2 de la LGT. El interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiere realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
4. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el RGR. En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación, el interés de demora a favor del obligado tributario se devengará desde la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación.
5. Cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiese producido algún error material, de hecho o aritmético, la entidad de crédito retrocederá, en su caso, el importe procedente a la Administración Tributaria, o bien se exigirá directamente al perceptor su reintegro.
Artículo 29. Colaboración de otra Administración.
Cuando la devolución que se solicita haga referencia a un precio público, tasa o ingreso de derecho público que sea gestionado por otra Administración, será preciso acreditar que, con anterioridad, no se había procedido a la devolución del mismo; a este fin, se solicitarán los antecedentes precisos.
Artículo 30. Devolución material.
1. Cuando se haya satisfecho la deuda más de una vez y se solicite la devolución del ingreso indebido, el interesado podrá solicitar en la Tesorería el pago de la cantidad indebidamente ingresada, aportando los documentos originales acreditativos del pago.
2. Verificada la duplicidad del ingreso material, la Tesorería autorizará la devolución.
3. El pago material se realizará preferentemente mediante transferencia bancaria, para lo cual el interesado deberá indicar el código de cuenta cliente de una entidad financiera.
TÍTULO II GESTIÓN TRIBUTARIA.
CAPÍTULO I CONSIDERACIONES GENERALES.
Artículo 31. Funciones de la gestión tributaria.
1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.
e) La realización de actuaciones de verificación de datos.
f) La realización de actuaciones de comprobación de valores.
g) La realización de actuaciones de comprobación limitada.
h) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
i) La emisión de certificados tributarios.
j) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
k) La información y asistencia tributaria.
l) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
2. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en la LGT, con las especialidades contempladas en la normativa tributaria local y en la presente Ordenanza.
Artículo 32. Formas de iniciación.
La gestión tributaria se iniciará:
Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.
Por una solicitud del obligado tributario.
De oficio por la Administración Tributaria.
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA
Artículo 33. El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
1. El procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.
2. Cuando así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración Local; en el caso de obligados tributarios que no tengan obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos.
El plazo para practicar la devolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la LGT, comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.
3. Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos se examinará la documentación presentada y se la contrastará con los datos y antecedentes que obran en su poder.
Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente correcta, se procederá al reconocimiento de la devolución solicitada por el Servicio de Gestión Tributaria.
Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
4. El procedimiento de devolución terminará:
a) Por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria correspondiente.
Cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial deberá notificarse la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de devolución.
Del mismo modo, cuando en la tramitación de una devolución de ingresos indebidos resulte que el sujeto beneficiario de la misma mantiene deudas en ejecutiva, el importe de la devolución podrá ser objeto de compensación o embargo, debiendo notificarse al interesado.
El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.
b) Por caducidad.
c) Por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. En este caso, el procedimiento de devolución terminará con la notificación del inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.
En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la LGT.
Artículo 34. El procedimiento iniciado mediante declaración.
1. El Ayuntamiento, como Administración gestora, establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos.
Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los distintos servicios del propio Ayuntamiento; todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio y la realización de obras u otros hechos imponibles que originen el nacimiento de la obligación tributaria.
2. En los tributos en que así se establezca, la gestión se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario. A estos efectos, la Hacienda Local podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
3. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, se notificará, sin más trámite, la liquidación que proceda.
Artículo 35. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.
1. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario, mediante solicitud dirigida a la Alcaldía para su concesión, y se acompañará de los documentos y justificantes exigibles, y de los que el obligado tributario considere convenientes.
2. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será el que establezca la normativa reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, será de 6 meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, salvo que la normativa aplicable establezca otra cosa.
3. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.
Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que, en caso de concederse, sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la solicitud del beneficio fiscal.
No obstante, cuando el plazo de presentación de la solicitud del beneficio fiscal contemplado expresamente en la Ordenanza fiscal reguladora del tributo sea posterior al devengo del mismo y anterior a que la liquidación haya quedado consentida y firme, se podrán aplicar los beneficios fiscales en el propio ejercicio de la solicitud si a la fecha de devengo concurrieran los requisitos acreditativos.
El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable
4. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en períodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
Los obligados tributarios deberán comunicar cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal.
CAPÍTULO III TRIBUTOS DE VENCIMIENTO PERIÓDICO
Artículo 36. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
1. El Padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles lo elaborará la Gerencia Territorial del Catastro de Baleares a partir del padrón del ejercicio anterior, al que se incorporarán las alteraciones de orden físico, económico y jurídico aprobadas por el Catastro y todas aquellas otras que sean consecuencia de hechos o actos conocidos por dicho Catastro o el Ayuntamiento o, en su caso, en los términos convenidos con el Catastro.
2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, y pueden incorporarse en el padrón correspondiente a este período si no se ha producido modificación de la base imponible.
3. Los sujetos pasivos están obligados presentar declaraciones de alta, baja o variación por las alteraciones de los bienes que tengan trascendencia para la liquidación del impuesto.
4. En estos supuestos, el Ayuntamiento comunicará la modificación a la Gerencia Territorial del Catastro y en su caso practicará la correspondiente liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía).
5. Así mismo, cuando el Ayuntamiento conozca de las dominicales inscritas en el Registro de la Propiedad, actualizará el padrón de IBI que gestiona y comunicará las correspondientes variaciones a la Gerencia Territorial del Catastro.
6. Se facilitará por el medio más rápido a los Notarios, Registradores de la Propiedad y a quienes aleguen un interés legítimo, por el medio más ágil y eficaz posible, certificación de las deudas pendientes por IBI, correspondientes al bien que se desea transmitir, todo ello en orden a informar sobre el alcance de la responsabilidad dimanante de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
7. La comunicación del Notario o del Registrador de la propiedad servirá para cambiar la titularidad en el padrón del IBI y para liquidar el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
8. El Ayuntamiento dispone de un punto de información catastral para la expedición de los certificados y demás documentos conforme al artículo 72 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo de los bienes inmuebles que se encuentren situados en este Municipio.
Artículo 37. Impuestos sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica lo formará este Ayuntamiento a partir del padrón del año anterior, incorporando las altas y el resto de las modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior.
2. Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Oficial de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.
3. A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se considerarán los datos que figuran en la ficha técnica del vehículo. Se considerará potencia fiscal del vehículo la resultante de aplicar la fórmula que en su caso establezca el Reglamento General de Vehículos.
4. Para determinar la cuota del Impuesto que constará en el padrón, se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento correspondiente sobre las tarifas del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que podrá ser diferente para las diversas clases y tramos de vehículos.
