Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 524907
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares sobre la Solicitud de Autorización Ambiental Integrada del Centro de tratamiento y reciclaje de Ca Na Negreta en Santa Eulària des Riu (IPPC 01/2017)
En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 23 de junio de 2022,
CONSIDERANDO
1.Que Ca Na Negreta S.A. ha solicitado el otorgamiento de la autorización ambiental integrada para la instalación de gestión de residuos peligrosos, no peligrosos, VFU, RAEEs, residuos sanitarios y residuos de bengalas marítimas caducadas en el término municipal de Santa Eulària des Riu (Ibiza).
2.Que, para el otorgamiento de esta autorización se tiene que seguir la tramitación prevista en los artículos 12 y siguientes del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
3.Que en todos aquellos aspectos no regulados en el RDL 1/2016, de 16 de diciembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (Art. 14) el procedimiento se ajustará a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como en el resto de disposiciones que le sean de aplicación.
ACUERDA
Primero.- Otorgar la Autorización Ambiental Integrada de la instalación de Ca Na Negreta, en el término municipal de Santa Eulària des Riu (Ibiza), de gestión de residuos peligrosos, no peligrosos, vehículos fuera de uso (VFU), RAEEs, residuos sanitarios y residuos de bengalas marítimas caducadas, con las condiciones de explotación, capacidad y procesos indicados en el proyecto que acompaña la solicitud denominado «PROYECTO BÁSICO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA CENTRO DE TRATAMIENTO Y RECICLAJE DE CA NA NEGRETA» firmado por el ingeniero técnico industrial José Vicente Hernández el 22 de marzo de 2017, y en las adendas y revisiones del proyecto básico, firmadas por el mismo ingeniero, que se han ido incorporando a este proyecto y con sujeción a las siguientes condiciones:
1. Objeto
La presente AAI se concede a la empresa Can Na Negreta SA (CIF A07085806 ), única y exclusivamente para la realización de la actividad de gestión de residuos peligrosos, no peligrosos, vehículos fuera de uso (VFU), RAEEs, residuos sanitarios y residuos de bengalas marítimas caducadas, en las instalaciones con NIMA 0700000022 ubicadas en la Carretera Sant Joan Km 6,1 del término municipal de Santa Eulària des Riu y con coordenadas geográficas X: 473601, Y: 4389257.
La instalación se categoriza dentro del epígrafe 5.6 del anexo I del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
2. Declaración de impacto ambiental
En fecha 4 de marzo de 2004 la Comisión Permanente de la Comisión Balear de Medio Ambiente acordó informar favorablemente el «Centro de recogida y descontaminación de vehículos fuera de uso, Santa Eulària des Riu» condicionado al cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras del estudio de impacto ambiental así como en una serie de condicionantes ambientales que se integran en la presente autorización.
En fecha 31 de julio de 2009 la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares acordó informar favorablemente sobre el «Centro autorizado de gestión y tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» condicionado al cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras del estudio de impacto ambiental así como en una serie de condicionantes ambientales que se integran en la presente autorización.
En fecha 1 de octubre de 2013 la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares acordó no sujetar a evaluación de impacto ambiental el proyecto de «Ampliación instalación de gestor de residuos ubicado en la carretera de Sant Joan km 6,1, T.M. Santa Eulària des Riu» condicionado al cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras del estudio de impacto ambiental así como en una serie de condicionantes ambientales que se integran en la presente autorización.
3. Desarrollo de las actividades
La actividad se desarrollará de acuerdo con los documentos que obren en el expediente, a lo establecido en la AAI y en la legislación vigente.
4. Modificaciones de la actividad
Cualquier modificación que se produzca en el desarrollo de la actividad tendrá que ser comunicada al órgano ambiental competente que valorará el carácter de la modificación y, si es necesario, modificará la AAI para que se incluya la modificación. A los efectos de la modificación de la AAI se tendrán en cuenta los antecedentes históricos del funcionamiento de las instalaciones y que los valores estimados que se han presentado son nominales.
5. Consumos y producción
Los consumos de materias primas, auxiliares, combustibles y potencia son los siguientes:
Materia prima |
Consumo anual |
---|---|
Electricidad (kWh) |
120.000 |
Agua (m3) |
250 |
Gasoil (l) |
150.000 |
Propano (Kg) |
600 |
Oxígeno (Kg ) |
600 |
Aceite (l) |
1.000 |
Ad blue (l) |
1.500 |
Sepiolita (kg) |
10.000 |
Papel (kg) |
900 |
6. Condicionantes de gestión de residuos
6.1. Jerarquía de residuos
El titular de la instalación tendrá que fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con la orden de prioridad que dispone la jerarquía establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, es decir:
-Prevención
-Preparación para la reutilización
-Reciclado
-Otros tipos de valorización (incluida la valorización energética)
En caso de que, por razones técnicas o económicas, no fuera posible la aplicación de estos procedimientos, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión al medio ambiente.
En caso de no cumplimiento de esta jerarquía, se tendrá que solicitar una modificación de la autorización en un plazo máximo de 6 meses. Esta solicitud irá acompañada de un análisis del ciclo de vida sobre los impactos de la generación y gestión de estos residuos que tendrá que ser evaluado por parte del Servicio de Residuos y Suelos Contaminados. Este análisis del ciclo de vida tendrá que contemplar los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y sociales.
6.2. Prescripciones relativas al suelo
6.2.1. Informe base del suelo
En función de la valoración que se haga de los resultados obtenidos en el informe base del suelo, se podrán establecer en la autorización ambiental integrada nuevos condicionantes, controles del suelo y/o actuaciones posteriores a realizar.
6.2.2. Informes de situación periódicos
El titular de la actividad tendrá que presentar en junio de 2022, y periódicamente cada 4 años, los correspondientes informes de situación a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
6.3. Residuos autorizados a producir
ORIGEN: OFICINAS |
|||
---|---|---|---|
Residuo |
Código LER |
Cantidad producida (t/año) |
Destino |
Papel y cartón |
20 01 01 |
2 |
Gestor autorizado |
Fluorescentes, bombillas y luminarias de bajo consumo |
20 01 21* |
0,001 |
|
Tóners |
08 03 18 |
0,01 |
|
Pilas |
20 01 33 |
0,01 |
|
RAEE |
20 01 35*-22* |
0,01 |
|
RAEE |
20 01 35*-61 * |
0,01 |
ORIGEN: PLANTA |
|||
---|---|---|---|
Residuo |
Código LER |
Cantidad producida (t/año) |
Destino |
Residuos con hidrocarburos |
16 07 08* |
30 |
Gestor autorizado |
Aceite mineral usado |
13 02 05* |
1 |
|
Absorbentes y trapos contaminados |
15 02 02* |
0,2 |
|
Sepiolita usada |
15 02 02* |
10 |
6.4. Residuos no peligrosos y peligrosos que se autorizan a gestionar.
6.4.1 Residuos no peligrosos
RESIDUO |
Código LER |
Operación de tratamiento |
Capacidad máx. tratamiento (Ton/año) |
---|---|---|---|
Residuos plásticos |
02 01 04 |
R12, R13 |
100 |
Residuos de la silvicultura |
02 01 07 |
R13 |
10 |
Residuos de tejidos de animales |
02 02 02 |
D15 |
1 |
Materiales inadecuados para el consumo o elaboración |
02 02 03 |
D14, D15, R12, R13 |
50 |
Materiales inadecuados para el consumo o elaboración |
02 03 04 |
D14, D15, R12, R13 |
50 |
Materiales inadecuados para el consumo o elaboración |
02 05 01 |
D14, D15, R12, R13 |
50 |
Materiales inadecuados para el consumo o elaboración |
02 07 04 |
D14, D15, R12, R13 |
50 |
Residuos no especificados en otra categoría |
02 02 99 |
D15 |
20 |
Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas diferentes de los mencionados en el código 03 01 04 |
03 01 05 |
R12, R13 |
50 |
Residuos de pintura y barniz, diferentes de los especificados en el código 08 01 11 |
08 01 12 |
R12, R13 |
10 |
Residuos de tóner de impresión, diferentes de los especificados en el código 08 03 17 |
08 03 18 |
D15 |
10 |
Películas y papel fotográfico que contienen plata o compuestos de plata |
09 01 07 |
R13 |
5 |
Películas y papel fotográfico que no contienen plata ni compuestos de plata |
09 01 08 |
D15 |
1 |
Cámaras de un solo uso sin pilas ni acumuladores |
09 01 10 |
R12, R13 |
1 |
Cámaras de un solo uso con pilas o acumuladores diferentes de las especificadas en el código 09 01 11 |
09 01 12 |
R12, R13 |
1 |
Residuos de materiales de fibra de vidrio |
10 11 03 |
D15 |
10 |
Envases de papel y cartón |
15 01 01 |
R12, R13 |
1.000 |
Envases de plástico |
15 01 02 |
R12, R13 |
50 |
Envases de madera |
15 01 03 |
R12, R13 |
10 |
Envases metálicos |
15 01 04 |
R12, R13 |
500 |
Envases compuestos |
15 01 05 |
R12, R13 |
50 |
Envases mixtos |
15 01 06 |
R12, R13 |
50 |
Envases de cristal |
15 01 07 |
R13 |
50 |
Envases textiles |
15 01 09 |
R12, R13 |
10 |
Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras diferentes de los especificados en el código 15 02 02 |
15 02 03 |
R12, R13 |
5 |
Neumáticos fuera de uso |
16 01 03 |
R12, R13 |
1.200 |
Vehículos al final de su vida útil que no contengan líquidos ni otros componentes peligrosos |
16 01 06 |
R12, R13 |
3.000 |
Anticongelantes diferentes de los especificados en el código 16 01 14 |
16 01 15 |
D15 |
10 |
Metales ferrosos |
16 01 17 |
R12, R13 |
2.000 |
Metales no ferrosos |
16 01 18 |
R12, R13 |
500 |
Plástico |
16 01 19 |
R12, R13 |
100 |
Cristal |
16 01 20 |
R12, R13 |
300 |
Componentes no especificados en otra categoría |
16 01 22 |
D15 |
10 |
Componentes eléctricos distintos a los especificados en el código 16 02 15 |
16 02 16 |
R12, R13 |
50 |
Residuos orgánicos distintos de los especificados en el código 16 03 05 |
16 03 06 |
D14, D15 |
50 |
Gases en recipientes a presión, diferentes de los especificados en el código 16 05 04 |
16 05 05 |
R12, R13 |
10 |
Pilas alcalinas (excepto 16 06 03) |
16 06 04 |
R13 |
5 |
Otras pilas y acumuladores |
16 06 05 |
R13 |
5 |
Catalizadores usados que contienen oro, plata, renio, rodio, paladio, iridio o platino (excepto el código 16 08 07) |
16 08 01 |
R13 |
20 |
Catalizadores usados que contienen metales de transición o no especificados de otra forma |
16 08 03 |
R13 |
10 |
Madera |
17 02 01 |
R12, R13 |
100 |
Cristal |
17 02 02 |
R12, R13 |
100 |
Plástico |
17 02 03 |
R12, R13 |
100 |
Mezclas bituminosas diferentes de las especificadas en el código 17 03 01 |
17 03 02 |
D15 |
150 |
Cobre, bronce, latón |
17 04 01 |
R12, R13 |
200 |
Aluminio |
17 04 02 |
R12, R13 |
200 |
Plomo |
17 04 03 |
R12, R13 |
100 |
Zinc |
17 04 04 |
R12, R13 |
100 |
Hierro y acero |
17 04 05 |
R12, R13 |
2.000 |
Estaño |
17 04 06 |
R12, R13 |
20 |
Metales mezclados |
17 04 07 |
R12, R13 |
100 |
Cables diferentes de los especificados en el código 17 04 10 |
17 04 11 |
R12, R13 |
100 |
Residuos de hierro y acero |
19 10 01 |
R12, R13 |
100 |
Residuos no férricos |
19 10 02 |
R12, R13 |
100 |
Papel y cartón |
19 12 01 |
R12, R13 |
100 |
Metales ferrosos |
19 12 02 |
R12, R13 |
1000 |
Metales no ferrosos |
19 12 03 |
R12, R13 |
500 |
Plástico y caucho |
19 12 04 |
R12, R13 |
100 |
Cristal |
19 12 05 |
R13 |
200 |
Residuos combustibles (combustible derivado de residuos) |
19 12 10 |
R13 |
10 |
Papel y cartón |
20 01 01 |
R12, R13 |
2.000 |
Cristal |
20 01 02 |
R13 |
100 |
Residuos biodegradables de cocinas y restaurantes |
20 01 08 |
R13 |
10 |
Aceites y grasas comestibles |
20 01 25 |
R12, R13 |
600 |
Pinturas, tintas, adhesivos y resinas distintas de los especificados en el código 20 01 27 |
20 01 28 |
R12, R13 |
20 |
Baterías y acumuladores diferentes de los especificados en el código 20 01 33 |
20 01 34 |
R13 |
10 |
Madera diferente de la especificada en el código 20 01 37 |
20 01 38 |
R12, R13 |
100 |
Plásticos |
20 01 39 |
R12, R13 |
100 |
Metales |
20 01 40 |
R12, R13 |
3.000 |
Otras fracciones no especificadas en otra categoría |
20 01 99 |
R12, R13 |
20 |
Residuos biodegradables |
20 02 01 |
R12, R13 |
100 |
Residuos voluminosos |
20 03 07 |
D15 |
200 |
6.4.2. Residuos peligrosos
RESIDUO |
Código LER |
Operación de tratamiento |
Capacidad máx. tratamiento (Ton/año) |
---|---|---|---|
Residuos agroquímicos que contienen sustancias peligrosas |
02 01 08* |
R13, D15 |
5 |
Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas que contienen sustancias peligrosas |
03 01 04* |
D15 |
1 |
Ácido sulfúrico y ácido sulfuroso |
06 01 01* |
D15 |
5 |
Ácido clorhídrico |
06 01 02* |
D15 |
1 |
Ácido nítrico y ácido nitroso |
06 01 05* |
D15 |
1 |
Otros ácidos |
06 01 06* |
D15 |
5 |
Hidróxido potásico e hidróxido sódico |
06 02 04* |
D15 |
1 |
Altas bases |
06 02 05* |
D15 |
5 |
Carbón activado usado |
06 03 12* |
D15 |
1 |
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |
07 01 01* |
R13 |
5 |
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |
07 01 03* |
R13 |
2 |
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |
07 01 04* |
R13 |
2 |
Otras cocas de filtración y absorbentes usados |
07 01 10* |
D15 |
2 |
Residuos procedentes de aditivos que contienen sustancias peligrosas |
07 02 14* |
D15 |
2 |
