Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA
Núm. 523542
Aprobación definitiva modificación Ordenanza IBI
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de SANTA MARGALIDA por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (BOIB núm. 180 de día 30-12-2003 y BOIB núm. 176 de 21 -12-2013)
El Pleno del Ayuntamiento de Santa Margalida, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de julio de 2022 acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (BOIB núm. 180 de día 30-12-2003 y BOIB núm. 176 de 21-12-2013). En cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; se publica a continuación el texto íntegro el mencionado acuerdo, que es el siguiente:
“Primero. Se modifica el artículo 1 «Disposiciones Generales» que pasará a tener la siguiente redacción:
Artículo 1 «Disposiciones generales»
De conformidad con lo que prevé el artículo 59.1 en relación con el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y normas complementarias, se establece el impuesto de bienes inmuebles como tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, regulado por los artículos 60 y ss del TRLRHL.
Segundo. Se modifica el apartado dos del Artículo 2 «Hecho Imponible», que pasará a tener la siguiente redacción:
Artículo 2 «Hecho imponible»
2. La realización del hecho imponible que corresponde entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. Los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
Tercero: Se modifica el artículo 5 «Sujetos Pasivos», que pasará a tener la siguiente redacción:
Artículo 5: « Sujetos Pasivos»
Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35,4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho a que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo bien inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente aquel que deba satisfacer el mayor canon.
Lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común, El ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en los que, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Cuarto. Se modifica el artículo 6 «Responsables», que pasará a tener la siguiente redacción:
Artículo 6 «Responsables»
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyan el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos, quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el catastro inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concurso, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley 58/2003.
Quinto: Se modifica el apartado quinto del artículo 15 «Bonificaciones» y se regulará una nueva bonificación apartado sexto, que pasará a tener la siguiente redacción:
Artículo 15» Bonificaciones»
Apartado 5:
Podrán gozar de una bonificación del 50% de la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.
Esta bonificación sólo será de aplicación en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar y siempre que su valor catastral del ejercicio corriente no exceda de 75.000 €.
Esta Bonificación que se otorgará por plazo anual, se concederá a petición del interesado, la cual deberá efectuarla antes del 31 de marzo del año por el que se solicita la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para su disfrute y deberá aportarse:
•Escrito de solicitud identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles.
•Certificado familia numerosa
•Certificado de residencia
•Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la Administración municipal a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
La concesión de la bonificación se acordará por resolución del Alcalde.
Apartado 6:
Disfrutarán del porcentaje de bonificación que a continuación se indica de la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles, los bienes inmuebles unifamiliar y/o plurifamiliares, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los tres períodos siguiente a la fecha de legalización de la instalación por parte del órgano competente y/o certificado final de obra o instalación:
Viviendas unifamiliares:
1 <= P < 2 kW = 10%
2 <= P < 3 kW = 20%
3 <= P < 4 kW = 30 %
4 <= P < 5 kW = 40 %
P>= 5 kW = 50%
Viviendas plurifamiliares:
0 < P <= 1 kW = 15 %
1 < P <= 2 kW = 30 %
2 < P < 3 kW = 40%
P >= 3 kW = 50%
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que:
• La instalación solar no sea obligatoria por normativa.
• Que la vivienda no esté fuera de ordenación o situada en zonas urbanas no legalizadas
• Que los paneles y otros equipos asociados dispongan del correspondiente marcado CE.
• Que se haya solicitado la correspondiente comunicación previa o la licencia de obras.
• Que se disponga de la legalización de la instalación por parte del órgano competente y/o certificado final de obra o instalación.
• Para el caso de viviendas unifamiliares de sistemas de aprovechamiento térmico se establece un mínimo de potencia a instalar de 3kw.
• Para el caso de viviendas plurifamiliares de sistemas de aprovechamiento térmico se establece un mínimo de potencia a instalar de 2Kw.
La bonificación deberá ser solicitada por el interesado/a en el plazo de tres meses posteriores a la fecha de legalización de instalación y/o certificado final de obra o instalación. Aportando junto a la solicitud:
•Documento de admisión del comunicado de obras por el Ayuntamiento
•La factura de la instaladora ejecutada firmada y sellada por la empresa instaladora
•En el caso de instalaciones colectivas en edificios con división horizontal, copia de acta de la comunidad de propietarios que incluya:
• El acuerdo de participación y reparto de los costes de la instalación
• El consentimiento expreso firmado para que un tercero presente una solicitud única de bonificación en nombre de todos los participantes, actuando como representante, si procede.
•En caso de que el inmueble se encuentre arrendado, la solicitud será presentada necesariamente por el arrendatario/ay del titular catastral, asumiendo ambas partes las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de esta bonificación, asumiendo la veracidad de la documentación e información aportada.
•Legalización de las instalaciones por el órgano competente y/o certificado final de obras o instalación, donde se especifique las características técnicas de la instalación para el aprovechamiento de energía.
•Acreditación de que los paneles y otros equipos asociados dispongan del correspondiente marcado CE, si procede.
Los sujetos pasivos tendrán que presentar solicitud para el otorgamiento de bonificación antes del final del período voluntario de pago y ésta tendrá efectos para el ejercicio en curso y los dos siguientes. En caso de que se presentara una vez finalizado el período voluntario de pago éste tendrá efectos por los tres ejercicios posteriores a la presentación.
Sexto: Se modifica el apartado octavo del artículo 17 «Gestión del impuesto», que pasará a tener la siguiente redacción:
Artículo 17 «Gestión del impuesto»
Apartado 8: Las competencias que en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los Ayuntamientos en el artículo 77 del TRLRHL, se ejercerán directamente por el Ayuntamiento o, a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración qué se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas, en los términos previstos en la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladoras de las Bases de Régimen Local con aplicación supletoria a lo dispuesto en la ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 29 de julio de 2022, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y será de aplicación a partir del día siguiente a su entrada en vigor, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente acuerdo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la jurisdicción contencioso administrativa. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.
Santa Margalida, en fecha de firma electrónica (24 de agosto de 2022)
El alcalde
Joan Monjo Estelrich