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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 424298
Decreto 30/2022, de 1 de agosto, por el que se establece el currículo y la evaluación de la educación infantil en las Illes Balears

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Texto

Preámbulo

I

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), según la redacción establecida por la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE), define, en el apartado 1 del artículo 6, los currículos como un conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de las enseñanzas. En el apartado 2 señala que la configuración de los currículos tiene que ir orientada a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos, de forma que garantice la formación integral, contribuya al desarrollo lleno de su personalidad y los prepare para el ejercicio lleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual, además, constituirá una oportunidad para el desarrollo del potencial de una infancia libre de prejuicios de género y debe tener como objetivo primordial la capacitación del alumnado que le permita un crecimiento al margen de los estereotipos de género, una actitud crítica hacia el sexismo, la violencia y la discriminación en cualquier ámbito de la vida, fomentando la igualdad efectiva de oportunidades entre mujeres y hombres, así como personas con diversidad funcional, para acceder a una formación libre de los prejuicios que atribuyen diferentes roles dependiendo de su sexo y que, en un futuro, les permita toda clase de opciones profesionales y el ejercicio de estas, sin que en ningún caso esta configuración suponga una barrera que genere el abandono escolar o impida el acceso y goce del derecho a la educación.

En consonancia con esta visión, se mantiene el enfoque competencial, y se da importancia al hecho que la formación integral debe centrarse en el desarrollo de las competencias.

Asimismo, se debe tener en cuenta que también se ha modificado la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en cuanto a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas. De este modo, en relación con los objetivos, las competencias, los saberes básicos y los criterios de evaluación, corresponde al Gobierno del Estado fijar los aspectos básicos de los currículos, que constituyen las enseñanzas mínimas, previa consulta a las comunidades autónomas. A la vez, las administraciones educativas son las responsables de establecer el currículo correspondiente para su ámbito territorial, del cual formarán parte los aspectos básicos antes citados.

Finalmente, corresponde a los centros mismos desarrollar y completar, si procede, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía, tal como se recoge en la misma Ley.

En cuanto a la educación infantil, en la ordenación y los principios pedagógicos se incorpora el respeto a la cultura específica de la infancia que define la Convención sobre los derechos del niño y las Observaciones generales de su Comité. Asimismo, se otorga un mandato al Gobierno en colaboración con las administraciones educativas para regular los requisitos mínimos que tienen que cumplir los centros que imparten el primer ciclo de esta etapa.

La educación infantil tiene un carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social, cognitivo y artístico de los alumnos, así como la educación en valores cívicos para la convivencia.

En la estructura del sistema educativo, se define la educación infantil como una etapa educativa en la que los niños tienen que ir desarrollando aquellas capacidades que les harán posible vivir relaciones afectivas seguras consigo mismos y con los otros, conocer e interpretar el entorno, e ir adquiriendo unos aprendizajes y un grado de autonomía que les ofrezcan oportunidades para formar parte de la sociedad y contribuir.

Estos aprendizajes se adquieren principalmente a partir de las situaciones cotidianas, la cura y atención del niño, los afectos y las relaciones, la emoción por el descubrimiento y el juego.

La programación, la gestión y el desarrollo de la educación infantil se atienen a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico tienen en el aprendizaje y la evolución infantil, así como la detección precoz y atención temprana de las necesidades específicas de apoyo educativo.

Para garantizar el proceso de formación y una transición y evolución positiva de todos los alumnos, debe reflejarse en el desarrollo curricular la continuidad necesaria entre esta etapa y la educación primaria, lo que requiere una estrecha coordinación entre los profesores de las dos etapas. Por estos motivos, al finalizar la etapa, el tutor tiene que emitir un informe sobre el desarrollo y las necesidades de cada alumno.

Las administraciones educativas deben asegurar la coordinación entre los equipos docentes de los centros que actualmente imparten diferentes ciclos de educación infantil y de estos con los centros de educación primaria.

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 6, 6 bis y 14.7 de la LOE, el Gobierno estatal ha aprobado el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el cual se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación infantil, en el que se han reflejado las modificaciones introducidas por la LOMLOE en la ordenación y el currículo de la educación infantil. Este Real Decreto ha derogado el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de la educación infantil.

La disposición final primera del Real Decreto 95/2022establece el carácter de normativa básica de este Real Decreto, a excepción de los criterios de evaluación y los saberes básicos del primer ciclo, recogidos en el anexo II, que son orientativos para el logro de las competencias de la etapa, y del anexo III.

La disposición final tercera del Real Decreto 95/2022 establece que el contenido del mismo Decreto se tiene que implantar en el curso escolar 2022-2023.

Todos estos aspectos básicos deben reflejarse en la normativa autonómica reguladora del currículo de la educación infantil en las Illes Balears.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo, de Educación de las Illes Balears, tiene como principal objetivo la mejora de la calidad de la educación en las Illes Balears y establece un marco estable para garantizar el proceso de mejora continua del sistema educativo de las Islas. En este sentido, incorpora las nuevas sensibilidades y demandas sociales hacia la educación para ser capaces de reafirmar la confianza en el sistema educativo y promover un nuevo impulso a las vías del éxito educativo. Por otro lado, la mejora de la calidad requiere el diálogo permanente con la comunidad educativa y todos los agentes implicados, desde un compromiso colectivo para la búsqueda de las respuestas más adecuadas a las necesidades que plantea el sistema. La redacción de la Ley 1/2022 se hace en coherencia con la LOMLOE.