Otros residuos de reacción y de destilación |
07 06 08* |
D15 |
2 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
07 06 11* |
D15 |
10 |
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |
07 07 03* |
R13 |
2 |
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |
07 07 04* |
R13 |
5 |
Residuos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 01 11* |
R12, R13, D14, D15 |
70 |
Lodos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 01 13* |
R12, R13 |
2 |
Residuos del decapado o eliminación de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 01 17* |
D15 |
5 |
Residuos de tintas que contienen sustancias peligrosas |
08 03 12* |
D15 |
2 |
Residuos de tóner de impresión que contienen sustancias peligrosas |
08 03 17* |
D15 |
2 |
Residuos de adhesivos y sellantes que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 04 09* |
R13 |
8 |
Isocianados residuales |
08 05 01* |
D15 |
1 |
Soluciones de revelado y soluciones activadoras al agua |
09 01 01* |
D15 |
8 |
Soluciones de revelado de placas de impresión al agua |
09 01 02* |
D15 |
2 |
Soluciones de revelado con disolventes |
09 01 03* |
D15 |
2 |
Soluciones de fijado |
09 01 04* |
D15 |
2 |
Residuos procedentes de la depuración de gases que contienen sustancias peligrosas |
10 01 18* |
D15 |
2 |
Escorias de la producción primaria |
10 03 04* |
D15 |
2 |
Ácidos de decapados |
11 01 05* |
D15 |
5 |
Ácidos no especificados en otra categoría |
11 01 06* |
D15 |
2 |
Lodos y cocas de filtración que contienen sustancias peligrosas |
11 01 09* |
D15 |
2 |
Emulsiones y disoluciones de mecanizado sin halógenos |
12 01 09* |
R13 |
2 |
Ceras y grasas usadas |
12 01 12* |
D15 |
5 |
Líquidos acuosos de limpieza |
12 03 01* |
D15 |
2 |
Aceites minerales clorados de motor, de transmisión mecánica y lubrificantes |
13 02 04* |
R12, R13 |
20 |
Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubrificantes |
13 02 05* |
R12, R13 |
300 |
Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubrificantes |
13 02 06* |
R12, R13 |
10 |
Otros aceites de motor, de transmisión mecánica y lubrificantes |
13 02 08* |
R12, R13 |
100 |
Aceites de aislamiento y transmisión de calor que contienen PCB |
13 03 01* |
D15 |
5 |
Aceites minerales no clorados de aislamiento y transmisión de calor |
13 03 07* |
R12, R13 |
5 |
Aceites sintéticos de aislamiento y transmisión de calor |
13 03 08* |
R12, R13 |
5 |
Aceites de sentinas recogidos en muelles |
13 04 02* |
R12, R13 |
50 |
Lodos de separadores de agua, sustancias aceitosas |
13 05 02* |
D15 |
50 |
Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas |
13 05 07* |
R13 |
50 |
Lodos de separadores de agua/sustancias aceitosas |
13 05 08* |
D15 |
50 |
Fuel y gasoil |
13 07 01* |
R13 |
5 |
Otros combustibles (incluidas mezclas) |
13 07 03* |
R12, R13 |
40 |
Otras emulsiones |
13 08 02* |
D15 |
2 |
Clorofluorocarburos, HCFC, HFC |
14 06 01* |
D15 |
5 |
Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados |
14 06 02* |
R13 |
2 |
Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados |
14 06 03* |
R13 |
5 |
Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados |
14 06 04* |
R13 |
2 |
Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes |
14 06 05* |
R13 |
2 |
Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas |
15 01 10* |
R12, R13 |
80 |
Envases metálicos, incluidos los recipientes a presión vacíos, que contienen una matriz sólida y porosa peligrosa |
15 01 11* |
R12, R13, D14, D15 |
10 |
Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no especificados en otra categoría), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminadas por sustancias peligrosas |
15 02 02* |
R12, R13, D14, D15 |
30 |
Filtros de aceite |
16 01 07* |
R12, R13 |
20 |
Componentes que contienen mercurio |
16 01 08* |
R13 |
2 |
Componentes que contienen PCBs |
16 01 09* |
D15 |
1 |
Componentes explosivos (ex. air-bags) |
16 01 10* |
D15 |
1 |
Zapatas de freno que contienen amianto |
16 01 11* |
D15 |
1 |
Líquidos de frenos |
16 01 13* |
D14, D15 |
5 |
Anticongelantes que contienen sustancias peligrosas |
16 01 14* |
D14, D15 |
20 |
Componentes peligrosos diferentes de los especificados en los códigos 16 01 07 a 16 01 11, 16 01 13 y 16 01 14 |
16 01 21* |
D15 |
10 |
Transformadores y condensadores que contienen PCB |
16 02 09* |
R13 |
20 |
Componentes peligrosos retirados de equipos rechazados |
16 02 15* |
D15 |
3 |
Residuos orgánicos que contienen sustancias peligrosas |
16 03 05* |
R13 |
5 |
Gases en recipientes a presión (incluidos los halones) que contienen sustancias peligrosas |
16 05 04* |
R13 |
5 |
Productos químicos de laboratorio que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas, incluidas las mezclas de productos químicos de laboratorio |
16 05 06* |
R13, D15 |
10 |
Productos químicos inorgánicos rechazados que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas |
16 05 07* |
D15 |
5 |
Productos químicos orgánicos rechazados que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas |
16 05 08* |
D15 |
5 |
Baterías de plomo |
16 06 01* |
R12, R13 |
700 |
Acumuladores de Ni-Cd |
16 06 02* |
R13 |
20 |
Pilas que contienen mercurio |
16 06 03* |
R13 |
2 |
Electrolitos de pilas y acumuladores recogidos selectivamente |
16 06 06* |
R13 |
20 |
Acumuladores, pilas o baterías con litio o ion-litio |
16 06 07* |
R13 |
10 |
Acumuladores, pilas o baterías con níquel o Ni-MH |
16 06 08* |
R13 |
10 |
Acumuladores, pilas o baterías con sustancias peligrosas |
16 06 09* |
R13 |
10 |
Residuos que contienen hidrocarburos |
16 07 08* |
R12, R13 |
100 |
Catalizadores usados que contienen metales de transición (3) peligrosos o compuestos de metales de transición peligrosos |
16 08 02* |
R13 |
2 |
Revestimientos y refractarios, procedentes de procesos no metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |
16 11 05* |
D15 |
100 |
Residuos líquidos acuosos que contienen sustancias peligrosas |
16 10 01* |
D15 |
50 |
Mezclas bituminosas que contienen alquitrán de hulla |
17 03 01* |
D15 |
5 |
Residuos metálicos contaminados con sustancias peligrosas |
17 04 09* |
D15 |
10 |
Cables que contienen hidrocarburos, alquitrán de hulla y otras sustancias peligrosas |
17 04 10* |
D15 |
10 |
Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas |
17 05 03* |
D15 |
100 |
Materiales de aislamiento que contienen amianto |
17 06 01* |
D15 |
20 |
Materiales de construcción que contienen amianto |
17 06 05* |
D15 |
200 |
Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas |
17 09 03* |
D15 |
30 |
Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas |
19 08 06* |
D15 |
5 |
Lodos del tratamiento físico-químico que contienen sustancias peligrosas |
19 02 05* |
D15 |
10 |
Otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos, que contienen sustancias peligrosas |
19 12 11* |
D15 |
10 |
Plaguicidas |
20 01 19* |
D15 |
4 |
Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio |
20 01 21* |
R13 |
10 |
Aceites y grasas diferentes de las especificadas en el código 20 01 25 |
20 01 26* |
R13 |
1 |
Pinturas, tintas, adhesivos y resinas que contienen sustancias peligrosas |
200127* |
R12, R13 |
5 |
Detergentes que contienen sustancias peligrosas |
20 01 29* |
R12, R13 |
1 |
Baterías y acumuladores especificados en los códigos 16 06 01, 16 06 02 o 16 06 03 y baterías y acumuladores sin clasificar que contienen estas baterías |
20 01 33* |
R12, R13 |
10 |
Madera que contiene sustancias peligrosas |
20 01 37* |
D15 |
30 |
Pilas, acumuladores o baterías con litio |
20 01 42* |
R13 |
10 |
Acumuladores, pilas o baterías con níquel o Ni-MH |
20 01 43* |
R13 |
10 |
Acumuladores, pilas o baterías con sustancias peligrosas |
20 01 44* |
R13 |
10 |
6.4.3. Residuos sanitarios
RESIDUO |
Código LER |
Operación de tratamiento |
Capacidad máx. tratamiento (T/año) |
---|---|---|---|
Residuos cuya recogida y la eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones |
18 01 03* |
D15 |
100 |
Medicamentos citotóxicos y citostáticos |
18 01 08* |
D15 |
20 |
Medicamentos diferentes de los especificados en el código 18 01 08 |
18 01 09 |
D15 |
20 |
Residuos cuya recogida y la eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones |
18 02 02* |
D15 |
10 |
Medicamentos citotóxicos y citostáticos |
18 02 07* |
D15 |
10 |
Medicamentos diferentes de los especificados en el código 20 01 31 |
20 01 32 |
D15 |
10 |
6.4.4. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos peligrosos y no peligrosos
RESIDUO |
Código LER |
Operación de tratamiento |
Capacidad máx. Tratamiento (Ton/año) |
---|---|---|---|
11*. Aparatos con CFC, HCFC, HC |
20 01 23*-11* |
R1201, R1202, R1203, R1301, R1302 |
500 |
16 02 11*-11* |
R1201, R1202, R1203, R1301, R1302 |
100 |
|
12*. Aparatos de aire acondicionado |
20 01 23*-12* |
R1201, R1202, R1203, R1210, R1301, R1302 |
150 |
16 02 11*-12* |
R1201, R1202, R1203, R1210, R1301, R1302 |
50 |
|
13*. Aparatos con aceite en circuitos o condensadores |
20 01 35*-13* |
R1201, R1202, R1203, R1210, R1301, R1302 |
20 |
16 02 13*-13* |
R1201, R1202, R1203, R1210, R1301, R1302 |
20 |
|
21*. Monitores y pantallas CRT |
20 01 35*-21* |
R1201, R1301 |
100 |
16 02 13*-21* |
R1201, R1301 |
20 |
|
22*. Monitores y pantallas: No CRT, no LED |
20 01 35*-22* |
R1201, R1301 |
80 |
16 02 13*-22* |
R1201, R1301 |
20 |
|
23*. Monitores y pantallas LED |
20 01 36-23 |
R1201, R1301 |
80 |
16 02 14-23 |
R1201, R1301 |
20 |
|
31*. Luces de descarga, no LED y fluorescentes |
20 01 21*-31* |
R1201, R1301 |
10 |
20 01 21*-31* |
R1201, R1301 |
10 |
|
32. Luces LED |
20 01 36-32 |
R1201, R1301 |
10 |
16 02 14-32 |
R1201, R1301 |
10 |
|
41*. Grandes aparatos con componentes peligrosos |
20 01 35*-41* |
R1201, R1202, R1203, R1210, R1301, R1302 |
400 |
20 01 23*-41* |
R1201, R1301 |
350 |
|
16 02 13*-41* |
R1201, R1202, R1203, R1210, R1301, R1302 |
180 |
|
16 02 10*-41* |
R1201, R1202, R1203, R1210, R1301, R1302 |
180 |
|
16 02 11*-41* |
R1201, R1301 |
50 |
|
16 02 12-41* |
R1201, R1202, R1203, R1210, R1301, R1302 |
200 |
|
42. Grandes aparatos (resto) |
20 01 36-42 |
R1201, R1202, R1203, R1210, R1301, R1302 |
1000 |
16 02 14-42 |
R1201, R1202, R1203, R1210, R1301, R1302 |
200 |
|
51* Pequeños aparatos con componentes peligrosos y pilas |
20 01 35*-51* |
R1201, R1301 |
50 |
16 02 12*-51* |
R1201, R1301 |
20 |
|
16 02 13*-51* |
R1201, R1301 |
20 |
|
52 Pequeños aparatos (resto) |
20 01 36-52 |
R1201, R1301 |
100 |
16 02 14-52 |
R1201, R1301 |
20 |
|
61* Aparatos informáticos y telecomunicaciones pequeños con componentes peligrosos |
20 01 35*-61* |
R1201, R1301 |
50 |
16 02 13*-61* |
R1201, R1301 |
40 |
|
62 Aparatos informáticos y telecomunicaciones pequeñas sin componentes peligrosos |
20 01 36-62 |
R1201, R1301 |
40 |
16 02 14-62 |
R1201, R1301 |
50 |
|
71 Paneles fotovoltaicos (Ej. Si) |
16 02 14-71 |
R1201, R1301 |
20 |
72* Paneles fotovoltaicos peligrosos (Ej: CdTe) |
16 02 13*-72* |
R1201, R1301 |
20 |
6.4.5. Vehículos al final de su vida útil y otros medios de transporte
RESIDUO |
Código LER |
Operación de tratamiento |
Capacidad máx. tratamiento (VFU/año) |
Capacidad máx. tratamiento (ton/año) |
---|---|---|---|---|
Automóviles al final de su vida útil |
16 01 04* 10 |
R12, R13 |
4.500 |
4.950 |
Vehículos al final de su vida útil diferentes de 16 01 04* 10 (vehículos industriales) |
16 01 04* 20 |
R12, R13 |
120 |
720 |
Vehículos al final de su vida útil diferentes de 16 01 04* 10 (motocicletas, ciclomotores) |
16 01 04* 20 |
R12, R13 |
1.000 |
150 |
Embarcaciones al final de su vida útil |
16 01 04* 40 |
R12, R13 |
40 |
120 |
Otros medios de transporte autopropulsados |
16 01 04* 90 |
R12, R13 |
10 |
30 |
6.5. Operaciones de tratamiento y capacidad máxima de tratamiento
6.5.1. Operaciones de tratamiento
A continuación se representan las operaciones de gestión previstas de acuerdo con, los anexos I y II de la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados y Real decreto 110/2011, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos:
Operación |
Descripción de la operación de tratamiento que se autoriza |
---|---|
R12(1) |
Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización incluido el tratamiento previo, operaciones tales como el desmontaje, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el condicionamiento, el reenvasado, la separación, la combinación o la mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. |
R1201(2) |
Clasificación, separación o agrupación de RAEE. |
R1202(2) |
Desmontaje de los RAEE |
R1203(2) |
Separación de los diferentes componentes de los RAEE, incluida la retirada de sustancias peligrosas y extracción de fluidos, líquidos, aceites y mezclas según el anexo XIII. |
R1210(2) |
Compactación para optimizar la medida y forma de los residuos para facilitar el transporte, una vez extraídos los componentes, las sustancias y las mezclas que prevé el anexo XIII. |
R13(1) |
Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R12. |
R1301(2) |
Almacenamiento de RAEE en el ámbito de la recogida, incluyendo las instalaciones de transferencia. |
R1302(2) |
Almacenamiento de RAEE previo a su tratamiento. |
D14(1) |
Reenvasado previo en cualquiera de las operaciones enumeradas de D1 a D13. |
D15(1) |
Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones enumeradas de D1 a D14 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el sitio donde se produjo el residuo).*** |
(1) Anexo I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados (Operaciones de eliminación y valorización).