5. El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas de aplicación de las tarifas será el que determine con carácter general la Administración del Estado conforme a lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. En su defecto, por lo que respecta a las clases de vehículos, se estará a lo que dispone el Código de Circulación o en el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además las reglas que al respecto recogen las Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento.
6. No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación de coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación y de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada.
7. En los supuestos de baja -definitiva o temporal- anotada en el Registro de Tráfico, se procederá a la exclusión del vehículo del padrón del impuesto del ejercicio siguiente.
8. Cuando se trate de baja definitiva o baja temporal por sustracción del vehículo, se procederá al prorrateo de la cuota del impuesto; la cuantía a satisfacer será la correspondiente a los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluido aquel en que se formaliza la baja.
9. En los supuestos de primeras adquisiciones de vehículos el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Igualmente, se exigirá el impuesto en este régimen en el supuesto de rehabilitación de un vehículo cuando esta se realice en ejercicios posteriores al de tramitación de la correspondiente baja. El ingreso se podrá efectuar en las oficinas de Recaudación del Ayuntamiento.
10. El impreso para presentar la autoliquidación se facilitará en las oficinas de Recaudación del Ayuntamiento.
Artículo 38. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
1. La formación de la matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado.
2. La notificación de estos actos, en su caso, será practicada por el Ayuntamiento, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
3. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por el Ayuntamiento.
El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal por la Administración Central del Estado, corresponderá a los tribunales Económico-Administrativos del Estado.
4. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por los cambios en la aplicación del coeficiente de ponderación o por la modificación del coeficiente de situación previstos en los artículos 86 y 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LRHL, o por la variación en las tarifas del impuesto aprobadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no precisarán de notificación individualizada, ya que proceden de normas de aplicación general y obligatoria en su ámbito territorial.
Artículo 39. Tasas.
1. Los padrones los elaborará el Ayuntamiento a partir del padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal Municipal correspondiente y también otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que sean conocidas por el Ayuntamiento.
2. Las variaciones mencionadas en el punto anterior no necesitan notificación individualizada.
40. Aprobación de padrones.
1. Los padrones se elaborarán en el Departamento de Informática de este Ayuntamiento y serán verificados por los técnicos del Servicio de Gestión Tributaria.
2. La aprobación de los padrones es competencia de la Alcaldía.
41. Calendario fiscal.
Los periodos de pago de los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva de este Ayuntamiento serán aprobados mediante resolución de la Alcaldía y publicados en el B.O.I.B. y tablón de edictos de este Ayuntamiento y, en su caso, en prensa local.
Artículo 42. Exposición pública de padrones.
1- El plazo de exposición pública de los padrones será de un mes, a contar desde el día siguiente de su publicación en el B.O.I.B. y el tablón de edictos de este Ayuntamiento a efectos de reclamaciones.
2- Las variaciones de las cuotas y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de variación reglamentarias que deba presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la LGT.
3- Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones en ellos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición ante la Alcaldía, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones.
Artículo 43. Liquidaciones de ingreso directo.
1. En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo en los siguientes casos:
Cuando por primera vez hayan ocurrido los hechos o actos que puedan originar la obligación de contribuir.
Cuando el Ayuntamiento conozca por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Cuando se hayan producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogidas en las Ordenanzas fiscales.
2. En cuanto a la aprobación y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general regulado en el capítulo siguiente.
3. Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.
CAPÍTULO IV TRIBUTOS DE VENCIMIENTO NO PERIÓDICO
Artículo 44. Práctica de liquidaciones.
1. En los términos regulados en las ordenanzas fiscales municipales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento tenga conocimiento de la existencia del hecho imponible de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
b) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
c) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
d) Contribuciones especiales.
e) Tasas, en los supuestos de primera o única solicitud de servicios.
f) Tasas, en los supuestos de primera o única utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
2. Las liquidaciones a que se refiere el punto anterior las practicará el Ayuntamiento.
3. Estas liquidaciones se realizarán bajo la supervisión del Servicio de Gestión Tributaria.
4. En aplicación del artículo 16 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, el Tesorero/a podrá proponer al órgano competente la anulación y baja en contabilidad, en período ejecutivo, de todas aquellas liquidaciones cuya cuota liquidada resulte inferior a 6 euros, por considerarse insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representan.
5. El Ayuntamiento podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en las dependencias o en el Ayuntamiento, pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos tributarios diferentes a los declarados.
Artículo 45. Presentación de declaraciones.
1. El Ayuntamiento, como administración gestora, establecerá los medios adecuados para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos referidos en el artículo anterior.
Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Ayuntamiento; todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio realizadas.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones previstas legalmente. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de esta obligación, en los términos previstos en el artículo 192 de la LGT.
Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para la práctica de liquidaciones de tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción tributaria.
3. En concreto, por lo que se refiere al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, están obligados a declarar las personas y en los plazos que a continuación se indican:
a) En las transmisiones inter vivos, el transmitente y el adquirente, en el plazo de 30 días hábiles contados desde la transmisión.
b) En las transmisiones por causa de muerte, el adquirente en el plazo de 6 meses, prorrogables hasta un año a solicitud del obligado.
Si la presentación de la declaración a la que se refiere el apartado anterior se efectúa fuera de plazo, el Ayuntamiento podrá practicar las liquidaciones correspondientes con los recargos legales exigibles.
En las transmisiones por causa de muerte, cuando no se disponga de la escritura de aceptación de herencia, dentro del plazo de presentación de la declaración, deberá aportarse:
La solicitud de prórroga prevista en el apartado b) de este artículo deberá presentarse antes de finalizar el plazo de 6 meses de la fecha del fallecimiento del finado acompañada de la documentación prevista en el párrafo anterior y se entenderá concedida tácitamente si se presenta en plazo con la documentación señalada.
Finalizado el plazo de prórroga sin presentación de declaración, se procederá a la liquidación con los datos obrantes, sin perjuicio de las sanciones tributarias que pudieran corresponder.
Si el Ayuntamiento verificara el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en los puntos anteriores, podrá imponer una sanción tributaria.
TÍTULO III RECAUDACIÓN
CAPÍTULO I NORMAS DE ORGANIZACIÓN
Artículo 46. Órganos de recaudación.
1. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y cualesquiera otros de derecho público la llevarán a cabo los órganos y personal adscritos al servicio de recaudación para el ejercicio propio de sus competencias y funciones, según lo previsto en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la regulación global de atribución de competencias en el texto citado, en los artículos siguientes de este capítulo se describirán los órganos que deben llevar a cabo las actuaciones de mayor interés para terceros.