El capítulo II del título I de la Ley 1/2022 establece la estructura y  los objetivos de la educación infantil. En el artículo 123 determina que el currículo de cada etapa comprende las capacidades y las competencias propias de cada uno des enseñanzas, así como las áreas, las asignaturas, las materias o los módulos, que podrán incluir objetivos, contenidos, los métodos pedagógicos y alternativos y los criterios de evaluación, que deben ser varios en función de las necesidades específicas de apoyo educativo.

II

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece, en el artículo 36.2, que corresponde en la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia de despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, y de acuerdo con la disposición final sexta de la LOE y la disposición final segunda del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación infantil, el Gobierno de las Illes Balears puede dictar, en el ámbito de sus competencias y dentro del marco de la regulación y los límites fijados por el Gobierno del Estado, las disposiciones que considere necesarias para complementar el currículo de la educación infantil.

El Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, vigente en cuanto a las enseñanzas de la educación infantil, y el Decreto 71/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de la educación infantil en las Illes Balears, constituyen la normativa que regula los currículos de la educación infantil en las Illes Balears.

Actualmente, la evaluación del aprendizaje de los alumnos de esta etapa se establece en la Orden de la consejera de Educación y Cultura, de 2 de febrero de 2009, sobre la evaluación del aprendizaje del alumnado de educación infantil en las Illes Balears (BOIB núm. 20, de 7 de febrero).

Por lo tanto, de acuerdo con la disposición final tercera del Real Decreto 95/2022, que establece que el contenido de este Real Decreto debe implantarse en el curso escolar 2022-2023, debe adaptarse la normativa autonómica reguladora del currículo y la evaluación de la etapa de la educación infantil.

Con este Decreto se aprueban el currículo y la evaluación de la educación infantil y, consecuentemente, se derogan el Decreto 67/2008, el Decreto 71/2008, y la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 2 de febrero de 2009, si bien, de acuerdo con las disposiciones transitorias del Decreto, deben continuar siendo de aplicación y deben mantener sus efectos hasta la finalización del curso 2021-2022.

La Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística en las Illes Balears, y el artículo 7 del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, en concordancia con los artículos 4 y 35 del Estatuto de Autonomía, reconocen la lengua catalana como propia de las Illes Balears y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo establece, en el apartado f) del punto 2 del artículo 6 que la educación infantil debe contribuir al desarrollo de las habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión y en las dos lenguas oficiales.

Estos textos legales también regulan que las modalidades insulares de la lengua catalana tienen que ser objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad de la lengua. En cuanto al primer ciclo de la etapa de educación infantil, el artículo 2.h) del Texto consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, aprobado por el Decreto 23/2020, de 31 de julio, asume, entre otros principios de actuación, que la lengua de comunicación y de enseñanza de los centros que ofrecen este ciclo educativo tiene que ser la lengua catalana, propia de las Illes Balears. Asimismo, de acuerdo con lo que establece el punto 3 del artículo 1 de la Ley 1/2022, este Decreto tiene que permitir que el sistema educativo haga efectivo el mandato contenido en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de tomar las medidas necesarias para asegurar el conocimiento de las dos lenguas oficiales.

En el artículo 14.5 de la LOE se determina que corresponde a las administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente el último año.

El Decreto 45/2016, de 22 de julio, para el desarrollo de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears, establece un marco de referencia a partir del cual cada centro educativo puede definir, en el ejercicio de su autonomía, una propuesta pedagógica para la enseñanza y el aprendizaje de y en lenguas extranjeras, con el objetivo de mejorar la competencia plurilingüe de los alumnos y garantizar los niveles de aprendizaje necesarios al final de cada ciclo.

III

Este Decreto consta de un preámbulo, 24 artículos, referidos, entre otros aspectos, a los objetivos, las áreas, las competencias, los criterios de evaluación, los horarios, la autonomía de los centros y la atención a la diversidad. Además, consta de cinco disposiciones adicionales, una de transitoria, una de derogatoria y tres de finales, así como de tres anexos en que se establecen las competencias clave, las específicas de cada área y los principios y la estructura de las situaciones de aprendizaje.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Decreto les da cumplimiento, dado que el objetivo es establecer el currículo de la educación infantil, entendida como una etapa educativa única, con identidad propia, organizada en dos ciclos que responden a una misma intencionalidad educativa.

Asimismo, contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades de los alumnos de educación infantil, dado que se definen los objetivos, la finalidad y los principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa, así como las competencias clave que se tienen que desarrollar desde el inicio de la escolarización. La iniciativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Se ha tenido en cuenta el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia, de acuerdo con el que establece la Convención sobre los derechos del niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 1989, así como la coherencia con el Marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (TE 2020) de la Unión Europea. Asimismo, los currículos se basan en la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible aprobada por la ONU, y las competencias clave que aparecen en el Decreto son la adaptación al sistema educativo español de las que aparecen en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018 relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.