(2) Anexo XVI del Real Decreto 110/2015, de 21 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
** Incluye la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes como elementos químicos.
*** Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial previsto en el artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados
6.5.2. Capacidad máxima de gestión por operación de tratamiento:
Operación |
Capacidad máxima de tratamiento (T/año) |
---|---|
R12(1) |
29.412 |
R1201(2) |
4.190 |
R1202(2) |
3.190 |
R1203(2) |
3.190 |
R1210(2) |
2.790 |
R13(1) |
30.295 |
R1301(2) |
4.190 |
R1302(2) |
4.190 |
D14(1) |
20 |
D15(1) |
1.769 |
6.5.3. Capacidad máxima de almacenamiento de residuos de la instalación:
Tipo de residuo |
Capacidad máxima de almacenamiento |
---|---|
residuos no peligrosos |
983 T |
residuos peligrosos |
267 T |
Para el almacenamiento de residuos se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 20.4.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.
De acuerdo con el mencionado artículo la duración del almacenamiento de los residuos no peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y en un año cuando se destinen a eliminación; en el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses en las condiciones y con los medios previstos y así como se dispone en el artículo mencionado.
Los recipientes que contengan los residuos o los acopios no tienen que obstaculizar el tráfico de la instalación ni el acceso a los equipos de emergencia y de protección contraincendios.
6.5.4. Capacidad máxima de almacenamiento de residuos de la instalación por zonas:
ZONA |
UBICACIÓN -SUBZONA |
TIPO RESIDUO |
CAPACIDAD MÀX. (Toneladas) |
---|---|---|---|
CENTRO CA NA NEGRETA |
ZONA VFU |
VEHÍCULOS FUERA DE USO |
166 |
ZONA RAEE |
RAEE-FR1(Anexo VIII RD 110/2015) |
30 |
|
RAEE-FR2(Anexo VIII RD 110/2015) |
10 |
||
RAEE-FR3(Anexo VIII RD 110/2015) |
2 |
||
RAEE-FR4(Anexo VIII RD 110/2015) |
20 |
||
RAEE-FR5(Anexo VIII RD 110/2015) |
10 |
||
RAEE-FR6(Anexo VIII RD 110/2015) |
10 |
||
RAEE-FR7(Anexo VIII RD 110/2015) |
4 |
||
TOTAL ZONA RAEE |
|
86 |
|
ZONA METALES |
METALES VARIOS |
50 |
|
ANEXO OESTE |
ALMACÉN RESIDUOS PELIGROSOS |
ACEITE MINERAL/ RESIDUOS CON HC |
30 |
ACEITE VEGETAL |
30 |
||
RESIDUOS SANITARIOS |
3 |
||
COBRE |
40 |
||
METALES VARIOS |
50 |
||
RESIDUOS PELIGROSOS |
40 |
||
BATERÍAS |
40 |
||
TOTAL ALMACÉN RP. |
|
233 |
|
ANEXO SUR |
ZONA DE RESIDUOS NO PELIGROSOS 1 |
CHATARRA |
450 |
METALES VARIOS |
100 |
||
NEUMÁTICOS |
50 |
||
TOTAL ZONA RNP 1 |
|
600 |
|
ZONA DE RESIDUOS NO PELIGROSOS 2 |
RESIDUOS VOLUMINOSOS |
100 |
|
PLÁSTICO |
40 |
||
PAPEL Y CARTÓN |
30 |
||
TOTAL ZONA RNP 2 |
|
170 |
6.6. Condiciones particulares para el tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEEs)
6.6.1. Ratios de rendimiento en la extracción de gas y aceite de circuitos de refrigeración:
Para garantizar que el sistema de extracción de aceites y gases refrigerantes marca En-Pro modelo PLE cumple con los ratios mínimos de rendimiento establecidos por el Real Decreto 110/2015, sobre RAEE, el titular será responsable de realizar verificaciones periódicas del sistema de extracción, cuyos resultados serán recogidos en el certificado presentado por la instalación al que hace referencia el punto 11 del artículo 44 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Islas Baleares.
6.6.2. Condiciones del transporte de RAEE:
Las condiciones de recogida y transporte permitirán la preparación para la reutilización de los RAEE y sus componentes y tendrán que evitar su rotura, exceso de acopio, la emisión de sustancias o pérdida de materiales y el vertido de aceites y líquidos.
Las fracciones de recogida que contengan exclusivamente residuos de los grupos de tratamiento 23, 32, 42, 52 y 71 del anexo VIII se considerarán fracciones de residuos no peligrosos.
Las luminarias que contienen mercurio solo se recogerán en contenedores especiales que eviten su rotura. Si la recogida se realiza en un lugar público o lugares de venta sin ventilación los contenedores estarán tapados para evitar la salida de vapores de mercurio en caso de rotura accidental de luces.
Existirán contenedores que garanticen la recogida selectiva y diferenciada de luces compactas y luces rectas de forma que no se mezclen ambas tipologías.
Podrán recogerse en compartimentos diferentes en un mismo contenedor.
Las pantallas y monitores con tubos de rayos catódicos (CRT) y pantallas y monitores planos que no posean tecnología LED se recogerán de forma que se evite el riesgo de rotura de la pantalla o monitor. Para minimizar este riesgo se utilizarán preferentemente, jaulas y no estará permitido el depósito en contenedores de grandes dimensiones que provoquen el apilado de estos RAEE, aumentando así las posibilidades de rotura de estos.
Durante el transporte se tomarán las medidas oportunas para impedir la rotura de los aparatos y la liberación de sustancias peligrosas.
No se permitirá, en ningún caso, operaciones de volcado del contenido del vehículo de transporte como método de vaciado del contenido del vehículo.
En la recogida de aparatos que contienen gases refrigerantes se tomarán las medidas oportunas, especialmente en su acopio, para evitar la rotura del circuito de refrigeración o materiales pulverulentos. Las condiciones de recogida tendrán que evitar la emisión de gases a la atmósfera o los vertidos de aceite. Durante el transporte de estos aparatos se tomarán las medidas oportunas para evitar que se golpeen y puedan sufrir roturas en el circuito de refrigeración de forma que se evite la emisión de gases a la atmósfera, materiales pulverulentos o vertidos de aceite. Estas medidas podrán ser, entre otras, la protección de los equipos con materiales que absorban impactos o sistemas de sujeción que eviten que los equipos se muevan durante el traslado.
6.6.3. Índices de valorización y reciclaje de la instalación:
Las instalaciones de tratamiento específico de RAEE tienen que cumplir los objetivos mínimos de reciclaje y valoración que establece el anexo XIV. Al respecto de los RAEE que entran en sus instalaciones. Los índices de valoración tienen que tener en cuenta los residuos preparados para la reutilización según lo que prevé el anexo XIV, y tienen que incluir esta información en su memoria anual.
Para calcular los objetivos de valoración de RAEE, hay que incluir los tratamientos a que se someten los aceites industriales usados contenidos en el RAEE, así como el tratamiento de las pilas y los acumuladores no extraíbles.
En el caso de instalaciones donde se traten otros tipos de residuos que no sean RAEE, hay que llevar a cabo triajes o estudios específicos que avalen los objetivos de valoración para cada categoría de RAEE. Los triajes se tienen que hacer según las condiciones de autorización de la instalación, y tienen que ser como mínimo anuales. Se pueden homogeneizar los criterios para los triajes mediante notas o instrucciones técnicas elaboradas por la Comisión de coordinación de residuos.
Las actividades preliminares, incluidas la clasificación y el almacenamiento previos a la valoración, no se tienen en cuenta para el cálculo de los índices ni para la consecución de los objetivos de valoración. Las instalaciones tienen que indicar en su memoria anual los RAEE que mantienen almacenados para ser tratados el año siguiente.
Los RAEE que se traten en otro Estado miembro de la Unión Europea se tienen que computar para el cumplimiento de los objetivos de valoración según lo que prevé el artículo 35.2.
Los RAEE que se exporten fuera de la Unión computan para la consecución de las obligaciones y los objetivos de valoración de este Real Decreto cuando, suponiendo que cumple los reglamentos (CE) n.º 1013/2006 y (CE) n.º 1418/2007 de traslado de residuos, el operador del traslado pueda demostrar que el tratamiento se lleva a cabo en condiciones equivalentes, de acuerdo con este Real Decreto, hasta que la Comisión Europea adopte los actos delegados con este fin que prevé el artículo 10.3 de la Directiva 2012719/UE, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. El operador del traslado tiene que adjuntar el certificado que acredite estas condiciones equivalentes de tratamiento, emitido por un verificador independiente.
Los índices se calcularán siempre por categoría de RAEE tratado.
6.6.4. Requisitos básicos y operacionales
6.6.4.1. Se mantendrán actualizados:
-Los protocolos de trabajo documentados por línea de tratamiento incluyendo la preparación por la reutilización.
-Los protocolos de mantenimiento y calibración de la maquinaria y equipos empleados, así como los correspondientes libros de registro de estas operaciones.
-La documentación relativa a la identificación de los componentes, sustancias y mezclas respecto a los RAEE recibidos, según la información proporcionada por los productores conformo el artículo 10 del Real Decreto 110/2015.
-La formación específica del personal por puesto de trabajo o funciones a desarrollar, así como en prevención de riesgos laborales, calidad y medio ambiente.
Se mantendrán habilitadas y transitables las vías de acceso y evacuación del recinto, Los requisitos operacionales referidos en la entrada a la instalación, el almacenamiento previo al tratamiento, la retirada y tratamiento de componentes, sustancias y mezclas, se aplicarán de tal manera que no se dificulte la preparación por la reutilización de componentes o aparatos enteros, así como su reciclaje.
Se tiene que efectuar una comprobación visual de los RAEE que llegan y de su correspondencia con los que figuran en el albarán o documentación que siempre tiene que acompañar al residuo.