Artículo 47. Sistema de recaudación.
1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario por los órganos de recaudación de esta entidad local que tengan a su cargo la gestión de los recursos, a través de entidades colaboradoras en caso de domiciliación de pagos o a través de una o varias entidades de depósito con las que se acuerde la prestación del servicio.
2. Los plazos serán los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 62 de la LGT.
3. Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en vía de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.
4. A fin de posibilitar el pago se remitirá al sujeto pasivo un documento válido y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.
Este documento de pago contendrá los requisitos exigidos reglamentariamente para la notificación y cumplirá su función, por lo que será entregado con acuse de recibo siempre que la efectividad de la notificación así lo exija.
5. En periodo voluntario de recaudación, los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación de alta, no requerirán la notificación de los sucesivos vencimientos, de manera que podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
Si el contribuyente no recibiera tales documentos, podrá obtener un duplicado mediante su personación en las oficinas de recaudación o mediante los procedimientos telemáticos. La falta de recepción del documento de pago no libera al contribuyente del cumplimiento de su obligación dentro del periodo voluntario.
A los contribuyentes que hubieran facilitado su correo electrónico a la recaudación municipal, se les podrá enviar durante el periodo voluntario de pago de los tributos de notificación colectiva y periódica, un correo electrónico con los documentos de pago para el ingreso de los tributos en las entidades bancarias colaboradoras.
6. Se podrán realizar por medios electrónicos aquellos trámites tributarios que se encuentren disponibles en la sede electrónica, previa identificación del solicitante mediante la utilización de firma electrónica u otro medio que se habilite. Aquellos trámites en los que no sea necesaria la acreditación del solicitante podrán iniciarse mediante la cumplimentación de un formulario web. En la sede electrónica también estarán disponibles los modelos y formularios normalizados, que podrán ser cumplimentados y descargados para la solicitud de trámites y declaraciones tributarias.
7. Antes de iniciarse el periodo ejecutivo, el Departamento de Recaudación propondrá la fecha en la que se acumularán todos los valores que hasta esa fecha hayan sido dados de baja y los que hayan sido declarados créditos incobrables.
8. En el caso de cuotas ordinarias de urbanización y de conservación cuya recaudación voluntaria haya sido delegada en el Ayuntamiento, la notificación de la liquidación aprobada por el ente urbanístico se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la oficina de Recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado.
Artículo 48. Entidades colaboradoras.
1. Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración.
2. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:
a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.
b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.
c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago. Transmisión diaria por el medio informático convenido de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria durante aquel día.
d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas en los convenios firmados en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito.
3. De conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.
4. Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.
5. Las entidades de depósito y demás colaboradoras en ningún caso tendrán el carácter de órganos de recaudación municipal y responderán ante el Ayuntamiento de las irregularidades en que pudieran incurrir en el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO II PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 49. Anuncio de cobranza.
1. El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo 41 de esta Ordenanza podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del RGR.
2. Para que se cumpla tal finalidad deberán constar también los siguientes extremos:
a) Medios de pago.
b) Lugares de pago.
c) Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y las costas que se produzcan.
Artículo 50. Períodos de recaudación.
1. Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto para tributos como para precios públicos, serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza, que será publicado en el BOIB y expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, prensa local y otros lugares establecidos al efecto.
2. Del calendario de cobranza se informará por los medios que en este Ayuntamiento se consideren más adecuados; a estos efectos, los servicios correspondientes propondrán la vía mejor para obtener una divulgación general del calendario.
3. En todo caso, el contribuyente puede consultar los periodos de cobranza por internet o bien solicitar información, personal o telefónicamente al Ayuntamiento. Los periodos de cobro en voluntaria no podrán ser inferiores a dos meses naturales.
4. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones será el que conste en el documento de notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al período establecido en el artículo 62.2 de la vigente LGT y que es el siguiente:
a) Para las deudas notificadas entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Para las deudas notificadas entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil siguiente.
5. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas aplicables a tales deudas. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.
6. Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en vía de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.
Artículo 51. Desarrollo del cobro en período voluntario.
1. Los medios de pago admisibles son los previstos en el artículo 23 de esta Ordenanza.
2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine.
En todo caso, a quien pague una deuda se le entregará un justificante del pago realizado, conforme al artículo 41 del RGR.
Artículo 52. Conclusión del período voluntario.
1. Concluido el período voluntario de cobro, se relacionarán los recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos.
2. La relación de deudas no satisfechas y que no estén afectas por incidencias de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago o anulación, servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio.
CAPÍTULO III PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN EJECUTIVA
Artículo 53. Inicio del procedimiento de apremio.
1. El período ejecutivo se inicia el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario. El procedimiento de apremio se inicia una vez notificada la correspondiente providencia de apremio.
2. El procedimiento tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará según lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes del RGR, constituyendo los artículos siguientes manifestación de la potestad de autoorganización de la Recaudación Municipal.
Artículo 54. Plazos de ingreso.
1. Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
2. Cuando las deudas se paguen en estos plazos, no se liquidará interés de demora.
3. Una vez transcurridos los plazos del punto 1, si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.
Artículo 55. Providencia de apremio.
1. La providencia de apremio, dictada por el Tesorero/a, es título ejecutivo y despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor.
2. La providencia de apremio podrá ser impugnada mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero/a, por los siguientes motivos:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
3. Si, una vez iniciada la vía de apremio, el correspondiente título ejecutivo adoleciese de defectos, errores u omisiones, en especial en el NIF, de manera que no se pudiera identificar por completo al deudor (artículo 70.2.a del RGR), por la oficina recaudatoria se realizarán las gestiones oportunas tendentes a rectificar tales defectos u omisiones, recabando información de la AEAT o de los padrones municipales.
4. El procedimiento de apremio se suspenderá automáticamente, sin necesidad de presentar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, así como cuando se demuestre que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o resulta prescrita.
5. Contra la desestimación del de reposición los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, si la resolución fuera expresa, y de 6 meses, si fuera tácita, a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.
Artículo 56. Recargos del periodo ejecutivo.
1. Los recargos del periodo ejecutivo se devengan con el inicio de dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la LGT.
Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos: el recargo ejecutivo, el recargo de apremio reducido y el recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la vigente LGT.
4. El recargo de apremio ordinario será del 20% y se aplicará cuando no concurran los supuestos de los apartados anteriores. Únicamente este recargo es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
Artículo 57. Intereses de demora.