En cumplimiento del principio de transparencia, de acuerdo con el que se establece en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, se ha llevado a cabo una consulta previa a la elaboración del proyecto, el cual, además, se ha sometido a los trámites de audiencia e información públicas previstos en los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears. Puesto que el Real Decreto 95/2022 se publicó en fecha 2 de febrero de 2022, y con el objetivo de aprobar el Decreto antes del inicio del curso escolar 2022-2023, el expediente de elaboración se ha tramitado por la vía de urgencia de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1/2019. También se ha puesto a disposición de los ciudadanos toda la documentación relativa a la elaboración en los términos del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y del artículo 129.5 de la Ley 39/2015. La regulación establecida en el Decreto, de acuerdo con el principio de eficiencia, no establece cargas administrativas para los interesados y al mismo tiempo permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

En cuanto a los principios de calidad y simplificación, el procedimiento de elaboración se ha ajustado al procedimiento establecido en la Ley 1/2019 y se ha dado respuesta a la necesidad de la comunidad educativa y de la ciudadanía sin el establecimiento de cargas administrativas y garantizando la participación de todos los sectores implicados.

De acuerdo con el artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y los artículos 14.1 y 17.e) de la Ley 1/2019, el Gobierno está habilitado para aprobar este Decreto.

El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que las competencias en materia de ordenación de las enseñanzas no universitarias se tienen que ejercer por medio de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 1 de agosto de 2022, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto establecer el currículo, la ordenación y la evaluación de los alumnos de la etapa de educación infantil.

2. Este Decreto es de aplicación en los centros docentes públicos y privados de las Illes Balears que imparten las enseñanzas correspondientes a la educación infantil.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este Decreto, se establecen las definiciones siguientes:

a) Currículo: conjunto de objetivos, competencias, conocimientos, destrezas y actitudes enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de la educación infantil.

b) Objetivos: logros que se espera que los alumnos hayan conseguido al finalizar la etapa y la consecución de los cuales está vinculada a la adquisición de las competencias clave.

c) Competencias clave: desempeños que se consideran imprescindibles para que los alumnos puedan progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo y afrontar los principales retos y desafíos globales y locales. Aparecen recogidas en el anexo I de este Decreto y son la adaptación al sistema educativo español de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018.

d) Competencias específicas: desempeños que los alumnos deben poder desplegar en actividades o en situaciones el tratamiento de las cuales requiere los saberes básicos de cada área. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por un lado, las competencias clave, y por otra, los saberes básicos de las áreas y los criterios de evaluación.

e) Criterios de evaluación: elementos de referencia que indican los niveles de logro esperados en los alumnos en las situaciones o actividades a las que se refieren las competencias específicas de cada área en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.

f) Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de una área y el aprendizaje de los cuales es necesario para la adquisición de las competencias específicas. La orden de estos saberes en el currículo de las materias no comporta ninguna secuenciación. Siguiendo los criterios de la concreción curricular del centro, atendida la diversidad de los alumnos, el contexto educativo u otros criterios pedagógicos, el equipo docente puede profundizar más en unos saberes que en otros, además de agruparlos y articularlos.

g) Propuesta pedagógica: selección de los criterios de evaluación de las competencias específicas para los diferentes cursos, la secuencia de estos dentro de un mismo curso, y la selección de los saberes básicos que se tratarán para desarrollar estas competencias.

h) Situaciones de aprendizaje: situaciones y actividades que implican el despliegue por parte de los alumnos de actuaciones asociadas a competencias clave y competencias específicas, y que contribuyen a adquirirlas y desarrollarlas.

 

Artículo 3

La etapa de educación infantil en el marco del sistema educativo

1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende los niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

2. Esta etapa se ordena en dos ciclos: el primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres hasta los seis años de edad.

Artículo 4

Finalidades

1. La finalidad de la educación infantil es contribuir al desarrollo integral y armónico de los alumnos en todas sus dimensiones: física, emocional, sexual, afectiva, social, cognitiva, artística, científica y cultural potenciando la autonomía personal y la creación progresiva de una imagen positiva y equilibrada de ellos mismos, así como la educación en valores cívicos para la convivencia.

2. Esta etapa tiene que atender progresivamente el desarrollo afectivo, el movimiento y los hábitos de control corporal, las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje y las pautas elementales de convivencia y relación social, las destrezas logicomatemáticas, así como el descubrimiento de las características físicas, sociales y culturales del medio en que viven los alumnos. Además, tiene que facilitar que elaboren una imagen positiva y equilibrada de sí mismos y que adquieran autonomía personal.

Artículo 5

Principios generales

1. La educación infantil tiene carácter voluntario.

2. En el marco del plan que tiene que establecer el Gobierno del Estado en colaboración con las administraciones educativas que se prevé en la disposición adicional tercera de la LOMLOE, se tiende a la implantación del primer ciclo mediante una oferta pública suficiente y la progresiva extensión de la gratuidad, garantizando su carácter educativo, priorizando el acceso de los niños en situación de riesgo de pobreza y exclusión social y se tiene en cuenta la situación de baja tasa de escolarización.

3. El segundo ciclo de esta etapa educativa es gratuito.

4. Con el objetivo de garantizar los principios de equidad e inclusión, la programación, la gestión y el desarrollo de la educación infantil deben compensar los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico tienen en el aprendizaje y evolución infantil, así como la detección precoz y la atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.

5. Con este mismo objetivo, las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adopten se tienen que regir por los principios del diseño universal del aprendizaje (DUA).

6. La Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros tiene que procurar, en colaboración con las entidades locales, escolarizar los niños que se incorporen en cualquier momento de la etapa de manera equilibrada entre los centros sostenidos con fondos públicos. Los centros educativos tienen que adoptar medidas de acogida y adaptación para estos alumnos.