Los datos de los RAEE de entrada se incorporan al archivo cronológico de seguimiento de las operaciones de gestión de residuos de la instalación, que tiene que estar adaptado a los requisitos del anexo XII del Real Decreto 110/2015.
Se tiene que mantener un registro de las posibles incidencias respecto a los RAEE recibidos.
En ningún caso se podrá realizar el volcado de los residuos cuando entre ellos haya RAEE, sino que la descarga tendrá que ser individual, sea manual o con la ayuda de algún equipo mecánico. Esta información tendrá que ser facilitada por el transportista.
En todo momento se cumplirá con lo que prescribe el Anexo XIII relativo a los requisitos operacionales para los tratamientos específicos de los RAEE que correspondan.
Se garantizará la trazabilidad completa del residuo, tanto en la entrada a planta de tratamiento de RAEE como la salida de las fracciones resultantes al destino de tratamiento.
Las condiciones de almacenamiento de RAEE dentro del ámbito de la recogida o bien en espera de tratamiento, tendrán que cumplir en todo momento con lo que exige el anexo VIII del Real Decreto 110/2015, sobre RAEE.
6.6.4.2. Entrada a la instalación
-Los RAEE que llegan a planta, de acuerdo con la documentación que los acompañe, se clasificarán según su origen doméstico o profesional.
-Se efectúa una comprobación visual de los RAEE y de su correspondencia con lo que figura en el albarán o documentación que acompañe al residuo.
-Los RAEE se agruparán por códigos LER-RAEE.
-El almacenamiento se realizará en jaulas o contenedores u otros sistemas equivalentes que permitan depositar separadamente los RAEE, al menos, de acuerdo con las fracciones que prevé la tabla 1 del anexo VIII. De acuerdo con los gestores, y siempre que el espacio lo permita, las fracciones de RAEE se tienen que clasificar en los grupos de tratamiento que establece la tabla 1 el anexo VIII para su envío directo a las instalaciones de tratamiento específico autorizadas.
-Los grandes electrodomésticos se pueden almacenar en un espacio habilitado y adaptado a tal efecto sin necesidad de contenedores.
-Se realizará un pesaje inicial de los RAEE por código LER-RAEE.
-Los datos se incorporarán en el archivo cronológico de seguimiento de las operaciones de gestión de residuos de la instalación, según los requisitos del anexo XII del Real Decreto 110/2015.
6.6.4.3. Almacenamiento
-El área de las instalaciones de tratamiento específico destinada a almacenar los RAEE que están a la espera de ser tratados cumplirá con lo dispuesto en el anexo VIII del Real Decreto 110/2015 relativo a las condiciones de almacenamiento. Concretamente, todos los RAEE tienen que estar sobre superficies impermeables y cubiertas resistentes al agua, con instalaciones para la recogida de derrames donde se depositen las fracciones 1, 2 y 3.
-La cantidad máxima de RAEE almacenados no excederá la cantidad indicada en la autorización de actividad de la instalación. El tiempo de almacenamiento de los RAEE antes del tratamiento no superará los plazos fijados en el artículo 20.4.a de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Para lo que, es necesario, que se registren las fechas de entrada y de tratamiento de los RAEE recibidos, por lotes o entregas.
-Los stocks o residuos almacenados serán registrados anualmente y se tienen que considerar en el balance de masas de la instalación.
-Se dispondrá de zona adecuada para el almacenamiento de RAEE destinados a preparación para reutilización (PPR).
-Se implantará un protocolo específico de seguridad e higiene en el trabajo para proteger el personal que manipule la fracción 3 (lámparas que contengan mercurio).
a) Se mantendrán acuerdos suscritos por la PPR.
b) El justificante de entrega del residuo incluirá toda la información prevista que tiene que ser suministrada por el usuario o poseedor.
6.6.4.4. Clasificación de los RAEE en fracciones de recogida
-En cuanto a los requisitos durante la clasificación de los RAEE, estos se separarán siempre por tracciones según la Tabla 1 de equivalencias entre categorías de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE), fracciones de recogida de RAEE y códigos LER-RAEE del anexo VIII del Real Decreto 110/2015.
-Para la identificación de los RAEE recogidos gestionados, se utilizará el código combinado LER-RAEE.
-El código LER-RAEE se utilizará en la plataforma electrónica de gestión de RAEE, en el archivo cronológico de seguimiento de las operaciones de gestión de residuos de la instalación, y en las memorias del gestor, así como en las obligaciones de información.
6.6.4.5. Retirada de componentes, sustancias y mezclas
Los RAEE recogidos de manera separada sometidos a un tratamiento adecuado, incluye la retirada de todos los fluidos y el tratamiento selectivo en conformidad con lo estipulado en el anexo XIII del Real Decreto 110/2015.
Con relación al contenido y localización del tipo de retardantes bromatos en plásticos, no se dispone de información suficiente por parte de los fabricantes de AEE. En ocasiones la RAEE presenta la información de Fire Retrasante (figura como v0), que significa la presencia del pirorretardante. El criterio general aplicado es que los RAEE de línea blanca no contienen. Solo las placas electrónicas, sobre las que no se realiza ningún tratamiento.
A pesar de esto, y cumpliendo con el principio de precaución, la instalación mantendrá un protocolo de valoración sobre la presencia de retardantes de llama bromados. Por eso tiene que contar con la información suministrada por los fabricantes sobre el contenido de estos tipos de retardantes, marcado, fechas de fabricación, fechas en que los dejaron de incluir, características de los plásticos que los contienen, su uso, influencia de los colores, etc. El protocolo incluirá las medidas adoptadas por la instalación para identificar y separar estos plásticos que aseguren que su gestión final es la apropiada. Se pueden incluir al protocolo criterios de separación basados en la experiencia y el conocimiento del gestor o basados en técnicas que determinan la composición de los mismos in situ (por ejemplo mediante espectrómetro de fluorescencia de rayos X):
A lo largo del tratamiento se tienen que llevar a cabo comprobaciones para asegurar el correcto tratamiento de RAEE. Estas comprobaciones tienen que estar reflejadas en el plan de calidad de la instalación.
La instalación dispondrá en todo momento de los certificados de los gestores intermedios y finales donde se garantice que los componentes, sustancias y mezclas se eliminarán o se valorizarán en conformidad con las operaciones de eliminación o valorización establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio y las normas de desarrollo.
6.7. Condiciones particulares para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil y otros medios de transporte.
La zona donde se descontaminan los vehículos al final de su vida útil y otros medios de transporte tiene que presentar un sistema de recogida estanca de forma que, en caso de escape o derrame accidental en esta zona, el residuo quede confinado y no sea conducido hacia el sistema de separador de hidrocarburos. Los separadores de hidrocarburos tienen por finalidad la separación de estos residuos únicamente de las aguas industriales de limpieza de interiores y pluviales de los patios exteriores.
Operación de tratamiento: R12 (descontaminación y desmontaje) y preparación para la reutilización de automóviles al final de su vida útil.
Se mantendrán los requisitos técnicos de la instalación que se incluyen en el punto 2 del anexo II del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril.
Se mantendrán en perfecto estado las instalaciones, diferenciando claramente cada una de las zonas para la gestión de vehículos al final de su vida útil, no pudiendo llevarse a cabo la descontaminación de estos vehículos en zonas diferentes de las especificadas por este fin.
El titular, por la recepción de vehículos al final de su vida útil en la zona de recepción previa a la descontaminación, estará obligado a:
-Recepcionar los vehículos al final de su vida útil en la zona específicamente habilitada para tal fin (zona de recepción) dotada de los elementos y sistemas para evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
-No apilar los vehículos al final de su vida útil, con el fin de evitar la posible generación de derrames de residuos peligrosos así como la contaminación externa otros vehículos.
Las operaciones de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril.
Para la descontaminación de los vehículos al final de su vida útil, se realizarán todas y cada una de las operaciones siguientes:
a) Retirada de baterías (correspondiente LER del subcapítulo 16 06), depósitos de gas licuado (LER 16 01 16).
Para la adecuada manipulación de los vehículos eléctricos e híbridos, y especialmente para la extracción de las baterías de estos, los profesionales de los CAT que operan con estos residuos tendrán que disponer de la calificación necesaria, establecida en el anexo VI del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril.
b) Retirada o neutralización de componentes potencialmente explosivos, como airbags (LER 160110).
c) Para la adecuada extracción de los fluidos del sistema de aire acondicionado, los profesionales del CAT que realicen las operaciones de descontaminación descritas, tienen que contar con la calificación exigida en conformidad con el Real Decreto 115/2017, de 17 de febrero, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en estos, así como la certificación de los profesionales que los utilicen y por el que se establecen los requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados.
Si los componentes, partes o piezas retirados para su preparación para la reutilización se almacenan a cubierto podrán incluir los líquidos necesarios para su reutilización con tapones de contención que sustituyan a los filtros retirados. En cualquier otro caso, después de sustituir los filtros por tapones a tal efecto, podrán incluir líquidos siempre que sea necesario para su reutilización en cantidad que no moje la varilla de medición.
d) Retirada, siempre que sea viable, de todos los componentes en los que se haya determinado un contenido en mercurio (LER16 0108).
Cuando se haya realizado la descontaminación de los vehículos al final de su vida útil, se llevará a cabo la separación de los componentes, partes o piezas que se puedan preparar para la reutilización y comercializarlas como componentes, partes o piezas de segunda mano, de acuerdo con la normativa sectorial que sea aplicable.
Una vez finalizado el proceso de preparación para la reutilización conforme a los requisitos y criterios establecidos en la parte A y B del anexo V del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, los componentes, partes o piezas resultantes de la preparación para la reutilización, con el certificado mencionado en la parte C del anexo V del citado Real Decreto, no tendrán la consideración de residuos.
Con el fin de fomentar la preparación para la reutilización y el reciclaje, se retirarán los siguientes residuos:
-Catalizadores (correspondiente LER del subcapítulo 16 08).
-Elementos metálicos que contengan cobre, aluminio y magnesio, si estos metales no serán retirados en el proceso de fragmentación (LER 160117 o 160118, según corresponda).
-Neumáticos (LER 160103) y componentes plásticos de gran tamaño (por ejemplo, parachoques, cuadros de mando, depósitos de fluidos, etc.) (LER 160119), si estos materiales no serán retirados en el proceso de fragmentación de tal manera que puedan reciclarse efectivamente como materiales.
-Cristal (LER 160120).
-El resto del vehículo (LER 16 01 06), así como los componentes, partes o piezas preparadas para su reutilización y posteriormente no comercializadas se remitirán, directamente o a través de gestor autorizado, a un gestor autorizado para su fragmentación.
Las fracciones que no se hayan podido preparar para la reutilización o reciclar, se destinarán, en base al principio de jerarquía, a valorización energética.
La gestión de los neumáticos fuera de uso se tendrá que realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre. En todo caso, el almacenamiento de los mismos se llevará a cabo en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y las instalaciones tendrán que garantizar las condiciones técnicas establecidas en el Anexo I del Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre.
El almacenamiento de neumáticos fuera de uso no podrá superar un periodo de tiempo de un año ni cantidades que excedan de treinta toneladas.
El titular emitirá el certificado de destrucción (para el caso de automóviles) o certificado de tratamiento medioambiental (para el resto de vehículos), que entregará al titular del vehículo o en su caso a la instalación de recepción.
En el supuesto de que el titular del vehículo libre el vehículo en una instalación de recepción de vehículos, recibirá del titular de la misma el certificado de entrega, en conformidad con lo dispuesto en el anexo III del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, con indicación del Centro Autorizado de Tratamiento CAT en el que se vaya a descontaminar y tratar el vehículo.
La instalación de recepción de vehículos dispondrá de un plazo de diez días naturales para la entrega del vehículo recepcionado al CAT en el que se vaya a descontaminar y tratar el vehículo y para facilitar el certificado de destrucción, válidamente emitido por el CAT, al titular del vehículo.
La emisión del certificado de destrucción da lugar a la obligación de descontaminación del vehículo al final de su vida útil en el plazo de treinta días naturales, según el artículo 6.2. del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril.
Los certificados de destrucción se presentarán ante la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental de la CAIB, en el plazo de quince días desde su emisión.
Ca Na Negreta conservará copia de los certificados de destrucción emitidos durante, al menos, tres años.
Cumplirá con los objetivos de preparación para la reutilización, reciclaje y valorización de automóviles establecidos en el anexo VII del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, en concreto:
-El porcentaje total de preparación para la reutilización y valorización será, al menos, del 95% del peso medio por automóvil y año.
-El porcentaje total de preparación para la reutilización y reciclaje será, al menos, del 85% del peso medio por automóvil y año.
Cumplirá con los objetivos de recuperación para su preparación para la reutilización, y comercialización de componentes, partes o piezas de los automóviles establecidos en el anexo VII del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, y que son los siguientes:
-Recuperarán para su preparación para la reutilización, y comercializarán componentes, partes o piezas de los automóviles que supongan, al menos, un 10% del peso total de los automóviles que traten anualmente.
-A partir del 1 de enero de 2026 recuperarán para su preparación para la reutilización, y comercializarán componentes, partes o piezas de los automóviles que supongan, al menos, un 15% del peso total de los automóviles que traten anualmente.