1. Las cantidades debidas producirán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso, según lo dispuesto en el artículo 28.5 de la LGT.
2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 26.6 de la LGT y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.
4. La liquidación de los intereses de demora se realiza en el momento del pago de la deuda y, con carácter general, se cobrarán junto con el principal.
5. Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda se satisfaga antes de que transcurran los plazos de ingreso de las deudas apremiadas establecidos por el artículo 62.5 de la LGT no se exigirán intereses de demora.
Artículo 58. Acuerdo de enajenación.
El Tesorero/a adoptará el acuerdo de enajenación mediante subasta de los bienes embargados que estime suficientes para cubrir el débito perseguido y las costas del procedimiento.
Artículo 59. Anuncio y mesa de subasta.
1. Las subastas se anunciarán mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se abrirán transcurridas al menos 24 horas desde la publicación del anuncio.
La inserción de anuncios en el Portal de Subastas del «Boletín Oficial del Estado» está sujeta al pago de la correspondiente tasa, al no existir exención cuando es posible la repercusión a los particulares. Por tanto, la tasa será considerada costas del expediente y exigible al obligado al pago.
Además, se podrá realizar el correspondiente anuncio mediante publicación en:
2. El depósito previo del cinco por ciento exigido por el artículo 101.4 c) del RGR, deberá constituirse a través de cargo en cuenta a favor del Tesoro Público en la cuenta de depósitos de la Agencia Tributaria con las formalidades, tanto para el depósito como para una posible devolución, que se especifican en el Portal de Subastas del BOE.
3. En los procedimientos de enajenación seguidos en el Ayuntamiento no se puede intervenir en calidad de ceder a tercero, salvo en el caso en el que la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social a la que se refiere el artículo 100.5 del RGR. En este caso, el licitador, en el momento de su acreditación, podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se reserva el derecho a ceder dicho remate a un tercero para que el documento público de venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario.
4. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 103.ter del Reglamento General de Recaudación, la Mesa de Subasta estará compuesta por el presidente/a, el secretario/a y uno o dos vocales.
Artículo 60. Tramos de licitación.
El valor de las pujas, según el tipo establecido, y en el caso que se desee incrementar, será de acuerdo con la siguiente escala:
Tipo subasta (euros) |
Incremento de las pujas (euros) |
Hasta 6.000 € |
100 € |
De 6.000,01 € hasta 30.000 €: |
300 € |
De 30.000,01 € en adelante: |
1000 € |
CAPÍTULO IV APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTO
Artículo 61. Aplazamientos y fraccionamientos.
La tramitación de los aplazamientos y fraccionamientos de pago se someterá a lo dispuesto en los artículos 65 y 82 de la LGT y 44 a 54 del RGR.
En lo no previsto en la normativa anterior, serán de aplicación las reglas que se detallan en los siguientes artículos.
No serán fraccionables o aplazables las deudas por sanciones de tráfico en el periodo de pago con reducción.
Artículo 62. Solicitud.
1. Cuando la situación económico-financiera de los obligados al pago, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Municipal, podrá solicitarse el aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas, con la presentación de la correspondiente solicitud en los términos y con los requisitos regulados en el Reglamento General de Recaudación.
Para ello, el contribuyente aportará copia completa de la última declaración del IRPF presentada o certificado de la no obligatoriedad de presentarla o autorización en la solicitud para que el Ayuntamiento pueda recabar datos relativos a su nivel de renta, en base al Convenio de colaboración firmado con la AEAT, así como cualquier otra documentación que estime conveniente para acreditar su situación (nóminas, pensiones, etc.). En el caso de personas jurídicas, copia de la última declaración del Impuesto de Sociedades presentada, así como cualquier otra documentación que estime relevante a los efectos citados.
2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente la garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la LGT o, en su caso, la imposibilidad de constituir la misma.
3. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, a las que se acompañará la documentación recogida en el apartado 3 del artículo 46 del RGR, se presentarán dentro de los plazos siguientes:
a) Deudas que se encuentren en periodo voluntario, durante el plazo de este.
b) Deudas que se encuentren en periodo ejecutivo, en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
4. El procedimiento, en caso de concesión del fraccionamiento o aplazamiento, será:
a) Si la solicitud se presenta en período voluntario de ingreso, el fraccionamiento/aplazamiento se concederá por el importe del principal más los intereses que procedan, sobre la deuda fraccionada o aplazada.
b) Si la solicitud se presenta en periodo ejecutivo antes de que se dicte la providencia de apremio, se podrá suspender el procedimiento y no dictar la misma y, mientras se estén cumpliendo los pagos en los vencimientos previstos, se exigirá el importe del principal, más el 5% del recargo ejecutivo, más los intereses que procedan.
Si la solicitud se presenta una vez notificada la providencia de apremio y antes de que hayan transcurrido los plazos del 62.5 de la Ley General Tributaria, se podrá suspender la tramitación del procedimiento de apremio y, mientras se estén cumpliendo los pagos en los vencimientos previstos, se exigirá el importe del principal, más el 10% del recargo de apremio reducido, más los intereses que procedan. Si la solicitud se presenta una vez transcurridos los plazos del 62.5 de la Ley General Tributaria, se exigirá el importe del principal, más el 20% del recargo de apremio ordinario, más los intereses que procedan.
Artículo 63. Criterios de concesión y denegación de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos.
1. Los criterios generales de concesión son los siguientes:
a) Deudas acumuladas por principal entre 350,01 euros e inferior a 1.502,53 euros: podrán aplazarse o fraccionarse por plazo máximo de hasta 3 mensualidades.
b) Deudas acumuladas por principal entre 1.502,53 euros y 6.010,12 euros: Podrán aplazarse o fraccionarse por plazo máximo de hasta 12 mensualidades.
c) Deudas acumuladas por importe superior a 6.010,12 euros. Podrán aplazarse o fraccionarse por plazo máximo de hasta 18 mensualidades. Se garantizarán mediante aval bancario o seguro de caución.
Cuando se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y concurran las circunstancias previstas en el artículo 81.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración Tributaria podrá adoptar las medidas cautelares reguladas en dicho precepto para asegurar el cobro de la deuda, sin perjuicio de la resolución que pueda recaer en relación con la solicitud realizada y en tanto esta se tramita y podrá consistir en el embargo preventivo de bienes y derechos del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
2. Sólo excepcional y potestativamente se concederán aplazamientos o fraccionamientos de las deudas cuyo importe sea inferior a 350,01 euros, o por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior y conforme a las circunstancias especiales que puedan concurrir en cada caso específico.