7. La educación infantil y la educación primaria deben mantener la coherencia necesaria para asegurar una transición adecuada de los alumnos entre etapas y facilitar la continuidad de los procesos educativos.

Artículo 6

Principios pedagógicos y metodológicos

1. La práctica educativa en esta etapa tiene que buscar el desarrollo y asentamiento progresivo de las bases que faciliten el máximo desarrollo de cada alumno.

2. Esta práctica debe basarse en experiencias de aprendizaje globalizadas, significativas y emocionalmente positivas y en la experimentación y el juego. Debe llevarse a cabo, desde los principios de la coeducación y de la igualdad de oportunidades, en un ambiente de afecto y confianza para potenciar su autoestima e integración social, para avanzar en la construcción de modelos de identidad no sexualizados y en el establecimiento de una base afectiva segura, velando para garantizar desde el primer contacto una transición positiva del entorno familiar al escolar, así como la continuidad entre ciclos y etapas.

3. En los dos ciclos de esta etapa, se debe atender progresivamente el desarrollo afectivo, la gestión y autorregulación emocional, el movimiento y los hábitos de control corporal, las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje y las pautas elementales de convivencia y relación social, las destrezas logicomatemáticas, así como la exploración, descubrimiento y cuidado del entorno, de los seres vivos que en él conviven y de las características físicas y sociales del medio en el cual viven los alumnos. También se debe incluir la educación en valores.

4. Asimismo, en los dos ciclos de esta etapa deben incluirse la educación para el consumo responsable y sostenible y la promoción y educación para la salud.

5. Además, se debe favorecer que los alumnos adquieran autonomía personal y elaboren una imagen de sí mismos positiva, equilibrada e igualitaria, libre de estereotipos discriminatorios.

6. Se tiene que fomentar el desarrollo de todos los lenguajes y maneras de percepción y expresión específicos de estas edades para desarrollar el conjunto de sus potencialidades, respetando la específica cultura de la infancia que definen la Convención sobre los derechos del niño y las Observaciones generales de su Comité.

7. Igualmente, sin que resulte exigible para afrontar la educación primaria, se pueden favorecer, en el segundo ciclo, una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación, en la expresión visual y musical y en otras experiencias que determine la Consejería de Educación y Formación Profesional.

8. En esta etapa, se debe poner especial énfasis en la atención a la diversidad de los alumnos, en la atención individualizada orientada a conseguir el máximo desarrollo de cada cual y en la prevención de las dificultades de aprendizaje identificadas previamente o que vayan surgiendo, así como la respuesta a todas estas dificultades.

9. Los aprendizajes se tratarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los alumnos, a través de situaciones de aprendizaje que partan de las vivencias cotidianas del centro y del entorno, que permitan incorporar sus experiencias y aprendizajes y que se adecúen a sus características evolutivas y a sus ritmos y estilos de aprendizaje.

10. Se favorecerá la difusión de la cultura de las Illes Balears y el conocimiento de las tradiciones propias, que, junto con la lengua catalana, contribuyen a configurar la identidad propia de las Illes Balears.

11. Los maestros y los profesionales educadores tienen que adoptar métodos de trabajo basados en los vínculos afectivos, los intereses, las experiencias, las actividades y el juego, y aplicarlos en un ambiente de afecto, confianza y seguridad para potenciar la autoestima y la inclusión educativa y social de los alumnos.

12. Se fomentará el trabajo en equipo de los maestros y los profesionales educadores, favoreciendo la coordinación de los integrantes de los equipos docentes.

Artículo 7

Objetivos

La educación infantil debe contribuir a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:

a) Conocer el propio cuerpo y el de los otros, así como las posibilidades de acción que tiene, y aprender a respetar las diferencias.

b) Observar y explorar el entorno familiar, natural, social y cultural.

c) Adquirir progresivamente autonomía en las actividades habituales.

d) Desarrollar las capacidades propias para ir logrando seguridad afectiva y emocional y formarse una imagen positiva de sí mismos y de los otros.

e) Relacionarse con los otros en igualdad y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en el uso de la empatía y la resolución pacífica de conflictos, y evitar cualquier tipo de violencia.

f) Desarrollar habilidades comunicativas en los diferentes lenguajes y formas de expresión y en las dos lenguas oficiales.

g) Iniciarse en las habilidades lógicas y matemáticas, en la lectura y la escritura, y en el movimiento, el gesto y el ritmo.

h) Promover, aplicar y desarrollar las normas sociales que fomentan la igualdad entre hombres y mujeres, al tiempo que se convive en la diversidad y se establecen relaciones con los otros y con el grupo desde una perspectiva inclusiva.

 

Artículo 8

Áreas

1. Los contenidos educativos de la educación infantil se organizan en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y deberán tratarse a través de propuestas globalizadas de aprendizaje que tengan interés y significado para los alumnos.

2. Las áreas de educación infantil son las siguientes:

— Crecimiento en Armonía.

— Descubrimiento y Exploración del Entorno.

— Comunicación y Representación de la Realidad.

3. Estas áreas deben entenderse como ámbitos de experiencia intrínsecamente relacionados entre sí, por lo que se requiere un planteamiento educativo que promueva la configuración de situaciones de aprendizaje globales, significativas y estimulantes que ayuden a establecer relaciones entre todos los elementos que las conforman.