A tal efecto, se considerarán componentes, partes o piezas preparadas para la reutilización aquellos extraídos de los automóviles y vendidos como piezas de segunda mano, así como los extraídos y pasados al almacén con el objetivo de venderlos.
6.8. Condiciones particulares por el tratamiento de residuos sanitarios.
Se mantendrá un registro diario de control de la temperatura de la cámara frigorífica a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de almacenamiento de los artículos 8 y 9 del Decreto 136/1996.
La recogida, el transporte y el almacenamiento de los residuos del grupo II y el grupo III se llevará a cabo cumpliendo con lo que estipulan los artículos 8 y 9 respectivamente.
Se cumplirán todas las medidas preventivas y correctoras previstas en la documentación técnica del expediente.
Los trabajadores tendrán que disponer de la equipación necesaria para la manipulación y tratamiento de los residuos sanitarios que se traten de acuerdo con la normativa de trabajo aplicable; (artículo 11f) del Decreto 136/1996 de 5 de julio de ordenación de la gestión de los residuos sanitarios a la CAIB.
Se cumplirá el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, como medida de contención del riesgo biológico y de protección de los trabajadores, haciendo especial atención el artículo 7, de medidas higiénicas y el artículo 8, de vigilancia de la salud de los trabajadores.
En caso de que la zona de vestuarios se encuentre en la zona de almacenamiento de residuos sanitarios de grupo III, una vez cada 6 meses, se hará un análisis de control microbiológico en la zona de vestuarios. Si el resultado de las analíticas es positivo, se tomarán las medidas adecuadas de higiene y limpieza, y se repetirán las analíticas hasta que salgan negativas. Para esta condición se podrá pedir su anulación si se instala en el futuro un vestuario con duchas en la zona de la empresa dedicada al tratamiento y almacenamiento de residuos sanitarios grupo III.
6.9. Condiciones particulares por el tratamiento de materiales inadecuados para el consumo o elaboración.
Los residuos líquidos procedentes del tratamiento de estos materiales se destinarán a gestor final autorizado.
Los envases de plástico, mixto, latas o vidrio, serán entregados a gestores autorizados para el reciclaje y valorización de estos.
6.10. Obligaciones del titular
6.10.1. El titular de la instalación tendrá que cumplir con todas las obligaciones que le sean aplicables y estén presentes en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, en el Real Decreto 833/1988, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el Real Decreto 110/2015, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
6.10.2. El titular de la instalación tendrá que cumplir específicamente con todas las obligaciones que le sean aplicables y estén presentes en el Real Decreto 27/2021, de 19 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre y el Real Decreto 731/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso.
6.10.3. Traslado de residuos
Tanto en los movimientos de residuos en el interior de la comunidad autónoma como por el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos al interior del Estado y la Ley 8/2019, de residuos y suelos contaminados.
6.10.4. Exposición al amianto.
De acuerdo con el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en los trabajos con riesgo de exposición al amianto, se tomarán las medidas que esta norma indica para garantizar la prevención y protección de la salud pública y el medio ambiente.
Específicamente, el amianto o los materiales de los que se desprendan fibras de amianto o que contengan amianto tendrán que ser almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados y con hashtags reglamentarios que indiquen que contienen amianto. Los residuos tendrán que agruparse y transportarse fuera del puesto de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con hashtags que indiquen que contienen amianto. Posteriormente, estos desechos tendrán que ser tratados con arreglo a la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.
6.10.5. Conforme con el artículo 29.4 de la Ley 22/2011 de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, se exime a la instalación de la presentación de comunicación previa exigible a los productores de residuos, cuya generación se produce a consecuencia de las operaciones de gestión de residuos llevadas a cabo en la instalación. Sin embargo, tendrá la consideración de productor de residuos al resto de efectos de la Ley 22/2011.
6.10.6. En aquello no especificado en esta autorización se tendrán que cumplir todas y cada una de las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de residuos y suelos contaminados, así como en cualquier otra condición de protección adicional del medio ambiente que pueda determinar el órgano competente en materia de residuos.
6.10.7. En ningún caso esta autorización podrá invocarse para excluir o disminuir la responsabilidad en que pueda incurrir el titular en ejercicio de su actividad.
6.10.8. Según el artículo 27.7 de la Ley 22/2011, de Residuos y Suelos Contaminados, la autorización prevista para las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, de prevención y control integrados de la contaminación, donde vayan a desarrollarse operaciones de tratamiento de residuos incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de esta instalación, quedará integrada en la autorización ambiental integrada concedida por el órgano ambiental competente conforme al RDL 1/2016, de 16 de diciembre, e incluirá los requisitos recogidos en este artículo tal como establece el artículo 22.1.g) del RDL 1/2016, de 16 de diciembre
6.10.9. De acuerdo con el artículo 27.5 de la Ley de 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, para la concesión de las autorizaciones los órganos administrativos competentes realizarán, por sí mismas o con apoyo de las entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que le sean de aplicación, las inspecciones previas y las comprobaciones necesarias en cada caso.
6.10.10 De acuerdo con lo que establece el artículo 27.9 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, no se autorizará la transmisión de las autorizaciones mientras no se compruebe por la autoridad competente que las operaciones e instalaciones cumplen la normativa vigente.
6.11. Garantías financieras
De acuerdo con el artículo 20.4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados y los artículos 27 y 28 del Real Decreto 833/1988, de 20 de diciembre, en caso de gestión de residuos peligrosos y cuando así lo exijan las normas que regulen la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión, el operador de la instalación tendrá que mantener una fianza depositada en la Tesorería General de la CAIB para responder en cumplimiento de las obligaciones que, ante la Administración, se deriven del ejercicio de las actividades desarrolladas de acuerdo con esta autorización.
El importe de la fianza se establece en función de la capacidad de almacenamiento de la instalación, la cantidad de códigos LER de residuos peligrosos tratados y el tipo de gestión; el importe de la fianza se fija en 74.469 euros.
De acuerdo con el artículo 20.4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados y el artículo 6 del Real Decreto 833/1988, de 20 de diciembre, el operador de la instalación tendrá que subscribir un seguro o constituir una garantía financiera equivalente que cubra, en todo caso:
a) Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
b) Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.
c) Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.
El importe mínimo de la cobertura del seguro o garantía financiera equivalente se fija en un mínimo de 700.000 euros. Según el mencionado artículo 6 del Real Decreto 833/1988, la póliza de seguro se tendrá que actualizar anualmente en el porcentaje de variación que ofrezca el índice general de precios oficialmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
La póliza del seguro de responsabilidad civil que cubra las responsabilidades derivadas de las actividades de tratamiento de residuos peligrosos se tendrá que mantener en vigor durante todo el periodo de vigencia de la autorización administrativa. En el supuesto de suspensión de esta cobertura o de extinción del contrato del seguro por cualquier causa, la eficacia de la autorización otorgada quedará suspensa, no pudiendo el gestor de residuos ejercer la actividad por la que ha sido autorizado hasta la rehabilitación de aquella cobertura o la suscripción de un nuevo seguro.
6.12. Prohibición de actuaciones
Se prohíbe, a todos los efectos, las siguientes actuaciones:
a)Todo vertido de aceites y grasas comestibles en aguas superficiales o subterráneas, en cualquier zona del mar territorial y en los sistemas de alcantarillado o de evacuación de aguas residuales.
b)Todo vertido de aceites y grasas comestibles, o de los residuos derivados de su tratamiento, sobre el suelo.
c)Todo tratamiento de aceites y grasas comestibles usadas que provoque una contaminación atmosférica superior al nivel establecido en la legislación sobre protección del ambiente atmosférico.
6.13. Control de las instalaciones
6.13.1 De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, la Consejería de Medio Ambiente y Territorio podrá comprobar en cualquier momento que se cumplen los requisitos para el mantenimiento de la autorización IPPC de la instalación; en caso de que no fuera así, se podrá suspender la autorización o paralizar provisionalmente la actividad prevista en la Autorización y se propondrán las medidas a adoptar o, si es necesario, se podrá revocar o paralizar definitivamente la autorización.
6.13.2. En cumplimiento con el punto 11 del artículo 44 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Islas Baleares, las entidades o personas titulares de las instalaciones autorizadas tienen que presentar cada dos años un certificado, expedido por una entidad acreditada, respecto del cumplimiento de la normativa vigente en materia de residuos que le sea aplicable y del mantenimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada con relación a los condicionantes en materia de residuos.
6.13.3. De acuerdo con el artículo 27.5 de la Ley de 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, para la concesión de las autorizaciones los órganos administrativos competentes realizarán, por sí mismas o con apoyo de las entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que le sean de aplicación, las inspecciones previas y las comprobaciones necesarias en cada caso.
6.13.4. Controles de las aguas residuales industriales y pluviales.
Los lodos de los separadores se entregarán a un gestor autorizado y se conservarán los justificantes de entrega.
Se realizarán y conservarán los resultados de los preceptivos análisis anuales de agua procedente de cada uno de los separadores de hidrocarburos que recogen las aguas pluviales de los patios exteriores.
Los posibles lixiviados que se puedan producir en la instalación se tratarán según se especifica en el proyecto. En caso de realizarse una limpieza del pavimento, se hará con máquina autónoma dotada de recogida de agua y esta, se gestionará como residuo peligroso, y se entregará a gestor.
La instalación dispone, según el proyecto, de medidas para prevenir la contaminación por un posible derrame accidental, que se tendrá que mantener en condiciones óptimas de operatividad y buen estado de conservación. No obstante las medidas previstas, se dispondrá de material absorbente suficiente tipo sepiolita para actuar en caso de pequeños escapes de residuos líquidos en lugares próximos a los puntos de almacenamiento y de rápido acceso.
La gestión de las aguas pluviales e industriales se realizará tal como se describe en las memorias técnicas del proyecto de la instalación.
6.14. Obligaciones de información
6.14.1. Archivo cronológico
En conformidad con el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, tendrá que disponer de un archivo cronológico que permita el seguimiento diferenciado y particularizado de cada una de las operaciones de gestión de residuos para las que está autorizado y que incorpore la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos. Este archivo se tendrá que conservar durante al menos 3 años.
El archivo cronológico tendrá que permitir diferenciar la gestión de los residuos originados a consecuencia de las operaciones de tratamiento, de los residuos producidos a consecuencia de las actividades de mantenimiento de la instalación u otras operaciones ajenas a su condición de gestor de residuos.
El archivo cronológico se trata de un libro de registro (en archivo físico o telemático) donde se recoge por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino, método de tratamiento de los residuos (peligrosos y no peligrosos) y, cuando sea necesario, el medio de transporte y frecuencia de recogida.
El archivo cronológico tendrá que contener, como mínimo, la siguiente información:
Entradas: residuos recepcionados en la instalación
-Identificación del residuo: descripción, codificación de acuerdo con la Lista Europea de Residuos (códigos L.E.R. de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2000/532/CE sobre la lista de residuos).
-Origen, detallando nombre del productor o poseedor inicial, N.I.F y, cuando sea necesario, NIMA y n.º de inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos.
-Cantidad de residuos expresada en Kg.
-Fecha de recepción de los residuos en las instalaciones
-Operación de tratamiento (codificada según los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio) y, en su caso, proceso de tratamiento al que se destina el residuo.
-Identificación del transportista: nombre, N.I.F; en el caso de traslados de residuos al interior del territorio del Estado, se indicará también el NIMA y n.º de inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos del transportista.
-N.º de documento de traslado (nacional o internacional) correspondiendo a la entrada.
Salidas: residuos generados en la actividad autorizada, así como en las operaciones de limpieza y mantenimiento.
-Identificación del residuo: descripción, codificación de acuerdo con la Lista Europea de Residuos (códigos L.E.R. según la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014).
-Identificación del proceso en el que se ha generado el residuo.
-Cantidad de residuos expresada en Kg.
-Fecha de expedición de los residuos en gestor autorizado.
-Destino de los residuos, especificando: nombre de la empresa, N.I.F. y NIMA de la instalación de destino (en el supuesto de que el gestor de la instalación de destino sea diferente al titular de esta instalación, se identificará también al gestor de la instalación).
-Operación de tratamiento (codificada según los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio) y, en su caso, proceso de tratamiento al que se somete el residuo.
-Identificación del transportista: nombre, N.I.F; en el caso de traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, se indicará también el NIMA y n.º de inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos del transportista.
-N.º de documento de traslado (nacional o internacional) correspondiendo a la salida.
Almacenamiento de residuos a fecha 31 de diciembre de cada año:
-Identificación del residuo: descripción, codificación de acuerdo con la Lista Europea de Residuos (códigos L.E.R. de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2000/532/CE sobre la lista de residuos).
-Identificación del proceso generador del residuo.
-Cantidad almacenada en la instalación a fecha de 31 de diciembre del año sobre que se informa, expresada en Kg.
Información adicional específica para determinados flujos de residuos:
-Tratamiento de vehículos al final de su vida útil:
Datos de los vehículos al final de su vida útil recibidos en la instalación: marca, modelo, matrícula, n.º de bastidor, tara, fecha de emisión del certificado de destrucción y fecha de descontaminación.
-Recogida y Tratamiento de RAEE:
El archivo cronológico de RAEE cumplirá con la lista indicativa prevista en el apartado A de el anexo XI del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero.