Cuando el obligado carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, el interesado podrá ser dispensado total o parcialmente de la garantía o fianza, debiendo aportar los documentos previstos en el artículo 46.5 del RGR.
3. La garantía deberá aportarse en el plazo de 2 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se iniciará el periodo ejecutivo para exigir la deuda y el recargo del periodo ejecutivo, siempre que la solicitud fuese presentada en periodo voluntario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en periodo ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio. No obstante, cuando la garantía ofrecida consista en fianza personal y solidaria, deberá aportarse junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
4. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos o fraccionamientos serán notificadas por el órgano competente en cada caso. Para ello, el interesado deberá consignar en la solicitud un domicilio a efectos de notificaciones. Si la notificación de cualquiera de los trámites en dicho domicilio resultase infructuosa, la Administración podrá acordar, sin más trámites, la denegación de la solicitud.
5. Contra la resolución de las peticiones de aplazamiento/fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición, en el plazo de 1 mes a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación de la resolución. El recurso deberá resolverse en 1 mes, transcurrido el cual podrá considerarse desestimado por silencio administrativo. Contra la resolución del recurso cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución del recurso de reposición, o de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquel en que deba considerarse desestimado por silencio administrativo.
6. La presentación de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en periodo voluntario, impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
7. Las solicitudes de aplazamientos/fraccionamientos en periodo ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración Tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento/fraccionamiento.
8. Las resoluciones que concedan aplazamientos/fraccionamientos de pago especificarán los plazos cuyo vencimiento deberá coincidir con los días 5 o 20 de cada mes y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintas de las solicitadas.
9. Con anterioridad a la resolución de la petición de fraccionamiento o aplazamiento, el interesado deberá efectuar el pago que corresponda según su propuesta, lo que no presupone la concesión del mismo. La falta de cumplimiento de los plazos propuestos puede ser causa denegatoria del fraccionamiento o aplazamiento. La Administración exigirá los intereses correspondientes al periodo que se extienda desde el fin del periodo voluntario de ingreso hasta la fecha real del pago total o fraccionado.
10. Si la documentación presentada fuera insuficiente, se requerirá al interesado para que subsane los defectos advertidos, con apercibimiento de que, si en el plazo de 10 días no los subsana, se archivará el expediente y se tendrá por no presentada la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento.
11. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.
12. Si la resolución fuese estimatoria, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía o, en su caso, de la falta de pago y el cálculo de intereses.
13. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de 6 meses a contar desde el día en que la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento tuvo entrada en el registro del organismo. Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud.
Artículo 64. Garantías de las deudas aplazadas o fraccionadas.
1. La garantía cubrirá el importe del principal de la deuda, de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento y un 25% de la suma de ambas partidas. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito, o sociedad de garantía recíproca, o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso y no tendrá vencimiento hasta que la recaudación tributaria acuerde su cancelación.
2. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, se admitirán el resto de garantías recogidas en el artículo 82 de la LGT, pudiendo asimismo concederse dispensa total o parcial de las mismas, con los requisitos establecidos en el artículo reseñado.
3. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 82 de la LGT, los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración Tributaria la adopción de medidas cautelares, según lo previsto en el artículo 81.3 de la LGT, en sustitución de las garantías anteriormente enumeradas. Su eficacia estará condicionada a la formalización y posterior emisión de certificación de cargas por el Registro de la Propiedad correspondiente, valorándose a juicio del Servicio de Recaudación su estimación definitiva.
Todos los gastos que se produzcan por la adopción de estas medidas serán por cuenta del solicitante, incluyendo el coste de la tasación actualizada que, en su caso, pueda exigirse por este organismo.
Artículo 65. Intereses de demora.
1. Las cantidades cuyo pago se aplace o se fraccione, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento o fraccionamiento y al tipo de interés de demora o tipo de interés legal fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, según se trate de deudas tributarias o no tributarias.
2. Solo cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de ingreso.
Artículo 66. Efectos de la falta de pago.
1. En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:
a) Si la deuda se hallaba en periodo voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio.
b) Si la deuda se hallaba en periodo ejecutivo, la continuación del procedimiento de apremio.
2. En los fraccionamientos con dispensa total de garantías o con garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones la falta de pago de un plazo determinará:
a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud, se continuará el procedimiento de apremio respecto de la totalidad de la deuda incluida en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrase en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud.
Para las deudas que en el acuerdo de fraccionamiento se encontrasen en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el periodo ejecutivo.
b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el procedimiento de apremio respecto de esa fracción incumplida, exigiéndose el importe de dicha fracción incumplida, más los intereses de demora devengados desde el vencimiento del periodo voluntario y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
De no ingresarse las cantidades referidas en el párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, iniciándose el procedimiento de apremio respecto de toda la deuda.
CAPÍTULO V PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN.
Artículo 67. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.
2. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 68. Cómputo de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente, comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de la LGT, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Artículo 69. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 67.2 de estas Ordenanzas se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 67.2 de estas Ordenanzas se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización de procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 67.2 de estas Ordenanzas se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 67.2 de estas Ordenanzas se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
5. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.
Artículo 70. Extensión y efectos de la prescripción.
La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.
La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
Artículo 71. Compensación.
1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos, líquidos y exigibles a favor del deudor mediante un acto administrativo, esto es, siempre que concurra en el mismo sujeto la condición de acreedor y deudor.
2. Cuando la compensación afecte a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor, salvo en el supuesto previsto en el artículo 73.1 de la LGT.
3. Cuando las deudas se encuentren en período ejecutivo, se puede acordar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.
Artículo 72. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas.
1. De conformidad con los artículos 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 57 del RGR, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, las deudas de derecho público, vencidas, líquidas y exigibles que el Estado, las Comunidades Autónomas y demás entidades de derecho público tengan con el Ayuntamiento. La compensación se realizará de oficio con los créditos reconocidos a favor de las entidades citadas.
2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:
a) Comprobada por el Servicio de Recaudación la existencia de una deuda con Hacienda Municipal correspondiente a las entidades citadas en el punto 1, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería, a fin de redactar la propuesta de compensación.
b) Si el Tesorero conoce de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, se redactará la correspondiente propuesta de compensación.
c) El inicio del procedimiento se notificará a la Entidad deudora indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación por el Ayuntamiento, siendo este un mero acto de trámite que facilita el cumplimiento de las obligaciones por el deudor.
d) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, la Alcaldía lo comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.
CAPÍTULO VI CRÉDITOS INCOBRABLES
Artículo 73. Situación de insolvencia.