Artículo 9

Competencias, criterios de evaluación y saberes básicos

1. Las competencias clave de la etapa se establecen en el anexo I de este Decreto.

2. Las competencias específicas de cada área, que son comunes para los dos ciclos de la etapa, se fijan en el anexo II. También se precisan, para cada ciclo en cada una de las áreas, los criterios de evaluación y los conocimientos, las destrezas y las actitudes, enunciados en forma de saberes básicos. Estos elementos curriculares se establecen con carácter orientativo para el primer ciclo y conforman, junto con los objetivos de la etapa, las enseñanzas mínimas del segundo ciclo.

Artículo 10

Enseñanza de las lenguas extranjeras

La enseñanza de las lenguas extranjeras se debe introducir de forma temprana en el segundo ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo que se establece en el proyecto lingüístico de centro. Los alumnos deberán iniciar obligatoriamente el aprendizaje de la lengua extranjera en el último curso del segundo ciclo de la educación infantil. Los centros que lo consideren oportuno pueden anticipar la enseñanza de la lengua extranjera al primero o segundo curso del segundo ciclo de la educación infantil, siempre que dispongan de los recursos suficientes y que se garantice la continuidad en todos los cursos hasta la finalización de la etapa.

Artículo 11

Autonomía de los centros

1. La Consejería de Educación y Formación Profesional debe fomentar la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, así como favorecer el trabajo en equipo de los maestros y profesionales educadores y su actividad investigadora a partir de la práctica educativa.

2. El proyecto educativo de centro (PEC) es el documento en el que se recoge la autonomía del centro y se debe redactar de acuerdo con los artículos 120, 121 y 122 de la Ley 1/2022. El PEC debe incluir, entre otros, el proyecto lingüístico, que se regula en el artículo 136 de la misma Ley 1/2022.

3. Todos los centros que imparten al menos un curso completo de educación infantil deben incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el artículo 12 de este Decreto, la cual tiene que recoger el carácter educativo de uno y otro ciclo.

4. Los centros que cuentan únicamente con el primer ciclo deben incluir en su concreción curricular un plan específico de coordinación con los centros donde continúan la escolarización sus alumnos cuando cambian de ciclo. Este plan debe prever el intercambio de información sobre los alumnos y medidas para facilitarles la transición en el proceso de cambio de centro y para coordinar la comunicación entre los ciclos.

5. Para garantizar la continuidad del proceso de formación y una transición y evolución positiva de todos los alumnos, en la concreción curricular se deberá reflejar un plan para la continuidad entre esta etapa y la educación primaria, lo cual requiere una estrecha  coordinación entre los maestros de las dos etapas, sean o no del mismo centro.

6. Con el fin de respetar la responsabilidad fundamental de las madres, padres o tutores legales en esta etapa, los centros que imparten educación infantil deberán arbitrar las medidas correspondientes para cooperar estrechamente.

7. La Consejería de Educación y Formación Profesional debe potenciar y promover la autonomía de los centros que de esta dependen, de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y de organización que elaboren, una vez que hayan sido convenientemente evaluados y valorados.

8. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos al consejo escolar del centro,  teniendo en cuenta lo que se prevé en el artículo 160 de la Ley 1/2022, sobre la evaluación de los centros educativos.

Artículo 12

Concreción curricular

1. Los centros docentes deberán desarrollar, completar, adecuar y concretar el currículo establecido en este Decreto, para adaptar-lo a las características personales de cada alumno, así como a su realidad socioeducativa. Estos acuerdos conforman la concreción curricular del centro.

2. La concreción curricular debe incluir:

— La propuesta pedagógica.

— La coordinación con los centros de destino de los alumnos cuando cambian de ciclo.

— La coordinación con los maestros de primaria para el proceso de transición y evolución desde la educación infantil hasta la educación primaria.

— Los instrumentos de recogida y registro de la información.

— Compromisos educativos de cooperación con las madres, padres o tutores legales para facilitar el proceso educativo de los alumnos.

3. La concreción curricular, que forma parte del proyecto educativo, debe estar al alcance de la comunidad educativa del centro.

Artículo 13

Despliegue del currículo al aula

1. Para que se adquieran y desarrollen las competencias a las cuales se refieren los apartados anteriores, el equipo de ciclo deberá diseñar situaciones de aprendizaje, teniendo en cuenta las diferentes áreas, las características de los alumnos y del entorno del centro, y de acuerdo con los principios y la estructura que se establecen en el anexo III.

2. Las situaciones de aprendizaje se deben desplegar en la programación de aula, que debe incluir la secuenciación de las actividades de enseñanza y aprendizaje, la evaluación y los recursos necesarios para el desarrollo de las sesiones.

3. Los maestros y los profesionales educadores que atienen a los alumnos deben adaptar estas concreciones a su propia práctica educativa, basándose en el DUA y de acuerdo con las características de esta etapa educativa y las necesidades colectivas e individuales de sus alumnos.

4. En las programaciones de aula, se deberán prever las adecuaciones necesarias para atender a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo desde una perspectiva inclusiva y teniendo en cuenta los principios del DUA.

Artículo 14

Tutoría y ciclos

1. Cada grupo de alumnos tiene que tener, como mínimo, un maestro o profesional educador, si procede, que actúa de tutor. Tiene que ser designado por el director del centro o el titular en el caso de los centros privados concertados o no concertados y se deberá encargar de coordinar las actividades de tutoría y de llevar a cabo el conjunto de acciones educativas que ayudan a desarrollar las capacidades del alumno, la madurez y la autonomía y con su tarea debe contribuir a la formación de la personalidad y a la reflexión.