6.14.2. Memoria resumen del archivo cronológico
En conformidad con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, el operador de la instalación tendrá que presentar ante el organismo que autoriza, anualmente y antes el 1 de marzo de cada año, una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico con el contenido que figura en el anexo XII de la Ley. De acuerdo con el punto 1 de la Disposición adicional novena de la Ley 22/2011, las obligaciones de información se tendrán que llevar a cabo por vía electrónica cuando las administraciones públicas lo hayan habilitado con este efecto.
La instalación es un centro de tratamiento específico de RAEE, cuyo operador tendrá que:
a) Mantener el archivo cronológico previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que estará vinculado a la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.
b) Enviar a la comunidad autónoma antes del 31 de enero del año siguiente al del periodo de cumplimiento, la memoria con la información prevista en el anexo XII del Real Decreto 110/2015, incluyendo las tablas 1 y 2 de este anexo.
c) Incluir en su memoria anual un balance de masas y los índices de valorización.
El balance de masas se calculará de acuerdo con la Parte F del anexo XIII del Real Decreto 110/2015 sobre RAEE.
Los índices de valorización y reciclaje se calcularán según lo que se describe en su punto 3 del artículo 33 del Real Decreto 110/2015 sobre RAEE. Se tendrán en cuenta los resultados de los procesos de preparación para la reutilización para computar conjuntamente los residuos recogidos y gestionados. A tal efecto se partirá de las certificaciones de los gestores de destino, que incluirán los resultados de la gestión de los componentes, materiales y sustancias que salgan de las instalaciones de tratamiento específico. Estas certificaciones se adjuntarán a la memoria para el cálculo de los índices de valorización y el operador de la instalación conservará esta documentación durante al menos tres años.
Los objetivos mínimos de valorización, a tener en cuenta, serán los que figuran en la parte 3 del anexo XIV Real Decreto 110/2015 sobre RAEE.
Las memorias se generarán con la información disponible en el archivo cronológico a través de la plataforma electrónica. El acceso al contenido de estas memorias estará limitado a las administraciones públicas competentes.
De acuerdo con lo que prevé la Disposición transitoria octava del Real Decreto 110/2015, sobre RAEE, hasta que se encuentre en funcionamiento la plataforma electrónica de RAEE, las instalaciones de recogida y tratamiento específico remitirán a las comunidades autónomas en formato electrónico la memoria anual prevista en el artículo 33 con el contenido del anexo XII incluyendo las tablas 1 y 2 de este anexo. Esta documentación se remitirá en los tres primeros meses del año siguiente al del periodo de cumplimiento. Tendrá que incluirse información sobre los RAEE recogidos que se encuentren fuera del ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto, utilizando los códigos LER de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000.
La instalación es un centro de tratamiento de vehículos al final de su vida útil. La memoria sobre este residuo se tiene que presentar antes del 1 de abril de cada año referida a la gestión hecha el año anterior. Tiene que constar los neumáticos derivados de la preparación para la reutilización que hayan entregado directamente a gestores autorizados, así como los neumáticos preparados para la reutilización entregados a los profesionales, con identificación de estos últimos e incluyendo el certificado mencionado en el artículo 7.5 del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil.
Adicionalmente, el CAT tiene que incluir en su memoria la documentación acreditativa del cumplimiento de los objetivos que prevé el artículo 8 del Real Decreto 20/2017 relativos a los vehículos que traten, a través de su propia gestión y de los certificados de gestión proporcionados por los operadores a los que entreguen los residuos para su tratamiento.
Estos tienen que disponer de una autorización de las que prevé la Ley 22/2011, de 28 de julio, y tienen que cumplir los requisitos técnicos que les sean aplicables del anexo II del Real decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil.
Las obligaciones de información anteriores no eximen a la instalación del cumplimiento de las previstas en la legislación IPPC y en las condiciones de la resolución de la autorización.
6.14.3. Las incidencias o accidentes fortuitos que se produzcan en la instalación, con posible afección ambiental, tendrán que ser comunicadas en el menor plazo posible al órgano competente en materia de residuos.
6.14.4. Cualquier modificación relacionada con la producción y gestión de residuos, que implique un cambio en su caracterización, producción y/o de nuevos residuos y/o cambios significativos en las cantidades habituales generadas y/o gestionadas que puedan alterar lo establecido en las condiciones particulares de la autorización, tendrá que ser comunicada. Así como la realización de nuevas operaciones de tratamiento de RAEE.
6.14.5. Comunicación de cambio de operador
De acuerdo con el artículo 44.10 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de Residuos y Suelos Contaminados de las Islas Baleares, la entidad o persona titular de la autorización de la instalación queda obligada a comunicar al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Islas Baleares, en todo momento, el operador de la instalación. Este operador tiene que estar autorizado y tiene que acreditar haber constituido los seguros de responsabilidad ambiental y las garantías financieras previstas para esta instalación ante el órgano de la Tesorería del Gobierno de las Islas Baleares, para lo que se tiene que tener en cuenta si se dispone de un sistema de gestión ambiental implantado en la empresa, que se tiene que acreditar a los efectos previstos por el artículo 49.1 de esta ley, relativo a la bonificación de fianzas.
6.14.6. Cambio de titularidad
Para poder aprobar el cambio de titularidad de la instalación, la persona física o jurídica que realice las operaciones de tratamiento de residuos (explotador) en la instalación tendrá que presentar en esta Administración todos los documentos electrónicos derivados de las obligaciones legales de información en materia de residuos que hasta hoy no hayan sido presentados, en particular, los documentos de traslados y la memoria resumen anual.
6.15. Revocación de la autorización
La presente autorización podrá ser revocada cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la normativa aplicable, y en particular las siguientes:
-Cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la autorización.
-A consecuencia del incumplimiento grave o reiterado de las condiciones de la presente Resolución.
-Por el incumplimiento del artículo 44.11 de la Ley 18/2019, de 19 de febrero, de Residuos y Suelos Contaminados de las Islas Baleares.
6.16. Placa identificativa
El artículo 44.12 de la Ley 18/2019 establece que las instalaciones de gestión de residuos autorizadas tienen que exhibir en su entrada principal una placa identificativa en la que conste la información relativa a la autorización otorgada, de acuerdo con las indicaciones y el modelo del Anexo 8 de esta Ley.
6.17. Uso del escudo y otros signos
Según la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en la última actualización publicada en fecha de 27 de diciembre de 2018, el artículo 5.1.l) establece como prohibición absoluta y no podrán registrarse como marca los signos siguientes: los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, salvo que haya la debida autorización.
6.18. Plataforma telemática SINGER
La entidad autorizada dará cumplimiento a las previsiones de documentación relativas al transporte, traslado y control de los flujos y movimientos de residuos dentro y/o fuera del ámbito de las Islas Baleares considerando las previsiones de la normativa estatal y autonómica (artículos 50 y 51 de la Ley 8/2019) mediante acceso facilitado a la plataforma telemática SINGER del Gobierno de las Islas Baleares.
7. Condicionantes Hídricos
7.1. Agua potable
El consumo anual de agua potable se estima en 300 m³/año, proviene de camiones cuba y se utiliza en los servicios y sanitarios.
7.2. Aguas pluviales
Las aguas pluviales limpias procedentes de las cubiertas de las naves se recogen en un aljibe y son reutilizadas para la limpieza de la instalación y el sistema contraincendios.
7.3. Aguas residuales sanitarias
Las aguas residuales sanitarias se destinan a la red de alcantarillado.
7.4. Lixiviados
La planta dispone de una superficie hormigonada con pendientes dirigidas hacia un sistema de rejillas para la canalización de las aguas de escorrentía potencialmente sucias provenientes de las zonas no cubiertas dentro del recinto. Estas aguas se conducen a un decantador de sólidos y tres separadores de hidrocarburos que están conectados a tres depósitos de 30.000 l de capacidad cada uno. Las aguas recogidas son posteriormente retiradas por un gestor autorizado para su tratamiento a EDAR.
Las zonas de almacenamiento de residuos peligrosos, descontaminación de VFU, y descontaminación y almacenamiento de RAEE tendrán que disponer de sistemas de recogida estancos que permitan la gestión independiente de los derrames, escapes y aguas de limpieza que serán recogidas por gestor autorizado.
Se contará con material absorbente (sepiolita) en las diferentes zonas de la instalación para una rápida intervención en caso de fugas o derrames, que después de su uso se entregará a gestor autorizado.
Se realizará un control diario del estado del pavimento para reparar daños y evitar cualquier infiltración.
Los lodos y aceites separados en el separador de hidrocarburos se vaciarán periódicamente y se llevarán a gestor autorizado.
Se podrá realizar un control de la calidad del efluente procedente de los separadores de hidrocarburos para determinar si estas aguas se pueden devolver al proceso de la planta, o son vertidas en la red de alcantarillado.
Se llevará a cabo un control interno de volumen y composición de las aguas que se vierten en la red de alcantarillado. Estas aguas no podrán superar los límites de los contaminantes establecidos en la normativa municipal sobre el uso de la Red de Alcantarillado sanitario, o en su defecto, en el PHIB. Además, este control será el que se utilizará para notificar las emisiones indirectas al registro estatal de emisiones y fuentes contaminantes (Registro PRTR). Los parámetros a notificar al PRTR serán: As, Cd, Cr, Cu, Hg, Ni, Pb, Zn, hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), cloruros, DQO y COT.
7.5. Reglamento municipal de vertido a la red de alcantarillado
Se tendrá que dar cumplimiento a la normativa municipal sobre el uso de la red de alcantarillado sanitario, o en su defecto, al PHIB.
7.6. Inventario de emisiones en el registro PRTR
El titular de la instalación tendrá que enviar los datos sobre cantidades de contaminantes emitidos, anualmente, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 166/2006 (PRTR), de 18 de enero, del Parlamento Europeo, que establece un registro europeo de emisiones y transferencia de contaminantes, y por el RD 508/2007. Estas emisiones serán remisiones, para su evaluación previa, a la Consejería de Medio Ambiente adjuntando una memoria explicativa de la metodología empleada para la determinación de los datos notificados antes de ser incorporadas al registro informático PRTR-España. Las cantidades de contaminantes serán medidas, calculadas o estimadas, preferentemente por este orden.
8. Condicionantes de Atmósfera
8.1. Prescripciones de carácter general
La instalación tendrá que cumplir con lo establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA) y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación; en el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; y en la Decisión de ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para los sistemas de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; así como con toda la normativa sectorial que le sea de aplicación.
8.2. Identificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
En la instalación se identifican las siguientes actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y de protección de la atmósfera y el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
Actividad |
Epígrafe |
Grupo |
---|---|---|
OTROS TRATAMIENTOS DE RESIDUOS, Valorización no energética de residuos peligrosos con capacidad <= 10 t/día o de residuos no peligrosos con capacidad > 50 t/día, En relación al equipo descontaminador de RAEEs y a la correspondiente zona de tratamiento y almacenamiento. También se incluyen los equipos descontaminadores de VFU y la correspondiente zona de tratamiento. |
09100902 |
B |
OTROS TRATAMIENTOS DE RESIDUOS, Almacenamiento u operaciones de manipulación tales como mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de medida de residuos no metálicos o de residuos metálicos polvorientos, con capacidad de manipulación de estos materiales >= 100 t/día y < 500 t/día; o >= 1t/día y < 10t/día de residuos peligrosos. En relación a las operaciones de almacenamiento y manipulación de residuos diferentes de RAEEs. Aquí se incluyen residuos no peligrosos: metales férricos, metales no férricos y neumáticos. También como residuos no peligrosos: voluminosos, plásticos, papel/cartón, cristal, y aceites y grasas comestibles. En relación a los residuos peligrosos, existe un almacén cubierto para estos tipos de residuos. |
09100951 |
C |
PROCESOS INDUSTRIALES CON COMBUSTIÓN. Motores de combustión interna de P.t.n. <= 5 MWt y >= 1 Mwt Grupo Electrógeno de 500 KVA |
03010503 |
C |
PROCESOS INDUSTRIALES CON COMBUSTIÓN. Motores de combustión interna de P.t.n. < 1 Mwt Grupo Electrógeno de 50 KVA |
03010504 |
- |
8.3. Actividades con focos canalizados
La instalación consta de los siguientes focos emisores canalizados:
Focos canalizados |
Descripción |
Horas (h/año) |
Potencia (kWt) |
Altura (m) /diámetro (cm) chimenea |
Código APCA |
Grupo |
---|---|---|---|---|---|---|
FC-1 |
Grupo electrógeno de 500 KVA Marca Himoinsa 470 CV – de 2008. Alimenta las prensas de chatarra |
Sin datos |
1.500 |
Sin datos |
03 01 05 03 |
C |
FC-2 |
Grupo electrógeno de 50 KVA Marca Pracma 15 CV- de 2014 Grupo de emergencia de la cámara de residuos sanitarios. |
Sin datos |
150 |
Sin datos |
03 01 05 04 |
- |
8.4. Actividades con emisiones difusas/focos no canalizados:
La instalación consta de los siguientes focos no canalizados (difusos):
Focos no canalizados |
Descripción |
Posibles contaminantes emitidos |
Código APCA |
Grupo |
---|---|---|---|---|
FNC-1 |
Equipo descontaminador de RAEEs y equipos descontaminadores de VFU, así como las correspondientes zonas de tratamiento. Extracción de gases fluorados. Separadores de hidrocarburos. |
Gases de efecto invernadero (fluoratos, hidrocarburos, ... ). Partículas. Olores. COVs. |
09 10 09 02 |
B |
FNC-2 |
Acopios a la intemperie de residuos no peligrosos. Zona 1: neumáticos, material férrico, metales no férricos. Zona 2: voluminosos, plásticos, papel/cartón, cristal. Depósito de aceites y grasas comestibles. |
Partículas. Olores. |
09 10 09 51 |
C |
FNC-3 |
Almacén cubierto de residuos peligrosos. |
Olores. |
09 10 09 52 |
- |
8.5. Controles de emisiones.
Métodos de medida. Condiciones generales de las medidas.