1. El obligado al pago será declarado fallido cuando se ignore la existencia de bienes y derechos embargables para el cobro de las deudas.
2. Para la determinación de la insolvencia de los deudores, se comprobarán las distintas fuentes de información a las que esta Administración Municipal, dentro de sus competencias, puede tener acceso inmediato, y también los responsables solidarios, de manera que, si estos resultan fallidos, se investigará si existen responsables subsidiarios; en tal caso se dictará acuerdo de derivación de responsabilidad contra los mismos para el cobro de la deuda. La declaración de fallido corresponderá al Tesorero/a.
3. Si no hubiese responsables subsidiarios o estos resultasen también fallidos, el crédito se declarará incobrable por el Tesorero/a.
4. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.
Artículo 74. Justificación de actuaciones.
1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.
2. La documentación justificativa de las actuaciones será:
a) Dos intentos de notificación por cualquier medio que permita constancia de su recepción. En caso contrario, deberá constar la publicación mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado.
A partir de la implantación de los sistemas de notificación electrónica, en el caso de obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración la referencia a las notificaciones en diversos domicilios será sustituida por la notificación electrónica. Del mismo modo las referencias a la publicación en el Boletín Oficial del Estado y sus efectos, no afectarán a las notificaciones realizadas en su momento conforme a la normativa vigente y publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
b) Intento de embargo de fondos en entidades financieras. Se entenderá cumplido el trámite cuando el resultado de las remesas electrónicas de embargo en cuenta sea negativo. En caso de que se demuestre que los únicos importes que se ingresan en la cuenta del deudor proceden de sueldos, salarios o pensiones que no alcanzan la cantidad embargable, el embargo en cuenta se considerará igualmente negativo.
c) Intento de embargo de sueldos y salarios y pensiones con resultado negativo.
d) Acreditar que no existen bienes inscritos a nombre del deudor en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público, para deudas acumuladas superiores a 2.500 euros.
e) Otras actuaciones. Podrán incorporarse al expediente todo tipo de actuaciones, como diligencias de constancia de hechos, de personación, así como declaración de fallidos por otros organismos públicos (Tesorería General de la Seguridad Social, AEAT), anuncios de ejecución de bienes del deudor publicados en diarios, boletines oficiales u otros que vengan a confirmar la declaración de fallidos propuesta.
Artículo 75. Créditos incobrables.
Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago.
Se considerarán incobrables todas aquellas deudas en las que falte alguno de los requisitos esenciales para proceder al embargo de bienes, entre ellos, el NIF o CIF o el nombre del deudor.
Artículo 76. Efectos de la declaración de crédito incobrable.
1. La declaración de crédito incobrable motivará la baja provisional en cuentas de la deuda, mientras no se rehabilite el crédito durante el plazo de prescripción.
Dicha declaración no impide el ejercicio de las acciones contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
El Servicio de Recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados y responsables declarados fallidos.
Si transcurre el plazo de prescripción legalmente previsto sin que se haya rehabilitado el crédito, la deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.
2. Los expedientes de fallidos o incobrables se tramitarán siguiendo las pautas marcadas tanto en la LGT como en el RGR y demás normas de aplicación por la totalidad de los valores pendientes.
TÍTULO IV LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA
Artículo 77. La inspección de los tributos.
1. El Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento tiene asignada la función de comprobar y, en su caso, investigar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios por los impuestos que integran el sistema tributario local, y todo ello sin perjuicio de cualquier fórmula de colaboración que la normativa prevea.
2. En el ejercicio de dicha competencia, le corresponde realizar las funciones siguientes:
a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.
b) La comprobación de las declaraciones y declaraciones liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.
c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingresos.
d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio fiscal.
f) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.
g) Otras actuaciones dimanantes de los particulares procedimientos de comprobación de impuestos locales que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que deban figurar en los mismos.
Artículo 78. Personal inspector.
1. Las actuaciones de comprobación e investigación a que se refiere el artículo anterior las realizarán los funcionarios del Servicio de Inspección Tributaria local, bajo la inmediata supervisión de quien ostente su jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma.
2. No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.
3. Los funcionarios de la Inspección Tributaria, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados agentes de la autoridad a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
4. El Ayuntamiento proveerá al personal inspector de un carnet, u otra identificación, que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.
Artículo 79. Clases de actuaciones.
1. Las actuaciones inspectoras podrán ser:
a) De comprobación e investigación.
b) De obtención de información con trascendencia tributaria.
c) De valoración.
d) De informe y asesoramiento.
2. El alcance y contenido de estas actuaciones se encuentran definidos en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
3. El ejercicio de las funciones propias de la inspección Tributaria se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, elaborados atendiendo las sugerencias del Ayuntamiento y coordinados, en su caso, con otras actuaciones de comprobación ejecutadas por la Administración estatal.
Artículo 80. Lugar y tiempo de las actuaciones.
1- Las actuaciones de comprobación podrán desarrollarse:
a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal o en aquel donde el representante
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
d) En las oficinas del Ayuntamiento para el examen de registros y documentos establecidos por norma de carácter tributario o de justificantes exigidos por estas.
2- La inspección determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación.
3-El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto en el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
4- Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante, que deberá acreditar tal condición. En este caso, se entenderán realizadas las actuaciones correspondientes con el sujeto pasivo u obligado tributario.
Artículo 81. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras.
1- Las actuaciones de la inspección podrán iniciarse:
a) Por propia iniciativa de la misma, atendiéndose al plan previsto al efecto.
b) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada.
c) En virtud de denuncia pública.
d) A petición del obligado tributario, cuando la normativa propia de cada tributo así lo establezca.
2- En los casos previstos en las letras c) y d) anteriores, el jefe de inspección ponderará y valorará la conveniencia de la realización de la misma.
3- Las actuaciones de la Inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada o personándose sin previa notificación y se desarrollarán con el alcance, facultades y efectos que establece el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
4- El personal inspector podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o se produzcan hechos imponibles, cuando se considere preciso en orden a la práctica de la actuación inspectora.
5- Las actuaciones inspectoras deberán proseguir hasta su terminación pudiendo interrumpirse por moción razonada de los actuarios, que se comunicará al obligado tributario para su conocimiento.
6- Las actuaciones se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas. Estos documentos tendrán las funciones, finalidades y efectos que para ellos establece el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, entendiéndose, a estos efectos, que las referencias al inspector-jefe lo son a la Alcaldía del Ayuntamiento.
TÍTULO V RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 82. Concepto y clases. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en cualquier disposición legal.