2. Los tutores deben mantener una relación permanente con la familia, con objeto de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1.d) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

3. El equipo docente de grupo, coordinado por el tutor, está constituido por el conjunto de maestros del grupo. En el primer ciclo, además, debe estar integrado por los demás profesionales de la educación con la debida titulación.

4. El ciclo constituye la unidad curricular temporal de organización y de evaluación. El equipo de ciclo está constituido por el tutor de cada grupo y los maestros del ciclo. En el primer ciclo, además, está integrado por los demás profesionales de la educación con la debida titulación. El equipo de ciclo debe desarrollar el trabajo de manera coordinada, y debe garantizar la necesaria unidad de programación y de evaluación. Se deberá favorecer el trabajo en equipo de los maestros y los demás profesionales de la educación con la debida titulación de un mismo ciclo.

5. Se favorecerá la continuidad de los maestros y  de los demás profesionales de la educación con la debida titulación en un mismo grupo a lo largo de todo el ciclo.

Artículo 15

Atención a las diferencias individuales

1. La atención individualizada constituye la pauta ordinaria de la acción educativa de los maestros y los profesionales educadores.

2. Los maestros o los profesionales educadores deben prever en su intervención la diversidad de los alumnos y deben adaptar la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo de los alumnos e identificar aquellas características que puedan tener incidencia en su evolución escolar, con el objetivo de asegurar la plena inclusión de todos los alumnos.

3. La Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa deberá establecer procedimientos que permitan detectar de manera temprana las dificultades que pueden darse en los procesos de enseñanza y aprendizaje y preverlas a través de planes y programas que faciliten una intervención precoz, por lo que tiene que contar con la colaboración de las madres, padres o tutores legales que ostentan y ejercen la patria potestad, del equipo directivo y de los maestros del centro correspondiente. Asimismo, debe facilitar la coordinación de los sectores que intervienen en la atención de estos alumnos.

4. Los equipos de atención temprana (EAP) de la Consejería de Educación y Formación Profesional son los servicios de orientación educativa de los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos que sólo disponen de la etapa de educación infantil. Además, dentro del entorno inclusivo de estos centros, coordinan los procesos de orientación y apoyo a los niños con necesidades específicas de apoyo educativo.

5. La Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa debe establecer los criterios y mecanismos para garantizar la atención integrada y normalizada en los alumnos con necesidades educativas especiales. Asimismo, debe aportar los recursos humanos y materiales necesarios en los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos que sólo disponen de la etapa de educación infantil.

6. Los centros deben adoptar la respuesta educativa que mejor se adapte a las características y necesidades personales de los alumnos que presentan necesidades educativas especiales.

7. Asimismo, los centros tienen deben las medidas adecuadas dirigidas a los alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo.

8. Excepcionalmente, los alumnos identificados con necesidades educativas especiales pueden permanecer escolarizados un año más en el tercer curso del primer ciclo o en uno de los cursos del segundo ciclo de la educación infantil, cuando el dictamen de escolarización así lo aconseje, previa autorización expresa de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros.

9. Los alumnos con altas capacidades intelectuales que cursan quinto o sexto de educación infantil pueden incorporarse de forma anticipada al primero o segundo curso, respectivamente, de la educación primaria cuando se prevea que esta decisión es la más adecuada para su desarrollo personal y social.

Esta incorporación anticipada se debe realizar de acuerdo con el artículo 8 del Real decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para  flexibilizar la duración de los diferentes niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente. Dicha incorporación deberá contar con la autorización expresa de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros.

Artículo 16

Horario

1. El horario en la etapa de educación infantil debe entenderse como la distribución en secuencias temporales de las actividades que se realizan en los diferentes días de la semana. Se debe tener en cuenta que todos los momentos de la jornada tienen carácter educativo.

2. El horario escolar deberá organizarse desde un enfoque globalizado e incluirá propuestas de aprendizaje que permitan alternar diferentes tipos y ritmos de actividad con periodos de descanso en función de las necesidades de los alumnos.

Artículo 17

Evaluación

1. La evaluación debe ser global, continua y formativa. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso de evaluación.

2. La evaluación en esta etapa está orientada a identificar las condiciones iniciales individuales, el ritmo de aprendizaje y las características de la evolución de cada alumno. A tal efecto, deberán tomarse como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada ciclo en cada una de las áreas.

3. El proceso de evaluación debe contribuir a mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje mediante la valoración de la pertinencia de las estrategias metodológicas y de los recursos utilizados. Con cuyo objeto, todos los profesionales implicados deberán evaluar la práctica educativa propia.

4. Las madres, padres o tutores legales deben participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, facilitar las informaciones relevantes a las que hace referencia el artículo 23.2, conocer las decisiones relativas a la evaluación y colaborar en las medidas que adopten los centros para facilitar el progreso educativo de los alumnos.

5. La evaluación es responsabilidad del equipo docente y el tutor es la persona encargada de recoger y registrar las informaciones aportadas por este equipo, además de coordinar las actuaciones y decisiones relativas al proceso de evaluación de los alumnos, con el apoyo, si procede, de los servicios de orientación correspondientes.

6. La valoración del proceso de aprendizaje de los alumnos se debe expresar en términos cualitativos. Los criterios de evaluación del currículo de son el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias específicas como el logro de los objetivos de etapa.