1.Los controles de emisiones y medidas se realizarán en condiciones normales de operación de la instalación.
2.Los puntos de muestreo, para gases de combustión y partículas, de las chimeneas cumplirán con los requisitos de la norma UNE-EN 15259:2008. Tienen que ser accesibles en cualquier momento para poder realizar las medidas e inspecciones pertinentes.
3.Los accesos y plataformas de trabajo en los puntos de muestreo tendrán que cumplir la normativa en materia de seguridad y salud en los puestos de trabajo.
4.Se utilizarán los métodos oficiales o métodos de referencia para las medidas de las diferentes magnitudes, bien sean contaminantes u otro tipo de parámetros, tanto en los controles internos o autocontroles como en los controles externos de las emisiones. Los métodos de medida serán preferentemente UNE-EN, en su defecto y por este orden: EN, UNE-ISO, UNE, y otros métodos internacionales. Siempre que se publiquen nuevas normas que sustituyan las indicadas, se aplicarán las más recientes.
8.6. Emisiones canalizadas. Valores límite de emisión por foco.
Focos canalizados FC-1 y FC-2.
1.El foco FC-1 es una instalación mediana de combustión, incluida dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1042/2017, de 23 de diciembre. La potencia térmica de este grupo electrógeno es de 1.500 kW, y la fecha de puesta en funcionamiento es 2008. El Real Decreto 1042/2017, de 23 de diciembre, es de aplicación en instalaciones medianas de combustión (MIC) con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW. Por eso, este foco es una MIC existente y los valores límite de emisión de la parte 1 del Real Decreto 1042/2017, para tener una potencia térmica nominal inferior a 5 MW, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2030. El titular tiene que informar de cualquier cambio de la maquinaria para aplicar los valor límite de emisión según las disposiciones del RD 1042/2017.
2.El titular adoptará todas las medidas adecuadas para que no se superen los valores límite indicados a continuación para cada uno de los focos existentes y para cada contaminante, realizando los controles con la periodicidad indicada.
-FC-1 Grupo electrógeno de las prensas de chatarra (1,5 Mwt)
Combustible autorizado: gasoil |
|||
---|---|---|---|
Valores límite de emisión hasta 01/01/2030 |
|||
Focos |
Contaminante |
Valor límite de emisión (1) |
Tipo de comprobación y periodicidad |
FC-1 |
NOX |
1.500 mg/Nm3 |
Comprobación externa OCA: Cada 5 años |
SO2 |
650 mg/Nm3 |
||
CO |
245 mg/Nm3 |
||
Opacidad |
4 unidades índice Bacharach |
||
Valores límite de emisión a partir de 01/01/2030 |
|||
FC-1 |
NOX |
250 mg/Nm3 (2) |
Comprobación externa OCA: Cada 3 años (4) |
SO2 |
Sin VLE (3) |
||
CO |
Sin VLE (3) |
||
Opacidad |
Sin VLE (3) |
(1)Los valores límite de emisión están referidos a un 15% de O2. Valores referidos a las siguientes condiciones: T=273 K, P=101,3 kPa y gas seco. También se medirá temperatura y oxígeno.
(2)De acuerdo con el punto (4) del cuadro 2, Parte 1, del Anexo II de VLE del RD 1042/2017, de 22 de diciembre.
(3)Se tienen que medir estos contaminantes, a pesar de que no haya un VLE.
(4)Como alternativa a las frecuencias indicadas en la tabla anterior, en caso de que el funcionamiento anual del foco FC-1 sea inferior a 500 horas como media móvil de 5 años, se podrán realizar mediciones periódicas como mínimo cuando el número de horas de funcionamiento de la instalación sea igual a tres veces la media móvil anual. En todo caso, la frecuencia de las mediciones periódicas no puede ser inferior a una vez cada cinco años.
3.El primer control por parte de OCA se tendrá que efectuar en un plazo de 3 meses, a contar desde la notificación de la autorización. Posteriores controles se tendrán que efectuar según la periodicidad establecida en las tablas.
4.De acuerdo con el RD 1042/2017, a partir del 01/01/2029, si la potencia térmica nominal de una MIC es inferior a 5 MW, como es el caso del foco FC-1, ninguna instalación mediana de combustión existente puede estar en funcionamiento sin haber realizado el registro MIC. Por lo tanto, antes de 01/01/2029, el titular tendrá que hacer esta inscripción, enviando al Servicio de Cambio Climático y Atmósfera, mediante el registro oficial de entrada, la información que figura en el anexo I del RD 1042/2017, formulario que aparece en la página web http://atmosfera.caib.es.
5.El foco FC-2, por estar clasificado como "sin grupo" debido a su baja potencia, está exento de realizar controles de emisiones por parte de organismo de control autorizado.
8.7. Emisiones difusas
1.El titular de la instalación tendrá que establecer y aplicar un plan de mantenimiento y mejora de sus instalaciones y procesos en orden a minimizar sus emisiones difusas de polvo, de olores y de compuestos orgánicos volátiles.
Los gases de efecto invernadero que pueden existir en los residuos tipos VFU y RAEE se tienen que extraer totalmente y tratar según las prescripciones del apartado de residuos.
2.El foco FNC-1 podría emitir gases de efecto invernadero, fluorados, hidrocarburos, además de partículas, olores y compuestos orgánicos volátiles.
3.El foco FNC-2 corresponde a los acopios a la intemperie de residuos no peligrosos. Zona 1: neumáticos, material férrico, metales no férricos. Zona 2: voluminosos, plásticos, papel/cartón, vidrio. Depósito de aceites y grasas comestibles. Todos estos pueden emitir partículas y olores.
4.El foco FNC-3 corresponde al almacén cubierto de residuos peligrosos, que puede emitir olores.
5.Respecto a la maquinaria y a los vehículos de la instalación, se tiene que realizar su mantenimiento según las instrucciones del fabricante y se tienen que realizar las revisiones técnicas de los vehículos según la normativa vigente.
6.Se indican las medidas detalladas por focos:
Focos |
Descripción |
Medidas correctoras y/o preventivas a aplicar |
---|---|---|
FNC-1 |
Equipo descontaminador de RAEEs y equipos descontaminadores de VFU, así como las correspondientes zonas de tratamiento. Extracción de gases fluorados. Separadores de hidrocarburos. |
Los gases de efecto invernadero y los aceites se han de extraer con equipos sometidos a un adecuado mantenimiento interno y revisiones externas reglamentarias que acrediten su eficiencia y estanquidad. Se tiene que hacer una estimación anual de fugas de los equipos extractores. Se tienen que realizar las verificaciones periódicas del sistema de extracción, cuyos resultados serán recogidos en el certificado a presentar por parte de la instalación de acuerdo con las prescripciones del apartado de residuos y dando cumplimiento a los porcentajes de recuperación y contenido de gases fluorados indicados en el epígrafe APCA 09 1 O 09 02, en relación a plantas de tratamiento de residuos de gases fluorados y equipos que contienen. Los gases y aceites extraídos se han de entregar periódicamente a un gestor autorizado para este tipo de residuos. |
Las operaciones de tratamiento de vehículos fuera de uso han de minimizar las emisiones difusas de polvo y de olores. |
||
La extracción de restos de hidrocarburos ha de minimizar las emisiones difusas de COVs. |
||
FNC-2 |
Acopios a la intemperie de residuos no peligrosos. Zona 1: neumáticos, material férrico, metales no férricos. Zona 2: voluminosos, plásticos, papel/cartón, cristal. Depósito de aceites y grasas comestibles. |
Planta y viales pavimentados: accesos, zona de maquinaria, zona de acopios y zona de circulación de camiones. |
Velocidad de vehículos en el interior de las instalaciones controlada a 20 km/h. |
||
Limpieza periódica de viales por riego. |
||
Acopios separados por muros de contención con la finalidad de evitar la contaminación cruzada y la dispersión de materiales por la acción del viento. |
||
La altura máxima de los acopios del material a tratar vendrá determinada por la altura de las protecciones laterales. |
||
Minimizar la altura de descarga de los acopios. |
||
Cobertura de acopios en situaciones atmosféricas adversas. |
||
Cobertura de carga a los vehículos. |
||
Apantallamiento en la periferia de la instalación. |
||
Las condiciones de transporte, manipulación y almacenamiento evitarán su rotura, exceso de apilamiento, la emisión de sustancias o pérdida de materiales así como el vertido de aceites y líquidos. La limpieza de las arquetas de recogida de pluviales y los separadores de hidrocarburos será contemplada en un procedimiento específico de mantenimiento de estas instalaciones. |
||
Los lodos retirados serán entregados a un gestor autorizado. |
||
Se han de minimizar las emisiones de olores. |
||
FNC-3 |
Almacén cubierto de residuos peligrosos. |
Comprobación diaria de emisiones y/o vertidos. Gestión según las prescripciones de residuos para minimizar las emisiones de olores. |
7.El primer control de emisiones difusas por parte de OCA se tendrá que efectuar en un plazo de 3 meses, a contar desde la notificación de la autorización. Posteriores controles se tendrán que efectuar cada 3 años. El control consistirá en la comprobación del mantenimiento y de la eficacia de las medidas correctoras y preventivas implantadas para todos los focos no canalizados existentes. Los controles se efectuarán preferentemente entre los meses de mayo y octubre.
8.8. Notificaciones inmediatas
Si hay alguna anomalía de funcionamiento que pueda dar lugar a una emisión anormal de contaminantes a la atmósfera o alguna superación de valores límite de emisión, se notificará, inmediatamente después de su conocimiento, al órgano competente en materia de contaminación atmosférica. Así mismo, se informará de las medidas correctoras adoptadas y del momento en que la instalación pasa a funcionar correctamente.
8.9. Registro
El titular de la instalación tendrá que mantener actualizado un registro, que estará a disposición del órgano competente en materia de contaminación atmosférica, con datos relativos al funcionamiento, emisiones, tareas de mantenimiento, incidencias (revisión periódica de la instalación, paradas, averías, operaciones de mantenimiento, quejas de las viviendas del entorno) e inspecciones, controles e informes resultantes, etc., para cada foco emisor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011 y la normativa de desarrollo. La información documental (informes, medidas, mantenimiento...) se tiene que conservar durante un periodo mínimo de 10 años.
8.10. Inventario de emisiones en el Registro PRTR
El titular tendrá que enviar los datos sobre cantidades de contaminantes emitidos anualmente, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 166/2006 (PRTR), de 18 de enero, y en el Real Decreto 508/2007. Los contaminantes a declarar son los que corresponden a una instalación clasificada dentro del epígrafe indicado en el apartado 1«Objeto» de esta autorización ambiental integrada. Las cantidades de contaminantes serán medidas, calculadas o estimadas, preferentemente por este orden. Estos datos de emisiones serán incorporadas al registro informático PRTR-España dentro del plazo establecido en la normativa. En el mismo plazo se entregará al órgano competente en materia de contaminación atmosférica una memoria explicativa de la metodología utilizada para la determinación de los datos.
8.11. Control documental (resumen prescripciones dentro del ámbito de atmósfera)
Los informes realizados por un Organismo de control autorizado (OCA) serán enviados por parte del OCA al departamento competente en materia de contaminación atmosférica de acuerdo con la periodicidad indicada en los apartados correspondientes.
8.12. Informe anual
El titular de la actividad, antes del 1 de marzo, enviará al órgano competente un informe del año anterior donde tiene que indicar, para cada condición y prescripción de la AAI en materia de atmósfera, las actuaciones realizadas así como la fecha y el número de registro de entrada, o correo electrónico, si es necesario, cuando se trata de controles e informes con periodicidad anual o inferior. En caso de informes con periodicidad mayor, se tiene que indicar la fecha y registro del último control o informe entregado. En caso de controles o acciones que no se hayan realizado,en el informe se tienen que explicar los motivos justificativos de la no realización.
9. Requisitos de seguridad y actividades
9.1. Plan de autoprotección
El titular de la actividad tendrá que disponer del preceptivo plan de autoprotección registrado en la Dirección General competente en materia de Emergencias e implantado en la totalidad de las instalaciones y procesos que conforman la actividad, indicadas en su punto 1 de la presente Autorización. El Plan de autoprotección estará redactado y firmado por un técnico competente, en conformidad con lo que determina el artículo 13 del decreto 8/2004, y se ajuste al índice de contenidos que dispone el Decreto 8/2004, de 23 de enero, por el que se despliegan determinantes aspectos de la Ley de Ordenación de Emergencias en las Islas Baleares (BOIB n.º 18 de 5 de febrero de 2004). Además del contenido que figura en el anexo II del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia, incluirá las medidas a aplicar, incluidas las complementarias para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles accidentes e incidentes.