2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la LGT y normativa de desarrollo, R.D. 2063/2004, de 15 de octubre. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.
3. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el título VI de la LGT.
4. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente. No obstante, la realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.
Artículo 83. Sujetos infractores. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.
1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la LGT que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes y, en particular, las siguientes:
a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.
b) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
c) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.
2. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42 de la LGT, en los términos establecidos en dicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de la LGT.
3. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de La LGT en los términos establecidos en dicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de la LGT.
4. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.
Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas, se trasmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de la LGT.
Artículo 84. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias. Extinción de las sanciones tributarias.
1. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios mantenidos por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de la LGT. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta, exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados.
e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia, facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT, y de las posibles infracciones como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes. Los ingresos que se realicen con posterioridad a la comunicación de la Administración por la que se inicia un procedimiento de gestión o inspección, tendrán la consideración de anticipo a cuenta de la liquidación que proceda, y no disminuirán las sanciones que haya que imponer.
3. La responsabilidad derivada de la infracción tributaria se extingue por:
a) Fallecimiento del infractor.
b) Por el transcurso del plazo de prescripción que será de 4 años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
4. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpe:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.
5. Las sanciones tributarias se extinguen:
a) Por el pago (sanción pecuniaria) o cumplimiento (sanción no tributaria).
b) Por prescripción del derecho a exigir el pago.
c) Por compensación.
d) Por condonación.
e) Por fallecimiento de todos los obligados a satisfacerla.
Artículo 85. Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias.
1. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, si le corresponde una multa proporcional, se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso proceda. La base de la sanción será, en general, el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada, excepto las partes de aquel importe regularizado que se deriven de conductas no sancionables.
2. A efectos de la calificación de las infracciones, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones que incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos o, en las que se omitan total y parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10%.
3. Constituyen infracciones tributarias las siguientes conductas:
a) Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la LGT.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada de la autoliquidación.
La infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La infracción será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros, o siendo superior, no exista ocultación. No será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos regulados en los apartados a), b), c) del artículo 191.2 de LGT.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50%.
La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. También será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción en los supuestos regulados en los apartados a), b), y c) del artículo 191.3 de la LGT.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100%, y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.
La infracción será muy grave si se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150% y se graduará conforme a los mismos criterios expresados anteriormente para la grave.
b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la LGT.
La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados. La infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. La infracción será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros, o siendo superior, no exista ocultación. No será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos regulados en los apartados a), b), c) del artículo 192.2 de LGT.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50%.
La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. También será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción en los supuestos regulados en los apartados a), b), y c) del artículo 192.3 de la LGT.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100% y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.
La infracción será muy grave si se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150%, y se graduará conforme a los mismos criterios expresados anteriormente para la grave.
c) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción. La infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La infracción será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros, o siendo superior, no exista ocultación. No será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos regulados en los apartados a), b), c) del artículo 193.2 de LGT.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50%.
La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. También será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción en los supuestos regulados en los apartados a), b), y c) del artículo 193.3 de la LGT.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100%, y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.
La infracción será muy grave si se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150%, y se graduará conforme a los mismos criterios expresados anteriormente para la grave.
d) Solicitar indebidamente:
— Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes sin que las devoluciones se hayan obtenido. La base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada. La infracción prevista en este apartado será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15%.
— Beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los apartados a) o b) de este artículo, o en el primer párrafo de este apartado. La infracción prevista en este párrafo será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
e) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
Esta infracción será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales, de 400 euros.
Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general, en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera de incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros. No obstante, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el párrafo anterior.
f) Presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
Esta infracción será grave y la sanción general consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, que se incrementará hasta 250 euros si son declaraciones censales.
Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general, en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, hay que distinguir entre aquellas que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, que se sancionarán con 200 euros por dato omitido, inexacto o falso; y aquellas que sí contengan datos expresados en magnitudes monetarias, en las que la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.
g) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer, o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, la constituyen las siguientes conductas:
— No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
— No atender algún requerimiento debidamente notificado.
— La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
— Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
— Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
Esta infracción será grave y la sanción general consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
Cuando la infracción consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el párrafo siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
— 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
— 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
— 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
Cuando la resistencia se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la LGT, la sanción consistirá en:
— Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
— Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
— Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.
h) Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria. La infracción prevista en este artículo será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
Artículo 86. Criterios de graduación y reducción de las sanciones.
1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias.
Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en 5, 10 o 25 puntos porcentuales, en función de que el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, grave o muy grave, respectivamente.
b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.
El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación, o por la adecuada declaración del tributo, o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en 10, 15, 20 o 25 puntos porcentuales, según que el perjuicio sea superior al 10, 25, 50 o 75 por 100, respectivamente.
c) Acuerdo o conformidad del interesado.
En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.
Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según lo dispuesto en los párrafos, a, b, c y d del apartado 1 del artículo anterior, se reducirá en los siguientes porcentajes:
— Un 50% en los supuestos de actas con acuerdo. Esta reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando el obligado haya interpuesto contra la regularización, o contra la sanción incluida en el mismo acto, recurso contencioso administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por este organismo, con garantía de aval o certificado de seguro de caución.
— Un 30% en los supuestos de conformidad. Esta reducción se exigirá cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad del 30%, se reducirá en el 25% si concurren las siguientes circunstancias:
— Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del indicado plazo.
— Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de esta reducción, que no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo, se exigirá cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Artículo 87. Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:
a) Por las normas especiales establecidas en el título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.
b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, esta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.
3. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la Ley General Tributaria.
4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
5. Serán competentes para acordar la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador los responsables de las unidades de gestión, recaudación o inspección tributaria. La resolución del expediente corresponderá al tesorero/a.
TÍTULO VI REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 88. Medios de revisión.
1. En conformidad con lo determinado por los artículos 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, 108 y 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en materia de tributación local, los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y demás ingresos de derecho público podrán revisarse mediante:
a) Los procedimientos especiales de revisión regulados en los artículos 216 a 221 de la LGT y RD 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
b) El recurso de reposición preceptivo.
2. En ningún caso serán revisables en vía administrativa los actos de aplicación de tributos e imposición de sanciones confirmados por sentencia judicial firme.
3. La resolución de los procedimientos especiales de revisión, recurso de reposición y actos enumerados en el artículo 215.2 de la L.G.T., deberán ser motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Artículo 89. Procedimientos especiales de revisión.
Son procedimientos especiales de revisión:
1. Revisión de actos nulos de pleno derecho.
2. Declaración de lesividad de actos anulables.
3. Revocación.
4. Rectificación de errores.
5. Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 90. Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por lo que adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que así lo establezca expresamente una norma con rango legal.