7. Para los alumnos que hayan sido identificados como alumnos con necesidades educativas especiales y que requieran adaptaciones curriculares significativas, la evaluación se deberá hacer con referencia a los criterios de evaluación que se fijan.

 

Artículo 18

Proceso de evaluación

1. A lo largo de cada ciclo, y de forma continua, se deberán tener en cuenta las situaciones diarias y cotidianas para analizar los progresos y las dificultades de los alumnos, así como para observar el proceso de desarrollo y los aprendizajes adquiridos, incluyendo los de cariz social, cognitivo, motriz, comunicativo, lingüístico, emocional y afectivo, para adecuar la intervención educativa a sus necesidades.

2. Cuando un alumno se incorpora por primera vez a la etapa de educación infantil o cambia de centro a lo largo de la misma etapa, se deben recoger los datos más significativos de su proceso de desarrollo, incluyendo los referidos a la competencia lingüística global en su lengua primera y en otras lenguas, si es el caso, así como sus necesidades y rutinas cotidianas. Se tendrá en cuenta la información proporcionada por las madres, padres o tutores legales y también recoger los informes médicos, psicológicos, pedagógicos y sociales que sean relevantes para la vida escolar.

3. La información recogida en el punto anterior se tendrá en cuenta para ajustar el proceso de adaptación del alumno al centro y se completará con la observación directa, por parte del tutor y del resto del equipo docente, si es el caso, del grado de desarrollo de las capacidades básicas.

4. El equipo de ciclo decidirá los instrumentos de recogida y de registro de la información, así como la información concreta que es necesaria para la evaluación. Estas decisiones se incluirán en la concreción curricular.

5. El proceso de evaluación continua deberá tener en cuenta la información recogida inicialmente y deberá tomar como referencia los criterios de evaluación recogidos en la propuesta pedagógica de la concreción curricular.

6. Cuando el progreso de un alumno no sea el que se espera de acuerdo con la propuesta pedagógica del centro, se establecerán medidas de apoyo. Estas medidas se adoptarán en el momento del curso en el que se detectan las dificultades y se irán dirigidas a garantizar el desarrollo de las competencias específicas.

Artículo 19

Documentos oficiales de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación son:

a) El expediente académico.

b) El informe de evaluación de final de ciclo.

2. En los centros de titularidad pública, privados concertados y de la red complementaria a la red de escuelas públicas de educación infantil de las Illes Balears, la información de estos documentos se introducirá en el programa de gestión educativa de las Illes Balears (GESTIB). Los centros privados autorizados también podrán introducir la información de estos documentos en el GESTIB.

Artículo 20

Expediente académico

1. Cuando un alumno se incorpora por primera vez a la etapa de educación infantil, se le abrirá un expediente académico.

2. En este expediente se consignarán los datos personales, familiares, psicopedagógicos y médicos de interés educativo del alumno; los datos relativos al centro, y el resumen de la escolarización del alumno, que reflejará los cursos en los que el alumno ha sido escolarizado a lo largo de la etapa, el centro y las observaciones sobre las circunstancias de la escolarización. Se pueden adjuntar también otros documentos personales que se consideren relevantes.

3. Cuando un alumno haya sido identificado con necesidades educativas especiales, se incluirá en su expediente académico una copia de la valoración psicopedagógica, así como información de los apoyos y las adaptaciones curriculares que se hayan llevado a cabo.

4. El expediente académico debe cerrarse al acabar la educación infantil o cuando el alumno se traslade a otro centro.

5. El expediente académico se debe custodiar en el centro mientras este exista.

Artículo 21

Informe de evaluación de final de ciclo

1. Al acabar cada ciclo se realizará un informe de evaluación final de cada alumno referido al grado de desarrollo de las competencias específicas a partir de los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua.

2. En este informe se evaluará el grado de logro de cada uno de los criterios de evaluación establecidos en el ciclo correspondiente. Esta evaluación se hará de acuerdo con la gradación siguiente:

a) Nada.

b) Poco.

c) Suficientemente.

d) Mayoritariamente.

e) Completamente.

3. Además, este informe tiene irá acompañado de una reflexión elaborada por el equipo docente sobre el grado de logro de estos criterios de evaluación en relación con las competencias específicas de la etapa.

Artículo 22

Traslado a otro centro

En caso de traslado a otro centro durante el curso escolar, el centro de destino solicitará al centro de origen el último informe de evaluación del alumno y aquella información que considere relevante.

Artículo 23

Comunicación y participación de las madres, padres o tutores legales

1. Antes del comienzo del curso escolar, se convocarán las madres, padres o tutores legales de los alumnos que se incorporen por primera vez al centro a una reunión en la que se les informará del funcionamiento general del centro. Se acordarán actuaciones para facilitar la incorporación de sus hijos a la vida escolar, además de otros aspectos dirigidos a potenciar que las familias participen en el centro y cooperen.

2. A lo largo del curso, los tutores deberán mantener una comunicación continua y fluida con las madres, padres o tutores legales de los alumnos de su tutoría para informarles del desarrollo, la evolución, la maduración, la integración social y educativa y el proceso de aprendizaje general de estos niños en las situaciones cotidianas. Asimismo, las madres, padres o tutores legales aportarán al tutor las informaciones que sean relevantes para el proceso educativo del alumno. En la concreción curricular, los centros establecerán el procedimiento mediante el cual se deberá recoger esta información.