9.2. Requisitos de seguridad
-Se dará cumplimiento al Reglamento para la supresión de las barreras arquitectónicas, aprobado por Decreto 20/2003, en todo lo que le sea de aplicación.
-El responsable de la actividad tiene la obligación de prevenir los riesgos laborales y velar por la salud y seguridad de los trabajadores, y estos el deber de cumplir las medidas de prevención que se adopten, según lo establecido en la ley estatal 31/95 de prevención de los riesgos laborales. Las condiciones de trabajo se tendrán que ajustar a lo establecido en las disposiciones específicas y reglamentarias en materia de seguridad laboral. Teniendo que poner especial atención en el cumplimiento del RD 374/2001 sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
-Inscribir las instalaciones correspondientes a la Dirección General de Política Industrial o al órgano competente en la materia, según las normativas vigentes (eléctricas, contraincendios y productos químicos). Las instalaciones previstas o existentes tienen que cumplir con la legislación vigente en materia de industria y seguridad industrial.
-Las instalaciones de protección contraincendios y su mantenimiento se tendrán que ajustar a lo dispuesto en el Reglamento de instalaciones de protección contraincendios y normas UNE correspondientes.
-La instalación de agua dará cumplimiento al RD 140/2003, de 7 de febrero, de calidad del agua de consumo humano, al RD 865/2003, de 4 de julio, de criterios de prevención y control de la legionelosis, y al Documento Básico DB HS4 del RD 314/2006, de 17 de marzo.
-Se dispondrá de un plan de mantenimiento de los equipos utilizados en los procesos de producción y también se dispondrá de un registro de mantenimiento realizado por personal interno y externo que justifique y garantice el correcto funcionamiento.
9.3. Contaminación Acústica
Se efectuará una campaña anual de caracterización real de los niveles de ruido emitidos al exterior durante las diversas fases típicas de la operación (arranques, etc.) en horario nocturno y diurno, para la comprobación del cumplimiento de los límites establecidos en la normativa autonómica vigente en esta materia, es decir, la Ley 1/2007, contra la contaminación acústica en las Islas Baleares, así como los objetivos de calidad acústica indicados en el RD 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en el que se refiere a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
9.4. Contaminación lumínica
Se cumplirá lo establecido en la Ley 3/2005 de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Islas Baleares.
10. Controles periódicos
10.1. Controles periódicos de las instalaciones.
En cualquier momento, la Consejería de Medio Ambiente podrá visitar las instalaciones para comprobar y certificar que son idóneas, que se mantienen las condiciones iniciales que han dado lugar a la AAI y que se cumplen las prescripciones técnicas aplicables en virtud de la legislación vigente.
Periódicamente, los técnicos de la Consejería de Medio Ambiente harán visitas de inspección a las instalaciones de Ca Na Negreta S.A. para comprobar que se cumplen los requisitos de la AAI.
10.2. Inventario de emisiones al Registro PRTR
De acuerdo con lo que establece el artículo 8.3 del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, así como el Reglamento (CE) n.º 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (Registro E-PRTR), el titular de la instalación notificará al menos una vez al año los datos de las emisiones correspondientes a la instalación. Estas emisiones serán remitidas, para su evaluación previa, al órgano competente adjuntando una memoria explicativa de la metodología empleada para la determinación de los datos notificados antes de ser incorporadas a la base de datos del Ministerio (www.prtr-es.es). Las cantidades de contaminantes serán medidas, calculadas o estimadas, por este orden de preferencia.
10.3. Control documental
10.3.1. Control documental periódico en materia de atmósfera.
Los informes realizados por un Organismo de control autorizado (OCA) se remitirán, por parte del OCA, al órgano competente en materia de contaminación atmosférica de acuerdo con la periodicidad indicada en los apartados correspondientes.
10.3.2. Informe anual
El titular de la actividad enviará, antes del 1 de marzo, al Órgano Ambiental encargado de tramitar la AAI un informe del periodo precedente en el que se incluirá:
- La memoria anual que incluirá toda la información solicitada en el anexo XII de la ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados
- Informes de situación del suelo con la periodicidad indicada en su punto 6.2.2. de la AAI.
- Memoria resumen del archivo cronológico indicada en su punto 6.14.2
- Cada dos años se tiene que presentar un certificado, expedido por una entidad acreditada, respecto del cumplimiento de la normativa vigente en materia de residuos que le sea aplicable y del mantenimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada en relación a los condicionantes en materia de residuos.
- La memoria anual con datos relativos a la tipología y cuantificación de residuos gestionados y consumos de materias primas se remitirá anualmente, durante el primer trimestre del año siguiente, al órgano competente en materia de contaminación atmosférica.
- La memoria explicativa sobre los datos para cumplimentar el registro E-PRTR se remitirá, con periodicidad anual, por parte del titular de la instalación al órgano competente en materia de contaminación atmosférica.
- Las anomalías de funcionamiento que puedan dar lugar a una emisión anormal de contaminantes a la atmósfera o cualquier superación de valores límite de emisión, así como las medidas correctoras y preventivas adoptadas.
Emisiones e inmisiones al medio hídrico:
- Memoria explicativa de la metodología utilizada para la determinación de los datos notificados antes de ser incorporadas al registro informático PRTR-España.
- Incidencias en los controles.
- Datos de consumo de agua potable, agua regenerada, agua reutilizada de las balsas para procesos internos de la planta y para el riego así como volumen de agua vertido en la red de alcantarillado.
- Informe anual en el que se remitirán los controles de emisiones de ruidos.
- Otros controles realizados durante el año y medidas adoptadas para minimizar impactos.
- Memoria justificativa del cumplimiento del Plan de vigilancia ambiental.
- La memoria explicativa sobre los datos para cumplimentar el registro E-PRTR se remitirá, con periodicidad anual, por parte del titular de la instalación al órgano competente.
- Los datos exigidos por el RD 508/2007 y Reglamento (CE) 166/2006, de 18 de enero, se tendrán que comunicar telemáticamente al Registro informático PRTR-España, dentro de los plazos que correspondan, de forma anual.
- La CMAIB enviará a cada Dirección General o administración competente la documentación que afecte a sus competencias.
- Toda la información se aportará preferentemente en formato informático estándar.
11. Obligaciones del titular:
El titular de la actividad estará obligado a
-Asumir todos los condicionantes recogidos en la presente Resolución.
-Mantener el correcto funcionamiento de la actividad.
-Comunicar inmediatamente al Órgano Ambiental Competente cualquier incidencia con repercusión ambiental que afecte a la actividad.
Por otro lado, el titular queda sometido al cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad ambiental, y a sus desarrollos reglamentarios, para prevenir, evitar y reparar los daños ambientales provocados por su actividad.
12. Funcionamiento diferente al normal
En el plazo máximo de 3 meses, el titular presentará, al órgano ambiental, un protocolo de actuación en condiciones de funcionamiento diferentes de las normales contemplando aquellas que puedan afectar al medio ambiente.
Cuando se produzca una situación de funcionamiento diferente a las normales, el titular de la autorización ambiental integrada, en el plazo máximo de 10 días, comunicará al órgano ambiental el hecho en sí, sus consecuencias ambientales y las actuaciones llevadas a cabo para volver a condiciones normales de funcionamiento.
13. Incumplimiento de las condiciones de la presente autorización
El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente autorización será considerado como una infracción leve, grave o muy grave clasificada según el artículo 31 del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y estará sujeto al régimen sancionador de los artículos 32 a 36 del mismo Real decreto legislativo 1/2016, y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento a seguir en la ejecución de la potestad sancionadora.
14. Carácter de la autorización
Esta Autorización Ambiental Integrada se otorga sin perjuicio de terceros y sin perjuicio del resto de autorizaciones y licencias que sean exigibles por el ordenamiento jurídico vigente.
15. Cierre y desmantelamiento de la instalación
El cese de la actividad tendrá que ser comunicado por la persona física o jurídica titular de la instalación con anticipación suficiente, adjuntando documentación que acredite que se ha realizado la descontaminación de la instalación autorizada con la retirada y gestión de los residuos y productos químicos almacenados o existentes en el momento del cese de la actividad, así como la correcta gestión de estos.
Así mismo, la persona física o jurídica que realice las operaciones de tratamiento de residuos (operador) en la instalación tendrá que presentar a esta Administración todos los documentos electrónicos derivados de las obligaciones legales de información en materia de residuos que hasta hoy no hayan sido presentados, en particular, los documentos de traslados y la memoria resumen anual.
Así mismo, se tendrá que presentar con carácter previo un plan de cierre, clausura y desmantelamiento, así como un estudio base del suelo, para valorar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación. El objetivo de este Plan será dejar las instalaciones en un estado que no puedan producir incidencia desfavorable sobre la salud humana ni sobre el medio ambiente. El Plan, si es necesario, tendrá que pasar la correspondiente evaluación de impacto ambiental. Este Plan incluirá las medidas a adoptar en caso de detectarse contaminación en el estudio base del suelo, y se tendrá que aprobar por el órgano competente en materia de autorizaciones ambientales integradas como paso previo al inicio de las actuaciones de clausura y desmantelamiento. En particular, se dará cumplimiento al artículo 23 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
La persona o entidad titular de la instalación tendrá que comunicar al órgano ambiental la finalización de la ejecución de las medidas contempladas en el plan de clausura y desmantelamiento y tendrá que presentar certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental que las medidas contenidas en el plan se han ejecutado y que han estado efectivas.
El órgano ambiental competente podrá comprobar «in situ» la ejecución de las medidas.
Una vez presentada la certificación a que hace referencia el apartado anterior o comprobada la ejecución de las medidas, el órgano ambiental dictará y notificará resolución por la que se declare el cierre definitivo y se extinga la autorización ambiental integrada.
16. Revisión de la autorización
El órgano ambiental competente, en conformidad en el artículo 26 del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, podrá modificar de oficio las condiciones de control ambiental de la explotación señaladas en la presente resolución, o determinar medidas complementarias.
17. Extinción, revocación, anulación y suspensión
17.1. Son causas de extinción de la autorización ambiental integrada las siguientes:
a) El cierre definitivo de la instalación sometida a autorización ambiental integrada previa ejecución de las medidas contempladas en el Plan de cierre y de las medidas previstas en la legislación vigente.
b) Cuando a consecuencia de un procedimiento sancionador, comporte la extinción, previa audiencia a la persona titular.
c) Cuando la actividad deje de estar en las categorías o umbrales de capacidad establecidos en el anexo 1 del Real decreto legislativo 1/2016, previa tramitación, si es necesario, de las medidas previstas en el Plan de cierre.
d) La desaparición de las circunstancia que motivaron el otorgamiento o la aparición de circunstancias nuevas que, de haber existido en el momento de la concesión, habrían justificado la denegación, previa audiencia a la persona titular.
17. 2. Así mismo, la autorización ambiental integrada podrá ser revocada o anulada de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
17. 3. La autorización ambiental integrada podrá ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador como consecuencia de infracciones previstas en la legislación básica.
18. Caducidad
18.1. La autorización ambiental integrada caducará en los siguientes supuestos:
-Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la autorización.
-Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.
18.2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la instalación podrá solicitar una prórroga de los plazos anteriores.
18.3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano competente de la CMAIB, previo trámite de audiencia al titular de la autorización ambiental integrada.
Segundo.- En cumplimiento del artículo 78 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, para el inicio y ejercicio de la actividad, el titular tendrá que presentar, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, la documentación de lo que realmente se ha ejecutado, un informe del técnico director en el caso de existir variaciones entre el proyecto presentado en la solicitud y lo realmente ejecutado, para justificar que no se trata de una modificación sustancial, certificado final de obra del técnico director, acreditando el cumplimiento de las condiciones indicadas en la AAI, si es necesario, y normativa sectorial de aplicación. También la documentación exigida por la normativa urbanística en cada caso, la documentación especificada en la AAI como condición para iniciar la actividad y el justificante de pago de los correspondientes tributos, si es necesario.
Una vez presentada la documentación la CMAIB realizará una inspección por parte de los técnicos de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio para comprobar el cumplimiento de las prescripciones indicadas de la AAI.
Tercero.- Conjuntamente con la documentación indicada en el punto segundo, el promotor tendrá que presentar un texto refundido del Plan de vigilancia ambiental que recoja todos los aspectos indicados en las evaluaciones de impacto ambiental a las que ha sido sometida la instalación.
Cuarto.- La fecha máxima para llevar a cabo las obras de demolición de las construcciones modulares que no cumplen con la normativa urbanística es el 12 de octubre de 2024.
Quinto.- Ca Na Negreta tendrá que dar cumplimiento al Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Sexto.- La presente autorización se otorga sin perjuicio del resto de autorizaciones y licencias que resulten exigibles, en particular la licencia urbanística municipal.
Séptimo.- Publicar el contenido de este acuerdo en el BOIB y notificar a los interesados.
(Firmado electrónicamente: 2 de septiembre de 2022)
El presidente de la CMAIB Antoni Alorda Vilarrubias