El procedimiento anterior podrá iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, y a instancia del interesado.
2. Se podrá acordar la inadmisión a trámite de la solicitud, sin necesidad de recabar el dictamen consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en algunas de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamentos; así como en el supuesto de que se hubieran desestimado, en cuanto al fondo, otras solicitudes sustancialmente iguales.
3. El plazo máximo para dictar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado, o desde que se notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa se producirá:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar otro en un futuro.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud del interesado.
Artículo 91. Declaración de lesividad de los actos anulables.
1. Fuera de los casos previstos en los artículos 217 y 220 de la LGT, la Administración Tributaria no podrá anular sus propios actos y resoluciones en perjuicio de los interesados.
2. No obstante, se podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
El plazo para interponer recurso de lesividad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa será de 2 meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo.
4. Transcurrido el plazo de 3 meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
Artículo 92. Revocación.
1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El presente procedimiento de revocación solo se iniciará de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación.
4. La terminación debe producirse en 6 meses. En su defecto, se produce la caducidad del procedimiento.
5. El órgano que haya de resolver el procedimiento será distinto del que dictó el acto.
Artículo 93. Rectificación de errores.
1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o resolución, rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
2. Asimismo, podrá suspenderse su ejecución sin necesidad de aportar garantía. Cuando el procedimiento se inicie de oficio se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días. Si la rectificación se realiza en beneficio de los interesados, o bien se ha iniciado a instancia de los mismos y no son tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por ellos, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento sin trámite de alegaciones.
3. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo máximo previsto, sin que se hubiere notificado resolución expresa, producirá el efecto de caducidad del procedimiento en procedimientos iniciados de oficio; sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad; y la desestimación por silencio administrativo, si se hubiere iniciado a instancia del interesado.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.
Artículo 94. Recurso de reposición.
1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, deberá interponerse necesariamente, con carácter previo a la vía judicial contenciosa administrativa, salvo en el caso de municipios de gran población, el recurso de reposición regulado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin perjuicio de los supuestos en que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económicas administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económica administrativa
2. Para la tramitación y resolución del recurso de reposición preceptivo contemplado en el citado artículo, se atenderá a las siguientes normas:
a) Plazo de interposición.
En el plazo de 1 mes a contar desde el siguiente al de notificación expresa del acto cuya revisión se solicita, o al de finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
b) Legitimación.
Podrán interponer el recurso de reposición: los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate; y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo.
Los recurrentes podrán comparecer por sí o por medio de representante.
c) Iniciación.
El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
— Identificación del recurrente y, en su caso, del representante, debiendo en este último supuesto acreditarse tal circunstancia, señalamiento del domicilio a efectos de notificaciones, lugar y fecha de interposición del recurso y la firma del recurrente o representante.
— Órgano ante el que se formula el recurso.
— Identificación del acto objeto de revisión.
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho, y se presentarán aquellos documentos que sirvan de base para la pretensión.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de interposición se acompañará justificante de garantía, salvo en los supuestos legalmente previstos.
d) Presentación del recurso.
El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano autor del acto objeto de impugnación o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
e) Suspensión del acto impugnado.
La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecutividad del acto impugnado con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Sin perjuicio de lo anterior, los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la LGT; en estos casos no se exigirán los intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en los artículos 224 y 233 de la LGT y RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el RGRVA, con las especialidades previstas en el apartado I) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
En todo caso será competente para resolver la solicitud de suspensión el órgano que conozca del recurso interpuesto, siendo las resoluciones desestimatorias de la suspensión, que deberán ser motivadas, recurribles en vía contenciosa-administrativa.
La garantía a constituir por el recurrente para obtener la suspensión automática será puesta a disposición del órgano recaudatorio y podrá consistir en cualquiera de las formas previstas en los citados preceptos:
— Depósito de dinero o valores públicos.
— Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
— Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia.
Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo determinado por tales preceptos o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de 10 días para subsanar tales defectos.
En lo no previsto por el presente apartado se aplicará lo dispuesto el artículo 224 de la LGT.
f) Extensión de la revisión.
La revisión somete a conocimiento del órgano competente para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento, y les concederá un plazo de 5 días para formular alegaciones.
g) Resolución del recurso.
El recurso será resuelto en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente al de su presentación. No obstante, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución podrá suspenderse en los supuestos contenidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución expresa en plazo. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
La resolución expresa se producirá siempre de forma escrita, conteniendo una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, expresando de forma clara las razones por las que se confirma, revoca total o parcialmente el acto impugnado, debiendo ser notificada al recurrente y demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que se produzca.
Una vez resuelto de forma expresa el recurso, interpuesto con aportación de garantía y acordada la suspensión de la ejecutividad del acto, se procederá en la forma siguiente:
— Si la resolución del recurso fuese desestimatoria, los órganos recaudatorios no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resueltas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.
— Si la resolución del recurso fuese desestimatoria, no encontrándonos en el supuesto anterior y siempre que la deuda estuviera incursa en vía de apremio al tiempo de la suspensión, se procederá a la ejecución de la garantía aportada con sujeción a los trámites previstos reglamentariamente.
— Si la resolución del recurso fuese desestimatoria y la suspensión se acordó en periodo voluntario de pago se deberá, al notificarse dicho acuerdo y en todo caso, conceder al interesado los plazos del artículo 62 de la LGT para el pago de la deuda en periodo voluntario, computándose desde la notificación del referido acuerdo.
— Si la resolución del recurso anula o modifica el acto o liquidación objeto de impugnación se procederá a la devolución de la garantía y reembolso de su coste en la forma y determinación prevista por el artículo 33 de la LGT y demás normativa de desarrollo.
h) Impugnación de la resolución.
Contra la resolución del recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses si la resolución fuera expresa, o 6 meses contados a partir del día siguiente a aquel en que deba considerarse desestimado por silencio administrativo el recurso. Todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económicas administrativas, contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
Artículo 95. Recurso contencioso administrativo.
Las resoluciones que pongan fin a la vía económica administrativa y aquellas que resuelvan el correspondiente recurso de reposición preceptivo, serán susceptibles de recurso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998.
VIGENCIA
Las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal, aprobadas por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2021, publicada la aprobación definitiva en el B.O.I.B. de día XX, número XXX, entrarán en vigor a partir del día XX, continuando su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.
Documento firmado digitalmente en Santa Eulària des Riu (28 de septiembre de 2022)
La alcaldesa Mª del Carmen Ferrer Torres