3. Los centros deben promover la participación y colaboración de las madres, padres o tutores legales en la vida del centro mediante actividades que fomenten la pertenencia y trabajen el concepto de comunidad educativa.

4. Se deberá realizar, como mínimo, una reunión colectiva o individual, con las madres, padres o tutores legales, a comienzos del curso escolar y dos más a lo largo de cada curso, una individual y otra colectiva.

5. Además de la información mencionada en los puntos anteriores, se entregará a las madres, padres o tutores legales, dos informes escritos, como mínimo, uno de los cuales a final de curso, a partir de los datos obtenidos en la evaluación continua. Estos informes deberán contener, al menos, la adaptación a la vida escolar, el proceso evolutivo y los progresos del hijo. Además, incluirán los datos referentes en el desarrollo de las competencias específicas de las diferentes áreas según la propuesta pedagógica. Si es el caso, también deben reflejar las medidas de adaptación y de apoyo que se llevan a cabo. En el último curso de cada ciclo, el informe final puede coincidir con el que se establece en el artículo 21.

Artículo 24

Atribución docente

1. La atención educativa directa a los alumnos del primer ciclo de educación infantil corresponde al personal cualificado que establece el artículo 11 del Decreto 23/2020 de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil.

2. La atribución docente para los maestros del segundo ciclo de educación infantil de los centros públicos es la que se establece en el Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del cuerpo de maestros que ejercen sus funciones en las etapas de educación infantil y de educación primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o norma que lo sustituya.

3. La atribución docente para los maestros del segundo ciclo de educación infantil de los centros privados es la que se establece en el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de calificación y formación que deben tener los maestros de los centros privados de educación infantil y de educación primaria, o norma que lo sustituya.

 

Disposición adicional primera

Género

Las formas del género gramatical tradicionalmente dicho masculino que aparecen en esta norma deberán entenderse como genéricas cuando se refieren a personas y, en consecuencia, se refieren a todas, con independencia del sexo con el que se identifiquen.

Disposición adicional segunda

Igualdad entre las personas

Los centros docentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se cumple lo que se establece en el capítulo I del título IV de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres, y en el artículo 12 de la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI-fobia.

Disposición adicional tercera

Protección de datos de carácter personal

En relación con los datos de carácter personal de las personas interesadas en los procedimientos que se regulan en este Decreto, debe cumplirse lo que se prevé en la disposición adicional vigesimotercera de la LOE, así como lo que se prevé en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Disposición adicional cuarta

Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se deben incluir en el segundo ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional segunda de la LOE.

2. La Consejería de Educación y Formación Profesional debe garantizar que, al inicio del curso, las madres, padres o tutores legales que ostentan y ejercen la patria potestad puedan manifestar la voluntad que sus hijos reciban o no enseñanzas de religión.

3. La Consejería de Educación y Formación Profesional debe velar para que las enseñanzas de religión respeten los derechos de todos los alumnos y de sus madres, padres o tutores legales y porque recibir o no estas enseñanzas no suponga ninguna discriminación.

4. La determinación del currículo de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las cuales el Estado español ha subscrito acuerdos de cooperación en materia educativa, es competencia de las correspondientes autoridades religiosas.

Disposición adicional quinta

Enseñanzas del sistema educativo español impartidos en lenguas extranjeras

1. Los centros pueden establecer el uso de metodologías de aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras, siempre que esto no suponga ninguna modificación de los aspectos básicos regulados en este Decreto. En este caso, deben procurar que a lo largo de la etapa los alumnos no dejen de desarrollar de manera equilibrada su competencia en la lengua de enseñanza.

2. El hecho que los centros impartan sus enseñanzas conforme al que se prevé en el apartado anterior en ningún caso puede suponer la modificación de los criterios para la admisión de los alumnos establecidos en el artículo 86 de la LOE.

​​​​​​​​​​​​​​Disposición transitoria única

Aplicación de la normativa autonómica

1. Los artículos que se mantienen vigentes del Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, mantienen sus efectos y son de aplicación hasta la finalización del curso 2021-2022.

2. El Decreto 71/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de la educación infantil en las Illes Balears, se mantiene vigente y es de aplicación hasta la finalización del curso 2021-2022.

3. La Orden de la consejera de Educación y Cultura, de 2 de febrero de 2009, sobre la evaluación del aprendizaje del alumnado de educación infantil en las Illes Balears, se mantiene vigente y es de aplicación hasta la finalización del curso 2021-2022.

 

​​​​​​​Disposición derogatoria única

Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria.

2. Queda derogado el Decreto 71/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de la educación infantil en las Illes Balears.

3. Queda derogada la Orden de la consejera de Educación y Cultura, de 2 de febrero de 2009, sobre la evaluación del aprendizaje del alumnado de educación infantil en las Illes Balears.

4. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto o lo contradigan.

Disposición final primera

Aplicación y despliegue

Se faculta al consejero de Educación y Formación Profesional para dictar las disposiciones necesarias para desplegar y ejecutar este Decreto.

Disposición final segunda

Calendario de implantación

El contenido de este Decreto se implantará el curso escolar 2022-2023.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma 1 de agosto de 2022

 

La presidenta

El consejero de Educación y Formación Profesional 

 Francesca Lluch Armengo

Martí X. March i Cerdà   

  

Documentos adjuntos